Micelio
S- 05-06-1942 [042]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 13 de 1937Ley 38 de 1887

OPOSICION A LA POSESION DE UNA MINA — QUIEN DEBE ENTENDERSE POR PRIMER DESCUBRIDÓR DE UNA MINA — AVISO DE MINAS C-SC-042/1942 OPOSICION A LA POSESION DE UNA MINA - QUIEN DEBE ENTENDERSE POR PRIMER DESCUBRIDÓR DE UNA MINA - AVISO DE MINAS “1. Es un hecho indudable que por el trámite del juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio ordinario, sino también aquéllos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones, y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina.

Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del Código de Minas. En armonía con estas reglas generales de procedimiento es razonable sostener que por el tramite ordinario pueden proponerse y discutirse cuestiones que atañen a la inexistencia de una mina o a la nulidad de un aviso o de un denuncio de minerales, cuestiones litigiosas todas éstas que pueden presentarse entre particulares interesados en la adjudicación minera.

Se acepta que todas esas cuestiones, que se relacionan con la posesión ordinaria o regular de una mina, deben dilucidarse en juicio ordinario. 2. Por primer descubridor de una mina debe entenderse el individuo que primero da el aviso de que trata el artículo 8 del C. de M., mientras conserve su derecho según lo dispuesto en el artículo 118, ibídem.

Quien descubre una mina, como primera diligencia administrativa debe cumplir la de dar noticia de ello al Alcalde del Municipio dentro del cual se halla ubicada y la fecha de tal acto es la del descubrimiento (artículos 8 a 12 del C. de M.). Lo mismo deben hacer los que deseen que se les adjudique una mina abandonada, en su condición de restauradores (artículos 346 y 347 del C. de M.) como igualmente los que pretenden el exceso de una mina titulada (artículos 366, 367 y 368, ibídem).

De donde se desprende que el aviso da un derecho preferente respecto a los demás particulares para obtener la adjudicación de una mina y así lo estatuye el artículo 117 del Código de la materia, precepto éste que de modo especial da la norma para resolver los conflictos que por razón de derechos preferentes puedan plantearse entre varios interesados en la posesión de un mismo mineral.

De ahí que en todos los casos antes especificados la ley concede amparo posesorio a los respectivos avisantes, frente a los actos perturbadores de terceros, debido a que el estatuto minero les reconoce facultad legal para adquirir la mina con preferencia a toda otra persona, tratándose por supuesto de una mina adjudicable sometida a la legislación común y no sometida a la reserva de la Ley 13 de 1937.

De modo tal que mientras el avisante adelante dentro de los términos legales las diligencias administrativas posteriores al aviso, hasta la expedición del título, lo lógico es que goce del derecho prelatorio a su adjudicación y del amparo posesorio contra cualquier perturbador o avisante posterior. Este es el fin de la posesión ordinaria, que cesa cuando el avisante o descubridor se trasforma en dueño de la mina, o lo que es lo mismo, en poseedor regular de ella”.

Demandante: Luis Arango Demandado: Germán Parra, Víctor Parra, Rosario Parra, Arcadio Jiménez Restrepo Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cinco (5) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes En memoriales fechados el 23 y 25 de agosto de 1937, el señor Luis Arango manifestó ante la Alcaldía Municipal de Pijao y ante el Juez del Circuito Civil de Calarcá, respectivamente, que se oponía a la posesión de la mina de aluvión, de oro, plata y otros metales, denominada Piedra Oral, ubicada en el paraje de Minas de Tolrá, denunciada ante la Gobernación del departamento de Caldas por Germán Parra para sí y para Víctor y Rosario Parra y Arcadio Jiménez Restrepo.

En el escrito de formalización de la oposición, suscrito por Arango y presentado con posterioridad ante el mismo Juzgado el 20 de septiembre de 1937, dijo el oposicionista: “1° Que tengo mejor derecho que, los señores Germán, Víctor y Rosario Parra y Arcadio Jiménez en las minas de filón o veta de oro y plata y otros metales, denominadas Papayal y sus dos continuaciones Norte y Sur, ubicadas en las regiones de El Tolrá y Sardinero, jurisdicción del distrito de Pijao y comprendidas dentro de los siguientes linderos: “2° Que como consecuencia de la primera declaratoria el Juzgado declare inadmisible el aviso y denuncios hechos ante la Gobernación por el señor Germán Parra relativos a la jurisdicción y titulación de la mina de aluvión denominada Piedra Oral, toda vez que el perímetro señalado en el denuncio comprende todo el perímetro de las minas de Papayal y sus dos continuaciones Norte y Sur, de mi exclusiva propiedad, minas que actualmente estoy elaborando”.

“3° Que asimismo tengo mejor derecho que los denunciantes Parra, etc., a los metales que se encuentren dentro del perímetro de las minas Papayal, Norte y Sur”. Juicio ordinario de minas Con motivo de esta oposición, la Alcaldía envió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá donde, cumplidos los requisitos legales, se dispuso que el opositor Arango tomara el carácter de demandado y los denunciantes de la mina Piedra Oral el de demandantes.

Cumpliendo lo ordenado por el Juzgado, Arcadio Jiménez R. presentó el 8 de marzo de 1938 demanda ordinaria contra Luis Arango y Ananías Arias, el primero vecino de Armenia y el segundo de Pijao, suplicando las declaraciones siguientes: a) Que Jiménez, Germán, Víctor y Rosario Parra tienen mejor derecho que los demandados Arango y Arias a la posesión y titulación de la mina Piedra Oral; b) En subsidio de la anterior, que son nulos los avisos y denuncios dados por Ananías Arias por sí y para Luis Arango de la mina de filón o veta, de oro, plata y otros metales, denominada Papayal, con sus continuaciones Norte y Sur; c) En subsidio de las anteriores, que la mina de Papayal de filón o veta, avisada y denunciada por los demandados no tiene existencia natural y física conocida y por consiguiente el aviso y denuncio de esta mina carece de materia, por lo cual los demandados no tienen derecho para oponerse a la posesión de la mina Piedra Oral.

El Juzgado del conocimiento decidió la primera instancia en sentencia fechada el 11 de mayo de 1940, en la cual acogió la segunda súplica subsidiaria y resolvió que la mina denominada Papayal y sus continuaciones Norte y Sur no tiene existencia natural y física conocida; que el aviso y denuncio dado por los demandados para obtener la posesión de dichas minas carece de materia; y que los demandados Arango y Arias no pueden impugnar en contra de los actores la posesión de la mina de aluvión Piedra Oral, ya que los demandantes tienen mejor derecho.

No se hace condenación en costas. Como se verá, el Juez a quo no entró a considerar la primera súplica del libelo, presentada como principal, relativa al mejor derecho que los actores Jiménez y Parras pretenden tener para la posesión y titulación de la mina Piedra Oral, sino que consideró con vista de los elementos probatorios agregados al proceso que era el caso más bien de hacer las declaraciones suplicadas bajo forma subsidiaria sobre inexistencia de las minas Papayal y sus continuaciones Norte y Sur y la carencia de derecho por parte de los opositores para impugnar la posesión de la mina.

Como consecuencia inevitable de estas declaraciones, que se hacen derivar del haz probatorio traído a los autos, hubo de concluir que los demandados Arango y Arias no tienen derecho para oponerse a que se les dé a los actores la posesión de la mina Piedra Oral. La sentencia acusada En virtud de apelación de ambas partes pronunció sentencia de segunda instancia, fechada el 2 de junio de 1941, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual revoca la de primer grado y en su lugar dispuso, en primer término, que no se hicieran las declaraciones solicitadas por el actor Jiménez R.; y en segundo lugar, que los demandados Arias y Arango tienen mejor derecho que Jiménez y los Parras a las minas de filón o veta denominadas Papayal y sus dos continuaciones Norte y Sur, ubicadas en las regiones de El Tolrá y Sardinero.

Los fundamentos en que basa su proveído el Tribunal están contenidos en los párrafos que para mejor comprensión y análisis de las cuestiones que se suscitan en casación se transcriben textualmente: “En el negocio que se estudia la litis gira alrededor del art. 66, de acuerdo con los términos de la oposición de Luis Arango, concretada aún más en su escrito de formalización de la oposición. La demanda de los actores se fundamenta, pues, en esta oposición que sirve de base, o que dio origen al litigio judicial, con motivo de la cual hubo de suspenderse la posesión que pretendieron los interesados y demandantes en el juicio de la mina de aluvión Piedra Oral ”.

“Se discute propiamente, en conclusión, quién tiene mejor derecho sobre todas o parte de las pertenencias que solicitan Jiménez y los Parras, mejor derecho o preferencia que se regula por razón de un descubrimiento anterior. El debate propuesto por el demandante, o demandantes, acerca de la inexistencia de la mina no hace relación directa al motivo de la oposición de Luis Arango y Ananías Arias, sobre mejor derecho a las minas de Papayal, oposición que, sobre esas bases de mejor derecho, da origen al juicio ordinario de minas de acuerdo con los artículos 66 y 382 del C. de Minas”.

“Todavía más, y aceptando como base de contraposición la discusión sobre inexistencia de las minas de Papayal, consideraciones acerca de este punto habrían de venir establecido que fuera la base primordial de la oposición, o sea el mejor derecho con motivo de la prueba sobre descubrimiento anterior, dentro del artículo 66 del C. de Minas, que es lo que en realidad debe ventilarse en el presente litigio si es que se quiere lógica, orden y concisión en los derechos que se alegan por las partes dentro de las oportunidades y según el procedimiento señalado por el C. de Minas.

Las oposiciones contempladas por los artículos 65 y 66 del Código mencionado son precisas para que pueda aceptarse con motivo de ellas toda clase de alegaciones y los más diversos debates acerca de otros puntos que más bien serían motivo de un juicio directo no nacido de una oposición”. “En síntesis, si el mejor derecho que motiva la oposición y que es su causa o fundamento no se establece, la oposición pierde su razón de ser cayendo por su base no quedando lugar, consecuencialmente, para otros debates que pudieran surgir con fundamento en la existencia de esa oposición que se ha declarado inexistente o injustificable bien sea por falta de prueba o por otro motivo”.

“El mejor derecho, pues, se desprende del aviso de la mina”. En estos casos la prueba fundamental es el aviso de la mina, todo de conformidad con el artículo 12 del Código minero, según el cual la fecha de la partida respectiva en el libro de aviso, “será la fecha del descubrimiento de la mina, y servirá de punto de partida para hacer efectivos los derechos que se adquieren por razón de tal descubrimiento”.

“Y esta diligencia de aviso es la que no aparece por ninguna parte en el expediente a pesar de que el actor Jiménez solicité en su memorial de pruebas de la primera instancia que se tuviera en cuenta como prueba las diligencias de aviso y de juicio. La prueba sobre el aviso de mina, ya se dijo, está indicada por el artículo 12 del Código sobre la materia.

Es verdad que en el cartel de la Gobernación se hace referencia al aviso de la mina cuya posesión se pretende y posiblemente ella fue avisada; pero la prueba legal no obra en el expediente, olvido, por demás, que no alcanza a justificarse. La mina de aluvión Piedra Oral en realidad no está acreditada en este debate judicial como para que se concluya que Luis Arango y Ananías Arias no tienen mejor derecho a las minas de Papayal y continuaciones Norte y Sur, según las diligencias de aviso y denuncio que obran en el expediente”.

El recurso Interpuso recurso de casación el actor Jiménez R. y lo funda en el motivo 1° del artículo 520 del C. J. Presenta contra el fallo del Tribunal tres cargos, a saber: 1. Dice el recurrente que la defensa, como lo sostiene el Tribunal, no puede restringirse exclusivamente a probar un descubrimiento anterior, a efecto de fijar la prelación de derechos entre las partes.

Si los actores, además del mejor derecho, demandan la nulidad de los avisos y denuncios en que se fundan los impugnadores, así como también la inexistencia de las minas; si tanto estas dos últimas acciones como la de mejor derecho, son propias del juicio ordinario, como lo preceptúa el artículo 382 del C. de M.; si la nulidad del denuncio y la inexistencia de la mina pueden proponerse tanto como acción como por excepción, hubo mal entendimiento por parte del Tribunal e indebida aplicación del artículo 382 citado, lo que acarreó también el error de no aplicar el 209 del C. J. 2.

Si son juicios ordinarios de minas los que se promuevan directamente, los en que se discuten la propiedad y posesión de las minas y los sobre mejor derecho, conforme al artículo 66 del C. de M.; si estas tres clases de acciones tienen un mismo procedimiento, quiere esto decir que la controversia puede plantearse sobre todas ellas. De aquí que la interpretación restringida del sentenciador es errada al sostener la tesis contraria.

Por estas razones acusa el recurrente la sentencia como violatoria del artículo 382 del C. de M., que condujo al Tribunal a no darle aplicación a los artículos 209 y 328 del C. J. 3. Si la posición de los actores es la de denunciantes, si su calidad de tales aparece determinada en la comisión conferida por la Gobernación a la Alcaldía de Pijao, si tal documento y la orden que contiene no ha sido atacado de falso ni de inexistente, esta falta de apreciación de la prueba al respecto (de la comisión) indujo al Tribunal a darle aplicación indebida al artículo 66 del C. de M., desconociendo la calidad de denunciantes que a los actores le da esta disposición legal, para situarlos en el campo de los avisantes, situación que en nada juega en el debate.

De aquí que el Tribunal incurra en la falta de aplicación del artículo 472 del C. J., como consecuencia de la interpretación errada e indebida aplicación del prenombrado artículo 66. Considera la Sala de Casación: A. Es un hecho indudable que por el trámite del juicio ordinario de minas deben seguirse no sólo los que se promuevan directamente con todas las formalidades de un juicio común ordinario sino también aquellos en que se ventila la posesión y la propiedad y que son originados por las oposiciones, y los litigios sobre mejor derecho a la adjudicación de una mina.

Así lo pregonan con toda claridad los artículos 66 y 382 del C. de Minas. En armonía con estas reglas generales de procedimiento, tiene razón en principio y dentro del campo teórico el recurrente cuando sostiene en casación que por el trámite ordinario pueden proponerse y discutir cuestiones que atañen a la inexistencia de una mina o a la nulidad de un aviso o de un denuncio de minerales, cuestiones litigiosas todas éstas que pueden presentarse entre particulares interesados en la adjudicación minera.

Se acepta que todas esas cuestiones, que se relacionan con la posesión ordinaria o regular de una mina, deben dilucidarse en juicio ordinario. Pero es que en el caso de autos el Tribunal, en realidad de verdad, no ha desconocido esta tesis procesal, ni ha pretendido desviar el litigio de sus verdaderos motivos o causas, fundándose en ella.

El sentenciador de segundo grado no ha querido modificar la causa pretendida, como lo sugiere el recurrente, sino que se ha limitado a interpretar dentro de sus auténticos lineamientos la razón, causa o motivo de la oposición hecha por los demandados Arango y Arias a que se diera a los actores la posesión de la mina Piedra Oral. Al efecto, lo que ha dado origen a este proceso es la oposición presentada por Arango a que se diera posesión de la susodicha mina a los actores.

En su escrito de formalización de dicha oposición, presentado al Juez de Calarcá, dice que se opone “porque tiene mejor derecho” que los Parras y Jiménez en las minas y que, como consecuencia, el Juzgado declare inadmisibles el aviso y denuncio hecho ante la Gobernación por el señor Germán Parra, relativos a la adjudicación y titulación de la mina de aluvión Piedra Oral.

Dice el opositor, además, que a la entrega y posesión de las minas Papayal y sus continuaciones Norte y Sur, Germán Parra y otros hicieron oposición, la que se formalizó ante el Juzgado y de la cual no se conoce la decisión final. Que estando en litigio las citadas minas los mismos opositores avisaron y denunciaron el 16 de junio de 1937 la mina de aluvión denominada Piedra Oral, con el fin de conseguir la posesión de las minas de Papayal y sus continuaciones.

Y que como ese aviso y denuncio comprende todo el perímetro de las minas últimamente mencionadas se opone a la entrega de la mina de aluvión avisada y denunciada por los Parras, “para que se abstuviera el comisionado de llevar a cabo la entrega de dicha mina ya que violaba mis derechos puesto que somos primeros avisantes y denunciantes y por consiguiente tenemos derechos adquiridos”.

Interpretando en su verdadera causa o motivo dicha oposición el Juzgado del conocimiento estimó que debía considerarse como “una impugnación de la exactitud y justicia de la denuncia hecha por los Parras y Jiménez”, y en consecuencia ordenó que tales denunciantes asumieran el papel de actores en esta controversia. Y aceptando los actores y ahora recurrentes en casación que esa era en realidad la cuestión que debía dilucidarse en este juicio presentaron como súplica primera de su demanda la de que ellos tenían mejor derecho que los demandados a que se les diera posesión y titulación de la mina Piedra Oral, ubicada dentro del mismo perímetro donde está señalada la mina Papayal y sus continuaciones Norte y Sur, que antes habían sido ya avisadas y denunciadas por los demandados y opositores Arango y Arias.

Con tales antecedentes tuvo razón el Tribunal al considerar que la acción ejercitada por los actores era la ordinaria consagrada por el artículo 66 del C. de M. ya que lo que se disputa es, de acuerdo con los términos de la oposición de Luis Arango, quién tiene mejor derecho por razón de un descubrimiento anterior sobre todas o parte de las pertenencias mineras que solicitan en posesión Jiménez y los Parras.

Bien es verdad que los actores también propusieron como materia de discusión en el proceso, bajo súplicas subsiguientes, las cuestiones relativas a la inexistencia de la mina Papayal y la nulidad del aviso y denuncio de tal mina. Pero hizo bien el Tribunal al limitar su estudio y decisión a la primera cuestión propuesta, que se relaciona con el mejor derecho al mineral por razón de un descubrimiento anterior, dado que ésta fue la razón o causa fundamental que dio origen a la oposición y que sirvió también lógicamente de motivo exclusivo a este litigio, al tenor del artículo 66 ya citado.

Si la oposición se basaba en la consideración de existir respecto de ese mismo mineral un aviso y un denuncio anteriores presentados por los opositores, y en que la mina Papayal anteriormente denunciada por Arango ocupaba el mismo perímetro que la de Piedra Oral, denunciada por los Parras y Jiménez, el lazo de instancia en el ordinario y la litis pendencia se había trabado sobre esta sola cuestión, que había dado origen y motivo a la disputa.

Lo cual no es óbice para que los actores puedan proponer por la vía ordinaria, cuando a bien lo tengan, nuevas controversias sobre las demás pretendidas cuestiones relativas a la existencia de la mina Papayal y a la nulidad de los avisos y denuncios dados por los demandados. Bien es verdad que a primera vista pudiera anotarse la diferencia que existe entre una mina de veta o filón, como la denunciada por los opositores Arango y Arias, y una de aluvión, como la denunciada por los actores, para pretender deducir de esta diferencia que se trata en el caso de autos de avisos y denuncios distintos, que en igualdad de circunstancias podrían no excluirse aun estando ubicadas en un mismo perímetro.

Pero esa hipótesis deja de tener operancia en este caso, ante el mandato expreso del artículo 9 de la Ley 38 de 1887, según el cual al dueño de una mina de filón pertenecen todos los productos minerales que se encuentren dentro de sus límites, aunque no hayan sido denunciados. B. Ya al entrar al fondo de la materia litigiosa, estima la Sala de Casación que debe entenderse por primer descubridor de una mina el individuo que primero da el aviso de que trata el artículo 8 del C. de M., mientras conserve su derecho según lo dispuesto en el artículo 118 ibídem.

Quien descubra una mina, como primera diligencia administrativa debe cumplir la de dar noticia de ello al Alcalde del Municipio dentro del cual se halla ubicada y la fecha de tal acto es la del descubrimiento (artículos 8 y 12 del C. de M.). Lo mismo deben hacer los que deseen que se les adjudique una mina abandonada, en su condición de restauradores (artículos 346, 347 y 348 del C. de M.); como igualmente los que pretenden el exceso de una mina titulada (artículos 366, 367 y 368, ibídem).

De donde se desprende que el aviso da un derecho preferente respecto a los demás particulares para obtener la adjudicación de una mina y así lo estatuye el artículo 117 del Código de la materia, precepto éste que de modo especial da la norma para resolver los conflictos que por razón de derechos preferentes puedan plantearse entre varios interesados en la posesión de un mismo mineral.

De ahí que en todos los casos antes especificados la ley concede amparo posesorio a los respectivos avisantes, frente a los actos perturbadores de terceros, debido a que el estatuto minero les reconoce facultad legal para adquirir la mina con preferencia a toda otra persona, tratándose por supuesto de una mina adjudicable sometida a la legislación común y no sometida a la reserva de la Ley 13 de 1937.

De modo tal que mientras el avisante adelante dentro de los términos legales las diligencias administrativas posteriores al aviso, hasta la expedición del título, lo lógico es que goce del derecho a su adjudicación y del amparo posesorio contra cualquier perturbador o avisante posterior. Esta es la finalidad de la posesión ordinaria, que cesa cuando el avisante o descubridor se transforma en dueño de la mina, o lo que es lo mismo, en poseedor regular de ella.

Pues bien, esto es lo que ha aceptado y sostenido el sentenciador de Pereira en el fallo acusado. Ha dicho que tratándose de la posesión de un mineral, ubicado dentro de un mismo perímetro y llamado por los actores mina de aluvión de Piedra Oral y por los opositores mina de veta Papayal y sus continuaciones Norte y Sur, debe predominar el derecho de quien primero lo hubiera avisado.

Y al estudiar el proceso se halla que mientras los opositores han evidenciado en los autos la fecha en que dieron el aviso respectivo, los actores Jiménez y Parras no han presentado y exhibido la prueba pertinente del aviso que pretenden haber dado de la mina a cuya posesión aspiran. Es un vacío probatorio que el Tribunal anota y estima suficiente para negar las pretensiones de 105 actores y recurrentes en casación, ya que en estos casos la prueba pertinente, según los artículos 11 y 12 del C. de M., es la diligencia de registro del aviso en el libro respectivo y la fecha de la partida señalada en ese libro será la fecha del descubrimiento de la mina y servirá de punto de partida para hacer efectivos los derechos que se adquieren por razón de tal descubrimiento.

En su tercer cargo sostiene la parte recurrente que esta prueba del aviso que dieron de la mina Piedra Oral sí existe en el expediente porque en el cartel que exigió la Gobernación al conferir la comisión para la posesión de dicha mina se hace referencia al aviso dado por ellos. Amén de que esa no sería la prueba adecuada para demostrar una circunstancia tan fundamental como la fecha del aviso en una disputa sobre mejor derecho a la Posesión de una mina, se observa que en el susodicho cartel no se alude en forma alguna a la diligencia de aviso de Piedra Oral sino a que el denuncio de tal mina se hizo el 16 de junio de 1937.

Se sigue ignorando hasta el momento en que fecha fue presentado tal aviso y cuándo fue registrado en el libro respectivo de la Alcaldía de ubicación del mineral. Algo más: como todo denuncio de minas debe presentarse ante la Gobernación, a más tardar treinta días después del aviso, es de presumirse que el aviso dado por los Parras no pudo ser anterior al mes de mayo de 1937.

Ahora bien, en el expediente existe copia auténtica del aviso dado por Luis Arango de la mina Papayal y en ese documento consta que fue presentado el 9 de junio de 1936. De manera que fácil es presumir que el aviso de los opositores lleva fecha anterior a la de los actores en casi un año, en cuyo caso se ajusta a derecho la decisión del Tribunal al concederle preferencia y reconocer el mejor derecho de Arango y Arias a la posesión del mineral, quedando a salvo todo derecho de los actores para demostrar en juicio separado cualquiera otra cuestión relacionada con la inexistencia de la mina Papayal y sus dos continuaciones, o para sostener que se trata de minerales situados en diferentes perímetros o en diversas ubicaciones.

Son infundados los tres cargos presentados en casación. Se rechazan. FALLO: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de junio de 1941, que ha sido materia de la casación. Las costas del recurso serán de cargo del recurrente.

Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Emilio Prieto Hernández, 0ff. Mayor en ppdad.