SALA DE CASACIÓN CIVIL Sentencia C – SC - 011 de 1935 PAGO DE PERJUICIOS “Si en un juicio se demuestra la obligación de pagar perjuicios y hubiere datos para la estimación de éstos, se fijarán después de la sentencia condenatoria por medio de peritos. No habiendo tales datos, se remitirá a las partes a un juicio distinto, de acuerdo con el artículo 840 del código judicial”.
PAGO DE PERJUICIOS/ Pruebas. “La sentencia en que se declara la obligación abstracta de pagar perjuicios no puede ejecutarse directamente, sino mediante un juicio previo, en el cual, con todas las formalidades del juicio ordinario, se fije la cantidad precisa a que ascienden, según las pruebas presentadas por las partes. Si de tales pruebas no resulta la comprobación de esa cantidad, nada se deberá por esto, aunque se haya declarado en abstracto la obligación de pagar perjuicios”.
PAGO DE PERJUICIOS/ Condena. “El hecho de que el Tribunal no haya hallado la prueba del monto de los perjuicios que exige el demandante como consecuencia de ciertos hechos ejecutados por el demandado, no es motivo para que el Tribunal no condene al demandado a pagar al demandante los perjuicios causados, los cuales deben ser determinados en juicio separado”.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/ Terminación del contrato. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 del C.C.). En el arrendamiento constante por documento privado, la extinción del derecho del arrendador por voluntad suya, como cuando vende la cosa arrendada, es una causa legal que termina el contrato, si éste no ha de continuar entre el arrendatario y el comprador de la cosa (art. 2019 del C.C.)”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Rafael P. Moreno R. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, cinco de julio de mil novecientos treinta y cinco. SALA DE CASACIÓN CIVIL INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EFECTUADO POR DOCUMENTO PRIVADO Sienta la Corte estos principios: 1º Habiéndose extinguido el derecho del arrendador, por hecho suyo consistente en haber vendido la cosa arrendada, tiene aquél la obligación abstracta de indemnizar al arrendatario, porque el comprador no está obligado a respetar el arrendamiento celebrado por documento privado. – 2º La Corte no puede sostener en absoluto que, por falta de prueba, deba negarse la existencia de perjuicios, sin remitir a las partes a otro juicio, como lo estableció en 1924; ni que la existencia de perjuicios no se presuma en ningún caso, como lo afirmó en 1925. 3º Al mantener la Corte sus doctrinas de los años 1888, 1892, 1895 del siglo pasado, y de los años 1917, 1918 y 1920 del presente siglo, comprende que el cambio de legislación procesal, efectuado por la ley 105 de 1931, impone ciertas mudanzas en aquellas doctrinas, 4º Debe condenarse en abstracto o IN GENERE, cuandoquiera (sic) que la ley y los autos dan base para admitir que existe en principio, la obligación de indemnizar. 5º No mediando estipulación de pena, es claro que si no hay perjuicios no puede haber indemnización. Sería un enriquecimiento sin causa.
Por documento privado de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos veintitrés (1923), celebraron Lázaro Espejo, como arrendador, y Rafael P. Moreno R., como arrendatario, un contrato de arrendamiento en virtud del cual el primero concedió al segundo, por el término de diez años, el goce de un potrero situado en el corregimiento de “Mamatoco”, distrito de Santa Marta.
Quedaron incluídos (sic) en el contrato “la casa de habitación compuesta de dos piezas, y, dos cuartos al patio, la casa y el motor con su correspondiente aparato elevador de agua, todo en perfecto estado de servicio”. El precio mensual del arrendamiento fue fijado en quince pesos ($15.00) oro legal. Por escritura número doscientos setenta y cuatro (274), de treinta (30) de abril de mil novecientos veintisiete (1927), otorgada en la notaría segunda del circuito de Santa Marta, Lázaro Espejo vendió a Paúl Dreyer los bienes que fueron objeto del contrato de arrendamiento mencionado.
Esta escritura de compraventa fue registrada en Santa Marta el nueve (9) de mayo de mil novecientos veintisiete (1927). Dueño Paúl Dreyer de estos bienes, y no obligado a respetar el arriendo a causa de que tal contrato no fue celebrado por escritura pública, demandó a Rafael P. Moreno R. ante el juez primero del circuito de Santa Marta, para que de acuerdo con el artículo 10 de la ley 46 de 1903, se pusiera al demandante en la “tenencia o posesión judicial” de los inmuebles “que ocupa el demandado por razón de un contrato de arrendamiento que a la fecha ha terminado”.
Por auto de fecha dos (2) de junio de mil novecientos veintisiete (1927), el señor juez segundo decretó el lanzamiento “con arreglo al artículo 12 de la ley 57 de 1905”, y comisionó al señor comandante de la policía para que dentro de tres (3) días lo efectuara, sin dar lugar a demora o a recurso alguno. Moreno R. salió, no dice el expediente en qué fecha, de las tierras que fueron objeto del arrendamiento.
El once (11) de agosto de mil novecientos veintisiete (1927) demandó Rafael P. Moreno R. a Lázaro Espejo, ante el juzgado del circuito de Santa Marta, para que, mediante los trámites de un juicio ordinario, y por sentencia definitiva, fuera éste condenado a pagar a aquél “ la suma de diez y seis mil pesos ($16.000.00) oro legal, o la que se fije por peritos en la secuela de este juicio, en concepto de indemnización de perjuicios, por haber expirado el contrato de arrendamiento de unos bienes raíces que yo poseía como arrendatario por venta que de ellos hizo el presunto demandado, de quien los había recibido en virtud de contrato de arrendamiento por documento privado”.
Fueron éstos los hechos fundamentales de la demanda: Primero. – Que Espejo dio en arrendamiento a Moreno R. varios bienes. Segundo. – Que Espejo vendió a Dreyer esos mismos bienes cuando faltaban seis (6) años para vencerse el arrendamiento, y que este contrato expiró por causa de tal venta. Tercero. – Que Moreno R. fue condenado por auto judicial a entregar a Dreyer los bienes aludidos, de los cuales salió aquél lanzado.
Cuarto. – Que Moreno R. se vio obligado a sacar de la finca que tenía recibida en arrendamiento, a consecuencia de la venta hecha a Dreyer y del juicio intentado por éste, los semovientes que en seguida se enumeran: 26 vacas paridas, lecheras escogidas; 9 vacas escoteras; 11 reses menores; 1 toro padre; 2 caballos, y 1 burro. Total, 50 semovientes.
Quinto. – Que las veintiséis vacas lecheras producían a Moreno R. un promedio de ciento cuarenta botellas de leche por día y que cada una de esas botellas tenía el valor de diez centavos ($0.10). Sexto.- Que como consecuencia de haber trasladado Moreno R. sus animales de un potrero a otro, obligado por la demanda de Dreyer, está sufriendo una pérdida diaria de setenta botellas de leche, a razón de diez centavos ($0.10) la botella.
Séptimo. – Que en las tierras arrendadas había levantado Moreno R., con sus recursos, diez hectáreas de yerba de guinea, para alimentar los semovientes que en ellos mantenía, amparado por el contrario de arrendamiento dicho. Se hace un paréntesis para recordar que según el contrato de arrendamiento, Moreno R. se obligó “a mantener en buen estado las cercas y las casas, a hacer en el potrero las mejoras que creyere necesarias y convenientes para su sostenimiento, a sembrar pasto artificial en las divisiones del potrero donde no exista, a entregar en buen estado el motor, el aparato elevador de agua y demás utensilios pertenecientes al motor”.
Por medio de apoderado contestó Espejo la demanda de Moreno R., en memorial de cinco (5) de febrero de mil novecientos treinta (1930). En esta contestación negó el apoderado todos los hechos y negó también el derecho invocado por el demandante. Además, propuso como excepciones la nulidad e invalidez del documento; la nulidad e ineficacia de la diligencia en que el demandado reconoció ese documento, y la inexistencia de la obligación pagar perjuicios.
Por sentencia fechada el diez (10) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931), el señor juez primero del circuito de Santa Marta absolvió a Lázaro Espejo de los cargos de la demanda. Dice el juez que no se comprobó “ la identidad del predio arrendado con el de que fue desposeído Moreno”, y, que, “en conclusión, no aparece probado en autos que Espejo vendió la cosa arrendada porque ésta no se ha determinado”.
Aunque, en concepto del señor juez, ante la falta de identidad de los predios “ parece innecesario estimar los perjuicios”, dicho funcionario procedió a ello por haber sido ese punto fundamental en el debate, y concluyó diciendo que “ tampoco se ha probado que Moreno sufrió perjuicios por habérsele obligado a sacar vacas del potrero donde las tenía, ni el valor de esos perjuicios”.
El Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el once (11) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934) la sentencia proferida por el señor juez del circuito. ¿“ Está demostrada”, se pregunta el Tribunal, “ la obligación del arrendador de pagar perjuicios”? Y él mismo se contesta: “Así se deduce, en principio, del quebrantamiento del contrato de arriendo por Espejo, terminándolo antes de cumplirse el plazo de duración. También se infiere esa obligación de indemnizar, en tesis general, de la actuación judicial que dio por resultado el que el demandante tuviera que entregar a Dreyer, por no estar éste obligado a respetar el arrendamiento, el potrero que fue objeto del contrato entre Moreno y Espejo.
Respaldan esta opinión, visto el pleito por esta faz, los artículos 2019, 2020 y 1613 del Código Civil. Y los testigos Esquea, Granados Vives, Blanco, etc., atrás citados, deponen sobre la efectividad de los perjuicios reclamados por el actor”. A pesar de lo expuesto, el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, porque “resumiendo lo dicho, que versa, en parte, sobre el excesivo número de animales que el arrendatario puso a pastar en el potrero, y en parte, sobre los defectos de que adolecen los dictámenes de los peritos, se saca en conclusión, en primer lugar, que Espejo tenía el derecho de hacer cesar inmediatamente el arriendo, puesto que contemplaba el caso grave de la deterioración de su fundo, por mal uso de él, conforme lo autoriza el artículo 2037 del código civil; y en segundo lugar, que no es estimable legalmente el peritazgo, porque, sobre no aparecer fundado, razonado, los peritos no evacuaron en la forma mandada por la ley, esto es, no practicaron la diligencia juntos, ni se ciñeron a lo prescrito en el artículo 656 del código judicial, abolido, bajo cuyo imperio ellos actuaron”.
“Pero aún suponiendo que la culpa del Estado estuviese probada en los autos, y que él no tuviera el derecho de terminar el arriendo como lo hizo, queda en pie, sin embargo, el hecho de que los perjuicios que se reclaman no aparecen de las pruebas traídas al litigio…” Moreno R. interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, y su apoderado alegó contra ese fallo, en demanda de seis (6) de octubre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), dos causales: a) La de ser violatorio de la ley sustantiva por infracción directa de los artículos 2019 y 2020, 1612 y 1613 del código civil, y b) La de ser violatorio de la ley sustantiva, por falta de apreciación de las pruebas aducidas en el juicio.
Como la Corte encuentra fundada la causal que tiene como apoyo el artículo 2019 del código civil, a ella se concreta y no considera las restantes (art. 538 del C.J.). El citado precepto dice así: “2019. – Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no está obligada a respetar el arriendo”.
Habiéndose extinguido el derecho del arrendador Lázaro Espejo, por hecho suyo consistente en haber vendido la cosa arrendada a Paúl Dreyer, aquél tiene la obligación abstracta de indemnizar al arrendatario Rafael P. Moreno R., porque el comprador no está obligado a respetar el arrendamiento contraído por documento privado (artículos 2019 y 2020 del C.C.).
La Corte ha sostenido en distintas épocas y en numerosas ocasiones los principios que en seguida se resume: Si en un juicio se demuestra la obligación de pagar perjuicios y hubiere datos para la estimación de éstos, se fijarán después de la sentencia condenatoria por medio de peritos. No habiendo tales datos, se remitirá a las partes a un juicio distinto, de acuerdo con el artículo 840 del código judicial.
(Sentencias de 1888 y 1895). La sentencia en que se declara la obligación abstracta de pagar perjuicios no puede ejecutarse directamente, sino mediante un juicio previo, en el cual, con todas las formalidades del juicio ordinario, se fije la cantidad precisa a que ascienden, según las pruebas presentadas por las partes. Si de tales pruebas no resulta la comprobación de esa cantidad, nada se deberá por esto, aunque se haya declarado en abstracto la obligación de pagar perjuicios.
(Sentencia de 1892). El hecho de que el Tribunal no haya hallado la prueba del monto de los perjuicios que exige el demandante como consecuencia de ciertos hechos ejecutados por el demandado, no es motivo para que el Tribunal no condene al demandado a pagar al demandante los perjuicios causados, los cuales deben ser determinados en juicio separado.
(Sentencia de 1917). Si el demandante pide que se condene al demandado a pagar una suma determinada de dinero por perjuicios causados, y el Tribunal estima que no están probados los hechos que sirvieron de base al avalúo pericial, es correcta la sentencia que condena al demandado al pago de los perjuicios y dispone que éstos se justiprecien en juicio distinto, juicio en el cual no se discute ya la obligación de pagar perjuicios sino el valor de éstos.
(Sentencia de 1918). Cuando la sentencia condena a pagar perjuicios ilíquidos, es el caso de ordenar su fijación en otro juicio, como lo dispone el artículo 840 del código judicial. Si no consta el perjuicio efectivo ni su monto, es el caso de hacer la condenación en abstracto para que luégo (sic), en juicio separado, se ventile el monto.
(Sentencia de 1920). La Corte mantiene, en lo general, estas doctrinas, porque las juzga científicas, y desecha para este negocio otras de ella misma, contrarias a las que ha resumido, porque juzga que esas otras no se ajustan a la teoría jurídica que debe imperar en punto de indemnización debida por el arrendador al arrendatario en casos como el que estudia.
La Corte no puede sostener en absoluto que, por falta de prueba, deba negarse la existencia de perjuicios, sin remitir a las partes a otro juicio, como lo estableció en 1924; ni que la existencia de perjuicios no se presuma en ningún caso, como lo afirmó en 1925. La Corte no adopta estos principios, como normas absolutas o postulados de jurisprudencia; pero admite que en los negocios especiales en que fueron concretamente establecidos, bien pudieron ser ellos aceptables con respecto a los puntos concretos que se debatían.
Al mantener la Corte sus doctrinas de los años 88, 92 y 95 del siglo pasado, y de los años 17, 18 y 20 del presente siglo, comprende que el cambio de legislación procesal, efectuado por la ley 105 de 1931, impone ciertas mudanzas en aquellas doctrinas. Conforme al artículo 840 del código judicial anterior al que hoy rige, cuando había condena de daños o perjuicios se fijaba su importe en cantidad líquida, o se establecían, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación: sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hacía la condena reservando a las partes sus derechos para que en juicio distinto se fijara el monto de lo debido.
Y el artículo 874 de aquel código decía que si se condenaba a indemnizar daños y perjuicios, la sentencia se ejecutaría previo un juicio ordinario, en el cual no se ventilaba ya la obligación de pagar sino la cuota de lo que el deudor vencido habría de satisfacer al demandante. El código judicial vigente estatuye, en su artículo 840, que cuando haya de hacerse condena en daños o perjuicios, se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia. Debe el juez ante el código nuevo, como ante el código viejo debía, condenar en abstracto o in genere, según lo afirmaba y afirma la Corte, cuandoquiera que la ley y los autos dan base para admitir que existe, en principio, la obligación de indemnizar.
Por eso sorprende que el Tribunal Superior de Santa Marta absolviera al arrendador, sin embargo de afirmar en su fallo, como lo afirmó, que esta demostrada la obligación de éste a pagar perjuicios por la extemporánea terminación del arriendo. No eran óbice para hacer la condena en abstracto o in genere, ni los reparos que pudieran hacerse al avalúo pericial, cuya materia fue apenas una fijación discutible; ni tampoco el derecho que la parte arrendadora pueda tener contra la arrendataria para hacer cesar el arriendo en casos graves, como lo prescribe el artículo 2023 del código civil, pues tal punto no fue objeto de la controversia.
Véase qué datos arroja el proceso sobre prueba de los hechos fundamentales de la demanda: Hecho primero. – Aparece establecido con el documento de foja 1, reconocido a foja 3, y con la confesión rendida a fojas 156 vuelta y siguientes. Hecho segundo. – Está comprobado con copia, debidamente registrada, de la escritura número doscientos setenta y cuatro (274), de treinta (30) de abril de mil novecientos veintisiete (1927), otorgada en la notaría segunda (2ª) del circuito de Santa Marta.
Fojas 103 y siguientes. Hecho tercero. – A fojas 109 vuelta y siguientes hay copias de la demanda sobre tenencia, de la orden judicial de entrega y del auto en se dispone el lanzamiento. Hechos cuarto y quinto. – Venancio Esquea, a foja 94, dice Moreno sacó las reses a que se refiere el punto primero del interrogatorio, y que el testigo le ayudó a llevarlas al potrero de “Santa Rita”, lo cual ocurrió en julio de mil novecientos veintisiete.
Juan Peña, a foja 95 vuelta, dice constarle que Moreno tenía ese ganado allí, pero que no vio que lo sacara. Miguel Díaz Granados V., a foja 96, dice que sí vio sacar el ganado poco más o menos a fines de julio de mil novecientos veintisiete (1927), y que acompañó al que lo llevaba a “Santa Rita”, en donde estableció Moreno su nuevo corral.
Francisco E. Blanco, a foja 97 vuelta, dice constarle que Moreno sacó esos animales y que acompañó a dicho señor en el viaje al potrero de “Santa Rita”, desde Mamatoco hasta el potrero “Del Alemán”. Hecho quinto.- Esquea, a foja 94 vuelta, dice que en julio y agosto de 1927, y después de esa fecha, compró la botella de leche a diez centavos ($0.10) y a un precio mayor a éste.
Agrega que en Mamatoco ha comprado leche a ocho centavos ($0.08) y algunas veces hasta a diez centavos ($0.10), y que es preciso hacer gastos para traer la leche a Santa Marta. Juan Peña, a foja 95 vuelta, dice constarle que antes de julio de mil novecientos veintisiete (1927), las veintiséis vacas que tenía Moreno en el potrero de Espejo daban diariamente ciento treinta, ciento cuarenta y hasta ciento cincuenta botellas de leche, lo cual afirma porque su padre era quien ordeñaba las vacas, y recuerda que hubo que cambiar los “calambucos” por otros más grandes para poder traer la leche hasta Santa Marta.
Pero agrega que su padres falleció en 1918 o en 1919, es decir, mucho antes de celebrarse el contrato de arrendamiento. Dice también que la botella de leche en Santa Marta era a diez centavos ($0.10) y hasta doce centavos ($0.12), porque a ese precio compró el testigo. Díaz Granados V., a foja 96 vuelta, dice que vio las veintiséis vacas en el potrero de Espejo antes del mes de julio y que vio daban ciento cuarenta botellas de leche diariamente, poco más o menos, lo cual le consta porque en muchas ocasiones durmió en la casa del potrero y vio medir la leche.
Agrega que vendió y compró leche a diez centavos ($0.10) la botella en julio y agosto de mil novecientos veintisiete (1927), en Santa Marta, y que después de esta fecha compró al mismo y a mayor precio. Blanco, a fojas 97 vuelta y 98, dice que antes de julio del año citado Moreno tenía veintiséis vacas lecheras que daban ciento cuarenta botellas, lo cual le consta porque él iba al potrero de Moreno y se enteraba de la cantidad de leche que daban las vacas.
Declara que las vio ordeñar muchísimas veces y añade que hace muchísimos años la leche está en Santa Marta a diez centavos ($0.10), precio a que la ha comprado. Hecho sexto.- Esquea, a foja 94 vuelta, dice que después de julio del año citado vio las veintiséis vacas en un potrero distinto al de Espejo y se dio cuenta de que por el cambio de pastos y el mal terreno producían entonces 70 botellas de leche, más o menos, lo cual le consta porque subió a un terreno vecino al de “Santa Rita”, en donde se hallaban las vaca.
La distancia entre los dos predios es de tres cuadras aproximadamente. Díaz Granados V., a foja 96 vuelta, dice que después de julio vio las vacas en “Santa Rita” y que entonces producían la mitad de la leche de la que daban anteriormente. No da sobre este punto la razón de su dicho. Hecho séptimo. – Esquea, a foja 94 vuelta, dice que no vio sembrar paja por Moreno en el potrero de Espejo, pero que por el terreno sin sembrar que había antes y por lo que vio sembrado después, durante la “posesión “de Moreno, calcula que sembró unas diez hectáreas de paja de guinea.
Peña, a fojas 95 y 95 vuelta, dice que “estaba haciendo unos trabajos en ese potrero, por mérito de su padre, que era corralero de Rafael Moreno, potrero llamado “Tabacal”, y posteriormente hizo otros trabajos en la otra división de “Jeriboca”. Que le consta el punto quinto del interrogatorio – referente a la siembra que Moreno hizo de diez hectáreas de hierba de guinea – y que ese trabajo lo hizo el testigo “por ajuste al señor Rafael Moreno, por cuenta de éste, diez cabuyas así: una parte resembrada, llamada Jeriboca, de seis cabuyas poco más o menos, y otra sembrada por completo, llamada El Tabacal, de cuatro cabuyas poco más o menos”.
No recuerda en qué año hizo este trabajo, y cree que más bien fue cuando empezó a estar Moreno en ese potrero. Díaz Granados V., a foja 97, dice: “Cuando Moreno cogió esos terrenos estaban en muy mal estado, sembró lo que llaman El Tabacal y resembró a lo que llaman Jeriboca, que estas dos divisiones tienen poco más o menos de nueve a diez hectáreas y que le consta porque las vio trabajando y el señor Moreno hasta se consultaba con el testigo sobre esos trabajos”.
Blanco, a foja 98, dice constarle, porque pasaba diariamente a bañarse en el río, que en 1923 vio a Moreno sembrar dos divisiones del potrero, que miden al rededor de nueve o diez hectáreas, y que presenció que esos potreros estaban en mal estado antes de la siembra, y que las otras dos divisiones fueron resembradas. En cuanto al avalúo pericial, se observa que los expertos estuvieron en desacuerdo: Alberto E. campo N. avaluó los perjuicios de Moreno en $13.950.00.
Marceliano Noguera los avaluó en $105.00. Y M. Salvador Henríquez, tercero en discordia, en $12.675.00. Puestos los dictámenes en conocimiento de las partes, ninguna de ellas objetó. El estudio de las pruebas deja en el ánimo la impresión de que en este juicio están establecidas la existencia del contrato de arrendamiento y su terminación extraordinaria por hecho del arrendador; traslado de animales de uno a otro potrero; precio de la leche, en julio de mil novecientos veintisiete (1927), que fue en Santa Marta de diez centavos ($0.10), cada botella; producción diaria de las vacas de Moreno cuando pastaban en el potrero de Espejo, que fue al rededor de ciento cuarenta botellas; siembra de diez hectáreas, o de una extensión comprendida entre nueve y diez hectáreas, durante el arrendamiento de Moreno. Algún testigo habla de la resiembra de “seis cabuyas” y de la siembra de cuatro “cabuyas”.
Otro habla de siembra del “Tabacal” y resiembra del “Jeriboca”. Otro de siembra y además de dos divisiones resembradas. Algunos testigos dicen que la leche se redujo a setenta botellas por día, después de que Moreno sacó las vacas del potrero de Espejo. Los peritos fueron simples avaluadores de perjuicios. A ellos no se les pidió dictamen sobre relación de causalidad entre el cambio de potreros y la sequedad de las vacas.
Tampoco se les dijo que tuvieran en cuenta las mejoras que Moreno hizo en la casa arrendada, de acuerdo con el contrato. (Fojas 1 y 113). Los peritos no practicaron las diligencias juntos, como lo prescribía el artículo 656 del código judicial vigente en lo días que ello rindieron exposiciones. No se sabe si examinaron la realidad de los hechos o cosas sobre que emitieron concepto.
Se ignora si hicieron apreciaciones respecto a los caracteres de la finca arrendada y a los del potrero de “Santa Rita”; al producto de las vacas antes y después de ser mudadas de un potrero al otro potrero; a la alegada relación de causalidad entre el traslado de la vacas y la merma de la leche; al lapso en que esa mudanza puede influír (sic), como se alega que influyó, en tal disminución; a la edad de los terneros; a las estaciones, etc., etc.
No se culpa a los peritos, porque la solicitud del demandante fue muy descarnada. Pero la Corte no puede acoger sus dictámenes. Imposible tomar el medio aritmético de que habla el artículo 721 del código judicial, porque, aparte de que las diferencias entre los dos extremos excede de un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad menor, los peritos fueron meros avaluadores con base en los datos que arrojan a las declaraciones del proceso, declaraciones en varios puntos deficientes, como se ha hecho notar.
Por los mimos motivos se abstiene la Corte de hacer ella misma la regulación. Sencillamente prescinde de los dictámenes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 del C.C.). En el arrendamiento constante por documento privado, la extinción del derecho del arrendador por voluntad suya, como cuando vende la cosa arrendada, es una causa legal que termina el contrato, si éste no ha de continuar entre el arrendatario y el comprador de la cosa (art. 2019 del C.C.).
Si termina, puede el arrendatario pedir la indemnización de perjuicios. Trátase (sic) en el fondo de algo semejante a la obligación de no hacer – no ejecutar el hecho de la venta, o sea, no provocar la causa legal extintiva – obligación que se resuelve en la de indemnizar perjuicios. En esta tesis general, a diferencia de lo que ocurre cuando hay estipulación de pena, puede alegar el arrendador que la terminación del arriendo no ha inferido perjuicio al arrendatario o le ha producido beneficio (art. 1599 del C.C.).
El arrendador debe indemnizar al arrendatario los perjuicios que a éste sobrevienen a causa de esa extinción extraordinaria del arriendo, por hecho o culpa de aquél. No mediando estipulación de pena, es claro que si no hay perjuicios no puede haber indemnización. Sería enriquecimiento sin causa. Espejo no afirmó, cuando era la oportunidad de hacerlo, que la cesación del arriendo produjera beneficio a Moreno. Ya no podrá proponer esa excepción. Tampoco podría ya proponer la de fuerza mayor o caso fortuito como causa de los perjuicios.
Partiendo de la base, como lo prescribe el artículo 2019 del código civil, de que el arrendador debe indemnizar al arrendatario, y no siendo posible fijar el importe de la indemnización en cantidad líquida, aunque sí establecer algunas de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, se casará la sentencia y se hará la condena in genere, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia, como lo prescribe el artículo 480 del código judicial.
La Corte reconoce que Espejo pudo causar perjuicios a Moreno obligándolo a pasar sus animales de uno a otro potrero y privándolo del goce de la cosa arrendada. En cuanto a la merma de la leche, la Corte reconoce en principio – por entrar ello en el ordinario, aunque no en el constante, modo de ser las cosas – que el cambio de potreros pudo ser causa de disminución en la producción de las vacas, y en abstracto admite esa posible y aún probable existencia de perjuicios; pero es en la ejecución de esta sentencia en donde se averiguará en qué medida pudo influír (sic) la mudanza de potreros en esa merma.
No hay duda de que las vacas producían en el potrero de Espejo al rededor (sic) de ciento cuarenta botellas de leche por día. Si la producción rebajó de esa cantidad por causa del cambio de potreros, como se presupone que rebajó con apoyo en la experiencia y en algunos testimonios deficientes que aparecen en los autos, ahí está la ejecución de la sentencia para que en ella se defina el punto y se averigüen el espacio de tiempo durante el cual estuvo influyendo, si efectivamente influyó, el cambio de dehesas (sic), y para que se separe esta causa de las demás causas de merma no imputables a Espejo, como crecimiento de los terneros, preñez de las vacas, estaciones y demás que haya lugar.
Es preciso, pues, averiguar en la ejecución de esta sentencia si efectivamente la leche disminuyó con motivo del cambio de pastos, y en qué medida y por cuánto tiempo influyó este cambio en la disminución. Como en esta sentencia se condena a pagar una cantidad ilíquida por perjuicios; como el código civil presume que el arrendatario a quien no se le respeta el arriendo celebrado por tiempo fijo es acreedor a indemnización por parte del arrendador; como en lógica natural, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba, y como esta sentencia condena genéricamente a indemnizar, cuando se pida la ejecución de ella el demandante hará una liquidación motivada y especificada sobre la cuantía de los perjuicios que ha alegado haber sufrido por el traslado de los animales de uno a otro potrero, por la privación en el goce de la cosa arrendada y por la disminución de la leche atribuírle (sic) en su concepto al solo cambio dehesas.
De esta liquidación se dará traslado a la contraparte por el término legal y se seguirán los trámites previstos en el artículo 553 del código judicial. En la ejecución de la sentencia, aparte de lo atañadero (sic) a posible merma de la leche por causa de la mudanza dehesas, punto sobre el cual se han dado suficientes instrucciones, y aparte del costo de movilización del ganado de uno a otro potrero, cuya estimación es sencillísima, se averiguará cuánto debe pagar el arrendador al arrendatario por la privación en el goce de la cosa arrendada durante el tiempo comprendido entre el día en que Moreno salió de la finca de Espejo y aquél en que debió terminar ordinariamente el arriendo.
Para avaluar esta privación en el goce de la cosa arrendada se procederá de la manera siguiente, si el demandado impugna la liquidación del actor: estimado el precio del goce de la cosa en el lapso dicho, se deducirán de ese precio los gastos ordinarios de conservación – como limpieza de potreros, arreglo de deterioros, sostenimiento de cercas, etcétera, etcétera – y se deducirán igualmente los cánones de arrendamiento, durante el mismo lapso, a razón de quince pesos ($15.00) mensuales.
La diferencia, si la hubiere, será el valor de la indemnización por este renglón de lucro cesante. Al estimar los perjuicios por cesación en el goce de la cosa arrendada no se hará diferente entre pastos existentes cuando principió el contrato y pastos puestos o respuestos con posterioridad al día en que Moreno salió de ella. Adviértese (sic) que al avaluar la cesación en el goce de la finca no se tendrán para nada en cuenta los demás perjuicios que pudo sufrir Moreno en la explotación de su lechería, pues por este renglón únicamente cabe la condonación por merma temporal de leche en la medida en que se pruebe que esta merma sea imputable al cambio de deshesas (sic).
En cuanto al lapso a que se extiende la privación de la cosa arrendada, debe contarse desde el primero de agosto de 1927, inclusive, porque el auto de lanzamiento se dictó el 13 de julio de ese año y en él se señaló el término de tres días para ejecutarlo, pero no hay prueba del día preciso en que fue cumplido. La demanda lleva fecha de once de agosto del mismo año. Los testigos que mencionan la época de la desocupación, Esquea y Díaz Granados, dicen, el primero que se cumplió en el mes de julio y el segundo en los últimos días de ese mes.
En tal caso, la Corte, aplicando por analogía, los artículos 59 y siguientes del código político municipal, toma como día de la desocupación el último del mes de julio para contar la cesación del goce de la cosa arrendada a partir del primero de agosto de 1927, inclusive, y a expirar, inclusive también, el día 31 de diciembre de 1933. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, falla: Primero. – Infirmase (sic) la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha once (11) de abril de mil novecientos treinta y cuatro (1934).
Segundo.- Revocase (sic) la sentencia proferida en este juicio por el señor juez primero del circuito de Santa Marta, con fecha diez (10) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931). Tercero. – Condenase (sic) a Lázaro Espejo a pagar perjuicios a Rafael P. Moreno R., a causa de haberse extinguido extraordinariamente, por hecho del primero, el contrato de arrendamiento constante en documento privado suscrito en Santa Marta el veinte (20) de enero de mil novecientos veintitrés (1923), por Espejo como arrendador y por Moreno R. como arrendatario.
Cuarto.- Se hace tal condena a reserva de fijar su importe en la ejecución de esta sentencia (arts. 480 y 553 del C.J.), ejecución en que se observarán las instrucciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en el órgano oficial de la Corte y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.