C-SC-105/1942 ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS “1. El motivo 2°del artículo 520 del Código Judicial no consiste en que la sentencia deje de agradar o satisfacer a una de las partes litigantes o a ambas, sino en que no falle sobre algo de lo debatido, con abstención inmotivada, o falle sobre algo no pedido o al decidir sobre lo que sí fue materia de pedimento se salga de los límites trazados por éste. 2.
El juicio ordinario de cuentas surge de su rendición de las objeciones del actor y de la inconformidad del demandado con éstas. Cada cual se esfuerza en su secuela, mediante sus alegaciones, y sobre todo con sus probanzas, en justificar sus propias afirmaciones ya sobre cuáles han sido los bienes administrados, cuál el monto de sus productos, cuál el de los pagos hechos por el administrador, en una palabra, sobre el producto efectivo en vista de sus cargos y descargos.
Ante situación tan clara salta a la vista que el sentenciador no puede denegarse a tomar en cuenta las pruebas levantadas dentro del juicio ordinario sobre cualquiera de esos extremos sin faltar a preceptos lega, les como los contenidos en los artículos 471, 472, y 593 del Código Judicial. Si, como se acaba de decir, es procedente el esfuerzo probatorio que en ese juicio se haga por el actor para acreditar cuáles fueron los bienes administrados, esfuerzo que se impone principalmente cuando el administrador omite en sus cuentas lo que a tales o cuales bienes corresponde, cual si no los hubiese administrado, es inaceptable que el demandante no pueda objetar las cuentas por las omisiones en que el administrador haya incurrido al rendirlas, entre otras razones porque el cumplimiento de obligación tan estricta quedaría a merced del administrador.
Claro es que si se han administrado diversos bienes y se demanda expresa y exclusivamente la rendición de las cuentas correspondientes a tales o cuales de ellos, no puede después dentro del juicio ordinario que, en su caso, subsiga, involucrarse lo tocante a los demás bienes”. Demandante: Lisandro Prieto Demandado: Próspero Agudelo Salcedo Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, cinco (5) de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Lisandro Prieto, heredero testamentario único del doctor Leopoldo Hipólito Agudelo, demandó a Próspero Agudelo Salcedo para que rindiese las cuentas de la administración de bienes para la cual éste le habla conferido mandato, y ese juicio especial terminó con la providencia que tal dispuso que Agudelo no cumplió en oportunidad.
Con certificación sobre esta falta y copia de aquella providencia, Prieto lo demandó ejecutivamente invocando el artículo 1125 del Código Judicial, y si bien el Juzgado dictó el mandamiento pedido, el Tribunal lo revocó porque el actor pretendía algo muy distinto de la rendición de cuentas, como fue la entrega de los bienes que indicó como en poder del demandado a virtud del aludido mandato.
Diciendo reformar su demanda, Prieto solicitó mandamiento ejecutivo al tenor del citado artículo 1125 del Código Judicial, ofreciendo el juramento de perjuicios conforme al artículo 991 ibídem y precisando en cifras las partidas correspondientes a la cuantía de los varios bienes administrados, a que agregó solicitud de intereses, y a renglón seguido, diciendo adicionar su demanda, indicó otras partidas sobre frutos.
Practicada la liquidación de tales accesorios que al Secretario ordenó el Juez, éste libró orden de pago por el total. Prieto recurrió contra esta providencia insistiendo que lo demandado por él correspondía a una obligación de hacer, cual era la de rendir cuentas, y el Juzgado, accediendo, revocó aquel mandamiento y lo reemplazó por uno en que previno a Agudelo las rindiese, y le señaló al efecto un término dentro del cual éste, junto con un memorial explicativo y advirtiendo que los comprobantes obraban en el juicio especial ya citado, presentó un resumen de sus cuentas.
El traslado que de ellas se dio a Prieto lo contestó éste formulando objeciones, y el que de éstas se dio a Agudelo lo evacuó éste en forma de no asentir. Sobre este pie, el Juzgado, en auto no reclamado por ninguno de los litigantes, ordenó seguir el juicio por la vía ordinaria a que provee el artículo 1132 del Código Judicial, el que en efecto se surtió con término de pruebas en sus dos épocas para pedirlas y practicarlas, con sendos traslados a las partes para alegar y con citación para sentencia, como en ley corresponde a esa vía, sin que los litigantes se opusiesen en manera alguna, al punto de que, por ejemplo, el auto de traslado para alegar lo reclamó Prieto por no estar aún practicadas ciertas pruebas, no porque fuese improcedente.
El juzgado del conocimiento, 2° del Circuito de Tunja, en sentencia de 22 de abril de 1941 condenó al demandado a pagar el saldo fijado en ella por concepto de capitales, subordinado al resultado de la liquidación de frutos, para cuya liquidación citó el artículo 553 del Código Judicial, y lo condenó también a entregar los bienes que el fallo determina.
Ambos contendores anclaron, y surtida la segunda instancia en el Tribunal Superior de Tunja, el 12 de mayo de 1942 pronunció éste sentencia en que revoca la del Juzgado, declara ¡moro cedentes las excepciones opuestas, acepta algunas y rechaza otras de las objeciones del demandante, y condena a Agudelo a rehacer la cuenta sobre las bases que el mismo fallo sienta en su parte motiva.
Interpuesta casación por el demandante y admitido el recurso y tramitado, debe decidirse ya. Para mayor claridad convienen algunas consideraciones previas. El juicio ordinario de cuentas surge de su rendición, de las objeciones del actor y de la inconformidad del demandado con éstas. Se esfuerza en su secuela, cada cual mediante sus alegaciones y sobre todo con sus probanzas, en justificar sus propias afirmaciones, ya sobre cuáles han sido los bienes administrados, cuál el monto de sus productos, cuál el de los pagos hechos por el administrador, en una palabra, sobre el producto efectivo en vista de sus cargos y descargos.
Ante situación tan clara, salta a la vista que el sentenciador no puede denegarse a tomar en cuenta las pruebas levantadas dentro del juicio ordinario sobre cualquiera de esos extremos sin faltar a preceptos legales como los contenidos en los artículos 471, 472 y 593 del Código Judicial. Dícese esto, concretando la reflexión al presente juicio, porque el Tribunal estimó que no podía tomar en consideración las pruebas relativas a los bienes que enumera y agrupa el demandante en su objeción séptima, porque lo tocante a éstos no venia comprobado previamente, o sea dentro del juicio especial mencionado con que se inició la contienda.
De otro lado, es inadmisible que a la hora de sentenciar y, con más veras en la casación, recurso cuyas ceñidas peculiaridades traza la ley, se reclame, y en el recurso con la pretensión de erigirlo en causal, contra el hecho de haberse seguido juicio por la vía ordinaria en vez de la ejecutiva a que acudió el demandante. El relato hecho aquí de las circunstancias por las cuales se llegó a aquella vía con el asentimiento y concurso de los litigantes y de acuerdo con el citado artículo 1132, a más de lo insinuado sobre motivos de casación, hace ver el porqué de tal inadmisibilidad.
Con estas consideraciones quedan rechazados los cargos contenidos en los dos primeros capítulos de la demanda de casación, que son: dentro del motivo 1o de los del artículo 520 del Código Judicial, violación de los artículos 1125 y 986 y siguientes del Código Judicial, en especial el 991 por no haberse aplicado, y del 1132 del mismo por haberse aplicado indebidamente; y el motivo 2o de dicho artículo 520.
Este se halla redactado así: “No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Si Prieto, en la ocasión y forma antedichas insistió en que de lo que se trataba era de rendición de cuentas, si al rendírsele las objetó, si la inconformidad de su demandado con esas objeciones determinó que el Juez dispusiese la secuela del juicio ordinario establecido sobre tiles antecedentes por el citado artículo 1132, si actor y reo concurrieron a que su contienda se tramitase por esa vía no reclamando contra la orden de tomarla y antes bien gestionando como a ella corresponde, y si, por otra parte, el Tribunal estudió una a una las objeciones de Prieto, no se comprende cómo éste formule ese cargo de disonancia entre lo sentenciado y lo litigado.
Ni se ve tampoco por qué venga a reclamar a última hora porque se siguiese aquella vía a pesar de haber propuesto él inicialmente la ejecutiva, reparo que en forma de excepción formuló ya cuando se iba a sentenciar y que ahora aduce como motivo de casación, relacionándolo con las citadas disposiciones del Código Judicial (artículos 1132, 1125 y 991) De resto, sabido es que el citado motivo 2o. del artículo 520 no consiste en que la sentencia deje de agradar o satisfacer a una de las partes litigantes o a ambas, sino en que no falle sobre algo de lo debatido con abstención inmotivada, o falle sobre algo no pedido, o al decidir sobre lo que sí fue materia de pedimento se salga de los limites trazados por éste.
Lo dicho indica que no pueden admitirse los cargos citados. Otros dos formula el recurrente en los capítulos 3.o y 4.° de su demanda, así: error en la apreciación de ciertas pruebas y piezas del proceso y consiguiente violación de los artículos 2157 y 2181 del Código Civil, en esta forma: el demandado debe rendir cuentas de todos los bienes que administró, y el Tribunal lo exonera de este deber al abstenerse de tornar en consideración las aludidas pruebas a pretexto de encaminarse a demostrar que el mandatario recibió como tal ciertos bienes, abstención que el Tribunal erróneamente funda en la circunstancia de no haberse probado la entrega de ellos al mandatario en el juicio especial de cuentas.
Y como el demandado en descargo de lo atañedero a esos bienes invoca autorización del mandante, el recurrente, echando menos la autorización especial requerida en la escritura misma de mandato, sostiene que el Tribunal quebrantó la disposición que obliga al mandatario a ajustarse estrictamente a los términos de aquél. Atrás se vio, después de recordar las finalidades y modalidades del juicio ordinario de cuentas, que es procedente el esfuerzo probatorio que en él se haga por el actor para acreditar cuáles fueron los bienes administrados, esfuerzo que se impone principalmente cuando el administrador omite en sus cuentas lo que a tales o cuales bienes corresponda, cual si no los hubiese administrado.
Inaceptable es que el demandante no pueda objetar las cuentas por las omisiones en que el administrador haya incurrido al rendirlas, entre otras razones porque el cumplimiento de obligación tan estricta quedarla a merced del administrador. Claro es que si se han administrado diversos bienes y se demanda expresa y exclusivamente la rendición de las cuentas correspondientes a tales o cuales de ellos, no puede después, dentro del juicio ordinario que, en su caso, subsiga, involucrarse lo tocante a los demás bienes; pero, a más de que, en lo general, es de observarse que la acción de cuentas sobre estos otros le queda libre y en pie al respectivo interesado, basta para este pleito, en especial, observar que el caso es muy diferente, puesto que aquí no aparecen especificados ab initio los bienes sobre cuya administración se demandó por Prieto que Agudelo rindiese cuentas.
Esto significa que en principio se halla justificado el reparo contra aquella abstención del Tribunal, o sea, la de tomar en consideración las pruebas encaminadas a acreditar que el demandado recibió los bienes agrupados en la objeción séptima de las que opuso el demandante al contestar el traslado de las cuentas de Agudelo. Tales bienes (los de la objeción séptima) forman una larga lista.
No a todos ellos se refiere ahora la demanda de casación en el reparo que se estudia, pues se concreta a los depósitos bancarios de que se habla en seguida. Las pruebas de cuya falta de apreciación se queja son: el memorial de objeciones en su citado punto 7°, las posiciones absueltas por Agudelo en que confiesa haber recibido los títulos de depósito, y la inspección ocular practicada en segunda instancia en el Banco que los determina en sus fechas de constitución, cuantía, nombre del depositante, etc.
A estos tres elementos se reduce ese cargo de error en la demanda de casación. A ellos, por ende, queda limitado el estudio de la Corte en el recurso, de acuerdo con el artículo 531 del Código Judicial v con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 520 del mismo. Esos depósitos fueron: uno por $ 4.000 el 23 de noviembre de 1928, y otro por $ 200 de 18 de marzo de 1929, arabos a favor de Bernarda López de Torres; uno por $ 500 y otro por $ 700, de 1o. de abril y 19 de agosto de 1929, ambos a favor de Alonso Agudelo Salcedo; uno por f 750 de 2 de febrero, otro por $ 300 de 18 de marzo y otro por $ 1.000 de 19 de agosto, los tres del mismo año (1929) y a favor de Anunciación Barrera; uno por $ 1.000 de 6 de junio a favor de Dolores Agudelo de Castillo; uno de 26 de abril por $ 500, a favor de Joselyn López, otro del mismo 26 de abril a favor de Rafael López, por $ 500, otro de la misma fecha a favor de María del Carmen López de Becerra por $ 2.700, y otro por $ 1.700 a favor de esta señora, de 30 de enero del mismo año de 1929 todos.
Aparece en autos que el demandado recibió el dinero valor principal de estos depósitos y sus intereses a la presentación en el Banco de los referidos títulos con el “recibí” de estas personas y también con la firma del doctor Leopoldo Hipólito Agudelo que fue quien impuso en tal depósito esos dineros con los nombres de dichas personas como sus dueños y depositantes.
El demandado confiesa que recibió, y explica su confesión agregando que ello no fue para administrar sino simplemente para entregar aquellas sumas a sus respectivos destinatarios, por orden del doctor Agudelo, que, después de obtener las firmas de éstos como expresión de recibo, percibió los títulos para dárselos al actual demandado con la orden y finalidad supradichas, a las que éste afirma haberse ajustado.
Sobre este detalle arguye el recurrente, y de ahí su cargo en relación con el artículo 2157 del Código Civil, que el poder exigía instrucción especial no acreditada por Agudelo. Para esto aquél se funda en que la escritura de mandato, otorgada con el número 819 ante el Notario 1.° de Tunja el 29 de septiembre de 1930 (folios 66 y 67 del cuaderno 11), después de detallar algunas de las facultades conferidas por el mandante, impone ciertas cortapisas para la venta o hipotecación de inmuebles y agrega que tampoco la confiere para “disponer de los dineros existentes en los Bancos, y de los intereses de tales dineros, ni de los dividendos que se obtengan a favor del poderdante, sino de acuerdo con las instrucciones reservadas y escritas que para tal efecto les dé”.
Ya se vio la fecha de imposición de cada depósito. El mandante murió el 25 de mayo de 1933. La entrega de los títulos en el Banco, el pago de los mismos por éste y sus intereses tuvo lugar en agosto del mismo año de 1933, unos el día 3 y otros el día 10. La manera de hacerse tales depósitos, el hecho de ser depositantes a la luz de su título respectivo cada una de las personas señaladas en éste y el haberse cubierto por el Banco ante su presentación con el “recibí” de cada cual, forman un conjunto de circunstancias que impiden conceptuar que por llevar también cada título la firma del doctor Leopoldo Hipólito Agudelo, pertenecieran a éste a despecho de aquello.
Y así las cosas, no hay objeto en estudiar si la confesión del demandado sobre habérsele entregado esos títulos con agregación de que no fue como bienes del mandante para administrar, es dividua o calificada y por tanto hubiera de exigírsele la prueba de la consiguiente excepción, o si es una de aquellas modificaciones, aclaraciones o explicaciones concernientes al mismo hecho principal que deben admitirse con éste, según los dos extremos contemplados por el artículo 609 del Código Judicial.
Si esos depósitos no pueden reputarse bienes del mandante y si las cuentas de que se trata son las de la administración de los bienes de aquél, es claro que no puede prosperar la pretensión de que dentro de éstas figuren esos dineros. El demandado afirma haberlos entregado en su mayor parte a aquellas personas, y al respecto adujo algunas pruebas; pero nada de esto es de estudiarse aquí, por lo ajeno que es al proceso cabalmente en fuerza de ser esas personas los interesados en que el demandado les pague o acabe de pagar sus respectivos fondos de conformidad con lo que para cada cual se señaló en el respectivo título.
Bien se ve que el reclamo y las correspondientes acciones de cada cual son cuestiones distintas de las que forman la materia del presente juicio. Como se ve, esta Sala llega a la misma conclusión negativa a que llegó el Tribunal, no obstante haber corregido sus conceptos referidos sobre apreciación de pruebas en relación con el objeto y alcance de un juicio ordinario como el presente, seguido con los antecedentes detallados.
Rechazados también estos otros cargos del recurrente, sé concluye que no hay lugar a invalidar el fallo recurrido. Y al propio tiempo la acogida que en principio se da al reparo sobre admisión de pruebas, si bien no vale al recurrente para producir esa invalidación, sí lo libra de la condenación en costas, pues la Sala ha de seguir aquí el precedente que para tales casos tiene sentado, conforme al cual no la pronuncia, aplicando por analogía el artículo 575 del Código Judicial en la parte final de su numeral 2°.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio el doce de mayo de mil novecientos cuarenta y dos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese.
JOSÉ MIGUEL ARANDO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.