ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Sentencia C – SC - 060 de 1935 ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS INMATERIALES/ No es un contrato que pueda asimilarse al de la preposición, en el cual existe el mandato comercial. MANDATARIOS COMERCIALES/ Factor, contabilista y dependiente de comercio/ Diferencias. “El dependiente de comercio está comprendido entre los mandatarios comerciales, y la diferencia entre factor y dependiente de comercio, es la de que aquél administra todo el negocio y éste sólo una parte de la empresa, pero ambos son gestores.
El contabilista no administra, ni gestiona, ni, por lo tanto, ejerce ningún mandato. Por este motivo no se rige por el Código de Comercio el contrato actual, sino por el Código Civil”. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS/ Cumplimiento de las obligaciones. “Cuando el contrato de arrendamiento de servicios es ajustado por un tiempo determinado, ninguna de las partes puede, sin el consentimiento de la otra, romper la convención y substraerse a sus compromisos”.
CULPA/ Ocurrencia. “Incurrir en culpa es faltar a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, y estos deberes comprenden le mismo el hecho de conducirse con prudencia que el de ejecutar las obligaciones que se contrajeron en el contrato”. CASACIÓN/ No procede cuando la acusación se apoya en los considerandos de una sentencia y no en el fallo mismo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd. MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Cuando el contrato de arrendamiento de servicios es ajustado por un tiempo determinado, ninguna de las partes puede, sin el consentimiento de la otra, romper la convención y substraerse a sus compromisos.
Para que exista a cargo del demandado en juicio sobre pago de servicios la responsabilidad contractual, se requiere la presencia de estas cuatro condiciones: a) La culpa de él; b) La ausencia de un derecho superior en cabeza del arrendatario; c) Un perjuicio moral o físico en el patrimonio del arrendador; d) Violación del derecho contractual de éste.
La convención sobre arrendamiento de servicios es una ley que cumple, respecto de las personas que se sometieron a su imperio, el doble papel represivo y preventivo de toda ley. Impone, por consiguiente, a cada parte, cierta actividad que garantiza la realización de la prestación prometida, y le prohíbe implícitamente los actos u omisiones que hagan esa prestación imposible o deficiente.
De ahí que la noción de culpa contractual y extra contractual sea idéntica. Y la culpa, consiste en un acto del deudor que se halla en relación causal con la inejecución de la obligación. Incurrir en culpa es faltar a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, y estos deberes comprenden lo mismo el hecho de conducirse con prudencia que el de ejecutar las obligaciones que se contrajeron en el contrato.
La obligación de proveer al pago de los arrendamientos forma parte de las que en doctrina se denominan « de resultado», porque su contenido está claramente indicado en el contrato mismo. En los casos de obligaciones de resultado, para saber si se ha faltado a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, le basta al juez examinar si el deudor no procuró n su acreedor el resultado prometido, Comprobar que ese resultado no fue obtenido, es establecer al mismo tiempo la culpa contractual.
No procede la casación por la causal segunda del artículo 520 del C. J., cuando la acusación se apoya en la parte motiva de la sentencia y no en la parte resolutiva. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, cinco de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. Materia del pleito El 4 de julio de 1930, ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, Ángel María Uricoechea demandó en juicio ordinario a la sociedad comercial Marconi's Wireless Telegraph Company, Ltd., domiciliada en Londres, Inglaterra, con negocios en Colombia.
Es esta la síntesis de los hechos de la demanda: Ángel María Uricoechea prestaba sus servicios a la sociedad demandada como Jefe de la Oficina de Contaduría de Tráfico y contador de tráfico, desde hacía más de seis años. En diciembre de 1928, con motivo de que Uricoechea avisó a la Marconi's Wireless Telegraph Company, Ltd. que el Banco de Bogotá solicitaba sus servicios, ella celebró un contrato verbal con el demandante, en virtud del cual garantizó a éste mantenerlo en el empleo durante dos años, a partir del I9 de enero de 1929 y a continuar pagándole el mismo sueldo de $ 180.00 mensuales, contrato que se ratificó por medio de las cartas de 25 de diciembre de 1928 y 3 de enero de 1929.
El 31 de diciembre de 1929, la sociedad demandada despidió a Uricoechea, cuando faltaba un año para cumplirse el plazo de la convención. Como consecuencia de aquellos hechos, el demandante suplica que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios, ajustado entre Uricoechea y la demandada: Que, a causa de su terminación unilateral por parte de la Marconi's Wireless Company Ltd., ésta debe al demandante los sueldos mensuales durante el año que faltaba para el cumplimiento de lo pactado; que, como consecuencia de la violación de ese contrato, se condene a la sociedad demandada a pagar al demandante la cantidad de "dos mil ciento sesenta pesos" ($ 2,160.00) valor del año que faltaba, a razón de ciento ochenta pesos mensuales, así como al pago de los perjuicios e indemnizaciones (lucro cesante y daño emergente), estimados por avalúo pericial, costas y costos del juicio".
El Juzgado sentenció en el sentido de declarar probada la excepción de extinción de la obligación, por razón de que Uricoechea incumplió el contrato. Absolvió, por lo tanto, a la sociedad demandada y la condenó al pago de doscientos pesos por no haber traído a los autos la prueba que solicitó a país extranjero, para cuya producción fueron ampliados los términos. Sentencia acusada El Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 1934, condenó a la Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd. a pagar a Uricoechea la suma de dos mil ciento sesenta pesos, y el interés legal que cada cuota mensual de ciento ochenta pesos devengue, a partir del día en que cada una de esas cuotas debía ser cubierta, siendo la primera el día 31 de diciembre de 1930, y pagar también la cantidad a que condenó el Juzgado, por la misma razón que éste adujo.
Fundamentos del recurso El recurrente acusa la sentencia por las causales 2º y 1º del artículo 520 del Código Judicial y sus argumentos son los que se resumen en el presente capítulo. En el libelo, de manera clara, se expresa, como cuestión fundamental, se condenara al pago de una suma determinada de dinero " en cumplimiento de una obligación contractual" y al "pago de una indemnización por incumplimiento de un contrato", indemnización que debía ser estimada pericialmente.
El Tribunal condenó a la cantidad líquida indicada por el demandante, pero no por el concepto que éste adujo, sino como monto del daño emergente, y condenó al pago de los intereses legales, los cuales no fueron pedidos por el actor. Esto es, se ha condenado a más de lo pedido. La consonancia de la sentencia con las pretensiones aducidas por el actor, no existen, desde luego que se decidió una cuestión distinta a la de la intención de la demanda y se dejó de decidir otra cuestión clara y expresa en ésta.
El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1505 y 2186 del Código Civil y 454 del Código de Comercio, porque incurrió en error de hecho al apreciar la prueba consistente en el poder que confirió The Marconi's Wireless Telegraph Company a Bercelio Becerra Araújo. El poder cuya protocolización se hizo en la Notaría 3º de Bogotá el 25 de julio de 1924, por medio de la escritura Nº 1279, no confirió facultad a Becerra Araújo para emplear contadores por cuenta de la sociedad en Colombia.
Ese poder es especial y se concretaba a las gestiones ante el Gobierno colombiano para fundar y establecer estaciones de telegrafía y telefonía inalámbricas en el territorio de esta república, pero no se facultó a Becerra Araújo para administrar y dirigir las estaciones de radio que estableciera la compañía en el país, ni para dirigir el ramo comercial en el tráfico.
El error del Tribunal se debe a que éste acogió la tesis del juzgador, el cual se limitó a estudiar la cláusula 11 del contrato de mandato, sin relacionarla con las otras. El mandatario estaba autorizado para emplear los servicios de contadores para las operaciones que debía gestionar con el Gobierno, pero no para los negocios de la sociedad en Colombia.
En la cláusula 1º del poder consta que Becerra Araújo está autorizado para " celebrar y adelantar negociaciones con el Gobierno de Colombia y con cualesquiera otras personas y sociedades representantes de dicho Gobierno ", para el uso y establecimiento de estaciones inalámbricas, telegráficas y telefónicas. La cláusula 3º faculta al mandatario para obtener del Estado colombiano " patentes, decretos, contratos, derechos, privilegios y concesiones".
Las cláusulas 3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º se refieren a facultades ajenas a la " administración, manejo y dirección de los negocios, o de los servicios radiotelegráficos o radiotelefónicos, o de los negocios comerciales, su gestión y administración". Las cláusulas 12, 13 y Í4 "tampoco implican facultad de gerencia o manejo de los negocios mercantiles".
La cláusula 11 del poder viene en realidad a limitar la facultad del apoderado para contratar servicios. De ahí que la sociedad demandada no quedó obligada para con Uricoechea en virtud del contrato que éste celebró con Becerra Araújo, porque los servicios de contador de tráfico son propios de la explotación comercial del negocio de radiotelegrafía y Becerra Araújo carecía de autorización, según el mandato, para celebrar esa clase de negocios.
El Tribunal ha debido aplicar los artículos 2157 y 2158 del Código Civil, a causa de que el apoderado obró fuera de los límites del mandato. Ese error de hecho indujo al sentenciador a no aplicar el artículo 454 del Código de Comercio, porque en el poder de la Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd. se restringieron las facultades del mandatario, por el hecho de enumerar las que se le conferían.
En la misma cláusula 11 en que se apoya el Tribunal, se dice que el apoderado puede contratar los servicios de contadores y de otras personas, para las operaciones que por medio del mandato se le autoriza llevar a cabo, y el Tribunal no analizó si las actividades de Uncoechea estaban comprendidas dentro de esas operaciones. Viola la sentencia el artículo 1546 del Código Civil, porque apreció erróneamente, de hecho, la litis contestatio, la demanda, las posiciones absuelvas por el demandado, las declaraciones, etc.
El Tribunal, al afirmar que no aparecen de autos, determinados, los servicios que debía prestar Uricoechea, incurrió en un máximo error de hecho, pues basta con la definición que del oficio de contador da el Diccionario de la Real Academia Española para precisar, inequívocamente, lo que significa ese oficio, y por lo tanto las actividades que para desempeñarlo debe desarrollar el arrendador de esos servicios de contador.
Si el Tribunal halló perfecto el contrato celebrado por Becerra Araújo con Uricoechea, es porque ante todo el objeto de la convención debía estar determinado, ya que de lo contrario el fallador, de acuerdo con el artículo 1517 del Código Civil, habría tenido que declarar nula la convención. De las posiciones absueltas por Uricoechea aparece por propia confesión que desempeñaba el cargo de contador de cuentas y que debía "conocer y entender para el desempeño de sus funciones, las tarifas, proporciones y contabilidad encasillada o abstractos".
En subsidio, para el caso de que se encuentre que el Tribunal no incurrió a este respecto en error de hecho, alegó error de hecho contrario, o sea, el que consiste en que se consideró suficiente prueba del objeto del contrato, las cartas del 25 de diciembre de 1928 y 3 de enero de 1929, la confesión del actor en posiciones y en la demanda, siendo así que el contrato carece de objeto.
El Tribunal, al afirmar que en la carta en que se despide a Uricoechea sólo se le hace el cargo de que rehusó cumplir algunos trabajos que se le pidieron y se ignora si éstos entraban dentro de sus deberes de contador, incurrió en error de hecho, porque no observó la frase de la carta que dice: " Labor de la cual es usted responsable ".
Ahora bien. Ser responsable de un trabajo equivale a corresponderle hacer un trabajo. El error de hecho cometido por el Tribunal en la apreciación de la declaración de Forero, que consiste en que al decir el testigo " un trabajo relacionado con su puesto ", expresa qué clase de trabajo era el de Uricoechea, porque equivale a decir " un trabajo relacionado con la contabilidad de tráfico".
En cuanto a la estimación que hizo el Tribunal de la declaración de Harris, comete algo más que un error, incurre en una contradicción absurda, porque sostiene que el testigo Harris no declara si la labor que se negó a ejercitar Uricoechea era alguna de las obligaciones que tenía en su carácter de contador. Este inaudito error del Tribunal es inexplicable, desde luego que Uricoechea confesó que los abstractos o contabilidad encasillada correspondían a sus funciones de contador.
Por último, el Tribunal estudió aisladamente cada una de las pruebas, y no, como lo hizo el juez, en su conjunto, motivo por el cual afirmó que no estaba demostrada la violación del contrato por parte de Uricoechea. Estos errores son causa de que el Tribunal no hubiera dado aplicación a los artículos 1608 numeral 1º; 1609 y 1546 del Código Civil: 697, 645, 637, 606 y 604 del Código Judicial.
El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 607 y 606 del Código Judicial, al apreciar las posiciones absueltas por Bercelio Becerra Araújo y la declaración rendida por éste. El apoderado de The Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd. no estaba autorizado para comparecer en juicio en representación de la compañía, por que para ser válidamente demandado, necesitaba instrucciones previas por escrito de su mandante.
Tampoco, por razón del poder, podía confesar judicialmente, porque no estaba facultado por escrito en este juicio para ello, motivos por los cuales el Tribunal dejó de dar aplicación a los artículos 693 y 696 del Código Judicial, al considerar, como lo hizo, con valor legal las referidas pruebas. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 657 del Código Judicial y los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 3 de 1906.
El Tribunal, al hablar de las cartas dirigidas por The Marconi's Wireless Company Ltd. a W. A. Craigg y a Becerra Araújo, reconoce que están legalizadas, pero que no en debida forma, porque usa de la palabra "debidamente". Este error proviene de que aplicó el artículo 657 del Código Judicial, artículo que había sido derogado por el 1º de la Ley 39 de 1933.
La falta de reconocimiento del documento por el " Ministerio de Relaciones Exteriores de la Gran Bretaña", no está exigida por el citado artículo. A causa de esto, el Tribunal hizo un análisis superficial, erróneo e infundado de esas cartas. Pudo el Tribunal haber pretendido que las cartas se hubieran ajustado a lo que previene el artículo 3º del Decreto Legislativo citado, lo cual es también error manifiesto, porque ese artículo se refiere a los poderes que deben protocolizar las sociedades extranjeras en Colombia, pero no a contratos de otra clase, y como consecuencia de ello violó los artículos 1º y 2º del mismo Decreto.
El Tribunal violó el artículo 445 del Código de Comercio Terrestre, porque lo aplicó indebidamente al caso del pleito. Al suponer que se estableció un vínculo jurídico entre la sociedad demandada y Uricoechea, cuyo objeto era el de prestación de servicios, el Tribunal no ha debido aplicar el artículo 445 del Código de Comercio Terrestre, porque la naturaleza del contrato no era de preposición, sino de arrendamiento o prestación de servicios.
El Capítulo IX del Título XXVI del Libro IV del Código Civil, regula esta materia, y los servicios de contador son precisamente los que se adaptan a la regla del artículo 2064 del Código Civil, porque en ellos "predomina la inteligencia sobre la obra de mano, pero no constituyen carrera o profesión que suponga largos estudios, como sucede con la abogacía, la medicina, la ingeniería, la veterinaria, etc." El arrendamiento de servicios inmateriales, no es un contrato que pueda asimilarse al de la preposición, en el cual existe el mandato comercial.
Dado que "los servicios de los contadores o contabilistas no son una profesión que exija largos estudios, porque los conocimientos teóricos necesarios para ser contador son limitados, llanos y hasta cierto punto triviales, lo cual hace que en corto tiempo lleguen a convertirse en una labor casi mecánica; no sucede lo propio con la medicina, la abogacía la ingeniería, etc., etc., en las cuales el campo especulativo y las condiciones teóricas son ilimitadas, prácticamente, porque no bastaría la vida toda de un hombre para llegar a dominar en ese terreno los conocimientos de tales ramas del saber humano. Por el contrario, los contadores se asemejan más a los secretarios asalariados, preceptores, histriones y cantores, que a los médicos, abogados, etc., etc.; por tanto, los contratos que celebren los contadores para la prestación de sus servicios, deben regirse por las disposiciones del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y de los contratos para confección de obra material, como lo ordena expresa y claramente el artículo 2063 del C. C." Entre esas normas está la del artículo 2056, que es la aplicable en este caso.
En la preposición va envuelto un mandato comercial, porque así lo dicen los artículos 332 y 436 y siguientes del Código de Comercio. Es imposible saber qué representación de su patrono tiene el contador, ni a qué clase de gestiones o contratos obliga al patrono, ni cuáles establecimientos comerciales, industriales o fabriles administra.
El contador no es dependiente de comercio, porque no tiene la gestión de las operaciones " relativas a una parte del giro del establecimiento, como lo define claramente el inciso 3º del artículo 435 del Código de Comercio". El dependiente de comercio está comprendido entre los mandatarios comerciales, y la diferencia entre factor y dependiente de comercio, es la de que aquél administra todo el negocio y éste sólo una parte de la empresa, pero ambos son gestores.
El contabilista no administra, ni gestiona, ni, por lo tanto, ejerce ningún mandato. Por este motivo no se rige por el Código de Comercio el contrato actual, sino por el Código Civil. Confirma lo anterior la circunstancia de que el demandante citó, como fundamento de su acción, los artículos del Código Civil relacionados directa o indirectamente con el negocio, pero no citó el artículo 445 del Código de Comercio, en que apoyó el Tribunal su sentencia. Motivos El 25 de diciembre de 1928, Uricoechea escribió esta carta al representante de la.
Compañía demandada: " Acabo de obtener una propuesta del señor Foción Soto U. para ocupar una posición en el Banco de Bogotá. Como ya estoy acomodado en el puesto que he venido desempeñando por varios años en la Compañía Marconi y, como no se me oculta que ésta es una empresa de porvenir en la cual indudablemente podré mejorar, deseo saber, antes de decidirme, si puedo contar con el puesto siquiera por dos años más, siempre que la compañía esté satisfecha con mis servicios y mi conducta".
La contestación le fue dada el 3 de enero de 1929, en los siguientes términos: " En respuesta a su carta del 25 de diciembre, por medio de la cual usted me manifiesta que ha recibido una proposición del Banco de Bogotá, para prestar a éste sus servicios, por largo tiempo, pero que prefiere continuar con la Compañía Marconi, si ésta le da la seguridad de conservarle su empleo, por un período siquiera de dos años.
En respuesta tengo el gusto de dar a usted la seguridad que solicita, siempre por supuesto, que la compañía, como no lo dudo, esté satisfecha en ese período de tiempo, con la consagración de usted, y la eficacia de sus servicios, como lo está hasta la fecha". Cuando el contrato de arrendamiento de servicios es ajustado por un tiempo determinado, ninguna de las partes puede, sin el consentimiento de la otra, romper la convención y substraerse a sus compromisos.
Por medio de la carta cuyo contenido en seguida se transcribe, la sociedad demandada, el 31 de diciembre de 1929, unilateralmente, puso fin al contrato y despidió al arrendador: "Tenemos que informar a usted que desde esta fecha, 31 de diciembre de 1929, los servicios de usted no serán más necesarios. Esta decisión se ha tomado como resultado de una reorganización del personal del Departamento de Cuentas de Tráfico, y según los nuevos arreglos llevados a cabo, el puesto de usted no se considera necesario.
Aunque lo que antecede es el motivo principal de esta determinación, se observó de modo particular el hecho de que, en presencia del señor Interventor del Gobierno y de algunos otros miembros del personal, usted rehusó de manera enfática dar cumplimiento a ciertos trabajos que se le exigieron, no obstante que en ese momento usted estaba sencillamente duplicando de modo innecesario el trabajo de la mecanógrafa, siendo de observarse el hecho de que las cuentas de tráfico están considerablemente atrasadas por causa de enfermedad de algún empleado, y usted no ha hecho esfuerzo alguno para ayudar en esta labor de la cual es usted responsable.
En vez del aviso anticipado se pagará a usted su sueldo hasta el fin de enero próximo. Sírvase usted entregar todas las llaves y los asuntos pendientes al señor Eugenio Forero". Aparece, pues, que el móvil determinante de la Marconi, o el motivo principal que ella tuvo para despedir a Uricoechea, fue el de considerar innecesario el puesto de éste, como resultado de la reorganización que ella hizo del personal del departamento de cuentas de tráfico.
Es por lo tanto la responsabilidad contractual, la que debe sancionar la inejecución de la obligación nacida del mencionado contrato. Para que exista a cargo de la demandada la responsabilidad contractual, se requiere la presencia de estas cuatro condiciones: a) la culpa de ella; b) La ausencia de un derecho superior en cabeza de la arrendataria; c) Un perjuicio moral o físico en el patrimonio del arrendador; d) Violación del derecho contractual de éste.
De acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, la convención sobre arrendamiento de servicios ajustada por dos años entre la Marconi's Wireless Telegraph Com-pany Ltd. y Uricoechea, es una ley que cumple, respecto de estas dos personas que se sometieron a su imperio, el doble papel represivo y preventivo de toda ley. Impone, por consiguiente, a cada parte, una cierta actividad que garantiza la realización de la prestación prometida, y le prohíbe implícitamente los actos o las omisiones que hagan esta prestación imposible o deficiente.
De ahí que la noción de culpa contractual y extra contractual sea idéntica. Y ella, la culpa, consiste en un acto del deudor que se halla en relación causal con la inejecución de la obligación. Incurrir en culpa es faltar a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, y estos deberes comprenden le mismo el hecho de conducirse con prudencia que el de ejecutar las obligaciones que se contrajeron en el contrato.
La obligación de la compañía tenía por objeto un hecho determinado, a causa de lo cual forma parte de las que en doctrina se denominan de "resultado", porque su contenido está claramente indicado en el contrato mismo. Esa obligación constriñe a la sociedad a proveer al pago de los arrendamientos estipulados, conforme a lo deseado por Uricoechea en la convención. La culpa de la demandada consiste en el hecho de haber despedido a Uricoechea, por cuanto este acto tuvo como efecto directo la inejecución de la obligación contraída por ella.
En los casos como el presente, de obligaciones de resultado, para saber si se ha faltado a los deberes de un buen padre de familia o de un hombre prudente, le basta al juez examinar si el deudor no procuró a su acreedor el resultado prometido. Verificar que este resultado no fue obtenido, es establecer al mismo tiempo la culpa contractual. 1º Tal ha acontecido en este pleito.
Para que el hecho del despido de su empleado con la consiguiente falta de pago, no constituyera culpa de la Marconi, sería necesario que ésta hubiera probado que ese hecho tuvo como causa un acontecimiento extraño a ella; por ejemplo, el de la culpa del arrendador del servicio, o sea, la inejecución por parte de Uricoechea de su obligación; o la fuerza mayor, o el caso fortuito.
Porque se puede afirmar que en materia de obligación contractual determinada, o, lo que es lo mismo, de resultado, toda inejecución es culposa cuando no proviene de una causa extraña. Aparece evidente la presencia en este juicio de la segunda de las condiciones enunciadas, porque la sociedad no acreditó ser sujeto de un derecho extra contractual que le atribuyera un poder contrario al cumplimiento de su obligación contractual.
En el contrato de trabajo, especialmente, existen para las partes derechos superiores a los que ellas adquirieron por la convención. Así, por ejemplo, para el patrón, el derecho, basado en el principio constitucional de la libertad de industria, a cerrar su empresa por causas que no sean de carácter antisocial; y para el empleado, el derecho, corolario del principio, también institucional de la libertad de trabajo, a la huelga por motivos no políticos.
La tercera y la cuarta de las condiciones memoradas es evidente que existen, porque la lesión ha sido causada a Uricoechea en un bien suyo que estaba jurídicamente protegido. Y como su derecho es a la prestación prometida, claro está que la inejecución por parte de la compañía de su obligación, violó ese derecho. Con la terminación culposa por parte de la sociedad del contrato de arrendamiento de servicios, se extinguió ilícitamente el derecho de Uricoechea al cumplimiento de la prestación que contrajo la arrendataria de pagarle un sueldo de ciento ochenta pesos mensuales durante el año que faltaba para el vencimiento del plazo, y de ahí surgió el derecho a cobrar indemnización. El perjuicio sufrido por el patrimonio económico del arrendador no es distinto en su cuantía del valor total de aquel derecho.
Es verdad que, debido a la naturaleza misma del contrato de arrendamiento de servicios, la parte perjudicada carece de medios de coacción directa contra la que puso término intempestivamente a la convención para que cumpla la prestación prometida. Solamente cuando se trata de contratos cuya ejecución continúa siendo jurídicamente posible, o que son susceptibles de resolución, es cuando el demandante no puede pedir, directa y simplemente, indemnización de perjuicios, sin intentar a la vez, bien el cumplimiento forzado de la convención, o bien la resolución de ésta.
En ambos casos, por consiguiente, la acción de resarcimiento del daño contractual debe ser siempre accesoria, porque la obligación de indemnizar perjuicios no proviene del contrato mismo, sino de su inejecución consumada o de un rehusamiento a cumplir la prestación que equivalga a su inejecución. Es cierto que Uricoechea en su demanda no ejercitó, directa y simplemente, como debió haberlo hecho, la acción en indemnización de perjuicios, sino que, aun cuando no lo dijo de manera expresa, puede inferirse que suplicó a la vez el cumplimiento forzado de la convención. Por eso esta ambigüedad de que adolece el libelo, hace jurídica la interpretación que le dio el Tribunal, en los siguientes considerandos de la sentencia: "En síntesis, el demandante pide el pago de una indemnización, a que considera tener derecho, a causa de la violación del contrato celebrado con la Marconi's Wireless Telegraph Company Ltd., sobre prestación de servicios".
"A Uricoechea se le pagó durante el primer año del contrato, la cantidad de ciento ochenta pesos mensuales, como sueldo; es decir, que el daño emergente por la violación del contrato se halla representado por la cantidad que a éste debía pagársele durante el año que faltaba para expirar el contrato, y el lucro cesante, está representado por el interés legal de cada una de las mensualidades, a medida que éstas debieran ser pagadas".
A virtud de lo expuesto, se rechaza el cargo de error de hecho en la apreciación de la demanda. 2º Se reitera la jurisprudencia, según la cual no procede la casación por la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, cuando la acusación se apoya en los considerando de la sentencia, como es el caso actual, y no en el fallo de los mismos. 3º Para que haya error de hecho se requiere que lo manifieste el documento auténtico que se ha indicado por el recurrente para patentizar la equivocación del juzgador.
El Tribunal determinó el alcance de la cláusula del poder conferido por la demandada al mandatario Becerra Araújo, pero no desconoció la existencia de esas cláusulas, ni prescindió de ninguna de ellas, en el análisis que hizo para fijar su sentido. Además, el Tribunal no se atuvo solamente a ese documento, cuando decidió que Becerra Araújo tenía autorización para contratar servicios de contadores, sino que también se apoyó en las notas que dirigió la compañía a W. C. Craigg y a aquél, en donde aparece que la mandante retiró a Becerra la facultad para dirigir el personal de la empresa, pero no la de contratarlo.
La Corte observa que la sociedad demandada ha sido temeraria en su defensa. No se justifica por el extremo ético ni por el legal, su empeño en esquivar la responsabilidad contractual, negando la autorización de Becerra Araújo para obligarla en el contrato de trabajo ajustado con Uricoechea. En la hipótesis de la extralimitación al respecto, del mandante por parte del mandatario, la Compañía Marconi ratificó tácitamente ese contrato, porque durante más de seis años aceptó los servicios del arrendador, los aprovechó y pagó el precio mensual del arrendamiento que éste convino con el mandatario de aquélla.
Para que el Tribunal hubiera declarado improcedente la acción que ahora ejercita Uricoechea, nacida de su contrato de trabajo, sería necesario que la Marconi hubiera probado, de acuerdo con el artículo 2180 del Código Civil o con los artículos 438 y 439 del Código de Comercio, no sólo la palmaria extralimitación del mandato por parte del mandatario, sino también que Becerra Araújo dio a conocer suficientemente su poder a Uricoechea, o que aquél pactó en su propio nombre.
Ahora bien, la interpretación y criterio del Tribunal en la fijación del contenido y alcance del poder, debe prevalecer sobre el concepto propio y privativo del recurrente, porque no aparece que con esa interpretación del sentenciador se ha contrariado, de modo manifiesto, la voluntad de la sociedad mandante. El texto de ese poder, se repite, no revela de modo palmario que sea manifiestamente errónea o equivocada la interpretación que le dio el Tribunal, y por lo tanto pueda asegurarse que la voluntad del poderdante quedó con ella desconocida y quebrantada. 4º Por motivos iguales a las razones que inmediatamente preceden, no procede el cargo de error de hecho en la apreciación por el Tribunal de las pruebas consistentes en las posiciones que absolvieron Uricoechea y Becerra Araújo, los testimonios de Forero P. y Harris, y de la carta por medio de la cual se despide al demandante.
Además, el Tribunal no negó la naturaleza de los servicios que Uricoechea se obligó a prestar. Afirmó sí, lo cual es verdad, que no aparecen acreditadas las actividades propias de Uricoechea, dentro de la división del trabajo de los contadores de la empresa. Por último, el Tribunal tuvo en cuenta esta certificación escrita que Becerra Araújo y Oxenham, mandatarios de la Marconi, dieron a Uricoechea con posterioridad a su despido: "En mi carácter de apoderado general de la Compañía Marconi en Colombia, y Gerente de sus negocios, me es grato certificar: Que el señor Ángel María Uricoechea desempeñó por muchos años, con la mayor competencia, consagración y honorabilidad, el puesto de Contador para que fue designado.
Desde el 1º de septiembre de 1929 la gerencia del departamento de negocios en que ha trabajado el señor Uricoechea, quedó a cargo de Mr. H. A. Oxenham, nuevo gerente nombrado por la Compañía. (Firmado ) B. Becerra Araújo ". "Desde el 1º de septiembre de 1929 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el señor Uricoechea figuró entre los empleados de mi dependencia como contador de tráfico, y su trabajo durante ese tiempo fue satisfactorio.
(Firmado) H. A. Oxenham". 5º Las posiciones absueltas por Becerra Araújo no lo fueron en su calidad de apoderado judicial, porque no aparece acreditada tal calidad en este juicio, de acuerdo con las normas sobre reglamentación de la abogacía. Por otra parte, de las posiciones de Becerra, las dos acusadas versan sobre hechos extraños a los contemplados en el artículo 607 del Código Judicial.
En efecto, Becerra Araújo dice que estaba facultado para contratar los servicios de los empleados colombianos, porque los extranjeros venían contratados por la compañía, y que fue de su resorte siempre el nombramiento del personal colombiano hasta cuando llegó Oxenham. 6º No es procedente el cargo hecho al Tribunal respecto de la carta que la Marconi dirigió a Craigg.
Ante todo, porque el sentenciador sí estimó esa prueba, y en seguida, porque el Tribunal lo que sienta es la hipótesis de que si se considerara tal documento como constitutivo de facultades para representar a la sociedad en relación con terceros, no aparecería debidamente legalizado en Colombia, esto es, registrado y protocolizado en una Notaría de esta ciudad.
(Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 2 de 1906). 7º En virtud de la teoría, en derecho comercial, de lo accesorio, existen actos que se reputan comerciales, no solamente porque ellos son ejecutados por un comerciante accesoriamente a su empresa comercial, esto es, al ejercicio de actos objetivos de comercio, sino también porque son realizados por un comerciante.
Ahora bien. Respecto de los empleados contratados por un comerciante, la naturaleza de la convención es civil, pero respecto del patrón, es comercial, porque el contrato de trabajo presenta, con el ejercicio de la profesión de comerciante, una relación estrecha. De ahí que el Tribunal, al aplicar a la demandada el artículo 445 del Código de Comercio, actuó de acuerdo con la mencionada teoría de lo accesorio, a causa de que para ella son comerciales las sanciones provenientes del incumplimiento de sus prestaciones en el contrato de trabajo ajustado con Uricoechea.
Se observa que la distinción hecha, no tiene entre nosotros importancia sino para el caso de poner en quiebra al comerciante por inejecución de sus compromisos de contrato de trabajo; porque, en lo relativo a la jurisdicción, no existen todavía organismos especiales encargados de dirigir las controversias provenientes de los arrendamientos de servicios, y, en cuanto a la prueba de estos contratos, se rige por el Código Civil, según lo previene el artículo 182 del de Comercio.
No es el dependiente de comercio, necesariamente, mandatario del comerciante que lo emplea, a la luz del artículo 457 del Código de Comercio. A lo largo de este pleito se insinúa la pretensión de la parte demandada de tratar despectivamente la actividad de contador y de establecer cierta jerarquía entre los distintos oficios a que se dedica la humanidad.
Esta pretensión no puede ser aceptada por la Corte. Para la justicia, todos los oficios, desde que sean honestos, son igualmente respetables y no responden a categorías sociales. Por lo demás, ejercer una profesión cualquiera no es hacer ciencia sino practicar un arte. Las ciencias siempre son teóricas. Su división en puras y aplicadas no hace relación al objeto de ellas, el cual nunca es concreto sino abstracto, porque el objeto de la ciencia no es sino, un punto de vista desde el cual se considera todo lo que puede considerarse desde dicho punto de vista.
El arte, en cambio, es la aplicación de la ciencia a un fin práctico. Por este motivo, los conocimientos que se requieren para la práctica de los oficios de médico, contabilista, abogado o preceptor, comprenden el conjunto de conocimientos de las distintas nociones científicas, cuyos valores se dan como probados, necesarias a dirigir la actividad determinada.
De ahí que sea inexplicable la diferencia que pretende establecer el recurrente entre el arte del contador y el arte del abogado, desde el punto de vista del conocimiento abstracto. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 26 de abril de 1934, profirió en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas son de cargo del recurrente.
Tásense. Cópiese, estampíllese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Insértese esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppda.