CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil cuatro (2004) Referencia: expediente número 23001-3110-003-1999-0453-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 4 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado por la menor Adriana Rodríguez Jaramillo, a través de la defensoría de familia y representada por su madre Mery del Carmen Rodríguez Jaramillo, frente a Jader Alberto Ortiz Narváez.
I.
ANTECEDENTES 1. La demandante convocó a juicio de investigación de la paternidad al demandado para que se declare que ella, quien nació el 8 de junio de 1998, es hija extramatrimonial de éste, y para que, como consecuencia, se lo obligue a suministrarle alimentos en cuantía del 35% del salario legal. 2. En el acto introductorio del proceso se expusieron como supuestos de facto, los siguientes: a) el demandado y Mery Rodríguez Jaramillo, quienes se conocieron y empezaron lazos de amistad en febrero de 1992, a partir de septiembre del mismo año iniciaron relaciones sexuales, las que perduraron hasta octubre de 1997, año en que aquélla quedó embarazada; b) como Ortiz Narváez, en declaración extraproceso rendida el 27 de agosto de 1999 ante el juzgado 3º Promiscuo de Familia de Montería, negó ser el padre de la accionante, la madre de ésta la registró con sus apellidos; c) durante la época en que la progenitora de la demandante mantuvo tratos sexuales con el demandado, no tuvo relaciones de esa naturaleza con nadie más. 3.
Enterado del contenido del libelo con que se dio inicio a este asunto, Jader Alberto Ortiz Narváez, por intermedio de procurador judicial, le dio respuesta, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aunque admitió conocer a la madre de la demandante, dijo que no era cierto lo atinente a las relaciones sexuales pues desde febrero de 1996 formalizó su hogar con Elsy Osorio, su actual compañera, al tiempo que negó ser el padre biológico de la menor, indicando que a partir de diciembre de 1995 terminó en forma definitiva cualquier comunicación que pudo existir con la progenitora de la actora. 4.
El Juzgado Tercero de Familia de Montería le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de enero de 2000, en la que declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la accionante, le impuso la obligación de pagar alimentos en la cuantía allí determinada, y ordenó la corrección pertinente del registro civil de nacimiento. 5.
Apelada esa providencia, fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la suya de 4 de julio de 2001. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Una vez que encontró reunidos los presupuestos procesales y estableció la ausencia de irregularidades que configuraran alguna nulidad de lo actuado, así como la legitimación en la causa, anotó el tribunal que el reconocimiento pretendido se adujo con base en el ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, relativo a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo ocurrir la concepción de la demandante. 2.
No sin antes citar apartes de un fallo de esta Corporación y añadir que para obtener una declaración de paternidad con fundamento en el motivo acabado de referir se debe demostrar que el demandado tuvo relaciones sexuales con la madre del menor y que ellas acaecieron dentro de la época que señala ese precepto legal, relacionó el juzgador algunas de las pruebas, en cuyo desenvolvimiento transcribió, parcialmente, los testimonios de Libia María Jiménez Martínez, Eliana Hernández González, Candelaria Sánchez Lozano, Genoveva del Carmen Ojeda Ramos, para aludir, seguidamente, al interrogatorio absuelto por la parte demandada.
Concluyó entonces, por este lado, en que con las versiones de aquellas deponentes, quienes fueron compañeras y amigas de la progenitora y expresaron las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos por ellas relatados, se comprobó que entre Mery Rodríguez y Jader Ortíz Narváez existió trato personal, social y sexual desde 1992 hasta después que aquélla quedó embarazada; agregó, a renglón seguido, que esas declaraciones le merecían total credibilidad, por ser claras, concretas y no haber sido desvirtuadas con el interrogatorio del demandado, el cual, “ fuera de aceptar sus relaciones íntimas con la madre de la menor, incurre en una serie de contradicciones, tratando de ocultar la verdad de los hechos ". 3.
Sentadas esas consideraciones, con referencia particular a la prueba genética, puntualizó cómo la circunstancia consistente en que por la ineficacia, negligencia e ineficiencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hubiere practicado, no obstante haber sido ordenada tanto en primera como en segunda instancia, no impedía el proferimiento del fallo respectivo, pues, si así fuera, se prohijarían conductas que vendrían a lesionar el derecho fundamental de la menor de saber quién es su padre. 4.
Acotó, finalmente, que el conjunto probatorio es suficiente para presumir que el demandado es el padre extramatrimonial de Adriana Rodríguez por estar probada la presunción de paternidad alegada, de donde estimó que se imponía su confirmación. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos enfila el recurrente contra la sentencia del ad-quem, ambos dentro del ámbito de la causal primera, los que se estudiarán conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para decidirlos.
CARGO PRIMERO En éste se denuncia la sentencia por ser directamente violatoria del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de derecho “ configurativo de violación, también directa ” del artículo 7º de esa ley, ya que se hizo actuar “ la norma sustantiva en forma aislada ” de la probatoria, infringiéndose igualmente el artículo 29 de la Carta Política, “ ya que la omisión en la práctica de la prueba … desconoce, por la Vía de Hecho, el derecho real y sustancial de la defensa ”. 1.
Tras decir que el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 debe hacerse actuar siempre y cuando en el proceso se realice la prueba prevista en el artículo 7º de la misma legislación, explica el recurrente que cuando se omite su práctica el fallador queda en imposibilidad de dotar al menor de un padre respecto del cual tenga certeza material y jurídica de que lo es; es así como expone que si el sentenciador no practica la prueba a que se contrae aquel precepto, “ viola directamente, por omisión, la norma probatoria ”, lo que conduce a que resulte quebrantada, “ también directamente ”, la disposición sustantiva cuya operatividad está ligada y condicionada a la ejecución de aquel examen. 2.
Continúa el censor su exposición expresando que la determinación del juez de segundo grado de declarar la presunción de paternidad a la luz de la causal 4ª del artículo 6º citado es apresurada por no tener un fundamento sólido que la respalde, y que por no haberse practicado la prueba científica se incurrió en una vía de hecho, quedando esa decisión con un piso endeble, pues puso al demandado en desigualdad ante la ley. 3.
A vuelta de citar providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relativas al asunto aquí controvertido, concluye el casacionista que el fallo atacado infringe el precepto último citado, “ por error de derecho que se configura al considerar respecto a la prueba técnica prevista en el artículo 7º de esta ley, que bastaba ” decretarla formalmente y que “ no era necesario practicarla para dar paso a los efectos de la norma sustantiva ”.
CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera acusa la sentencia de quebrantar de manera directa el artículo 6º de la ley 75 de 1968, “ por ERROR DE DERECHO, consistente en la violación indirecta, o violación medio, del artículo 7º de la misma Ley y artículo 179 del C. P. Civil ”. 1. Al desarrollarlo manifiesta que el error de derecho ocurrió por equivocación del tribunal “ acerca de la eficacia jurídica de la prueba técnica ”, al considerar que ella se estableció sólo para que el juzgado la decrete formalmente pero no para que haga efectiva su práctica, con lo cual se desconoció que esa disposición probatoria es condicionante de la operatividad de la norma sustantiva, la cual, según dice, “ no puede actuar sino cuando el juez obligatoriamente haya hecho efectiva ” la prueba. 2.
Sostiene el impugnador que el precepto probatorio “ se violó por no haberse dado cabal cumplimiento a sus disposiciones ”, pues aunque en ambas instancias se decretó, lo cierto es que la prueba nunca se llevó a cabo; añade que el proceder que la sentencia le reprocha al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tiene justificación, pues va en detrimento del buen funcionamiento de la justicia, la que al verse privada de tales medios probatorios se ve forzada a producir fallos inconsistentes en desmedro de los derechos de las partes, razón por la cual aduce que el demandado, por la falta de la aludida prueba, se encuentra en situación comprometedora con una paternidad de la cual tiene fundadas dudas, convirtiéndose así en una víctima de las fallas del Estado. 3.
Luego de pregonar la violación del debido proceso a que tiene derecho, pues al no realizarse el examen se le privó de un medio de defensa trascendental, y de transcribir parcialmente providencias de la Corte Constitucional, asevera que al juez le es permitido decretar pruebas pero no ordenarlas para después abstenerse de practicarlas o culminarlas. 4.
Concluye diciendo que lo más seguro que aquí hubiera acontecido es que de haber tenido el juez a la mano el examen, la sentencia habría sido otra, pues la prueba así lo induciría a fallar; y no sin antes recalcar que no hace reparo alguno a los testimonios, al no considerarlo pertinente puesto que este cargo también lo edifica por error de derecho por violación indirecta del artículo 6º de la citada ley 75, “ por falta de aplicación de la norma probatoria contemplada en el artículo 7º de la misma Ley y el artículo 179 del C. Procedimiento Civil ”, lo que en su sentir lo “ exime de señalar los errores de hechos(sic) en que pudo haber incurrido el Tribunal al apreciar y valorar dichos testimonios ”, indica que únicamente pide es que sean aplicados los principios de justicia e igualdad ante la ley, para a continuación apuntar que el fallo atacado “ viola directamente la norma contenida en la ley sustantiva, artículo 6º de la ley 75 de 1968, en forma indirecta por error de derecho consistente en la equivocación del juzgador al percibir la prueba técnica ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se anticipó el despacho conjunto de los cargos, toda vez que para su decisión sirven unos mismos planteamientos, como que encuentra la Corte que cada una de las acusaciones sufre de graves deficiencias técnicas, conforme pasa a verse. 2. Por ser la casación una senda extraordinaria, se exige que la demanda con la que se sustente reúna los puntuales requisitos señalados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, modificado como quedó por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Entre tales exigencias se encuentra la relativa a que la impugnación debe sustentarse con toda precisión y claridad, esto es, sin ambigüedad alguna. En efecto, aludiéndose a los requisitos que debe reunir la demanda de casación, según los términos de la norma citada, y a la gestión que cumple la Corte, en tanto se contrae a los precisos linderos diseñados por el recurrente en su libelo, por tratarse ese recurso de una tarea esencialmente dispositiva, se tiene por averiguado que la Corporación no puede, “ como mucho lo ha sostenido, establecer a su juicio el querer del inconforme, pues, fundamentalmente es a éste a quien le corresponde el deber de establecer el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el ad-quem incurrió en el desacierto ” (auto de 4 de agosto de 2004, exp.#00491-01, no publicado aún oficialmente).
De esta manera, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda correspondiente deberá contener, entre otros requisitos, la formulación por separado de las acusaciones enfiladas contra el fallo, con la indicación de los fundamentos de cada cargo, en forma precisa y clara, exponiendo los motivos en que se apoyan, situación que se explica ante la circunstancia de que las causales de casación han sido erigidas “ sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regula su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio ”, de donde se sigue que como unos y otros son de diferente naturaleza, el acusador “ no puede confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda…, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ” (auto número 241 de 11 de octubre de 1999, exp.#C-7684, no publicado aún oficialmente). 3.
Descendiendo a este asunto advierte la Corte que el requisito a que se contraen las reflexiones precedentes no fue satisfecho en los cargos, los cuales, auncuando fueron propuestos por la causal primera, aduciéndose violación recta de una norma de derecho sustancial, contienen una mezcolanza extraña de situaciones en tanto involucran razonamientos y peticiones que, por su naturaleza, corresponden a reproches típicos de la vía indirecta.
Como se sabe, en la demostración de una acusación por vía recta, “ la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jurídico, conocido en casación como juris in judicando, precisamente para denotar que ningún roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas traídas en pos de su demostración ” (sentencia de 11 de enero de 2000, exp.#5208), aserción de la que se desprende, por tanto, que la argumentación del acusador debe desenvolverse alrededor de las normas sustanciales indebidamente aplicadas, no aplicadas o erróneamente interpretadas, desde luego que con total abstracción de la cuestión probatoria y fáctica de la litis.
Sin embargo, véase cómo el impugnador, al desarrollar las dos acusaciones, antes que proponer una crítica con los perfiles típicos de la vía que escogió, esto es, dentro del concierto estrictamente jurídico, lo que hace es configurar su arremetida en el terreno de los hechos y las pruebas, en cuanto, en suma, le fustiga al sentenciador no haber practicado la prueba científica no obstante que dispuso su realización, pese a lo cual, es decir, con omisión de esa probanza, decidió la controversia.
Obsérvese cómo en el cargo primero, aunque denunció el quebranto directo del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, termina doliéndose de los yerros de derecho y de facto que, en su sentir, invade la providencia impugnada, cuando observó que esa infracción es consecuencia del “error de derecho” al haberse infringido el artículo 7º de esa ley, al tiempo que predica que la omisión en la práctica de aquella prueba le desconoce, por la vía de hecho, su derecho de defensa, para finalizar sentando elucubraciones acerca de que la determinación del tribunal de declarar la presunción de paternidad es apresurada por no tener un fundamento sólido que la respalde, con lo que puso al demandado en desigualdad ante la ley.
Y al hacerlo en el segundo, la confusión no es menor, como que de la misma manera entremezcla la infracción directa del artículo 6º de la ley 75 de 1968, con la violación indirecta por errores de derecho de los artículos 7º de esa ley y 179 del Código de Procedimiento Civil, llegando al punto de dar a comprender que el fallador se equivocó al considerar que la mentada prueba se estableció sólo para que la decretara y no con el objeto de que fuera practicada, para seguidamente pregonar la violación del debido proceso a que tiene derecho, pues al no haberse realizado esa probanza se le privó, según sostiene, de un medio de defensa trascendental, planteando, inmediatamente, la mera hipótesis de que lo más seguro que hubiera acontecido es que de haberla tenido en el proceso, la sentencia habría sido otra.
Por ende, pese a que los cargos se plantearon por infracción recta, al suministrarle el censor a la Corporación la correspondiente explicación, el recurrente lo hizo con argumentos que atañen a la vía indirecta y, dentro de éstos, enrostrándole al tribunal yerros de facto y de derecho, situación que constituye una formulación contrapuesta, lo cual, dado el principio de independencia y autonomía que inspira este recurso, jurídicamente no es viable, toda vez que “ existe diferencia entre el yerro de hecho –o de facto- y el de derecho -o de valoración-, pues dadas las características y distinciones existentes entre uno y otro, es impropio que se acuse una sentencia por infracción de la ley sustancial por yerro de hecho y al mismo tiempo se desarrolle el argumento por error de derecho ” (sentencia número 065 de 13 de julio de 1995), como también es antitécnico “ erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente ” (G.J., t. CCLII, pag.1680).
Es claro que tras esas alegaciones lo que propende el impugnador es demostrar la probable configuración de desaciertos que en todo caso se apartan, ostensiblemente, de una violación directa de la norma de derecho sustancial. Visto, pues, el motivo escogido por el recurrente para arremeter en los cargos contra la providencia del sentenciador, ha de verse que su fundamento no es claro ni preciso, como tenía que ser según ya se analizó, y en cambio divergente, contrapuesto y confuso. 4.
Ahora, si se entendiera, pese a su inextricable redacción, que ambos cargos vienen planteados por la vía indirecta, toda vez que, aunque en su enunciación alcanza a expresarse que se formulan por violación directa de la ley, en algunos pasajes de su desarrollo se aparta el censor de la apreciación que en torno de los hechos expuso el tribunal, para emprender la tarea de confrontar las pruebas, lo cierto es que, pese a este criterio de amplitud, las acusaciones continúan afectadas de grave defecto técnico que impide su prosperidad, como pasa a expresarse.
En efecto, el ad-quem cimentó la decisión confirmatoria que produjo en las declaraciones rendidas por Libia María Jiménez Martínez, Eliana Hernández González, Candelaria Sánchez Lozano, Genoveva del Carmen Ojeda Ramos, que transcribió parcialmente, y en el interrogatorio absuelto por el demandado, probanzas alrededor de las cuales apuntó que con " los testimonios recaudados se comprueba fehacientemente que entre MERLY RODRIGUEZ y JADER ORTIZ, existió trato personal, social y sexual desde el año de 1992, hasta después que quedó embarazada, de ello dan cuenta pormenorizada los testimonios ya referenciados, quienes fueron compañeras y amigas de la madre de la menor "; que no " huelga acotar, que las deponentes, expresan las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon los hechos por ellas relatados ”, toda vez que el “ conjunto testimonial es claro, concreto, preciso y detallado ”, tanto porque las “ declarantes merecen credibilidad ”, como por cuanto no “ faltaron al juramento prestado y dijeron la verdad a la cual por su amistad y compañerismo tuvieron más acceso ”; añade que además “ sus asertos no son desvirtuados por lo dicho en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, el cual fuera de aceptar sus relaciones íntimas con la madre de la menor, incurre en una serie de contradicciones, tratando de ocultar la verdad de los hechos "; y que ese conjunto probatorio le merece " tal aceptación y credibilidad ”, siendo que debía tenerse en cuenta, también, que “ no fueron tachados ni cuestionados, lo que impide a la Sala, conocer la existencia de razones que demeriten o desdoren sus versiones " (fls.36 y 37,cd.tribunal).
Esas apreciaciones del juez de segundo grado, como aquella que lo condujo a expresar la razón por la cual, en defensa de los derechos del menor, procedería a fallar con prescindencia de otra prueba no practicada, no fueron objeto de crítica por el censor y, por ello, se mantienen indemnes, siendo suficientes para sostener la decisión confirmatoria adoptada en la resolución judicial combatida.
Es que, bien sea que se ataque el fallo de instancia por la vía directa o por la indirecta, es imperativo para el recurrente impugnar y destruir la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de soporte, lo que equivale a decir que la acusación ha de ser completa, pues una impugnación que no comprenda todos los motivos tenidos en cuenta en el fallo censurado, dejando en pie uno o algunos, suficientes para sostenerlo, no tiene aptitud legal para ocasionar el quiebre de la sentencia. La Corte, de manera constante, incluso después de la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que es hoy norma permanente por disposición del artículo 162 de la ley 446 de 1998, ha venido sosteniendo, que " cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente.
Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución " (G.J., t. CCLXI, pag.882). 5. Por tanto, los cargos no prosperan. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de julio de 2001, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado por Adriana Rodríguez Jaramillo, a través de la defensoría de familia y representada por su madre Mery del Carmen Rodríguez Jaramillo, frente a Jader Alberto Ortíz Narváez.
Condénase en las costas del recurso de casación al recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 19 C.J.V.C.. Exp. 23001-3110-003-1999-0453-01