CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. (05/10/1988) Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoce la Corte de la sentencia proferida el 22 de marzo de 1.988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I - ANTECEDENTES Mediante libelo presentado el 20 de junio de 1.987, NlDIA MARA AGREDO YACUMAL, por medio de procurador judicial, demandó a su cónyuge DAVID TRUJILLO LULIGO para que por los términos de un proceso abreviado se decretar la separación indefinida de cuerpos, se declarara disuelta la sociedad conyugal, se decretara que los hijos menores habidos en el matrimonio quedaran bajo su cuidado personal y se fijara la cuota alimentaria con la cual la parte demanda debía contribuir para -los gastos de crianza, educación y establecimiento de la prole. 2.
En síntesis como causa petendi expuso la actora que contrajo matrimonio católico con el demandado en Popayán el 21 de julio de 1.973, habiendo sido procreados los menores ANGEL DAVID,GONZALO y JOSE MARIA TRUJILLO AGREDO; que desde hace bastante tiempo se han venido presentado entre los cónyuges continuos problemas que hacen imposible la paz y el sosiego domésticos, lo que se ha agravado con los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra que han puesto en peligro su vida e integridad personal, por hechos acaecidos hace 8 años y le ha formulado partes policivos, el último 15 días antes; que su esposo en varias ocasiones ha estado detenido, y en dos oportunidades condenado, primero por el Juzgado lo.
Superior y ahora por el Juzgado 1o.Penal del Circuito de Popayán, por los delitos de Secuestro simple y de Corrupción, despacho éste que le impuso una pena de 16 meses de prisión; que los actos impúdicos que realizó o pretendió efectuar en momentos diferentes el demandado con el menor VICTOR HUGO ROSERO TELLO, constituyen situación de homosexualismo, como también anormalidad grave que ponen en peligro la salud moral de los descendientes, además de que constituye injuria grave; y que las sindicaciones y, ante todo, la privación efectiva de la libertad, han conducido a que su marido incumpla los deberes de esposo y de padre.
Inadmitido el libelo, según auto de 1o.de julio de 1987, la parte actora expuso otros hechos relativos a ultrajes y maltratamientos, acaecidos el 6 de julio de 1.987, es decir, ocurridos desde el mismo día en que el demandado salió de la cárcel, situación que el ad quem entendió como una reforma a la demanda inicial. 3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado, quien se impuso a las súplicas á el libelo.
En cuanto a los hechos que se le imputan en la demanda, negó la veracidad de los mismos, manifestando que aunque fue condenado, no cometió los actos que se le señalan, pues lo ocurrido fue encontrarse en estado de embriaguez. 4.- Tramitado el proceso, el Tribunal dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.
Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno. 6. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal quedaron suficientemente acreditadas con la copia de la partida de matrimonio aportada con la demanda. 7. Ha expresado la Corte en reiteradas oportunidades que, salvo que la separación se fundamente en el recíproco consentimiento de los cónyuges, como lo permite el artículo 152o. de la ley la. de 1.976, cuando esta especie de procesos es de tipo contencioso, las nueve causales previstas en el artículo 4o. de la ley citada requieren la cumplida demostración de los hechos sobre las cuales se estructuran: y que, a no dudarlo, incumbe a la parte demandante, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, acreditar plenamente los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones como perentoriamente lo exigen los artículos 174 y 177 del C. de P.C., no bastándole, por lo mismo, la simple afirmación de los hechos que invoca.
Así mismo, tiénese dicho que con la expedición de la ley en mención, se entronizó en esta materia una innovación importante consistente en que si el cónyuge ¡nocente no alega determinadas causales dentro de los precisos términos que la ley señala, no puede luego invocarlas, pues este comportamiento omisivo lo consideró como indicativo de perdón u olvido del acto por parte de la víctima. 8.
Examinada de conjunto la demanda, encuentra la Corte que se invocaron como causales las previstas en los numerales 1o.,2o.,3o., 6o. y 7o. de la ley la. de 1.976, que, en su orden, establecen como motivos de separación las relaciones sexuales extramatrimoniales, alegada en este asunto por casos de homosexualidad, el incumplimiento de los deberes de esposo y padre, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos, la grave anormalidad síquica que pone en peligro la salud de la prole, así como la conducta del demandado claramente indicativa de corrupción respecto de los menores.
Y tendiente a demostrarlas, además del interrogatorio que a petición de la actora se practicó al demandado, se limitó la demandante a aportar la prueba documental relativa a la sentencia condenatoria proferida contra aquél por el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Popayán, como varios certificados sobre antecedentes penales del mismo, entre los que consta que ha sido investigado por los delitos de inasistencia alimentaria, chantaje, lesiones personales, hurto, daño en cosa ajena y estafa, habiendo sido condenado por este último delito en el año de 1.978.
De igual manera, después de presentada la demanda, se aportó copia de una denuncia policiva formulada por la demandante el 9 de julio de 1.987. Analizada la prueba documental, es evidente que, pese a los antecedentes penales que registra el demandado, el hecho relativo a la corrupción y al secuestro simple por los que fue condenado, tuvo ocurrencia el 29 de abril de 1.986, por lo que si bien estos actos libidinosos constituyen injuria grave contra la actora, su alegación ahora resulta extemporánea, en razón de lo dispuesto por el artículo 6o. de la ley 1a. de 1.976, lo mismo que los presuntos maltratamientos, ya que según la demanda hace aproximadamente ocho años la golpeó, encontrándose forzada a denunciarlo "quince días antes 11 de que fuera llevado a prisión. Además de la extemporaneidad referida, y no obstante lo reprochable del acto por el que se le condenó, no existe prueba suficiente para suponer que trate de corromper a sus hijos y, muchísimo menos, medio probatorio idóneo indicativo de grave anormalidad física o síquica, en los términos requeridos por los ordinales 6o. y 7o. del artículo 4o.de la ley citada.
No por las respuestas que lo favorecían, como equivocadamente lo dijo el Tribunal, sino porque en el interrogatorio de parte el demandado no admitió los hechos expuestos por la parte actora, en ausencia de prueba de confesión sobre circunstancias desfavorables para el interrogatorio por este lado, tampoco se configuraron la mayoría de los hechos invocados en el libelo. 9.
No acontece lo mismo respecto de la causal relativa al abandono grave e injustificado de los deberes de esposo, expresamente alegada en el numeral 6o. de los hechos del libelo, la cual se encuentra plenamente demostrada y no afectada de caducidad. En efecto, si, como lo ha dicho la Corte, el abandono es un episodio de tracto sucesivo, que mientras persista puede ser alegado, de suerte que la caducidad no se inicia desde cuando se incurra en la falta sino cuando ella cesa, la verdad que emerge en el plenario es que de manera irresponsable el demandado ha dado lugar a que frecuentemente se le prive de la libertad, lo que conlleva a que, por su propia conducta no cumpla con los deberes que le impone la ley en su hogar, desde luego que con este comportamiento quebranta en forma grave e injustificada las obligaciones de ayuda, socorro, cohabitación y fidelidad debidas, que, entre otras, son las que deben presidir la comunidad matrimonial (arts.113,176 y 178 del C.C).
Analizado el haz probatorio, encuentra la Corporación que fuera de que estuvo detenido en varias oportunidades tal como aconteció en los años de 1.976, 1.977 y 1.978, lo que, inclusive, en sentencia de este último año condujo al juzgador a considerar que todo "permite deducir que Trujillo Luligo volverá a delinquir"; (fols.39 cuad.1o.), la detención y condena impuestas en providencia de 6 de octubre de 1986 permiten deducir claramente, atendida la gravedad de la especie de delito, secuestro simple y corrupción de menores que con este proceder ha ocasionado un incumplimiento de los referidos deberes, como que es apenas obvio que al actuar reflexivamente así, de contera, por su propio comportamiento ocasiona enorme e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, que es precisamente lo sucedido en este asunto, como tampoco, desde luego, con los deberes de padre en sus aspectos de ejemplo, cuidado, orientación y corrección, pues es claro que hechos como los anotados impiden el cumplimiento cabal de esos deberes.
Y en relación con el ejercicio de la patria potestad, la conducta de un progenitor que se califique como depravada, es causa para privarlos de la patria potestad (art. 315-3 del C.C.). Luego si el demandado incurrió en corrupción de menores, su conducta determina privarlo de la patria potestad para que la ejerza solamente la madre demandante.
Por lo tanto, el fallo debe revocarse para, en cambio, decretar la separación de cuerpos deprecada, dejando la custodia de los hijos y el ejercicio de la patria potestad a cargo de la madre y condenar en costas de ambas instancias al demandado. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 22 de marzo de 1.988 por el Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la separación indefinida de cuerpos de los esposos NIDIA MARA AGREDO YACUMAL DE TRUJILLO y DAVID TRUJILLO LULIGO.
SEGUNDO: DECLARAR DISUELTA la sociedad conyugal constituida entre los cónyuges.
TERCERO: Los menores ANGEL DAVID GONZALO y JOSE MARTIN TRUJILLO AGREDO quedarán bajo el cuidado y custodia de la demandante NIDIA MARA AGREDO YACUMAL, sin perjuicio de que el padre pueda visitarlos en la forma como lo acuerden los cónyuges o, en subsidio, como lo resuelva la autoridad competente.
CUARTO: Los cónyuges contribuirán en proporción a sus facultades económicas para los gastos de sostenimiento, crianza, educación y establecimiento de los menores hijos.
QUINTO: Privar al demandado del ejercicio de la patria, potestad respecto de los hijos nombrados, que ejercerá únicamente la madre SEXTO: Expídase copia de esta sentencia y ofíciese al correspondiente funcionario del Estado Civil para que inscriba esta providencia en los libros de registro respectivos.
SEPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente. ALBERTO OSPINA BOTERO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Alvaro Ortíz Monsalve Secretario.