Micelio
S- 05-07-1935- [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Antonio Rocha

ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO Sentencia C – SC - 012 de 1935 RECURSO DE CASACIÓN/ Interposición. “En efecto, la ley señala dos momentos distintos en orden al recurso de casación: uno para interponer el recurso, que no puede ser antes de la publicación del fallo ni posterior al último de los quince días siguientes al en que quede surtida a todas las partes su notificación, o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo (art. 521 del C.J.); y otro para formular la demanda de casación que no puede exceder del último de los treinta días hábiles del traslado a la parte recurrente (art. 532, C.J.)”.

CONFESIÓN/ Judicial y extrajudicial. “…la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta, misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba…” CONFESIÓN/ Extrajudicial.

“…las confesiones a favor de terceros, hechas sin ánimo de que sirvan de prueba, es decir, sin animus confitendi, son consideradas como extrajudiciales”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Carmen Orozco viuda de Henao Julio C. Y Felipe Henao MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Ci​vil.

Bogotá, cinco de julio de mil novecientos treinta y cinco. ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO La ley señala dos momentos distentes (sic) en orden al recurso de casación: uno para INTERPONER el recurso que no puede ser antes de la publicación del fallo ni posterior al último de los quince días siguientes al en que quede surtida a todas las partes su notificación, o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo (art. 251 del C.J.); y otro para FORMULAR LA DEMANDA DE CASACIÓN, que no puede exceder del último de los treinta días hábiles del traslado a la parte recurrente (art. 532 del C.J.).

Los dos términos, el de la interposición y el de la fundación del recurso, son fatales para el interesado si el trabajo se presenta después del respectivo término, pero el que se da para fundar el recurso no es obstáculo para que desde antes y aún durante el término para la simple interposición, se haya presentado la demanda. Las confesiones a favor de terceros, hechas sin ánimo de que sirvan de prueba, es decir, sin ANIMUS CONFITENDI, son consideradas como extrajudiciales (art. 604 del C.J.).

Tales confesiones tienen apenas el valor de pruebas deficientes o incompletas (art. 608 del C.J.). La violación del artículo del artículo 471 del Código Judicial no puede por sí misma motivar la información de un fallo de casación. Carmen Orozco viuda de Henao solicitó la declaración judicial de que Julio C. y Felipe Henao le son deudores de cuatro mil pesos oro con sus intereses, al doce por ciento anual o los legales desde el veintitrés de octubre de mil novecientos treinta hasta el día del pago, y que se les condene al pago de ellos.

(Demanda presentada el veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y dos, ante el Juzgado Primero del Circuito de Medellín). Hechos El veintitrés de octubre de mil novecientos treinta Julio y Felipe Henao dirigieron un memorial a la Junta Municipal de Caminos de Medellín, en que manifiestan que le deben cuatro mil pesos a Carmen Orozco, y le piden a la Junta una rebaja proporcional del impuesto con que habían sido gravados.

Tanto Julio como Felipe Henao confiesan la autenticidad del memorial, pero al mismo tiempo afirman que la declaración de deuda que contiene no corresponde a la verdad, puesto que fue consignada allí con permiso de la aludida Carmen Orozco y a sabiendas de que con la inclusión de la deuda solamente perseguían una rebaja del impuesto municipal.

La Orozco conviene en que los Henaos le hablaron de la inclusión de esa deuda en el memorial, porque siendo sus hijos políticos y pudiéndole resultar de la declaración de la deuda un gravamen como acreedora, era natural que se lo consultaran, pero de que eso haya sucedido así, dice, no se puede sacar la conclusión de que el dinero no se le debe.

Con independencia de ese memorial, que en el juicio ha sido presentado como prueba de la deuda, se tiene que entre las partes mediaron relaciones de intereses y se verificaron algunas conferencias para arreglar las diferencias, diferencias que rompieron el trato y cordialidad de la familia. Sentencias de instancias El juez absolvió a los demandados por considerar deficientes las pruebas de la actora; en cuanto a la manifestación de deberle a Carmen Orozco que contiene el memorial dirigido por los Henaos a la Junta de Caminos, dijo que no era plena prueba de la deuda, por no haber sido hecha ante un juez, con el fin de preconstruír (sic) confesión judicial y que, aunque los móviles de esa declaración de deuda eran fraudulentos y reprobables, sí envolvían una explicación o descargo satisfactorio.

En fallo de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el Tribunal Superior de Medellín, acogiendo el razonamiento del inferior sobre el memorial a la Junta de Caminos, acepta que “ conocido el fin que los demandados se propusieron, con asentimiento de la demandante, al hacer dicha manifestación, desaparece la fuerza probatoria de la confesión extrajudicial”; que no por estar reconocidas sus firmas se tiene como cierto el contenido del documento, porque los declarantes infirman el valor probatorio de la confesión por razón que indica el fallador de primera instancia. Pero como de otras pruebas del proceso deduce indicios plurales, graves, precisos y conexos de que los demandados deben a la Orozco la cantidad de mil quinientos dos pesos con veinte centavos, los condena a pagarle esta suma desde el diez de julio de mil novecientos treinta y uno y sus intereses legales.

Oportunidad de la interposición del recurso de casación y de la demanda de casación. Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron oportunamente el recurso de casación contra la referida sentencia del Tribunal, que les fue concedido; y declarado admisible por la Corte. En cuanto a las demandas de casación, la del demandante fue presentada ante la Corte durante el respectivo traslado, y nada hay que observar; pero la de los demandados fue presentada en Medellín y recibida en la Corte antes de que hubiera empezado a correr el término, que, para fundar el recurso, la Corte le señaló al recurrente demandante.

A pesar de cualquiera otra doctrina en contrario, la Corte considera que el recurso fue fundado oportunamente. En efecto, la ley señala dos momentos distintos en orden al recurso de casación: uno para interponer el recurso, que no puede ser antes de la publicación del fallo ni posterior al último de los quince días siguientes al en que quede surtida a todas las partes su notificación, o la del auto recaído a la solicitud que se haga sobre aclaración o adición del mismo (art. 521 del C.J.); y otro para formular la demanda de casación que no puede exceder del último de los treinta días hábiles del traslado a la parte recurrente (art. 532, C.J.).

Los dos términos, el de la interposición y el de la fundación del recurso, son fatales para el interesado si el trabajo se presenta después del respectivo término, pero el que se da para fundar el recurso no es obstáculo para que desde antes y aún durante el término para la simple interposición, se haya presentado la demanda, pues la garantía para el opositor, o para el otro recurrente cuando lo hay, en nada se merma, con tal de que a su tiempo puede conocer las causales de casación, las cuales, por lo que respecta a la Corte, se presentan así con más anticipación para el estudio y meditación de los fines del recurso.

Recurso del demandante Primer cargo.- Que la manifestación hecha por los Henaos de deberle a Carmen Orozco la suma de cuatro mil pesos en el memorial dirigido a la Junta de Caminos envuelve una confesión judicial con fuerza de plena prueba, puesto que el documento fue reconocido por ellos como auténtico y al tenor del art. 637 del C.J., los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes, tiene la fuerza de confesión judicial acerca de sus estipulaciones cuando han sido extendidos y registrados o reconocidos en la forma legal por las personas que deben cumplirlas, Pero que el Tribunal, al hallar desvirtuada la fuerza de esa confesión con las explicaciones de los Henaos, aplicó y al mismo tiempo dejó de aplicar una disposición legal, errando de hecho y de derecho en la aplicación e interpretación del mencionado art. 637 del código de procedimiento.

Al examinar este cargo, la Corte empieza por rectificarle al recurrente la imputación que le hace a la sentencia, en cuanto dice que ésta halla en la manifestación de la deuda que contiene el memorial con una confesión judicial, cuando precisamente allí se le califica de extrajudicial e implícitamente de prueba deficiente e incompleta. Rectificada así la posición del fallador, la Corte considera: El artículo 637 del código de procedimiento no era aplicable en este caso y el Tribunal hizo muy bien en no aplicarlo, porque no se trata de un documento contentivo de una obligación que haya sido extendido y registrado en forma legal, o, a falta de registro, reconocido legalmente, sino de la constancia de una deuda anterior a favor de una tercera persona que se menciona en un memorial con ciertos fines fiscales.

En este caso son las reglas de la confesión las que determinan el valor probatorio del contenido del memorial. En efecto, la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se hace ante juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta, misiva, conversación, o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba (art. 604 del C.J.).

Cuando los demandados manifestaron en el memorial dirigido a la Junta de Caminos que eran deudores por cuatro mil pesos a favor de la demandante, ésta era un tercero con relación a la entidad municipal ante la cual se hacía la confesión. La confesión no estaba hecha al destinatario como sujeto activo de la obligación confesada, ni tampoco con el ánimo de que le sirviera de prueba, que exige el art. 604 del C.J. Y las confesiones a favor de terceros, hechas sin ánimo de que sirvan de prueba, es decir, sin animus confitendi, son consideradas como extrajudiciales.

El artículo 562 del código judicial anterior era prudente también en no darle a la confesión extrajudicial sino el alcance de prueba deficiente o de grave presunción. Y en el informe al congreso de mil novecientos veinticuatro decía la Corte a ese propósito que acontece muchas veces que una persona, en conversaciones con otras, manifiesta haber contraído deudas, celebrado contratos o ejecutado hechos de los cuales pueden derivarse obligaciones, ya para eximirse de ciertos compromisos, ya para aparecer como persona de negocios o por otros móviles distintos del respeto a la verdad; y no es acorde con los principios jurídicos en que descansa la prueba de confesión, el que una manifestación de esta clase, hecha sin formula ni solemnidad alguna que le dé caracteres de seriedad, haya de ser tenida como plena prueba contra quien la ha hecho (C.J. XXXI, 28, 2ª).

Esto porque la confesión extrajudicial hecha a un tercero puede tener una intención muy distinta de la de reconocer una obligación. Comentando el artículo 1358 del código judicial italiano, el expositor Lesiona, cuya autoridad es pertinente al respecto por haberlo seguido muy de cerca la comisión revisora del código nuestro, dice (volumen I, Nº 586, pág. 684): “La letra de la ley es muy clara: la confesión extrajudicial hecha a un tercero es una simple presunción, jamás una plena prueba”.

Y acoge el siguiente concepto de Mattirolo: “No se puede nunca (subrayado) atribuír (sic) la eficacia de una plena prueba legal a la confesión extrajudicial hecha a un tercero, por lo cual sería censurable en casación la sentencia que le reconociera fuerza de plena prueba, o presunción absoluta no impugnable en cualquier prueba contraria”.

E inversamente, dice es casación de Turín, “ erraría en derecho el juez que negase a la confesión extrajudicial hecha a un tercero, incluso el valor de un indicio, prescindiendo de ella por entero”. “Pero si con la confesión extrajudicial hecha a un tercero concurren otros indicios legalmente apreciables como fuentes de convencimiento, habrá una acumulación de presunciones simples, y si esta manera de prueba es admisible, puede conducir a la decisión del juez”.

El legislador colombiano de mil novecientos treinta y uno siguió tan de cerca este sistema, así comentado por Lesiona, que el artículo 608 del código judicial dice en sustancia lo mismo, a saber: “La confesión extrajudicial es prueba deficiente o incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean, y puede hasta tener mérito de plena prueba si, a juicio del juez, no queda duda alguna acerca de la confesión misma”.

De lo dicho anteriormente se deduce que el sentenciador hizo muy bien en darle al contenido del memorial para la junta de caminos la calidad de confesión extrajudicial que le corresponde conforme al artículo 604 del C.J. y el valor de prueba deficiente o incompleta que le asigna el 608 del mismo código. Y como la fuerza de la argumentación del recurso estriba en considerar que el fallador le dio al contenido del memorial fuerza de confesión judicial, no siendo así, y como en haberlo sido estriba la legalidad del razonamiento del juzgador, hay que concluír (sic) que el cargo no es exacto ni admisible.

El recurrente se duele de que el Tribunal, a quien, como se ha dicho, le imputa la admisión de una confesión judicial, acepte como desvirtuada la confesión con la circunstancia de haber sido hecha para fines distintos al de confesar, fin que no es otro que el de defraudar al fisco municipal de sus impuestos. Sin embargo, no ataca el fallo por este respecto, ni estima que con ese proceder el Tribunal haya violado ley ni precepto de moral alguna.

La Corte entraría a considerar si un acto consumado con el único fin de defraudar al fisco envuelve en sí un acto ilícito, inadmisible como acción o como excepción, si altera el orden social y entraña una violación de principios de orden público, si este aspecto de la cuestión, aunque no alegado por el recurrente, fuera necesario para enervar una plena prueba de la deuda mencionada en el memorial y para impedir que los confesantes pretendieran aludir su obligación de pagar invocando el fraude, como móvil de su confesión. Pero no estando probada plenamente su obligación con la confesión extrajudicial, están de sobra dichas consideraciones.

Segundo cargo. – Consiste en que si el Tribunal llegó a la conclusión de que los Henaos le debían a la demandante Carmen Orozco la suma de mil quinientos pesos con veinte centavos, merced a la pluralidad, gravedad, precisión y conexión entre sí de indicios, es decir, aplicando el artículo 665 del C.J., debió llegar también a la conclusión de que lo debido eran cuatro mil pesos, aplicando esa misma disposición, ya que los indicios, según el recurrente, “forzosamente han tenido que servir para establecer la plenitud de la causa alegada, y no una parte de esa causa”, y que el Tribunal ha debido aceptar tales indicios en su totalidad o repudiarlos también totalmente.

El cargo consiste, pues, en la aplicación errada, por haberlo aplicado imperfectamente, del artículo 665 del código judicial. La Corte considera que el conjunto de indicios que el Tribunal encontró con tales calidades como suficientes para probar una deuda de mil quinientos dos pesos con veinte centavos, sumados a la prueba deficiente o incompleta que, según el artículo 608 del código citado, tiene la confesión extrajudicial contenida en el memorial dirigido por los Henaos a la Junta de Caminos, sirven para llevar al juzgador la convicción de que los Henaos sí le debían a Carmen Orozco alguna suma, que posiblemente puede pasar de los mil quinientos dos pesos con veinte centavos que le reconoció el Tribunal a la Orozco, y en ese sentido se puede tomar la totalidad de los indicios; pero así juntos no dan la convicción legal de que el tanto de la suma debida alcance al preciso guarismo de cuatro mil pesos que desea el recurrente que el Tribunal hubiera hallado comprobado, y menos cuando el memorial para la Junta es un año anterior.

Así pudiera serlo con otros elementos indiciales distintos a los que han obrado en el proceso y que precisen mejor el quantum de la deuda, y hubiera podido serlo también si de acuerdo con el artículo 608 del C.J. la confesión extrajudicial contenida en el memorial para la Junta de Caminos hubiera constituído (sic) para el sentenciador algo más que una prueba imperfecta y llegado a ser la prueba plena sobre la cantidad debida, cuando, tomada en conjunto con otros indicios y no habiendo por otra parte duda alguna sobre la confesión misma, que son los requisitos contemplados por dicho precepto legal, el fallador hubiera informado su convicción en él; pero este aspecto de la cuestión no es el que contempla el recurso.

Recurso de los demandados I – violación de “la ley sustantiva por efecto de una interpretación errónea de la misma ley y por indebida aplicación de ésta al caso de la controversia” (art. 250, ordinal 1º del C.J.), a saber: a, b, c y d) – Por cuanto los hechos 1º, 2º, 3º y 4º de la demanda hablan de entregas periódicas de dinero para que los Henaos se las manejaran a Carmen Orozco y el hecho 6º de liquidación de cuentas, lo que hubo fue un contrato de mandato; y si esto es así para la actora; el Tribunal, dicen los recurrentes, violó la ley al no declarar probada la excepción de petición de un modo indebido, ya que según el artículo 2181 del C.C. ha debido exigirse cuentas de la administración a los mandatarios para poder determinar y exigir luégo (sic) un saldo definitivo; no existiendo ese saldo por aceptación de las partes ni por sentencia judicial, continúan diciendo los recurrentes, no puede deducirse del papel de cuentas entre NN.

RR., sin dirección, firma, ni autenticidad, ese saldo, y el Tribunal, al reconocerle fuerza probatoria, lo mismo que el memorial dirigido a la Junta de Caminos, violó los artículos 637, 639 y 640 del C.J., dándoles fuerza de confesión judicial. La Corte observa que en el juicio se ejercitó claramente la acción de pago o restitución de sumas de dinero y de sus intereses, ya por razón del mutuo de que trata el hecho 1º de la demanda, ya por las que imprecisamente señala la actora como recibidas por los Henaos para ella; negado por éstos en forma perentoria haber recibido algo, el Tribunal condenó al pago de la única suma que encontró como debida por loes Henaos, no por razón de confesión judicial, como dice el recurso, sino por meros indicios, y entre ellos y principalemente, por la prueba indirecta resultante de la confesión extrajudicial del memorial dirigido a la Junta de Caminos. No se ve, pues, cómo ha podido violarse la ley por confusión de la acción ejercitada, ni que por ello lo hayan sido los artículos 637, 639 y 640, porque precisamente el sentenciador no halló reconocido ninguno de los papeles, cartas o documentos, fuéra (sic) del dirigido de la Junta de Caminos, y así lo advierte expresamente, y hubo de basarse entonces para condenar, en indicios que halló conexos y con fuerza de cohesión suficiente, como se verá en seguida.

II- En otro capítulo de la demanda de casación dicen los recurrentes que el papel de cuentas entre NN y RR. que no nombra personas, que no está dirigido a nadie, que no está autenticado, no podía tener fuerza probatoria alguna, de manera que tomado aisladamente ese papel, así como el memorial para Junta de Caminos y las declaraciones de dos parientes de la demandante, o tomándolos en conjunto, tampoco se encuentra la conexión y precisión entre sí que les reconoció el Tribunal, para deducir un saldo en contra de los recurrentes demandados.

Basados en esas generales sugestiones los recurrentes dicen que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho que no precisan, ni en su desarrollo citan como infringido ningún precepto legal. No obstante la imprecisión y generalidad de un cargo hecho de esa forma, la Corte, al estudiarlo, advierte que siempre quedaría en pie un argumento del Tribunal no rebatible, que consiste en el indicio resultante de las declaraciones de Agustín Tobón y de Carlos Henao, cuya tacha por parentesco fue formulado en el juicio pero no probada legalmente, y siendo así que su testimonio hace fe, el contexto mismo de él no ha sido discutido ni atacado por el recurso; subsiste la prueba incompleta o deficiente resultante del memorial dirigido a la Junta de Caminos, indicio también tenido en cuenta por el Tribunal; y subsiste el testimonio de Manuel Uribe S. en cuanto dice que Felipe Henao le llevó personalmente el papel de cuentas entre NN. y RR., tomado por el Tribunal como otro indicio, y, finalmente, queda en pie esta otra reflexión del fallo, que por la manera como está concebida y colocada debió influír (sic) decisivamente en el ánimo del sentenciador, a saber: “Cierto es que la relación de la cuenta no nombra las personas a que ella se refiere y que por ese concepto está presentada en forma tendenciosa, pero debe tenerse en cuenta que se trata de personas que han asegurado una cosa falsa en el memorial a la Junta de Caminos, de que ya hizo mención”.

Los cargos anteriores, pues, ni tiene la precisión legal requerida, ni la convicción suficiente para motivar una casación. III- Finalmente, dicen los recurrentes, puesto que las pretensiones de la demandante tienden a que se les declare deudores de la suma inserta como debida a Carmen Orozco en el memorial para la Junta de Caminos, y no en un saldo de cuentas, ha habido violación del artículo 471 del C.J., en cuanto previene que las sentencias deben ser claras, precisas y en consecuencia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Este precepto, cuando por algún respecto ha sido infringido, no puede por sí mismo motivar la información de un fallo en casación, siendo como es de simple reflexión y orden para los jueces, quienes, si a él faltan, habrán infringido otra con él otras disposiciones de las que sí dan motivos de casación, en ese caso, lo que debe atacarse es la infracción de esas disposiciones, pero no la del artículo 471.

Por lo dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y cuatro. Sin costas, por haber sido ineficaces ambos recursos. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente.

Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.