Micelio
S- 05-06-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 10 de 1934

GACETA JUDICIAL REIVINDICACION La Corte, halla acertada la Interpretación que dio el Tribunal sen​tenciador al instrumento de 1922, según la cual se trata de una com​praventa y no de un mandato. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cinco de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) El Tribunal Superior de Medellín desató en segunda instancia el juicio ordinario de Miguel Escobar Tobón contra Lisandro Ochoa, Justiniano Escobar y otros sobre rei​vindicación de un inmueble ubicado en esa ciudad, previas ciertas declaraciones que se estudiarán adelante, en sentencia de 15 de junio de 1936, contra la cual interpuso re​curso de casación el actor.

Sustanciado el recurso, debe decidirse, y a ello se procede. Antecedentes En la Escritura N 950, otorgada en la No​taría 3 de Medellín el 29 de agosto de 1922, el señor Diego Escobar O. manifestó trans​ferir en venta el inmueble en ella determi​nado y aquí ya aludido, a los prenombrados demandados Ochoa y Escobar por el precio de $ 8,500, así: $ 4,500, principal de deuda del tradente a terceros, respaldada por los adquirentes y que éstos asumían, y $ 4,000, principal de otra deuda del mismo tradente a favor de otro tercero, asumida por ellos también. Esa finca estaba hipotecada en favor de este acreedor y también (segundo gravamen) en favor de los mismos adqui​rentes para respaldarlos en la responsabili​dad asumida por ellos al firmar con el tra​dente la citada obligación de $ 4,500.

Interpretando ese instrumento en forma de no contener compraventa sino mandato, el señor Diego Escobar O. manifestó revo​carlo por no haberlo desempeñado los man​datarios y reservarse el derecho de exigir​les la restitución del inmueble: tales las de​claraciones de la escritura N 1,544 otorga​da por D. Diego ante el Notario 4 de Mede​llín el 2 de octubre de 1933; y sobre ese pie, al día siguiente, en esta misma Notaría otor​gó la escritura N' 1,559, en que manifestó transferir esa finca en venta, junto con el derecho de reivindicarla de los prenombra​dos Ochoa y Escobar (Lisandro), al señor Miguel Escobar Tobón. Aquella revocación se notificó a Ochoa y Escobar (Justiniano), judicialmente el 17 del mismo octubre de 1933.

Estos mismos señores, por medio de la es​critura N 499, ante dicho Notario 4, el 5 de abril del año siguiente (1934), vendieron el inmueble en referencia a los señores Car​los y Alfonso Ochoa y a la sociedad Escobar & Compañía, mitad de ésta y mitad de aqué​llos. Fundándose en los hechos aquí resumidos, el señor Escobar Tobón demandó en vía or​dinaria a esta sociedad y a los demás ad​quirentes nombrados, todos con domicilio en Medellín, a fin de que se condene a los po​seedores actuales a restituirle ese inmueble con sus frutos y, para llegarse a esa conde​na, de que previamente se declare que el re​ferido contrato de 1922 no fue de compra​venta sino de mandato y que, revocado éste y adquirido por el actor el dominio, tiene él mejor derecho que esos poseedores, que de​rivan el suyo de título conferido por meros mandatarios cuyo mandato estaba revocado ya cuando se lo confirieron.

Pide indemni​zación de perjuicios a cargo de tales manda​tarios, así como condenación en costas a fa​vor del actor Los poseedores, notificados de la deman​da en septiembre de 1934, aduciendo la ci​tada escritura de 5 de abril del mismo año, denunciaron el pleito a sus vendedores, y la denuncia fue admitida. Además, como ya se dijo, contra éstos directamente se había instaurado también la demanda.

El grupo de demandados se opuso, sobre la base de no ser mandato sino compraventa el tantas veces citado contrato de 1922. Acogiendo este concepto, el Juzgado 3 del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de octubre de 1935, soltó el litigio en primera instancia negando las declaraciones pedidas por Escobar Tobón y poniendo de presente que éste carece de la acción incoada.

El Tri​bunal pronunció el 15 de junio de 1936 la sentencia materia del recurso de casación en que ahora se está, la que confirmó la del Juzgado. La escritura N9 950 En bien de la claridad de los conceptos del Tribunal que lo llevaron a la confirma​ción de que acaba de hablarse, conviene ante todo traer a cuento la citada escritura de 1922.

Sus varias cláusulas van en este orden: 1) El señor Diego Escobar O. declara deber a la sociedad Alejandro Echavarría e Hijos $ 4,500 con intereses, en obligación personal exclusivamente suya, en que los señores Lisandro Ochoa y Justiniano Escobar apare​cen como sus codeudores solidarios; 2) Que esa deuda es de plazo vencido y él no puede atenderla, por lo cual tienen que pagarla es​tos señores; 3 "Que por este motivo trans​fiere y da en pago, en forma que cause venta a los señores Lisandro Ochoa y Justinia​no Escobar O., de por mitad para los dos, un lote de terreno con sus mejoras y anexida​des, situado "; 4) Esta cláusula cita el título de adquisición; 5) Esta cláusula ex​presa que el inmueble tiene dos hipotecas: la primera en favor de la compañía Indus​trial La Mazorca por principal de $ 4,000, y la segunda en favor de los mismos adquirentes para garantizarles la responsabilidad asumida por éstos en la citada deuda de Ale​jandro Echavarría e Hijos; 6) Que el pre​cio es de $ 8,500, así: $ 4,000 que deja en poder de los adquirentes para que paguen igual cantidad a La Mazorca, y $ 4,500 que ellos pagarán también por la otra deuda que acaba de citarse; 7) Esta cláusula expresa la entrega material de la finca, "con sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, a los compradores "; 8) Esta cláusula expresa la obligación de sanear.

Y la novena advierte que los adquirentes "no se obligan personalmente al pago de la deuda a favor de la Compañía Industrial La Ma​zorca, pues si la propiedad adquirida no al​canzare para pagar esa deuda, ellos no que​dan responsables a pagar lo que falte". Los señores Escobar, don Diego antes y don Miguel después, han sostenido que por virtud de esta cláusula novena, así como de los antecedentes relatados en las cláusulas anteriores de esta escritura, ella no contiene una transferencia de dominio, por más que hable de compraventa; que esta denomina​ción fue errónea; y que la verdadera inten​ción de los contratantes, intención que debe prevalecer sobre las palabras de que se sir​vieron allí, fue la de capacitar don Diego a don Lisandro y don Justiniano para vender el inmueble y aplicar su producto al pago de las deudas allí mismo detalladas, venta y pago a que debían proceder.

Así se des​tacan los fundamentos de su opinión sobre que ese instrumento contiene un mandato. De su lado los demandados sostienen que lo contenido en ese instrumento es una compraventa y que la cláusula novena se encaminó simplemente a precisar la deuda de La Mazorca y consiguientemente el precio, en forma de no afectarlos personalmente lo que esta deuda llegase a exceder del monto preciso que ellos asumían.

La sentencia recurrida Los razonamientos en cuya virtud llega el Tribunal a este último concepto se resumen así: después de transcribir las cláusulas pri​meras de ese instrumento, aquí ya vistas, dice que indudablemente contienen una com​praventa, pues especifican la cosa y el pre​cio, y que ante ellas no hay ni asomo de mandato, por no haberlo de gestión de un negocio confiada por una persona a otra que se hace cargo de tal gestión por cuenta y riesgo de la primera, que es como define este contrato el Código Civil en su art. 2142.

Trascribe en seguida el Tribunal la cláusula novena, llamándola nudo gordiano de la cuestión, y manifiesta que sólo contiene un pacto lícito de los que pueden agregarse a una compraventa según el art. 1945 de esa obra; añade que es una especie de garantía dada por el vendedor a los compradores so​bre que lo vendido sí valía el precio fijado, al punto de que si no lo alcanzaba, aquél les cubriría la diferencia, y advierte que ésta es una ocurrencia frecuente en la vida de los negocios.

Alude a la situación de los de don Diego y a lo que ella había obligado a don Lisan​dro y don Justiniano, aparentes codeudores suyos qué tenían que pagar por él y que se veían forzados a recibirle lo que él les trasfería para librarlos de los perjuicios ocasio​nados por los servicios gratuitos que le ha​bían prestado, y advierte que si la intención hubiera sido la de constituir un mandato y mandatarios, no les habría trasferido, advir​tiendo expresamente que lo hacía en forma que causara venta, o al menos no se hubiera dicho que el precio eran los dichos $ 8,500 pagados como reza la escritura.

Extreman​do esta reflexión, llega el Tribunal a mani​festar que sería dudoso que hubiera man​dato, aun en el evento de haberse estipulado que, en el caso de lograrse mayor precio, el exceso sería para el vendedor. El recurso Acusa el recurrente la sentencia por vio​lación de los arts. 1618, 1621, 1622 y 1945 del C. C., y de paso cita, además, algunos otros del.mismo Código, como se verá ade​lante.

El art. 1618, al dar prevalecía a la in​tención sobre las palabras, parte del supues​to de un conflicto entre unas y otras, no meramente imaginado, sino firmemente esta​blecido con la demostración clara de aquélla y su discrepancia con éstas. De ahí que comience en estos términos: "Conocida clara​mente la intención de los contratantes ". Así, quien acusa por violación de esta dis​posición, legal en razón de haberse sobrepues​to las palabras a una intención traicionada por ellas, lo primero que debe hacer es de​mostrar esa intención claramente.

En el presente caso el recurrente halla demostra​da la intención afirmada por él por medio de la citada cláusula novena y la exposición de antecedentes contenida en las cláusulas anteriores de la referida escritura de 1922, la que estima erróneamente interpretada por el Tribunal. La Corte halla acertada esta interpreta​ción cuando el Tribunal encuentra que ese instrumento contiene y solemniza una com​praventa y no un mandato.

Si efectivamente la intención hubiera sido la de apoderar don Diego a don Justiniano y don Lisandro para vender por cuenta de él, ningún obstáculo se oponía a que lo dijera así y procediera a conferirles el mandato respectivo. Así les habría sido más senci​llo a los tres reglamentar la gestión y sus consecuencias, previendo las varias contin​gencias sobre cuantía del precio de venta y monto de cada uno de los dos créditos men​cionados.

Si de mandato se tratase, lo pro​cedente fuera formular las bases de esa re​glamentación y previsión y determinar las resultas de una diferencia por exceso o por defecto, diferencia posible y aún probable y que hasta por segura habían de considerar, ya que sólo una casualidad podría igualar el precio de una venta ulterior, naturalmen​te a la sazón ignorado, con la suma de dos créditos cuyo monto preciso tenía a la sa​zón que ignorarse también, pues entre otras cosas no se sabía cuándo se haría esa venta y cuáles los intereses devengados hasta ella.

Esto, sin contar con la posibilidad de arre​glos, rebajas y moratorias. El pensar en estas incertidumbres condu​ce a reconocer que si los contratantes hu​bieran acordado en su intención un manda​to, precisamente a él y no a compraventa habrían acudido en sus palabras, porque re​currir a éstas deseando aquél era escoger una senda extraviada muy ocasionada a dificultades, que no es de suponerse que nadie desee crearse pudiendo sencillamente evi​tarlas.

A la verdad, ni el recurrente mismo des​conoce que hubo una cosa determinada y un precio. A este último respecto objeta, sí, que el precio no se determinó debidamente, porque quedó sujeto a posteriores altera​ciones, en razón de la posibilidad de alza del crédito de La Mazorca, según la cláusula no​vena. Pero esta reflexión no se halla acogible, porque la limitación de la responsabi​lidad personal de los adquirentes a la cifra' de cuatro mil pesos pactada en esa cláusula, antes que alterar el total del precio, concu​rre a su fijación, siendo así que cierra la posibilidad de alterarlo porque el monto de ese crédito se altere.

Como se ha visto, esta partida es una de las dos que forman o in​tegran los $ 8,500 del precio total. La responsabilidad esquivada en esa cláu​sula novena por los adquirentes es la perso​nal, que mira al nexo con que se atan a don Diego como vendedor, con cuyo consenso ad​vierten que el exceso que llegue a haber so​bre la precisa cifra de cuatro mil pesos no lo respaldan.

Lo que significa, como ya se vio, que el precio quedaba libre de las al​ternativas que pudieran presentarse por los posibles cambios de monto de esa obliga​ción. Concurre, pues, esa cláusula novena, rectamente interpretada o, mejor dicho, leí​da —ya que no tiene complicación alguna— a la precisión del precio. Claro es que, estando la finca hipotecada para el pago, respondía del total de la deuda, sin que esa limitación en la compraventa an​tedicha pudiese ser excepción válida para ante el acreedor, por lo cual los adquirentes, en tal evento, no podían escapar, como po​seedores de la finca hipotecada, al cobro; pero sí quedaban revestidos de acción con​tra su vendedor para el reembolso del posi​ble exceso, caso de haberlo, ya que la obli​gación que asumían como compradores te​nía ese límite fijo.

Los antecedentes del contrato de 1922, expuestos en la escritura, son explicación cla​ra de cómo y por qué se llegaba por sus otorgantes a una compraventa, puesto que in​dican que, puestos en el trance de pagar por don Diego, los adquirentes recibían de éste, lo que les daba en pago (tales las palabras de ese instrumento), que era un inmueble estimado por ellos entonces en $ 8,500, con visible temor de que no alcanzase a tanto, por lo cual, siendo de $ 4,500 la deuda en que ya estaban comprometidos, al asumir como complemento del precio una deuda por los restantes $ 4,000, lógicamente en guar​da de la precisión del precio pactaron la expresada limitación a esta cantidad para la obligación personal que asumían por razón de esta otra deuda.

No halla, pues, fundados la Corte los car​gos de violación de los citados artículos del C. Civil: no del 1618, porque no se encuen​tra una intención de los contratantes dife​rente de la indicada por el tenor literal de su contrato ni, mucho menos, contraria a éste; no del 1621, porque la interpretación dada por el Tribunal al mismo contrato es la que mejor cuadra con la naturaleza de éste y, además, no se ve cómo cuadrara me​jor o siquiera cuadrara con él la interpre​tación sostenida por el demandante; no del 1622, porque la dada por el Tribunal no desarmoniza en manera alguna las varias cláusulas de aquél entre sí ni impide que la novena sea considerada en sentido conve​niente al contrato en su totalidad; y no del 1945, porque el pacto contenido en esa cláu​sula novena, a más de concurrir visible y efi​cazmente a la precisión del precio —lo que indica su pertinencia a la compraventa— es del todo lícito, pues se reduce a establecer, como repetidamente aquí se ha dicho, que los compradores no asumen personalmente el pago que el crédito de La Mazorca pueda exceder, si tal llegare a ser el caso, de los cuatro mil pesos en que lo precisan como parte integrante del precio de la compra​venta.

No comprando los señores Ochoa y Esco​bar (Justiniano) por adquirir, sino, como lo pone de presente la escritura misma, por re​sarcirse o respaldarse en lo tocante al pago que pendía sobre ellos ya y que como propio asumían, libertando al deudor, y hablan​do la escritura expresamente de venta a ter​cero, al aludir a que ésta no alcanzara a completar el otro pago, se impone la conjetura ya el reconocimiento de que los contratantes daban por sentado de que para atender los compradores a las dos obligaciones que asumían, tendrían que vender lo que por tal instrumento compraban; pero de ahí no se de​duce que contrajeran la obligación de vender; de suerte que si lograron hacer esos pagos sin necesidad de vender, no puede de ahí deducirse que faltaran a algo de aquello a que se comprometieron para con don Diego.

El derecho que éste adquirió como concomitante a las obligaciones de ellos fue el de que esas deudas quedaran pagadas. Ellos sa​brían cómo las pagaban. Y ello es que las Pagaron, como está demostrado y como ni siquiera se ha discutido en este proceso. Aunque no se formula acusador alguna en relación con los arts. 2157, 2160 y 2173 del C. C., el hecho de citarlos y de referirse a ellos el alegato de casación indica la con​veniencia de advertir que versan sobre el contrato de mandato en su desempeño, para a justar al mandatario a los términos del mandato; para decir qué es recta ejecución y qué comprende, y para prohibir al man​datario apropiarse lo que exceda al benefi​cio o minore el gravamen designado en el mandato.

La circunstancia de no hallarse este contrato en la discutida escritura N 950 hace ver que ni ocasión se presentó en el presente litigio para que pudieran que​brantarse estas disposiciones de la ley sus​tantiva. La sentencia del Tribunal encon​tró en ese instrumento una compraventa y decidió como consecuencial y lógicamente co​rrespondía en pleito cuyo eje y razón de ser, ante la demanda y sus súplicas, es que ese instrumento contenga el mandato que le ha​lla el demandante.

Lo dicho hasta aquí basta para negar la casación pedida. Sin embargo, debe anotarse una circuns​tancia cuya falta de cita pudiera sugerir que la Corte la ha pasado por alto. Don Diego Escobar O. por sí mismo siguió juicio ordi​nario contra don Lisandro Ochoa y don Justiniano Escobar O., a fin de que se declarase mandato y no compraventa el contrato con​tenido en la tan citada escritura N 950 de 1922, y si bien el Juzgado de primera ins​tancia negó lo pedido por conceptuar que de compraventa se trata, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 26 de noviem​bre de 1928, conceptuó que se trata de man​dato, bien que acabó en la parte motiva por abstenerse de hacer las declaraciones consecuenciales pedidas en la demanda, porque estimó que no habiéndose señalado término a los mandatarios para el desempeño de su gestión y no habiéndoseles requerido, la de​manda era prematura, por lo cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

El haberse seguido ese pleito y dictándose así esa sentencia es un hecho que figura en​tre los fundamentales de la demanda del pre​sente juicio. Pero acerca de este punto no hubo controversia, como podía haberla ha​bido a fin de indagar el alcance del concepto del Tribunal de que efectivamente se tra​taba de mandato y establecer el influjo de ese concepto en pleito entre los contratan​tes de 1922 sobre lo que haya de tenerse por intención de ellos en lo atañedero a ese con​trato.

Pero esa indagación y esa influencia quedaron descartadas del debate, como lo ha​cen ver las expresas opiniones que en este sentido formuló la parte demandante en sus alegatos de instancia. De otro lado —y con esto bastaría para no poder la Corte entrar siquiera en el es​tudio de esos problemas— en la demanda de casación no se funda en ello motivo al​guno, ni sobre ese pie se alega nada contra la sentencia actualmente recurrida, la que al referirse a aquélla (la de 1928) observa que no obliga al juzgador ahora ni es ante​cedente constitutivo de cosa juzgada, ya porque en definitiva fue favorable a los de​mandados, ya porque el concepto sobre tra​tarse de mandato sólo se expresa en la par​te motiva.

En suma: si la Corte ha tomado nota, en su detenido estudio del proceso, de todos los elementos del mismo y, por tanto, de aque​lla sentencia, no ha sido el caso de conside​rarla en el presente recurso por no haberse alegado nada en éste al respecto, sin duda en atención a los precedentes de instancia que sobre el mismo tema quedan ya breve​mente recordados aquí. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, ad​ministrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pro​nunciada en este pleito por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Medellín el quince de junio de mil novecientos treinta y seis.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha, Arturo Tapias Pilonieta.; Por el Secretario, el Oficial Mayor, Emilio Prieto Hernández.