ACCIÓN DE CONDENA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS POR PERJUICIOS ACCIÓN DE CONDENA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS POR PERJUICIOS. — RESPONSABILIDAD CIVIL. —SUS FUENTES. — CATEGORÍAS EN QUE SE DIVIDEN LAS LEGISLACIONES CONTEMPORÁNEAS RESPECTO DEL ABUSO DEL DERECHO. — TEORÍA DE JOSSERAND. —RESPONSABILIDAD CIVIL POR DENUNCIOS CRIMINALES TEMERARIOS, IMPRUDENTES O LIGEROS. 1.—Es erróneo afirmar que el acto abusivo es simplemente una extralimitación del derecho que coloca a aquél bajo las apariencias de éste, porque no puede comprometer su responsabilidad quien usa de su derecho, pues el juzgador ha de colocarse desde un punto de vista en que contemple la doble acepción del derecho, a saber: la de juricidad, o sea la de conjunto de reglas sociales, y la de prerrogativa determinada, esto es, la de poder o facultad que concede al individuo el ordenamiento jurídico como medio para la satisfacción de sus Intereses humanos particulares. 2. —El art. 2341 del C. C. no distingue si el hecho allí previsto haya sido realizado en virtud de la simple libertad o en el ejercicio de un derecho definido, porque la palabra culpa no supone necesariamente exista limitación de un derecho, ni el vocablo daño envuelve ausencia de derecho.en quien lo causa.
Afirmar lo contrario, es una petición de principio, desde luego que vendría a definir la culpa, que es la causa, por el daño que es el efecto, cuando lo hay, o viceversa. La noción de culpa, por lo tanto, no es el elemento diferenciador entre los actos ilegales y los abusivos. 3. —De acuerdo con la naturaleza del abuso cometido en el ejercicio del derecho, la culpa puede ser examinada a la luz de los criterios intencional, técnico, económico o social. 4. —Los artículos 1613 y 1614 del Código de Procedimiento Criminal no conducen a exonerar de responsabilidad a los autores de denuncios hechos temeraria e imprudentemente, a la ligera, imputándolos perentoriamente a determinada persona.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto cinco de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica). Materia del pleito Eulogio Castaño S. demandó con acción de condena a Luis Alberto Villamizar, ante el juzgado 6° civil del circuito de Bogotá para el pago de mil quinientos pesos ($ 1,500.00) en que estima los perjuicios causados a él, por concepto de responsabilidad civil, junto con los intereses correspondientes y los gastos del juicio.
En subsidio, suplicó el demandante la condena al de los perjuicios que se fijen luego en juicio. Las afirmaciones sobre las cuales el basa su acción, se resumen así: El 19 de abril de 1933 Castaño compró a Luis E. Franco, según consta en documento privado reconocido judicialmente, el negocio de cigarrería que funcionaba en el local numero 191-F de la antigua nomenclatura de la carrera 11, entre las calles 11 y 12 de esta ciudad.
El precio estipulado fue de $1,944.86, cuyo pago se verificó de contado. Villamizar y Roberto Parra F. denunciaron ante las autoridades del crimen a Luis E. Franco, como autor del delito de estafa y alzamiento y a Eulogio Castaño S. cómplice y auxiliador de ese delito. Motivó el denuncio la circunstancia alegada por los denunciantes de que las mercancías elaboradas por los manufactureros Villamizar Hermanos S. A. y Parra Hermanos, existentes en la cigarrería dicha, no eran de propiedad de Franco, sino suministradas para su venta en consignación a éste por los primeros.
Circunstancia conocida oportunamente por el actor, quien, sin embargo, celebró ese negocio con el fin de aprovechar las ventajas del delito. Como consecuencia del referido denuncio, Castaño S. fue encarcelado por más de seis días, sellado su establecimiento y privado de la administración de los bienes adquiridos por cerca de un año. Tanto el juzgado 1° superior del distrito, como la sala penal del tribunal superior de Bogotá, sobreseyeron definitivamente en favor de Castaño S., a causa de que el asunto debía ventilarse ante los jueces civiles.
En tales hechos, se repite, se basa la acción civil entablada. Sentencia recurrida El tribunal superior de Bogotá, sala de decisión civil, el 18 de marzo de 1936, revocó en su sentencia la de' primera instancia, y en su lugar absolvió al demandado de los cargos de la demanda. Para el tribunal desde luego que el estado impone a las personas el deber de denunciar los delitos, exonera de responsabilidad civil a quien ejecuta ese acto, porque de lo contrario sería un contrasentido.
Sólo incurre el denunciante en responsabilidad civil cuando reúne las condiciones que para el efecto establece la ley penal, respecto del acusador particular. Esto es, siempre que medie una sentencia previa que declare la temeridad o falsedad del denuncio. Según la naturaleza de nuestro proceso criminal, "que encierra cuatro clases de funciones de instrucción, de juicio, de ejecución y de actividad o cooperativas", y de acuerdo también con nuestros dos "sistemas de investigación: el inquisitivo y el acusatorio", los perjuicios que se causan al sindicado son ajenos a la actividad del denunciante porque el instructor obra "con absoluta independencia de las partes en el desempeño de su cargo" y "procede por sí y ante sí a la práctica de todas las diligencias conducentes a llenar los fines del sumarte." "Quien cumpla con ese deber (el de denunciar los delitos) en condiciones normales y de buena fe, presta un concurso necesario y útil a los fines sociales del estado y no se ve cómo pudiera el legislador hacerlo civilmente responsable de daños que se causen en el desarrollo funcional de la misión punitiva de la cual es ajeno el demandante.
"El abuso o uso abusivo del derecho" sólo punitiva, de la cual es ajeno el denuncian-se plantea cuando no existe sino en apariencia tal derecho, porque es un principio de la teoría civil el de que "a nadie perjudica quien usa de su derecho." Villamizar cumplió un deber legal denunciando el delito, con lo cual protegía a la sociedad porque hacía respetar el derecho legítimo de la propiedad.
Los actos posteriores al denuncio cumplidos por la autoridad investigadora, tales como la detención preventiva del sindicado y el secuestro de sus bienes, no son imputables a Villamizar, puesto que corresponden a actividades jurisdiccionales, extrañas al denunciante. Resta por escudriñar si la intención de Villamizar fue dolosa o culposa al efectuar el denuncio, elementos estos subjetivos que no están determinados por los elementos objetivos del hecho.
Si los denunciantes se equivocaron "en la elección del medio legal' conducente, no lo hicieron con intención dañada ni por culpa o negligencia de su parte", puesto que, entre otras razones, ellos procedieron de acuerdo con el concepto favorable de su asesor jurídico, quien instruyó a los denunciantes, previo examen de los documentos y demás circunstancias constitutivos del delito.
El sobreseimiento aun cuando sea definitivo no acredita la inocencia del sindicado sino tan sólo la incapacidad de la investigación para demostrar la existencia del delito. De ahí que el sobreseimiento aun cuando sea definitivo absuelve de la instancia pero no del delito. La justicia civil no puede abrir muy amplia puerta al crecido porcentaje de las supuestas o reales víctimas de los denunciantes, porque entonces éstos "antes que comprometer su patrimonio en aras de tan ingrato deber legal", por lo menos se abstendrían de denunciar los delitos.
Materia del recurso El demandante acusó la sentencia, en casación, por las causales 1ª y 2ª del art. 520 del Código Judicial. El tribunal no aplicó, debiendo hacerlo, el art. 2341 del Código Civil. Como la Corte encuentra fundada esta causal, no expone la síntesis de las restantes, que prescinde de considerar. (Art. 538 del Código Judicial).
Motivos No es permitido ignorar hoy que el problema de la responsabilidad civil, cuyo planteamiento, desarrollo y solución son obra casi exclusiva de la jurisprudencia contemporánea, es el más importante de los factores que sirven de instrumento para la realización de un sistema jurídico armonioso, haciendo que el derecho, bajo una legislación inmóvil, evolucione en el sentido de eliminar, en lo posible, las contradicciones resultantes de la traducción directa de las relaciones económicas en proposiciones jurídicas.
El fenómeno de la responsabilidad ha evolucionado en forma tan rápida y arrolla-dora, que con razón se ha llegado a decir que en esa materia, la verdad de ayer no es ya la de hoy y ésta, a su turno, deberá ceder su puesto a la de mañana. El tema de la responsabilidad "domina todo el derecho de las obligaciones, toda la vida en sociedad; tiende a ocupar el centro del derecho civil, por lo tanto, del derecho integralmente; en cada materia, en todas las direcciones, se viene a parar en la responsabilidad, tanto en el derecho público como en el derecho privado, en el dominio de las personas o de la familia, como en el de los bienes; ese tema es de todos los instantes y de todas las situaciones; se ha convertido en el punto neurálgico común a todas nuestras instituciones." Como fuentes de la responsabilidad civil, existen cuatro clases de actos genéricos: a) El ilegal que es intrínsecamente incorrecto, puesto que viola un mandato o una prohibición del derecho.
Constituye una intolerable intromisión en el derecho ajeno y acarrea, como consecuencia sustantiva, un deber de indemnizar; b) El abusivo. No es ilícito por el hecho de su ejercicio sino por la circunstancia del fin para el cual se realizó. Ese acto se presenta como la práctica de un derecho pero en manera alguna como la negación o extralimitación de éste.
El ejercicio abusivo de un derecho, esto es, en un sentido contrario a su destinación económica y social, deriva una sanción por el daño causado siempre que aparezca netamente caracterizada por una culpa en la ejecución, o un error abusivo en la técnica, o un contrasentido jurídico cualquiera, mediante los cuales, sin necesidad de que hayan violado la letra misma de la ley, esos actos se revelen como constitutivos de un desvío del derecho que choca con su espíritu; c) El negativo (distinto de la omisión en el acto ilegal).
Consiste en la inejecución de ciertas obligaciones positivas impuestas en favor del público a determinadas personas o empresas, o bien en la omisión de un acto o en la falta de una intervención o de una iniciativa, cuando se les considera como deberes jurídicos positivos; d) El de riesgo o excesivo. Este se encamina a que responda del daño que traiga tras sí su acto el que lo haya ejecutado con la necesaria previsión y prudencia y sin posibilidad alguna de prever el resultado dañoso.
Se sustituye completamente por el objetivo el criterio subjetivo. La reparación del daño se basa entonces en la idea de que quien crea un riesgo debe sufrir las consecuencias de su realización, cuando perjudican a otro, abstracción hecha de toda culpa cometida. Respecto del abuso del derecho, las legislaciones contemporáneas se dividen en tres grandes categorías: absolutistas, liberales y finalistas.
Las primeras no dan pie para establecer la doctrina y las últimas disponen de textos legales especiales. Las segundas, aun cuando carecen de normas determinadas, permiten a su jurisprudencia, con apoyo en el derecho positivo general, estructurar la teoría del ejercicio anormal de los derechos. Nuestra legislación está condicionada conforme a ese segundo grupo.
Es erróneo afirmar, como lo hace el tribunal, que el acto abusivo es simplemente una extralimitación del derecho que coloca a aquél bajo las apariencias de éste, porque no puede comprometer su "responsabilidad quien usa de su derecho. Ya el profesor Josserand demostró que esa errónea conclusión no considera sino una sola de las facetas jurídicas del acto abusivo, el cual se coloca en su verdadero cuadro únicamente cuando el juzgador contempla la doble acepción del derecho, a saber: la de juridicidad, o sea la de conjunto de reglas sociales; y la de prerrogativa determinada, esto es, la de poder o facultad que concede al individuo el ordenamiento jurídico como medio para la satisfacción de sus intereses humanos particulares.
Colocándose uno en el vértice de ese ángulo, ve por qué un mismo acto puede a la vez ser conforme a un determinado derecho y contrario al derecho considerado en su generalidad y en su objetividad. "El acto abusivo es sencillamente el que realizado en virtud de un derecho subjetivo, cuyos límites han sido respetados, es, sin embargo, contrario al conjunto del derecho, considerado como cuerpo de reglas sociales obligatorias.
Puede uno muy bien tener para sí tal derecho determinado y no obstante tener contra si el derecho todo entero." El art. 2341 del C. C. no distingue si el hecho allí previsto haya sido realizado virtud de la simple libertad o en el ejercicio de un derecho definido, porque la palabra culpa no supone necesariamente extra-limitación de un derecho, ni el vocablo daño envuelve ausencia de derecho en quien lo causa.
Afirmar lo contrario, es una petición de principio, desde luego que vendría a definir la culpa, que es la causa, por el -daño que es el efecto, cuando lo hay, o viceversa. La noción de culpa, por lo tanto, no es el elemento diferenciador entre los actos ilegales y los abusivos. En éstos existe igualmente una culpa específica, sui géneris, distinta de la de aquéllos y que consiste en la desviación dada a un derecho cuando se le utiliza en contradicción con su espíritu.
La culpa en el abuso del derecho no admite la división en los tres grados clásicos de la otra: grave, leve y levísima. De acuerdo con la naturaleza del abuso cometido en el ejercicio del derecho, la culpa puede ser examinada a la luz de los criterios intencional, técnico, económico o social. En este pleito, para infirmar la tesis del tribunal, usa la Corte del criterio técnico, en virtud de que aquel órgano la formula sobre la circunstancia de que Villamizar ejercitó su derecho, sin extralimitarlo, de denunciar un delito para proteger al mismo tiempo sus propios intereses, cumpliendo así el mandato legal de informar respecto de una infracción penal a las autoridades del crimen.
Descartando en el demandado la intención de dañar al actor, es lo cierto que Villamizar cometió un error de técnica en la elección de la vía penal, o error de conducta en que no hubiera ocurrido una persona diligente colocada en las mismas circunstancias externas del denunciante. En efecto, la sentencia de sobreseimiento definitivo a favor del actor revela en la conducta del que ejerció el derecho de denunciarlo criminalmente la ausencia de las precauciones que la prudencia de un hombre atento y diligente hubiera adoptado.
Los arts. 1618 y 1614 del código de procedimiento penal tienen su razón de s«r en la necesidad, para el bien público, de que la justicia criminal pueda ser noticiada por los ciudadanos en interés general. Pero esas disposiciones no conducen a exonerar de responsabilidad a los autores de denuncios hechos temeraria o imprudentemente, a la ligera, imputándolos perentoriamente a determinada persona.
Débese ello a que hoy es más frecuente la responsabilidad con ocasión del ejercicio de un derecho que la surgida de obrar sin derecho. Por lo expuesto se deduce que el tribunal dejó de aplicar, debiendo aplicarlo, el art. 2341 del C. C., por cuanto desconoció la existencia de culpa en el ejercicio de denunciar criminalmente, y más concretamente, en la escogencia de la vía penal para proteger su derecho civil.
Sentencia de instancia Con la copia de la sentencia de sobreseimiento definitivo a su favor, el actor, a quien correspondía hacerlo, probó que el denuncio carecía de fundamento, no en el sentido de que el denunciante dejó de aportar la prueba de los hechos enunciados en la queja, porque éste no estaba obligado a ello, sino en el de la inexactitud de los hechos delictuosos que Villamizar imputó a Castaño S. El sobreseimiento definitivo causa ejecutoria, pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.
(Art. 33 de la ley 104 de 1922). De ahí que la persona en favor de la cual se pronuncia un sobreseimiento definitivo quede en condiciones por lo menos iguales, y aun superiores, a las de quien, llamado a juicio, acaba por ser absuelto. Por eso la Corte no acepta la tesis del tribunal ni la consecuencia que de ella saca. No se pretende establecer la jurisprudencia de que exista responsabilidad cuando no acompaña el buen éxito a quien ejercitó una acción, desde luego que ello equivaldría a consagrar el absurdo de que quien pierde el pleito incurre en culpa mecánicamente.
Pero cuando el error técnico del actor se halla evidentemente caracterizado, su culpa sí existe. Se reitera que en materia de responsabilidad, la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño no es la misma que rige la sucesión de los fenómenos físicos. La causalidad jurídica consiste propiamente en motivaciones. No importa, por lo tanto, que la causa del daño sea mediata o inmediata.
Basta que ella concurra con igual fuerza a producir la responsabilidad de quien, por su culpa, motivó la realización del perjuicio. Únicamente es necesario tener en cuenta que en la serie de perjuicios sucesivos existe un momento en que no es dable afirmar con certidumbre que sin la culpa el daño no se hubiera producido. Por consiguiente, de los daños que sufrió el actor con motivo de su prisión preventiva y del embargo también preventivo de su establecimiento comercial, es responsable el demandado, porque no es razonable suponer que sin el denuncio penal de Villamizar Castaño S. Los hubiera igualmente soportado.
Aparte de las consideraciones hechas, se desprende del contexto de la sentencia de sobreseimiento definitivo, la cual tiene fuerza de plena prueba, que las facturas acompañadas al denuncio fueron adicionadas con el fin de hacer aparecer un contrato de compraventa a plazos como un contrato de mercancías en consignación para su venta. El abuso, pues, en el ejercicio de la gestión penal, se halla suficientemente caracterizado en el sentido de que no hubo motivo legítimo en el ejercicio de tal derecho.
En lo referente a la excepción propuesta por el demandado, consistente en que no es él el llamado a responder sino la sociedad de Villamizar Hermanos S. A., la Corte niega la tesis del tribunal desarrollada en el sentido de que las personas morales no son civilmente responsables, y declara, en cambio, que en cabeza de ellas puede radicarse, tanto activa como pasivamente, el derecho de gestión procesal en las acciones encaminadas a deducir una responsabilidad civil.
Para lo pertinente en este fallo, basta considerar que la víctima del daño puede dirigir su acción de indemnización contra la persona moral, o contra el agente directo del daño, o contra ambos, en virtud de lo cual no procede la excepción propuesta. El demandante estimó los perjuicios morales y materiales en la cantidad de mil quinientos pesos ($ 1,500.00).
Debido a ello la condena no puede exceder de esta suma. Por este único motivo se infirmará parcialmente el fallo de la primera instancia. RESOLUCION La Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que con fecha 18 de marzo de 1936 profirió el tribunal superior de Bogotá, en este juicio ordinario, y en lugar de aquella resuelve: 1° Condénase al demandado Luís Alberto Villamizar, a pagar al demandante, Eulogio Castaño S., el valor de los perjuicios que le causó con ocasión de los hechos relacionados en la demanda, en la cantidad que mediante el respectivo procedimiento legal llegue a fijarse, la que no podrá exceder de un mil quinientos pesos ($ 1,500.00), fijados en la demanda por el actor. 2° En el sentido dicho queda reformada la sentencia que el 12 de abril de 1935 profirió el juzgado 6° civil del circuito de Bogotá. 3° Las costas de las instancias son de cargo del demandado. 4° Sin costas en el recurso.
Notifíquese, copíese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilo-nieta. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.