CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No.25875-3103-001-2003-00073-01 Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2006 proferida por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por SANTIAGO ROMERO SÁNCHEZ contra ITALIA, OLGA, YOLANDA, JUAN, Y MARÍA DI DOMÉNICO, así como frente a personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES: 1. Busca el demandante que se le declare propietario y que por ende le pertenecen, los lotes de terreno ubicados en el municipio de Villeta, Cundinamarca, cuyas características y linderos relaciona en el libelo introductor, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Facatativá. 2.
Los hechos en que se apoyan tales suplicas pueden compendiarse de la siguiente manera: a. Desde el 5 de diciembre de 1991, el actor entró a poseer materialmente los inmuebles identificados en las pretensiones de la demanda, en virtud de acto voluntario de sus antiguos propietarios, emanado de una negociación de “compraventa” realizada entre las partes. b. El derecho de posesión ejercido por el accionante sobre los predios identificados en el petitum, ha sido público, permanente, con la debida explotación económica y sin reconocer derechos sobre los mismos a ninguna persona. c. Los actos de señor y dueño realizados por el demandante sobre los bienes raíces en mención, se circunscriben al cuidado y mantenimiento de los mismos, al pago de los impuestos fiscales, su adecuación y mejoramiento. d. La posesión del actor sobre los inmuebles referidos, se ha prolongado desde la fecha antes indicada sin interrupción de ninguna clase, quieta y pacífica, con todas las características exigidas en la ley para obtener la prescripción a su favor, por el transcurso del tiempo requerido por la ley 791 de 2002, que lo redujo para la ordinaria a 10 años, el que ha sido superado. e. Los lotes alinderados son bienes prescriptibles y por ende adquiribles por este medio, previo el lleno de las formalidades legales. 3.
La codemandada Italia Di Doménico al replicar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como defensas las de “falta de los requisitos exigidos en la ley sustancial para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio”, “imposibilidad material y jurídica de que haya existido una posesión por parte del actor en los términos de la demanda” y “mala fe”.
Así mismo, presentó demanda de reconvención y pidió que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de tres de los predios perseguidos en usucapión, los cuales corresponden a las matrículas inmobiliarias números 156-16769, 156-16771 y 156-16794, debidamente delimitados, con los correspondientes frutos naturales o civiles percibidos, e igualmente se señale que no está obligada al pago de mejoras útiles si las hubiere, por ser los poseedores de mala fe.
A su vez, la curadora de los indeterminados manifestó atenerse al resultado del proceso y planteó como defensa la “falta de requisitos exigidos por la regla citada, para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio” 4. Surtido el trámite de la primera instancia, el a-quo dictó sentencia en la que dispuso “negar las pretensiones del actor Santiago Romero Sánchez, y por sustracción de materia no se estudian las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, así como tampoco la demanda reivindicatoria formulada en reconvención” (C. 1, fl. 160), apelando de este pronunciamiento únicamente el demandante inicial. 5.
El Tribunal, por medio del fallo recurrido ahora en casación, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Admiten la siguiente síntesis: 1. En este asunto se advierte la improcedencia de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de dominio de los inmuebles relacionados en la demanda, ya sea por la vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria de que trata la ley 791 de 2002, pues aplicándola como lo solicita el demandante, ninguno de los términos de usucapión establecidos en esa disposición legal se habían completado al tiempo de la presentación de la misma, esto es para “el 22 de mayo de 1993” (sic.). 2.
El legislador a través de la normatividad citada en el acápite anterior redujo el término de prescripción extraordinaria de 20 a 10 años, y la ordinaria de 10 a 5. 3. Así las cosas, la situación planteada en el proceso debe analizarse en torno a la vigencia de la ley en el tiempo, y particularmente frente al tema de la prescripción, pues de cara a esta institución la iniciada bajo el imperio de una ley, sin que esta se haya completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del solicitante, pero elegida la última, aquélla sólo comenzará a contarse desde la fecha en que la nueva hubiere empezado a regir. 4.
Teniendo en cuenta que el aquí accionante inicial eligió en forma expresa el término de usucapión de diez años, al tenor de lo prescrito en la ley 791, el mismo sólo comenzó a correr desde el 27 de diciembre del citado año, fecha en la cual fue promulgada esta, de lo que se infiere que el tiempo anterior a su vigencia no puede ser contabilizado y el accionante ha de esperar hasta el año 2012 para que se configure, en su caso, esta forma de adquirir el dominio.
Por consiguiente, no se dan los presupuestos para la declaratoria de las pretensiones y se confirma el fallo apelado. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formuló el recurrente contra la decisión del tribunal, con fundamento ambos en la causal primera, y por la misma vía; no obstante la íntima relación entre ellos, serán despachados de manera separada dado que ameritan reflexiones diferentes.
CARGO PRIMERO La sentencia es violatoria por vía directa, de los artículos 762, 770, 2512, 2518, 2527, 2531,2532 del código civil; leyes 50 de 1936 y 791 de 2002; y del artículo 407 del código de procedimiento civil reformado por el decreto 2282 de 1989. En la sustentación del cargo se expone que: a. El ad quem interpretó en forma errada los textos legales denunciados como inaplicados o aplicados indebidamente, en especial “la ley 791 de 2002 la cual subrogó o derogó la 50 de 1936, modificatoria del artículo 2532 del c.c.”. b. Sostiene el censor que el tribunal, prevalido de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, desconoció los alcances de la 791, promulgada en el 2002, que trae un término de diez años para la prescripción extraordinaria, sin parar mientes en que aquél fue abolido por ésta, lo que se puede inferir de la simple lectura del artículo 13 de esta última normativa que prescribe: “la presente regla citada rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. c. Si el sentenciador de segundo grado no hubiera aplicado una norma ya no vigente, y en su defecto examinado el caso a la luz de la nueva ley, habría podido verificar que sí se daban los requisitos legales encaminados a obtener resolución favorable en cuanto a la pertenencia deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El ataque del casacionista se circunscribe a los textos legales que en su sentir fueron aplicados indebidamente por el sentenciador, estimando que el primero de ellos, esto es, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 se encontraba derogado, y dicho yerro lo llevó igualmente a darle indebida interpretación a la ley 791 de 27 de diciembre de 2002, estatuto último que derogó, a su vez, la 50 de 1936, y redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años, y que constituyó el pilar o fundamento de la demanda deprecada. 2.
El tribunal, advirtió la improcedencia de las pretensiones porque éstas se dirigieron a obtener la declaración de dominio de los bienes identificados en la misma al amparo de la Ley 791 de 2002 pues “aplicando esta, tal como lo solicita el demandante, tanto en la demanda como al sustentar el recurso de apelación, ninguno de los términos de prescripción adquisitiva –ordinaria ni extraordinaria- establecidos por dicho precepto, se habían completado al tiempo de la presentación de la misma: el 22 de mayo de 1993 (sic) (fl.43 vto, C- 1)”. 3.
Seguidamente, aludió al contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, para resaltar que bajo esta preceptiva “promulgada la nueva ley, será el prescribiente quien elija si su prescripción se rige por la antigua o por la nueva, pero si elije la nueva, solo empezará a correr a partir de la fecha en que la nueva ley empiece a regir. Ello implica, descendiendo tal supuesto al caso que ocupa la atención de la Sala que como el demandante eligió en forma expresa el término de prescripción adquisitiva de 10 años al tenor de lo previsto por el artículo 1° de la ley 791 de 2002, ese término solo empezó a contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue promulgada”; concluyendo el sentenciador que como el accionante optó por la nueva preceptiva, no puede tomarse en cuenta el plazo transcurrido con anterioridad a su vigencia y deberá esperar hasta el año 2012, para que se configure la usucapión adquisitiva de dominio. 4.
Al cierre de su decisión el ad quem descalificó la afirmación del recurrente en cuanto a que la ley 791 en cita derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la 153 de 1887, y al efecto explicó que el único objetivo de la primera fue reducir los términos de prescripción en materia civil, tanto adquisitiva como extintiva, sin que en esa oportunidad se hiciera alusión a las normas que regulaban lo relativo a su aplicación en el tiempo. 5.
Resultan estériles para la Corte los razonamientos que trae la censura para propiciar el quiebre del fallo impugnado, y desde ya se anuncia impróspero el cargo concluyéndose lo siguiente: a. El artículo 10° del código civil consagra tres clases de derogación de las leyes, a saber, la expresa que sobreviene cuando la nueva suprime formalmente la anterior, la tácita, cuando la posterior tiene disposiciones incompatibles con las de la antigua, y la orgánica, que opera por regulación íntegra de la materia a que se refería la vieja legislación. b. En el caso sub judice, la norma cuestionada no fue declarada insubsistente por ley posterior, y tampoco luce incompatible frente a la ley 791 de 2002 que redujo los términos sustanciales de prescripción, y en ese sentido derogó hacia el futuro, la ley 50 de 1936; no obstante, ello no impide de manera absoluta la aplicación de ésta última, precisamente porque la regla interpretativa que para el caso es el art. 41 de la 153 de 1887, permite que se acoja una u otra, según el interés manifiesto del actor, lo que resulta particularmente útil para resolver los asuntos legales de esta naturaleza, que quedan involucrados en el tránsito de las dos legislaciones. c. Como se advierte entonces, el cargo parte de una premisa falsa, y con argumentos panorámicos se intenta acusar de insubsistente una norma que no riñe con la reforma de los términos de prescripción, ya que la ley 791 de 2002 no toca con los aspectos de su aplicación en el tiempo, por lo que los alcances derogatorios que el recurrente pretende darle a través del artículo 13 ibídem que dispone “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, decaen vacuos para declarar insubsistente una norma que siempre ha estado vigente y que fue mantenida incólume por la Corte Constitucional cuando la declaró exequible en sentencia 398 de junio de 2006. 6.
Se sigue de lo anterior, sin más, que el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Se combate el fallo por violar, en forma directa, los artículos 762, 770, 778, 2512, 2518, 2527 y 2531 del código civil y artículos 304 y 407 del código de procedimiento civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, lo mismo que las leyes 50 de 1936 y 791 de 2002.
En desarrollo del cargo se expone lo siguiente: a. El ad quem violentó las normas arriba descritas cuando ignoró que el demandante empezó su posesión material sobre los inmuebles relacionados en la demanda desde la celebración de la promesa de contrato suscrita el 30 de diciembre de 1991, que en su cláusula novena dispuso que los promitentes vendedores colocaron a los promitentes compradores en ocupación de los mismos, lo cual es indicativo de que el accionante se encuentra poseyéndolos de buena fe. b. Por consiguiente desconoció que sumada la posesión del recurrente, la cual ejerce desde la fecha de la referida negociación, con la de quienes le prometieron en venta con memoria de más de veinte años, se cumplían las exigencias del artículo 778 del código civil, para el caso en que se considerara vigente el artículo 41 de la ley 153 de 1887.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Delanteramente, advierte esta Corporación, que el cargo así formulado está llamado a la improsperidad, dado que el recurrente lo encausó por la vía directa involucrando cuestiones fácticas que lo tornan inidóneo. Empero, si se entiende que es por la vía indirecta, el motivo alegado en esta oportunidad tiende a que el litigio se solucione mediante el estudio de repentinos hechos bien diferentes a los que fueron básicos de la demanda.
Basta revisar el libelo introductor, (folios 33 a 43 cuaderno 1) para comprobar que, en efecto, y como lo señaló el Tribunal en el fallo opugnado, el accionante y ahora recurrente solicitó la declaratoria de pertenencia a la luz de lo reglado por la ley 791 de 2002, sin que en ningún apartado del pliego en cita señalara hecho o pretensión alguna que aludiera al tema que ahora trae para intentar obtener que se case la sentencia alegando la sumatoria de dos posesiones, la propia y la de su antecesor, es decir, que se conceda por vía de casación algo que no fue pedido con el memorial genitor y que por ende no tuvo debate en las instancias correspondientes. 2.
Cabe precisar que en tratándose de la “ accessio possessionis ”, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la recopilación de los tiempos de posesión de los predecesores con el propio del demandante, motivo por el cual para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de pedir que se efectúe dicha adición ( petitum ), y demostrar nítidamente el lapso de las que intenta añadir, todo lo cual estuvo ausente de este debate como puede corroborarse del contenido de la pieza procesal mencionada por lo que resulta infructuoso que el recurrente pretenda traerlo en sede de casación para que se examine, lo que no es posible porque hacerlo constituiría un patrocinio de la deslealtad procesal y una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa de la parte contraria que se queda sin poder resistir jurídicamente el ataque que inopinadamente se le formula. 3.
Pero, en caso de discusión, baste al efecto tener en cuenta lo expresamente manifestado por la parte actora por intermedio de su vocero judicial en varias actuaciones dentro del proceso, entre ellas en los hechos de la demanda para dejar claro que ha poseído los inmuebles identificados “el tiempo necesario para obtener la declaración de pertenencia a su favor, teniendo en cuenta que la ley 791 del año 2002, redujo el término de prescripción ordinaria a diez años, que ha sido superado y por consiguiente cumplido tal requisito para la prescripción de esta naturaleza” y en las pretensiones para que se declare que “el demandante ha prescrito a su favor el derecho de propiedad de los inmuebles descritos, por haberlos poseído materialmente durante el tiempo y las condiciones exigidas en la ley”, de donde se infiere que nunca pidió que se le favoreciera con la agregación de la tenencia con ánimo de señor y dueño de quienes le antecedieron, aspecto que apenas sí aduce en esta oportunidad y que por ende inhibe a esta Corporación de estudio sobre el punto. 4.
Lo anterior, es suficiente para declarar que no está llamado a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la regla citada, NO CASA la sentencia de 22 de febrero de 2006, dictada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia seguido por Santiago Romero Sánchez en contra de Italia, Olga, Yolanda, Juan y María Di Doménico e indeterminados.
Cópiese y Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp.25875-3103-001-2003-00073-01