C-SC-104/1942 Acción de nulidad de un contrato - Eficacia e imperio de la cosa juzgada. Demandante: María Luisa del Carmen Gaitán Demandado: Gustavo Gaitán y Jorge Enrique Rojas Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre cinco (5) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos:
ANTECEDENTES 1. La señora Raimunda Rodríguez, viuda de José Cenén Gaitán, otorgó testamento solemne ante el Notario 5o de este Circuito el 23 de octubre de 1929, según reza la escritura pública 1826, de esa fecha. Dispuso en esa memoria testamentaria instituir como únicos y universales herederos a los dos hijos procreados en su matrimonio, María Luisa del Carmen Gaitán y Gustavo Gaitán, haciendo también un legado por cantidad de dinero a favor de Elvira Rodríguez. 2.
Ante el Juzgado 7° de este Circuito Civil se siguió dicho juicio de sucesión testada, que fue luego protocolizado por escritura 735, de 27 de mayo de 1931, Notaría 5ª de esta ciudad. En el trabajo de partición, debidamente registrado, se adjudicaron a María Luisa bienes avaluados en once mil trescientos tres pesos ($ 11.303); y a Gustavo bienes estimados en nueve mil doscientos cincuenta y un pesos ($ 9.251). 3.
Por escritura 381, de 28 de marzo de 1933, Notaría 5o de este Circulo el heredero Gustavo Gaitán dijo venderá! doctor Jorge Enrique Rojas “todos los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderle, a cualquier titulo y sin reservarse nada, en la sucesión de su finada madre, por la suma de mil pesos moneda legal (11.000), que declara recibidos del comprador”. 4.
Con anterioridad a la fecha de la venta de tales derechos hereditarios, el 3 de octubre de 1930, el mismo tradente Gustavo inició juicio ordinario sobre reforma del testamento, apoyándose en que la demandada María Luisa no tiene la condición de hija legítima del matrimonio Gaitán Rodríguez, por haber nacido varios años antes de su celebración. De este juicio desistió expresamente Gustavo, según escrito de 9 de febrero de 1931 y el Juzgado del conocimiento, por auto de 11 del mismo mes declaró terminado el negocio y ordenó archivar el expediente. 5.
A pesar de tal desistimiento el cesionario Jorge Enrique Rojas, apoyándose en la escritura de cesión número 381, siguió ante el Juzgado 2° Civil de este Circuito las mismas acciones civiles contra María Luisa de que antes había desistido su tradente Gaitán, sobre reforma del testamento, y obtuvo sentencia favorable de segunda instancia el 14 de febrero de 1935, la cual no se infirmó por esta Corte, según fallo de Casación de 30 de enero de 1936.
JUICIO ORDINARIO En libelo de 30 de junio de 1937, María Luisa del Carmen Gaitán demandó por la vía ordinaria a Gustavo Gaitán y Jorge Enrique Rojas suplicando se hicieran estas declaraciones: 1. a Que Gustavo Gaitán R. dejó de tener la acción de reforma del testamento de la señora Raimunda Rodríguez de Gaitán, en virtud del desistimiento incondicional que hizo ante el Juzgado 7.° del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 1931; como también la reforma de la partición de los bienes de la misma señora. 2. a Que la venta hecha por el indicado Gaitán R. al señor Jorge Enrique Rojas, con posterioridad a ese desistimiento, por medio de la escritura número 381, de 28 de marzo de 1933, otorgada en la Notaría 5.o de este Circuito, carece, por tanto, de valor y efecto legal. 3. a Por las razones dichas, el juicio civil ordinario que seguía ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá Jorge Enrique Rojas contra la demandante, para obtener la reforma del testamento y consiguiente reforma de la partición de la señora Rodríguez de Gaitán, carece también de valor y efecto, porque se basa en la cesión o venta de un derecho traspasado a Rojas después de que se habla extinguido, por virtud del desistimiento en cabeza del tradente Gaitán Rodríguez. 4. a Que por consiguiente, la partición verificada en el juicio de sucesión de la señora Rodríguez de Gaitán, debe tenerse como definitiva en virtud de aquel desistimiento; y 5. ª Que, como consecuencia de estas peticiones deben cancelarse el registro de la escritura 381, de 28 de marzo de 1933, Notarla 5.a de Bogotá, verificado en el libro de causas mortuorias y en el número 2°; y el de la demanda promovida por Jorge Enrique Rojas contra la peticionaria sobre reforma del testamento y de la partición de los bienes dejados por la señora Rodríguez de Gaitán. Como acción subsidiaria suplica que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto, por ser simulado, el contrato de venta contenido en la escritura pública número 181, de 28 de mayo de 1933, Notaría 5° de Bogotá. Al Juzgado 8° Civil de este Circuito correspondió conocer del juicio y lo falló definitivamente en primera instancia, en sentencia del 30 de noviembre de 1939, en la cual absolvió a los demandados de todos los cargos contra ellos formulados.
Al estudiar dichas peticiones creyó encontrar el Juez a quo, conforme a las probanzas, que las acciones a que dichas peticiones principales se contraen se hablan deducido ya por separado en el juicio ordinario seguido antes por Rojas contra María Luisa, ante el Juzgado 2° de este Circuito, y habían prosperado según los fallos del Tribunal de 14 de febrero de 1935, y de esta Corte de 30 de enero de 1936.
Estimó plenamente demostrado que el punto fue decidido ya y las sentencias antes citadas hacían tránsito a cosa juzgada, haciendo nula cualquier decisión posterior que le fuera contraria, según el artículo 473 del Código Judicial. De manera que para el tallador de primer grado son improcedentes las peticiones principales de la demanda con que se inicia este pleito, por haber sido ya materia de decisión en otro litigio.
LA SENTENCIA ACUSADA En virtud de apelación interpuesta por la parte actora conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que puso término en sentencia de 6 de noviembre de 1941, confirmatoria de la absolutoria sometida al recurso, pero por razones distintas de las expuestas por el Juez de primer grado.
Comienza el Tribunal por negar que en realidad de verdad se halle configurado el fenómeno de la cosa juzgada, porque bien estudiado, en tal cuestión no existe identidad de personas, ni identidad jurídica de objeto, ni identidad en la causa petendi. Pero en cuanto a las súplicas principales, estima el sentenciador de segundo grado que con éstas se persigue, en lo sustancial, obtener por medio de este proceso decisiones contrarias a las que se contienen en las sentencias firmes dictadas anteriormente en el juicio ordinario seguido por Rojas, como cesionario de Gustavo contra María Luisa.
Al sentir del Tribunal la actora pretende de esta manera enmendar lo que ella estima como error judicial cometido en esos fallos firmes, dados en materia contenciosa. Pero el precepto citado (artículo 473 del Código Judicial) le está indicando claramente que no es posible dentro del procedimiento por ella escogido de un nuevo juicio ordinario contra la persona a quien la vincula la sentencia firme obtener tal resultado, así haya planteado esta nueva litis bajo cierto aspecto que impida configurar todos los requisitos de la cosa juzgada; porque lo que la ley persigue en estos casos es impedir que se reabran procesos definitivamente fallados para evitar posibles contradicciones entre dos decisiones judiciales.
En lo atinente a la acción subsidiaria de simulación del contrato contenido en la escritura 381 de 1933, concluye el fallo del Tribunal que el pacto en tal instrumento contraído no es realmente de venta de derechos herenciales, corno así reza en sus cláusulas esenciales. Sin embargo, encuentra encubierto allí otro contrato real y válido que garantiza derechos del aparente comprador, con el consentimiento del presunto vendedor, tal como el de dación en pago por servicios profesionales anteriormente prestados; y en esas condiciones considera el sentenciador que no es posible decretar la simulación que se suplica en subsidio, EL RECURSO Se alza en casación la parte actora y acusa la sentencia del Tribunal porque incide, en primer lugar, en el motivo 1° de los consagrados en el artículo 520 del Código Judicial.
Estima que se cometió error de hecho evidente al no haberse apreciado ni tenido en cuenta como era de rigor para decretar la primera súplica de la demanda el desistimiento expreso e incondicional hecho por Gustavo Gaitán el 9 de febrero de 1931, en el juicio ordinario sobre acción de reforma del testamento y reforma de la partición de los bienes dejados por Raimunda Rodríguez, desistimiento que fue aceptado por el Juez 7° Civil de este Circuito y que creó un nuevo orden de relaciones jurídicas entre el desistente Gaitán y la sucesión de doña Raimunda, a causa de haber perdido sus derechos para demandar la reforma.
¿Qué efectos jurídicos - pregunta la recurrente - le otorgaron el Juzgado y el Tribunal al desistimiento de Gaitán? Los únicos que no podían dársele, al admitir una estrecha relación entre tas súplicas de esta.demanda y las súplicas y conclusiones del juicio anterior seguido ante el Juzgado 2° del Circuito por el cesionario Jorge Enrique Rojas contra la recurrente, para decidir como lo hace en el fallo acusado que el desistimiento no le habla quitado a Gaitán las acciones de reforma del testamento y de la partición y que, de consiguiente, las podía ceder como lo hizo a favor de Rojas.
Cuando lo cierto y lo que debió haberse admitido es que si Gaitán desistió del juicio iniciado en el Juzgado 7° del Circuito habla que aplicarle el artículo 817 del antiguo Código Judicial y darle pleno valor al desistimiento. Este error de hecho lo llevó a violar directamente el artículo 817 del antiguo Código Judicial, entonces vigente y precepto sustantivo en cuanto a sus efectos y alcances.
Considera la Sala de Casación: a) El Juez a quo, para negarse a decretar la primera súplica del libelo se fundó en que por sentencia de 14 de febrero de 1935, del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada luego en fallo de casación de 30 de enero de 1936 ( Gaceta Judicial, tomo XLIII, página 537). Pronunciadas en el juicio ordinario seguido por Jorge Enrique Rojas (ahora demandado) contra María Luisa del Carmen Gaitán (ahora demandante), se decretó la reforma del testamento y de la partición y, por lo tanto, esos fallos están produciendo en este proceso la autoridad de la cosa juzgada, al tenor del artículo 473 del Código Judicial.
Por su parte el Tribunal, en la sentencia que es motivo de acusación en este recurso, acoge la anterior conclusión del Juzgado pero se aparta de las razones o motivos que éste tuvo para proferirla, porque a su juicio “la cuestión real que se plantea en las peticiones principales de este pleito no consiste, como lo creyó el Juzgado del conocimiento, en que tales peticiones ya estaban definitivamente falladas, con autoridad de cosa juzgada, en el pleito anterior; lo que sucede es que con tales pretensiones la demandante aspira a contrariar lo resuelto en definitiva en ese juicio, por la vía ordinaria común, en vez de ejercitar si fuere el caso, el recurso extraordinario de revisión”.
Es inatacable el concepto o razonamiento básico del sentenciador de segunda instancia cuándo rechaza en su fondo las pretensiones de la actora María Luisa, por considerar con toda razón jurídica que con las súplicas presentadas en este juicio a lo que aspira y lo que en realidad persigue la actora es contrariar y destruir en su base esencial lo resuelto por el Órgano Judicial en sus fallos anteriores de 14 de febrero de 1935 y 30 de enero de 1936, dejando por tal medio indirecto pero decisivo sin operancia ni virtualidad esos fallos ejecutoriados.
Y esto es así porque en la sentencia de 14 de febrero de 1935, pronunciada en el juicio seguido por Rojas contra María Luisa y conservada en su imperio por la de casación de 30 de enero de 1936 se decretó la reforma del testamento y de la partición en la mortuoria de Raimunda Rodríguez y en caso de que se declararan las peticiones principales suplicadas en este proceso, toda la eficacia y prosperidad de la anterior acción de reforma quedaría por tierra.
Porque a tanto equivaldría que ahora dijera el Órgano Judicial que Gaitán dejó de tener la acción de reforma en virtud del desistimiento incondicional; que la venta de derechos hereditarios hecha por Gaitán a Rojas carece de valor y efecto legal; que el juicio seguido anteriormente por Rojas contra María Luisa sobre reforma del testamento carece también de valor y efecto y que la primitiva partición debe tenerse como definitiva en virtud de aquel desistimiento.
Basta con hacer un análisis comparativo de las peticiones del juicio ya fallado en definitiva, con las peticiones suplicadas en este proceso, para concluir como lo hace el Tribunal que las declaraciones pedidas en este juicio contrarían v dejan sin operancia alguna las anteriores ya falladas, por versar en el fondo sobre unas mismas o parecidas cuestiones debatidas. b) Fuera de lo dicho sobre cosa juzgada, no es fundado el reparo que hace la recurrente y que hace consistir en que se ha desestimado por el Tribunal la prueba relativa al desistimiento que presentó Gustavo Gaitán de la acción de reforma, en un juicio iniciado desde el 3 de octubre de 1930 por el mismo Gustavo contra María Luisa.
Lo ocurrido desde entonces lo relata el tallador en su sentencia de 14 de febrero de 1935, cuando dice: “En el alegato de conclusión de la segunda instancia el apoderado de la demandada alega la excepción de cosa juzgada, y al efecto presenta una copia del Juzgado 7o de este Circuito, de donde aparece un memorial dirigido por Gustavo Gaitán, en el cual manifiesta desistir de la demanda iniciada por él contra María Luisa Rodríguez o Gaitán para que se reforme el testamento abierto otorgado por Raimunda Rodríguez viuda de Gaitán, y el proveído del Juzgado, de 11 de febrero de 1931, por el cual se declara terminado el negocio y se ordena archivar el expediente.
Mas, tales copias, continúa el Tribunal, no fueron presentadas en el término probatorio del juicio, sino que se acompañaron, como ya se dijo, al alegato de conclusión de la segunda instancia; por consiguiente, no pueden ser tenidas como pruebas y en tales condiciones la conclusión a que puede llegarse es a que la excepción alegada no se ha comprobado en los autos”.
( Gaceta Judicial, Tomo XLIII, página 537), Ante esa situación procesal previamente establecida no le era dado ni permitido al sentenciador de segundo grado, en este pleito, desconocer los efectos jurídicos y procesales producidos por las providencias mencionadas de 14 de febrero de 1935 y 30 de enero de 1936, para destruir y dejar sin efectividad esas declaraciones judiciales ya ejecutoriadas, bajo pretexto de que el desistimiento fue anterior a la venta que hizo Gustavo de sus derechos hereditarios a Jorge Enrique Rojas, y, por tanto, no pudo cederle la acción de reforma debido a que el desistimiento la habla agotado con anterioridad.
Esa declaración judicial sobre agotamiento de la acción de reforma del testamento pudo tener su oportunidad y plena eficacia en aquel proceso de 1930, y si no se pudo hacer, culpa fue de la entonces demandada y ahora demandante y recurrente en casación, doña María Luisa, que no quiso o no pudo presentar dentro de los términos legales esa prueba del desistimiento.
Pero ya después y en otro litigio común ordinario como éste no podía hacerse un reconocimiento judicial de la eficacia del desistimiento respecto del posterior ejercicio que hizo el cesionario Rojas de la acción de reforma del testamento, porque con ese reconocimiento se destruirla la eficacia y el imperio de dos sentencias y se violaba en su esencia y contenido el artículo 473 del Código Judicial, en cuya virtud “la sentencia firme dada en materia contenciosa tiene firmeza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.
Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley”. No es fundado el cargo. Se rechaza. Dice la recurrente que “ sobre la petición subsisidiaria de simulación del contrato contenido en la escritura 381 de 1933, celebrado entre Gustavo Gaitán y Jorge Enrique Rojas, también la sentencia acusada cae en manifiesto error de hecho”, pues reconociendo como reconoce el Tribunal que el contrato sí es simulado no ha debido admitir como lo hizo la existencia de otro contrato que no se había alegad y cuya validez no era materia de la controversia.
Por este concepto se violaron los artículos 740, 1502, 1523, 1524 y 1740 del Código Civil y el 2o de la Ley 50 de 1936. La Corte considera: Es evidente que la sentencia acusada acepta la existencia de una simulación relativa o de medio, con vista de las pruebas exhibidas; pero concluye igualmente que bajo el contrato aparente de venta de derechos herenciales se habla demostrado la existencia de una dación en pago por servicios profesionales prestados y esta convención oculta y válida la alegaba el demandado Rojas para darle valor y efecto al contrato celebrado.
En esas circunstancias concluye el Tribunal que no puede decretarse la simulación suplicada y para decidir esto razona así: “En otras palabras, aunque en el presente caso la Sala sentenciadora acepta que el contrato que exhibe la escritura pública número 381, de 28 de marzo de 1933, no es realmente el de venta de derechos herenciales, sin embargo encuentra encubierto allí otro contrato real y válido que garantiza derechos del aparente comprador, con el consentimiento del vendedor presunto.
En estas condiciones, no es posible decretar la nulidad por simulación que se pide en la acción subsidiaria”. No puede la Corte rectificar la anterior conclusión porque esa misma es la doctrina que ha sentado en su fallo de casación de 12 de septiembre de 1941, cuya parte pertinente es de este tenor: “Pero si de los elementos probatorios aducidos por la parte demandada en su defensa resulta comprobada la existencia de otra contra estipulación distinta de la simplemente destructora, tal como una dación en pago o una donación, la técnica de esta clase de acción impone la absolución del demandado, como en todos los casos corrientes en que el actor no cumple con el deber de comprobar sus pretensiones, para tener derecho a que se reconozcan en el fallo sus consecuencias jurídicas.
Consagrar otra solución sería otorgarle a las acciones civiles de simulación un carácter inquisitivo sólo compatible con el ejercicio de la acción penal y que, además, destruiría el equilibrio normal en la posición de las partes litigantes y entrañaría un desplazamiento indebido en la cargo de la prueba. En armonía con esta tesis ya.había dicho la Corte que "en cualquiera de las dos hipótesis contempladas, sea cual fuere, absoluta o relativa, la simulación, es lo cierto que no puede existir cambio de acción cuando se demanda aquélla en un grado y en el curso del juicio aparece probada en otro".
Esto no se opone a que el actor, ya sea un tercero en el contrato o una de las partes contratantes, tenga la obligación de probar el acto oculto en todas las ocasiones en que su acción se encamine, no a destruir simplemente el acto ostensible y mentiroso, sino a hacer prevalecer el privado para aprovecharse de sus consecuencias. Y mutatis mutandis, si es al demandado a quien puede aprovechar la existencia y comprobación de! contrato secreto y éste no adolece de vicio alguno ni le faltan formalidades esenciales, la sola demostración de tal simulación de medio serla suficiente para enervar la acción intentada con el exclusivo fin de evidenciar una simulación integral y de obtener, en consecuencia, que los bienes que fueron materia del contrato fingido regresen al patrimonio de donde aparentan haber salido”.
( Gaceta Judicial, Tomo LII, página 70). No es fundado el cargo. Se rechaza. FALLO: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil – administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de noviembre de 1941.
Las costas serán de cargo de la recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.