Micelio
S- 05-10-1955Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

ACCIÓN PETITORIA DE DOMINIO ACCIÓN PETITORIA DE DOMINIO Para que pueda prosperar una acción de la naturaleza de la incoada (de dominio), es indispensable que el actor demuestre con plenitud que en su cabeza está radicado el dominio del bien inmueble sobre el cual se realiza la petición de declaración de propie​dad exclusiva. El comprador de un inmue​ble cuyo vendedor no tiene su dominio, por el hecho del registro no lo adquiere, y ese título no podría enfrentársele a un tercero que lo desconoce y demuestra la carencia del dominio en el tradente, aunque ese ter​cero no sea el dueño. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre cinco de mil novecien​tos cincuenta y cinco.

(Magistrado Ponente: Dr. Ignacio Gómez Posse) Se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Su​perior de Medellín en el ordinario de Ricardo Sánchez contra el Municipio de Medellín. Antecedentes En escrito fechado el quince (15), de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), el se​ñor Ricardo Sánchez V., demandó al referido Mu​nicipio para que se hicieran las siguientes decla​raciones: "Primero.-Que es dueño y señor del siguiente lote de terreno, situado en esta ciudad, en el ba​rrio América, con cabida de novecientas varas cuadradas, que linda: "Por el frente, con la calle 42; por el Centro, con terrenos de la vendedora Emilia Arroyave viuda de Correa; por el Orien​te, con predio de Horacio López de Mesa (o que fue de éste), y por el Occidente, con terrenos vendidos por la misma Emilia Arroyave viuda de Correa al Municipio de Medellín".

"Segundo-Que como poseedor inscrito de dicho terreno Sánchez V. tiene mejor derecho que el Municipio de Medellín para ejercer en él los ac​tos de dominio que le conceden las leyes mien​tras no haya expropiación con la debida indemnización, si es que el Distrito la necesita para vía pública. "Tercero.-Que como consecuencia de lo ante​rior el Municipio de Medellín carece de derecho para conceder permisos para edificar en los pre​dios colindantes habitaciones con frente al terre​no alinderado en la súplica primera, como si se tratara de cosa que Sánchez hubiera cedido no habiéndolo hecho".

Como hechos se anotan estos: "lº -Mediante escritura pública número 3496 de 29 de abril de 1950 pasada ante la Notaría Cuar​ta del Circuito de Medellín, dice el actor, adqui​rí por permuta que celebré con doña Emilia Arro​yave viuda de Correa, dominio del lote de terreno demarcado en la petición primera. "2º-Inmediatamente después de la adquisición del inmueble solicité a la correspondiente oficina municipal los perfiles y permiso para construir; éstos se me negaron dizque "porque el Municipio necesitaba esa faja para la vía pública".

"3º-En vista de la negativa, estuve solicitando ante la entidad el pago o la permuta de mi pre​dio; pero tras de dilatadas e intermitentes con​versaciones recibí el oficio número 131, fechado ellO del presente mes, suscrito por el Personero Municipal, en el cual se me transcribe un infor​me de la Sección de Bienes y Archivo del Dis​trito en el cual se manifiesta que el predio a que me refiero es el mismo que corresponde a la vía pública "y en la nomenclatura actual figura calle 75 (sic); que de ese lote de terreno, o sea la calle 75 (sic) tiene el Municipio de Medellín un derecho legal de conformidad con el título que posee debidamente registrado".

"Quiere significar con esto la Personería que la entidad distrital me disputa el dominio del inmueble. "4º - Pocos días después de haber adquirido dominio en el terreno lo hice cercar con alam​bre de púas, y he venido pagando al distrito pun​tualmente los impuestos predial y de parques y arborización: parte de las alambradas han sido destruidas por los habitantes de dos casas construidas en un predio colindante, por personas a quienes el Distrito les concedió permiso para construir sus edificios con frente a mi predio".

El Municipio por conducto de su Personero contestó la demanda oponiéndose a que se hicieran las declaraciones impetra das por el actor y afirmando que el lote objeto del litigio es de pro​piedad del municipio de Medellín adquirido "se​gún escrituras públicas números 5109 de 16 de octubre de 1946 de la Notaría Primera y 9516 de 8 de noviembre de 1950 de la Notaria 4º" y ade​más por tratarse de una calle pública.

Tanto el Municipio como Sánchez V. le denunciaron el juicio a la señora Rosa Emilia Arroya​ve v. de Correa, de quien dicen derivar derechos sobre el inmueble. Esta señora, se refirió al de​nuncio que le hizo el Municipio "coadyuvando la acción del señor Sánchez, a quien vendí un terreno de mi legítima pertenencia, como 10 dejo demostrado", dice doña Emilia; y rechazando la denuncia que del pleito le hizo el Municipio.

Los falladores de instancia absolvieron al Municipio de Medellín, y la denunciada en el juicio interpuso la casación respectiva contra la senten​cia del Tribunal. Es indispensable para precisar los términos en que se agitó el debate en instancia, transcribir las partes pertinentes del fallo de segundo grado: "Es de observarse que la parte demandante haciendo uso del derecho que le confiere el ar​tículo 235 del C. J., denunció el pleito que pro​puso a la señora Emilia Arroyave v. de Correa y ésta en escrito especial que contiene su respues​ta al libelo decidió entrar en el debate para cuyo efecto expuso: Que a la señora Elvira Correa le correspondió en la causa mortuoria del señor Ra​fael Correa un lote de terreno de forma triangu​lar que fue inventariado bajo el número 15 y está ubicado en el paraje de 'El Zepelín' en el corre​gimiento de la 'América' por linderos conocidos: que este inmueble fue enajenado por la señora Elvira Correa al señor Jorge Echeverri, segÚn el título inscrito número 160 de febrero 19 de 1938 de la Notaría 4~, quien así mismo lo transfirió a la señorita Fabiola Correa según escritura núme​ro 194 de 7 de febrero del mismo año. "Esta adquiriente hizo varias enajenaciones parciales sobre el inmueble que antes había sido adjudicado a doña Elvira Correa como fueron: las hechas a los señores Carlos Correa, Luisa y Lucía Escobar: Horacio López de Mesa y por último al señor Gabriel Quiroz. '''El resto del inmueble o sea del perteneciente al número 15 de los inventarios --así desmem​brado- mediante la escritura pública número 4364 de julio 26 de 1945 pasó al dominio de la señora Emilia Arroyave v. de Correa (actual denunciada).

"En esta situación la señora Emilia Arroyave v. de C. por medio de la escritura número 5109 de octubre 15' de 1946 de la Notaría la obrando en su propio nombre y como representante de su esposo, transfirió en pacto permuta al Municipio de Medellín y en una cabida de 558 varas -com​prendiendo en ellas trescientas varas del señor Carlos Correa- parte del inmueble que primiti​vamente se inventarió con el número 15 del bien que allí se detalla.

"El título anterior fue reformado por el número 278 de enero 20 de 1949 de la Notaría Primera y en él se dejó esta constancia: "Que para evitar confusiones que puedan ori​ginar litigios, en relación con la permuta de que da cuenta la escritura número 5109 de 15 de oc​tubre de 1946, de la Notaría 1'!- de este Circuito, han convenido en aclarar los linderos de los lo​tes a que se refieren las cláusulas primera y se​gunda de aquella escritura así: Primera.

La con​tratista transmite al Municipio a título de per​muta un lote de terreno de forma triangular si​tuado en el paraje 'El Zepelín', barrio de la 'Amé​rica', en la carrera 75 con calle 42 con un área total o cabida de quinientas cincuenta y ocho varas cuadradas (558) y un centímetro de vara cua​drada comprendido por los siguientes linderos.

Por el Norte con la calle 42; por el Oriente con propiedad de Emilia Arroyave v. de Correa; por el Sur y Occidente o sea en la hipotenusa del triángulo, con terrenos que fueron de Francisco E. Restrepo y del Municipio de Medellín y con el barrio de 'Los Chalets'. "Por último se refiere la señora Arroyave a la permuta que ella hizo, según texto que contiene la escritura número 3946 de abril 29 de 1950 de la Notaría 4º), con el señor Ricardo Sánchez, con lo cual agrega que después de esta desmembración quedaron otros dos lotes determinados por sus linderos.

"Dice ella que el Municipio de Medellín posee la creencia de que por la permuta y por cuyo tí​tulo adquirió (la número 5109) éste, y por la mo​dificación verificada en la escritura número 278 de 20 de enero de 1949, en este terreno está com​prendido el predio que adquirió el señor Sánchez, lo cual no es así, puesto que esta entidad sólo re​cibió 581-01 varas y el predio de Ricardo Sán​chez tiene una cabida de novecientas varas.

"En consecuencia de la petición del libelo y para los efectos de que se le declare dueño (a Sánchez V.), ha presentado la escritura anotada y en ella se constata que efectivamente, la señora Emilia Arroyave v. de Correa a título de permuta hizo transferencia al señor Ricardo Sánchez de un inmueble ubicado en esta ciudad, Barrio de la América, con una cabida de novecientas varas y por los siguientes linderos: Por el frente con la calle 42; por el Centro con te​rrenos de la vendedora; por el Oriente con predio de Horacio López de Mesa y por el Occidente con terrenos vendidos por la misma al Municipio de Medellín'.

El registro de la presente escritura se verificó en mayo 23 del mismo año de 1950 y de tal suerte que para los efectos legales efecti​vamente el poseedor inscrito al tenor del artículo 756 del C. C. lo es el señor Ricardo Sánchez. "En la escritura anotada se expresó, que la se​ñora Arroyave hubo de adquirir lo que enajena​ba al señor Sánchez, en mayor extensión, por compra a Fabiola Arroyave Correa según el título número 4364 de 26 de julio de 1945 de la Notaria Cuarta del Circuito.

"Expresa la señora Arroyave que esta transferencia procede de un encadenamiento de títu​los que cita, hasta llegar a la hijuela procedente de la sucesión del señor Rafael Correa, en la cual se asignó a la señora Elvira Correa el inmueble marcado con el número 15 de los inventarios por sus linderos respectivos. “Por su parte el Municipio de Medellín en su respuesta al libelo expone que la propiedad so​bre el inmueble la fundamenta en las escrituras números 5109 de 16 de octubre de 1946 de la No​taría 1º y 9516 de 8 de noviembre de 1950 de la Notaría Cuarta”.

"Así las cosas, es preciso considerar que las.partes entran al debate mediante la interposición de titulas, con lo cual el estudio que aquí se hace se relaciona con las observaciones que es preciso hacer en cuanto se refiere primero, a la identi​ficación del inmueble o inmuebles que compren​den los títulos de los litigantes y en segundo lu​gar, teniendo presente la prelación que deba po​seer uno de ellos para de allí sacar en conclusión si efectivamente la acción ha de prosperar.

"La escritura número 5109 de 15 de octubre del año de 1946, que más tarde fue aclarada por la número 278 de enero 20 de 1949 de la Notaría lº es de este tenor: 'El Municipio de Medellín hizo permuta con la señora Emilia Arroyave y de tal pacto resultó éste adquiriendo un lote triangular ubicado en el paraje de 'El Zepelin', Barrio de la América, por estos linderos: 'Por el Norte con la calle segunda del Barrio de La Primavera (ca​lle 42): por el Sur con terrenos que fueron de Francisco E. Restrepo, hoy del Municipio y el Barrio Los Chalets; y por el Occidente con pro​piedad de Francisco E. Restrepo'.

"La modificación o aclaración de que se habla en la escritura arriba aludida corresponde a.los linderos cuya fijación definitiva quedó así (fls.22): 'Un lote de terreno de forma triangular si​tuado en el paraje 'El Zepelin' de la América en la carrera 75, con calle 42, con un área total de quinientas cincuenta y ocho varas cuadradas (558) y un centímetro de vara cuadrada, com​prendido por los siguientes linderos:..,Por el Norte con la calle 42; por el Oriente, con propie​dad de Emilia Arroyave v, de Correa, por el Sur y el Occidente o sea en la hipo ten usa del trián​gulo, con terrenos que fueron de Francisco.E. Restrepo y del Municipio de Medellín y con el Barrio de los Chalets, "Pero como el título que más fuerza demostra​tiva en favor del Municipio de Medellín ha te​nido en este proceso y constituyó la base prin​cipal de la sentencia del a qua, corresponde a la escritura número 9516 de 8 de noviembre de 1950, importa entonces, hacer un análisis de él en su parte principal para los efectos subsiguientes: "En efecto, reza esta escritura que el señor Horacio López de Mesa, ante la presencia del Personero del Municipio doctor Jesús Maria Res​trepo, hizo estas declaraciones en favor de dicha entidad: 'Primero.-Que según consta en la escri​tura pública número 3509 de fecha 26 de junio de 1944 otorgada en la Notaría Cuarta de este Cir​cuito el exponente adquirió por compra a Fabiola Correa A. un lote de terreno situado en el pa​raje 'El Zepelín' del Barrio de La América de esta ciudad, demarcado por los siguientes linde​ros: Por el Norte con la calle 2'10 del Barrio de La Primavera; por el Sur, con terrenos de Francisco E. Restrepo y el Barrio de los Chalets, hoy calle pública; por el Oriente con propiedad de José Domingo Garcés; y por el Occidente, con propie​dad {el mismo Francisco E.· Restrepo, hoy calle pública.

Segundo.-Que cuando adquirió el lote de terreno a que se refiere la cláusula anterior, entendió que estaba destinada para la calle, la faja de terreno del mismo que se hacía necesaria para la prolongación de 'la carrera setenta y cinco (75), entre las calles 41 y 42, carrera que en ese entonces estaba construí da y en servicio, has​ta el crucero con la calle 42, calle que es la mis​ma que en los linderos del lote menciona como segunda del Barrio, por la nomenclatura ante​rior, Tercero.- Que siendo como era propietario di; todo el globo de terreno en el cual se comprendía la faja para la carretera setenta y cinco conforme se ha dicho en la cláusula anterior y' porque entendía claramente que desde que a él Se le hizo la venta del lote estaba tal faja desti​nada a la calle, por lo que en la escritura de ad​quisición, dijo la vendedora Fabiola Correa, hizo venta de dos lotes de terreno, parte de su predio deslindándolos por el Occidente con la carrera setenta y cinco (75).

Tales ventas fueron: Una a Ramón Restrepo R., por escritura tres mil ocho​cientos noventa y cuatro (3.894) de 22, de sep​tiembre de 1944, de la Notaría la de este Cir​cuito de un lote alinderado así: 'Por el Sur, con la calle Los Chalets, en una extensión aproxima​da de diez (lO) varas; por el Occidente con la calle 75, en treinta y nueve (39) varas; por el Norte con terrenos del vendedor Horacio López de Mesa, en una extensión de diez varas (10) aproximadamente y por el Oriente en treinta y nueve varas (39), con terrenos de Federico Pau​car; y otro lote que se alinderó así: 'y se vendió al mismo Ramón Restrepo R. Por el Sur con te​rrenos de Ramón Restrepo R., Federico y Luis Paucar; por el Occidente (sic) con terrenos de José, Domingo, Garcés; por el Norte con la calle segunda del Barrio de La Primavera y por el oriente (sic) con la calle 75.

Esta última venta se hizo por escritura número 562 de 3 de febrero de 1945 de la Notaría 1º de esta ciudad.-Cuarto. Que por lo que se ha dicho en las cláusulas an​teriores la faja de terreno que comprende la pro​longación de la carrera 75, entre dichas calles 41 y 42 ha sido destinada para el uso público y el servicio de una vía, tanto por quien la precedió (sic) en el dominio del lote de terreno que se menciona en la cláusula primera (lº) Fabiola Correa A. como por el mismo exponente en las ven​tas de lotes que se dice en el numeral 3~ y en consecuencia y para los efectos de que el Municipio de Medellín tenga un título sobre este bien que es ya del servicio público hace estas decla​raciones que sólo vienen a confirmar o legalizar 1(1 que ya estaba establecido por la destinación que del mentado lote se hizo para el uso público por quienes antes eran sus propietarios.

"De acuerdo con las certificaciones expedidas por el señor Registrador de Instrumentos públicos de este Circuito, puede concluirse que los títulos de las partes proceden de uno mismo, co​mún, el cual viene a ser la cartilla o hijuela pro​cedente de la sucesión del señor Rafael Correa, cuando a la señora Elvira de igual apellido le correspondió el inmueble número 15 que allí se describe.

"Y armonizando estas adquisiciones que se hi​cieron y para los efectos de conocer claramente qué terrenos comprenden los títulos sobre los cua​les apoya el actor su demanda y el opositor 'su derecho de defensa, se hace menester comentar tanto la inspección ocular practicada con el ob​jeto de verificar las respectivas identificaciones, como el dictamen pericial que con ocasión de ella se produjo: "De las observaciones dejadas por el señor Juez en la diligencia ocular que se practicó en julio once del año próximo pasado, Se dijo que el lote que se delimita en el hecho primero de la de​manda, es el mismo que se contempla en la es​critura número 3946 de 29 de abril de 1950 (ad​quisición del señor Sánchez), que la faja que se contra vierte es una vía pública; que el lote de terreno que se reivindica (sic) está comprendido en el inmueble comprado por el señor López de Mesa.

"Igualmente fue identificado el lote de terreno a que se refiere el título o hijuela que contiene la asignación a la señora Elvira Correa y se halló que éste también se contiene en la escritura nú​mero 3509 de junio 26 de 1944 perteneciente al Municipio de Medellín. "Por su parte, los peritos en su dictamen rati​ficaron la identificación que hizo el Juzgado así: "Dijeron en cuanto al lote contenido en el he​cho primero de la demanda: 'Este lote de tierra lo identificamos en la diligencia practicada en asocio del Juzgado, las partes estuvieron de a​cuerda sobre el lote mencionado y en consecuen​cia afirmamos que el dicho terreno que se dejó alinderado y que se describe en el numeral 1 Q de la demanda, es el mismo de que trata la escritura pública número' 3946 de 26 de abril de 1950, de la Notaría Cuarta de este Circuito, mediante la cual doña Emilia Arroyave de C. transmitió a Ricardo Sánchez el dominio de tal inmueble y el fechado el dos de enero de 1952 y el mismo al cual se refiere este litigio.

"Los peritos identificaron también el terreno de forma triangular situado en el paraje de 'El Zepelín' y expusieron que él posee los mismos linderos que trae la hijuela en el literal b) y a favor de Elvira Correa y que al transmitir Fa​biola Correa a la señora Emilia Arroyave según la escritura número 4364 de julio 26 de 1945 en la Notaría Cuarta, quedaron excluidos varios lo​tes entre los que se halla el adquirido por el se​ñor Horacio López de Mesa, de tal manera con​cluyen los peritos: 'que ello quiere decir que la señorita Fabiola Correa no transmitió a doña Emilia la totalidad del inmueble que hubo de adquirir del señor Jorge Echeverri.

"Los expertos hacen también la observación de que les fue imposible identificar el predio que la señora Emilia Arroyave enajenó al Municipio de Medellín. "Igualmente hicieron esta identificación: 'el te​rreno que Ricardo Sánchez adquirió por permuta celebrada con doña Emilia Arroyave v. de Correa según escritura pública Nº 3946 de 26 de abril de 1950, otorgada en la Notaria Cuarta de Medellín, hace parte del terreno inventariado en el juicio sucesorio de Rafael Correa A. bajo el número 15 y que le fue adjudicado a Elvira Correa según hijuela número 1 y hace parte del terreno que Fabiola Correa vendió a Horacio López de Mesa según escritura número 3509 de 26 de junio de 1944 de la Notaría Cuarta de Medellín. "Según las relaciones que se acaban de hacer es evidente que de acuerdo con las observaciones expuestas tanto por el Juzgado.y por los peritos es terminante que procediendo los títulos 3946 de abril 26 de 1950, según el cual adquirió el señor Sánchez de la señora Arroyave v. de Correa y el del señor Horacio López de Mesa por la escritura número 3509, mediante la cual éste adquirió de Fabiola Correa el inmueble anotado, que esta ad​quisición se operó en época anterior a la del se​ñor Sánchez, como efectivamente ocurrió y no habiendo transferido dicha señorita a la señora Emilia Arroyave sino la parte deducida de las enajenaciones que hizo a otros y especialmente al señor Horacio López de' Mesa, por esta causa, Sánchez no pudo adquirir el dominio del Inmueble que ahora discute, precisamente porque ha​biéndose operado la tradición del dominio en fa​vor del mismo López de Mesa al Municipio de Medellín por medio de la escritura número 9516 de noviembre ocho de 1950 y versando la trans​ferencia hecha a Sánchez sobre un bien ajeno ya que la señora Emilia Arroyave no adquirió el in​mueble del litigio mediante la escritura número 4364 de julio 26 de 1945 de la Notaría Cuarta que le hizo la señorita Fabiola Correa sino otro dife​rente.

"Y como el Municipio deduce su derecho del título otorgado a su favor por el señor López de Mesa es evidente que carece de derecho el señor Sánchez en cuanto al dominio que él alega, de tal manera que por este motivo la carencia de ac​ción es notoria en estas actuaciones. "Así las cosas resulta que la escritura que ampara los derechos del señor Sánchez como posee​dor inscrito del inmueble es inoponible al titulo que posee el Municipio de Medellín (artículo 1871 del C. C.), ya que aquél sólo pudo adquirir de la señora Arroyave lo que ésta pudo transmitirle en el expresado inmueble; y como se comprueba que Horacio López de Mesa era el verdadero po​seedor inscrito de él y siendo el Municipio su causahabiente, el derecho de éste guarda prima​cía a virtud de la tradición que a él se le hizo por el verdadero dueño (artículo 756 del C. C.).

"Y de este modo es preciso considerar que las transcripciones que se hicieron procedentes de la sentencia que se revisa, están ajustadas a la ver​dad procesal, de tal manera que lo resuelto en el fallo que ha sido materia de la apelación, es desde todo punto de vista legal y a ello debe ate​nerse la Sala. "Ahora bien, que las declaraciones que hace el señor Horacio López de Mesa en la escritura que ha servido de apoyo al Municipio de Medellín no importan transferencia alguna de dominio en bien de la misma entidad, ello no es cierto, por​que el exponente manifiesta su intención de que era para efectos de que el Municipio de Medellín tuviera un título sobre este bien que es Ser​vicio público, hace estas 'declaraciones que sólo vienen a confirmar o legalizar lo que ya estaba establecido por la destinación que del mentado. lote se hizo para el uso público por quienes an​tes eran sus propietarios.

"Así las cosas, bien se trate de asunto de au​tos como.significado que el inmueble ha sido destinado para calles o vías públicas o bien como propiedad del mismo Municipio de Medellín, en ambos casos fracasa la acción petitoria de domi​nio, pues si el señor Horacio López de Mesa, teniendo presente esa destinación él mismo se desprendió con tal fin, ese bien está amparado por el articulo 674 del C. C. para los efectos legales, de tal suerte que tampoco puede ser objeto de litigio en relación con su dominio toda vez que el señor Sánchez nunca lo adquirió por los motivos que antes se expresaron, y si aquél destinó a vía pública, tal destinación debe respetarse".

La demanda de casación Contra ella se formulan tres cargos comprendidos en el numeral In del artículo 520 del C. J. Primer cargo. - Lo formula el recurrente así: La sentencia del Tribunal Superior de Medellín es violatoria de la ley sustantiva. Esta violación de la ley sustantiva se produjo como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribu​nal Superior en la apreciación de la escritura pública número 9516 de 8 de noviembre de 1950 de la N ataría 4º de Medellín. Esta infracción de la ley sustantiva es directa.

Para fundamentar este ataque el recurrente manifiesta que "la citada escritura contiene simples conceptos, declaraciones e interpretaciones del señor Horacio López de Mesa, sobre el lote de terreno objeto del litigio. En ella el señor López de Mesa no manifiesta su intención de trans​ferir el dominio de tal lote al Municipio de Medellín".

Afirma el recurrente que el Tribunal estimó erróneamente que en dicha escritura se contenía un 'título traslaticio de dominio', es decir, de aquellos que por su naturaleza sirven para transferir el dominio; que ella no contiene sino simples declaraciones, conceptos e interpretaciones del señor López quien no manifiesta su in​tención de transferir el dominio".

Se acusa como violados los artículos 740, 745, 746, 749, 752, 747, 750, 789, 768, 766 del C. C., y el 30 de la Constitución Nacional. Al referirse a la violación del artículo 950 del C. C. dice que ella se efectuó "como resultado del error de derecho en la apreciación de la prueba aludida porque se negó la acción reivindicatoria" al deman​dante, quien es el verdadero dueño del terreno en Litigio; y en cambio se declara al Municipio de Medellín propietario de tal inmueble con base en el titulo que se ha venido estudiando.

Segundo cargo.-Se formula declarando que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, como consecuencia' del error de hecho manifiesto en los autos, error de hecho que resulta de la falta de apreciación' de determinadas pruebas y de la errónea apreciación de otras. Dice el recurrente que no fueron apreciadas por el fallador diversas pruebas que enumera en varios apartes; y que fueron mal apreciadas las que enumera en la demanda.

Como demostraciones del cargo dice: "El Tribunal Superior de Medellín al dictar su fallo consideró que el señor Horacio López de Mesa había adquirido el inmueble objeto de este litigio par los linderos indicados en la escritura de venta de Fabiola Correa al mismo López de Mesa, sin observar que tal predio se vendió sin especi​ficar la cabida; que los testigos dicen que lo re​gularmente vendido a López de Mesa fue el lote de terreno comprendido por los linderos que ellos señalan".

De esto deduce el recurrente que la se​ñorita Correa no vendió todo el lote de terreno a López de Mesa. Agrega que "no existe en las declaraciones de López de Mesa título alguno traslaticio de dominio de tal lote de terreno al Municipio de Medellín, porque él no era dueño, y él se cuida mucho de afirmar que era dueño. Dice que estaba destinado para vía pública por sus antecesores, pero en 'las escrituras anteriores no aparece destinación alguna a vía pública.

Ni tampoco el Municipio de Medellín destinó tal lote para vía pública por norma alguna de carácter legal. Sólo con posterioridad a la iniciación del juicio resolvió acondicionar el lote para vía pública, haciendo una verdadera expropiación de hecho". El recurrente dice que debido al error de he​cho en que incurrió el Tribunal aplicó 'indebida​mente los artículos 743, 746, 752, 946, 674, Y 1871 del C. C.; que no aplicó el 950 de la citada obra al negarle al señor Sánchez la acción de domi​nio; que violó el 789 por aplicación indebida.

Tercer cargo.-Se acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva por interpretación errónea. Dice el recurrente que el Tribunal con​sideró "que el titulo traslaticio de dominio puede ser cualquier declaración de un ciudadano ante un Notario, registrada debidamente, para que se opere la tradición de dominio de bienes raíces". Niega que las declaraciones hechas por López de Mesa constituyan ese título traslaticio de dominio a favor del Municipio de Medellín; que la ley sustantiva exige que haya destinación del bien para uso público, y que si los particulares no lo venden, ceden o permutan, las entidades respec​tivas deben adelantar el juicio de expropiación y pagar la correspondiente indemnización. Estima como violadas la mayor parte de las disposiciones citadas anteriormente.

La Corte considera: La acción que se ha agitado es una petitoria en virtud de la cual Ricardo Sánchez solicita que se le declare dueño exclusivo del lote materia de la querella en frente del Municipio de Medellín señalado como deman​dado; no se trata de una acción reivindicatoria por cuanto el actor en el libelo apenas se reduce en sus súplicas a impetrar la declaración de do​minio sin exigir restitución de ninguna clase, limitándose a pedir que se declare "que el Municipio de Medellín carece de derecho para conceder permisos para edificar en los predios colindantes habitaciones con frente a mi terreno. Y desde ahora se ve la improcedencia del cargo cuando se ataca la sentencia por violación del artículo 950 del C. C. "porque le negó la acción reivindicatoria al demandante".

La situación de hecho controvertida al través de las instancias tiene contornos precisos: El Sr. Ricardo Sánchez con apoyo en la escritura número 3946 de 29 de abril de 1950 cree que es dueño del lote en litigio, que él compró a doña Emi​lia Arroyave de Correa, quien en su carácter de denunciada en el juicio interpuso el recurso de casación; ese lote, según las pruebas de au​tos, constituye un rectángulo delimitado precisa​mente por la carrera 75 tan cuestionada en el juicio.

Doña Emilia Arroyave dijo adquirir el lote ven​dido por compra en mayor extensión a Fabiola Correa A., según escritura número 4364 de 26 de julio de 1945. En este instrumento la vendedora excluyó entre otros lotes el vendido a Carlos Co​rrea que linda: "Por el oriente con la carrera 75. (Subraya la Corte); por el Sur, con la calle 42." (Escritura número 746 de 3 de marzo de 1954) y excluyó, así mismo, el vendido a Horacio López de Mesa (escritura número 3509 de 26 de junio de 1944).

El lote adquirido por Carlos Correa fue trans​mitido a título de permuta al Municipio de Me​dellín por escritura número 5109 de 15 de octu​bre de 1946, venta en la cual intervino doña Emi​lía Arroyave v. de Correa en la forma que reza el título; allí se expresó claramente que el in: mueble vendido está "situado en el paraje de 'El Zepelín', Barrio América, en la carrera 75 con la calle 42, con un área o cabida total de 558 varas cuadradas y un centímetro".

Esta escritura fue aclarada por la número 278 de 20 de enero de 1949. De acuerdo con estos títulos aparece níti​damente que la señora Fabiola Correa delimitó lo vendido a Carlos Correa por uno de sus cos​tados, el oriente, con la carrera 75, y que este señor y doña Emilia al transferirle al Municipio, expresamente se refirieron a la existencia de la carrera 75 como límite en uno de los costados del lote dado en permuta.

Es bueno precisar que en esa escritura quedó declarado que lo que daba don Carlos Correa fue lo mismo que éste adqui​rió por compra a doña Fabiola Correa según la escritura número 746. De lo anterior se deduce otra consecuencia: Si la señora Arroyave v. de Correa desde 1946 y an​tes su vendedora doña Fabiola Correa, según lo expuesto, precisaron como límite de los lotes ven​didos o permutados (venta de doña Fabiola a Carlos Correa) la carrera 75, no se encuentra el titulo que hubiera podido tener la señora Arro​yave para venderle a Sánchez un lote comprendido precisamente dentro del área de la carrera 75, como lo hace anotar el plano a que se alude adelante.

La señora Fabiola Correa por escritura número 3509 antes" citada le vendió a Horacio López de "Mesa "un lote de terreno, situado en el paraje de "El Zepelin", cuya cabida no ha sido determi​nada, en la fracción de América de este Muni​cipio, que linda: "Por el Norte, con la calle 2~, del Barrio de La Primavera; por el Sur, con te​rrenos de Francisco E. Restrepo, del Barrio de Los Chalets, hoy una calle pública; por el Oriente, con propiedad de José Domingo Garcés; y por el Occidente con propiedad del mismo Francisco E. Restrepo, hoy calle pública".

Comparando estos linderos con lo que se le adjudicó a Elvira Co​rrea en la sucesión de Rafael Correa Acosta, hi​juela registrada el 14 de septiembre de 1936 se ve que son exactos. De la adjudicación hecha a doña Elvira proceden las diversas titulaciones que obran en el juicio. Y si se tomara en cuenta el plano particular presentado por la parte acto​ra al juicio (folio 19, cuad. 29) desde ya habría que aceptar que la propiedad de López de Mesa comprende la integridad de la faja en donde hoy se encuentra la carrera 75 y, de consiguiente, la señora Arroyave v. de Correa le vendió a Sán​chez V. un lote del cual no era dueña; la inspec​ción ocular practicada en instancia y el dicta​men de los peritos demuestran con plenitud pro​batoria "que el terreno que Ricardo Sánchez ad​quirió por permuta celebrada con doña Emilia Arroyave v. de Correa según escritura pública número 3946 de 26 de abril de 1950 hace parte del terreno inventariado en el juicio sucesorio de Rafael Correa A. bajo el número 15 que le fue adjudicado a Elvira Correa según hijuela nú​mero 1, y hace parte del terreno que Fabiola Co​rrea vendió a Horado López de Mesa según es​critura número 3509 de 26 de junio de 1944, de la Notaría Cuarta de Medellín".

López de Mesa otorgó el instrumento que tras​cribe el Tribunal, que aparece inserto atrás, y qUe tan serios reparos le merece el recurrente (escritura número 9516 de 8 de noviembre de 1950) extendida antes de que se iniciara la acción a que se refiere el juicio. A los reparos que se le han formulado se les hacen las siguientes observaciones: Demostrado está que el inmueble adquirido "por Horacio López de Mesa comprende el lote sobre que versa el litigio; y si este señor 'entendió' que la faja de terreno aludida estaba destinada para la pro​longación de la carrera 75 entre las calles 41 y 42, porque su vendedora doña Fabiola Correa así " lo había dispuesto, tal entendimiento descansa en la misma escritura hecha por dicha señora a don Carlos Correa y en donde se señaló como límite de uno de los costados la carrera 75; es claro, pues, que ya la antecesora en el dominio, doña Fabiola, había hecho esa destinación para efectos induda​bles de la urbanización del lote y en ese conven​cimiento López le vende a Ramón Restrepo (22 de septiembre de 1944 y 3 de febrero de 1945) años antes de la venta hecha por la señora Arro​yave a Sánchez, dos lotes haciéndolos colindar expresamente con la carrera 75.

De acuerdo con estos antecedentes López, dueño de todo el globo, se vuelve a insistir, declara que esa faja había sido destinada para. El uso público y servicio de una vía y que para que el Municipio tenga título sobre ese bien "hace esas declaraciones que sólo vienen a confirmar o legalizar lo que ya estaba establecido con la destinación que del mentado lote se hizo para el uso público por quienes an​tes eran sus propietarios".

Estas declaraciones en relación con el dominio de la faja, hechas por quien ostenta un título indiscutible de propiedad, debidamente registrado, deben producir y produ​cen a favor del Municipio de Medellín las necesarias consecuencias. Doña Emilia Arroyave, quien, como se dijo antes, fue la que interpuso el recurso de casación, ha debido probar en instancias que el lote que le vendió a Sánchez V. era de su exclusiva propiedad.

Como no lo ha demostrado, es apenas de lógica jurídica que la jurisdicción no hubiera podido resolver favora​blemente las súplicas de la demanda. Porque para que pueda prosperar una acción de la na​turaleza de la incoada, es indispensable que el actor demuestre con plenitud que en su cabeza está radicado el dominio del bien inmueble so​bre el cual se realiza la petición de declaración de propiedad exclusiva.

El comprador de un in​mueble cuyo vendedor no tiene su dominio, por el hecho del registro no lo adquiere, y ese título no podría enfrentársele a un tercero que lo des​conoce y demuestra la carencia del dominio en el tradente, aunque ese tercero no sea el dueño. De acuerdo con el examen que se ha hecho, se llega a la conclusión de que los ataques formu​lados contra la sentencia de segundo grado no pueden prosperar; no hubo error de derecho en la apreciación de la escritura número 9516.

El actor ha debido probar no que el Municipio de Medellín no es dueño del lote en litigio sino que el actor demandante tiene el dominio exclusivo de él; no aparecen demostrados los errores de hecho enumerados por el recurrente, errores que al tenor de la ley debieran tener el carácter de manifiestos; ni es admisible que con prueba tes​timonial se pretenda destruir la alinderación de.un inmueble señalada en la escritura de venta cuando la inspección ocular la hace aparecer con​creta y precisa en la realidad de su identifi​cación. La Corte estima ajustadas a derecho las razo​nes que fundamentan el fallo de instancia, ra​zones que no fueron desvirtuadas en la demanda de casación. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sen​tencia recurrida, del Tribunal Superior de Me​dellín de fecha diez y ocho (18) de junio de mil novecientos cincuenta y tres (1953).

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, e insértese en la GACETA JUDICIAL. Y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse - Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.