Sentencia C – SC - 003 de 1922 RECURSO DE CASACIÓN/ Cuantía mínima para acceder a este recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1499 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Joaquín M. Monroy MAGISTRADO PONENTE: DIONISIO ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio cinco de mil novecientos veintidós Vistos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó a Joaquín M. Monroy el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del mismo Tribunal, de fecha diez y seis de marzo de mil novecientos veintiuno en el juicio de tercería excluyente intentado por el recurrente en la ejecución de Agustín Caicedo Navia contra Felisa Bayón y otros, por una suma de pesos.
La tercería tiene por objeto obtener la declaración judicial de que el tercerista es de mejor derecho que el ejecutante, los ejecutados y los demás terceristas, al dominio de un lote de terreno de un barrio situado en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, en la carrera 3ª, y de tres casas pequeñas construidas sobre él, cuyo avalúo ascendió a más de mil pesos.
El ejecutante objetó el auto de admisión del recurso de casación, y pidió su revocación, fundándose en que según el artículo primero de la ley 90 de 1920, para que pueda otorgarse dicho recurso es preciso que la acción alcance en su valor a la suma de 2000 pesos, y la finca a que la tercería se refiere valía menos de esa cantidad a la fecha de la demanda.
El tribunal negó la revocación pedida, invocando como razón legal la de que la citada disposición no tiene efecto retroactivo, y no puede, por lo mismo, aplicarse a los juicios que ya estaban iniciados o establecidos a la fecha de la vigencia de la ley 90 mencionada. La corte tiene ya resuelto que el recurso de casación se rige por las disposiciones de la ley 90 de 1920, como procedimental que es; y la última parte del artículo cuarto de ella es terminante en el sentido de que un recurso interpuesto con posterioridad a la fecha de su vigencia es inadmisible cuanto de la fijación de la cuantía del pleito por los medios indicados en el mismo artículo, resulta que esa cuantía no alcanza a la suma determinada en el artículo primero de aquella ley, o sea 2000 pesos.
Para los efectos de la exposición de qué se trata, ella no hace distinción alguna por razón de la fecha de la demanda, y por lo mismo es de rigurosa aplicación a todo recurso de casación interpuesto con posterioridad a la fecha de la vigencia de la expresada Ley 90. Por lo expuesto, y en cumplimiento de lo que ordena el artículo días de la ley 90 de 1920, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia mencionada al principio de esta providencia. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente.
DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - MARCELIANO PULIDO R. - JUAN C. TRUJILLO ARROYO - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.