Micelio
S- 05-07-2001 [0092]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Ley 25 de 1992

REPUBLICA DE COLOMBiA ovVe 1.-Z./?4W22tCb (.1(e ".; 1,4 4 171- C SUPREM LATORIA SALA DE CASACIIONCMLZG 77: CIVIL 14*. INTERNO h A Ltie 5-119 '0,1107- LL ADE,USTIC 21- „.._ OflCeci NAagistrado Ponente: S111,..V110 H::/.IDO "FREJOS EILIENO D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (20)1) - Rer Expediente No_ 0092 Se pronuncia la Corte sobre ¡a so lidilu d de exequatur presentada por PETER RUDOLIT NEISES y AGULDA MOLANO VALENCIA, para la sentencia de divorcio de fecha 5 de didembre de 1996 que profirió el Juzgado Local de "Amtsgeraft" de Fr ankturt am Alernania.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada por apoderado Judicial especialmente constituído para tal -fin, los actores solicitan que se les conceda el EXEQUAFUR la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró el divorcio del matrimonio católico que kr-3 arriba nombrados contrajeron en la ciudad de Cartagena, el 1" de abril de 1989. 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Kyte 22 Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público, tras lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso los demandantes.

Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para !o cual son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES t Mediante el trámite del exequatur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior siempre y cuando se cumplan las exigencias requeridas en la ley, particularmente en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil: las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada ya por vía diplomática o, en subsidio, por vía legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. 2.

En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a nuestro país con Alemania en materia de reconocimiento reciproco de los fallos que profieran sus jueces; pero obra en el expediente el documento en idioma extranjero, debidamente traducido (113. 51 a 53), que acredita la 5FTE. Exp 0092 2 REPUBLICA DE COLOMBIA reciprocidad legislativa en la materia, regla a la cual solamente escapan los casos contemplados en los artículos 328 y 606° de allá, entre los cuales no se halla el que corresponde al proceso de divorcio de que aquí se trata, por lo cual se puede concluir que una sentencia semejante que aquí se profiriera, tendría allá reconocimiento.

También, los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Modificación del Derecho de Familia en Alemania, en forma concreta regulan el trámite de la reciprocidad cuando expresan que, "las sentencias extranjeras que anulen un matrimonio o que dictaminen el divorcio marleniendo o no los vínculos matrimoniales, que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las parles, serán reconocidas solamente si la administración de justicia del estado federado correspondiente determina que están dadas las condiciones para el reconocimiento de esa sentencia", disposiciones que permiten reconocer la ejecución de sentencias judiciales de la índole de que se trata en el territorio Alemán, que sean proferidas aquí. 3.

De otro lado, y en orden a determinar la existencia de las restantes exigencias de las que depende la concesión del exequatur, en autos obra copia del fallo de autoridad judicial que decretó el divorcio entre las partes, así como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme po v: ministerio de la ley. srri3. E xp. 0092 3 REPUBLICA DE COLOMBIA.s1:1. 54 K4V-e (4,evi,cr, fiAtic¿o, 44 4.

Además, se verifica que la aplicación de la sentencia extranjera no compromete el orden público colombiano, toda vez que de su texto fluye que la decisión se adoptó en torno al divorcio del matrimonio contrario por las partes, pronunciamiento que se ajusta sin ambages a lo que sobre el particular dispone la ley de este país, aunque exclusivamente en cuanto a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de que trata el artículo 11 de la ley 25 de 1992.

En esas condiciones, reunidos los presupuestos que determina la ley, se torna plenamente valido otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio proferida con respecto a los acá demandantes, advirtiendo claro está que el mismo se reducirá, por mandato de la ley nacional, a la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico. DECIS1ON En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PR1MERO: Conceder el EXEQUÁTUR a la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 1996 profirió el Juzgado Local de Familia ST11B.

E xp,. 0092 4 REPUJBLICA DE COLOMBIA «Arntsgericht" de Frankfurt Main, Alemania, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6", 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2" del Decreto 2158 de 1970, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre PETER RUDOLF NEISES y AGUEDA MOLANO VALENICIA. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

Sin costas en la actuación. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MA JEL ARDILA SF1TL Exp. 0092 5 REPUBLICA DE COLOMBIA ovVe 1 -Z/MC-7)2?a, 66 NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONNO CASTILLO RUGELES JOSE FE NANDO RAMIREZ GOME2 JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNA D1O TREJOS BUENO SIFTE. Exp. 0092 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6