Micelio
S- 05-08-1936- [049]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y DEMANDA DE PAGO Sentencia C – SC - 049 de 1936 CONTRATO DE MANDATO/ Diferencia respecto del arrendamiento de servicios. “En el mandato el mandatario precisamente ejecuta o ha de ejecutar actos jurídicos y no meros actos materiales, que es lo que por su lado caracteriza el arrendamiento de servicios. El mandatario procede en el lugar y a nombre del mandante”.

CONTRATO DE MANDATO/ Diferencia respecto del arrendamiento de servicios. “Nuestra jurisprudencia tiene establecido claramente cómo los dos contratos de que se viene hablando deben distinguirse y cuán fácil es hacerlo parando mientes en que el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma (C. C., art. 2124 citado) el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquélla que la ocupa”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Abisael Reina MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y DEMANDA DE PAGO Si lo que en realidad de verdad se pactó fue un arrendamiento de servicios, el hecho de haberse hablado de mandato no se opone a la verdadera naturaleza del contrato, el cual no nace de las palabras, sino de sus elementos propios, de sus calidades intrínsecas.

En el mandato el mandatario ejecuta precisamente o ha de ejecutar actos jurídicos y no meros actos materiales, que es lo que por su lado caracteriza el arrendamiento de servicios. Nuestra jurisprudencia tiene establecido claramente cómo deben distinguirse estos contratos y cuán fácil es hacerlo parando fluentes en que el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma (art. 2124 C. C.) el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por CUENTA Y RIESGO de aquélla que la ocupe.

Si un mayordomo exige al demandado el pago de sus sueldos, el hecho de estar pendiente la rendición de cuentas por parte de aquél en cuanto a los dineros recibidos del demandado, no puede ser motivo para absolver a éste de los cargos de la demanda. Aun tratándose, cuando efectivamente se trata, de mandato, esa previa y plena satisfacción de la obligación de rendir cuentas no es requisito previo en todo caso para devengar su remuneración el mandatario y exigirla.

El art. 2184 del C. C. establece la correlativa obligación a cargo del mandante, sin oponer aquel deber como requisito necesario al efecto. Más de no ser requisito previo necesario para ir recibiendo mes por mes una remuneración no puede deducirse que el que presté servicios no esté en la obligación de rendir cuentas si recibió dineros. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, cinco de agosto de mil novecientos treinta y seis.

Abisael Reina demandó en vía ordinaria a Francisco A. Castilla sobre pago de los servicios prestados a éste en su hacienda de “ Chimbá ”, del 1 de agosto de 1918 al 31 de diciembre de 1932, con descuento de la suma que Reina manifiesta deber al demandado, servicios que estimó a $30 el mes, no sin diferir a apreciación pericial. El Juzgado 1 del Circuito de Ibagué sentenció el 9 de octubre de 1934 absolviendo al demandado por no haber rendido el demandante las cuentas de su administración e ignorarse el saldo líquido.

Apelada esa sentencia, se surtió ante el Tribunal de allí la segunda instancia, con grave lentitud debido a la demora de los abogados de las partes, especialmente la actora, en devolver el expediente recibido para alegar, y se dictó sentencia el 24 de enero de 1936. En este fallo el Tribunal insiste en la absolución de Castilla por lo que hace al presente pleito, pero reconociendo a Reina derecho a cuanto corresponda de las prestaciones establecidas por el art. 2184 del C.C.; de suerte que de la falta de la previa rendición de cuentas y consiguiente fijación del saldo no deduce, como dedujo el Juzgado, la carencia de acción de Reina, que expresamente reconoce y deja a salvo, sino la excepción de petición antes de tiempo.

De ahí que el Tribunal advierta que su sentencia es reformatoria de la de primera instancia. Reina afirma, como hechos fundamentales de su demanda que trabajó en dicha hacienda de Castilla por el lapso referido atendiendo a las plantaciones, siembras, resiembras y desyerbas de cafetales y cañamelares, limpia de los potreros en que se mantenían los semovientes de la finca, consecución e peones, ordenación de los trabajos, compra de los artículos alimenticios, recolección de las cosechas, trasporte y venta de los productos, y, en general, cuanto constituye la marcha y explotación (le una hacienda de esa clase, para todo lo cual Castilla proveía con su dinero, dirección e instrucciones, ya personalmente, ya por conducto del señor Jorge Castilla.

El demandado contestó conviniendo en lo fundamental de esos hechos, o sea el desempeño por Reina de esas labores en todo el tiempo dicho y haciendo algunas salvedades de detalle que adelante se verán. Agregó que siempre suministró para todo ello dinero más que suficiente, por lo cual Reina tuvo cómo y de dónde pagarse. Acerca de esto manifiesta que en ocasión en que intentaron los dos arreglar cuentas, Reina salía a deberle.

Más tarde, según se ve en el alegato de primera instancia, opuso Castilla la excepción de prescripción que se estudiará adelante. Tanto el Juzgado como el Tribunal se detuvieron en indagar de qué contrato se trata, comenzando por estudiar si es gestión oficiosa y si, por tanto, es de aplicarse el art. 2312 del C.C. Descartado ese supuesto en atención, como desde luego salta a la vista, a que medió en todo el tiempo el conocimiento y la voluntad del señor Castilla respecto de la prestación por Reina de los servicios o gestiones referidos, Juzgado y Tribunal llegaron a la conclusión de que lo habido entre los actuales contendores fue un mandato.

Y en una y otra sentencia, como queda anotado en la presente ya, se echó menos la presentación de cuentas por el mandatario, a lo que ambas dieron trascendencia tal, que ambas por esta razón absolvieron al reo, sin más diferencia que la consistente en haber puesto de presente la de segunda instancia que a Reina sí le asiste acción, sólo que, con la falta de esa previa rendición de cuentas, por ahora ha sido prematura.

Pero acontece que no puede entenderse que ese contrato fuera de mandato, siendo así que no hubo actos jurídicos en que Reina hubiese de obrar en lugar y a nombre de Castilla llevando su representación, sino un arrendamiento de servicios, tal como corresponde a lo que quedó establecido sobre los que Reina prestó a Castilla y de que aquí se trata, desde la demanda y su respuesta, es decir, por lo que así vino a ser consenso de las partes.

Reina afirma que ellos fueron los que su demanda reza, tal como aquí quedó resumida, y Castilla concurre a la misma afirmación, la que no se destruye por el hecho de haber hablado de mandato, en forma coronada a la verdad por el éxito, que no se opone a reconocer que la calificación de los contratos no nace de ahí, sino de sus elementos propios, de sus calidades intrínsecas.

A la manera como, por ejemplo, un asignatario es legatario o heredero por la clase misma de su asignación y no por la palabra de que el testador se haya valido. (C. C., arts. 1155 y 1162). En el mandato el mandatario precisamente ejecuta o ha de ejecutar actos jurídicos y no meros actos materiales, que es lo que por su lado caracteriza el arrendamiento de servicios.

El mandatario procede en el lugar y a nombre del mandante. Estos dos contratos frecuentemente se combinan en forma que a las veces sobrevienen dificultades, por confundirlos, y cuando; coexistiendo, se olvida que ambos concurren, sencillo es incurrir en un defecto de juicio en que se decide sobre lo correspondiente al uno olvidando o dejando de lado lo correspondiente al otro.

Nuestra jurisprudencia tiene establecido claramente cómo los dos contratos de que se viene hablando deben distinguirse y cuán fácil es hacerlo parando mientes en que el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios, implica necesariamente la representación, al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma (C. C., art. 2124 citado) el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquélla que la ocupa.

Así, por ejemplo, en sentencia de esta corporación de 10 de febrero de 1894, en juicio en que se demandaba el pago de ciertos servicios, entre los cuales figuraba la asistencia y remuneración de la demandante como enfermera, se desechó en casación el cargo relativo a la absolución pronunciada por el Tribunal sentenciador respecto de estos servicios, en atención a que la demandante en la precisa y única calidad de mandatario fue como formuló su demanda.

Con ocasión de ello la Corte hace así la debida distinción entre esos dos contratos. (G. J., N 441, Vol. IX, págs. 193 a 195). Y en la sentencia que la Corte pronunció ellO (le diciembre de 1899 (G. J., N 733 y 734, Tomo XV, págs. 1 y siguientes) llama singularmente la atención respecto de esa misma diferencia, a la citada expresión “ por cuenta y riesgo” y para mayor claridad agrega: “no basta que una persona se obligue a hacer una cosa para otra, porque esta obligación se encuentra en todos los contratos que tienen por objeto un hecho; es necesario que el que se haga cargo de los negocios los haga por cuenta y riesgo del que se los confía o en su nombre”.

Trasladando estas observaciones al caso del presente pleito, el concepto de tratarse aquí de arrendamiento de servicios queda confirmado, siendo así que por una parte la dirección de los trabajos y provisión de fondos estaba a cargo del dueño, quien a ello atendía personalmente o por medio de su sobrino Jorge, y, por otra parte y ante todo, que Reina no obraba en nada de ello asumiendo el nombre y representación de su actual demandado.

Reina no tuvo la calidad de agente oficioso o de mandatario que le atribuye su contraparte, sino la de mayordomo que ésta misma le reconoció al contestar la demanda y que se deriva de la calidad de los servicios y modo de prestarlos. Curioso es advertir que los testigos cuyas declaraciones se recibieron en el curso del pleito se valen cabalmente, al deponer sobre tales servicios de Reina, de la palabra mayordomo, empleada, repítese, por el señor Castilla también. Estas reflexiones han anticipado el concepto de la Corte acerca de la procedencia del cargo, que es el primero en la ordenación establecida por el art. 537 del C. J., de los formulados en casación contra la sentencia del Tribunal, consistente en errónea apreciación de ciertas pruebas, ante todo la demanda misma y la confesión contenida en su respuesta, que condujo al Tribunal a aplicar, sin ser el caso, los artículos del C. C. relativos a mandato, de ellos ante todo el 2142 que lo define, el 2149 que dice cómo se confiere y el 2181 que obliga al mandatario a rendir cuentas, así como el 2312 de esa obra, aplicado indebidamente y hasta con falta de lógica, puesto que se sentencia sobre la base establecida en esta disposición, que sí requiere cuenta regular de la gestión para poder el gestor intentar acción contra el interesado, no obstante que el Tribunal conceptúa que no se trata de agencia oficiosa.

Así, pues, el hecho de estar pendientes o no haberse rendido y fenecido aún las cuentas de Reina relativas a los dineros que recibió de Castilla, no puede ser razón para absolver a éste en el presente juicio en que aquél le exige el pago de sus sueldos, Aun tratándose, cuando efectivamente se trata, de mandato, esa previa y plena satisfacción de la obligación de rendir cuentas no es requisito previo en todo caso para devengar su remuneración el mandatario y exigirla.

El art. 2184 del C. C. establece la correlativa obligación a cargo del mandante sin oponer aquel deber como requisito necesario al efecto. Y con más veras cabe pensar así cuando la remuneración es periódica, como precisamente se debió reconocer al fallar en instancias en el presente pleito, dadas sus peculiaridades, aun dentro del concepto de que en verdad se hubiese tratado de un mandato.

Apenas habrá para que advertir que de no ser requisito previo necesario para ir recibiendo mes por mes una remuneración, que es lo único dicho aquí al respecto, no puede deducirse que Reina no esté en la obligación de rendir cuentas. Si recibió dineros de Castilla este deber es incuestionable. Y que los recibió es un hecho no sólo afirmado por Castilla sino confesado por Reina desde su libelo mismo de demanda, al punto de que gran parte de la suma que solicita se le descuente del total de su remuneración proviene de tales dineros y así lo declara.

De paso se advierte que el juicio de cuentas se promovió y adelantó como se ve en el cuaderno correspondiente a la solicitud, negada por el Tribunal, de acumulación del juicio de cuentas de Castilla contra Reina al presente juicio ordinario. Si, por lo visto, fue un arrendamiento de servicios el contrato que medió entre los actuales litigantes y si el Tribunal lo califica de mandato y procede sobre este concepto, que la Corte halla inadmisible, ella debe reconocer la violación anotada por el recurrente de las disposiciones sustantivas citadas ya aquí a ese efecto, y, por ende, casar el fallo recurrido.

Para dictar el de instancia que debe reemplazarlo, a lo ya expuesto sobre cuál fue el contrato celebrado, se agregan estas consideraciones: Como se dijo ya, Reina y Castilla están acordes sobre la prestación de servicios, la clase de éstos y el tiempo durante el cual se prestaron, así como sobre la circunstancia, de trascendencia para el pleito, de no haber arreglado o fijado nada sobre precio de los mismos, o sea, sobre remuneración? Pudieron hacerlo al entrar Reina a “ Chimbá ” en agosto de 1918, de regreso después de haberse ausentado, tras años anteriores de haber estado allí de peón primero y de mayordomo después; pudieron hacerlo en el curso de los largos años trascurridos desde ese agosto hasta que venció el año de 1932 y Castilla entregó la finca al Banco de Bogotá; pudieron hacerlo después. Pero, si lo intentaron tardíamente, no llegaron a resultado distinto del de verse en el trance de litigar.

Castilla conviene en todos los respectivos hechos de la demanda, al responderla, con salvedades que no empecen al consenso entre los dos sobre los puntos decisivos. Por ejemplo, anota que Reina hacía sembrar mucha caña que luego se perdía por no alcanzarse a molerla y que cosa de nueve mil árboles de café se sembraron no por él o bajo su dirección o atención, sino por contrato especial con otras personas; que cuando pasó Reina de muchacho a peón y de peón a mayordomo, llegó a ganar diez pesos mensuales (esto para 1917); que cuando regresó en 1918 lo hizo espontáneamente, creyendo probablemente que ganaría otro tanto; que después, cuando intentaron arreglos, vio Castilla que Reina pensaba en $20 mensuales; pero que como en esa ocasión resultó hasta debiéndole y los datos eran incompletos y nada se arregló en definitiva, quedó Castilla convencido de no deber nada a Reina, y así lo está, no obstante lo cual, si al rendirle cuentas Reina resulta lo contrario, Castilla le pagará lo que sea.

Este insiste en que suministraba a Reina cuanto le pedía y advierte que no es de creerse que éste pagara todo y se abstuviera de cargar el valor de su trabajo. Como se ve, estas salvedades y reparos no obstan al acuerdo antedicho de las partes sobre la clase de los servicios, de que se deduce que se trata de arrendamiento de ellos; sobre que no están pagados, acerca de lo cual la afirmación o conjeturas aludidas del señor Castilla respecto de pago no tiene comprobante en el proceso, y sobre que no hubo un arreglo entre los dos que fijara la remuneración de Reina.

Dado ese acuerdo sobre lo fundamental, se hace innecesario traer a cuento las declaraciones de testigos encaminadas a comprobar lo antedicho, tanto sobre la clase y tiempo de servicios de Reina como sobre el hecho de estar dirigida la hacienda por el señor Castilla, ya en persona, ya por medio de su sobrino Jorge. De acuerdo con las disposiciones pertinentes del C. C., que son las contenidas en los Capítulos 7° a 9° del Título 26, Libro IV, aplicables unas directamente y otras por analogía, se tiene que lo pagadero, en defecto de determinación contractual, en casos como el presente u otros semejantes, es lo que se estime equitativo a juicio de peritos (Arts. 2054 y 2056).

Es de advertir que conforme al Art. 2065, cada una de las obras allí aludidas se sujeta a lo dispuesto en el 2063, y que éste hace expresa referencia a los Art.. 2054 y 2055, entre otros, sujetando aquellos casos a lo dispuesto en estos artículos. En la primera instancia se practicó a solicitud de Reina y como prueba de su parte el avalúo pericial de los servicios en referencia, y los peritos en completo acuerdo señalaron en los mismos treinta pesos mensuales que él indicó en su libelo inicial el valor de su remuneración o sueldo en cada mes.

Esto dio como resultado para los 173 meses demandados un total de $ 5,190 del que descontados los $1,977.06 que el mismo Reina en su demanda reconoce a favor de Castilla, deja a cargo de éste un saldo de $3,212.94. Ese concepto pericial, puesto en conocimiento de las partes, no fue objetado. Así se ve en la nota o informe de la Secretaría del Juzgado al folio 65 vuelto del cuaderno 3° Este avalúo que, por otra parte, aparece debidamente fundamentado por los peritos, es plena prueba, al tenor del art. 721 del C. J. Sobre esta base, lo procedente sería deducir directamente de ella la condenación por la cifra de ese saldo, esto es, acceder a cuanto pidió al respecto la demanda.

Pero ocurre estudiar antes lo concerniente a la excepción de prescripción de corto tiempo que oportunamente (C. J. Art. 341) opuso el demandado, invocando el Art. 2543 del C. C. Esta disposición establece que prescribe en dos años la acción de los dependientes. Y agrega que así prescribe la de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódicamente.

No ocurre duda en el presente pleito sobre que Reina fue dependiente de Castilla, por los motivos detenidamente expresados en los precedentes capítulos de esta sentencia. Con esta consideración basta para reconocer que en principio la excepción es oponible. Pero ocurre inquirir si su oposición aquí puede prosperar, dadas las circunstancias peculiares del caso.

Al contestar la demanda el señor Castilla negó el hecho 4° y manifestó que en alguna ocasión, cuya fecha no precisa, trataron él y Reina de arreglar cuentas, y que habiéndole dicho Reina que vieran si le quedaba Castilla adeudando algo, copió Castila los datos que Reina le daba, por demás incompletos, y los saldos que reconocía a su cargo; y agrega textualmente: “ imputando éstos al valor de los servicios prestados, a razón de $10 mensuales primero, que era lo que ganaba cuando salió de la hacienda..,, y luego a $20, si no me equivoco, dedujimos que todavía, haciendo tales imputaciones, el citado Reina me adeudaba dineros de los que de mí recibió o recolectó en la hacienda.

No reconozco, pues, que deba suma alguna al señor Reina, ni he ofrecido pagársela, Pero advierto sí que le pagaría gustoso —si algo le debiera— lo que resulte en mi contra cuando él rinda debidamente comprobadas todas las cuentas de su administración”. Resaltan aquí dos circunstancias de señalado alcance: 1° Hubo antes de la demanda inicial de este pleito una tentativa de arreglo, con ocasión de la cual Castilla procedió, en principio, sobre la base de haber obligación a su cargo y a favor de Reina por el valor de los servicios de éste; más aún, a ese estudio de cuentas se entró sobre el pie o con el bien entendido de que Castilla reconocía en principio a Reina el derecho de recibir el valor de esos servicios.2° Fracasado ese intento y entablada la demanda, al contestarla Castilla afirma explícitamente ese derecho de Reina, en sí y si se niega a pagarle no es por mediar el transcurso de tiempo que le hubiera enervado su acción, sino porque cree haberle pagado ya, y a mayor abundamiento, en el clarísimo sentido de reconocerle ese derecho, o sea el de recibir en su totalidad el valor de esos servicios, agrega que, no obstante lo acontecido cuando intentaron arreglar cuentas, si al rendir- las Reina comprobadas resulta con saldo a su favor, gustoso se lo pagará. Tienen estos hechos la singular trascendencia aludida, porque implican el reconocimiento de la obligación en sí. La negativa no se funda en el tiempo trascurrido, repítese, sino en la creencia de haber ya pagado en la cuantía ofrecida por Castilla, al punto —repítese también— de ofrecer pago si esta creencia resulta errónea al rendirse las cuentas.

Castilla, pues, ha reconocido el derecho de Reina, no sólo en ocasión anterior al pleito, sino al comenzar éste y responder el libelo de demanda. Así las cosas, creada por las mismas declaraciones explícitas e inequívocas de él la situación que acaba de trazarse, que implica renuncia de la prescripción y a la vez la interrupción a que se refiere el Art. 2539 del C. C., no le era darlo ya más tarde invocar aquella excepción como lo hizo al alegar de bien probado.

Se tiene, pues, que, si en sus casos es oponible la prescripción establecida por el artículo 2543 de esta obra, en el presente no lo es, por mediar dichas interrupción y renuncia. A mayor abundamiento se advierte que las precedentes consideraciones miran solamente hacia la prescripción. Otra cuestión distinta es la relativa al valor de la remuneración. A este respecto cabe observar que Castilla habla de haber dado por sentado primeramente que ella era de diez pesos mensuales, porque éste era el sueldo de Reina cuando habiendo llegado a mayordomo, dejó la hacienda para regresar espontáneamente poco tiempo después y comenzar la época a que se refiere el pleito.

Castilla manifiesta que transaccionalmente ofreció a $ 20 mensuales cuando se intentó arreglo entre los dos a comienzos de 1933. Y Reina dice que no aceptó ni halla aceptables las ofertas de Castilla. Ambos están en completo acuerdo en que no hubo fijación, como quedó ya advertido en este fallo, ni al comenzar esos trabajos, ni al terminar, ni en su largo curso.

Es de suponerse que Reina atendía a gastos personales, al menos a esos imprescindibles de la vida cuotidiana que no le atendía, como la manutención, la hacienda; y forzosamente hay que suponer que, no teniendo entradas distintas, que se sepa o a que siquiera se haya hecho la menor alusión aquí, para esos gastos había de tomar precisamente de los fondos de la finca.

Natural es descontárselos de le que mensualmente ganara; natural es pensar que él los tomara efectivamente, como se acaba de observar, y que los imputara a buenas cuentas de sus sueldos. Pero el juzgador ha de observar al respecto que no se ha comprobado nada de lo que acaba de anotarse aquí como algo que se colige; y que, por otra parte, Reja se anticipa en su demanda a reconocer que la mayor parte de los $ 1.977.06 que en ella pide se le descuente en favor de Castilla provienen de los dineros que de éste recibió para la finca.

Así las cosas, no puede hacerse del valor total, un descuento distinto del comprobado en autos por el dicho del mismo demandante. Se debe, por tanto, condenar en la totalidad del saldo liquidado por los peritos, de que ya se habló, esto es, por los $ 3.212.94 que quedan al restar del valor total de los servicios de Reina a $ 30 mensuales en los 173 meses que sirvi6, o sea, de un minuendo de dichos $ 5,190, las sumas reconocidas por él en su demanda en favor de Castilla, que forman un sustraendo de $ 1.977.06.

Los servicios se prestaron en hacienda ubicada en Rovira (antigua Miraflores), del circuito judicial de Ibagué. Además esta ciudad es el domicilio del deudor, lo que bastaría para señalarla como lugar del pago, de conformidad con el artículo 1646 del C. C. El señor Castilla, que alcanzó a ser notificado personalmente de la demanda y a responderla el 31 de octubre de 1933, falleció al poco tiempo; de manera que es de 21 de mayo de 1934 la providencia en que se declara abierta su causa mortuoria y heredera del causante a su viuda señora Sara Castilla de Castilla, cuya calidad y derechos de cónyuge supérstite ese mismo auto le reconoce.

(Fol. 12, Cdno. 1v). Con ella en tales calidades se continuó la presente causa, por medio del apoderado que así constituyó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el veinticuatro de enero del presente año, y revocando la del Juzgado 1 de ese Circuito, condena a Francisco Castilla, hoy su sucesión, a pagar en Ibagué, en moneda corriente, a Abisael Reina tres mil doscientos doce pesos noventa y cuatro centavos ($ 3.212 94), saldo a favor de éste por valor de sus servicios en la hacienda de Chimbá, del primero de agosto de mil novecientos diez y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y dos.

El pago se hará dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo. No se hace condenación en costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liberio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.