Micelio
S- 05-07-2007 [0800131030081996-13039-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 08001-31-03-008-1996-13039-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXPRESO BRASILIA S.A. contra la sentencia de 10 de noviembre de 2003 pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por FERNANDA ISABEL VALENCIA DOMÍNGUEZ frente a HIPPOPOTAMUS LTDA. “ EL GIGANTE DEL TRANSPORTE ” y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la referida actora demandó a las personas jurídicas anotadas para que fueran declaradas responsables civilmente por los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su esposo Miguel Ángel Pérez Rojano y para que se les condenara en forma solidaria al pago de $500’000.000.00 o la suma que resultara probada en el proceso. 2.

Para sustentar las súplicas adujo los hechos que se compendian enseguida. a. Hacia el medio día del 20 de enero de 1995 Miguel Ángel Pérez Rojano se desplazaba en una motocicleta entre los municipios de Campo de la Cruz y Candelaria (Atlántico), cuando al llegar a la entrada de la última localidad fue atropellado por el bus de placas TNB - 203, perdiendo instantáneamente la vida. b. El automotor era conducido por Alex Fernando Pérez Parra, pertenecía a Hippopotamus Ltda. y estaba afiliado a Expreso Brasilia S.A. c. Desde el 5 de julio de 1982 Pérez Rojano laboraba para el Incora, desempeñándose como técnico de capacitación empresarial. 3.

Enterada de la admisión del libelo, Expreso Brasilia S.A. se opuso a las pretensiones; acerca de los hechos, manifestó, en esencia, que según el respectivo informe policial la causa del accidente fue el “cruce repentino, con o sin indicación por parte del conductor de la moto”; igualmente, formuló los medios defensivos que denominó “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación”.

Por su parte, Hippopotamus Ltda. dijo atenerse a lo que resultara acreditado, rechazó las pretensiones e invocó la “culpa de la víctima”. 4. Del mismo modo, Expreso Brasilia S.A. llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., cuya citación fue ordenada por auto de 6 de marzo de 1997. 5. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 20 de octubre de 2000, adicionada el 8 de noviembre siguiente, en la que desestimó las excepciones propuestas y declaró responsables tanto a las demandadas como a La Previsora S.A., condenándolas al pago de perjuicios materiales por $129’215.957.00, morales por el equivalente a 1000 gramos oro, que liquidados al 30 de junio de 1999 ascendían a $15’426.340.00, junto con la correspondiente indexación; también precisó que esta última compañía debería cancelar hasta el límite del valor asegurado, al paso que las otras sociedades pagarían solidariamente la “… diferencia de la suma de ambos valores ”. 6.

Tras la apelación de las demandadas, el Tribunal confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto al importe del daño moral, que fijó en $7’500.000.00. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de mencionar los conceptos de responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como sus diferencias, el ad quem situó el litigio dentro la última modalidad, cuyos presupuestos enunció. 2.

A continuación, apoyado en un fallo de la Corte, dijo cómo la conducción de automotores, pese a no estar prevista por el artículo 2356 del Código Civil, era una actividad peligrosa, en la que se presumía la culpa del agente, pudiendo ser desvirtuada con la prueba del caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho extraño, como la culpa exclusiva de la víctima. 3.

Abordó el estudio del asunto, anticipando que estaban cumplidos los requisitos de la responsabilidad aquiliana, que pasó a explicar. Fue así como, primeramente, halló probado el accidente, hecho que no negaron las demandadas. En segundo término, acerca de la culpabilidad, luego de resaltar que ambos vehículos desarrollaban una actividad catalogada como peligrosa, aseguró que en esta ocasión no operaba la compensación prevista en el artículo 2537 del Código Civil, por cuanto la culpa del conductor del bus fue la que en últimas determinó, por su mayor gravedad, la producción del siniestro, y como tal debía ser castigada.

A vuelta de citar precedentes jurisprudenciales en torno de la aplicación del citado precepto legal, el juez de segundo grado advirtió que la víctima no se expuso a la ocurrencia del accidente, si se tenía en cuenta que en la declaración que rindió el conductor manifestó haber observado a aquélla a una distancia aproximada de 400 a 500 metros y que él se desplazaba a 80 kilómetros por hora, situación que lo llevó a sostener, por tanto, que ese chofer había contado con prudente espacio para evitar la catástrofe.

Seguidamente indicó que entraría a analizar en forma individual y en conjunto las pruebas allegadas al plenario; y en ese terreno afirmó que el dictamen pericial, no objetado por las partes, al darle “credibilidad del daño”, le merecía especial atención, así como los testimonios rendidos por Jairo Domínguez Valencia, Jorge Eliécer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando Pérez Parra, de los cuales refirió algunos pasajes.

Reiteró el juzgador que el hecho de que el conductor del bus y la víctima se encontraran desarrollando una actividad concebida como peligrosa, no permitía pregonar la mentada compensación, por cuanto, de acuerdo con las probanzas atrás citadas, fue la culpa de aquél la que determinó el acaecimiento del suceso dañoso, como que con ese comportamiento suyo “omitió su deber de cuidado”, con mayor razón siendo que en la versión que rindió, tras sostener que conducía el bus a 80 kilómetros por hora, declaró haber visto que 400 o 500 metros adelante transitaba el occiso Pérez Rojano; esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumadas a la claridad que generaba la energía solar cuando ocurrió el accidente - entre las diez y treinta y once de la mañana - permitían disminuir el riesgo de cualquier accidente automovilístico.

Se apartó así el Tribunal del criterio del a quo, quien, a su juicio, aplicó la compensación de culpas con desconocimiento de la presunción contemplada en el artículo 2356 ejusdem. 4. Por otro lado, sobre la incidencia del proceso penal en el civil, después de citar un autor, precisó cómo la fuerza mayor y el caso fortuito no tenían igual tratamiento en ambos campos, pues en materia criminal imperaba la presunción de inocencia, al paso que en el área civil y, particularmente, en las actividades peligrosas, actuaban las presunciones de responsabilidad contra el causante del daño y el propietario o guardián de la cosa, lo que exigía demostrar su carácter irresistible e imprevisible, so pena de no producir un efecto liberatorio, como ocurría aquí, al evidenciarse que la distancia entre el bus y la moto permitía precaver o disminuir el riesgo de accidente.

Aludió entonces a las hipótesis en que opera la cosa juzgada penal absolutoria, para rematar diciendo que “… la fuerza mayor y el caso fortuito no son causales para no iniciar o para no proseguir adelante con el proceso civil …”. Y, en cuanto a la prueba trasladada, luego de analizar el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que era viable apreciar la declaración del chofer del bus, pues la misma no fue desvirtuada, como tampoco objeto de tacha. 5.

Respecto al daño, no sin antes notar cómo la experticia practicada en el proceso estimó el lucro cesante futuro en $97’840.279.00 y el pasado en $31’375.678.00, a la vez que el perjuicio moral en $15’426.340.00, consideró que esta última suma debía ser reducida a $7’500.000.00, para una condena total de $136’715.957.00. 6. Por último, de cara al nexo causal, expresó que había medios de prueba convincentes de que la causa inmediata que generó el perjuicio fue la actividad culposa desplegada, a lo que añadió cómo, por virtud de la solidaridad, la responsabilidad correría a cargo de todos los sujetos demandados en esta acción. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Cuatro cargos fueron propuestos frente a la sentencia del Tribunal, todos fundados en la causal primera de casación. La Corte despachará por adelantado el primero y luego los restantes, los cuales resolverá en forma conjunta, pues para desatarlos se valdrá de unas mismas consideraciones. CARGO PRIMERO Se denuncia la violación directa de los artículos 8 de la ley 81 de 1993, por interpretación errónea, 2341 y 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, y del 332 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. 1.

Para iniciar, la recurrente señala que las razones expuestas por el Tribunal contrariaron el primer precepto citado, modificatorio del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, cuyos alcances fueron fijados en la sentencia de 12 de octubre de 1999, de la que reprodujo algunos apartes. 2. Sostiene que la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la Vida y otros dispuso la preclusión de la investigación contra Alex Fernando Pérez Parra, conductor del vehículo, por el presunto homicidio en accidente de tránsito de Miguel Ángel Pérez Rojano, decisión basada en la ruptura del nexo causal, por cuanto era imposible prever que el motociclista efectuaría un viraje repentino, de manera que hay una providencia de carácter penal definidora de que el delito no fue cometido por el sindicado, sino que obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien súbita e imprudentemente se atravesó a aquél, la cual, por lo demás, es clara, no es ambigua ni contradictoria, concuerda cabalmente con el contenido de las pruebas trasladadas al proceso, y se enmarca dentro de los alcances del artículo 8 de la ley 81 de 1993, en tanto que éste contempla las hipótesis que caen bajo el denominador común de causa extraña. 3.

En efecto, destaca la acusadora, en este sentido puede verse el informe policial que reporta como causa probable del accidente el “cruce repentino con o sin indicación por parte del conductor de la moto”, circunstancia que también se desprende de la indagatoria rendida por Alex Fernando Pérez Parra, conductor del bus, y del testimonio de Jaime Pérez Parra, sin que ninguno de tales medios hubiese sido desvirtuado en el proceso penal, con todo y que fue admitida la demanda de parte civil presentada por la cónyuge supérstite, quien intervino en la investigación, sin impugnar el proveído que le puso término. 4.

Por tanto, si conforme a la doctrina jurisprudencial el examen del juez debe apuntar a comprobar que el pronunciamiento penal absolutorio se encuadre en uno de los supuestos descritos por la mentada norma, el Tribunal se equivocó al desatender dicho fallo y exigir requisitos no previstos en ella, a los que sometió injustificadamente el postulado de la cosa juzgada penal en lo civil. 5.

Finalmente, advierte la trascendencia del desatino, pues la errada interpretación del ad quem, al pregonar que los efectos de la cosa juzgada en lo civil dependían de que el caso fortuito o la fuerza mayor pudiera calificarse de imprevisible e irresistible, alcance que no emerge de la misma, cuando el precepto sólo exige que la absolución esté determinada por los precisos motivos indicados, lo llevó a no reconocer oficiosamente la presencia de dicho fenómeno, con lo que inaplicó los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, y a condenar a los demandados, en lugar de abstenerse de continuar con la acción civil y absolverlos, lo que reflejó una aplicación indebida de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a encarar esta acusación, debe comenzar la Corte por recordar cómo en ocasiones previas ha puntualizado que “… la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.

Por ende, “… el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos.

Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354)” (sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7346, no publicada aún oficialmente). 2.

Ha de notarse que mientras la sentencia condenatoria penal representa un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria de la responsabilidad criminal del sindicado, respecto de su incidencia en el campo civil, se encuentra sujeta a los lineamientos trazados por las normas pertinentes, en especial, para los efectos del caso, por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 8 de la ley 81 de 1993, vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron este proceso, disposición que, a su turno, quedó reproducida posteriormente en el estatuto procesal que vino a reglamentar el tema - ley 600 de 2000 -, en los siguientes términos: “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. 3.

Acerca de la justificación de este precepto, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que persigue “… garantizar así una dosis mínima de coherencia del sistema jurídico, y que, por lo mismo, el tráfico social no se resienta de manera palmaria …”, como quiera que “… pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad; son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie, pues como lo expresa esta Corporación, así como en el ordenamiento jurídico el interés individual cede al público o general, ‘la cosa juzgada lleva impreso el mismo principio, de donde resulta, como lo afirma Lalou, que el orden público se opone a que se rechace en interés privado lo que se ha juzgado en interés social’ (LXX, Nos. 2048, 2049)”.

Y, en cuanto a su alcance e interpretación, se ha pregonado, siguiendo la misma providencia, que “… una norma de corte tal, con esa singular y perentoria orden, traducido en que en dichos eventos los jueces civiles no pueden ensayar siquiera la ponderación de la conducta del sindicado absuelto por la justicia penal, deja al descubierto que su hermenéutica necesariamente debe estar guiada por un criterio de derecho estricto, cuyo significado, bien conocido por cierto, es el de que impedido está el intérprete para presionar sus límites y hacer que en ella quepan más hipótesis de las que precisamente contempla …”, lo que no significa nada distinto de que, en dichos casos, “… el examen del juez civil apenas sí sería para comprobar que el pronunciamiento penal encaja en uno cualquiera de los eventos contemplados en la disposición …” (G.J. t. CCLXI, Vol.

II, pag. 823). 4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es de verse que la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la vida y otros profirió la resolución de 18 de mayo de 1998 mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de Alex Fernando Pérez Parra, como sindicado del delito de homicidio en accidente de tránsito en el que falleció Miguel Ángel Pérez Rojano; para adoptar dicha decisión se apoyó de manera específica en el informe y croquis del infortunio, la versión de Jaime Pérez Parra y la indagatoria rendida por el procesado.

En particular, la autoridad penal consideró cómo tales pruebas indicaban que “… el conductor de la moto cruzó en la carretera hacia la izquierda en forma repentina …”, hecho que, a su manera de ver, interrumpió el “ el nexo causal que en todo caso debe existir entre el sujeto activo y el resultado de conducta …”, por cuanto “ el resultado lesivo tuvo origen por circunstancias ajenas, según las pruebas a la voluntad del imputado, en cuanto a que a éste le fue imposible prever, que el conductor de la moto, fuera a virar hacia la izquierda, entrada de candelaria” (C. pruebas trasladadas, fls. 119 - 125).

Como puede notarse, la determinación de la fiscalía estuvo apuntalada esencialmente en el hecho de que el conductor de la motocicleta efectuó un viraje hacia la izquierda en forma repentina, sin señal alguna, lo que, a su juicio, configuraba una conducta apta para romper el nexo de causalidad, eximiendo, por lo mismo, de responsabilidad al sindicado; a pesar de que el funcionario investigador no calificó expresamente la situación como un caso de culpa de la víctima, ha de indicar esta Corporación que el raciocinio elaborado y la conclusión extraída del mismo sí muestran claramente que, bajo ese preciso entendido, fue que terminó por descartar la responsabilidad penal de Pérez Parra. 5.

Ahora, aunque es cierto que la culpa de la víctima se enmarca conceptualmente dentro de los supuestos previstos por el citado artículo 57, en tanto que, como lo sostiene la Corte, cuando refiere que el sindicado no cometió el hecho punible han de entenderse comprendidas todas las hipótesis situadas “bajo el denominador común de ‘causa extraña’” (G.J. t. CCLXI, Vol.

II, pag. 823), también es verdad que la decisión proferida en este caso por la autoridad encargada de la investigación criminal no se ajusta a los lineamientos mínimos fijados en la materia por la Sala, habida cuenta que tal resolución no estuvo apoyada en un examen omnicomprensivo de la compleja cuestión fáctica sometida a su consideración, pues apenas si fue realizado un análisis fragmentario e incompleto del accidente, para dejar de lado varios aspectos que ameritaban una revisión exhaustiva, sin que de una indagación tan precaria, por obvias razones, pueda deducirse de manera cierta e inequívoca la cabal configuración de una verdadera causa extraña. En efecto, resulta forzoso advertir que la providencia penal no arroja suficiente claridad en torno de las condiciones reales en que acaecieron los hechos estudiados, ni permite concluir puntualmente que la conducta del occiso hubiese sido determinante de su fatal desenlace, que es lo que único que permite tipificar la culpa de la víctima, sino que, por el contrario, refleja un contenido sumamente confuso e impreciso, sin que, por lo mismo, un proveído semejante pueda tornarse indiscutible para el juez civil o privarlo de la potestad de pronunciarse sobre tales acontecimientos, como pasa a explicarse a continuación. En primer lugar, es inocultable la poquedad y aridez que en materia probatoria caracterizó la averiguación, pues solo algunos elementos mínimos fueron acopiados dentro de ella, los cuales, por lo demás, no ostentan siquiera un razonable poder demostrativo, como para que pudieran avalar las radicales conclusiones que de ellos fueron extraídas.

En este punto, casi que con el propósito de excusar por adelantado tal escasez, fue que el mismo funcionario instructor empezó su discurso sobre la responsabilidad del sindicado con la advertencia explícita en el sentido de que “ no fueron ni practicadas ni allegadas más pruebas ” que “ las existentes al momento de definir la situación jurídica del encartado ”, con todo y que habían transcurrido varios meses.

Segundamente, es de verse que el elemento de convicción que constituyó la columna vertebral de la providencia absolutoria fue la indagatoria rendida por Alex Fernando Pérez Parra, quien naturalmente, para usar palabras del mismo fiscal, “… insiste en que el cruce del motociclista fue intempestivo …” sin que hiciera “… ninguna señal que indicara su viraje …”, relato que, aunque en apariencia fue corroborado por otras piezas de convicción, terminó desprovisto de la solidez y firmeza necesarias para despejar por completo el panorama alrededor del suceso.

Ciertamente, a pesar de que la declaración de Jaime Pérez Parra, hermano del sindicado, quien, como ayudante, lo acompañaba en el vehículo, ofrece ciertas coincidencias con el dicho del chofer, en especial, en lo relativo a que el motociclista marchaba adelante del bus, que el conductor “… le pitó …” y que aquél miró hacia atrás, también ha de notarse que no guardan la consonancia debida, sino que, más bien, se contradicen en cuanto al momento en que se hizo sonar la bocina del automotor, como quiera que Alex Fernando indicó que ello sólo ocurrió después del viraje de la víctima, mientras que Jaime comentó que fue con antelación a él, como una especie de alerta para proceder al adelantamiento del otro vehículo.

Por fuera de esta inconsistencia, tampoco puede ignorarse que las versiones expuestas por los hermanos Pérez Parra, como se dijo, conductor y ayudante del automóvil, en su orden, no aparecen respaldadas por ningún otro elemento de juicio, pues aunque la fiscalía aseveró que tales relatos eran “… colaborado (sic) en cierta forma en el informe de accidente cuando es consignado cruce repentino ”, lo único cierto es que ese reporte de las autoridades de tránsito no presta ninguna ayuda para esclarecer la situación, habida cuenta que, por un lado, fue elaborado única y exclusivamente con fundamento en una “… corta versión del conductor acerca de lo ocurrido …”, sin que se hubiera considerado otra fuente o parámetro externo de información, y, por el otro, porque si bien aludió al “cruce repentino con o sin indicación por parte del conductor de la moto”, no es dable olvidar que lo hizo a manera de simple “causa probable” del accidente, amparándose precisamente, como se vio, en el recuento realizado por el mismo chofer del bus.

Por ende, si el informe del accidente, a diferencia de lo sostenido en el proveído de absolución, no aporta mayores elementos que sirvan para apuntalar las versiones de Alex Fernando y Jaime Pérez Parra, emerge que ellas, a falta de cualquier otra pieza de convicción, quedan integrando un acervo probatorio que suscita múltiples dudas e interrogantes, no sólo por el inocultable parentesco que vincula a los autores de los únicos relatos en que se apoyó el fallo absolutorio, sino también por las particulares circunstancias en que sobrevino el accidente, esto es, cuando el bus transitaba completamente vacío y sin pasajeros que pudieran ratificar los hechos, lo que en últimas apareja que la realidad de las cosas esté delimitada no más que por la percepción del agente que participó en el suceso y de su consanguíneo.

En este orden de ideas, el examen intrínseco de la resolución absolutoria en materia criminal permite afirmar que su contenido no ofrece certidumbre y firmeza en cuanto a que el sindicado no cometió el hecho, al haber intervenido la culpa de la víctima como causa extraña, en la medida en que no existe plena seguridad de que el presunto giro imprudente de la víctima haya sido el que determinó el fatal resultado, pues, cuando menos, puede decirse que, hasta este momento, los sucesos siguen haciendo parte de un escenario oscuro, ambiguo e indeterminado, a la vez que admiten variadas lecturas e interpretaciones, con lo que, a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente, ha de descartarse tajantemente la aplicación de la norma que sujeta el juez civil a lo resuelto dentro de la acción criminal.

En efecto, debe tenerse en cuenta cómo esta Corporación, por un lado, ha sido enfática en advertir el celo con que el juez civil debe empeñarse en la verificación de las causales contempladas por la ley procesal penal, al punto de señalar rotundamente que “… si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación …”, como también, por otra parte, ha sostenido que para el reconocimiento de la cosa juzgada criminal absolutoria es absolutamente menester que “… de la decisión penal brote inequívocamente que la absolución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas; porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio.

No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas” (G.J. t. CCLXI, Vol.

II, pag. 823). Así las cosas, con prescindencia de la posición que el Tribunal asumió en esta materia, es forzoso concluir que la censura no está llamada a abrirse camino, habida cuenta que el fallo penal absolutorio no colma las insoslayables condiciones mínimas que han de verificarse para que vincule a la autoridad civil e impida la iniciación o prosecución de la acción, más aún si, como es sabido, la aplicación de la cosa juzgada basada en una decisión de aquel linaje no puede operar de manera “… automática o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la función atribuida por la Constitución y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitación del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no están atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del ‘que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro’ (art. 2341 C.C.) …” (sentencia de 13 de diciembre de 2000, exp. 5468, no publicada aún oficialmente). 6.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar indirectamente el artículo 2341 del Código Civil, por aplicación indebida, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, en cuanto concluyó que el comportamiento del conductor del bus, por faltar a su deber de cuidado, fue determinante en la producción del daño y que la víctima no se expuso al accidente. 1.

Luego de sostener que para el ad quem la conducta de aquel chofer fue el factor determinante en la generación del daño, por lo que no era posible una compensación, indicar que para el mismo el occiso no propició la ocurrencia del siniestro, relacionar los testimonios y el dictamen pericial ponderados en el fallo, afirma la recurrente que aquél apreció erróneamente la mentada experticia cuando dijo que ella era una prueba seria que daba credibilidad del agravio causado y que por ello le merecía especial atención, pues de ese trabajo se advierte que su objeto fue fijar el monto de los perjuicios, mas no la existencia de éstos, de donde esa probanza nada acredita acerca de si hubo o no culpa concluyente del citado conductor, como tampoco permite establecer que la víctima no fue imprudente. 2.

Después de citar los apartes que, en su sentir, transcribió el juez de segundo grado de las declaraciones de Jairo Domínguez Valencia, Jorge Eliécer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando Pérez Parra, asevera la acusadora que el denominador común que se observa en esos pasajes apunta a señalar que la victima sacó la mano para indicar el cruce que proyectaba hacer hacia Candelaria, vale decir, a su izquierda, dirección en la que el bus desvió, en vez de hacerlo a la derecha.

Con esa precisión, comenta que si se admitiera que el motociclista dio el mencionado aviso, esa sola circunstancia no tendría el alcance de generar la culpa que el juzgador le atribuyó al mentado conductor, pues dicha señal no se traduce en relación causal con el daño; agrega que del viraje a la izquierda y no a la derecha tampoco se puede deducir la referida causalidad, en tanto que, según las reglas de tránsito, era sólo por el primero de esos sentidos que podía hacerse el sobrepaso.

Pregona que el haber indicado la dirección del cruce pretendido, no relevaba al motociclista de tomar otro tipo de previsiones, ni significaba que el conductor del bus estuviera obligado a detener su marcha para que Pérez Rojano cruzara, como que ambos estaban llamados a seguir vigilantes en la labor que desplegaban. De allí que el sentenciador no podía colegir que el chofer del vehículo inobservó el deber de cuidado, como tampoco que el comportamiento de la víctima no fue causa de la tragedia.

Acota la casacionista que esas pruebas no demuestran la culpa del conductor del carro de servicio público; antes bien, ponen en evidencia el riesgo de la maniobra realizada por el occiso, ya que éste debía sobrepasar por completo la vía para entrar a Candelaria, lo cual implicaba desarrollar una conducta especial, como esperar que pasaran los vehículos que le seguían, entre los que se hallaba el de Expreso Brasilia S.A., así como de los que se desplazaban por el carril opuesto.

Indica que concomitante con lo anterior el Tribunal no vio que la realidad fáctica del proceso imponía considerar que como fue la víctima quien varió el sentido de la circulación, a él le correspondía adoptar las medidas de prudencia en el cruce que se proponía realizar, lo que no hizo, y que tampoco observó que al cruzar aquél de esa manera, debiera ser el chofer del bus el responsable del daño. Dice la censora que no es cierto que la declaración del conductor del automotor denotara la conclusión probatoria que concretó el ad quem, consistente en que como éste observó al motociclista a 400 o 500 metros, ello llevara a sostener que contó con una distancia prudente para evitar el siniestro, ya que en tal materia aquél le hizo decir lo que el nombrado declarante no expuso, pues lo que afirmó fue que él se hallaba a esa distancia cuando lo vio, sin añadir que en dicho momento el motociclista estuviera haciendo el cruce, aspecto este último que fue el que agregó el juez de segundo grado y que desfiguró el contenido de esta prueba.

Si se suprime de la citada declaración ese alcance irreal, la misma no demostraría la culpa exclusiva del chofer del bus ni excluiría como causa del accidente la conducta desplegada por Miguel Ángel. A la misma conclusión se llega de la correcta apreciación del testimonio de Jorge Eliécer Brito Guerra, quien afirmó que como la moto por él conducida era más veloz que la de la víctima, él se fue detrás para tenerlo a la vista, a una distancia de treinta o cuarenta metros, que el bus de Expreso Brasilia S.A. lo sobrepasó y después sintió el chillido de las llantas y el golpe que recibió el difunto Miguel Ángel, de lo cual infiere la impugnadora que al momento del cruce de la motocicleta, aquel otro automotor se encontraba a menos de 30 o 40 de la víctima y que la colisión ocurrió repentinamente, lo que se manifiesta también en la versión del conductor del bus, quien declaró que el finado inesperadamente frenó y cruzó hacia la izquierda.

Comenta que de este testimonio no se advierte que la víctima hubiera adoptado las demás medidas de prudencia que su actuar recomendaba. Sostiene la recurrente que el juzgador dejó de ver en la declaración de Jairo Domínguez Valencia, que Miguel Ángel Pérez Rojano conducía su moto a escasos treinta metros de distancia de aquella en que el declarante viajaba como “parrillero”, y que por eso el conductor del bus debía sobrepasar las dos motos, situación que explica que para hacerlo dicho automotor hubiese tomado el carril de la izquierda y no el de la derecha, como que no había otra forma de efectuarlo.

Tampoco advirtió en el testimonio de Alex Fernando Pérez Parra, que la moto en que se desplazaba la víctima no tenía “stop” ni direccionales, que cuando el bus lo fue a sobrepasar giró enseguida a la izquierda, y que el conductor de éste no se percató de ninguna señal de aquél. 3. Dice también que el sentenciador omitió valorar el dictamen en que el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconstruyó el siniestro y mostraba cómo al momento del adelantamiento que por el carril izquierdo hizo el bus sobre la moto, la víctima se atravesó en su camino, produciéndose la colisión, de la que no emerge la culpa del conductor del automotor.

Ignoró igualmente el testimonio de Jaime Pérez Parra, quien en el proceso penal declaró que el conductor del bus con una pitada puso en guardia a la víctima sobre el propósito que tuvo de sobrepasarla, lo que originó que ésta observara su presencia; también dejó de lado el croquis elaborado por el agente de la Policía de Carreteras, en el que refiere como “causa probable” del accidente, el cruce repentino efectuado. 4.

Los elementos de convicción que apreció erróneamente el Tribunal y los que omitió examinar, no establecen culpa del conductor del bus, pues lo que ellos traducen es que la víctima fue la única responsable del hecho dañoso. Si aquél hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas y no hubiese dejado de estudiar las que ignoró, no habría concluido que fue el comportamiento del conductor del bus el motivo que determinó la producción del daño y menos habría aplicado el artículo 2341 del Código Civil, sino que, contrariamente, hubiera desestimado las pretensiones, toda vez que la parte actora no probó la conducta culposa del mismo, a cuya carga probatoria estaba obligada.

CARGO TERCERO En éste ataca la sentencia de violar los artículos 2356 del Código Civil, en forma directa, y 2341 de la misma codificación, de modo indirecto, por aplicación indebida, a consecuencia de la comisión de errores de hecho. 1. Luego de referir lo que expuso el Tribunal para desechar el concurso de culpas en la producción del accidente, afirma la censura que el mismo aplicó el artículo 2356 del Código Civil, pese a que no lo podía hacer debido a que este asunto involucraba actividades peligrosas concurrentes, y acontece que el citado precepto debe hacerse actuar únicamente cuando es el demandado quien despliega una conducta de esa naturaleza.

Anota que cuando aquél encontró la culpa en cabeza del conductor de Expreso Brasilia S.A., se limitó a juzgar la causalidad adecuada en consonancia con las pruebas que apreció, dando así por probado dicho elemento de la responsabilidad civil con fundamento en la referida presunción. Dice la recurrente que el aludido error jurídico resultó determinante en la decisión adoptada, debido a que el ad quem se desentendió de examinar la prueba de la culpa del agente, como elemento de la responsabilidad aquiliana. 2.

Seguidamente la acusadora se refiere a los errores fácticos que, según su entender, cometió el juez de segundo grado en la ponderación de la experticia practicada dentro de esta causa, en el análisis de los testimonios de Jairo Domínguez Valencia, Jorge Eliécer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando Pérez Parra, así como por omitir la valoración del dictamen en que el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconstruyó el siniestro, del croquis elaborado por la Policía de Carreteras y del testimonio de Jaime Pérez Parra, en orden a lo cual reitera las citas al igual que la argumentación que sentó al sustentar el cargo segundo, para pedir que la sentencia sea casada y se declaren probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación”.

CARGO CUARTO No sin antes precisar que propone esta censura sólo para el evento en que no prosperen los cargos segundo y tercero, dice la recurrente que acusa la sentencia de quebrantar indirectamente el artículo 2357 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió el juzgador en la valoración probatoria, que le impidieron ver que en la producción de la tragedia intervinieron por igual las conductas del chofer del bus y la de la propia víctima. 1.

A vuelta de sostener que en esta ocasión pretende demostrar que el suceso trágico tuvo lugar por la culpa concurrente de los conductores del vehículo de servicio público y de la motocicleta, lo que, en su entender, no fue advertido por el sentenciador, la impugnadora sostiene que el mismo incurrió en dislate fáctico en la ponderación que hizo de la experticia, de las declaraciones rendidas por Jairo Domínguez Valencia, Jorge Eliécer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando Pérez Parra; asimismo, por haber dejado de apreciar el dictamen a través del cual el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconstruyó el suceso, el croquis elaborado por el agente de la Policía de Carreteras y el testimonio de Jaime Pérez Parra. 2.

En vía de demostrar los errores anunciados, la recurrente expone los mismos fundamentos con base en los cuales sustentó los cargos segundo y tercero precedentes, luego de lo cual pide a la Sala casar el fallo censurado, revocar la sentencia del a quo y, con sujeción al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicar el artículo 2357 Código Civil, haciendo los pronunciamientos pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si por averiguado se tiene que el sentenciador goza de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar la decisión que corresponda, y que las providencias con las que resuelve los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte amparadas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación tendrá obligadamente que estar dirigida a acreditar que el yerro achacado a aquél es notorio y trascendente, esto es, de tal entidad que a primer golpe de vista se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo censurado con la realidad que surge del proceso, ya que como él “… es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos …” (G.J. t. CCXXXI, pag. 644).

Es palmario, desde luego, que tan solo cuando el yerro del juzgador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en un dislate protuberante, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, toda vez que, al no corresponder ese supuesto a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que “… el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente …”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “… luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido” (G.J. t. CCLVIII, pag. 212). 2.

Como quedó visto en el compendio que se hizo de la sentencia combatida, para concluir que el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de quien conducía el autobús y no con la participación del occiso Miguel Ángel Pérez Rojano, motivo por el cual desechó la concurrencia de conductas culposas, el Tribunal se fundó de manera principal en las declaraciones de Jairo Domínguez Valencia, Jorge Eliécer Brito Guerra, Edinson Barraza Escorcia y Alex Fernando Pérez Parra, al igual que en el dictamen pericial rendido en el proceso En efecto, luego de resaltar cómo pese a que ambos vehículos desarrollaban una actividad catalogada como peligrosa, el ad quem puso de presente que en este asunto no operaba la compensación de que trata el artículo 2537 del Código Civil, pues fue exclusivamente la culpa del conductor del automotor de las demandadas la que en últimas determinó la producción del siniestro.

Adviértase cómo, después de citar precedentes jurisprudenciales en torno a la aplicación del citado precepto legal, el juez de segundo grado recalcó que la víctima no se expuso a la ocurrencia del accidente, si se tenía en cuenta que en su declaración aquel conductor manifestó haber observado a Miguel Ángel Pérez Rojano a una distancia aproximada de 400 a 500 metros y que él se desplazaba a 80 kilómetros por hora, situación que lo llevó a sostener, por tanto, que ese chofer había contado con prudente distancia para evitar el accidente.

Seguidamente el juzgador aseguró que entraría a analizar en forma individual y en conjunto las pruebas allegadas al plenario; y en ese escenario indicó que el dictamen pericial, no objetado por las partes, al darle credibilidad, le merecía especial atención, así como los testimonios acabados de mencionar, de los cuales refirió algunos pasajes.

Reiteró el sentenciador que el hecho de que el chofer del bus y la víctima se encontraran desarrollando una actividad concebida como peligrosa, no permitía pregonar la mentada compensación, por cuanto, de acuerdo con las probanzas atrás citadas, fue la culpa de aquél la que a la postre determinó el acaecimiento del suceso dañoso, como que con ese comportamiento suyo “omitió su deber de cuidado” (C. 6, fl. 59), con mayor razón siendo que en la versión que expuso, después de sostener que conducía el bus a 80 kilómetros por hora, declaró haber visto que 400 o 500 metros adelante transitaba el occiso Pérez Rojano; esas circunstancias de tiempo, modo y lugar, sumadas a la claridad que generaba la energía solar cuando ocurrió el accidente - entre las diez y treinta y once de la mañana - permitían disminuir el riesgo de cualquier accidente automovilístico. 3.

Encuentra así la Sala cómo la inteligencia que de la señalada manera le dio el Tribunal a los indicados elementos de certeza no es francamente desacertada ni irracional, como tampoco carece de lógica y, en cambio, sí acompasa de manera razonable con lo que emana objetivamente de ellos, como pasa a verse. Evidentemente, el testigo Jairo Domínguez Valencia, explicó que al encontrarse en horas cercanas al medio día del 20 de enero de 1995 en el municipio de Campo de la Cruz, Jorge Eliécer Brito Guerra le prestó el servicio de llevarlo en motocicleta hasta Candelaria; que en ese recorrido, prosigue, en la salida de dicha localidad, se encontraron con Miguel Ángel Pérez Rojano, quien en su moto transitaba por la carretera oriental, y que cuando iban llegando a Caño Bravo, este último, que circulaba adelante de ellos a una distancia aproximada de treinta metros, para poder girar hacia Candelaria “sacó la mano” para cruzar, y fue entonces cuando “el bus de Brasilia, que venía, en vez de coger hacia la derecha, cogió hacia la izquierda y siguió su rumbo y el bus fue a” parar “allá abajo”, esto es, precisó el deponente, “que el bus de Brasilia al arroyar (sic) al señor Miguel Pérez, en vez de tomar el carril derecho, tomó el izquierdo y se fue allá abajo en Caño Bravo, en el sitio ese” (C. 1, fls. 98 y 99).

Por su lado, en la declaración recibida en desarrollo de la inspección judicial practicada (fls. 129 a 131), el aludido Brito Guerra depuso, de manera coherente, que en aquella fecha, aproximadamente a las doce del día, al transitar él en una moto roja en compañía de Domínguez Valencia, cuando salían de Campo de la Cruz se encontraron con Miguel Ángel, quien se movilizaba en un vehículo similar del mismo color; que después de hablar se dirigieron con destino a Candelaria, y como la motocicleta suya circulaba más rápido, para poder hacer ese recorrido en compañía, él le dijo a la víctima que marchara adelante para tenerlo a la vista; en esas circunstancias, continuó diciendo el declarante, encontrándose Pérez Rojano adelante unos treinta o cuarenta metros, “a la altura más o menos de Caño Bravo detrás de mí venía un bus de Brasilia que nada más alcance a oír la brisa (sic) cuando me sacudió en mi moto por la velocidad que llevaba”, y entonces fue “cuando sentí el chillido de las llantas y el golpe que recibió el difunto Miguel cuando se lo llevó el vehículo”; puntualizó, asimismo, que con lo anterior quería “decir que cuando el difunto iba a entrar a Candelaria saco la mano” y en ese momento el automotor de las demandadas “se lo llevó por delante”, cayendo “él y el mismo bus abajo de la carretera en la parte izquierda de la dirección de la carretera de donde yo venía y a viceversa (sic) a la derecha de Barranquilla hacia Campo de la Cruz”.

A la pregunta de si la víctima hizo algún movimiento indicativo de que iba a cruzar, el testigo expuso que aquél efectivamente “sí hizo la seña”, pues él lo vio en el momento en que “levantó la mano izquierda en señal de cruce y la cogió en el carril derecho de Barranquilla para Campo de la Cruz”, cayendo “al lado de un poste de la electrificadora que está por ahí situado en la entrada” a Candelaria; a lo precedente adicionó que el bus transitaba detrás de los motociclistas y al parecer venía de Medellín (fls.130 vto. y 131).

En esa misma dirección se expresó el testigo Edinson Barraza Escorcia, quien declaró cómo, luego de haber salido de Puerto Giraldo, donde se encontraba por asuntos de negocios, en una camioneta de propiedad de Sofanor Barraza se dirigió hacia Campo de la Cruz, en cuyo recorrido, a eso de las once y media o doce del día, a una distancia aproximada de cien metros presenció la manera como se produjo el accidente, esto es, observó que la moto en la que se movilizaba la víctima “iba a cruzar para entrar a Candelaria, sacando una mano” en ademán de que iba a girar “para la izquierda”, y en ese momento “venía un bus de Brasilia en exceso de velocidad (sic) y se lo llevó por delante porque el bus en vez de coger el carril derecho” invadió el “izquierdo por donde iba a cruzar la moto”, pese a “que la carretera es bastante ancha”, no existía “ningún obstáculo”, y en ese instante “había un sol de 28 grados a medio día en punto”, pues era época de verano; miró, igualmente, que “el bus se fue a la cuneta”, “arrastró la moto” al mismo lugar, así como a la víctima, quien quedó “a unos cincuenta metros desde donde lo arrastró” (fl. 130).

Y Alex Fernando Pérez Parra, en su condición de chofer del automotor de las demandadas, no sin antes señalar que en aquella ocasión conducía, sin pasajeros, ese vehículo de Medellín hacia Barranquilla, narró que delante de él transitaba “una moto en el mismo sentido”, en relación con la cual dijo haberse dado cuenta que el conductor de ésta de repente “frenó y se orilló hacia la derecha”, momento en el que advirtió que ese artefacto “no tenía ni stop, ni direccionales”, pues se trataba de “una moto vieja”; que cuando el mismo redujo la velocidad, enseguida se cruzó “hacia la izquierda”, razón por la cual él accionó el “pito tratando que el señor reaccionara y se devolviera a su curso”, siendo entonces cuando, al tomar el carril opuesto, “lo golpeó, tratando de esquivarlo”.

Al ser interrogado para que dijera qué distancia aproximada había entre el bus y la moto cuando la víctima se orilló hacia la derecha y a qué velocidad se movilizaba el primero, contestó que él “llevaba la distancia permitida que es de cuatrocientos o quinientos metros y viajaba a la velocidad permitida”, de 80 kilómetros por hora, a lo que explicó que el accidente sucedió “porque el stop de la moto no prendió” y cuando él pitó y aplicó “los frenos, ya” se encontraba “prácticamente encima” (fl. 101).

De suerte que si con fundamento en esas probanzas el ad quem estableció que el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de quien conducía el vehículo de las demandadas y no con la participación del occiso Miguel Ángel Pérez Rojano, y si lo que aquél así coligió puede desprenderse sensatamente de tales probanzas, ha de seguirse que esa determinación lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en evidente desconexión con lo que esos particulares elementos de certeza en sana lógica permitían inferir, ya que, como quedó compendiado, los testigos Domínguez Valencia, Brito Guerra y Barraza Escorcia de manera relativamente coherente declararon no sólo que Pérez Rojano transitaba por su vía delante de la moto conducida por el segundo de los citados declarantes y que aquel sujeto anteladamente tuvo la debida precaución de implementar la señal para llamar la atención acerca del firme propósito que tenía de virar a la izquierda, como en efecto lo hizo, para tomar la ruta que lo conduciría a la municipalidad de Candelaria, sino que Pérez Parra, como chofer del bus, debido al exceso de velocidad que llevaba, en vez de seguir por el carril del costado derecho, en el que debía continuar su marcha según las reglas de tránsito, tras omitir tomar en cuenta la mentada señal de advertencia prefirió pasarse al del izquierdo arrollando a aquél, cuando el mismo precisamente ya había efectuado el giro; la situación fáctica así descrita por los aludidos testigos, en términos generales compagina con lo que expresó el propio conductor del bus de servicio público al explicar que el infortunado suceso acaeció “porque el stop de la moto no prendió” y que cuando accionó el pitó y aplicó “los frenos” se encontraba “encima” de Miguel Ángel, esto es, del occiso.

Como se advierte de lo dicho, lo cierto es que el Tribunal encontró de tal conjunto probatorio que fue el comportamiento desplegado por el chofer del bus el que propició el accidente, pues, pese a que transitaba detrás de la motocicleta conducida por el mencionado Brito Guerra, quien a su vez se movilizaba entre 30 y 40 metros detrás de la víctima, no tuvo inconveniente alguno en sobrepasar a uno y otro sin acatar la señal de giro a la izquierda que aquélla, al decir de los deponentes, con antelación estaba efectuando.

Fueron justamente las circunstancias así referidas por los mentados declarantes las que condujeron al ad quem a comprender, por un lado, que la víctima no se expuso al suceso trágico y, por el otro, que Pérez Parra ciertamente tuvo prudente distancia para evitar la catástrofe, máxime que, como lo dedujo de esas pruebas, la claridad que reinaba aquel día, producto de la energía que producía el sol a la hora en que sucedió el hecho, permitía disminuir el riesgo de accidentes automovilísticos, como el causante de la tragedia.

De modo que si las probanzas en cuestión refieren las circunstancias fácticas que atrás quedaron reseñadas, no puede entonces sostenerse que el juez de segundo grado haya cometido alguno de los errores de hecho que respecto de ellas le atribuye la censura, como que esos elementos de convicción por sí solos abrían el espacio adecuado para comprender, objetiva y razonablemente, que el accidente de tránsito ocurrió únicamente por el comportamiento culposo de Alex Fernando Pérez Parra, conductor del bus, y, al tiempo, que en su producción el occiso Pérez Rojano no tuvo culpa alguna, como aquél así lo consideró. 4.

En lo atinente a los elementos de certeza que vienen relacionados, ha de resaltar la Corte, adicionalmente, que con la exposición que sobre ellos se hace en los cargos la impugnadora a la postre propende porque a los mismos se les otorgue la lectura allí planteada, todo con la intención de que a partir de esa inteligencia se considere que fue Miguel Ángel Pérez Rojano el único culpable del accidente en que perdió la vida, como lo proclama en los cargos segundo y tercero, o, en últimas, que dicho suceso trágico acaeció por el concurso del comportamiento culposo suyo y del chofer del vehículo de las demandadas, cual se sostiene en el cuarto, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la libre valoración probatoria, el juez de segundo grado podía entender, como ciertamente lo hizo, que de esos específicos elementos de convicción era viable extraer la conclusión deducida, como que esa comprensión, según ya se dijo, se la permitía el mentado conjunto de pruebas; por ende, como la deducción a la que aquél llegó con base en el examen del particularizado acervo probatorio no luce arbitraria ni cae en lo absurdo, pues, contrariamente, se enmarca dentro del terreno de la lógica y lo razonable, no se estructura el error de hecho atribuido.

Sobre el particular ha de reiterarse que “… la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ‘mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad’ …, toda vez que no es la disparidad de opiniones alrededor de la interpretación de la prueba, sino la franca desconexión con lo que ella muestra, lo que comporta el vicio señalado …” (sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 0329, no publicada aún oficialmente). 5.

La circunstancia de que la crítica no hubiera salido avante en la temática que se deja analizada, torna inane cualquier análisis dirigido a resolver los yerros de hecho que la recurrente le imputa al juez de segundo grado por la valoración que hizo de la experticia practicada en este asunto, así como por haber omitido ponderar el dictamen en que el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconstruyó el accidente, puesto que si se admitiera, en vía de hipótesis, que aquél incurrió en dislate fáctico en el examen que realizó alrededor de la primera y por dejar de apreciar el contenido material de la segunda, ello no conduciría al quiebre de la sentencia combatida, por cuanto en ese supuesto la decisión atacada seguiría firmemente apoyada en aquellos soportes demostrativos no destruidos, haciendo así imposible su aniquilamiento, ya que, cual lo tiene sentado la Sala, “… un fallo solamente puede ser infirmado por la causal primera de casación cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus bases, mas no así cuando alguna de estas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo queda en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla …” (G.J. t. CXXIV, pag. 448), pues, como también lo expuso en reciente ocasión, cuando se invoca aquel motivo “… de casación y la censura orienta la acusación por la vía indirecta, imputándole al juzgador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas o de la demanda, ya de hecho ora de derecho, es menester que el impugnador combata la totalidad de los pilares en que se apoya el fallo impugnado y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca vigente, la sentencia pasa indemne en casación …” (sentencia de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567, no publicada aún oficialmente).

Y en relación con el croquis elaborado por el agente de la Policía de Carreteras y el testimonio de Jaime Pérez Parra, ha de señalar la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en la equivocación que se le atribuye en las acusaciones objeto de análisis, precisamente por las razones que alrededor de tales medios de persuasión fueron expuestas en esta providencia al desatar el cargo primero. En adición a la argumentación precedente, no está de más resaltar que el hecho de que el Tribunal hubiese omitido apreciar el alcance probatorio del dictamen en que el experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconstruyó el siniestro y el croquis elaborado por el agente de la Policía de Carreteras, no dibuja la comisión de un yerro con las características de evidente y trascendente, como se exige en casación, en la medida en que una y otra prueba, como en últimas la misma acusadora lo admite, se refieren escasamente a meras probabilidades acerca de la manera como pudo darse el hecho dañoso, mas ninguna de ellas determina con absoluta certeza - precisamente por razón del momento en que fueron elaboradas, al igual que por la fuente de que se valieron sus autores para confeccionarlas -, cuál de los dos conductores tuvo la culpa en la comisión del suceso.

En este sentido ha de recordarse también que, como lo tiene dicho la Corporación, el solo hecho de que el sentenciador no hubiese mencionado en forma expresa los señalados elementos probativos, como tampoco el testimonio de Jaime Pérez Parra, no viene a constituir error palmario de facto, toda vez que la simple “… circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador …” (G.J. t. CXXIV, pag. 448), y acontece que en este asunto, de haberse hecho alusión expresa a los mencionados elementos de convicción, la decisión en nada hubiera cambiado, precisamente por lo ya considerado. 6.

Tendiente a resolver la primera parte del cargo tercero, en que se atribuye al Tribunal haber violado el artículo 2356 del Código Civil, por aplicación indebida, porque, según la censura, al tratarse de actividades peligrosas las desarrolladas por el chofer del bus y la víctima, aquél no debió apoyarse en la presunción de culpa propia de la mismas sino examinar la prueba de ésta, ha de puntualizar la Sala cómo, pese a que evidentemente aludió a dicha presunción, lo cierto es que el ad quem, en últimas, condenó a las demandadas con fundamento en la prueba que sobre la culpa de Pérez Parra encontró demostrada, vale decir, que con independencia de que a la producción del daño hubiesen concurrido dos conductas de aquella naturaleza, en la temática referenciada procedió como si estuviera siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 ibídem, como así se infiere de la ponderación que realizó de los medios de convicción allegados al proceso, según se dejó visto en las motivaciones precedentes de esta providencia. Síguese de lo dicho que la aducida infracción directa tampoco pudo tener suceso, pues, antes que el primero, el juzgador a la postre hizo actuar el último de los mencionados preceptos legales, tanto así que la recurrente, salvo en el último de los cargos, censura la aplicación del citado artículo 2341, al igual que la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal alrededor de la culpa del chofer del bus. 7.

Por consiguiente, los cargos no pueden prosperar. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 2003, pronunciada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado.

Condénase a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 13 36 C.J.V.C. Exp. 13039-01