PAGE Sentencia C – SC – 133 de 1952 LOS DOCUMENTOS ALTERADOS EN PARTE NO ESENCIAL, SINO SECUNDARIA, NO PIERDEN POR ESO SU VALOR PROBATORIO — INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA CIVIL PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY CANONICA AL SENTAR UNA PARTIDA ECLESIÁSTICA DE ESTADO CIVIL 1.—El hecho de que se compruebe que uno o más de los testigos que en un acta de matrimonio se hace aparecer presenciaron la ceremonia, no estuvieron en realidad presentes al acto, aunque demuestra falsedad del acta en esta parte, no es suficiente para fundar una declaración de falsedad total del instrumento, porque se trata de adulteración en parte no sustancial, y, como lo ha dicho la Corte, del texto del Art. 652 del C. J., se deduce A CONTRARIO SENSU, que cuando el documento aparezca alterado en parte no esencial, sino secundaria, se puede atribuirle todo valor probatorio (G. J., Tomo XLEX, Pág. 216). 2. —No les es permitido a los funcionarios del orden judicial entrar a averiguar si una partida eclesiástica relativa al estado civil, llena las formalidades prescritas por la ley canónica, porque eso sería invadir jurisdicción ajena; ni menos si un matrimonio ha sido celebrado con el lleno de las formalidades canónicas, porque ambas legislaciones, la civil y la eclesiástica son independientes, constitucionalmente hablando, y la una no puede inmiscuirse en el círculo de la otra.
Reconocida la validez del matrimonio católico y asimiladas las partidas eclesiásticas a actas del estado civil, la presunción de que esas partidas están de acuerdo con las leyes canónicas y que los actos, que ellas testifican han sido ajustados con el pleno de esas leyes, las cobija, mientras no se demuestre su falsedad. Y si esas partidas adolecen de algún defecto, o si el acto que ellas acreditan no se celebró de acuerdo con las leyes canónicas, es a la Iglesia a quien toca decidir esos puntos por medio de la justicia, pero no a los tribunales civiles.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José Arnulfo Sanjuan Quintero MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. En este expediente, que ya había estado en la Corte, se encuentran dos familias enfrentadas en debate civil, presidida cada una por su respectiva madre, y ambas familias, según se alega, con un padre común: Eloy Sanjuan.
Muerto éste, se siguieron dos juicios de sucesión, el uno en que figura José Arnulfo Sanjuan Quintero, aquí demandante, y figuran también su madre Eduvina Quintero y unos hermanos; y el otro en que actúa Eva Ninfa Ceballos, demandada en el presente juicio, y figuran unos hijos suyos. Y allá como aquí se dice que los descendientes son hijos de Eloy Sanjuan.
Es de advertir que en la defensa de los derechos sucesorales, en que se ha actuado con cierta cólera, el grupo del citado demandante acreditó sus vínculos familiares con declaraciones de testigos sobre posesión notoria del estado civil de la esposa y de los hijos de Eloy Sanjuan, pues no se encontraron las actas eclesiásticas correspondientes; al paso que la Ceballos, quien ha intervenido con actividad en el expediente bajo la firma de Eva Ninfa v. de Sanjuan, ha presentado la partida eclesiástica de su matrimonio con el mencionado Eloy Sanjuan, matrimonio que apunta como fecha de su realización una comprendida dentro del período en que conforme a los testimonios sobre posesión notoria del estado civil a que se hizo alusión, Eloy Sanjuan estaba casado con Eduvina Quintero.
Quiere ello decir que han estado reclamando la herencia al mismo tiempo en calidad de esposas de Eloy Sanjuan, Eduvina Quintero y Eva Ninfa Ceballos, y que en vida, según aparece de las alegaciones, Eloy Sanjuan figuraba con dos esposas. Mas uno de los abogados de Sanjuan Quintero, al examinar el certificado expedido por el Vicario General de la Diócesis, en que dice que se prescindió de amonestaciones en el matrimonio de la Ceballos porque él estaba autorizado para dispensarlas en casos de uniones ilegítimas, dice: "Aquí aparece que Eloy Sanjuan vivía en concubinato con Eva Ninfa Ceballos, y aparece que con varios hijos ".
Al paso que ésta, después de afirmar que con el juicio de sucesión que promovieron sus contendores trataban de forzarla para un arreglo amigable sobre los bienes de su marido, que ella no quiso aceptar, expresa que la Quintero no fue casada con su esposo, que fue ilegítima la unión de éste con aquélla, y que los hijos de esa unión son naturales o simplemente ilegítimos.
En todo caso, son éstas las armas -con que los contrincantes han estado en la lucha: de un lado, los Sanjuan Quintero, con unas pruebas supletorias sobre su estado civil, que fueron aceptadas dentro del juicio de sucesión; del otro lado, la Ceballos, con el acta del matrimonio celebrado con Eloy Sanjuan, acta que también se aceptó dentro de aquel juicio de sucesión, a pesar de que a ello se opuso el mencionado Sanjuan Quintero.
Y porque éste no alcanzó éxito con su oposición, surgió el presente juicio ordinario. José Arnulfo Sanjuan Quintero propuso demanda contra Eva Ninfa Ceballos para que se hicieran estas declaraciones, entre otras: "a) Que es falsa, intelectualmente falsa, la partida de origen eclesiástico a que se refiere el punto 3º de este libelo".
"b) Que por lo mismo, la mencionada certificación eclesiástica es nula, de nulidad absoluta, siendo así que ella no puede producir ningún efecto jurídico". La certificación dice, tomada de la demanda, hecho 3º: "Eloy Sanjuan y Eva Ninfa Quintero —en la Parroquia de Santa Ana de Ocaña a doce de mayo de mil novecientos seis, después de cumplidas las prescripciones canónicas previas para el Sacramento del matrimonio, yo, el infrascrito Párroco, Certifico: Que el Presbítero Alberto Jaime en la capilla de Santa Rita, presenció el matrimonio que in facie ecclesiae contrajo Eloy Sanjuan, hijo legítimo de Francisco Sanjuan y Ramona Gómez, con Eva Ninfa Quintero, hija de Adela Ceballos, vecina de esta parroquia.
Recibieron las bendiciones nupciales. Fueron testigos Eladio Rochel y Pedro Antonio Jaime. Doy fe. Manuel B. Pacheco A. Presbo". En la certificación, que también figura en copia expedida bajo la firma del Pbro. Daniel Sánchez, hay un sello que dice: "Diócesis de Santa Marta. Vicaría Foránea. Parroquia de Santa Ana. Ocaña". En los hechos de la demanda se habla de que el actor y sus parientes promovieron el juicio mortuorio de Eloy Sanjuan; que allí fueron reconocidos como interesados la madre del actor y unos hermanos suyos; que allí actuó la Ceballos, haciendo peticiones como esposa de Sanjuan, estableciendo este carácter con la partida de matrimonio copiada; que el actor promovió articulación sobre falsedad de esa partida, la cual no prosperó; y que resolvió entonces entablar el presente juicio.
Pero es conveniente transcribir el hecho 4º de la demanda, que dice: "En la certificación transcrita se consigna un hecho que no ha ocurrido, que es intelectualmente falso, porque, como habré de comprobarlo; no es cierto que mi finado padre, señor Eloy Sanjuan, haya contraído matrimonio con la mencionada señora Eva Ninfa Ceballos o Quintero, como se afirma en esa acta de origen eclesiástico".
La demandada se opuso, negando los hechos y afirmando que es ella la esposa legítima de Sanjuan, y no la Quintero, y haciendo resaltar la circunstancia de la prueba supletoria que han usado el actor y sus parientes, así: " ellos se hicieron reconocer en el juicio que promovieron, en oposición al provocado por la suscrita, valiéndose de pruebas supletorias, a tiempo que la suscrita y mis hijos hicimos para ello uso de las pruebas principales del estado civil acerca de la calidad de legitimarios que compete a mis hijos y a la suscrita como cónyuge supérstite del mismo causante".
El Juez del conocimiento decidió el asunto por sentencia de once de julio de mil novecientos cuarenta y cinco, en la cual se dispuso que no es el caso de declarar la falsedad y nulidad de la partida eclesiástica, "por inexistencia de ese documento en el proceso". Y se absolvió a la demandada. Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá dictó la sentencia de diez y seis de julio de mil novecientos cuarenta y seis, en la cual, después de decirle al Juez que "en vez de acometer el estudio de las pruebas ha debido estudiar" la acción desde el punto de vista jurisdiccional", y después de expresar que "repudiando los fundamentos de la sentencia apelada se debe confirmar la absolución impartida", confirma ciertamente la absolución de primera instancia. El actor se alzó ante la Corte de esa sentencia, y ella fue casada por la de ocho de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, en la cual se dispone que el proceso vuelva al Tribunal para que se dicte nuevo fallo, tomando en cuenta la exposición hecha por la Sala.
Dijo esta Sala que considerada la controversia en los verdaderos términos en que se ha propuesto, que no se refieren al matrimonio en sí, como lo consideró el Tribunal, sino al acta del estado civil en que se le hace constar, la justicia ordinaria sí tiene competencia para conocer del asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 57 de 1887, en armonía con los artículos 393, 394 del C. C., y 109 ordinal 2° del C. J. Y como el recurrente acusó el fallo del Tribunal con base en el 7º motivo de casación, la Corte encontró viable su acusación, y por eso casó la sentencia. Sentencia recurrida Vueltos los autos al Tribunal, se dictó nueva sentencia, fechada el veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, en la cual ya se estudia la cuestión debatida, teniéndose en cuenta algunas pruebas aducidas en la segunda instancia, y se llega a una absolución de la demandada, " aunque por razones distintas a las aducidas por el Juzgado de primera instancia".
Y el fallo de esta instancia fue confirmado, es decir, que quedó en pie la absolución de la demandada. El Tribunal, después de hacer examen del material probatorio del proceso, de transcribir algunas, críticas del actor en relación con el acta del matrimonio, y de afirmar que esas críticas pueden ser motivos de nulidad del matrimonio, lo cual escapa a la jurisdicción de los jueces pues corresponde el estudio de esas críticas a la justicia eclesiástica, reduce el problema a estos términos: " Quedan pues enfrentadas la partida de matrimonio y las declaraciones de los testigos actuarios".
Y sobre estos testigos, expresa la sentencia: "De todo lo dicho anteriormente se deduce que solamente obra en el expediente una declaración que contradice lo que se afirma en la partida. Esta declaración es la del señor Eladio Rochel quien afirma no haber concurrido al acto del matrimonio. Esta declaración por sí sola no constituye plena prueba de acuerdo con el artículo 696 del Código Judicial, fuera de que resulta sospechosa por aparecer de autos que el declarante es padre legítimo del apoderado del demandante.
"La declaración del otro testigo que aparece concurriendo a la celebración del matrimonio, señor Jaime, nada prueba en contra de la verdad de lo dicho en la partida pues bien puede no recordar un hecho y sobre todo la falta de recuerdo no es una negación". De la sentencia absolutoria del Tribunal interpuso recurso de casación la parte actora, y se entra en el estudio correspondiente.
Examen de los cargos El recurrente invoca la causal primera de casación del artículo 520 del C. J., " por errónea apreciación de algunos elementos probatorios y falta de apreciación de otros ", lo cual llevó al Tribunal a violar la ley sustantiva. Dentro de esta enunciación, el recurrente presenta tres quejas contra la sentencia, a saber: A. —" Al desestimar el Tribunal la declaración de Heladio Rochel, aplicando el artículo 669 numeral 1º del C. J., incidió en error de derecho que lo llevó a violarlo por aplicación indebida e interpretación errónea".
B.—" Al desechar el Tribunal la declaración de Pedro Antonio Jaime y las posiciones de Eva Ninfa, por no encontrar en esos elementos que se complementan ninguna prueba de la acción ejercitada, incurrió en error de hecho evidente y en error de derecho; el primero, por no advertir el significado que de estas pruebas se derivan en pro de la inexistencia del matrimonio (la Sala subraya); y el segundo, por desestimar el valor probatorio de las mismas de acuerdo con los artículos 606 del C. J., relativo a la prueba de la confesión, y 696 relativo a la prueba testimonial, disposiciones que fueron quebrantadas".
C. —" Negándose el Tribunal a examinar el alcance de las declaraciones de los Presbíteros Pacheco y Sánchez, en calidad de factores probatorios, escudándose con el pretexto de la falta de competencia, violó directamente el ordinal 2º del artículo 109 del C. J.". Y refiriéndose a los tres cargos anotados, dice que fueron quebrantadas las disposiciones procedimentales citadas, lo cual "condujo como de la mano al Tribunal a violar los artículos 22 de la ley 57 de 1887 en armonía con los artículos 393 y 394 del C. C.".
Se entra en los pormenores de estos cargos. - A – Ampliando el cargo primero había dicho el recurrente, después de anotar que el Tribunal desecho la declaración de Rochel por falta de imparcialidad a causa de ser el padre del doctor Enrique Rochel, apoderado del demandante: " Heladio Rochel es testigo sin tacha para declarar acerca del hecho que se le atribuye.
De él se dice que fue testigo presencial del matrimonio. Declara que no lo fue y niega la calidad con que se le hace aparecer en el acto. Se trata pues de un testigo colocado en situación de excepción, que se le llama porque el hecho sobre que informa es de carácter estrictamente personal, como que tiende a que se diga si él efectivamente presenció el matrimonio.
En estas condiciones su dicho es irreemplazable. Sería absurdo que se le estuviera imputando intervención en un acto en que él la niega y cuando su testimonio no ha sido contradicho". Después de esto, el recurrente se extiende en consideraciones acerca de que no se puede desestimar la declaración de Rochel por ser padre del apoderado del actor, "porque en estricto derecho no se puede confundir el abogado con la parte en forma que lo que se diga de ésta se extienda a su apoderado".
Rochel, quien adelantándose a la objeción de parcialidad dijo en su declaración que era el padre del doctor Enrique Rochel, expresó: "No es verdad que yo hubiera presenciado matrimonio alguno celebrado entre Eva Ninfa Ceballos con el señor Eloy Sanjuan, ni firmé acta alguna relacionada con ese matrimonio, como tampoco fui llamado como testigo para tal acto, pues yo no sé nada de eso".
Sobre esto dice la sentencia recurrida, según ya se vio, que la declaración de Rochel no constituye por sí sola plena prueba al tenor del artículo 696 del C. Judicial, " fuera de que resulta sospechosa por aparecer de autos que el declarante es padre legítimo del apoderado del demandante". La tesis del Tribunal es inobjetable. No queda duda de que la declaración de uno de los testigos que figuran en una partida del estado civil puede ser elemento probatorio muy apreciable.
Pero en las condiciones del caso analizado por el Tribunal, el dicho de un testigo no puede constituir por sí solo prueba contra la autenticidad de la partida de matrimonio. Podría contribuir a la constitución de esa prueba, pero acompañado de otros elementos de convicción, lo que no ocurre en el presente caso. Afirma Rochel que no asistió al matrimonio y que por lo tanto no fue testigo del acto.
Pero estaría bien si estas afirmaciones estuvieran respaldadas por un hecho que las hiciera valederas, como por ejemplo, que a la fecha del matrimonio Rochel estaba ausente. De lo contrario, esas simples afirmaciones de un testigo no pueden destruir la autenticidad de la partida de matrimonio, siquiera en lo relacionado con la firma del mismo testigo.
Mas se dá de barato que la simple afirmación de Rochel descarta su nombre de la partida eclesiástica. ¿Perdería ésta su fuerza probatoria, y sería excluida la demandada del juicio sucesorio, por falta de prueba sobre su matrimonio? Ni aún así. Sería el caso del artículo 652 del C. Judicial conforme al cual los instrumentos originales o en copias alterados en parte sustancial, no se pueden estimar como prueba; lo cual quiere decir, a contrario sensu, según lo dice la Corte, que cuando el documento aparezca alterado en parte no esencial sino secundaria, se podría atribuirle todo valor probatorio (G. J. Tomo XLIX Pág. 216).
Y no puede ser de otra manera, tratándose de un caso como el presente. Sería subordinar el valor probatorio de una partida de matrimonio a lo que declaren dos testigos, aquí uno solo. Sería tener como cosa de menos una partida eclesiástica, tan valedera como una civil, según nuestra legislación y menospreciar la prueba por excelencia, tal vez la única que inspira absoluta confianza social sobre la situación de la persona humana.
A este respecto, merece la pena de transcribir lo que el profesor Claro Solar, con la colaboración de otro notable comentador, expone en su obra " Derecho Civil ", Tomo IV al folio 77: "¿ Para qué habría servido la prueba del estado civil, si se hubiera podido rechazar pura y simplemente el testimonio que encierra? Ello habría equivalido a dejar sometida la prueba de los hechos constitutivos del estado civil a las declaraciones de testigos, con todos los gravísimos inconvenientes que tiene esta prueba cuando ella se rinde en la secuela de un juicio en que pueden hallarse comprometidos valiosos intereses.
La partida hace, pues, fe, a menos de prueba contraria, y esta prueba toca suministrarla a la persona que impugna la verdad de las declaraciones contenidas en ella. Esa prueba es la más grande, digámoslo aún, es casi la única prueba que se puede tener del estado de los hombres. Echad por tierra esta prueba, y todos los fundamentos de la sociedad civil serán sacudidos; no habría ya nada cierto entre los ciudadanos si se suprime este argumento.
Que se diga lo que se quiera en cuanto a que este principio es dudoso, que nada es más fácil de alterar, de disimular, de cambiar que el contenido de una partida de bautismo; todas estas reflexiones son justas; pero por dudosa que pueda ser esta prueba, todo será aún más dudoso si no se la admite, si se le rechaza sin pruebas convincentes de falsedad " (Derecho Civil.
Tomo I). Aún se puede aceptar que hubo un fraude porque se hizo intervenir en un acto a persona que no concurrió a él, o que se trata de una alteración, adulteración o suplantación de nombre, lo que sí constituye falsedad de acuerdo con el artículo 231 del Código Penal, y que esa falsedad se establece con la sola afirmación de Rochel; sería una falsedad localizada en un punto del acta de matrimonio.
El artículo 394 del C. Civil, después de que los anteriores expresan que se presume la autenticidad y pureza de un acta de matrimonio, pero que a pesar de eso se puede probar contra tal autenticidad, expresa que el acta atestigua solamente la declaración hecha por los contrayentes o por los padres, y que “ podrá impugnarse haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata".
Aquí se trata precisamente del punto relacionado con la firma de Rochel, y nada más. No se podía aspirar, entonces, a una declaratoria de falsedad total, como se pide en la demanda y se sostiene en la de casación. De otro lado, no se puede desautorizar al Tribunal en su concepto de ser sospechoso lo que afirma Rochel. Este mismo, al declarar sin haber sido interrogado sobre el particular, que es el padre del apoderado del actor, estaba sin duda pensando en que su deposición sobre el caso encerraba desconfianza probatoria.
Y al Tribunal asistía razón jurídica para tener como sospechoso al testigo —sin considerarlo impedido para declarar, como no lo consideró—, ya que en la valorización de un testimonio el Juez tiene cierta facultad prudencial de apreciación, según los artículos 670, 673 y 704 del C. J. En la estimación de la prueba testimonial tiene papel decisivo la conciencia del juzgador, ha dicho la Corte.
Y en otra oportunidad expresó: " La ley ha concedido al Juez determinadas facultades de apreciación de esta prueba (la testimonial) qué depende de su criterio y que no es posible desechar sino cuando se ha cometido error evidente de hecho o de derecho". (G. J. Tomo LVIII Pág. 634, Tomo LXII Pág. 397). El Tribunal no violó el artículo 669 del C.J., ya que no consideró que Rochel estuviera impedido para declarar, sino que estimó su deposición como sospechosa, para lo cual estaba autorizado por la ley y por la circunstancia de la deposición; ni violó el artículo 22 de la ley 57 de 1887, pues precisamente acató este mandato considerando que el certificado expedido por el Presbítero Sánchez, en que se inserta el acta del matrimonio, se debe admitir como prueba; ni menos fueron violados los artículos 393 y 394 del C. C., ya que por inspiración y acatamiento de ellos se absolvió a la demandada, dejando en pie la partida de matrimonio.
No prospera este cargo. - B - Sobre la declaración de Pedro Antonio Jaime y las deposiciones de Eva Ninfa Ceballos, dice el recurrente ampliando su segundo cargo: -La declaración de Jaime es muy valiosa, pues el testigo no se acuerda de haber concurrido al matrimonio de Eloy Sanjuán con Eva Ninfa. No da información sobre hecho tan importante de su vida, si realmente aconteció. Lo que está indicando que en la certificación del supuesto matrimonio se formula una aseveración irreal; y esto se confirma con las posiciones de Eva Ninfa, la cual contradiciéndose con lo que antes había contestado a las primeras preguntas y contradiciendo también el acta dice que " fueron testigos del matrimonio los señores Heladio Rochel, su hija Sara Rochel y un señor de apellido Morales que vivía al frente de la capilla y quien falleció ".
De Jaime dice la sentencia: "El testigo Jaime dice no recordar el hecho, y a este respecto se observa que esta declaración fue rendida diez y ocho años más tarde de la época en que se verificó el hecho sobre el cual declara". Y más adelante se lee: "La declaración del otro testigo que aparece concurriendo a la celebración del matrimonio, señor Jaime, nada prueba en contra de la verdad de lo dicho en la partida, pues bien puede no recordar un hecho; y sobre todo, la falta de recuerdo no es una negación".
Como lo dijo el Tribunal, con mucha razón, no es prueba contra el hecho la falta de recuerdo, falta muy explicable si se tiene en cuenta que corrieron diez y ocho años entre el hecho, y la declaración, ¿De cuál hecho? El de la firma, que es de lo que se trata. El no recuerdo de Jaime, es hecho indiferente en cuanto a la autenticidad de la partida de matrimonio.
Sobre las posiciones de la Ceballos dice la sentencia que de ellas " nada puede deducirse en relación con la inexistencia del hecho de que da cuenta la partida de matrimonio tantas veces citada". A lo cual, como ya se vio, replica el recurrente, manifestando que del no recuerdo de Jaime sobre hecho tan trascendental se puede sacar la conclusión de que "en la certificación del supuesto matrimonio se formula una aseveración irreal ", que se confirma con las posiciones de Eva Ninfa, la cual, contradiciéndose y contradiciendo el acta, dice que fueron testigos del matrimonio Heladio Rochel, su hija Sara, y un señor de apellido Morales.
Se observa: del no recuerdo de Jaime, en ningún caso se puede deducir que es irreal lo expresado en la certificación; y lo expuesto por la Ceballos nada tiene que ver con esta conclusión, pues la circunstancia de que hubieran sido testigos del matrimonio (y lo eran para el común parecer todos los que estaban presentes en la capilla) Rochel, su hija y un señor Morales, no se deduce que no hubiera sido testigo Jaime, ni se puede formar argumento contra la autenticidad de la certificación. Las críticas aquí enunciadas contra la sentencia no tienen mérito alguno, y el recurso, por tanto, no puede prosperar. - C – Se acusa al Tribunal de haberse negado a examinar las declaraciones de los Presbíteros Sánchez y Pacheco, en calidad de factores probatorios, escudándose con el pretexto de la falta de competencia, con lo cual se violaron unos textos legales.
¿En qué concepto? ¿Por error de hecho evidente? ¿De derecho? No se dice. Andando sobre este cargo dice el recurrente que a la partida de matrimonio se le pueden formular varios reparos, a saber: el presbítero Pacheco, que la autoriza, no presenció el matrimonio; el presbítero Jaime, " que lo presenció ", no era el párroco ni colaborador; no se dio por escrito la autorización para que el presbítero Jaime " celebrara el matrimonio";
"no hubo amonestaciones para el matrimonio "; "no se levantaron informaciones para autorizar el matrimonio "; los datos que debió dar el presbítero Jaime al presbítero Pacheco no fueron encontrados. Y expresa el recurrente: los hechos anteriores están acreditados con las declaraciones del Presbítero Pacheco y con el certificado del Presbítero Sánchez; y todas las informalidades apuntadas contradicen disposiciones del derecho canónico, según estudio hecho por la parte actora.
El Tribunal se excusó de entrar en el estudio de estos temas, pues dice que como lo sostiene el mismo apoderado de la parte actora, las omisiones enunciadas son motivos de nulidad del matrimonio, y como esto es del resorte de los Tribunales Eclesiásticos, no es del caso examinar las citadas omisiones. Literalmente expresó la sentencia: " Ya se dijo y así lo afirma el apoderado del demandante, con citas de expositores y con base en los cánones respectivos, que las irregularidades anotadas constituyen causal de nulidad; pero no conduce necesariamente a la conclusión de que el hecho no se verificó. En sana lógica a lo sumo se podría concluir que el hecho así verificado adolece de nulidad, y se repite, esto escapa a la jurisdicción civil".
Después de esto, ¿cómo sostiene el recurrente que el Tribunal se negó a examinar el alcance de las declaraciones de los presbíteros Pacheco y Jaime? Las examinó, las consideró, y con fundada razón concluyó que todo eso versa sobre el fondo del negocio, sobre el matrimonio mismo y no sobre su prueba, y que la entrada en ese campo le está vedada a los jueces ordinarios.
Basta con leer cada una de las objeciones detalladas atrás, y que se refieren todas al matrimonio mismo, para concluir que no podía el Tribunal tocar esos ternas pues entre éstos y los relacionados con la partida de matrimonio puso cerco la Corte al decidir que sí podía el Tribunal entrar en el estudio de las cuestiones relacionadas con la certificación eclesiástica como tema de la demanda, ya que el Tribunal se había excusado de fallar por considerar que se trataba de la nulidad del matrimonio.
Es preciso no confundir las cosas, para tomar cuestiones del matrimonio como argumento contra la certificación eclesiástica. En términos muy precisos y fielmente interpretativos de las reglas, legales que rigen sobre el particular, dijo la Corte: " También prospera este capítulo de acusación. No les es permitido a los funcionarios del orden judicial entrar a averiguar si una partida eclesiástica relativa al estado civil, llena las formalidades prescritas por la ley canónica, porque eso sería invadir jurisdicción ajena, ni menos si un matrimonio ha sido celebrado con el lleno de las formalidades canónicas, porqué ambas legislaciones, la civil y la eclesiástica, son independientes, constitucionalmente hablando, y la una no puede inmiscuirse en el círculo de la otra.
Reconocida la validez del matrimonio católico y asimiladas las partidas eclesiásticas á actas del estado civil, la presunción de que esas partidas están de acuerdo con las leyes canónicas y que los actos que ellas testifican han sido ajustados con el pleno de esas leyes, las cobija, mientras no se demuestre su falsedad, cosa que al presente no se discute, y si esas partidas adolecen de algún defecto, o si el acto que ellas acreditan no se celebró de acuerdo con las leyes canónicas, es a la Iglesia a quien toca decidir esos puntos por medio de la justicia, pero no a los Tribunales civiles" (G. J. Tomo XXXIV;
XLI Pág. 210). Estudiados cuidadosamente los temas presentados por el distinguido procurador del actor, no le ha sido posible a la Sala estar de acuerdo con ninguno de ellos, por lo cual se decide no casar la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, y NO SE CASA, conclusión a que se llega administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez — Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda — Hernando Lizarralde, Secretario.