Micelio
S- 05-08-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 104 de 1922

ACCIÓN DE CONDENA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS POR PERJUICIOS ACCIÓN DE CONDENA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS POR PERJUICIOS. — RESPONSABILIDAD CIVIL. —SUS FUENTES. — CATEGORÍAS EN QUE SE DIVIDEN LAS LE​GISLACIONES CONTEMPORÁNEAS RESPECTO DEL ABUSO DEL DERECHO. — TEORÍA DE JOSSERAND. —RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCIOS CRIMINALES TEMERARIOS, IMPRUDENTES O LIGEROS. 1.—Es erróneo afirmar que el acto abusivo es simplemente una extralimitación del derecho que coloca a aquél bajo las apariencias de éste, porque no puede comprometer su responsabili​dad quien usa de su derecho, pues el juzgador ha de colocarse desde un punto de vista en que contemple la doble acepción del derecho, a sa​ber: la de juricidad, o sea la de conjunto de reglas sociales, y la de prerrogativa determina​da, esto es, la de poder o facultad que concede al individuo el ordenamiento jurídico como me​dio para la satisfacción de sus Intereses huma​nos particulares. 2. —El art. 2341 del C. C. no distingue si el hecho allí previsto haya sido realizado en virtud de la simple libertad o en el ejercicio de un derecho definido, porque la palabra culpa no supone necesariamente exista limitación de un derecho, ni el vocablo daño envuelve ausencia de derecho.en quien lo cau​sa.

Afirmar lo contrario, es una petición de principio, desde luego que vendría a definir la culpa, que es la causa, por el daño que es el efecto, cuando lo hay, o viceversa. La noción de culpa, por lo tanto, no es el elemento diferenciador entre los actos ilegales y los abusivos. 3. —De acuerdo con la naturaleza del abuso co​metido en el ejercicio del derecho, la culpa pue​de ser examinada a la luz de los criterios inten​cional, técnico, económico o social. 4. —Los ar​tículos 1613 y 1614 del Código de Procedimien​to Criminal no conducen a exonerar de respon​sabilidad a los autores de denuncios hechos te​meraria e imprudentemente, a la ligera, impu​tándolos perentoriamente a determinada persona.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto cinco de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica). Materia del pleito Eulogio Castaño S. demandó con acción de condena a Luis Alberto Villamizar, ante el juzgado 6° civil del circuito de Bogotá para el pago de mil quinientos pesos ($ 1,500.00) en que estima los perjuicios causados a él, por concepto de responsabilidad civil, junto con los intereses correspondientes y los gastos del juicio.

En subsidio, suplicó el demandante la condena al de los perjuicios que se fijen luego en juicio. Las afirmaciones sobre las cuales el basa su acción, se resumen así: El 19 de abril de 1933 Castaño compró a Luis E. Franco, según consta en documento privado reconocido judicialmente, el negocio de cigarrería que funcionaba en el local numero 191-F de la antigua nomenclatura de la carrera 11, entre las calles 11 y 12 de esta ciudad.

El precio estipulado fue de $1,944.86, cuyo pago se verificó de contado. Villamizar y Roberto Parra F. denunciaron ante las autoridades del crimen a Luis E. Franco, como autor del delito de estafa y alzamiento y a Eulogio Castaño S. cómplice y auxiliador de ese delito. Motivó el denuncio la circunstancia ale​gada por los denunciantes de que las mer​cancías elaboradas por los manufactureros Villamizar Hermanos S. A. y Parra Herma​nos, existentes en la cigarrería dicha, no eran de propiedad de Franco, sino suminis​tradas para su venta en consignación a éste por los primeros.

Circunstancia conocida oportunamente por el actor, quien, sin em​bargo, celebró ese negocio con el fin de aprovechar las ventajas del delito. Como consecuencia del referido denuncio, Castaño S. fue encarcelado por más de seis días, sellado su establecimiento y privado de la administración de los bienes adquiri​dos por cerca de un año. Tanto el juzgado 1° superior del distrito, como la sala penal del tribunal superior de Bogotá, sobreseyeron definitivamente en fa​vor de Castaño S., a causa de que el asunto debía ventilarse ante los jueces civiles.

En tales hechos, se repite, se basa la ac​ción civil entablada. Sentencia recurrida El tribunal superior de Bogotá, sala de decisión civil, el 18 de marzo de 1936, re​vocó en su sentencia la de' primera instan​cia, y en su lugar absolvió al demandado de los cargos de la demanda. Para el tribunal desde luego que el esta​do impone a las personas el deber de denun​ciar los delitos, exonera de responsabilidad civil a quien ejecuta ese acto, porque de lo contrario sería un contrasentido.

Sólo incu​rre el denunciante en responsabilidad civil cuando reúne las condiciones que para el efecto establece la ley penal, respecto del acusador particular. Esto es, siempre que medie una sentencia previa que declare la temeridad o falsedad del denuncio. Según la naturaleza de nuestro proceso criminal, "que encierra cuatro clases de fun​ciones de instrucción, de juicio, de ejecución y de actividad o cooperativas", y de acuer​do también con nuestros dos "sistemas de investigación: el inquisitivo y el acusato​rio", los perjuicios que se causan al sindi​cado son ajenos a la actividad del denun​ciante porque el instructor obra "con abso​luta independencia de las partes en el des​empeño de su cargo" y "procede por sí y ante sí a la práctica de todas las diligencias conducentes a llenar los fines del sumarte." "Quien cumpla con ese deber (el de de​nunciar los delitos) en condiciones norma​les y de buena fe, presta un concurso nece​sario y útil a los fines sociales del estado y no se ve cómo pudiera el legislador hacerlo civilmente responsable de daños que se causen en el desarrollo funcional de la misión punitiva de la cual es ajeno el demandante.

"El abuso o uso abusivo del derecho" sólo punitiva, de la cual es ajeno el denuncian-se plantea cuando no existe sino en aparien​cia tal derecho, porque es un principio de la teoría civil el de que "a nadie perjudica quien usa de su derecho." Villamizar cumplió un deber legal denun​ciando el delito, con lo cual protegía a la sociedad porque hacía respetar el derecho legítimo de la propiedad.

Los actos posteriores al denuncio cumpli​dos por la autoridad investigadora, tales como la detención preventiva del sindicado y el secuestro de sus bienes, no son impu​tables a Villamizar, puesto que correspon​den a actividades jurisdiccionales, extrañas al denunciante. Resta por escudriñar si la intención de Villamizar fue dolosa o culposa al efectuar el denuncio, elementos estos subjetivos que no están determinados por los elementos objetivos del hecho.

Si los denunciantes se equivocaron "en la elección del medio legal' conducente, no lo hicieron con intención dañada ni por culpa o negligencia de su parte", puesto que, en​tre otras razones, ellos procedieron de acuer​do con el concepto favorable de su asesor jurídico, quien instruyó a los denunciantes, previo examen de los documentos y demás circunstancias constitutivos del delito.

El sobreseimiento aun cuando sea defini​tivo no acredita la inocencia del sindicado sino tan sólo la incapacidad de la investi​gación para demostrar la existencia del de​lito. De ahí que el sobreseimiento aun cuan​do sea definitivo absuelve de la instancia pero no del delito. La justicia civil no pue​de abrir muy amplia puerta al crecido porcentaje de las supuestas o reales víctimas de los denunciantes, porque entonces éstos "antes que comprometer su patrimonio en aras de tan ingrato deber legal", por lo me​nos se abstendrían de denunciar los delitos.

Materia del recurso El demandante acusó la sentencia, en ca​sación, por las causales 1ª y 2ª del art. 520 del Código Judicial. El tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el art. 2341 del Código Civil. Como la Corte encuentra fundada esta causal, no expone la síntesis de las restantes, que prescinde de considerar. (Art. 538 del Código Judi​cial).

Motivos No es permitido ignorar hoy que el problema de la responsabilidad civil, cuyo plan​teamiento, desarrollo y solución son obra casi exclusiva de la jurisprudencia contem​poránea, es el más importante de los fac​tores que sirven de instrumento para la rea​lización de un sistema jurídico armonioso, haciendo que el derecho, bajo una legisla​ción inmóvil, evolucione en el sentido de eliminar, en lo posible, las contradicciones resultantes de la traducción directa de las relaciones económicas en proposiciones ju​rídicas.

El fenómeno de la responsabilidad ha evolucionado en forma tan rápida y arrolla-dora, que con razón se ha llegado a decir que en esa materia, la verdad de ayer no es ya la de hoy y ésta, a su turno, deberá ce​der su puesto a la de mañana. El tema de la responsabilidad "domina todo el derecho de las obligaciones, toda la vida en sociedad; tiende a ocupar el centro del derecho civil, por lo tanto, del derecho integralmente; en cada materia, en todas las direcciones, se viene a parar en la res​ponsabilidad, tanto en el derecho público como en el derecho privado, en el dominio de las personas o de la familia, como en el de los bienes; ese tema es de todos los ins​tantes y de todas las situaciones; se ha con​vertido en el punto neurálgico común a to​das nuestras instituciones." Como fuentes de la responsabilidad civil, existen cuatro clases de actos genéricos: a) El ilegal que es intrínsecamente inco​rrecto, puesto que viola un mandato o una prohibición del derecho.

Constituye una in​tolerable intromisión en el derecho ajeno y acarrea, como consecuencia sustantiva, un deber de indemnizar; b) El abusivo. No es ilícito por el hecho de su ejercicio sino por la circunstancia del fin para el cual se rea​lizó. Ese acto se presenta como la práctica de un derecho pero en manera alguna como la negación o extralimitación de éste.

El ejercicio abusivo de un derecho, esto es, en un sentido contrario a su destinación eco​nómica y social, deriva una sanción por el daño causado siempre que aparezca neta​mente caracterizada por una culpa en la ejecución, o un error abusivo en la técnica, o un contrasentido jurídico cualquiera, me​diante los cuales, sin necesidad de que ha​yan violado la letra misma de la ley, esos actos se revelen como constitutivos de un desvío del derecho que choca con su espí​ritu; c) El negativo (distinto de la omisión en el acto ilegal).

Consiste en la inejecu​ción de ciertas obligaciones positivas im​puestas en favor del público a determina​das personas o empresas, o bien en la omi​sión de un acto o en la falta de una intervención o de una iniciativa, cuando se les considera como deberes jurídicos positivos; d) El de riesgo o excesivo. Este se encami​na a que responda del daño que traiga tras sí su acto el que lo haya ejecutado con la necesaria previsión y prudencia y sin posi​bilidad alguna de prever el resultado da​ñoso.

Se sustituye completamente por el ob​jetivo el criterio subjetivo. La reparación del daño se basa entonces en la idea de que quien crea un riesgo debe sufrir las conse​cuencias de su realización, cuando perjudi​can a otro, abstracción hecha de toda culpa cometida. Respecto del abuso del derecho, las legis​laciones contemporáneas se dividen en tres grandes categorías: absolutistas, liberales y finalistas.

Las primeras no dan pie para establecer la doctrina y las últimas dispo​nen de textos legales especiales. Las segun​das, aun cuando carecen de normas determi​nadas, permiten a su jurisprudencia, con apoyo en el derecho positivo general, estruc​turar la teoría del ejercicio anormal de los derechos. Nuestra legislación está condi​cionada conforme a ese segundo grupo.

Es erróneo afirmar, como lo hace el tri​bunal, que el acto abusivo es simplemente una extralimitación del derecho que coloca a aquél bajo las apariencias de éste, porque no puede comprometer su "responsabilidad quien usa de su derecho. Ya el profesor Josserand demostró que esa errónea conclusión no considera sino una sola de las facetas jurídicas del acto abusivo, el cual se coloca en su verdadero cuadro únicamente cuando el juzgador contempla la doble acepción del derecho, a saber: la de juridicidad, o sea la de conjunto de reglas sociales; y la de prerrogativa de​terminada, esto es, la de poder o facultad que concede al individuo el ordenamiento jurídico como medio para la satisfacción de sus intereses humanos particulares.

Colocándose uno en el vértice de ese ángulo, ve por qué un mismo acto puede a la vez ser conforme a un determinado derecho y contrario al derecho considerado en su generalidad y en su objetividad. "El acto abusivo es sencillamente el que realizado en virtud de un derecho subjetivo, cuyos límites han sido respetados, es, sin embargo, contrario al conjunto del derecho, considerado como cuerpo de reglas sociales obligatorias.

Puede uno muy bien tener para sí tal derecho determinado y no obstante tener contra si el derecho todo entero." El art. 2341 del C. C. no distingue si el hecho allí previsto haya sido realizado virtud de la simple libertad o en el ejercicio de un derecho definido, porque la palabra culpa no supone necesariamente extra-limitación de un derecho, ni el vocablo daño envuelve ausencia de derecho en quien lo causa.

Afirmar lo contrario, es una peti​ción de principio, desde luego que vendría a definir la culpa, que es la causa, por el -daño que es el efecto, cuando lo hay, o vice​versa. La noción de culpa, por lo tanto, no es el elemento diferenciador entre los actos ile​gales y los abusivos. En éstos existe igual​mente una culpa específica, sui géneris, dis​tinta de la de aquéllos y que consiste en la desviación dada a un derecho cuando se le utiliza en contradicción con su espíritu.

La culpa en el abuso del derecho no admite la división en los tres grados clásicos de la otra: grave, leve y levísima. De acuerdo con la naturaleza del abuso cometido en el ejercicio del derecho, la cul​pa puede ser examinada a la luz de los cri​terios intencional, técnico, económico o so​cial. En este pleito, para infirmar la tesis del tribunal, usa la Corte del criterio técnico, en virtud de que aquel órgano la formula sobre la circunstancia de que Villamizar ejercitó su derecho, sin extralimitarlo, de denunciar un delito para proteger al mismo tiempo sus propios intereses, cumpliendo así el mandato legal de informar respecto de una infracción penal a las autoridades del crimen.

Descartando en el demandado la inten​ción de dañar al actor, es lo cierto que Vi​llamizar cometió un error de técnica en la elección de la vía penal, o error de conduc​ta en que no hubiera ocurrido una persona diligente colocada en las mismas circuns​tancias externas del denunciante. En efec​to, la sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del actor revela en la conducta del que ejerció el derecho de denunciarlo crimi​nalmente la ausencia de las precauciones que la prudencia de un hombre atento y di​ligente hubiera adoptado.

Los arts. 1618 y 1614 del código de pro​cedimiento penal tienen su razón de s«r en la necesidad, para el bien público, de que la justicia criminal pueda ser noticiada por los ciudadanos en interés general. Pero esas disposiciones no conducen a exonerar de responsabilidad a los autores de denuncios hechos temeraria o imprudentemente, a la ligera, imputándolos perentoriamente a de​terminada persona.

Débese ello a que hoy es más frecuente la responsabilidad con ocasión del ejercicio de un derecho que la surgida de obrar sin derecho. Por lo expuesto se deduce que el tribunal dejó de aplicar, debiendo aplicarlo, el art. 2341 del C. C., por cuanto desconoció la existencia de culpa en el ejercicio de denun​ciar criminalmente, y más concretamente, en la escogencia de la vía penal para prote​ger su derecho civil.

Sentencia de instancia Con la copia de la sentencia de sobresei​miento definitivo a su favor, el actor, a quien correspondía hacerlo, probó que el de​nuncio carecía de fundamento, no en el sen​tido de que el denunciante dejó de aportar la prueba de los hechos enunciados en la queja, porque éste no estaba obligado a ello, sino en el de la inexactitud de los hechos delictuosos que Villamizar imputó a Casta​ño S. El sobreseimiento definitivo causa ejecu​toria, pone término al juicio y tiene la au​toridad de cosa juzgada.

(Art. 33 de la ley 104 de 1922). De ahí que la persona en fa​vor de la cual se pronuncia un sobresei​miento definitivo quede en condiciones por lo menos iguales, y aun superiores, a las de quien, llamado a juicio, acaba por ser absuelto. Por eso la Corte no acepta la tesis del tribunal ni la consecuencia que de ella saca. No se pretende establecer la jurispruden​cia de que exista responsabilidad cuando no acompaña el buen éxito a quien ejercitó una acción, desde luego que ello equivaldría a consagrar el absurdo de que quien pierde el pleito incurre en culpa mecánicamente.

Pero cuando el error técnico del actor se ha​lla evidentemente caracterizado, su culpa sí existe. Se reitera que en materia de responsabi​lidad, la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño no es la misma que rige la sucesión de los fenómenos físicos. La cau​salidad jurídica consiste propiamente en motivaciones. No importa, por lo tanto, que la causa del daño sea mediata o inmediata.

Basta que ella concurra con igual fuerza a producir la responsabilidad de quien, por su culpa, motivó la realización del perjuicio. Únicamente es necesario tener en cuenta que en la serie de perjuicios sucesivos exis​te un momento en que no es dable afirmar con certidumbre que sin la culpa el daño no se hubiera producido. Por consiguiente, de los daños que sufrió el actor con motivo de su prisión preventiva y del embargo tam​bién preventivo de su establecimiento co​mercial, es responsable el demandado, por​que no es razonable suponer que sin el de​nuncio penal de Villamizar Castaño S. Los hubiera igualmente soportado.

Aparte de las consideraciones hechas, se desprende del contexto de la sentencia de sobreseimiento definitivo, la cual tiene fuer​za de plena prueba, que las facturas acom​pañadas al denuncio fueron adicionadas con el fin de hacer aparecer un contrato de com​praventa a plazos como un contrato de mer​cancías en consignación para su venta. El abuso, pues, en el ejercicio de la gestión penal, se halla suficientemente caracteriza​do en el sentido de que no hubo motivo le​gítimo en el ejercicio de tal derecho.

En lo referente a la excepción propuesta por el demandado, consistente en que no es él el llamado a responder sino la sociedad de Villamizar Hermanos S. A., la Corte nie​ga la tesis del tribunal desarrollada en el sentido de que las personas morales no son civilmente responsables, y declara, en cam​bio, que en cabeza de ellas puede radicarse, tanto activa como pasivamente, el derecho de gestión procesal en las acciones encami​nadas a deducir una responsabilidad civil.

Para lo pertinente en este fallo, basta considerar que la víctima del daño puede di​rigir su acción de indemnización contra la persona moral, o contra el agente directo del daño, o contra ambos, en virtud de lo cual no procede la excepción propuesta. El demandante estimó los perjuicios mo​rales y materiales en la cantidad de mil quinientos pesos ($ 1,500.00).

Debido a ello la condena no puede exceder de esta suma. Por este único motivo se infirmará parcialmente el fallo de la primera instancia. RESOLUCION La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que con fecha 18 de marzo de 1936 profirió el tribunal superior de Bogotá, en este juicio ordinario, y en lugar de aquella resuelve: 1° Condénase al demandado Luís Alber​to Villamizar, a pagar al demandante, Eu​logio Castaño S., el valor de los perjuicios que le causó con ocasión de los hechos rela​cionados en la demanda, en la cantidad que mediante el respectivo procedimiento legal llegue a fijarse, la que no podrá exceder de un mil quinientos pesos ($ 1,500.00), fija​dos en la demanda por el actor. 2° En el sentido dicho queda reformada la sentencia que el 12 de abril de 1935 pro​firió el juzgado 6° civil del circuito de Bo​gotá. 3° Las costas de las instancias son de car​go del demandado. 4° Sin costas en el recurso.

Notifíquese, copíese y publíquese. Insér​tese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Da​za, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilo-nieta. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.