Micelio
S- 05-10-1950 - [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Arturo Silva Rebolledo

Ley 292 de 1875

Sentencia C – SC – 037 de 1950 LA EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ES PERENTORIA DEL JUICIO, DE NATURALEZA TEMPORAL. - EN PRESENCIA DE ESTA EXCEPCIÓN EL FALLADOR NO ESTA OBLIGADO AL ESTUDIO DE FONDO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA NI DE LAS PRUEBAS CON QUE SE QUIEREN DEMOSTRAR 1.-Como lo ha reconocido la Corte, la ex​cepción de petición antes de tiempo, como la de modo indebido, es excepción perento​ria del juicio de naturaleza temporal.

La excepción perentoria del juicio, tam​bién llamada temporal, no corresponde a la falta de acción del demandante, sino al modo, tiempo y circunstancias como el derecho ha sido ejercitado. 2. - De la regla contenida en el artículo 343 del C. J. y conforme a la cual, " cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción re​conocida ", se deduce que el fallador, en presencia de una excepción perentoria, no está obligado al estudio de fondo de los he​chos de la demanda ni por ende de las pro​banzas encaminadas a demostrarlos, cómo que esto, de ordinario, a nada conduciría y esta regla es particularmente aplicable al caso de las excepciones perentorias tempo​rales o del juicio, por la peculiar naturaleza de estas excepciones pues es apenas lógico que si la petición adolece de ineptitud sus​tantiva o ha sido formulada de modo inde​bido o prematuramente, no debe el juzga​dor penetrar en el fondo del problema que indebida o anticipadamente le ha sido plan​teado.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Eleazar Quiroz V. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, octubre cinco de mil novecien​tos cincuenta. Son antecedentes del pleito que se decide: 1º El demandante Eleazar Quiroz V. avisó ante el Alcalde de Angostura el 21 de junio de 1937, una mina de oro, de filón o veta, de antiguo des​cubrimiento, denominada " La Floresta"; el 6 de septiembre de 1937 la denunció en la Goberna​ción de Antioquia; recibió posesión de ella el 25 de octubre de 1938, y el 4 de noviembre de 1938 recibió el correspondiente titulo de adjudicación (número 168), que fue oportuna y debidamente registrado. 2º De otro lado, Manuel, Antonio Pérez y Mi​guel A. Ortega S. desde el 11 de diciembre de 1935 avisaron como abandonada ante el propio Alcalde de Angostura una mina llamada " Santa Ana", también de oro en veta y la denunciaron el 11 de agosto de 1936; la restauraron luego me​diante nuevo aviso el 6 de junio de 1936, y la de​nunciaron por segunda vez el 24 de noviembre de 1938.

Al iniciarse la diligencia de posesión a su favor, el 9 de diciembre de 1939, el citado Quiroz V., alegando que la mensura de esta mina afectaba los linderos de la nombrada mina de " La Floresta" titulada en su favor, se opuso formal​mente a ella y en consecuencia el funcionario sus​pendió la diligencia. 3º Oportunamente formalizó Quiroz su oposi​ción ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal, y en consecuencia Pérez y Ortega entablaron contra él, el 19 de febrero de 1940, la demanda de deslinde de minas, con el fin de que el Juez fije la línea que deba separar las minas de " Santa Ana " y " La Floresta".

(C. de M. 393 y 394: Ley 292 de 1875, art. 53; C. de M. Capítulo XXIII), 4º Como Pérez y Ortega a título de avisantes o restauradores y denunciantes de " Santa Ana " luego, venían de tiempo atrás (fines de 1935, según testigos) laborando la riqueza minera que según ellos corresponde a dicha mina, y pertenece según Quiroz a la suya, éste luego de agotar sin fortuna la vía policiva, siguió contra aquellos ocupantes un interdicto posesorio de minas para conseguir la posesión material; que culminó el 26 de abril de 1940 con su lanzamiento judicial. 5º Posteriormente el 19 de julio de 1940 inició Quiroz el presente juicio que persigue se condene a Manuel Antonio Pérez y a Miguel Ortega S., y también a Leonardo Viana P., contratista o arrendatario de los primeros, a indemnizarle de los perjuicios por haberlo privado de la posesión de la mina de "La Floresta " y por haber, explotado su riqueza desde el 16 de agosto de 1939 hasta el 26 de abril de 1940, en que fueron lanzados.

La primera instancia El Juez Civil del Circuito de Yarumal conoció en primer grado del presente litigio, y después de tramitar la instancia la resolvió en fallo de 1º de octubre de 1941, en el que declaró probada la ex​cepción de petición antes de tiempo y se abstuvo por tanto de resolver sobre lo pedido en la de​manda, por considerar que no estando decidido el juicio de deslinde, indispensable para determinar la extensión de las minas cuyas colindancia o identidad parcial ha sido causa remota del presente pleito, era prematuro absolver o condenar a los demandados que han ocupado y explotado el territorio minero cuyo deslinde está pendiente.

La sentencia acusada Por apelación del demandante, el Tribunal de Medellín conoció de la segunda instancia de este negocio, y en providencia de 24 de agosto de 1945 confirmó la recurrida sin condenar en costas a ninguna de las partes. Su fallo se basó en estas consideraciones: "La acción de perjuicios instaurada por Quiroz tiene como base los causados por los demandados Viana, Pérez y Ortega en una mina de su propie​dad, según lo afirma aquél categóricamente en su demanda.

"Es evidente que el actor logró mediante la ac​ción posesoria propuesta ante el Juez Civil del Circuito de Yarumal la entrega de la mina "La Floresta" que ocupaban los demandados, pero no es menos cierto que éstos, desde el año de 1936, han trabajado unos minerales situados en el Mu​nicipio de Angostura y en el mismo año avisaron y denunciaron un territorio minero con el nom​bre de "Santa Ana''; mina de la cual no obtuvieron entrega debido a la oposición oportuna de Quiroz, lo que dio origen al juicio de deslinde de que ya se habló. "Resulta ahora imposible determinar si la parte demandada ha causado perjuicios en la mina de Quiroz, pues no se conoce precisamente hasta dónde van los derechos territoriales de las partes contrincantes.

"En las acciones posesorias, como lo ha dicho este Tribunal en repetidas ocasiones sólo se exige un conocimiento superficial de la materia en liti​gio, notoriamente incompleto, que corresponde a la sumariedad del juicio, pues la decisión puede decirse que es meramente provisional, toda vez que no se extingue la ocurrencia de una acción de fondo ordinaria que defina en forma absoluta y total las relaciones jurídicas de las partes.

"Una vez definido judicialmente el problema planteado por el actor, sí puede saberse si los de​mandados han causado graves perjuicios a aquél. Mientras tanto resulta imposible proferir un fallo de fondo como lo solicita, Quiroz en la demanda. Resulta, pues, plenamente evidenciada la excep​ción perentoria de petición antes de tiempo, pro​puesta por la parte demandada, y por consiguien​te habrá de confirmarse la sentencia apelada, ya que no conociéndose precisamente si la zona mi​nera que solicita, Quiroz como suya lo es en rea​lidad, es más prudente y jurídico esperar a que judicialmente se fije la línea divisoria entre las propiedades mineras que reclaman las partes, Una vez hecho lo anterior, sí puede saberse con claridad si los perjuicios enunciados por el demandante se causaron, o si, por el contrario, los demandados no son responsables de los hechos a que alude el libelo que dio origen al presente juicio.

"Si se llegare a proferir ahora una sentencia condenatoria de perjuicios, y mañana se decidiera desfavorablemente al actor el juicio de deslin​de a que dio origen la oposición de éste, se crearía automáticamente una difícil situación jurídica, que debe resolverse desde ahora con la providencia que ha de poner fin al litigio. "No puede olvidarse, por otra parte, que la sen​tencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada que hace absolutamente nula cualquier decisión que le sea contraria, pro​nunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes (artículo 473 del C. J.) principio que tie​ne su razón de ser en la necesaria estabilidad de las decisiones jurisdiccionales y para que éstas no sean contradictorias, entre otras cosas.

Ahora, si no se reconociese la excepción que aquí se reco​noce, fácilmente se llegaría a propiciar el absur​do de que los demandados en el presente juicio se vieran, en el otro que se agita en una situación en extremo precaria ante la posibilidad de ser negativo el reconocimiento de su derecho, que en él puede hacerse. En otros términos, si, se acepta que no es prematura la acción de perjuicios in​coada, se califica desde ahora la juridicidad o in​juridicidad del obrar de los opositores, lo que es materia de otro proceso, porque en éste se debate hasta dónde tiene alcance en derecho el denuncio que presentaron.

Y no estando aún definido tal alcance, mal puede calificarse de fondo la acción referida que radica precisamente en el aserto de la ineficacia de ese denuncio". El recurso El demandante interpuso contra la providencia del Tribunal el recurso de casación, que al cabo de su trámite legal se decide en esta sentencia. El recurrente considera, en síntesis, que el Su​perior confirmó la sentencia del Juzgado por de​sestimar las siguientes pruebas: 1ª El titulo de la mina " La Floresta" y los com​probantes de pago de los impuestos fiscales co​rrespondientes, que en su concepto demuestran por sí solos el dominio y la posesión de Quiroz sobre tal bien, violando las disposiciones legales que rigen estas pruebas (C. C. 1759;

C. de M. 70 y 164) y quebrantando indirectamente los artículos 713, 740, 2341 y 2342 del C. C., que dejó en consecuencia de aplicar. 2ª El mismo título minero, la confesión de los demandados, la sentencia dictada en el anterior juicio posesorio y la diligencia de entrega con que éste culminó, que prueban que la explotación por los demandados " fue realizada dentro del marco de su titulación "; y dejó por ello de aplicar las disposiciones sobre accesión y respon​sabilidad por daño. (C. C. 713 y 964).

Agrega el demandante que el Tribunal exigió la prueba de cosa juzgada, la sentencia en el jui​cio de deslinde, innecesaria en vista de la pleni​tud de su prueba en modo alguno, contrariada, con violación de los articulas 593 y 632 del C. J, y 1757 del C. C., que versan sobre pruebas en ge​neral y sobre instrumentos públicos, los dos pri​meros, y sobre la carga de la prueba el último, y con quebrantamiento también de los ya citados artículos 1759 del C. C. sobre valor del instrumen​to público y 70 y 164 del C. de, M. sobre título minero y su eficacia. De esto concluye que la providencia acusada infringió las normas de los artículos 713 del estatuto civil, que define la ac​cesión, y 964 ibídem, que obliga al poseedor ven​cido al pago de los frutos; y las de los artículos 2341 y 2342 del mismo estatuto, sobre responsabi​lidad por daños y personería para cobrarlos.

Igualmente considera que de la acusada inver​sión de la carga de la prueba, “ se siguió la in​fracción del artículo 26 del C. de M.", "que per​mite al denunciante hacer variaciones de las medidas", las que " se presumen legitimas mientras la parte interesada no demuestre lo contrario ” Añade el actor, al referirse nuevamente al va​lor de la sentencia posesoria (C. J. 473 y C. C. 1758), que al serle desconocido por el sentencia​dor, fueron violados los artículos 320 del C. de Minas, 324 y 415 ibídem que dan acción al titular de una mina, al poseedor regular, para explotar y beneficiar una mina mientras no sea vencido en juicio.

Y para terminar critica que el Tribunal haya preferido la prueba testimonial creada por los de​mandados, a la que resulta de la sentencia pose​soria mencionada en favor de su parte. Consideraciones de la Corte El Tribunal, como el inferior, halló justificada la excepción de petición antes de tiempo que ha​bían los opositores invocado, y en la sentencia acusada se limitó a reconocerla y se abstuvo por tanto de decidir sobre el fondo del negocio.

Según Fábrega Cortés, son perentorias, de perimere, matar las excepciones que matan el de​recho o el juicio en el cual el derecho se ejercita. Como lo ha reconocido la Corte, la de petición antes de tiempo, como la de modo indebido, es excepción perentoria del juicio, de naturaleza temporal. La excepción perentoria del juicio, también lla​mada temporal, no corresponde a la falta de ac​ción del demandante, sino al modo, tiempo y cir​cunstancias como el derecho ha sido ejercitado.

(Ver GACETA JUDICIAL, Tomo XLVI, página 612. Tomo LVII, página 161). Ahora bien, de conformidad con la regla con​tenida en el artículo 343 del C. J., " cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida ", lo que se explica suficientemente si se considera que la excepción perentoria, por definición, es la que se opone a lo sustancial de la acción, según el artículo 328 del mismo código.

De la regla contenida en el artículo 343 del C. J. y conforme a la cual, " cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida ", se deduce que el fallador, en presencia de una excepción perentoria, no está obligado al estudio de fondo de los he​chos de la demanda ni por ende de las pro​banzas encaminadas a demostrarlos, cómo que esto, de ordinario, a nada conduciría. Dicha regla, como señalan los autores, es particularmente aplicable al caso de las excepciones perentorias tempo​rales o del juicio, por la peculiar naturaleza de estas excepciones pues es apenas lógico que si la petición adolece de ineptitud sus​tantiva o ha sido formulada de modo inde​bido o prematuramente, no debe el juzga​dor penetrar en el fondo del problema que indebida o anticipadamente le ha sido plan​teado.

Ajustado al criterio que se deja expuesto, el Tribunal ni estudió ni resolvió este negocio en el fondo, y no analizó por tanto los elementos pro​batorios que contiene el expediente en orden a determinar si acreditan ellos o no, los hechos en que se funda la demanda. Sin descubrir la raíz del problema, halló que las copias traídas a los au​tos, las actuaciones administrativas y judiciales del demandante, lo confesado por los demanda​dos y lo declarado por numerosos testigos, demos​traba a plenitud que la zona minera que habían poseído y explotado Pérez y Ortega directamente y Viana a su nombre, era exactamente la misma que discuten las partes en el juicio por decidir sobre deslinde minero; y concluyó por tanto que no le era posible resolver desde ahora si habían lesionado injustamente los últimos la posesión del primero, sin invadir ilegalmente la jurisdicción del Juez que va a delimitar las minas colindantes y a definir así a cuál de ellas pertenece la men​cionada zona.

Los hechos anteriores constitutivos de la ex​cepción reconocida están plenamente acreditados. En efecto: 1º) Los demandados han presentado las copias de los avisos y denuncias de la mina de “ SANTA ANA " y de la diligencia de posesión de ella, suspendida por oposición de Quiroz, con lo que acreditan su posesión ordinaria sobre el respectivo subsuelo; 2º) Está demostrada y aceptada por ambas par​tes la existencia del referido juicio de deslinde entre las minas de " La FLORESTA " y “ SANTA ANA ", con constancia de no estar aún decidido. 3º) Las actuaciones administrativas y judicia​les anteriores, de que hay constancia demuestran que la zona cuya delimitación está pendiente es la misma que poseyeron y explotaron los deman​dados, lo que ha sido, además, reconocido por éstos, y declarado por numerosos testigos (fls. del C. de Pruebas de los demandados).

Los hechos enumerados constituyen la ex​cepción perentoria temporal o del juicio, de pe​tición antes de tiempo, como el Juez y el Tribu​nal lo aceptaron, porque pendiente aún el deslinde de una y otra mina, a ciencia cierta no puede saberse a cuál de las dos partes contendientes co​rresponde la riqueza minera que los actuales de​mandados poseyeron y explotaron, lo que no es materia del presente pleito edificado por el ac​tor sobre la consideración que en aquel otro se discute en el fondo, de que dicha riqueza le per​tenece.

Como estos hechos se hallan demostrados, el sentenciador reconoció la excepción que constitu​yen, obedeciendo el mandato del artículo 343 del C. Judicial que se deja transcrito, absteniéndose en consecuencia de resolver el negocio en el fon​do. Se abstuvo por esta causa de estimar las prue​bas a que el recurrente se refiere en cuanto pu​dieran ellas demostrar los hechos en que se fun​da la demanda, lo que habría sido inoficioso y con​trario a la técnica legal.

Y, de consiguiente, al no valorar la conducencia y eficacia de las pruebas de los hechos de la demanda, sobre la que no podía ni debía pronunciarse, obró de manera co​rrecta; y no violó ni pudo violar con ello las dis​posiciones legales sustantivas que según el de​mandante apoyan su demanda, ya que la aplicabilidad del derecho invocado en la demanda, sólo puede ser considerada cuando haya de pronunciarse una decisión de fondo.

Se concluye que no erró el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas de los hechos fundamentales de la demanda, y que no infringió los preceptos legales que ella invoca al no aplicarlos por aho​ra, por calificar con acierto que el caso había sido prematuramente planteado a la Justicia. Sobra advertir que el Superior no admitió ni rechazó dichas pruebas, ni aceptó ni desconoció la existencia del derecho, como no podía hacerlo en presencia de la excepción perentoria de petición antes de tiempo, alegada y probada, que le impi​dió hacer un estudio de fondo del asunto y pro​nunciarse sobre él en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

La resolución de la Corte En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco, que ha sido ma​teria del recurso.

Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. Pedro Castillo Pineda. -José M. Blanco Núñez. -Alberto Holguín Lloreda -Pablo Emilio Manotas. - Arturo Silva Rebolledo.-Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.