POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL Sentencia C – SC – 115 de 1955 POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL. ELEMENTOS. TÉCNICA DE CASACIÓN 1. —Como lo ha expresado la Corte "el quebrantamiento del artículo 494 del Código Judicial implica la violación de un derecho sustantivo, que encaja en la causal primera, no en la de otro orden". 2. —Una cosa es que la resolución de un juez o tribunal sea equivocada, por exceso o por defecto, y otra que carezca de la jurisdicción y competencia para decidir el negocio. 3. —Innumerables son las doctrinas de la Corte en que se sostiene la tesis de que la casación no es una tercera instancia en que se analicen nuevamente las pruebas; que los tribunales son soberanos en la apreciación de las mismas; y que, por lo tanto, la acusación por error de hecho tiene que contraerse a concretos y determinados elementos probatorios, todo lo cual conduzca a la convicción del error evidente o manifiesto del fallador, y no fundarse en una crítica general de todos los elementos que condujeron a definir en determinado sentido la controversia entre las partes. 4. —Dice el artículo 6 de la Ley 45 de 1936 que la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo haya reputado como hijo del dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
El tratamiento de hijo en tales condiciones, durante diez años, conformado por la fama es, pues, lo que la ley consagra como circunstancia que da base para dar por acreditada la posesión notoria del estado de hijo natural, sin que sea necesario que el padre le haya dado al hijo su apellido, ni le haya dado el consentimiento para el matrimonio, como aquí se alega.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Eusebio Machado y otros MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 20 de octubre último, contra la cual interpuso el apoderado de la parte demandada el recurso de casación, resolvió lo siguiente: 1—Confirmó la sentencia de 21 de octubre de 1953, pronunciada por el Juez Civil del Circuito de Calarcá, en el juicio ordinario de María de la Cruz Rodríguez contra la sucesión de Eusebio Machado Novoa, representado por Eusebio Machado y otros, en cuanto por dicho fallo se declara que la nombrada María de la Cruz Rodríguez tiene la calidad de hija natural del extinto Eusebio Machado Novoa. 2—Revocó la misma sentencia en cuanto concierne a las declaraciones hechas en la segunda parte del ordinal I y en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de su parte resolutiva, y en su lugar se deniegan las demás peticiones de la demanda y se absuelve a los demandados de las restantes súplicas.
Y, 3—Condenó a los demandados a pagar las costas de la primera instancia, pero declaró que no había lugar a ese pago en la segunda. Para mejor comprender lo resuelto por el Tribunal, se anota lo siguiente: La segunda parte del ordinal 1º del fallo del juzgado declara que, como consecuencia de la declaración de filiación natural, la menor María de la Cruz Rodríguez es heredera universal, abintestato, del causante Eusebio Machado N. Y en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del mismo fallo del Juzgado se declara: que Salomón, Nicolás y Laureano Machado Novoa no tienen la calidad de herederos de su hermano legítimo Eusebio Machado N., como tampoco los sobrinos del mismo sujeto, Carmen Emilia, Jesús Arturo, Carlos Ernesto, Ángela Rosa, Paulo Emilio, Antonio Luis, María Esneda, Bertilda, Alejandrina, Miguel Ángel, Francisco Evelio, Otilia y Pedro Nel Machado Otálvaro, hijos de Alejandro Machado Novoa; que los bienes determinados en el hecho 10 de la demanda pertenecen a la sucesión de Eusebio Machado N., representada por su hija natural María de la Cruz Rodríguez de Padilla; que las personas nombradas en el ordinal 2º están obligadas a restituir a la mentada heredera María de la Cruz los bienes aludidos, con sus frutos naturales y civiles percibidos desde la muerte del señor Machado; y que no se condena en costas (fls. 112 y ss. y 93 y ss. del c. 1º).
Antecedentes:—El curador ad litem de la menor adulta, María de la Cruz Rodríguez de Padilla, promovió juicio ordinario contra la sucesión del señor Eusebio Machado Novoa, representada por sus hermanos Nicolás, Salomón, Laureano y Alejandro y, como éste había fallecido, representado, a su vez por sus hijos, para que se hicieran seis declaraciones: que la nombrada menor es hija natural de Eusebio Machado Novoa; que, por tanto, es heredera universal, abintestato, de éste; que, como consecuencia, las personas demandadas no tienen la calidad de herederos del causante; que los bienes determinados en la demanda pertenecen exclusivamente a la sucesión, representada por su hija natural María de la Cruz Rodríguez de Padilla, a quien se le adjudica la herencia; que los herederos aludidos están obligados a restituirle a María de la Cruz Rodríguez de Padilla los bienes indicados, con sus frutos naturales y civiles, percibidos desde la muerte de Machado Novoa; y que la parte demandada debe pagar las costas del juicio.
La demanda tuvo apoyo en doce hechos, que se resumen así: Eusebio Machado Novoa estableció relaciones sexuales estables con Teresa de Jesús Rodríguez, desde 1933 hasta su muerte, ocurrida el 2 de septiembre de 1951, siendo ambos solteros; el 2 de febrero de 1935 nació María de la Cruz Rodríguez, como fruto de esas relaciones; Eusebio Machado atendió siempre a la subsistencia, educación y vestuario de la menor, tratándola como hija y presentándola como tal ante la sociedad y ante sus parientes y amigos, durante más de quince años; ésta, a su vez, lo respetaba, trataba y tenía como a su verdadero padre: los vecinos reputaron a María de la Cruz como hija natural de Eusebio; éste le regaló a su hija dos lotes de terreno con algunas mejoras, en la fracción de Peñasblancas, que le entregó en posesión, pero de los cuales no pudo hacerle escritura, debido a su fallecimiento; además, suscribió una carta en que confiesa de manera expresa que es padre natural de María de la Cruz; como los padres de Machado habían muerto, no dejó ascendientes legítimos, ni dejó tampoco hijos naturales, fuera de la aludida menor; el Juzgado del Circuito de Calarcá, en el juicio de sucesión de Eusebio Machado, reconoció a los hermanos de éste como herederos del mismo, según queda expresado; pero ellos no son los llamados a suceder al causante, sino su hija natural ya nombrada; las personas varias veces aludidas están administrando y poseyendo materialmente los bienes del causante, que se enumeran; también promueve la acción de petición de herencia y se solicita que se ordene a los herederos reconocidos que restituyan esos bienes a la menor María de la Cruz.
Los demandados se opusieron a que se hicieran las declaraciones pedidas. Como ya se dijo, el Juzgado declaró a la menor como hija natural de Eusebio Machado N., ya fallecido, e hizo todas las declaraciones consecuenciales solicitadas en la demanda, pero no hizo condenación en costas. El Tribunal sólo confirmó aquella declaración de ser María de la Cruz Rodríguez de Padilla hija natural de Eusebio Machado, la revocó en lo demás y expresó que condenaba en las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Tales son los antecedentes dé este negocio, mas antes de entrar al estudio de la casación, conviene hacer una breve reseña de la sentencia del Tribunal. Sentencia del Tribunal. —Los puntos contemplados por el Tribunal en su sentencia son, en síntesis, los siguientes: a). —En este juicio se invocaron como causales para la declaración de paternidad natural las contempladas en los ordinales 3, 4 y 5 de la Ley 45 de 1936, o sea, el reconocimiento escrito del padre, las relaciones sexuales estables entre el padre y la madre natural, y la posesión notoria del estado de hijo natural. b). —No está probado el reconocimiento escrito del padre, porque la carta de 19 de septiembre de 1949, en que se estima hecho, carece de autenticidad. c). —" Las relaciones sexuales estables no han quedado satisfactoriamente comprobadas ", pues aunque el Tribunal admite que "sí está demostrado el hecho de que Eusebio Machado y Teresa Rodríguez vivieron bajo el mismo techó, durante más de diez años, y que en concepto de los que los conocieron vivieron maritalmente, concluye que no puede afirmarse que el nacimiento de María de la Cruz hubiera sido "consecuencia de esas relaciones". d). —Pero el Tribunal encontró prueba completa de la posesión notoria del estado dé hija natural, pues no solamente se demostró que Eusebio Machado " proveyó, en el curso de su vida común con María Teresa Rodríguez y con María dé la Cruz Rodríguez, en su finca de "Peñasblancas", a las necesidades de esta última, en lo relacionado con su subsistencia, educación y establecimiento por más de diez años ", sino por haberla presentado como su hija natural ante el vecindario, que como tal la reputaba y reconocía. "Estima el Tribunal —dice la sentencia recurrida que la causal 5ª del artículo 4º de la ley sobre filiación natural es la única que ha quedado irrefragablemente demostrada, por cuanto hay numerosos testimonios contextes que establecen los requisitos esenciales de la posesión notoria del estado de hija natural, al tenor del artículo 6º de la misma ley, puesto que Eusebio Machado le dio ostensiblemente a María de la Cruz Rodríguez el título de tal y ésta le rendía obediencia y acatamiento de hija, proveyó a su subsistencia y educación, compró bienes raíces rurales para establecerla la presentó en forma pública y notoria, durante más de diez años, como su hija natural ante sus amigos, deudos y gentes de la comarca y, a virtud de este tratamiento el vecindario y amigos la tuvieron como a hija natural de aquél". e).—El Tribunal revoca las demás declaraciones hechas por el Juzgado, porque considera que esas declaraciones consecuenciales de ser María de la Cruz heredera de Eusebio Machado y de ordenar la exclusión de las personas que pretendan concurrir con ella en la sucesión, le corresponde hacerlas al juez que conoce de la causa mortuoria; y respecto de los bienes también revoca las declaraciones hechas en la primera instancia, porque no hay constancia de que Eusebio Machado fuera su dueño, ni de que los demandados sean los poseedores de los mismos.
Respecto de costas se verá adelante lo adecuado al estudiar el primer cargo de casación, que versa sobre ellas. Demanda de casación. —Como ya se dijo, la parte demandante no interpuso el recurso de casación, sino solamente la parte demandada, que alega tres cargos, dos que encajan dentro del ordinal 1º del artículo 520 del código judicial, y el tercero que es el contemplado en el ordinal 6º del mismo artículo, y que se enuncian en el orden en que se procederá a su estudio.
I— "Violación de ley sustantiva, por haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del código judicial. II. —"Violación de ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho que constan ostensiblemente en los autos y que provienen de falta de apreciación y apreciación errónea de unas pruebas". Y, III. —"Violación de ley sustantiva, por errores de hecho y de derecho que constan ostensiblemente en los autos y que provienen de falta de apreciación y apreciación errónea de algunos indicios que fueron aceptados como fundamento de la prueba indiciaría".
Cargo Primero. —Dice el recurrente que en la sentencia de primera instancia no se condenó en costas a la parte demandada; qué ésta fue la única que interpuso el recurso de apelación, recurso que se entiende interpuesto sólo en lo que haya sido desfavorable al apelante; y que, por tanto, el Tribunal carecía de jurisdicción para condenar a la aludida parte demandada en las costas de la primera instancia, como lo hizo.
Hubo, pues una condenación ultra petita y el Tribunal incurrió en la causal de nulidad prevista en el ordinal 1º del artículo 448 del código judicial, o sea, en incompetencia de jurisdicción. Con esta irregularidad la sentencia violó especialmente ''los artículos 473 y 474 del código judicial, que son preceptos de ley sustantiva". Se considera: Es cierto que en la primera instancia no hubo condenación en costas para ninguna de las partes (f. 96 v. del c. 1º); que sólo apeló la parte demandada (fls. 100 y v. ibídem); y que el Tribunal, después de absolver a dicha parte demandada por las costas de la segunda instancia, la condenó a pagar las de la primera (fl. 128 ibídem).
Es verdad también que el artículo 494 del código judicial establece que la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y que, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en lo que le sea favorable, Entrando a resolver el punto se anota, primeramente, que si se invoca una causal de nulidad, no hay para qué alegar violación de ley sustantiva, sino simplemente el motivo que ha ocasionado la nulidad.
Pero lo que el recurrente arguye es que el Tribunal hizo una reforma del fallo en perjuicio del apelante (la parte demandada), que es lo que se llama reformatio in peius, prohibida por el artículo 494 del código judicial. Y, como lo ha expresado la Corte, "el quebrantamiento del artículo 494 del código judicial implica la violación de un derecho sustantivo, que encaja en la causal primera, no en la de otro orden" (Fallo de 17 de julio de 1954, G. J. tomo LXXVIII, número 2144, página 88).
"La reforma, del fallo en perjuicio del único apelante —dijo también la Corte en fallo de 20 de abril de 1950— no es cosa que afecte la validez ni estabilidad de la actuación judicial, no es irregularidad que caiga dentro de ninguno de los casos previstos por la ley como determinantes de nulidad adjetiva por el vicio anotado. Es una cuestión vinculada directamente con la aplicación de la ley, con el quebranto de un precepto sustantivo que consagra el derecho a que no se reformen las situaciones jurídicas favorables creadas por las resoluciones judiciales, en perjuicio de quien apela de ella para mejorar, o en beneficio de quien no ha ejercido el derecho de impugnación procesal usando los recursos que autoriza la ley.
Este aspecto de ilegalidad no es tratable por la vía de la causal sexta" (G. J. tomo LXVII, número 2081, página 174). Tendría, pues, razón el recurrente al invocar el quebrantamiento de ley sustantiva por la reformatio in peius hecha por el Tribunal, si no la hubiera alegado como nulidad, pero lo que la demanda expresa es que el Tribunal incurrió " en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del código de procedimiento civil; que la nulidad consistió en haber hecho "una condenación ultra petita"; y que como el Tribunal " carecía de jurisdicción para hacerla ", incurrió " en la causal primera del artículo 448 del código judicial"; como repite adelante.
Al respecto anota la Corte que no puede suplantar al recurrente en el enunciado de sus cargos, pues, como lo ha expresado, el recurso tiene " el objeto, contenido y alcance que determine la parte que lo interpone, quien en realidad circunscribe y delimita la jurisdicción de la Corte con la enunciación de sus acusaciones". (Casación de 7 de marzo de 1945, G. J. t, LVIII, página 646).
Concluyendo, pues, sobre las razones del recurrente, expresa la Corte que una cosa es que la resolución de un juez o tribunal sea equivocada, por exceso o por defecto, y otra que carezca de la jurisdicción y competencia para decidir el negocio. Aquí no carecían los jueces de instancia de la jurisdicción y competencia para conocer de este procesó, sino que se decidió erradamente sobre un punto accesorio del mismo, y, por tanto, no hay lugar a declarar la nulidad invocada.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Cargo Segundo. —Dice el recurrente que la sentencia del Tribunal acepta que está debidamente comprobada la posesión notoria del estado de hija natural de María de la Cruz Rodríguez con las declaraciones de Manuel José Echeverri, Darío García, Luís Felipe Cardona, Justiniano García Escobar y Gustavo Baquero; y antes ha citado, además, las declaraciones de Ángel Bobadilla, Samuel García, Bernardo Bobadilla y Manuel de Jesús Echeverri, cuyo análisis hace.
Afirma que, según los tratadistas de derecho civil, los elementos que configuran la posesión notoria del estado de hijo son el tractatus, la fama y el cognomen, que no encuentra acreditados según el análisis a que se hace alusión. En efecto, la declaración de Ángel Bobadilla nada dice sobre el tratamiento de hija, ni sobre la voz pública, y su testimonio es sospechoso por haber sido el autor de una carta desestimada en la sentencia;
Cardona no precisa los hechos, o mejor, hace una exposición vaga o genérica; Darío García Escobar, incurre en el mismo defecto; Sarael García recibió de Eusebio Machado el encargo de hacerle un carro de madera para el hijo cíe María de la Cruz, pero nada depone sobre el tractatus de hija ni la fama o voz pública en el vecindario; Justiniano García Escobar nada dice sobre los elementos de la posesión del estado civil; nada se deduce, según el recurrente, de la declaración de Bernardo Bobadilla sobre la fama o el tractatus de hija, como tampoco de la de Echeverri, aunque su declaración pudiera mirarse como la más concreta, pues el decenio de posesión del estado no se desprende de sus dichos; en fin, Baquero depone sobre hechos acaecidos en su infancia y nada dice sobre la fama y el tractatus.
De otro lado, las confidencias o expresiones de Eusebio Machado sobre su paternidad nada prueban; la adquisición de los lotes por parte de éste, para su hija María de la Cruz, no tiene valor, supuesto que la tradición de bienes raíces debe hacerse por escritura pública; no hay dos testigos, que concuerden en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de las cuales se deduzcan el tractatus o la fama pública; no existe ninguna prueba de que Eusebio Machado hubiera consentido en el matrimonio de su presunta hija.
Por último, alega el recurrente que el presunto padre no.se preocupó por darle a su presunta hija su apellido ni la menor por obtener el consentimiento de aquél para su matrimonio. El Tribunal aplicó indebidamente los artículos 697 y 698 del código judicial en el análisis de esta prueba de testigos, quebrantó el artículo 339 del código civil, que exige un conjunto de testimonios fidedignos que acrediten la posesión notoria del estado civil de modo irrefragable y, además, los artículos 59 de la Ley 45 de 1936, 4º (ordinal 5º) de la misma ley, 399, 756 y 1857 (2º) del código civil, 21 de la ley 45 de 1896 y 1041 del código civil.
Se considera: Innumerables son las doctrinas de la Corte en que se sostiene la tesis de que la casación no es una tercera instancia en que se analicen nuevamente las pruebas; que los tribunales son soberanos en la apreciación de las mismas; y que, por lo tanto, la acusación por error de hecho tiene que contraerse a concretos y determinados elementos probatorios, todo lo cual conduzca a la convicción del error evidente o manifiesto del tallador, y no fundarse en una crítica general de todos los elementos que condujeron a definir en determinado sentido, la controversia entre las partes.
Como ya se dijo, el Tribunal no admite las relaciones sexuales estables entre Eusebio Machado y María Teresa Rodríguez, aunque todo indica que sí convivieron bajo el mismo techo durante más de diez años, por no encontrar acreditado con plenitud el nacimiento de María de la Cruz como fruto de su vida marital, concepto que no es motivo de estudio para la Corté en este recurso de casación. Pero sí encontró plenamente demostrada la posesión notoria del estado de hija natural, con las declaraciones que el recurrente cita, y que el Tribunal transcribe en lo que estima pertinente y de las cuales se deduce, en lo principal: que cuando Teresa dio a luz la niña María de la Cruz, Eusebio se las llevó para su finca de Peñasblancas, donde siguió viviendo con ellas, atendiendo a la última como padre y presentando a la niña ante el vecindario como su hija; que cuando María de la Cruz, a su vez, se casó y tuvo el primer hijo, Eusebio se encariñó extraordinariamente con el niño; que hablaba de María de la Cruz como de su hija ante todo el mundo; que compró una finquita en la región en que tenía la suya para María de la Cruz y su esposo, pero que no alcanzó a hacerle la escritura pública de tradición de la misma; que les ayudaba con dinero; que la tuvo en la escuela y le suministraba lo necesario para el estudio.
Y concluye el Tribunal: "Estas deposiciones conforman la prueba completa de que Eusebio Machado N. proveyó en el curso de su vida común con Teresa Rodríguez y con María de la Cruz Rodríguez en su finca de "Peñasblancas" a las necesidades de esta última en lo relacionado con su subsistencia, educación y establecimiento por más de diez años.
Los declarantes son enfáticos en sus afirmaciones, las fundamentaron en sus propias percepciones, las cuales adquirieron por ser vecinos y amigos de Machado durante muchos años y frecuentando su casa y haberse dado cuenta de la vida que ellos hacían; algunos se detienen a detallar cómo suministraba los gastos de educación y de vestuario y todos hablan de que procedió a posesionar a María de la Cruz de dos lotes de terreno que compró y varios explicaron que Machado les hizo conocer personalmente sus intenciones y objetivos de comprarlos para ésta con el fin de que su esposo Enrique Padilla los administrara y disfrutaran de sus producidos.
Ninguno dice que Teresa Rodríguez hubiera trabajado en "La Divisa" como asalariada o cocinera, ni que ésta o su hija hubieran satisfecho sus necesidades de subsistencia del salario de Teófilo Rodríguez, hermano y tío respectivamente de ellas, o que éste fuera el que les pagara el vestuario y sufragara la educación de la joven. De donde es preciso deducir que Machado N. proveyó, en virtud de un afecto personal para con las Rodríguez y en especial con María de la Cruz a las necesidades que señala la ley como manifestantes del afecto personal y que quiso atender al "establecimiento" de su hija María de la Cruz Rodríguez, una vez casada ésta, entregándole para su uso y beneficio dos lotes de terreno, habiendo manifestado a varios de estos testigos su voluntad de transferirle el dominio posteriormente " (fl. 121 c. 1º).
En cuanto al tratamiento y fama adquirida en el vecindario de ser María de la Cruz hija de Eusebio, vuelve el Tribunal a citar lo pertinente de las declaraciones de los deponentes, en número de cinco, para concluir que le parecen 'pormenorizadas, contextes, motivadas por percepciones directas y propias de cada testigo', por lo cual deduce que Machado " presentó a María de la Cruz Rodríguez como a su hija natural ante propios y extraños y en el concepto público se la reputaba a ésta como tal".
Lo que hay, pues, es una divergencia de criterio entre la apreciación de pruebas que hace el Tribunal y la que hace el recurrente, pero de todos modos las conclusiones del fallo que se estudia en este punto tienen un respaldo muy serio o razonable que no permite pensar en que haya errores manifiestos, dicho de otro modo, a la convicción que presenta el fallador no puede ofrecerse otra que le sea contraria y evidente.
Y a ello no se oponen las razones negativas de no haberle dado Machado su apellido a su hija, o de no haberle otorgado de modo especial el consentimiento para su matrimonio. Sobre que Eusebio Machado no le hubiera hecho escritura de los lotes a su hija, apenas cabe advertir que no se está discutiendo dominio y que al hecho de haberla puesto en posesión de ellos sí aparece acreditado.
No resta por analizar sino la tesis del recurrente cuando afirma que la concesión del apellido por parte del padre es "elemento esencial de la posesión del estado civil de hijo natural ", tesis que se refuerza con otros pasajes de su escrito de casación, de los cuales puede deducirse que es indispensable demostrar conjuntamente el tratamiento (tractatus), la fama y el apellido (cognomen), sin que baste una o dos de dichas circunstancias, para que se acepte la posesión notoria del estado de hijo natural.
Dice el artículo 6º de la Ley 45 de 1936, que la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo del dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.
El tratamiento de hijo en tales condiciones, durante diez años, confirmado por la fama es, pues, lo que la ley consagra como circunstancia que da base para dar por acreditada la posesión notoria del estado de hijo natural, sin que sea necesario que el padre le haya dado al hijo su apellido, ni le haya dado el consentimiento para el matrimonio, como aquí se alega.
Por eso en la exposición de motivos de la ley citada, se lee: "Antiguamente se creía que no podía faltar ninguno de los elementos, nomen, fama et tractatus, para que la posesión pudiera considerarse siempre perfecta. Claro está que concurriendo todos, no se necesita de ningún esfuerzo para la apreciación de la prueba; pero puede ésta ser también completa si falta alguno de tales elementos, cuando los otros están constituidos por un conjunto de hechos de suficiente fuerza demostrativa.
Podría exigirse como imprescindible la prueba del nombre (o apellido, según el uso en Colombia, aclara la Corte) respecto del padre si fuera costumbre entre nosotros llevar los hijos naturales necesariamente ese, porque así su falta sería justo motivo de duda; mas como sucede con mayor frecuencia que el usado sea el nombre de la madre, resulta que dicho elemento es apenas un dato para sumar a otros de mayor gravedad, pero no es indispensable".
En consecuencia, el cargo se rechaza. Cargo Tercero.—Dice el recurrente que el fallo de primera instancia expresa que "con las declaraciones y con los vehementes indicios existentes este juzgado considera que está absolutamente demostrada la posesión del estado de hija" de la demandante; que la sentencia recurrida omitió enunciarlos; que de acuerdo con el artículo 399 del código civil "la prueba indiciaría no tiene valor legal en las controversias sobre posesión del estado civil " y, por tanto, "es improcedente en el caso de autos "; en fin, que los indicios, que analiza uno a uno después de enunciarlos, no tienen el mérito que se le atribuye.
"Para que no se diga que la parte demandada se abstuvo de impugnar en casación la prueba indiciaria ", no sólo alega el recurrente que esa prueba es improcedente, sino que enuncia los indicios confirmatorios de la posesión notoria que son, en su entender: "1º—La circunstancia de haber vivido la demandante, por muchos años, en casa de Eusebio Machado, y la de haber comprado éste dos lotes de terreno, donde posesionó a ésta y a su marido, seguramente con el ánimo de hacerle escritura de ellos a la actora.
"2º—El hecho de haber permanecido ésta durante tantos años en casa de Machado y de haberle servido a éste en la forma en que le sirvió, y el de haberle mandado construir un coche, aunque de poco valor, para el nene qué ella ha tenido. Y, “3º—El hecho de que en la diligencia de secuestro de los lotes que ocupaban la demandante y su marido, Salomón Machado Novoa y Luís Machado Otálvaro manifestaron que ninguna observación tenían que hacer "después de la manifestación hecha por Enrique Padilla, especialmente cuando dijo que María de la Cruz Rodríguez era hija del señor Machado".
Anota el recurrente que no existe escritura pública de adquisición del lote; que el haber vivido la actora en casa de Machado no acredita el pretenso estado de hija natural, ni los servicios prestados lo demuestran tampoco; y que la abstención de oponerse al secuestro no tiene mérito probatorio en relación con lo que se trata en este proceso.
Con lo cual —dice el recurrente— violó el fallo "todos los artículos relacionados en la causal primera". Se considera: No es el caso de estudiar lo relativo al artículo 399 del código civil, sobre la prueba de la posesión notoria del estado civil porque los que el Tribunal llama indicios no se presentaron como prueba principal de la posesión notoria del estado de hijo natural, sino como prueba accesoria o concurrente de la testimonial, ya que lo que el falló expresa es lo siguiente: "Existen, además de la prueba testimonial, completa a juicio del Tribunal, indicios numerosos, precisos y conexos entre sí, que concurren a demostrar el hecho de la paternidad natural de Eusebio Machado Novoa" (f. 126 v. del c. 1).
Indicios que, el Tribunal señala en la siguiente forma, que conviene reproducir, para mejor comprensión del punto que se analiza: "En efecto, las circunstancias del noviazgo y relaciones amorosas, durante varios años entre Eusebio y Teresa, la asiduidad de las visitas de aquél a la casa de ésta en 'Monterredondo', los relatos de Machado de que él perdió a la muchacha Teresa y había tenido relaciones con ella (folio 17 y 17 v. 20 del cuaderno 19) y que de estas relaciones había nacido María de la Cruz y de que ésta era su hija, de que la quería entrañablemente que "tenía hija a quien dejarle lo que tenía " (folio 11 v. c. 2º) por quién más preocuparse que por su hija María de la Cruz Rodríguez y por su nieto y que para ellos era que trabajaba a ver si les podía dejar alguna cosa cuando muriera (f. 12 v. y 13 del c. 2º); que el consuelo del viejito Machado era su hija María de la Cruz y el nieto;
" la esperanza de que ese nieto le "diera la mano" cuando estuviera grande (f. 20 v. c. 1º); de que daba la vida por esa niña y los mismos detalles de mandar hacer un carro a un carpintero para pasear al niño, hijo de María de la Cruz (fls. 28 v. del c. 1.9 y 13 v. c. 2º) conforman un estado de ánimo paternal indudable. Si a esto se agrega, que cuando se supo qué esta señora y su hija pensaban trasladarse a vivir al Valle del Cauca sintió mucha pena y que de realizar el viaje "sería muy duro para él ya qué estaba muy apegado a la familia" (f. 20 v. c. 1º); que les expresó personalmente a varios declarantes que deseaba comprar unas fincas para posesionarlos de ellas a María de la Cruz y su marido (folios 24 del c. 19 y 20 c. 2º) y que la visitaba frecuentemente y María de la Cruz lo recibía como padre y lo atendía y cuidaba del arreglo de su ropa (f. 7, 20 v. y 24 del c. 1º y 15 y 20 c. 2º) etc.
No hay duda de (sic) todos estos indicios concurrentes contribuyen a establecer una. situación anímica correlativa entre uno y otra, especial y muy notoria y que confirman lazos de paternidad y filiación que deben ser reconocidos y por consiguiente la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto a la declaratoria dé que María de la Cruz Rodríguez de Padilla tiene la calidad de hija natural de Eusebio Machado Novoa, ya fallecido".
(Fls. 126 v. y 127 del c. 1). Los indicios que el Tribunal señala no son, pues, los que indica el recurrente, sino una serie de datos de referencia con los cuales más bien parece significar el Tribunal la profunda convicción que le han producido las pruebas del proceso consistentes en declaraciones de testigos. En consecuencia, se desecha el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. —Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro L., Secretario.