Sentencia C – SC - 060 de 1914 RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS/ Acreditación de autenticidad. “Esta Sala estima, de acuerdo con el Tribunal, que el reconocimiento no reviste por sí solo de valor jurídico a un documento que no tiene mérito intrínseco por defectos en cuanto al fondo de lo estipulado en él o por la imperfección en la forma. Loa pagarés, recibos o vales simples, las obligaciones u otros documentos privados que tienen fuerza de confesión judicial, una vez reconocidos por el que los firmó, según el artículo 691 del Código Judicial, son aquellos que han sido extendidos con todas las normalidades requeridas para su validez.
El reconocimiento sirve para acreditar la autenticidad de ellos, pero no suple los requisitos que la ley exige para que puedan ser estimados como pruebas.” DOCUMENTO NULO/ Los hechos que constan en él pueden ser objeto de confesión. “Como para que haga plena fe en juicio un documento privado se necesita que sea reconocido expresa o tácitamente por el que lo suscribió, o que sea autenticada la firma de los otorgantes por los testigos que lo autorizan (artículos 191, 694 y 703 del Código Judicial), es preciso entender que son los documentos reconocidos los que las leyes fiscales ordenan desestimar cuando no se extienden en papel competente o carecen de las estampillas necesarias para su validez…” DOCUMENTO SIN ESTAMPILLA NECESARIA/ No harán fe en juicio u oficialmente.
DOCUMENTO SIN ESTAMPILLA NECESARIA/ No puede negársele a tal documento el carácter de principio de prueba por escrito, para el efecto de hacer admisible la prueba testimonial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1233 y 1234 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Oscar Pupo P. y Garibaldi Pupo P. MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, noviembre cinco de mil novecientos catorce.
Vistos: El doctor Antonio Vanegas Lascarro, en su condición de apoderado de Oscar y Garibaldi Pupo P., estableció demanda ante el señor Juez del circuito de Mompós, en libelo de 28 de enero de 1909, contra la sucesión de Oscar A. Trespalacios O., representada por sus herederos legítimos, señores Oscar y Francisco Trespalacios, Paz y Julia Trespalacios de Piñeres, para que por sentencia definitiva se condenase a dicha sucesión: "1°.
A restituir a la sucesión de doña Ana Paz de Pupo las trescientas cuarenta y siete reses, de las cuales fue don Oscar A. Trespalacios O. mero tenedor, junto con sus crías y procrías; y "2º. A las costas del juicio." Fundó esta petición en el capítulo 1º, Título 23 del Libro 4 del Código Civil, y en los hechos siguientes: "1º. En el año de mil ochocientos sesenta y tres tenía la señora doña Ana Paz de Pupo, en la hacienda de Las Cabezas, seiscientas veintiocho reses, y en poder de don Oscar A. Trespalacios C., administrador de dicha hacienda.
"2º. De esas reses le entregó don Oscar A. Trespalacios C. doscientas ochenta y una al doctor Esteban M. Pupo, esposo de doña Ana Paz: "3º. El resto, o sean trescientas cuarenta y siete, no las entregó don Oscar A. Trespalacios C., quedando en su poder, en su carácter de mero tenedor, quien tomó voluntariamente su administración, impidiendo de este modo que el esposo de doña Ana Paz de Pupo la tomara.
“4º. Muerto don Oscar A. Trespalacios C., sus herederos legítimos no han restituidoras expresadas reses ni sus crías y procrías, ni al esposo de doña Ana Paz de Pupo, ni a ella, ni a sus legítimos herederos." Los demandados negaron la demanda, expresando que no son ciertos los hechos, ni aplicable el derecho en que se funda, y opusieron las excepciones de carencia de derecho para pedir y prescripción o pérdida del derecho que se reclama.
Puso término el Juez a la primera instancia del pleito con la sentencia de 23 de marzo de 1911, cuya parte resolutiva es como sigue: "En vista de lo expuesto precedentemente, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara no probadas las excepciones propuestas, y condena a la sucesión de Oscar Trespalacios C., con las restricciones legales, a restituir a la sucesión de Ana Paz de Pupo las trescientas cuarenta y siete reses, de las cuales fue tenedor don Oscar Trespalacios C., con sus crías y procrías, de conformidad con e artículo 1322 del Código Civil, las cuales se han considerado aumentadas en tres mil setecientas reses, o sea un total de cuatro mil cuarenta y siete.
"Condénasele igualmente a las costas de este juicio, las que se tasan en treinta pesos oro." Notificado este fallo a las partes, apeló de él Francisco Trespalacios Paz, y en consecuencia fueron elevados los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, después de haber sustanciado debidamente el segundo grado del juicio, revocó la sentencia del Juez, y en su lugar absolvió a los reos de todos los cargos de la demanda.
El doctor Policarpo Bustillo, personero de los demandantes, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y concedido por el Tribunal, vino el expediente a esta Corte donde se ha dado al recurso la tramitación de regla, por lo cual procede a decirlo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 149 de la ley 40 de 1907, y que fue interpuesto oportunamente y por quien tenia facultad para ello.
Alegó ante el Tribunal el personero de los demandantes las causales de casación señaladas en el articulo 2º de la ley 169 de 1896 bajo los números 1º y 2º. Por estimar que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones o por su sentir, es violatoria de las leyes sustantivas a causa errónea interpretación de ellas y por mala apreciación del documento que se presento como base de la demanda, otorgado en Mompós el 6 de Octubre de 1863.
Ante la Corte, el doctor Felipe Silva, apoderado de los recurrentes, teniendo en cuenta que la sentencia fue absolutoria y que por lo mismo dejó resueltos todos los puntos de la controversia, prescindió de la segunda causal de casación y entró a fundar la primera. El documento que es el apoyo cardinal de la acción, y que aparece suscrito únicamente por el señor Oscar A. Trespalacios, fue otorgado el 6 de octubre de 1863 entre el señor Esteban Pupo, en su condición de marido de la señora Ana Paz y Trespalacios, por una parte, y el señor Oscar A. Trespalacios, por la otra.
En tal pieza hicieron constar que Pupo daba en venta a Trespalacios los derechos que la esposa del primero tenía como heredera de la señora Juliana Trespalacios de Paz en algunas casas situadas en la ciudad de Mompós, y que Trespalacios se obligaba a entregar a Pupo seiscientas veintiocho reses que le correspondían a la expresada señora en la misma sucesión. Pupo se obligó a pagar a Trespalacios la suma de mil pesos fuertes por el trabajo de recogida y entrega de los ganados en la hacienda Las Cabezas.
De esa cantidad Pupo imputaba setecientos veintiséis pesos de a ocho decimos y cinco reales al valor de los derechos y acciones que le daba en venta Trespalacios, y el resto se comprometió, a pagarlo cuando terminara la entrega total de las referidas reses. En la cláusula primera se dijo que la venta de los derechos hereditarios de la señora Paz se tendría por consumada cuando el señor Trespalacios satisficiera la obligación a que se sometió en el contrato, y en la sexta se expresó que una vez cumplido este se correrían las escrituras publicas para seguridad de los interesados.
Al pie del documento hay una nota suscrita por el señor Esteban Pupo, que dice: "Por falta de cumplimiento en este contrato se rescindió en enero de 1865". El Tribunal, para desconocer al documento fuerza probatoria, se expresa así: "Este documento privado, como otorgado durante un régimen legal distinto del actual, debe ser examinado en cuanto a su validez, de acuerdo con la ley pertinente, la que regía en la fecha del otorgamiento, el 6 de octubre de 1863, pues según los artículos 707 del Código Judicial y 39 de la Ley 153 de 1887, los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de la otra por los medios que aquélla establecía para su justificación. El 6 de octubre de 1863 regía la Ley de diez y seis de febrero de mil ochocientos sesenta sobre estampillas, derogatoria de la de 25 de diciembre de 1857, sobre papel sellado.
Dicha Ley contenía estas disposiciones: “Artículo 2. ° Será obligatorio adherir estampilla: 7. ° A todo pagaré, recibo, obligación, carta de pago o instrumento de deber que se gire u otorgue dentro del Estado, cuyo valor sea o exceda de cien pesos. "Artículo 7º. Los documentos o escritos que según esta Ley deben llevar estampillas y carezcan de ése requisito, no serán admitidos por ningún empleado o funcionario público del Estado, ni harán fe en juicio u oficialmente." "Ante disposición tan terminante hay que reconocer que el documento privado que se examina carece de valor en absoluto, y no puede ser aceptado como medio de prueba." El recurrente sostiene que habiendo reconocido judicialmente los demandados el documento, son absurdas las conclusiones a que llegó el Tribunal "porque la parte puede confesar un hecho de que no dejó constancia en papel alguno y su confesión es plena prueba, y no porque carezca el documento de valor como acto jurídico dejará de sor cierto que la parte puede en presencia de ese papel confesar el hecho que él relata.
Reconocido el hecho y confesado—continúa el recurrente—sea documento público, auténtico o privado el papel que lo enuncie, el reconocimiento es de una fuerza obligatoria igual a la confesión judicial." “El documento podrá ser nulo en el rigor de la ley fiscal; pero lo que él relata, o sea su contenido, el hecho que la parte declara, surge evidencia. Sea con documento o sin documento, la parte lo confiesa, porque esto es lo que dispone el artículo 691 del Código Judicial, que la sentencia del Tribunal viola." Juzga, además, que la infracción de este precepto legal determinó el quebrantamiento de los artículos 555, 556 y 693 del mismo Código.
Reconocido—dice—el papel y su contenido, ese reconocimiento le da el valor de una confesión. Esta Sala estima, de acuerdo con el Tribunal, que el reconocimiento no reviste por sí solo de valor jurídico a un documento que no tiene mérito intrínseco por defectos en cuanto al fondo de lo estipulado en él o por la imperfección en la forma. Loa pagarés, recibos o vales simples, las obligaciones u otros documentos privados que tienen fuerza de confesión judicial, una vez reconocidos por el que los firmó, según el artículo 691 del Código Judicial, son aquellos que han sido extendidos con todas las normalidades requeridas para su validez.
El reconocimiento sirve para acreditar la autenticidad de ellos, pero no suple los requisitos que la ley exige para que puedan ser estimados como pruebas. Es verdad que los hechos que constan en un documento nulo pueden ser objeto de una confesión, pero en ese caso la prueba no es el documento sino la declaración hecha conforme a lo dispuesto en el artículo 556 del Código Judicial, apreciada independientemente de lo que el documento reza.
Como para que haga plena fe en juicio un documento privado se necesita que sea reconocido expresa o tácitamente por el que lo suscribió, o que sea autenticada la firma de los otorgantes por los testigos que lo autorizan (artículos 191, 694 y 703 del Código Judicial), es preciso entender que son los documentos reconocidos los que las leyes fiscales ordenan desestimar cuando no se extienden en papel competente o carecen de las estampillas necesarias para su validez, según dichas leyes.
En el presente caso, el artículo 7. ° de la Ley del Estado de Bolívar de fecha diez y seis de febrero de 1860 fue aplicado correctamente por el Tribunal, al desconocer la fuerza probatoria del documento otorgado entre Pupo y Trespalacios en 1863, no obstante el reconocimiento que de la firma del segundo hicieron sus herederos; y, por tanto, no aparecen violados los artículos del Código de Procedimiento que el recurrente cita en el aparte de su alegato que acaba de estudiarse.
Sostiene además que en el supuesto de que el documento expresado tuviera todos los defectos que para desconocerlo le halló el Tribunal, siempre serla un principio de prueba por escrito que permite ser complementado por medio de testigos u otras pruebas que hagan verosímil el hecho litigioso, y que tal verosimilitud aparece de los testimonios de Pantaleón Ribón, persona que cómo testigo Suscribió el documento, de Gustavo Valenzuela, Antonio Héctor y Pedro Novoa, con los cuales se acredita que el señor Oscar A. Trespalacios reconoció varias veces la deuda.
Además de estos testimonios cita el recurrente, como prueba directa independiente del documento, la carta que dirigió el señor Oscar A. Trespalacios al señor Ciro A. Pupo el 15 de junio de 1908, en la cual, según entiende dicho recurrente, Trespalacios reconoció la obligación que es materia del litigio. Como pruebas colaterales aduce la escritura número 42, otorgada en Mompós el 17 de agosto de 1897, y las declaraciones de los señores Mariano Amarís Maya, Elías Pontón y otras que demuestran haberle venido por herencia el caudal de la señora Ana Paz de Pupo.
Es pues cierto, continúa el autor del recurso, que colocada la cuestión en el pie en que la situó el Tribunal cuando objetó de nulo el referido documento de 1863, la sentencia es violatoria del artículo 93 de la Ley 153 de 1887, que es complementario del 91 y del 92 de la misma Ley. La violación de estas disposiciones, concluye, implica la infracción de los artículos 691 y 694 del Código Judicial que declaran firmes y valederas las obligaciones que constan en documentos privados reconocidos, y la del artículo 607del mismo Código, que declara prueba plena el conjunto de dos testimonios acordes en el hecho y en sus circunstancias.
La Sala estima que aunque el artículo 7º de la Ley de 16 de febrero de 1860, que sirvió de apoyo al Tribunal para desestimar el documento tantas veces mencionado, expresa que los documentos o escritos que deben llevar estampillas y carezcan de ese requisito no harán fe en juicio u oficialmente, no puede negársele a tal documento el carácter de principio de prueba por escrito, para el efecto de hacer admisible la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 153 de 1887; pero es claro que la prueba del hecho y de sus circunstancias debe aparecer de los testimonios, ya que el documento no juega otro papel que el de hacer verosímil el hecho litigioso, y darle a las declaraciones de testigos el valor que aisladamente no tienen cuando se trata de acreditar la entrega o la promesa de cosas que valgan más de quinientos pesos.
Ahora bien: el Tribunal se expresa así al apreciar las declaraciones de que habla el recurrente: "Los señores Gustavo María Valenzuela, Antonio Héctor y Pedro Marín L. declararon, en el término probatorio de la primera instancia, que el, señor Oscar A. Trespalacios le habló a cada declarante, en diferentes ocasiones, acerca del hecho del que tenía en su hacienda denominada Las Cabezas varias reses vacunas pertenecientes a la señora Ana Paz de Pupo, reses que le correspondían por herencia de su madre, señora Juliana Trespalacios de Paz.
Ninguno de los declarantes pudo precisar el número de reses que el señor Trespalacios reconocía deber a la señora Ana Paz de Pupo, ni coincidieron las épocas en que dicho señor Trespalacios C. les hiciera esas manifestaciones, ni los lugares tampoco. Estas declaraciones pecan por lo vagas, y no constituyen prueba completa por la falta de acuerdo en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y demás." La Sala estima que aparte de estas razones, bastantes por sí solas para que no puedan considerarse establecidos plenamente los hechos de la demanda, existe la de que los testigos se refieren a una confesión extrajudicial de Trespalacios, y tal confesión, aunque se hubiera precisado la cosa debida, lo que no ocurre en el caso que se estudia, apenas produce grave presunción o prueba deficiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 562 del Código Judicial.
La carta dirigida por el señor Oscar A. Trespalacios Paz al señor Ciro A. Pupo, uno de los coadyuvantes de la demanda, el día 15 de julio de 1908, no contiene nada concreto relativo a ésta, dice el Tribunal. El señor Trespalacios Paz se queja ante el señor Pupo de la conducta del señor Garibaldi, Pupo relativa al negocio que le había dado; se manifiesta accesible a un arreglo respecto de una reclamación que le hace el señor Ciro A. Pupo, indica que lo único razonable y práctico es que le hagan una proposición. Esta Sala halla correcta la apreciación que hace el Tribunal, de la carta anterior, pues de ella no puede deducirse cargo alguno contra los demandados relativamente al asunto que se litiga.
Lo mismo acontece con las declaraciones de Mariano Amarís Maya, Dimas Pontón y otros testigos, citadas por el recurrente, y que fueron traídas al juicio para establecer que el señor Oscar A. Trespalacios C. dejó al morir varias haciendas, cada una de ellas con más de mil reses. Este hecho es inconducente, como lo estima el Tribunal. El personero de los Pupos en este recurso estudia el asunto por otro aspecto: sostiene que no habiéndose presentado como prueba la ley del Estado de Bolívar, sobre estampillas, que sirvió al Tribunal para absolver a los demandados, procedió ese Cuerpo arbitrariamente al aplicarla, ya que las leyes de los antiguos Estados no pueden tomarse en cuenta al fallar, sino en el caso de que se hayan presentado como pruebas, según lo dispuesto por los artículos 707 y 708 del Código Judicial, que el: recurrente considera infringidos en la sentencia acusada, así como el artículo 39 de la Ley 153 de 1887; en relación con aquéllos.
Sin entrar en otras consideraciones, se observa acerca del reparo anterior, que ya esta Sala, con excepción del señor Magistrado doctor Luís Eduardo Villegas, que salvó su voto y cuyas ideas mantiene, había sentado la doctrina de que no es necesario que se acompañen como pruebas las leyes de los antiguos Estados para poderlas tener en cuenta en los casos en que sea necesario aplicarlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887 y 2683 del Código Civil.
En sentencia de 12 de febrero de 1912, que corre publicada en los números 1033 y 1034 de la Gaceta Judicial, esta corporación dijo lo siguiente, que reproduce aquí: " Entiende la Sala que la exigencia de que las leyes de los extinguidos Estados se presenten como pruebas, no puede ya tener cabida hoy, desde que por el artículo 1° de la Constitución de 1886 la Nación se constituyó como República unitaria, y dejaron de tener existencia los antiguos Estados como entidades soberanas las leyes de ésos Estados están hoy abolidas; mas no por eso deben dejar de tenerse en cuenta por el juzgador, en cuanto ellas son aplicables a los actos y contratos que se verificaron bajo el imperio de las mismas.
Desde este punto de vista, y para el efecto dicho, puede decirse que esas leyes forman parte de la legislación nacional por ministerio de los artículos 2683, inciso 2°, del Código Civil y 38 de la Ley 153 de 1887; y, por tanto, no hay motivo para exigir que se prueben en juicio, como si se tratase de leyes extranjeras." Y ya desde el año de 1894, sentencia de 10 de marzo de ese año, tomo 9.° de la Gaceta Judicial, había dicho la Corte: "Cuando sirvan de prueba los textos de las leyes mismas, sean éstas de la clase que fueren, no hay necesidad de presentarlas al juicio con las formalidades ordinarias, ni están sometidas al régimen común de las, pruebas, por que los Jueces están obligados a conocer tales actos, los cuales emanan del poder público, y tienen el deber de cumplirlas y de ejecutarlas en lo que les concierne.'' Como los motivos que se dejan analizados son los aducidos por el recurrente en apoyo de la causal de casación alegada contra la sentencia; y como según se ha visto, no se halla justificada dicha causal, esta Sala, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por él Tribunal Superior de Cartagena el veintinueve de marzo de mil novecientos doce.
Sin costas, por no aparecer del expediente que se hayan causado. Notifíquese, cópiese, publíquese en.la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Manuel José Barón – Luis Rubio Saiz – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.