Micelio
S- 05-09-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR—EL JUEZ DE¬BE DEJAR CONSIGNADO EN ESTAS A CTAS SU CONCEPTO, YA DIRECTAMEN¬TE, YA HACIENDO SUYO EL DICHO DE LOS TESTIGOS O ACEPTANDO EL DE LOS EXPERTOS, CUANDO ESTOS INTERVIENEN — LA SOLA NEGATIVA DEL DEM VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR—EL JUEZ DE​BE DEJAR CONSIGNADO EN ESTAS A CTAS SU CONCEPTO, YA DIRECTAMEN​TE, YA HACIENDO SUYO EL DICHO DE LOS TESTIGOS O ACEPTANDO EL DE LOS EXPERTOS, CUANDO ESTOS INTERVIENEN — LA SOLA NEGATIVA DEL DEMANDADO DE NO TENER LA COSA REIVINDICADA COMO POSEEDOR, NO ES SUFICIENTE PARA OUE NO PROS PERE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA — CUAL DEBE SER EN ESTOS CASOS LA PRUEBA DE LA POSESIÓN 1—La Corte en varias ocasiones ha puesto de manifiesto el alcance de las actas de ins​pección ocular, en el sentido de estimarlas como plena prueba de los hechos y circuns​tancias observados por el juez, pero siem​pre y cuando que las conclusiones o cons​tancias consignadas en este acto procesal o judicial, constituyan el resultado de las apreciaciones personales y directas del mis​mo, respecto de las objetividades de la cosa materia de la diligencia, pues, si para la apreciación de esos hechos y circunstancias, es necesario y conveniente el auxilio o co​operación de expertos, la eficacia de la prueba queda subordinaba a la del dicta​men de los expertos cuya intervención se ha estimado como indispensable. 2—De las enseñanzas de los artículos 724 y 727 del C. J. ha deducido la jurispruden​cia que dos son los elementos o extremos que deben concurrir en la diligencia de ins​pección ocular para su completa eficacia probatoria: el examen 'propio visu" que ha​ce el juez, de las cosas objeto de la contro​versia, y la apreciación y reconocimiento de su estado actual.

En tal virtud, el juez, en el acta en que se haga constar la dili​gencia correspondiente, debe dejar consig​nado su concepto, ya directamente, ya ha​ciendo suyo el dicho de los testigos o acep​tando el de los expertos, dado en forma de dictamen, cuando la diligencia se practica en esta última forma. No pueden conside​rarse como prueba de la inspección ocular las simples disertaciones de las partes liti​gantes y las exposiciones de testigos, que el juez se limita a escuchar pasivamente sin que se produzca su concepto sobre el estado actual de las cosas o hechos motivo de la diligencia de inspección ocular. 3—Como lo dijo la Corte, en sentencia pu​blicada en los Nish. 2048-2049, Tomo LXII, de la GACETA JUDICIAL, "De la acción reivindicatoria responde el poseedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada pro indiviso de cosa singular materia de aquélla.

Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo sería que toda acción rei​vindicatoría se frustrase, si esa sola nega​tiva del demandado bastara como prueba de la falta de ese elemento, sin el cual, como queda dicho, no puede reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté eje​cutando en ella actos que, vistos en sí se supongan posesorios.

De otro lado, si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa ca​lidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peligro para la justicia. A esquivarlo conduce el análisis de esos hechos, no limitado a su simple materiali​dad, sino extendido a cuanto revele si efectivamente van acompañados del ánimo de dominio indispensable para que constituyan posesión".

Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil.—Bogotá, septiembre cinco de mil nove​cientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes Por medio de la escritura pública número 242 de fecha 28 de marzo de 1936, de la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué, Urbano Rengifo Álvarez vendió a Timoteo. Urbano, Abel y Fran​cisco Rengifo S., en 1a proporción de dos sextas partes para cada uno de los primeros y una sex​ta parte, pora cada uno de los dos últimos, el globo de terreno denominado 'La Palmillita' ubi​cado en jurisdicción del.

Municipio de Venadillo determinado por los siguientes linderos: "Desde el desemboque de la zanja llamada 'La Palmillita' que desemboca en el río 'Botare', esta zanja arriba a dar una cuchilla que sale a la zanja: de la punta de la citada cuchilla mirando de para arriba, la línea recta a la cuchilla montañosa; de ésta arriba hasta su remate que queda frente del desemboque de la quebrada Cuminá: de aquí, línea recta, hasta encontrar el río Totare; éste abajo hasta el desemboque de la zanja titulada 'La Palmillita' que cae al río Totare, primer lin​dero".

Afirman los compradores Timoteo y Abel Rengifo S, que los condueños del terreno 'La Pal​millita' tienen la posesión inscrita por medio de una serie de operaciones que hacia atrás llegan hasta el remate fechado el 15 de marzo de 1934, verificado en el juicio ejecutivo seguido por Ur​bano" Rengifo A. contra Víctor Oliveros, ante el juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué y donde Rengifo Álvarez tuvo el carácter de rematante, a la adquisición de Oliveros en el sucesorio de Ramón Perea, hasta la escritura número 8 de 8 de agosto de 1870, de la Notaría de Venadillo, por la cual Perea adquirió el terreno por compra a Domingo Torres; que el demandado Rueda no se opuso a la entrega del terreno al rematante Rengifo A., inmediato tradente de los demandan​tes; que el mismo demandado se pretende causa-habiente de Gabina Mogollón de Millán, Isales Millán y otros hijos de Francisco Millán, cónyuge de Gabina y padre de Isales, vencidos en las ter​cerías excluyentes en el ejecutivo contra Olive​ros.

Que el demandado en el terreno de 'La Palmillita detenta la posesión de los seis lotes que lo componen y se apropia indebidamente sus frutos naturales y civiles, con grave perjuicio para la comunidad, y afirman así mismo los de​mandantes que, del lote sexto "se excluyen los cinco lotes alinderados separadamente en el he​cho sexto de la demanda y dos pequeñas porcio​nes ocupadas por Alfonso Jaramillo y Marcelino Rivera, con sus respectivas habitaciones, la pri​mera de las cuales linda por todos sus costados con terrenos del. lote que se acaba de alinderar el lote sexto—y la segunda, con el camino real que va de Anzoátegui a Venadillo y con terrenos detentados por el demandado".

Con fundamento en los hechos anotados, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, por medio de apoderado, y en libelo presentado el 20 de septiembre de 1946, Abel y Timoteo Rengifo S. demandaron por los trámi​tes del juicio ordinario de mayor cuantía a Gre​gorio Rueda para que con su audiencia se hicie​ran las declaraciones y condenas siguientes: Primera. —Que pertenece a la comunidad for​mada por los poderdantes míos con los señores Francisco y Urbano Rengifo, la finca rural deno​minada 'La Palmillita en jurisdicción del Muni​cipio de Venadillo y alinderada como reza el he​cho primero de este libelo.

Segunda. —Que como consecuencia de la an​terior declaración, pertenecen a la misma comu​nidad los terrenos alinderados en los seis lotes o porciones que detalla el hecho sexto de esta misma demanda. Tercera. —Que acceden al terreno y pertenecen, por lo tanto, a los mismos condominios de 'La Pal​millita', todas las mejoras establecidas dentro de los seis lotes o porciones a los cuales se refie​re la súplica anterior.

Cuarta. —Que el demandado debe restituir a mis representados para la comunidad propietaria de 'La Palmillita', los terrenos y mejoras alinderadas en cada uno de los seis lotes especificados por el hecho sexto de esta demanda so pena de que se haga judicialmente, la entrega re​ferida tan pronto por Ud., la entrega re​ferida tan pronto quede en firme la sentencia. Quinta. —Que el demandado debe pagar a la comunidad de 'La Palmillita' los frutos naturales y civiles de- los lotes a los cuales se refieren las súplicas anteriores, pero no solamente los que él haya realmente percibido sino todos aquellos otros que mis representados hubieren podido percibir con mediana inteligencia y diligencia si la cosa hubiera estado en poder de ellos.

Sexta. —Que los demandantes recibirán del de​mandado las costas de esta acción si a ella se oponen. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, acepta unos hechos y niega otros y pone de manifiesto que el lote de terreno que posee, es "para la sucesión ilíquida de Francisco Millán, representada por la cónyuge supérstite Gabina Mogollón de Millán, como cesionario de derechos herenciales de los hijos legitimos del causante, señores Isales, -Raimundo y Librada Millán Mogollón" y se trata del lote de terreno número 21 que formó parte de la extinguida co​munidad territorial de "Boluga y Llano Alegre", situada en jurisdicción del municipio de Venadillo, alinderado especialmente en la forma indi​cada en la contestación de la demanda; que el respectivo juicio divisorio de esta comunidad cur​só en el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, y que tanto la partición como la sentencia aprobatoria de la misma, están registradas en la oficina correspondiente del mismo Circuito en el libro 2°, Tomo I, folios 88 a 90, partida 29, el 30 de mayo de 1896, en donde entre varios lotes, se adjudicó al señor Solón Quijano el lote número 21, por los mismos linderos indicados en la con​testación de la demanda, y que el señor Quijano transfirió a título de venta al señor Francisco Millán dicho terreno que el demandado posee regularmente, para la sucesión de éste.

Sobre estas bases se desenvolvió la controver​sia, la que fue decidida por el Juzgado' del co​nocimiento en sentencia de cinco de diciembre de 1947, donde se absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda, por no "ha​berse comprobado nada en relación con su pose​sión y la posterioridad de ésta en cuanto al título de los actores".

Recurrió ante el Tribunal Superior de Ibagué en apelación el actor y esta entidad en fallo de​finitivo de 8 de junio.de 1948, concluyó la ac​tuación de segunda, instancia con la revocatoria de la sentencia recurrida, la declaración de per​tenencia de la finca "La Palmillita" y de los seis lotos que la integran, a favor de la comunidad demandante, la consiguiente condena al deman​dado a restituir tales bienes con sus frutos natu​rales y civiles, en su calidad de poseedor de bue​na fe, reconociéndole a su favor el derecho a los abonos por concepto de gastos, expensas y mejo​ras útiles.

Sin costas. Estima el Tribunal para fundamentar su fallo, que la acción incoada es la reivindicatoría o de dominio, que por tanto, debe indagarse si los ele​mentos p.-obaíorio3 allegados al juicio acreditan los que configuran esta acción. Respecto al ele​mento -dominio encuentra que con la contestación de la demanda, la escritura pública 242 de 1936, debidamente registrada y el Certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Ambalema, según el cual la tra​dición inscripción de la finca "La Palmíllitan se re​monta hacia atrás en inscripciones canceladas, a partir del número 242 vigente, hasta la inscrip​ción en 21 de agosto de 1870 de la escritura 8 de 8 de agosto de los propios mes y año, aquel 'ele​mento está suficientemente acreditado.

Que "si de la inspección ocular con peritos y del dicta​men de éstos, que la parte actora hizo practicar en la primera instancia, se llega al" conocimiento pleno de que los lotes de tierra alinderados en el hecho sexto (6°) de la demanda están situados o comprendidos dentro de los linderos del globo o finca 'La Palmillita', entonces los demandantes han demostrado ser dueños o poseedores inscri​tos de los terrenos cuya restitución o reivindica​ción persiguen.

Afirma el Tribunal que, "por otra parte, de la diligencia de la inspección ocular con peritos mencionada y del dictamen de éstos, también c^ llega al conocimiento de la singularización e iden​tificación de los terrenos objeto de esta restitu​ción, al par que del hecho de estarlos poseyendo el demandado, por sí y por medio de Roldan Rue​da, Silverio Rueda y Pedro Rueda, con mejoras de las especificadas en el acta respectiva".

"Si pues en concepto del Tribunal en este pro​ceso se encuentran probados los elementos o re​quisitos esenciales que configuran la acción reivindicatoria o de dominio incoada, inclusive, la posesión material del demandado Rueda, para decretar las súplicas impetradas en la demanda no será óbice la falta u omisión de la determi​nación de la época precisa desde la cual el de​mandado está o ha venido ejerciendo dicha po​sesión material, por la sencilla razón do que si el mismo demandado cree que su posesión de he​cho es anterior a la posesión inscrita actual de la comunidad demandante, o a las inscripciones canceladas hacia atrás del título de dicha comu​nidad, hasta llegar al primer registro e inscripción, y que por tanto, se halla en la capacidad legal de invocar una prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, debió el demandado proponer en las respectivas oportunidades procesales tan eficaz medio de defensa y suministrar el, no la comunidad demandada, la prueba pertinente de los hechos consiguientes.

Agrega el tribunal en su sentencia que el demandado rueda, se limito a traes en el termino probatorio de la primera instancia, además de los instrumentos y las escrituras publicas citadas atrás, unas partidas de origen eclesiástico encaminadas a demostrar la insistencia y representación de la sucesión del causante Francisco Millán, a pedir y hacer practicar la diligencia de inspección ocular con peritos, también ya men​ciona, Luis Ayala, Rivera, Abraham Rivera, declaraciones que el Tribu​nal prescinde de analizar, debido a que con ellas el demandado que pretende es probar posesión material desde tiempo inmemorial, no en los lo​tes de terreno objeto de restitución, sino en el lote de tierra número 21 de los en que se dividió el globo de "Beluga y Llano Alegre'', que como.se ha visto, no está situado dentro del globo o finca denominado "La Palmillita", de propiedad de los demandantes.

El recurso Perdido para el demandado el litigio ante el Tribunal, recurrió en casación ante la Corte, con​tra el fallo en cuestión y sustanciado legalmente el recurso como está, se procede a decidirlo en la forma que adelante se anota. En dos capítulos divide el recurrente su libelo de casación el primero lo denomina "Violación de la ley sustantiva", expresión que sugiere la invocación de la causal primera, del artículo 520 del C. J. como fundamento de esta impugnación, y en el segundo, ésta la apoya expresamente en el numeral segundo de dicha disposición. Causal primera. — Dos reparos se hacen a la sentencia como violatoria de la -ley sustantiva, que para su estudio pueden reunirse en uno solo,.así: Que el fallo viola los artículos 721, 722, 723, 730, 669 —numeral 2°— y 728 del C. J., que de​terminan el valor legal de las pruebas de ins​pección ocular, pericial y testifical, al otorgárseles a las practicadas en el juicio, en forma concu​rrente, el de plena prueba, siendo así que ellas no tienen todo el valor probatorio asignado en la sentencia para demostrar los objetivos persegui​dos con su práctica: la posesión material del de​mandado y la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, elementos esenciales para la prosperidad de la acción de dominio, ya que de dichas pruebas no puede surgir o nacer esa demostración. Violación que llevó al Tribunal a tener como plenamente probados aquellos ele​mentos, y por la senda de la apreciación errónea, al quebrantamiento de los artículos 981 y 946 del C. C. que preceptúan: cómo debe probarse la po​sesión del suelo y que el poseedor de la cosa rei​vindicada debe restituirla a su dueño, lo que im​plica la plena demostración de que el demandado es su poseedor actual, e implícitamente, su ver​dadera y completa identificación, para poder aplicar dichas disposiciones.

Se considera: En relación con el valor probatorio de las ac​tas de inspección ocular, la Corte en varias oca​siones ha puesto de manifiesto el alcance de ellas, en el sentido de estimarlas como plena prueba de los hechos y circunstancias observadas por el juez, pero siempre y cuando que las conclusiones o constancias consignadas en este acto procesal o judicial, constituyan el resultado de las aprecia​ciones personales y directas del mismo,' respecto de las objetividades de la cosa materia de la di​ligencia, pues, si para la apreciación de esos he​chos y circunstancias, es necesario y conveniente el auxilio o cooperación de expertos, la eficacia de la prueba queda subordinada a la del dicta​men de los expertos cuya intervención se ha es​timado como indispensable.

Que "como en la prueba de inspección ocular con la intervención de peritos se combinan dos medios de convicción, esto es, el reconocimiento judicial de los hechos y circunstancias observa​dos por el juez, y el dictamen de los técnicos, es lógico y natural que el acta de la inspección re​lativa a la verificación de los hechos y circuns​tancias hace plena prueba porque ella se refiere, a lo que está--a la vista del mismo juez, porque en cuanto a esos hechos y circunstancias obser​vados por él, es la percepción sensual de los mis​mos, elaborados por su propio criterio, el mejor fundamento de convicción que el tallador puede tener acerca del punto materia de la controver​sia.

Empero, respecto del punto materia del dic​tamen pericial, su fuerza probatoria, según lo expresa el artículo 730 del C. J., se aprecia con​forme a las reglas dadas en el capítulo sobre pe​ritos. De manera que entre dos pruebas combi​nadas, teniendo cada una su objeto propio, cada una tiene también su propia apreciación: la re​lativa a los hechos y circunstancias vale como un simple testimonio con base en la estimación ontológica que de ellos se haga, y la de los peritos vale según los fundamentos científicos en que ellos funden su dictamen.

(G. J. número 1895 de 1934). Enseñan los artículos 724 y 727 del C. J. que, "la inspección ocular tiene por objeto el examen y reconocimiento que, para juzgar con más acier​to hace el juez acompañado de peritos o testigos, de cosas o hechos litigiosos relacionados con e] debate"; y que "en el día y hora señalados, el juez y los peritos o testigos proceden al examen y reconocimiento de que se trata y luego se ex​tiende la correspondiente acta, en que se anotan cuidadosamente, las cosas y hechos examinados y las observaciones conducentes del juez, los pe​ritos o testigos y las partes que hayan concurri​do, acta que firman todos ellos", respectivamen​te.

De estas enseñanzas ha deducido la jurispru​dencia, que dos son los elementos o extremos que deben concurrir en la diligencia de inspección ocular para su completa eficacia probatoria: el examen "proprio visu" que hace el juez de las cosas objeto de la controversia, y la apreciación y reconocimiento de su estado actual. En tal vir​tud, el juez en el acto en que se haga constar la diligencia correspondiente, debe dejar consigna​do su concepto, ya- directamente, ya haciendo suyo el dicho de los testigos o aceptando el de los expertos, dado en forma de dictamen, cuando la diligencia se practica en esta última forma.

No pueden considerarse como prueba de la ins​pección ocular las simples disertaciones de las partes litigantes y exposiciones de testigos que el juez se limita a escuchar pasivamente, sin que se produzca su concepto sobre el estado actual de las cosas o hechos motivo de la diligencia de inspección ocular. En el caso sub judice la diligencia de inspec​ción ocular, pedida como prueba por el actor, te​nía como objetivos inmediatos la identificación de 3a finca "La Palmillita" y la de los siete lotes que la integran, el avalúo de las mejoras exis​tentes en cada uno de ellos y que el demandado Gregorio Rueda "los ha poseído materialmente desde hace mas de cinco años hasta la fecha y que los posee actualmente, teniendo en ellos me​joras, que se señalarán y expresarán por los de​clarantes", que se pide sean citados para que concurran a la práctica de la diligencia y en ésta rindan Ias declaraciones que se le solicitan, se​gún el respectivo memorial de pruebas.

Serie quinta, ordinales a), b) y c) del numeral quinto del proveído de quince de noviembre de 1946 que ordena practicarla. En ella consta que, "los tes​tigos a que se refiere el numeral d) del memo​rial de pruebas de la parte adora, señores Pe​dro Justínico, Alfredo Rojas, Ángel María Justinico y Nicolás Malagüera", estuvieron acor​des en señalar como linderos generales del glo​bo de tierra de "La Palmillita", y los especia​les de cada uno de los seis lotes que la integran, los allí indicados, después de haberlos recorrido con el juez y el resto del personal que compo​nía la diligencia: que la finca "La Palmillita" y cada uno de los lotes que la componen, están po​seídos por el demandado señor Gregorio Rueda, según dicho de los testigos que han acompañado al personal de la diligencia en el trabajo de iden​tificación del globo general denominado "La Palmillíta", porque como lo expresamos, el referido por sus apoderados.

Sin observación de ninguna naturaleza en relación con este último hecho la posesión del demandado. "De la acción reivindicatoría responde el po​seedor actual de la cosa singular o de la cuota determinada proindiviso de cosa singular mate​ria de aquélla. Si quien la ocupa niega tener ese ánimo, sencillo sería que toda acción reivindica​toría se frustrase, si esa sola negativa del de​mandado bastara como prueba de la falta de ese elemento sin el cual, como queda dicho, no pue​de reputársele poseedor, aunque ocupe la cosa o esté ejecutando en ella actos que, vistos en sí, se supongan posesorios.

De otro lado, si a esta apariencia se atribuyera desde luego esa calidad, si esos actos hubieran de tenerse por sí solos como prueba de posesión, quedaría identificada con ésta la mera tenencia. Uno y otro extremo son peli​gro para la justicia. A esquivarlo conduce el aná​lisis de esos hechos, no limitado a su simple ma​terialidad, sino extendido a cuanto revele si efec​tivamente van- acompañados del ánimo de domi​nio indispensables para que constituyan posesión. (G. J. Tomo LXII, números 20-.3 y 2049).

La Sala después de un minucioso estudio de los elementos probatorios que obran en el expediente, encuentra que no sólo se ha demostrado la pose​sión actual que el demandado tiene de la fin​ca que se pretende reivindicar, sino también su identificación, en efecto, en el acta de inspección ocular que obra en los folios 34 v. a 45 cuaderno de pruebas número 4 consta que, los testigos, ci​tados previamente, para rendir declaración en el acto de la diligencia, estuvieren acordes en afir​mar que el demandado poseía aquella finca v los seis lotes que la integran: así lo certifica el juez en esta acta en los términos siguientes: ''están poseídos por el demandado el señor Rue​da, según dicho de los testigos que han acompañado al personal de la diligencia en el trabajo de identificación del globo general denominado 'La Palmillita' ".

Acta que después de leída, fue apro​bada por todos los asistentes a la diligencia, y firmada por las partes y sus representantes le​gales o apoderados, de donde se deduce, su asen​timiento tácito, a la constancia dejada por el juez sobre este hecho, la posesión del demandado so​bre la finca objeto de la acción reivindicatoria. Por otro lado, en el dictamen pericial rendido por los peritos designados por las partes, éstos después de poner de presente el hecho de haber recorrido e identificado, todos y cada uno de los linderos generales del globo de tierra de "La Palmillita'' y los especiales de cada uno de los lotes, afirman que éstos están poseídos por el de​mandado Gregorio Rueda y constatan la existen​cia de mejoras en ellos, consistentes en siembras o plantaciones de café, pastos artificiales y na​turales. cercados de alambres de púas, casa de habitación, tal como se determina en la declara​ción pericial que obra a los folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas número 4 del demandante.

Asimismo, los peritos que intervinieron en la inspección ocular, practicada a petición del de​mandado, en la declaración pericial que obra a los folios 28 a 29 del cuaderno número 3 —prue​bas del demandado— al resolver el quinto punto del memorial de pruebas respectivo, que dice: "Determinar si dentro del lote número 21 de que se viene tratando, el señor Gregorio Rueda ocu​pa o posee una porción de terreno, con mejoras puestas a sus expensas, alinderarla o precisarla, enumerar y avaluar dichas mejoras", dijeron: "Dentro del lote número 21 en referencia, el se​ñor Gregorio Rueda, no posee mejoras puestas a sus^ expensas, puesto que las mejoras plantadas por el señor Gregorio Rueda, se encuentran den​tro de la alinderación de la finca de "La Palmillita", porque como lo expresamos, el referido lote 21 queda fuera de la finca "La Palmillita".

A todo lo cual se a una la circunstancia de haber sostenido el demandado a través de la contestación de la demanda y en la diligencia de inspección ocular, que él poseía el lote de terre​no número 21 colindante con el globo de "La Palmillita" y que el lindero común que tienen estos terrenos, no es el identificado por los tes​tigos y peritos que actuaron en esta diligencia, sino la zanja o quebrada "La Palmillita" indica​da por él en el momento de identificarse el lin​dero estimado como el primero de la finca de cuya identificación se trataba, que con esta fija​ción se cometía "la injusticia de arrebatar con​siderable extensión de terreno que ha venido y sigue siendo poseída por los cesionarios de de​rechos y la sucesión de Francisco Millán", lo que implica una confesión de parte del demandado de estar poseyendo, por lo menos, esa conside​rable extensión de terreno, que forma parte de la del globo "La Palmillita" que se identifica​ba con motivo del juicio reivindicatorío promo​vido por los Rengifo contra Rueda, quien se dice cesionario de aquellos derechos.

Leyendo el acta de la inspección ocular prac​ticada en los días 16 a 18 de julio de 1947, y la declaración pericial correspondiente, se observa que, ellas adolecen de algunas irregularidades de forma, pero, que no alcanzan a afectar el conte​nido mismo de esas diligencias, como para de​jarlas de estimar como actos procesales, o judi​ciales probatorios sin perfeccionar.

En aquella acta consta que concurren los dos elementos o extremos esenciales que le dan el valor proba​torio de plena prueba, a las diligencias de ins​pección ocular:.el examen ''proprio visu" que hizo el juez del predio general y de los seis lo​tes que lo integran, y el reconocimiento perso​nal y directo de su estado actual, en cooperación con los testigos, los peritos y las partes, así lo indica el hecho de aparecer firmada por todas las personas que, con uno u otro carácter, inter​vinieron en la diligencia. Esta versó sobre he​chos propios del conocimiento general, buscaba únicamente la localización en el terreno de los linderos de la finca reivindicada, es decir, su identificación, operación sencilla que se reducía en definitiva a saber si efectivamente las líneas o linderos señalados por los testigos, correspon​dían a los trazados en la escritura 242 de marzo de 1936 y en la demanda, y si el demandado Gregorio Rueda se hallaba actualmente en po​sesión de la finca.

No era de rigor que en dicha inspección ocular intervinieran peritos, era sufi​ciente la presencia de los testigos, con todo de que se hubiere practicado con asistencia cié aquéllos, no hace cambiar el carácter y naturaleza de los hechos observados, los cuales son sus​ceptibles de ser directamente por el Juzgador. Este al dar cuenta de esos hechos en el acta mis​ma de la inspección, dejó constancia expresa de su observación directa y personal, sin que fuera objeto de contradicción de las partes: así fue fir​mada por ellas, lo que le da mérito pleno, por​que son hechos que, además de que pudieron ser percibidos por él, la ley los estima bien demos​trados con su solo testimonio, como lo predica el inciso 1° del artículo 730 del C. J. La declaración de los peritos que actuaron en este caso, en lo que hace a la identificación y reconocimiento de los linderos de la finca "La Palmillita", y.de los especiales de cada uno de los lotes que la componen, hace plena prueba sobre tal situación procesal aunque no fuera necesaria su intervención por tratarse de hachos que no requerían conocimientos especiales, pero en todo caso lo eran de la categoría de los sujetos a los sentidos.

No anduvo, pues, errado el Tribuna] de Ibagué, al apreciar y asignarle valor proba​torio pleno, a la inspección ocular practicada en concurrencia con las pruebas testifical y pericial en esa oportunidad, en cuanto hace a la demos​tración de los hechos de la posesión del deman​dado Rueda de la finca reivindicada y de los que hacen relación con su identificación. En conse​cuencia, se rechazan los cargos estudiados.

Causal segunda. —Se impugna Ia sentencia re​currida porque en ella se incurrió en la causal de casación consagrada-en el numeral 2° del ar​tículo 520 del C. J. El cargo se desarrolla, sobre la base de que en la petición cuarta de la demanda se solicitó se decidiese que el demandado debe restituir a la comunidad, los terrenos y mejoras alinderados en cada uno de los seis lotes especificados en el hecho sexto del libelo, que en éste, después de determinarse los lotes -primero a quinto, mediante la especificación de sus linderos, al hacer la del sexto, el demandante se expresa así: "De este lote se excluyen los cinco lotes alinderados separadamente en este mismo hecho y dos pe​queñas porciones ocupadas por Alfonso Jaramillo y Marcelino Rivera, con sus respectivas habita​ciones, la primera de las cuales linda por todos sus costados con terrenos del lote que se acaba de alinderar y la segunda, con el camino real que va de Anzoátegui a Venadillo y con terre​nos detentados por el demandado".

La sentencia de segundo grado —dice el recu​rrente— olvidando la aplicación del artículo 471 del C. J., en el sentido de que debía hacerse el pronunciamiento correspondiente a cada uno de los puntos litigiosos en consonancia con la de​manda, ordenó la restitución de la totalidad de las porciones de terreno que comprenden 'os seis lotes precitados, sin hacer la exclusión que se hace en la propia demanda, y de esta suerte, el Tribunal violó el citado artículo 471, por infrac​ción directa e incurrió en la causal invocada, esto es, no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por la parte demandante.

Se considera: El propio recurrente le resta importancia al reparo, pues, dice que lo formula, subsidiaria​mente, "porque estima que el meollo de la cues​tión está en el Capítulo 1”. La sentencia se halla ajustada a los términos del artículo 471 del C. J., tanto en su parte for​mal, como en lo que hace a su contenido de fon​do. En ella, "el juzgador no ha deducido una ac​ción distinta de la ejercitada, variando los tér​minos de la demanda, ni ha fallado en más de lo pedido, ni dejó de desatar ninguno de los puntos sobre que versa la controversia", situaciones pro​cesales, que son las determinantes de la prospe​ridad del cargo por falta de consonancia le la sentencia con las pretensiones oportunamente de​ducidas por los litigantes, ni siquiera en su parte motiva se emiten conceptos que puedan impli​car el desconocimiento de estas pretensiones.

Es apenas supuesta la contradicción entre la sen​tencia y lo pedido en la demanda cuarta del lí​belo y el contenido del hecho sexto; en la pri​mera se solicita la restitución del globo general de tierra de ''La PaImillita" y 1a de los seis lo​tes que la integran, descrito en el mencionado hecho, y en éste se especifican los linderos de esos lotes por separado, y al hacer la del lote sexto, se dice que queda excluido, lo mismo que dos porciones de terreno. de los cinco lotes alin​derados anteriormente, lo que quiere decir que no están comprendidos dentro de los linderos de esos cinco lotes.

Es inepto el cargo y así se de​clara. Por las razones expuestas, -la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la Republica de Co​lombia y por prioridad de la ley. NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Ibagué; de ocho de junio de mil nove​cientos cuarenta y ocho. Con costas a cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamen​te el expediente al Tribunal de origen. A. Silva Rebolledo—Alfonso Bonilla G. — Pedro Castillo Pineda—Pablo E. Manotas—Alberto Holguin lloreda — Manuel José Vargas — Hernando Lizarralde, Secretario.