PARA QUE SEA PROCEDENTE LA DE CLARACION DE SIMULACION, NO ES NECESARIO QUE LA ACCION SEA EJERCIDA POR TODOS LOS INTERESADOS Sentencia C – SC – 106 de 1953 PARA QUE SEA PROCEDENTE LA DECLARACION DE SIMULACION, NO ES NECESARIO QUE LA ACCION SEA EJERCIDA POR TODOS LOS INTERESADOS 1—Se alega falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes.
Pero el recurrente sustenta el cargo en una supuesta indebida interpretación de la demanda y en que el Tribunal fundamentó su fallo sobre un hecho procesal inexistente. Ni lo uno ni lo otro constituye la causal aducida. Ambas razones caben dentro de la causal primera del articulo 520 del C. J., pero no en la segunda, que se refiere exclusivamente a la conformidad formal de la resolución con los pedimentos y excepciones, es decir, que tiene por objeto examinar si se dejó de resolver sobre alguno de aquéllos o éstas, o si se falló sobre cuestiones no contenidas en los primeros o se otorgó más de lo demandado, rompiéndose los principios formales del art. 471 del C. J. Cuando el demandante juzga que el Tribunal ha interpretado mal el libelo y que por tanto la decisión no se ha sujetado a sus términos, se está en presencia de un posible error manifiesto de hecho, que debe alegarse dentro de la causal primera del art. 520 del C. J. El simple hecho de declarar probada una excepción perentoria y de abstenerse de condenar por tal causa, es suficiente para excluir la posibilidad de inconsonancia, pues únicamente cabría entonces violación directa o indirecta de la ley sustantiva, como resultado de error en la prueba, también acusable dentro de la causal primera. 2—Para obtener la declaración de simulación, no es necesario que la acción la ejerciten todos los interesados.
Si esto se exigiera, en muchos casos sería imposible su ejercicio. Cualquiera que tenga un legítimo interés en esa declaración, por recibir perjuicio cierto y actual con el acto simulado, puede recurrir a juicio para que se declare tal simulación. Y ese interés es legítimo no solamente para quien deba recuperar la totalidad del bien aparentemente sustraído a su patrimonio, sino también —por ejemplo— para quienes vendrían a recibir una parte del mismo en calidad de herederos, e inclusive para los acreedores defraudados que persigan el pago de su crédito con el producto de aquél, si el deudor no conservó bienes suficientes para hacerlo.
En ninguna norma legal, ni en la doctrina y jurisprudencia, encuentra apoyo la tesis con que se pretende establecer que la acción de simulación no es procedente si no es incoada por todos los interesados en sus resultados, o por quien deba beneficiarse de la totalidad del bien objeto del acto simulado. Por el contrario, ya se ha establecido que cualquier acreedor puede ejercitar la acción, haya o no otros en iguales condiciones, desde el momento en que esté en capacidad de probar su interés actual para el efecto.
Y exactamente lo misma sucede con los herederos del tradente ficticio, sea que éstos persigan la totalidad del bien o una parte del mismo. En ambos casos su interés es actual y legítimo. Es indudable que si el bien fue adquirido durante el matrimonio del causante, pertenece a la sociedad conyugal. Pero ello no significa que los herederos carezcan de interés legítimo para instaurar la acción de simulación como representantes de la sucesión ilíquida.
Porque aún en tal caso, el interés de la sucesión y de los herederos es evidente y actual, ya que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal dentro del juicio de sucesión —como es de rigor— a los herederos les correspondería la mitad del inmueble, en su condición de sucesores del causante. 3—Es cierto que el art. 597 del C. J., dice que para ser tenidas en cuenta, las pruebas deben ser allegadas en alguna de las formas que allí se indican, entre las cuales está la de su presentación en el curso de inspecciones u otras diligencias en que intervengan el juez y las partes.
Pero el artículo 636 del mismo Código es especial para los instrumentos públicos, y por tanto debe prevalecer. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Pedro Elías y Luis Emilio Morales MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil A. Bogotá, septiembre cinco de mil novecientos cincuenta y tres.
Por medio de apoderado, el 21 de abril de 1949 María de Jesús Rivero v. de Morales demandó ante el Juez Civil del Circuito de Zapatoca a Pedro Elías y Luis Emilio Morales, para que mediante los trámites de un juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: " Primera —Que mi nombrada mandante es dueña exclusiva de la finca denominada "Buenavista", ubicada en la vereda del mismo nombre, jurisdicción municipal de San Vicente, con casa de habitación de tapias, madera y teja, y otras tres de bahareque y nacuma, patios para secar café, una máquina descerezadora de café, siete tendales para secar café, una tubería metálica, y cultivos de cacao, café, pastos, legumbres y parte de montaña, exceptuando de este inmueble la porción vendida a Luis Francisco Gualdrón, al tenor de la escritura 331 de 7 de agosto de 1946, pasada ante el Notario de San Vicente.
(Aquí los linderos generales de la finca "Buenavista"). " Segunda —Que como consecuencia de la declaración anterior, los demandados Pedro Elías y Luis Emilio Morales, deben entregar a mi mandante el expresado inmueble, con todas sus anexidades, dentro del término que fija la ley o señale la sentencia; " Tercera. —Los demandados como posee-dores de mala fe, deben ser condenados a pagar a mi mandante el producto de los frutos civiles y naturales y no solamente los percibidos, sino los que hubiere podido percibir, estando los inmuebles en su poder y ejercitando en su percepción una mediana inteligencia y actividad.
Dichos frutos serán avaluados dentro del juicio; y " Cuarta. —Si los demandados afrontan la litis, deben ser condenados en las costas y los perjuicios consiguientes". En la relación de hechos dice el actor que " por escritura Nº 90 de 19 de febrero de 1946 pasada en la Notaría del circuito de San Vicente, el señor Jesús Gómez Gómez transmitió a título de venta a mi representada, la finca denominada "Buenavista", descrita en el primer punto petitorio del libelo de la demanda".
Agrega que mediante las escrituras números 232 y 125, otorgadas en la misma Notaría el 1º de julio de 1948 y el 18 de marzo de 1949, respectivamente, la demandante vendió a Gustavo Gómez Forero, y le compró de nuevo al mismo, la mitad de la finca alinderada en la petición primera, por lo cual es la única dueña del inmueble en cuestión. En los hechos 5º y 6° se lee: " 5º En la actualidad, el inmueble especificado y alinderado en el primer punto petitorio, se encuentra ocupado en parte, por los demandados, Pedro Elías y Luis Emilio Morales, careciendo dichos poseedores de justo título y buena fe. 6º Los demandados tienen conocimiento de la posesión precaria que vienen ejercitando sobre el inmueble que se reclama y sin embargo lo detentan, hostilizando por todos los medios a mi mandante".
Los demandados se opusieron a la demanda, manifestando: " Nos oponemos al derecho invocado por la actora porque, si aparentemente parece tenerlo, en el fondo carece de él debido a que el predio a que se contrae la demanda pertenece a la sucesión de nuestro padre Pedro Morales ya que las transferencias que éste le hizo al señor Jesús Gómez G. son simuladas o ficticias, como se establecerá a su debido tiempo.
Y de esas escrituras, cuyos contratos que relacionan son simulados, proviene el título que quiere hacer valer la demandante". Respecto a los hechos dijeron que todas las escrituras citadas en el libelo son simuladas y, " por lo tanto, nulas "; que la calidad de dueña exclusiva, invocada por la demandante, es objeto de un litigio " que se resolverá con el que hoy nos propuso, acumulándolos" y que en la actualidad ocupan parte de la finca como " herederos legítimos de nuestro padre Pedro Morales y como acreedores de la sucesión de éste".
Los demandados solicitaron que al reivindicatorio propuesto por María de Jesús Rivero v. de Morales, de que se viene hablando, se acumulara el propuesto por ellos el 29 de abril de 1949 contra dicha señora Rivero v. de Morales, Jesús Gómez y Arturo Gómez Forero, sobre nulidad absoluta por simulación de los contratos escriturarios que la parte actora invoca en el juicio reivindicatorio como título de su derecho de dominio.
El juez del conocimiento decretó la acumulación considerando —según sus propias palabras— que existía en el fondo una identidad jurídica de acción, que el objeto era el mismo y las partes también. En la demanda de nulidad por simulación citada los actores obran " en su condición de hijos legítimos de Pedro Morales y, como tales, sus sucesores ", piden la restitución del predio " Buenavista " a la sucesión ilíquida de aquél, " representada por su cónyuge sobreviviente y por sus demás hijos José Vicente, José de Jesús, Sara y Guillermo Morales R." Subsidiariamente, y para el caso de que no sea decretada la nulidad por simulación de los contratos ya dichos, plantean "la acción ejecutiva", para que María de Jesús Rivero v. de Morales sea condenada a cumplir la estipulación contenida en la cláusula de la escritura pública número 90 de 19 de febrero de 1946, que dice: "…es condición expresa de esta venta, el que la compradora no puede vender, en ningún tiempo, la mitad de la finca en común y proindiviso, pues esa mitad debe reservarla para sus hijos Luis Emilio, José María, Pedro Elías, José Vicente (llamado Antonio), José de Jesús, Sara, Juan de Dios y Guillermo Morales Rivero", y que, por consiguiente, debe proceder a hacer a éstos la correspondiente escritura de traspaso de la referida mitad del predio de " Buenavista ".
El sentenciador de primer grado declaró nulos e ineficaces los contratos escriturarios; decretó la restitución a la sucesión ilíquida de Pedro Morales de la finca Buenavista por los linderos especificados en la escritura número 90 de 12 de febrero de 1946, junto con los frutos, naturales y civiles, reputando para tal efecto a la viuda de Morales como poseedora de mala fe; ordenó la cancelación del registro de tales instrumentos; se abstuvo de considerar las peticiones de la demanda reivindicatoria y condenó a María de Jesús Rivero v. de Morales al pago de las costas del juicio.
Sentencia recurrida La parte vencida interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de San Gil, en providencia fechada el 21 de febrero de 1951 revocó le dispuesto por el inferior, y en su lugar dispuso: "a) Negar, como en efecto niega, todas y cada una de las peticiones de la demanda ordinaria instaurada por Pedro Elías y Luis Emilio Morales contra María de Jesús Rivero v. de Morales, Jesús Gómez y Arturo Gómez Forero; b) Absolver a los demandados Pedro Elías y Luis Emilio Morales de los cargos de la demanda propuesta contra ellos por la señora María de Jesús Rivero v. de Morales; y c) Sin costas en las instancias”.
En la parte motiva del fallo de segunda instancia se encuentran las siguientes consideraciones. " La Sala no comparte el criterio del funcionario de primer grado y considera que la acumulación no podía decretarse en el presente caso, precisamente porque las acciones son diversas y las partes son distintas aunque sea uno mismo el objeto del pleito.
Los presupuestos procesales, de acuerdo con la división generalmente aceptada, son los siguientes: 1° Competencia del juez; 2º Capacidad para ser parte; 3º Capacidad procesal; y 4º Legitimación de causa. En el presente juicio de nulidad por simulación, las tres primeras exigencias se hallan cumplidas, más no la última. En efecto: consta debidamente demostrado que el predio de "Buenavista" pertenece a la sociedad conyugal disuelta y a la sucesión ilíquida de Pedro Morales.
Como los patrimonios son distintos, los interesados son también distintos y así, pedir únicamente para el patrimonio de la sucesión dejando de lado el interés de la sociedad conyugal, resulta claramente, que la parte demandante carece de legitimación en la causa o de personería sustantiva para obrar por sí sola en el juicio". La acción de simulación es constitutiva " y como lo que caracteriza principalmente a la acción constitutiva es la modificación del estado jurídico existente, la acción de simulación debe ser ejercitada por la persona a quien interese legítimamente tal modificación y no por otra.
Pedro Elías y Luis Emilio Morales no tienen la personería sustantiva suficiente para pedir en nombre de sus hermanos que la demandada María de Jesús Rivero v. de Morales cumpla la cláusula de la escritura que contiene la estipulación de que trata el hecho 6º de la demanda. Si existiera la comunidad, bien estaría una solicitud en tal sentido; pero como la comunidad no existe, sólo tienen la personería para entablar la acción todos los favorecidos con la cláusula escrituraria y no dos de ellos como aparece en el caso de estudio.
Un comunero puede entablar una acción y pedir en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Pero una persona no puede entablar una acción y pedir en beneficio de otro grupo de personas". Por las anteriores razones consideró el Tribunal que no era posible fallar en el fondo ninguna de las acciones propuestas por Pedro Elías y Luis Emilio Morales.
Respecto a la acción reivindicatoria dijo el Tribunal: "De acuerdo con los medios probatorios allegados al juicio, se concluye, que la acción reivindicatoria propuesta no puede prosperar porque no se estableció en debida forma la identidad de la cosa demandada con la poseída por los demandados. En efecto, la inspección ocular estableció que la mitad de la finca reivindicada estaba poseída por la propia demandante María de Jesús Rivero v. de Morales y la otra mitad por los demandados Luis Enrique y Pedro Elías Morales Rivero, y en estas condiciones las pretensiones de la demanda deben desestimarse.
Si María de Jesús Rivero v. de Morales es la dueña exclusiva de la finca " Buenavista ", de conformidad con los títulos, pero ha perdido la posesión de la mitad del predio, ha debido reivindicar dicha mitad identificándola y no la totalidad de él como lo hizo, porque nadie puede reivindicar contra sí mismo, ya que el art. 946 del C. C., estatuye muy claramente que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
En el presente caso no se podría condenar a los demandados Morales Rivero a restituir una cosa que no poseen como es la mitad de la finca de " Buenavista ". El recurso A la parte representada por Pedro Elías y Luis Emilio Morales no se le concedió el recurso de casación que interpuso oportunamente. De los dos cargos que formula contra la sentencia de segundo grado, se hace el extracto pertinente.
Por razones de método en primer lugar se estudiará el segundo: Segundo cargo. —La sentencia acusada no está en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes. "María de Jesús Rivero v. de Morales por intermedio de su apoderado enuncia en el punto cuarto de los hechos de su demanda reivindicatoria, lo siguiente: "Que de acuerdo con las escrituras públicas citadas en los puntos primero y tercero, mi representada es actualmente la única dueña de la finca denominada "Buenavista".
Al contestar la demanda ordinaria de nulidad por simulación que se le notificara, dijo: " niego la razón, la causa o el derecho que tengan para presentar la demanda, y, por consiguiente, me opongo a que se hagan las declaraciones en ella formuladas". Y, al contestar el punto noveno, afirmó: "Es cierto en cuanto afirma, que María de Jesús Rivero v. de Morales es dueña del predio denominado " Buenavista".
Como lo establecen estas citas de autos, queda clara la confesión o afirmación de la cónyuge sobreviviente de que el predio no es de la sociedad conyugal. No vemos entonces, por dónde el H. Tribunal, apartándose de las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, y de los preceptos legales, dice lo siguiente: "El predio de ‘Buenavista’ pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida Pedro Morales-María de Jesús Rivero v. de Morales".
Esta afirmación del H. Tribunal aparece todavía más gratuita, equivocada, si observamos que en autos no está por ninguna parte legalmente comprobada la existencia de la sociedad conyugal Rivero-Morales, ni que esta sociedad sea la dueña del campo " Buenavista ". Si la reivindicante era dueña ha debido decretarse la reivindicación solicitada; pero crear una doctrina, alegarla, para fundamentar un hecho procesal inexistente en autos, no es juzgar.
Sucedidos los hechos dentro de la vigencia de la Ley 28 de 1932, la demandada María de Jesús Rivero v. de Morales, en su calidad de cónyuge supérstite, es también dueña de la acción de simulación, así lo sostiene la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de septiembre de 1942 del cual es esta cita: " Llegado el 1° de enero de 1933, por efecto de vigencia de la Ley 28 cesó la relativa incapacidad de la mujer casada y en virtud de esto tiene por sí la aptitud, la personería para ejercer las acciones tendientes a obtener la reintegración al patrimonio social de los bienes sociales de que el marido por sí solo haya dispuesto con posterioridad a la vigencia de dicha Ley " (Germán Orozco Ochoa, página 245, tomo 9, número 8393).
Luego si la finca "Buenavista" no pertenece por completo al patrimonio del causante Pedro Morales, sino a la sociedad conyugal, que su socia viuda así lo manifieste y lo solicite, no tienen por qué hacerlo los herederos del causante. Y si la cónyuge supérstite acepta no ser de la sociedad conyugal el bien controvertido, ni pide nada para la sociedad, ¿por qué el H. Tribunal toma la defensa de la citada sociedad? Las peticiones subsidiarias también fueron negadas, dice el recurrente, con base en la siguiente doctrina: " Como la comunidad no existe, sólo tienen la personería para entablar la acción todos los favorecidos con la cláusula escrituraria y no dos de ellos como aparece en la cláusula de estudio".
Esta cláusula origina un derecho de propiedad per universitatem y no ut singulis, a favor de todos y cada uno de los allí nombrados, en virtud de un hecho ajeno, que viene a beneficiar una comunidad hereditaria, pues todos son llamados a heredar a una misma persona sobre una misma cosa. Entonces, todos y cada uno tienen acción que les ampara su derecho.
Si no hay comunidad según el Tribunal, ¿qué hay entonces? La respuesta no es necesaria porque sí hay una comunidad no ut singulis sino per universitatem, como ya se dijo, y cualquier comunero —heredero— puede pedir para esa universalidad. Si no hubiera comunidad sino un derecho ut singulis cualquier heredero podría solicitar, como se ha solicitado, que se proceda a hacer escritura de su derecho a cada uno de los reclamantes, dejando si se quiere por puertas a quienes no han concurrido a coadyuvar la acción. “Por lo expuesto se ve que el Tribunal olvidó amparar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, e interpretó y aplicó las disposiciones procedimentales relativas a las pruebas a hechos no aducidos como fundamentos del derecho (arts. 1766 del C. C., y 472 del C. J.)".
Se considera: Se alega falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes. Pero el recurrente sustenta el cargo en una supuesta indebida interpretación de la demanda y en que el Tribunal fundamentó su fallo sobre un hecho procesal inexistente. Ni lo uno ni lo otro constituye la causal aducida.
Ambas razones caben dentro de la causal primera del art. 520 del C. J., pero no en la segunda, que se refiere exclusivamente a la conformidad formal de la resolución con los pedimentos y excepciones, es decir, que tiene por objeto examinar si se dejó de resolver sobre alguno de aquéllos o éstas, o si se falló sobre cuestiones no contenidas en los primeros o se otorgó más de lo demandado, rompiéndose los principios formales del artículo 471 del C. J. Cuando el demandante juzga que el Tribunal ha interpretado mal el libelo y que por tanto la decisión no se ha sujetado a sus términos, se está en presencia de un posible error manifiesto de hecho que debe alegarse dentro de la causal primera del art. 520 del C. J. El simple hecho de declarar probada una excepción perentoria y de abstenerse de condenar por tal causa, es suficiente para excluir la posibilidad de inconsonancia, pues únicamente cabría entonces violación directa o indirecta de la ley sustantiva como resultado de error en la prueba, también acusable dentro de la causal primera.
Se rechaza el cargo. Por último, trae la demanda de casación un capítulo referente a las peticiones subsidiarias de la demanda en el juicio, que no corresponde en forma alguna a la técnica del recurso. Como ni siquiera se alega causal o motivo de casación, no es el caso ele considerarlo. Primer cargo. —Dice el recurrente: "La sentencia del H. Tribunal de San Gil, en el juicio que nos acuna, violó las leyes sustantivas por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea (art. 520 del C. J., numeral 1º).
Del C'. J.: arts. 396, 398, numerales 1º, 2°, y 4º; 202; 474, inciso 2º; 471 y 472. Del C. C.: arts. 665, inciso 2º; 757; 1401; 1441, 1326 y 1766, entre otros". "a) —La sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa. La infracción directa tiene ocurrencia cuando a un hecho no alegado, inexistente en autos, se le aplica una norma legal, un' principio general de derecho, como nos lo enseña el art. 593 del C. J. El H. T., niega a mi poderdante para comparecer en juicio "la legitimación de causa" por pertenecer el inmueble objeto de la litis a una sociedad conyugal disuelta e ilíquida.
Con esta negativa se infringen directamente los textos legales, y especialmente el 593 del C. J., citado, porque: a) —No es cierto que se trata de una sociedad conyugal disuelta e ilíquida. b) —Ninguna de las partes litigantes alegó ni en sus demandas respectivas, ni en las contestaciones, la existencia de tal sociedad. Esta cuestión no es un hecho procesal. c) —Ninguna de las partes alegó tampoco que el predio "Buenavista", establecido por situación y linderos en los sendos libelos de nulidad y reivindicación fuera de propiedad de la sociedad conyugal.
Y, aún existente o alegada, que no se alegó, la sociedad conyugal, también puede cualquier heredero, o una simple persona que se presuma que pueda tener interés en la sucesión, reclamar para ésta, sea que los bienes, monto o caudal hereditario, estén formando parte de una sociedad conyugal cualquiera o estén separados, determinados, porque no se solicita para tal o cual heredero o acreedor, sino para una universalidad jurídica denominada sucesión de Pedro Morales (arts. 1279 y 1312 del C. C.".
El Tribunal dice que " La acumulación no podía decretarse en el presente caso, precisamente porque las acciones son diversas y las partes son distintas". Veámoslo: a) —En el reivindicatorio demanda María de Jesús Rivero v. de Morales a Pedro Elías y Luis Emilio Morales. b) —En el ordinario de nulidad por simulación demandan Pedro Elías y Luis Emilio Morales a María de Jesús Rivero v. de Morales y a sus tradentes inmediatos anteriores Jesús Gómez G., y Arturo Gómez F. De dónde pudo sacar el H. T., esa afirmación de que las partes eran distintas si el art. 202 del C. J. nos manda tener como parte al litigante o GRUPO DE LITIGANTES que sostienen en el juicio unas mismas pretensiones? El libelo de nulidad por simulación tenía que notificarse también a Jesús Gómez G., y Arturo Gómez F., porque éstos ciudadanos forman con María de Jesús Rivero v. de Morales una identidad jurídica de personas, como tradentes inmediatos anteriores de parte del predio sub judice en su calidad de vendedores aparentes (art. 474 del C. J.).
La reunión de dos o más procesos civiles para sustanciarlos y decidir en una sola sentencia los asuntos a que se refieren, tiene aplicación en general, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos produzca la excepción de cosa juzgada en el otro u otros acumulados, y muy especialmente cuando las partes litigantes o grupo de personas que sostienen en los juicios unas mismas pretensiones son las mismas, las acciones o procedimientos iguales, y la cosa litigiosa idéntica; o cuando las acciones o procedimientos son diversos PERO LA COSA Y LOS LITIGANTES SON LOS MISMOS (arts. 396 y 398 del C. J.).
B). La sentencia es violatoria de la ley, igualmente, por aplicación indebida e interpretación errónea. Dice el H. T.: " El predio "Buenavista" pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida Pedro Morales-María de Jesús Rivero v. de Morales y a la sucesión ilíquida de Pedro Morales. Como los patrimonios son distintos, los intereses son también distintos, y así, pedir únicamente para el patrimonio de la sucesión dejando de lado el interés de la sociedad conyugal, resulta claramente que, la parte demandante carece de legitimación en la causa o de personería sustantiva".
Vimos ya cómo no aparece establecido ni alegado por ninguna de las partes que el predio " Buenavista " sea de la sociedad conyugal nombrada. Veamos ahora si pedir únicamente para el patrimonio de la sucesión ilíquida, de Pedro Morales, por todos los hijos, o por cualquiera de ellos, constituye falta de legitimación en causa o de personería sustantiva.
La acción de heredero es para el heredero únicamente. Con ella reclama su herencia en cualquier tiempo mientras la prescripción no le haya extinguido su derecho (art. 1321 del C. C.), y puede pedir o accionar procesalmente a favor de la universalidad jurídica formada por el patrimonio del causante (1421 y 1401, ibídem). Al heredero no le interesa procesalmente la sociedad conyugal en sí, aún la habida entre sus progenitores, formada antes de la Ley 28 de 1932 o después; su acción no es de cónyuge supérstite, ni de miembro de la sociedad conyugal sino de heredero, " semel heres, semper heres ".
La discriminación de si la petición debe hacerse a favor de la sociedad conyugal y líquida (sic) o a favor de la sucesión del causante es inoficiosa por las siguientes razones, entre otras a)—Al cónyuge supérstite se le notificó la demanda, y al contestarla hubo tiempo y oportunidad suficientes de pedir que la declaración definitiva y substancial se hiciera también a favor de la sociedad conyugal de la cual ella era miembro o socio, y no lo hizo (art. 5°, Ley 28 de 1932). b) —Al liquidar la sucesión de Pedro Morales, a favor de cuyo patrimonio se solicitó la declaración, es necesario procesalmente liquidar las sociedades conyugales que se encuentren al paso.
En este entonces puede la cónyuge supérstite María de Jesús Rivero v. de Morales hacer valer sus derechos, demostrando su calidad de miembro de la mencionada sociedad, y los bienes que forman el activo social partible (art. 4º Ley 28 de 1932). c) —Desde el lo de enero de 1933 para acá la mujer y el marido tienen la libre disposición de sus bienes.
Si la finca " Buenavista " era de la sociedad conyugal la señora María de Jesús Rivero v. de Morales ha debido oponerse a la venta que hizo su marido al señor Jesús Gómez G., en lo que era de ella, si no se opuso no son los herederos los que deben oponerse o reclamar por ella, ya que la operación surtió sus efectos dentro de la vigencia de la citada Ley 28.
Hoy ni el marido, vale decir, ni sus causahabientes, son los representantes legales de la mujer casada. Se considera: Se dice que la sentencia del Tribunal es violatoria de leyes sustantivas por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. La infracción directa la hace consistir el recurrente en haber estimado el Tribunal que su poderdante carece de " legitimación de causa" por pertenecer el inmueble objeto de la litis a una sociedad conyugal disuelta e ilíquida.
El recurrente afirma que no se trata de sociedad conyugal disuelta e ilíquida, y que ninguna de las partes alegó la existencia de la sociedad ni el hecho de que el inmueble perteneciera a ella. El Tribunal partió de la base de que la acción de simulación es constitutiva y que debe ser ejercitada por la persona a quien interese legítimamente la modificación del status jurídico creado por el acto aparente.
Y de allí concluyó que, como en el caso de autos el inmueble objeto de los contratos que se acusan por simulación habría de pertenecer a la sociedad conyugal de Pedro Morales y María de Jesús Rivero de Morales, y no a la sucesión de aquél, al haberse pedido para ésta se incurrió en el vicio de falta de personería sustantiva o de legitimatio ad causam de la parte actora "por no tener la sucesión ilíquida de Pedro Morales, para la cual pidieron, todo el interés jurídico necesario".
Tiene razón el recurrente cuando considera que la anterior doctrina del Tribunal es equivocada, y que no existía impedimento legal ninguno para producir el fallo sobre la simulación impetrada. Porque la acción principal de la demanda es la de simple simulación de los contratos allí relacionados, no obstante la impropiedad jurídica en que se incurre al hablar de nulidad por falta de tradición y precio en las compraventas.
Para obtener la declaración de simulación no es, necesario que la acción la ejerciten todos los interesados. Si esto se exigiera, en muchos casos sería imposible su ejercicio. Cualquiera que tenga un legítimo interés en esa declaración, por recibir perjuicio cierto y actual con el acto simulado, puede recurrir a juicio para que se declare tal simulación. Y ese interés es legítimo no solamente para quien deba recuperar la totalidad del bien aparentemente sustraído a su patrimonio, sino también —por ejemplo— para quienes vendrían a recibir una parte del mismo en calidad de herederos, e inclusive para los acreedores defraudados que persigan el pago de su crédito con el producto de aquél, si el deudor no conservó bienes suficientes para hacerlo.
En ninguna norma legal, ni en la doctrina y jurisprudencia, encuentra apoyo la tesis con que se pretende establecer que la acción de simulación no es procedente si no es incoada por todos los interesados en sus resultas, o por quien deba beneficiarse de la totalidad del bien objeto del acto simulado. Por el contrario, ya se ha establecido que cualquier acreedor puede ejercitar la acción, haya o no otros en iguales condiciones, desde el momento en que esté en capacidad de probar su interés actual para el efecto.
Y exactamente lo mismo sucede con los herederos del tradente ficticio, sea que éstos persigan la totalidad del bien o una parte del mismo. En ambos casos su interés es actual y legítimo. Es indudable que si el bien fue adquirido durante el matrimonio del causante, pertenece a la sociedad conyugal. Pero ello no significa que los herederos carezcan de interés legítimo para instaurar la acción de simulación como representantes de la sucesión ilíquida.
Porque aún en tal caso el interés de la sucesión y de los herederos es evidente y actual, ya que al hacerse la liquidación de la sociedad conyugal dentro del juicio de sucesión —como es de rigor— a los herederos les correspondería la mitad del inmueble, en su condición de sucesores del causante. Es evidente que los actores no han pretendido desconocer la participación legal que a la cónyuge supérstite le correspondería en el supuesto de obtener éxito la acción de simulación, puesto que expresamente la mencionan como directa interesada y beneficiaria.
Para apreciarlo así no es obstáculo la circunstancia de que le atribuyan, impropiamente, la calidad de representante de la sucesión. Por otra parte, sucede que los herederos tienen legítimo interés en los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad conyugal, y la representan conjuntamente con el cónyuge sobreviviente, puesto que ocupan en ella el lugar del fallecido.
De manera que la legitimidad de su interés para perseguir la declaración de simulación de un contrato que aparentemente sustrae un bien del patrimonio social, es también evidente por este aspecto. En consecuencia, anduvo errado el Tribunal cuando consideró que por no haberse ejercitado la acción a nombre de la sociedad conyugal, sino de la sucesión, se carecía de interés legítimo para incoarla.
De acuerdo con las pruebas allegadas al inicio el Tribunal ha debido estudiar la procedencia de la simulación impetrada, ya que la legitimación de los actores es perfecta. El pronunciamiento sobre el fondo de la litis era procedente. De lo expuesto se deduce que el Tribunal infringió los artículos 757 y 1766 del C. C., al no entrar al estudio de fondo de la litis, so pretexto de la falta de personería sustantiva en los actores.
Pero no obstante la evidente violación de ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, conforme a lo expuesto, para los efectos del recurso es indispensable examinar si la realidad procesal que revelan los autos permite llegar a conclusiones diferentes A las adoptadas en lo resolutivo del fallo. Pues sólo en caso afirmativo sería pertinente casar la sentencia. Se pasa, pues, al estudio del acervo probatorio del juicio para saber si podrían prosperar las declaraciones impetradas, una vez examinadas a fondo.
Además de las copias de las escrituras públicas a que alude el libelo, los demandantes en la acción de simulación únicamente adujeron como pruebas las copias de las diligencias de posiciones absueltas fuera del juicio por el señor Jesús Gómez Gómez y por la demandada señora v. de Morales. Pero estas últimas copias se presentaron dentro de la diligencia de inspección ocular practicada en el inmueble, sin haberse pedido en el término probatorio ni llevado al juicio por ninguno de los conductos que en forma taxativa señala el art. 636 del C. J. Es cierto que el art. 597 del C. J., dice que para ser tenidas en cuenta, las pruebas deben ser allegadas en alguna de las formas que allí se indican, entre las cuales está la de su presentación en el curso de inspecciones u otras diligencias en que intervengan el juez y las partes.
Pero el artículo 636 del mismo Código es especial para los instrumentos públicos, y por tanto debe prevalecer. La Corte ha dicho al respecto: "Las pruebas escritas a que alude el art. 636 del C. J., y que son no solamente los documentos que se custodian por funcionarios públicos y de que se solicita copia, sino todos los que merecen esta definición de acuerdo Con la ley, deben llegar a los procesos judiciales, para poder ser estimados como pruebas, con el mérito que les corresponde, en la forma y condiciones que determina el art. 636 del C. J.".
(Casación, 7 de julio 1943, LV 571). "Los documentos públicos a que alude el art. 636 del C. J., son todos los que merecen esta definición de acuerdo con la ley, y no simplemente los que se custodian por un funcionario público y de los cuales se solicita copia. Estos documentos y los señalados en el art. 632 del mismo Código, con excepción de las escrituras públicas que pueden ser presentadas en juicio por las partes en copia autorizada por el Notario y debidamente registrada (art. 630), no pueden llegar a formar parte del proceso para ser estimados como pruebas, sino en la forma y condiciones señaladas en el citado art. 636, las cuales no deben considerarse como inútiles trabas al derecho probatorio sino como garantías de pureza y autenticidad, que se justifican sobradamente por el especial mérito probatorio que les concede la ley".
(Única Instancia, 25 julio 1939, XLVIII, 354). Sin duda alguna las diligencias de absolución de posiciones son documentos públicos, como lo son en general las actuaciones en juicio, ya que están autorizadas por funcionario competente con las solemnidades legales. Se observa, además, que en el acta de la inspección ocular se dejó constancia del hecho de presentación. Pero aún en el supuesto de que tales copias tuvieran mérito probatorio en el juicio, resulta que la confesión de Gómez no perjudicaría a la demandada María de Jesús Rivero v. de Morales, ni podría producir efectos distintos de una simple declaración. Y con base en esta sola prueba sería imposible declarar la simulación impetrada.
En vista de que no es posible hacer las declaraciones de la demanda por la deficiencia en la prueba, la conclusión absolutoria a que llegó el Tribunal debe mantenerse. Por tanto, es improcedente e inoficiosa la casación de la sentencia. De tal suerte la Sala se limita a formularle a la sentencia recurrida las observaciones doctrinarias que se dejaron expuestas en la primera parte del examen del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 1951 por el Tribunal Superior de San Gil, en el juicio ordinario de María de Jesús Rivero v. de Morales contra Pedro Elías Morales y otro.
Costas, a cargo del recurrente. Tásense. Notifíquese, cúmplase, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía.— Alfonso Bonilla Gutiérrez.— Pedro Castillo Pineda.— Alfonso Márquez Páez.— Hernando Lizarralde, Secretario.