GACETA JUDICIAL REIVINDICACION La Corte, halla acertada la Interpretación que dio el Tribunal sentenciador al instrumento de 1922, según la cual se trata de una compraventa y no de un mandato. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cinco de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) El Tribunal Superior de Medellín desató en segunda instancia el juicio ordinario de Miguel Escobar Tobón contra Lisandro Ochoa, Justiniano Escobar y otros sobre reivindicación de un inmueble ubicado en esa ciudad, previas ciertas declaraciones que se estudiarán adelante, en sentencia de 15 de junio de 1936, contra la cual interpuso recurso de casación el actor.
Sustanciado el recurso, debe decidirse, y a ello se procede. Antecedentes En la Escritura N 950, otorgada en la Notaría 3 de Medellín el 29 de agosto de 1922, el señor Diego Escobar O. manifestó transferir en venta el inmueble en ella determinado y aquí ya aludido, a los prenombrados demandados Ochoa y Escobar por el precio de $ 8,500, así: $ 4,500, principal de deuda del tradente a terceros, respaldada por los adquirentes y que éstos asumían, y $ 4,000, principal de otra deuda del mismo tradente a favor de otro tercero, asumida por ellos también. Esa finca estaba hipotecada en favor de este acreedor y también (segundo gravamen) en favor de los mismos adquirentes para respaldarlos en la responsabilidad asumida por ellos al firmar con el tradente la citada obligación de $ 4,500.
Interpretando ese instrumento en forma de no contener compraventa sino mandato, el señor Diego Escobar O. manifestó revocarlo por no haberlo desempeñado los mandatarios y reservarse el derecho de exigirles la restitución del inmueble: tales las declaraciones de la escritura N 1,544 otorgada por D. Diego ante el Notario 4 de Medellín el 2 de octubre de 1933; y sobre ese pie, al día siguiente, en esta misma Notaría otorgó la escritura N' 1,559, en que manifestó transferir esa finca en venta, junto con el derecho de reivindicarla de los prenombrados Ochoa y Escobar (Lisandro), al señor Miguel Escobar Tobón. Aquella revocación se notificó a Ochoa y Escobar (Justiniano), judicialmente el 17 del mismo octubre de 1933.
Estos mismos señores, por medio de la escritura N 499, ante dicho Notario 4, el 5 de abril del año siguiente (1934), vendieron el inmueble en referencia a los señores Carlos y Alfonso Ochoa y a la sociedad Escobar & Compañía, mitad de ésta y mitad de aquéllos. Fundándose en los hechos aquí resumidos, el señor Escobar Tobón demandó en vía ordinaria a esta sociedad y a los demás adquirentes nombrados, todos con domicilio en Medellín, a fin de que se condene a los poseedores actuales a restituirle ese inmueble con sus frutos y, para llegarse a esa condena, de que previamente se declare que el referido contrato de 1922 no fue de compraventa sino de mandato y que, revocado éste y adquirido por el actor el dominio, tiene él mejor derecho que esos poseedores, que derivan el suyo de título conferido por meros mandatarios cuyo mandato estaba revocado ya cuando se lo confirieron.
Pide indemnización de perjuicios a cargo de tales mandatarios, así como condenación en costas a favor del actor Los poseedores, notificados de la demanda en septiembre de 1934, aduciendo la citada escritura de 5 de abril del mismo año, denunciaron el pleito a sus vendedores, y la denuncia fue admitida. Además, como ya se dijo, contra éstos directamente se había instaurado también la demanda.
El grupo de demandados se opuso, sobre la base de no ser mandato sino compraventa el tantas veces citado contrato de 1922. Acogiendo este concepto, el Juzgado 3 del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de octubre de 1935, soltó el litigio en primera instancia negando las declaraciones pedidas por Escobar Tobón y poniendo de presente que éste carece de la acción incoada.
El Tribunal pronunció el 15 de junio de 1936 la sentencia materia del recurso de casación en que ahora se está, la que confirmó la del Juzgado. La escritura N9 950 En bien de la claridad de los conceptos del Tribunal que lo llevaron a la confirmación de que acaba de hablarse, conviene ante todo traer a cuento la citada escritura de 1922.
Sus varias cláusulas van en este orden: 1) El señor Diego Escobar O. declara deber a la sociedad Alejandro Echavarría e Hijos $ 4,500 con intereses, en obligación personal exclusivamente suya, en que los señores Lisandro Ochoa y Justiniano Escobar aparecen como sus codeudores solidarios; 2) Que esa deuda es de plazo vencido y él no puede atenderla, por lo cual tienen que pagarla estos señores; 3 "Que por este motivo transfiere y da en pago, en forma que cause venta a los señores Lisandro Ochoa y Justiniano Escobar O., de por mitad para los dos, un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado "; 4) Esta cláusula cita el título de adquisición; 5) Esta cláusula expresa que el inmueble tiene dos hipotecas: la primera en favor de la compañía Industrial La Mazorca por principal de $ 4,000, y la segunda en favor de los mismos adquirentes para garantizarles la responsabilidad asumida por éstos en la citada deuda de Alejandro Echavarría e Hijos; 6) Que el precio es de $ 8,500, así: $ 4,000 que deja en poder de los adquirentes para que paguen igual cantidad a La Mazorca, y $ 4,500 que ellos pagarán también por la otra deuda que acaba de citarse; 7) Esta cláusula expresa la entrega material de la finca, "con sus usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, a los compradores "; 8) Esta cláusula expresa la obligación de sanear.
Y la novena advierte que los adquirentes "no se obligan personalmente al pago de la deuda a favor de la Compañía Industrial La Mazorca, pues si la propiedad adquirida no alcanzare para pagar esa deuda, ellos no quedan responsables a pagar lo que falte". Los señores Escobar, don Diego antes y don Miguel después, han sostenido que por virtud de esta cláusula novena, así como de los antecedentes relatados en las cláusulas anteriores de esta escritura, ella no contiene una transferencia de dominio, por más que hable de compraventa; que esta denominación fue errónea; y que la verdadera intención de los contratantes, intención que debe prevalecer sobre las palabras de que se sirvieron allí, fue la de capacitar don Diego a don Lisandro y don Justiniano para vender el inmueble y aplicar su producto al pago de las deudas allí mismo detalladas, venta y pago a que debían proceder.
Así se destacan los fundamentos de su opinión sobre que ese instrumento contiene un mandato. De su lado los demandados sostienen que lo contenido en ese instrumento es una compraventa y que la cláusula novena se encaminó simplemente a precisar la deuda de La Mazorca y consiguientemente el precio, en forma de no afectarlos personalmente lo que esta deuda llegase a exceder del monto preciso que ellos asumían.
La sentencia recurrida Los razonamientos en cuya virtud llega el Tribunal a este último concepto se resumen así: después de transcribir las cláusulas primeras de ese instrumento, aquí ya vistas, dice que indudablemente contienen una compraventa, pues especifican la cosa y el precio, y que ante ellas no hay ni asomo de mandato, por no haberlo de gestión de un negocio confiada por una persona a otra que se hace cargo de tal gestión por cuenta y riesgo de la primera, que es como define este contrato el Código Civil en su art. 2142.
Trascribe en seguida el Tribunal la cláusula novena, llamándola nudo gordiano de la cuestión, y manifiesta que sólo contiene un pacto lícito de los que pueden agregarse a una compraventa según el art. 1945 de esa obra; añade que es una especie de garantía dada por el vendedor a los compradores sobre que lo vendido sí valía el precio fijado, al punto de que si no lo alcanzaba, aquél les cubriría la diferencia, y advierte que ésta es una ocurrencia frecuente en la vida de los negocios.
Alude a la situación de los de don Diego y a lo que ella había obligado a don Lisandro y don Justiniano, aparentes codeudores suyos qué tenían que pagar por él y que se veían forzados a recibirle lo que él les trasfería para librarlos de los perjuicios ocasionados por los servicios gratuitos que le habían prestado, y advierte que si la intención hubiera sido la de constituir un mandato y mandatarios, no les habría trasferido, advirtiendo expresamente que lo hacía en forma que causara venta, o al menos no se hubiera dicho que el precio eran los dichos $ 8,500 pagados como reza la escritura.
Extremando esta reflexión, llega el Tribunal a manifestar que sería dudoso que hubiera mandato, aun en el evento de haberse estipulado que, en el caso de lograrse mayor precio, el exceso sería para el vendedor. El recurso Acusa el recurrente la sentencia por violación de los arts. 1618, 1621, 1622 y 1945 del C. C., y de paso cita, además, algunos otros del.mismo Código, como se verá adelante.
El art. 1618, al dar prevalecía a la intención sobre las palabras, parte del supuesto de un conflicto entre unas y otras, no meramente imaginado, sino firmemente establecido con la demostración clara de aquélla y su discrepancia con éstas. De ahí que comience en estos términos: "Conocida claramente la intención de los contratantes ". Así, quien acusa por violación de esta disposición, legal en razón de haberse sobrepuesto las palabras a una intención traicionada por ellas, lo primero que debe hacer es demostrar esa intención claramente.
En el presente caso el recurrente halla demostrada la intención afirmada por él por medio de la citada cláusula novena y la exposición de antecedentes contenida en las cláusulas anteriores de la referida escritura de 1922, la que estima erróneamente interpretada por el Tribunal. La Corte halla acertada esta interpretación cuando el Tribunal encuentra que ese instrumento contiene y solemniza una compraventa y no un mandato.
Si efectivamente la intención hubiera sido la de apoderar don Diego a don Justiniano y don Lisandro para vender por cuenta de él, ningún obstáculo se oponía a que lo dijera así y procediera a conferirles el mandato respectivo. Así les habría sido más sencillo a los tres reglamentar la gestión y sus consecuencias, previendo las varias contingencias sobre cuantía del precio de venta y monto de cada uno de los dos créditos mencionados.
Si de mandato se tratase, lo procedente fuera formular las bases de esa reglamentación y previsión y determinar las resultas de una diferencia por exceso o por defecto, diferencia posible y aún probable y que hasta por segura habían de considerar, ya que sólo una casualidad podría igualar el precio de una venta ulterior, naturalmente a la sazón ignorado, con la suma de dos créditos cuyo monto preciso tenía a la sazón que ignorarse también, pues entre otras cosas no se sabía cuándo se haría esa venta y cuáles los intereses devengados hasta ella.
Esto, sin contar con la posibilidad de arreglos, rebajas y moratorias. El pensar en estas incertidumbres conduce a reconocer que si los contratantes hubieran acordado en su intención un mandato, precisamente a él y no a compraventa habrían acudido en sus palabras, porque recurrir a éstas deseando aquél era escoger una senda extraviada muy ocasionada a dificultades, que no es de suponerse que nadie desee crearse pudiendo sencillamente evitarlas.
A la verdad, ni el recurrente mismo desconoce que hubo una cosa determinada y un precio. A este último respecto objeta, sí, que el precio no se determinó debidamente, porque quedó sujeto a posteriores alteraciones, en razón de la posibilidad de alza del crédito de La Mazorca, según la cláusula novena. Pero esta reflexión no se halla acogible, porque la limitación de la responsabilidad personal de los adquirentes a la cifra' de cuatro mil pesos pactada en esa cláusula, antes que alterar el total del precio, concurre a su fijación, siendo así que cierra la posibilidad de alterarlo porque el monto de ese crédito se altere.
Como se ha visto, esta partida es una de las dos que forman o integran los $ 8,500 del precio total. La responsabilidad esquivada en esa cláusula novena por los adquirentes es la personal, que mira al nexo con que se atan a don Diego como vendedor, con cuyo consenso advierten que el exceso que llegue a haber sobre la precisa cifra de cuatro mil pesos no lo respaldan.
Lo que significa, como ya se vio, que el precio quedaba libre de las alternativas que pudieran presentarse por los posibles cambios de monto de esa obligación. Concurre, pues, esa cláusula novena, rectamente interpretada o, mejor dicho, leída —ya que no tiene complicación alguna— a la precisión del precio. Claro es que, estando la finca hipotecada para el pago, respondía del total de la deuda, sin que esa limitación en la compraventa antedicha pudiese ser excepción válida para ante el acreedor, por lo cual los adquirentes, en tal evento, no podían escapar, como poseedores de la finca hipotecada, al cobro; pero sí quedaban revestidos de acción contra su vendedor para el reembolso del posible exceso, caso de haberlo, ya que la obligación que asumían como compradores tenía ese límite fijo.
Los antecedentes del contrato de 1922, expuestos en la escritura, son explicación clara de cómo y por qué se llegaba por sus otorgantes a una compraventa, puesto que indican que, puestos en el trance de pagar por don Diego, los adquirentes recibían de éste, lo que les daba en pago (tales las palabras de ese instrumento), que era un inmueble estimado por ellos entonces en $ 8,500, con visible temor de que no alcanzase a tanto, por lo cual, siendo de $ 4,500 la deuda en que ya estaban comprometidos, al asumir como complemento del precio una deuda por los restantes $ 4,000, lógicamente en guarda de la precisión del precio pactaron la expresada limitación a esta cantidad para la obligación personal que asumían por razón de esta otra deuda.
No halla, pues, fundados la Corte los cargos de violación de los citados artículos del C. Civil: no del 1618, porque no se encuentra una intención de los contratantes diferente de la indicada por el tenor literal de su contrato ni, mucho menos, contraria a éste; no del 1621, porque la interpretación dada por el Tribunal al mismo contrato es la que mejor cuadra con la naturaleza de éste y, además, no se ve cómo cuadrara mejor o siquiera cuadrara con él la interpretación sostenida por el demandante; no del 1622, porque la dada por el Tribunal no desarmoniza en manera alguna las varias cláusulas de aquél entre sí ni impide que la novena sea considerada en sentido conveniente al contrato en su totalidad; y no del 1945, porque el pacto contenido en esa cláusula novena, a más de concurrir visible y eficazmente a la precisión del precio —lo que indica su pertinencia a la compraventa— es del todo lícito, pues se reduce a establecer, como repetidamente aquí se ha dicho, que los compradores no asumen personalmente el pago que el crédito de La Mazorca pueda exceder, si tal llegare a ser el caso, de los cuatro mil pesos en que lo precisan como parte integrante del precio de la compraventa.
No comprando los señores Ochoa y Escobar (Justiniano) por adquirir, sino, como lo pone de presente la escritura misma, por resarcirse o respaldarse en lo tocante al pago que pendía sobre ellos ya y que como propio asumían, libertando al deudor, y hablando la escritura expresamente de venta a tercero, al aludir a que ésta no alcanzara a completar el otro pago, se impone la conjetura ya el reconocimiento de que los contratantes daban por sentado de que para atender los compradores a las dos obligaciones que asumían, tendrían que vender lo que por tal instrumento compraban; pero de ahí no se deduce que contrajeran la obligación de vender; de suerte que si lograron hacer esos pagos sin necesidad de vender, no puede de ahí deducirse que faltaran a algo de aquello a que se comprometieron para con don Diego.
El derecho que éste adquirió como concomitante a las obligaciones de ellos fue el de que esas deudas quedaran pagadas. Ellos sabrían cómo las pagaban. Y ello es que las Pagaron, como está demostrado y como ni siquiera se ha discutido en este proceso. Aunque no se formula acusador alguna en relación con los arts. 2157, 2160 y 2173 del C. C., el hecho de citarlos y de referirse a ellos el alegato de casación indica la conveniencia de advertir que versan sobre el contrato de mandato en su desempeño, para a justar al mandatario a los términos del mandato; para decir qué es recta ejecución y qué comprende, y para prohibir al mandatario apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.
La circunstancia de no hallarse este contrato en la discutida escritura N 950 hace ver que ni ocasión se presentó en el presente litigio para que pudieran quebrantarse estas disposiciones de la ley sustantiva. La sentencia del Tribunal encontró en ese instrumento una compraventa y decidió como consecuencial y lógicamente correspondía en pleito cuyo eje y razón de ser, ante la demanda y sus súplicas, es que ese instrumento contenga el mandato que le halla el demandante.
Lo dicho hasta aquí basta para negar la casación pedida. Sin embargo, debe anotarse una circunstancia cuya falta de cita pudiera sugerir que la Corte la ha pasado por alto. Don Diego Escobar O. por sí mismo siguió juicio ordinario contra don Lisandro Ochoa y don Justiniano Escobar O., a fin de que se declarase mandato y no compraventa el contrato contenido en la tan citada escritura N 950 de 1922, y si bien el Juzgado de primera instancia negó lo pedido por conceptuar que de compraventa se trata, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 26 de noviembre de 1928, conceptuó que se trata de mandato, bien que acabó en la parte motiva por abstenerse de hacer las declaraciones consecuenciales pedidas en la demanda, porque estimó que no habiéndose señalado término a los mandatarios para el desempeño de su gestión y no habiéndoseles requerido, la demanda era prematura, por lo cual declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
El haberse seguido ese pleito y dictándose así esa sentencia es un hecho que figura entre los fundamentales de la demanda del presente juicio. Pero acerca de este punto no hubo controversia, como podía haberla habido a fin de indagar el alcance del concepto del Tribunal de que efectivamente se trataba de mandato y establecer el influjo de ese concepto en pleito entre los contratantes de 1922 sobre lo que haya de tenerse por intención de ellos en lo atañedero a ese contrato.
Pero esa indagación y esa influencia quedaron descartadas del debate, como lo hacen ver las expresas opiniones que en este sentido formuló la parte demandante en sus alegatos de instancia. De otro lado —y con esto bastaría para no poder la Corte entrar siquiera en el estudio de esos problemas— en la demanda de casación no se funda en ello motivo alguno, ni sobre ese pie se alega nada contra la sentencia actualmente recurrida, la que al referirse a aquélla (la de 1928) observa que no obliga al juzgador ahora ni es antecedente constitutivo de cosa juzgada, ya porque en definitiva fue favorable a los demandados, ya porque el concepto sobre tratarse de mandato sólo se expresa en la parte motiva.
En suma: si la Corte ha tomado nota, en su detenido estudio del proceso, de todos los elementos del mismo y, por tanto, de aquella sentencia, no ha sido el caso de considerarla en el presente recurso por no haberse alegado nada en éste al respecto, sin duda en atención a los precedentes de instancia que sobre el mismo tema quedan ya brevemente recordados aquí. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el quince de junio de mil novecientos treinta y seis.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha, Arturo Tapias Pilonieta.; Por el Secretario, el Oficial Mayor, Emilio Prieto Hernández.