Micelio
S- 05-08-1935– [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

Ley 20 de 1921

Sentencia C – SC - 050 de 1936 MANDATARIO CIVIL/ Comparación comisionista de comercio / Contratación a nombre propio. AGENTE DE COMERCIO/ Es una especie de mandato comercial/ Relación con el comisionista de comercio. COMISIONISTA DE COMERCIO/ En caso de duda se presume ue los contratos por el realizados fueron hechos a nombre propio/Acción por parte de los terceros.

COMISIONISTA DE COMERCIO/ Facultad para reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata, a fin de que, hecha luego la declaración, el comisionista quede desligado de todo compromiso y la persona nombrada le sustituya retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato. CONTRATO DE MANDATO/ Mandato sin representación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1917 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Grace & Co.

Central Americana MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA DEMANDA SOBRE RESTITUCION DE UN CAFE—OBLIGACIONES DEL MANDANTE O COMITENTE EN RELACION CON TERCEROS, POR LOS ACTOS DEL COMISIONISTA. MANDATO. —COMISION. —DEPOSITO. La apreciación de Indicios hecha por el Tribunal es respetable para la Corte mientras la demanda de casación no demuestre que aquél incurrió en errores manifiestos de hecho o de derecho.

La calificación de AGENTE no excluye la de COMISIONISTA ya que una y otra son especies de mandato comercial, según el art. 332. El interés de saber si la determinada operación ha sido ejecutada por un comisionista en nombre propio o en el de su mandante dice orden a los terceros que contrataron con el comisionista y no a éste con su mandante, respecto del cual en uno y otro caso conserva los derechos y obligaciones de mandatario comercial (art. 362, Inciso 2o.).

Es a los terceros a quienes importa la distinción para saber si deben tomar por deudor al comisionista o al mandante. Los artículos 356 a 361 del Código de Comercio son la expresión del fenómeno jurídico denominado mandato sin representación, que consulta la índole del cargo de comisionista, dada su misión en los negocios mercantiles. Pero el art. 362 del mismo código vuelve a colocar al comisionista, para cuando no sea dudoso que obre en nombre de su comitente, dentro de la regla general de la representación envuelta en el mandato.

Las verdaderas relaciones que realmente existan entre mandante y mandatario no son oponibles a los terceros con quienes contrata el mandatario mientras la extensión o contenido real de los negocios no hayan podido ser suficientemente conocidos de éstos a través de los poderes exhibidos por el mandatario. Y al contrario, los terceros de buena fe tienen el derecho de acogerse a la extensión de los poderes ostentados por el mandatario a ciencia y paciencia del mandante.

El hecho de depositar café en poder de un comisionista no envuelve la categoría de un hecho que se regule por la costumbre mercantil y que deba probarse de acuerdo con ésta, La naturaleza del contrato de depósito no se opone a que se constituya sobre determinado número de arrobas de café entregadas por bultos o lotes de peso o volumen más o menos regular y de calidad cierta y determinada, ni contrato de depósito que tenga por objeto de él tales especies.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, cinco de agosto de mil novecientos treinta y Seis. Hechos Juan María Montoya, vecino de Armenia (Caldas), y catorce personas más, por medio de apoderado, demandaron por la vía ordinaria a “Grace & Co. Central Americana”, corporación mercantil organizada bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norte América, domiciliada en Colombia, con sucursal en Armenia, para que se declare: “1° Que Grace & Co. están obligados a devolverle a cada uno de mis poderdantes la correspondiente cantidad de café remitida por él mismo a la trilladora La Calarcá, conforme a la cantidad y calidad que reza el respectivo hecho fundamental de esta de- manda.

“2º Que Grace & Co. están en mora de hacer la entrega desde el 20 de septiembre último, o desde la fecha que se establezca en el curso del juicio “3° Que deben pagar los perjuicios ocasionados con la demora, ya se fijen en el presente juicio, o en juicio diferente en subsidio. “4° Que deben pagar las costas del juicio”. Antes de que Grace & Co. contestaran la demanda, el apoderado de los actores manifestó que el juicio lo seguía solamente a nombre de Juan María Montoya y que los catorce restantes prescindían de adelantarlo.

Efectivamente, el actor sólo ha sido el precitado Montoya. A continuación expresa la Corte una síntesis de los hechos básicos de la demanda y de su respectiva contestación, sin perjuicio de transcribir textualmente aquellos que así lo requieran para fijar con más exactitud la posición de las partes o por la importancia que ellos hayan asumido después en el debate.

Manifestó el demandante Montoya que la casa Grace tenía abierta una oficina principal en Armenia atendida por un Gerente o apoderado general, para negocios de compra de café, y oficinas secundarias servidas por agentes compradores en Calarcá y otras plazas del país. La Grace contesta que “ no son agencias lo que tiene la casa, sino contratos de depósito”.

“ Es costumbre muy usual entre los productores de café y los compradores —dice el demandante. Montoya— que los primeros van haciendo, a medida que van recolectan;, do sus cosechas de café, el depósito de éste en los almacenes o graneros de los compradores de lo cual se otorga al productor propietario el respectivo comprobante, para que pueda retirar el café o venderlo cuando lo estime conveniente”.

La Grace considera que el enunciado anterior contiene una apreciación general del demandante quo no está obligada a contestar. Continúa el actor diciendo que en. Calarcá existía uno de esos depósitos puesto por la casa Grace bajo la administración del señor L. Botero, quien expedía los recibos del café que entraba, en compra o depósito; afirmaciones que la Grace niega en lo general.

En seguida el demandante Montoya relata la intervención que en el negocio tuvo la oficina de Jesús Carmona en Calarcá, y las relaciones que le atribuye con la casa Grace, a saber: Que el nombrado Carmona mantuvo abierta para el público esa oficina con un aviso escrito en grandes caracteres, sobre la puerta de la calle, que decía: “ Jesús Carmona T., Agente de Grace & Co.”, por más de dos años, durante los cuales estuvo en inmediata relación de dependencia con la gerencia de la Grace en Armenia y fue su mejor “colaboradora” (sic) para compras de café en el municipio de Calarcá; que la oficina de Carmona era el único intermediario entre los productores del grano y la gerencia de Grace; que en su oficina existió permanentemente y por dos años un servicio telefónico con la gerencia de Grace en Armenia, de propiedad y dependencia de ésta y sostenida por ésta, que pagaba los impuestos municipales; que Grace & Co. celebraron con la American Surety un contrato de seguro en que se estipuló que Carmona era su agente para compras de café en Calarcá; y que ante el público pasaba Carmona como agente de Grace.

Respecto de estos hechos, por ejemplo de la existencia del aviso en la oficina, la casa Grace los niega en lo general, o por lo menos manifiesta que algunos de ellos no esta obligada a contestarlos. Respecto del teléfono dice que “existía una conexión telefónica para las oficinas, pero no una dependencia» y que los impuestos municipales eran de cargo de la casa Grace como única Concesionaria del permiso concedido por el Gobierno sobre la línea.

En lo tocante al seguro de Carmona como agente de la Grace, dice que no es cierto, “ pues la American Surety Company se comprometió como fiador de Carmona a pagar las pérdidas pecuniarias que la casa Grace sufriera en dinero o en otros bienes por razón de cualquier acto o actos de robo, dolo, fraude, suplantación, desfalco, hurto o abuso de confianza, que Carmona cometiera directamente o como cómplice de otros, pudiendo ejercitar- se las acciones criminales, sin perjuicio de las civiles, contra los autores, cómplices, auxiliadores o encubridores del delito”.

Después de relatar los antecedentes continúa el demandante diciendo que bajo todas esas circunstancias sucedió que “el señor Juan María Montoya, con orden de Jesús Carmona, remitió a la trilladora La Calarcá, en calidad de depósito disponible y a su orden, la cantidad de, “ en total 1033 arrobas y 22 libras de café, seco de trilla y de buena calidad”.

Este hecho lo niega rotundamente la casa demandada. A este respecto el demandante Montoya acompañó al libelo un triplicado de talonario de la casa Grace, en parte impreso, firmado por el administrador de la trilladora La Calarcá, L. Botero, relativo a las entregas parciales, de un mismo tenor, salvo la variación de las arrobas de café entregado en cada ocasión, del nombre del conductor, o caporal, y de la fecha, pero cuyos caracteres comunes, que coinciden en todos los recibos, son: Recibido de (el respectivo caporal o conductor).

Que remite Juan María Montoya Por orden de Jesús Carmona Por cuenta de Grace & Co. El hecho de haber recibido el café está aceptado por la casa Grace en el curso del juicio; y los papeles de recibo también están reconocidos. Afirma también el demandante que sobre ese café no ha habido contrato alguno traslaticio de dominio ni distinto al de depósito en que fue consignado; que no ha sido devuelto a Montoya, no obstante las solicitudes verbales y escritas de éste a la casa Grace, pues en carta al respecto que presenta con la demanda, la Grace le manifiesta que ningún contrato ha celebrado con Montoya, ni ha tenido con él relaciones comerciales; y termina con la siguiente afirmación, que corresponde al 37° y último hecho de la demanda: “37° En el convenio celebrado entre el señor Carmona y mis poderdantes para enviar el café a la trilladora Is Calarcá, hubo dolo por parte de Carmona, o de Grace & Co., o de ambos, toda vez que Carmona se ha anunciado al público por parte de Grace, y éstos le niegan tal carácter, no obstante la ejecución de hechos repetidos y permanentes que le hacen ostentar ante el público el carácter de tal agente”.

Respecto a que no haya habido contrato que dé lugar a la transferencia del dominio del café, contesta la casa Grace que la tradición de cosa mueble se perfecciona con la entrega, y que la posesión, en tratándose de muebles, equivale a título de dominio; que es un candor reclamar a un poseedor de buena fe cosas fungibles que adquirió con justo título.

Niega pues en general las afirmaciones del actor, y protesta de los cargos de dolo y de falta de honorabilidad que el actor hace contra la compañía demandada. Para fijar mejor la posición jurídica asumida por la entidad demandada, es necesario agregar que ésta, en su contestación, propone varias excepciones, que califica con los nombres de “causa ilícita en la demanda’, “dolo”, “falsedad”, “nulidad en el cuasicontrato de litis contestación” (sic), “simulación” y “carencia de acción”, de cuyo contexto resulta que la casa Grace, protestando no admitir la narración de hechos que hace el actor en todo lo que pueda ser desfavorable para la Grace, dice que ellos se refieren a negocios celebrados por el demandante Montoya con Carmona y no con la casa Grace; que esos cafés fueron vendidos por Carmona en su propio nombre a Graos & Co. y que ella se los pagó; que los recibos de la trilladora no los admite para el demandante Montoya sino para Carmona, y que entre estos dos existe una confabulación para demandar a la Grace.

Sentencia de primera instancia El Juez del Circuito de Armenia falló el litigio en su oportunidad, en el sentido de absolver a la casa Grace de la obligación de devolver el café a Montoya y de los demás cargos, y se abstuvo también de condenar a éste al pago de las costas del juicio. El Juez llegó a esa conclusión considerando que apenas hay indicios de que Carmona fuera agente de Grace, pero agrega que aun cuando se hubiera demostrado plenamente u calidad de agente, como comisionista se supone que contrató a nombre propio y no de su comitente, y por tanto que se obligó personal y exclusivamente, según los arts. 356 y 357 del Código de Comercio, y 2177 y 2180 del O. C. Considera que la casa Grace es poseedora de buena fe de una especie de mueble, y que su posesión equivale a título, mientras no se demuestre, como no se demostró, uno distinto, y que Montoya, que evidentemente es acreedor al café o a su valor, ha demandado con error a quien no - está obligado con él. Para el Juez es Carmona y no la Grace quien debe devolver el café o pagar su valor a Montoya, y por falta de acción de séte contra la casa Grace, la absuelve.

Sentencia recurrida por el Tribunal También en su oportunidad procedimental, con fecha 25 de julio de 1934, falla en definitiva el litigio el Tribunal Superior de Pereira, en sentido contrario al del inferior, cuya sentencia revoca, y en su lugar declara: “1° Que Grace & Co., C. A., sociedad mercantil extranjera, con sucursal en Armenia, jurisdicción de este distrito judicial, está obligada a devolver a Juan María Montoya, mayor y vecino de Calarcá, la cantidad de 1033 arrobas 19 libras de café pergamino, de trilla y de buena calidad en la - plaza de Calarcá y dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. “2° No probó el demandado ninguna de sus excepciones.

“3° Se absuelve al demandado de los demás cargos de la demanda. “ 4° Sin costas” A estas conclusiones llega el Tribunal después de considerar: En cuanto a los hechos, cuya prueba fue aumentada en segunda instancia: Que de “ documentos ” (que llevan a su ánimo, dice, la conclusión evidente), resulta que Carmona sí era empleado y agente especial de la casa Grace para compras de café; que el demandante Montoya, previo entendimiento con el mencionado agente de la Grace (Carmona), le entregó a esta casa, en la trilladora La Calarcá, 1033 arrobas y unas libras de café en pergamino, de trilla y buena calidad; y que en virtud de la negativa del agente Carmona y de la casa Grace a devolvérselo a Montoya, resulta clara la causa o razón de la demanda de Montoya para exigirle a la casa Grace la restitución del café. En cuanto a los triplicados de los recibos, expedidos por el administrador de la trilladora de Grace en Calarcá, y que presenta al juicio el demandante Montoya, el Tribunal los encuentra faltos de técnica jurídica y obedientes a fines de la contabilidad 111 terna y del control de los empleados de la, trilladora pero en cuanto a las expresiones usadas en dichos recibos: “ Recibido”, “ que remite”, “ por orden de”, “por cuenta de ”, la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal se entiende que no puede remitir sino el dueño del café, por orden de un simple a su intermediario (que es Carmona), entre el “ dueño o remitente ” y la casa Grace por, cuya cuenta se recibió; y obligada por la razón del recibo (folio 82 y especialmente al empezar el 82 vuelto).

Entiende la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal que la expresión “ por orden de” equivale a decir “ por mandato de ”, porque está demostrado en autos, plenamente, que Carmona era agente o mandatario de Grace para compras de café en Calarcá, no sólo por virtud de muchos indicios sino porque en el libro mayor de la casa Grace se halló su nombre incluido en la cuenta titulada “ agentes y vendedores ”, de donde resulta que no puede ahora cambiarse su calidad de agente por la de dueño o vendedor, como lo pretende la casa Grace.

Los contratos, dice el Tribunal, se interpretan, entre otros modos, por la aplicación práctica que hayan hecho de ellos ambas partes, o una e ellas con aprobación de la otra (artículo 1622 del C, C.), y así, estando demostraba la calidad de agente de Carmona, la orden de entrega que éste dio del café no ‘puede ser la del dueño del café sino la de mandatario.

El dueño no puede ser sino Montoya, cuyo nombre está colocado en calidad de remitente, y por eso en su poder estaban los triplicados que expidió la Grace y por eso su nombre, el de Montoya, figura en los recibos, pues si el café ya lo hubiera vendido a Carmona cuando se llevó a la trilladora, no se explicaría la inclusión de su nombre en tales recibos ni la entrega de éstos a Montoya.

En cuanto al derecho, considera el Tribunal que el mandatario (Carmona), obra por cuenta y riesgo del mandante (Grace) y obliga a éste al cumplimiento de las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato, y a veces también cuando extralimita esas atribuciones. La tesis legal del Tribunal, así resumida, la apoya en los artículos.142, 2149, 2150 del CC. y 331, 336 y 333 del de Comercio.

Conviene advertir que más adelante agrega el Tribunal: “No quiere terminar la Sala sin expresar que Carmona fue un agente comercial de la casa Grace & Co. y por consiguiente un mandatario suyo a quien no es necesario meter dentro de los moldes del Comisionista de que trata el Código de Comercio (subraya la Corte), para concluir el mandante se verificó y por consiguiente que las convenciones de éste con terceros respecto a cafés entregados a la Grace, a ella le obligan; y si puede decirse que la posesión, tratándose no sólo de bienes raíces sino también de muebles, continúa el Tribunal, es título bastante para acreditar el dominio cuando se tiene con ánimo de dueño, debe expresarse también que este artículo cae por su base cuando otra persona justifica serlo.

Y aquí Juan María Montoya ha justificado ser dueño del café, n tanto que la Grace no ha probado que se lo haya pagado a Montoya, ni a su pretendido vendedor Carmona”. También al estudiar las excepciones de la parte demandada, insiste el Tribunal en anotar que ella no probó que Carmona le hubiera vendido el café, que se lo hubiera pagado, que se lo hubiera vendido a su propio nombre, ni que las relaciones de la Grace fueran directas con Carmona y no con terceros por intermedio de éste.

Como alrededor de estos hechos, que resumen la posición jurídica de la parte demandada, ruedan sus excepciones, concluye el Tribunal que no fueron demostradas. Finalmente, el fallador considera que no puede aceptarse que haya habido mora en la entrega del café y al respecto dice textualmente: Si era para venta futura que se consignaba, había una especie de promesa que daba derecho hasta de disponer del grano; porque los perjuicios ocasionados con la demora tienen igual objeción; y porque las costas del juicio no serían justificables cuando la primera instancia le fue desfavorable.

Por estas razones reduce la condenación final contra la casa Grace a la entrega del café y la absuelve en lo relativo a las otras prestaciones demandadas. Uno de los magistrados salvó su voto, por desacuerdo con la conclusión final y con las razones expresadas en la parte motiva. Es de este fallo que ha recurrido en casación la Grace como demandada.

El actor no recurre. Cargos del recurso A nombre de la casa Grace, el recurrente acusa el fallo anterior por el motivo designado con el ordinal 1 del artículo 520 del C. J.: Ser tal fallo violador de textos legales sustantivos, por los varios extremos que la Corte resume en seguida. Primer extremo: Supone el recurrente, en gracia del razonamiento, que realmente hubiera hecho Montoya un depósito de café a la casa Grace y que por tanto Corriera a cargo de ésta la obligación de restituir ese depósito al demandante Montoya, para concluir, pendiente tal suposición, que no por ella procedía la orden de restitución, por faltarle exigibilidad a la obligación de restituir cuando se intentó la demanda y cuando se notificó. Considera el recurrente que la obligación no era exigible, porque de los recibos presentados como prueba del pretendido depósito, no aparecería un plazo señalado para su restitución, y entonces la mora no existiría, para la casa Grace, sin la reconvención judicial.

Y como no procedió requerimiento a la demanda, no pudo haber mora. Agrega el recurrente que su punto de vista se ve como incontrovertible si además se considera la contradicción en que incurrió a ese respecto el Tribunal, cuando ordena a la casa Grace la restitución del café y al mismo tiempo la absuelve del cargo de estar en mora de restituir.

Que no se diga que la presentación de la demanda equivale al requerimiento, porque la Corte misma ha dicho que no, en sentencia de 11 de noviembre de 1912 (G. J. Nº 1105, pág. 113), bien que el recurrente considera excesiva esa tesis. En consecuencia, acusa el fallo por haber quebrantado el artículo 1608 del Código Civil, puesto que no lo aplicó al caso del pleito, debiendo aplicarse, para negar la satisfacción de una obligación que no era exigible; y cuando menos lo violó por haberlo interpretado erróneamente al considerar que lo dispuesto en el referido artículo no conduce a que debe absolverse a un deudor de una obligación de aquella de que trata el ordinal 3 del referido texto.

Segundo extremo: Considera el recurrente que los triplicados o boletines expedidos a nombre de la casa Grace por el administrador de la trilladora y entregados por éste a Montoya, no son títulos que sirvan para cobrar ningún depósito, del cual no se habla allí; que ellos solamente expresan un hecho claro y sencillo, y es la entrega de varios lotes de café a la trilladora por cuenta de la casa Grace y no por cuenta de Montoya, sin duda porque el café debió ser adquirido para la casa Grace por Carmona, y que se explica que un triplicado de cada recibo esté en poder de Montoya con el fin de que Montoya le cobrara a Carmona el café entregado por orden de éste a la trilladora; todo lo cual parece indicar que Carmona se lo compró a Montoya para vendérselo a la casa Grace, o si se quiere, lo compró para la casa.

Concluye que el sentenciador, al apreciar tales recibos como constitutivos de un depósito, violó los artículos 2253 y 2242 del C. C. por los aspectos que la Corte resume a continuación: 1a) El 2253, por lo ya dicho, que los recibos no acreditan la constitución de un depósito, y por haber ordenado la restitución de un café que no fue materia de depósito, de donde resulta que el art. 2253 se aplicó sin ser el caso de ser aplicado.

Directamente, o por lo menos por interpretación errónea, al admitir que puede ser objeto de un depósito cosas de distintas de dinero, cuando al tenor de ese precepto 2253 y de los 2236 y 2240, el depósito no puede referirse sino a “ cosas individuales”, “cosas corporales”, “especies” o “cuerpos ciertos”, lo que anda acompasado con la responsabilidad del depositario, que la ley limita sólo a lo depositado, según el principio de que genera non pereunt. 1b) El 2242 del C. C. también se quebrantó a causa de los mismos errores en la apreciación de los recibos de la trilladora, porque el depósito no aparece constituida por escrito siendo como es mayor de $ 500, y entonces, a falta de la prueba escrita, el depositario ha de ser creído sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del deposito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho mismo de la restitución. Considera el recurrente que si ese artículo se hubiera aplicado, habría sido denegada la restitución. 1c) En seguida se refiere el autor del recurso a la carta que pasó Carmona por medio de apoderado a Montoya y llama la atención de la Corte hacia la frase en que Carmona manifiesta que ha suspendido operación y “cesado por consiguiente en los negocios de compras” y le indica a Montoya que acuda a la casa Grace para que le pague o le devuelva sus consignaciones, con lo cual Carmona no se da por agente de la casa sino que da a entender que en sus operaciones obraba en su propio nombre y por 4 su cuenta, pues de no, habría dicho que por haberse separado de los negocios de los casa les avisaba que deberían seguir entendiéndose con ella para la liquidación de sus negocios.

Y se refiere también el recurrente a las dos declaraciones en que Montoya expone que hizo depósitos de café para ventas futuras, pero de manera vaga, sin expresar las cantidades, ni el tiempo, ni las condiciones. Y dice que ni la carta ni las declaraciones son prueba de la celebración de un contrato de depósito con la casa Grace, ni de una propuesta de venta del café a ésta.

De lo cual se deduce que el Tribunal cometió errores de derecho y de hecho, que aparecen de modo manifiesto en los autos al estimar la carta y las declaraciones, que lo condujeron a quebrantar también los artículos 2253 y 2242 del Código Civil. 1d) Argumenta asimismo que los libros de cuenta exhibidos por la casa Grace a solicitud del demandante, resulto la verdad de los sostenidos por ella que no ha tenido negocios con Montoya, y que por tanto no tiene con él vínculo alguno; que el café aparece abonado a la cuenta de Carmona, lo que coincide con los boletines o recibos que dicen que el café se recibió por cuenta de la casa Grace y que fue remitido por orden de Carmona; en otros términos, que el café se lo vendió Montoya a Carmona y éste a la Grace.

De manera que el fallador, al dejar de apreciar la prueba resultante de los libros y comprobantes exhibidos en la inspección ocular, incurrió en error de hecho evidente, que lo condujo a violar los artículos 2253 y 2242 del civil y se llevó de calle el 48 del de Comercio, que debió aplicar y no lo aplicó. 1e) Que de las posiciones absueltas por el gerente de la Grace & Co., resulta la misma realidad de los hechos, a saber: que Carmona compraba café por su cuenta y que luego se lo vendió a la casa, la cual no hacía negocios de depósito.

Al admitir pues el fallo que Grace, por conducto de Carmona contrató con Montoya la constitución de depósitos de café, quebrantó los mismos artículos ya citados del C. C., o sean los 2253 y 2242, y además el 606 del judicial, por ha que haberlo aplicado al caso dándoles a las posiciones la fuerza de una confesión judicial en sobre la existencia del depósito. 1f) Que con cuatro declaraciones, debiendo ser siete, y de requisitos que tampoco llenan intrínsecamente aquellas, el demandante intentó probar una costumbre comercial (la de depósito para venta futura).

El Tribunal, al darles el valor de prueba de la costumbre, incurrió en manifiesto error de derecho, que lo llevó a quebrantar el artículo 700 del C. Judicial, por no haberlo de aplicado para negarle valor a la pretendida prueba sobre la costumbre. Y quebrantó también los artículos 2253 y 2242 del C. Por falta de aplicación, porque una costumbre no probada no acreditaba los depósitos que admite el fallador. 1g) Se refiere el recurrente al dictamen de peritos en cuyo concepto los mencionados recibos de la trilladora acreditan a Montoya como dueño del café y contienen una obligación a su favor y a cargo de Carmona, o de Grace.

Desestima el recurrente todo valor probatorio al dictamen, porque los peritos dan un concepto de derecho, no de hecho, porque hablan de una costumbre comercial en Pereira, no en Calarcá, y porque la costumbre no se demuestra con dictámenes periciales sino con siete declaraciones de testigos que llenen los requisitos establecidos por el artículo 700 del C. J. De ahí el cargo para el sentenciador de haber incurrido en error de derecho que lo condujo a violar los artículos 705 y 722 del código que se acaba de citar, por no haberlos aplicado al caso del pleito para rechazar la pretendida prueba pericial, que el Tribunal admitió, aunque tácitamente, como demostración de la existencia del pretendido depósito. 1h) En cuanto a la existencia de una póliza de seguro de vida expedida por el Sol del Canadá a favor de Carmona, la que quedó en prenda en poder de la casa Grace “ como garantía adicional para garantizar los saldos que puedan resultar a su cargo ” (de Carmona), expresión que, para el recurrente, es considerada por la parte actora como prueba de que Carmona era empleado de la casa Grace y a quien obligaba con sus actos, dice el autor de la demanda de casación que el Tribunal, aunque no mienta la prueba, acepta en el fallo esa tesis del actor, y condena a la casa Grace, cometiendo así dos errores, uno de hecho y otro de derecho.

De derecho, al admitir como prueba de la existencia de un mandato la constitución de una prenda para garantizar saldos indeterminados; y de hecho evidente, porque los saldos pueden provenir no sólo de una administración, sino de muchas otras transacciones civiles o comerciales y no consta que se haya dado la prenda para garantizar obligaciones a cargo de Carmona como mandatario de la casa Grace.

Al darle el Tribunal a esta prueba, aunque tácitamente, la trascendencia de que Carmona era mandatario de Grace, quebrantó, a juicio del recurrente, los artículos 1761 del Código Civil y 637 del Judicial, por haberlos aplicado al caso del pleito, atribuyéndole a la póliza el valor probatorio de un contrato que en ella no consta. 1i) Alude luego el demandante de la casación a dieciocho testimonios (los que obran a folios 9 a 29 del cuaderno Nº 2 y 19 vuelto y 20 del 3), con los cuales da por probado el Tribunal que Carmona era agente de la casa Grace cuando Montoya entregó su café, y que, por tanto, sus actos obligaban a dicha casa, para hacerles algunos ligeros reparos, y decir que acepta en gracia del razonamiento que realmente Carmona hubiera sido agente de la casa Grace en Calarcá, que tuviera en su tienda un cartel enunciativo de esa calidad y un teléfono de la Grace que le sirviera para comunicarse con ella.

Agrega el recurrente que, aún sobre esos hechos, el demandante Montoya no prueba con esas declaraciones que Carmona, procediendo en representación de la casa Grace, hubiera contratado con Montoya depósito alguno de café con carácter de disponible, único hecho que daría a éste el derecho de pedir su restitución, previo, eso sí, el requerimiento judicial, al tenor del artículo 1608 del C. Civil, por tratarse de una obligación que no tiene plazo para su cumplimiento.

Al apoyarse en ellas, el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho: de aquéllos, por admitir que con ellas se demostró la celebración de un contrato de depósito disponible entre la casa Grace y Montoya; y de éstos, por admitir que un contrato de tal clase se puede demostrar con declaraciones relativas a la existencia de un mandato.

Resultado de los errores es el quebrantamiento del artículo 2177 del C. C., conforme al cual el mandatario no obliga al mandante cuando contrata a su propio nombre, y del 356 del Código de Comercio, que establece la presunción legal de que, en caso de duda, se presume que ha contratado en su propio nombre. Hay duda, porque los recibos no expresan que Carmona hubiera obrado en nombre de Grace.

Dichos preceptos legales (el 2177 del Civil y el 856 del de Comercio), fueron quebrantados por falta de aplicación. Finalmente, observa el autor del recurso, que se demandé la restitución de café “seco de trilla y de buena calidad ” y se ordenó devolver el café en pergamino “ de trilla y buena calidad ”. El café, al tenor de los recibos, no es todo homogéneo.

Y en ellos se habla de calidad “ corriente” De estas observaciones, deduce el cargo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, y de consiguiente violación del art. 2263 del Civil, por no haberlo aplicado al caso del pleito, que previene la devolución de las mismas cosas individuales que se le confiaron al depositario, y del 941 del de Comercio, que hace referencia a los textos que regulan la comisión, de los cuales se desprende que no puede obligarse al comisionista a devolver cosa distinta.

Terminada la exposición de cargos, el concepto de la demanda de casación es que resulta del siguiente resumen: 1° Que no está probado que el demandante hubiera dado en depósito las cantidades de café de que habla. 2° Que los recibos acompañados a la demanda, muestras apenas son de entregas de café a título que no consta en ellos, remitidos por Montoya, por orden de Carmona y por cuenta de Grace & Co., O. A.; y 3° Que suponiendo la existencia y validez del depósito o depósitos, es lo cierto que la obligación de restituirlos no tenia plazo ni condición realizada para su cumplimiento y no era exigible sin previo requerimiento judicial.

Estudio de los cargos La Corte considera: La convicción del Tribunal se formó través de indicios. Los documentos, dice, llevan a su ánimo una conclusión evidente. El Tribunal encuentra que los hechos demostrados por el demandante son indicativos de que Jesús Carmona era agente especial de la casa Grace, y aún algo más: empleado de la casa.

En efecto, para el sentenciador, la tabla puesta sobre la oficina de Carmona, en que se anunciaba públicamente como agente de Grace; las visitas de los gerentes de esta casa a la oficina de Carmona, de manera, que no podían ignorar que éste hacía pública ostentación de ser su agente; la existencia de una línea telefónica al servicio de Grace y Carmona desde la gerencia de Grace hasta la oficina de Carmona; el figurar el nombre de Carmona en los libros de comercio de la Grace como agente vendedor de esta casa; el haber asegurado a Carmona y obtenido el endoso del riesgo para en caso de muerte de Carmona pagarse la casa Grace con el valor del seguro de posibles: deudas a favor de Grace y a cargo de Carmona, no obstante que después la casa Grace le devolvió la póliza a Carmona consideran que la manera como le había hecho el endoso no era legalmente garantía suficiente; el haber obtenido la casa Grace de otra compañía de seguros una póliza en que la amparaba directamente contra las posibles pérdida que sufriera por razón de los negocios que tenía con Carmona; y, finalmente, la fama pública que reputaba a Carmona en Calarcá como agente de Grace; todas estas circunstancias llevaron al Tribunal a la conclusión ya indicada de que Carmona era un agente especial de la casa Grace y aún su empleado.

El recurrente ataca algunos de los indicios anteriores para tratar de desvirtuar la conclusión que saca de ellos el Tribunal de que en Carmona radicaba un mandato; solamente toma de entre ellos el de la fama pública y el de una de las pólizas de seguros, con el referido intento; los restantes indicios dice que los acepta en gracia del razonamiento (cartel enunciativo, teléfono, etc.).

De ahí los cargos de violación de los artículos 2177 del C. C. y 356 del Código de comercio; 1761 del Civil y 637 del Judicial, resumidos por la Corte en los apartes 1 h) y 1 i) del capítulo precedente. Estima la Corte que, como ya lo advirtió, el Tribunal llegó a la conclusión anotada a través de numerosos indicios, y no solamente de los dos atacados por el recurrente, indicios que, relacionándolos entre sí en forma que no merece censura, informaron la convicción y el fallo del Tribunal.

La certeza que anima al fallador, formada o inferida mediante la ponderación y análisis de tales elementos de convicción, es respetable para la Corte, mientras los cargos en casación no vengan a demostrar errores manifiestos en la apreciaron legal de ellos sea en orden al valor probatorio de los hechos intrínsecamente considerados (error de derecho), sea en orden a la gravedad, precisión y conexión de tales hechos, en relación con la realidad que el fallador creyó deducir (error de hecho manifiesto) de manera que la norma de derecho aplicada por el fallador no pueda subsistir por faltarle ya su apoyo en los hechos.

De aquellos errores de derecho (no estar suficientemente probado cada hecho indicio, por ejemplo), o de estos errores de hecho (error en las inferencias analógicas primarías, o en las conjetúrales analógicas, por ejemplo) puede evidenciarse o manifestarse un error final en la inferencia síntesis o resultado que el fallador creyó que le servía para declarar probado el hecho indicado.

Si por tener por probado el hecho indicado resulta indebida o erróneamente cada la norma de derecho, se habrá justificado una causal de casación. También puede suceder que la inferencia resultante, o presunción formada por el Juez (certeza que se produce a través de indicios, o del análisis ponderativo de los demás medios de prueba), sea correctamente formada o inferida; y que el Juez llegue a la convicción de que el hecho indicado corresponde a la realidad.

Si a lo largo de la formación de ese proceso legal moral no resultan manifiestos los referidos errores, la convicción debe mantenerse en casación, y no prospera el ataque sino por indebida aplicación de la norma legal al hecho indicado o inferido, en la misma forma que se ataca por indebida aplicación de éste a un hecho probado por medios ya directos.

Uno de los elementos atacados por el recurrente es el de la fama o concepto público de la gente de Calarcá, que en vista de la ostentación que Carmona hacía de ser el agente de Grace para compras de café, consideró siempre que obraba por cuenta de ésta y para esta casa, el cargo no está enderezado contra el valor intrínseco de los testimonios como medios probatorios, sino por la improcedencia para demostrar un mandato.

La Corte estima que el recurrente no tiene razón, porque aún aislando tales testimonios, ellos dicen orden a la ostentación de un mandato, ostentación que ante terceros da lugar a consecuencias jurídicas interesantes como la de apariencia de mandato, y porque dentro del haz o conjunto de indicios que informó el juicio ponderativo o inferencia síntesis del Tribunal no es tolerable que se le destaque de los restantes para analizarlo aisladamente y hacerle perder su fuerza concurrente a una convicción combinada y global.

El otro indicio que el recurrente analiza para rechazarlo como expresivo de mandato, es el del endoso del beneficio de la póliza de seguro de vida de Carmona a favor de Grace, porque dice que la prenda así constituida para garantizar saldos indeterminados pudo prevenir no sólo de los saldos resultantes de una administración, sino de cualesquiera otras operaciones comerciales.

Considera la Corte: Aunque este indicio peca contra la condición que debe tener todo indicio de ser preciso, en el sentido de que no debe ser equívoco, puesto que dar una prenda (hecho indicador), para garantía de saldos futuros es un hecho-efecto que puede obedecer a otras causas distintas de la que se trata de indicar (deudas provenientes del desempeño de un mandato, hecho por indicar), y en esta observación está en lo cierto el recurrente, también es cierto que la posibilidad de que el hecho indicador obedezca a otras causas no excluye el que obedezca o provenga del mandato que se induce, y si así no fuere, es decir, si el hecho puede explicarse por razón y en función de otro acto o relación contractual entre Carmona y Grace, esa otra relación jurídica no aparece demostrada, siendo natural que de haberla la hubiera demostrado Grace, a quien interesaba destruir cualquier equívoco.

No se trata pues de un hecho de los llamados falaces porque sí tiene relación con los otros hechos indicativos y con el que sé trata de establecer, y mientras el equívoco no se destruya, no es injurídico tomarlo como pertinente e indicativo de aquél. Pero hay más, y es que, como lo observa el mismo recurrente, si bien el Tribunal no lo descarta de entre el conjunto de indicios, tampoco se apoya expresamente en él, de donde resulta que no puede atacarse la prueba inferida por error manifiesto en la apreciación de un elemento no tomado en consideración. Permanece pues en pie la conclusión inferida por el Tribunal de que Jesús Carmona, dados esos antecedentes, al intervenir en la operación del café que motiva este litigio, obró tomo agente mandatario de Grace.

Después se verá la clase de negocio en que intervino, al estudiar otros cargos del recurrente ya relacionados con el depósito. Continúa el recurrente su demanda atacando el fallo en cuanto el hecho indicado o inferido —haber obrado como agente de la casa Grace— diera lugar a la aplicación de los artículos 2177 del C. C. y 356 del de Comercio, conforme a los cuales el mandatario no obliga al mandante cuando contrata a su propio nombre, y, en caso de duda, se presume que ha contratado en su propio nombre, y considera el recurrente que no fueron aplicados en este recto sentido tales preceptos, o lo fueron acaso en sentido contrario.

En otros términos, que dando por probado, en gracia del razonamiento, que con tales indicios se pueda admitir que Carmona obró como agente de Grace, de ese hecho no se deduce la conclusión en derecho a que llega el Tribunal de obligar a Grace, tercero mandante, a responder del acto de Carmona, siendo así que al tenor de la doctrina que informa esas disposiciones legales, el agente obraba en nombre propio y se obligó directamente con el demandante Montoya.

Considera la Corte que la doctrina aducida por el recurrente es inobjetable para cuando el mandatario civil (art. 2177) o el comisionista de comercio (arts. 356 y 357 del C. de Co.), contratan en su propio nombre, o haya de presumirse que así obró, en caso de duda. Pero una solución contraria se desprende de la doctrina que informa tanto los artículos citados como los números 358 a 362 inclusive del mismo Código Mercantil, cuando no hay duda de que una persona, y en especial la que accidentalmente ejecuta un acto de comisionista, obró a nombre de su comitente, que fue el punto de partida del Tribunal.

En efecto: Esa corporación tuvo por cierto, según se ha visto, que en virtud de varias circunstancias, Jesús Carmona intervino en el negocio del café entregado en la trilladora de Grace & Co. como agente de esta casa y no en su propio nombre; y así, aunque no aplique expresamente el art. 362 del código del ramo, como ha debido hacerlo, sí llegó a la conclusión que ese precepto consagra.

Para el Tribunal no hubo duda de la manera como contratara Carmona, sino que precisamente advierte que los documentos analiza llevan a su ánimo la evidente conclusión, dice, de que Carmona contrató y para la casa Grace. En esa posición, fallador dedujo una recta conclusión en derecho. Aparte de lo ya apuntado sobre los antecedentes de Carmona con Grace, contribuye a disipar cualquier duda de la manera como intervino Carmona en el negocio, la circunstancia de que en autos no aparece obrando éste como comisionista profesional, al servicio de cuantas personas quisieran ocuparlo, y ni siquiera como representante de comercio, tipo especial de comisionistas que el tráfico comercial ha impuesta y de que no se ocupa nuestro Código Mercantil, pero que no repugna a la doctrina que lo informa, que sólo se dedica a servir intereses afines de varias casas para agenciarlos con mejor eficacia y garantía. De autos resulta Carmona como un agente de la casa Grace, destacado por ésta en una región cafetera para que le comprara café (véanse posiciones del gerente de Grace, folio 6, cuaderno Nº 2).

Las suposiciones del recurrente son pues menos aceptables si Carmona no aparece actuando sobre la base misma de los artículos 356 y 357, que sugieren la posibilidad de que se trate de comisionistas profesionales, que son los que, por conveniencias del trabajo mercantil, suelen obrar a nombre propio y aún ocultando sin revelar el nombre de su’ comitente o de la persona por cuya cuenta contrata.

Tampoco está de sobra otra observación. La calificación de agente no excluye la noción de comisionista: una y otra son especies de mandato comercial, según el artículo 332. Pero no ha sido actuando como agente en el sentido restringido de agente de cambio de bolsa como Carmona, a través de autos; ostentaba su mandato, sino en el sentido común de quien tenía facultad o poder para producir o causar algún efecto, es decir como agente de negocios, que por oficio gestionaba negocios ajenos, pero no de un público indeterminado, sino de la casa Grace, cuya dependencia ostentaba en la tabla o cartel de la puerta de la agencia. Siendo así, no puede verse un error evidente del fallador en tener a Carmona como mandatario que obraba en nombre de Grace y no en el suyo propio.

El interés de saber si una determinada operación ha sido ejecutada por un comisionista en nombre propio o en el de su mandante dice orden a los terceros que contrataron con el comisionista y no a éste con su mandante, respecto del cual en uno y otro caso conserva los derechos y obligaciones de mandatario comercial (artículo 362, inciso 2º).

Es a los terceros a quienes importa la distinción para saber si deben tener por deudor al comisionista o al mandante. Pero la costumbre comercial, atendidas las conveniencias del tráfico, impuso la solución codificada por nuestro estatuto, de que aún en caso de duda se presuma que el comisionista contrató en su nombre y los terceros tengan acción contra éste y no contra el mandante.

Pero el mismo interés permite al tercero probar la verdadera calidad con que el comisionista obró para exigir del demandante, no ya oculto o desconocido, o no ya simple interesado en el negocio, la responsabilidad del acto ejecutado en nombre de él por su mandatario. De ahí que el artículo 359 permita al comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde la persona por cuya cuenta contrata, a fin de que, hecha luego la declaración, el comisionista quede desligado de todo compromiso y la persona nombrada le sustituya retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.

En el caso de autos, la persona del mandante estaba revelada de tal manera inequívoca que algo más que como interesada en el negocio, pudo tomar el Tribunal como mandante que hacía pública ostentación de tener por su agente Jesús Carmona. Los artículos 356 a 361 del Código de Comercio son la expresión del fenómeno jurídico denominado mandato sin representación que consulta la índole del cargo de comisionista, dada su misión en los negocios mercantiles.

Pero el artículo 862 del mismo Código vuelve a colocar al comisionista, para cuando no sea dudoso que obró en nombre de su comitente, como en el caso de autos, dentro de la regla general de la representación envuelta en el mandato. En ésta, y no en aquéllas, la disposición es aplicable al caso de autos. No es pues fundado el cargo de violación de los artículos 2177 del C. C. y 356 del O. a de Co.

Hay más año el agente comisionista, no profesional independiente deja de ser mandatario allá en sus relaciones con el comitente o mandante, y éste está y debe estar obligado con los terceros que creyeron - sin culpa en la existencia del mandato. Si Carmona no tenía con Grace sino las relaciones que con insistencia éste ha pintado en el litigio, de prestatario a deudor de dinero que Grace le suministraba para comprarle café y revendérselo a precio del mercado o a comisión o porcentaje, hubo una culpa cuasidelictual de Grace en permitirle a Carmona asumir una calidad distinta ante terceros: la de agente suyo para conseguirle café, que ostentó en la tabla a ciencia y paciencia de los gerentes de Grace.

Este ha podido y ha debido reducir esa actitud, engañosa para quienes no conocieran la realidad de sus relaciones comerciales, tomando las medidas conducentes para evitar a los terceros ser engañados por esa apariencia asumida por el agente de Once, es decir, por Grace mismo. Esa culpa, esa falta de cuidado y precauciones, implica una reparación a favor del tercero de buena fe y ninguna más apropiada como la de obligarlo a responder a los terceros engañados por su culpa en los mismos términos en que lo habría sido por la realidad del mandato.

Dicen relación los otros cargos de la demanda a la especie de contrato o título al cual recibió el café la casa Grace en su depósito de la trilladora, para lo cual se estudian aquéllos empezando por los que contienen reparos de hecho a la interpretación del contrato. El mismo recurrente, para explicarse el contenido de los recibos expedidos por la trilladora de Grace, acude a hipótesis.

Ellos expresan, dice, un hecho claro y sencillo, y es la entrega de varios lotes de café a la trilladora por cuenta de la casa Grace y no por cuenta de Montoya, y agrega “ sin duda porque el café debió ser adquirido para la casa Grace por Carmona ”. Esta hipótesis del recurrente, que coincide con la de la parte demandada a quien representa, no tiene sin embargo apoyo o prueba en autos, y con razón anota el sentenciador que ella no hizo uso de su derecho de probar sus aserciones en ninguna de las instancias del juicio.

Continúa el recurrente dando la explicación que para él tiene la leyenda de los recibos y así cree que el triplicado de cada recibo estaba en poder de Montoya con el fin de que éste le cobrara a Carmona el café por orden de éste a la trilladora, y agrega el recurrente: todo lo cual parece indicar que Carmona se lo compró a Montoya para vendérselo a la casa Grace, o si se quiere, para esta casa.

Procede pues que la Corte anote que mientras las explicaciones que el recurrente desea ver acogidas en casación no tengan el pleno respaldo de pruebas en instancias, ha de mantener las diferentes o en contrario que hayan guiado al fallador con rectitud y ordenación lógica plausible; uno es el razonamiento lógico que guía al juez cuando entra al análisis de la prueba, con amplio poder de dialéctica, y otro campo, de más rigor, pero también más vulnerable en casación, el que le corresponde cuando como entidad jurídica aplica la ley a sus conclusiones de hecho.

Las explicaciones un tanto hipotéticas del recurrente sobre el contenido de los recibos de la trilladora son consecuentes con sus propios puntos de vista sobre que Carmona no era agente de Grace sino comisionista independiente, consideración no admitida por la Corte cuando estudió los cargos de casación que dicen orden al mandato. Es natural pues que llegue a conclusiones jurídicas distintas.

El Tribunal hizo un razonamiento o análisis de los boletines o recibos expedidos por la trilladora, según el cual se explica que a Juan María Montoya, remitente de los varios lotes de café, se le entregaran sendos recibos como a dueño del café, que sería mantenido en el depósito de la trilladora de Grace por cuenta de esta casa, y con constancia de que la orden de que ésta los recibiera la daba el agente de la misma casa, para efectos de las cuentas de comisión o intervención entre el agente ordenador y la casa por cuya cuenta consignó la entrega del café, Este razonamiento es claro y no se advierte en él ningún error manifiesto.

En contra de la tesis del recurrente, la del Tribunal explica que si se tratara de venta directa del café por parte de Carmona a Grace, debido a que Carmona a su vez se lo había comprado a Montoya, estaría de sobra la inclusión del nombre de éste en las constancias escritas del contrato de venta de Carmona a Grace y en los datos de la trilladora, y la entrega a Montoya de un ejemplar de los recibos.

Observa también el recurrente que en la carta pasada por Carmona a Montoya le manifiesta que ha cesado “ en los negocios de compras ”, con lo cual da a entender que en sus operaciones obraban en su propio nombre, y que en las declaraciones rendidas por Carmona en el juicio habla de depósitos de café pero de manera vaga, de modo que ni la carta ni las deposiciones justifican ningún negocio de depósito.

A estos respectos cabe argüir que la frase de la carta no se opone a la conclusión que merced a otros elementos concurrentes de convicción adoptó el Tribunal, pues el depósito para venta futura no obligatoria del café a la casa depositaria suele preceder a la venta y además la acotada frase de la carta no se puede tomar aisladamente, ya que en seguida su autor le indica a Montoya que vaya a la trilladora a retirar su café o a venderlo si así lo conviene.

Y sobre los testimonios rendidos, ellos sólo hablan precisamente del depósito, aunque por sí solos no lo acreditan plenamente. En los libros de contabilidad de la casa Grace aparecen abonadas algunas partidas - de dinero a la cuenta de Carmona, como lo observa el recurrente. Aun admitiendo la identidad del café, cuyo valor se le abona a Carmona con el que entregó Montoya por orden de éste, ello demostraría plenamente en contra de Carmona y a favor de Grace, es decir, ya tratándose de las relaciones entre u mandante y mandatario.

Pero el descargo o pago que así hizo Grace a Carmona no es oponible a Montoya. Ahora, si con ese reparo se trata de demostrar que no hubo depósito sino venta, ya se ha dicho que el demandante Montoya ha justificado una operación de entrega a Grace, por intermedio y orden de un agente de esta casa, de un café no negociado en venta sino entregado en calidad de depósito.

Las verdaderas relaciones que realmente existan entre mandante y mandatario no son oponibles a los terceros con quienes contrata el mandatario mientras la extensión o contenido real de los negocios no hayan podido ser suficientemente conocidos de éstos a través de los poderes exhibidos por el mandatario. Y al contrario, los terceros de buena fe tienen el derecho de acogerse a la extensión de los, poderes ostentados por el mandatario a ciencia y paciencia del mandante.

La casa Grace afirma que ella le adelantaba dineros a su agente Carmona para que éste le comprara café y abonarle su valor al préstamo; dentro de esa realidad de negocios—que Carmona no acepta—es explicable el abono que resulta hecho en la cuenta privada de ellos. Pero es lo cierto que no fue en esa calidad como la casa Grace aparece actuando ante terceros a través de las pruebas del proceso.

Que no esté probada conforme al artículo 700 del O. Judicial la costumbre comercial de hacer depósitos para venta futura, no es cargo pertinente, porque los depósitos para venta futura no envuelven, no implican la creación de una norma de derecho, que sería el caso en que los hechos constitutivos de la costumbre requerirían la prueba exigente de los siete testimonios con los requisitos intrínsecos del artículo 2 del Código de Comercio.

La acción ejercitada en el juicio es la que emana la tesis fundamental del actor que en el hecho puede enunciarse así: con orden de Carmona, agente - de Grace, remitió Montoya a Grace varios lotes de café en calidad de depósito disponible, tesis que no se opone a que luego es tuviera decidido a vendérselo a la misma casa depositaria. Ahora bien, aquel hecho, el simple depósito, no envuelve la categoría de los que se regulan por la costumbre, como norma de derecho, porque directa e inmediatamente es un hecho regido por un contrato claro y distintamente nominado por los códigos.

Cuatro testimonios, no contradichos en su contenido por otras pruebas, y antes bien, concurrente con ellas, fueron el apoyo del Tribunal para dar por aprobada la referida tesis del hecho del actor. Tiene para sí el recurrente que, consecuente con sus propios puntos de vista, al aceptar el sentenciador los recibos de la trilladora como constitutivos de un depósito, y el mismo sentido la frase de la carta de Carmona para Montoya y demás elementos examinados en los apartes anteriores, violó los artículos 2242 y 2253 del C. C., por los varios aspectos que al resumir los cargos se dejan precisados, directamente ó por lo menos por interpretación errónea, por haber condenado la restitución de un café que no fue materia de depósito, o por admitir qué podían ser objeto de un deposito cosas de género distintas de dinero (teniendo también el texto de los artículos 2236 y 2240 ibídem) o por errores manifiestos de hecho y de derecho al estimar la carta y las declaraciones de Carmona, los libros de cuenta de Grace, Descartada como queda la existencia de tales errores en la estimación de las pruebas, cabe agregar aquí que la doctrina del artículo 2253 y la naturaleza del contrato depósito en que se informan las demás disposiciones legales, sobre la materia, no se dijo a que se constituya sobre determina de número de arrobas dé café entregadas por bultos o lotes de peso o volumen más o menos regular y de calidad cierta y deteriorada, como consta en cada entrega recibida por Grace, un contrato de depósito que tenga por objeto de él tales especies; distinguiendo así, el objeto del contrato es claro y determinable, y en nada impide que, aun confundido con otras de la misma especie y calidad, pueda ser determinado para efectos de la restitución (sin perjuicio de la responsabilidad del depositario): La Ley 20 de 1921, que organizó primeramente los almacenes generales de depósito, contiene disposiciones que consultan las afirmado de precedentes ya en orden a la constitución, como a la conservación, custodia y retiro del depósito sobre mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjera, y a la expedición de certificados de depósitos y de bonos de prenda.

Al tenor del artículo 5° tanto el certificado como el bono deberán expresar las indicaciones, necesarias para- conocer el nombre del depositante, la naturaleza y estado de las mercancías, su cantidad, peso o volumen, valor y calidad aproximados y las marcas y números de los bultos o de los env4ses que lo contengan. El Tribunal sentenciador, a) tener como objeto de un depósito los lotes de café entregados al depósito de la trillar dora de Grace, no violó pues el artículo 2253 del Código Civil.

Tampoco violó el artículo 2242 ibídem, porque los recibos de la trilladora fueron la prueba escrita principal, a juicio del Tribunal, de la constitución del depósito de mayor valor de $ 500. Las afirmaciones contenidas en las posiciones absueltas por el gerente de la casa Grace, no podían ser, ni lo fueron, la norma única que guiara al Tribunal para desatar la litis, y si el Tribunal las relacionó con otros medios de prueba distintos, no pudo violar los preceptos legales, que cita el recurrente (artículos 2242, 2253 del C. C. y 606 del O. J.) El Tribunal, al condenar a la devolución de determinada cantidad de café de trilla y de buena calidad, cuando se demandé por café seco de trilla y de buena calidad (al tenor de las recibos no es todo homogéneo), no hay incongruencia con la demanda, porque en ésta se solicita la devolución de un café en esas condiciones, y aunque no en todos los recibos le atribuye esa calidad, en le curso del juicio quedó probado, con la confesión del gerente de la Grace, que el café, atendidos los recibos, era de esa calidad, o sea, según frase textual del gerente, seco de trilla y de buena calidad.

Pedido pues así en la demanda, y admitido el hecho por la arte demandada al absolver las posiciones, no resulta la incongruencia apuntada. PRIMER EXTREMO: Comprobado el depósito hecho por Montoya del café a la casa Grace, surge la obligación de restituido el recurrente estima que cuando se intentó la demanda tal obligación no era exigible, por falta de plazo señalado en los recibos, entonces la mora no se produce sin previa reconvención judicial.

Evidentemente, como el depósito se constituyó sin fijarse término para la restitución o entrega, al tenor del artículo 1608 del C. C. al depositario no le eran exigibles las consecuencias de la culpa que implica el retardo si no medió una previa reconvención judicial que lo constituyera, en mora. Pero el Tribunal sentenciador precisamente negó la súplica relativa al pago de perjuicios por la mora, aunque sin dar razones para ello.

El Tribunal se limitó a decretar al tenor di la demanda el cumplimiento de la obligación principal y directa de todo depositario, o sea la restitución. Estima la Corte que así limitada la condena del Tribunal a decretar u obligar al deudor al cumplimiento o ejecución de la obligación estipulada, o por lo menos al de la prestación propia y directa que emana del contrato resultante de autos, no era del caso una interpelación judicial, porque el juicio ha tenido por objeto obtener la restitución, ósea la publicación contractual.

En últimas, hay que estimar que la mora se consuma cuando el deudor de una obligación que se halle en el caso del numeral 3° del artículo 1608 del C. C. ha recibido del acreedor una manifestación inequívoca de que la voluntad de éste e conseguir la ejecución de ella, y de ahí que la demanda que persiga ese reconocimiento y la condena correlativa, puede tenerse con razón, ante una legislación no formalista, como la manifestación por excelencia inequívoca de esa voluntad de acreedor.

Como la sentencia recurrida se concreta a decretar el pago o ejecución de la principal obligación del depositario, y niega otras condenas que sí puede tenerse como efectos del retardo, bien puede estimarse que el libelo con que se inició el juicio es suficiente medio para la prestación decretada por el sentenciador, el cu no pudo, pues, violar, al proceder así, la doctrina que informa el artículo 1608 del C. C. Por lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha julio veinticinco de mil novecientos treinta y cuatro proferida por el Tribunal Superior de Pereira y condena al recurrente en las costas del recurso.

Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica Miguel Moreno J., Eduardo Zuleta Ángel Emilio Prieto Hernández, Srio int.