Micelio
S- 05-06-1936- [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

761 PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROBATORIA/ Sentido subjetivo/ Concepto. “El principio de la inmediación en su sentido subjetivo o formal, se refiere a las normas legales que regulan la asunción de la prueba, esto es, a las reglas conforme a la cuales el juez debe proceder en la práctica de aquellas”. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROBATORIA/ Sentido Objetivo/ Concepto.

“El principio de la inmediación en el sentido objetivo o material, mira a los medios probatorios ya aducidos que el juez puede utilizar para considerar demostrado el hecho controvertido; o, en otras palabras, si la cuestión a probar es susceptible, para su comprobación, solamente de determinados medios de prueba; si es suficiente el empleo de ciertos medios de prueba cuando esa cuestión puede ser determinada por pruebas de otra naturaleza; si en la cuestión pertinente, siendo susceptible de esclarecerse por medio de pruebas directas, se pueden emplear pruebas de referencia; si es suficiente el indicio cuando el tema da margen a establecerse por otra clase de pruebas”.

PRUEBAS/ Principio de libre apreciación probatoria. FIN DE LA PRUEBA/ Lograr el convencimiento del juez. MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA/ Conjunto de los factores que se utilizan en los juicios empíricos de la vida, el tráfico, la industria, o el arte.

HECHOS NOTORIOS OFICIALES/ Concepto. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1911 y 1912 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Francisco González MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE DINERO De los principios fundamentales del procedimiento civil, por ser generadores de sus normas pertinentes, el llamado de inmediación se aplica casi exclusivamente para la recepción de la prueba y se divide en dos postulados: el subjetivo o formal y el objetivo o material.

La causa para que la Corte siempre haya considerado ineficaz la prueba pericial cuando se ha omitido poner el dictamen de los peritos en conocimiento de las partes, consiste en que con semejante proceder se desconoce por el juzgador el principio de inmediación en su sentido subjetivo o formal. El principio de la libre apreciación judicial de la prueba de cotejo lo consagra expresamente el art. 656 del C. J. Los arts. 702 y 704 del mismo son también un reflejo de aquel principio, el cual no se toma en el sentido de que la libertad dada al Juez para apreciar la prueba consista en el mero arbitrio de éste, sino que el patrón objetivo que vinculaba al funcionario en el antiguo derecho procesal, ha sido sustituido por el subjetivo que permite al Juez un margen de actuación encuadrado dentro de las nociones de la ciencia de la prueba, a fin de que él mismo forme su convencimiento.

El fin de la prueba es lograr el convencimiento del Juez, pero como la verdad que se busca es relativa, en las disposiciones transcritas, la ley no sujeta al Juez, como anticientíficamente lo hace en otras ocasiones, a determinadas pautas en la elaboración de su convencimiento. La Corte no puede en casación, sino en casos de manifiesto error, entrar a. sustituir el juicio del Tribunal cuando, para la formación de su convencimiento respecto de la verdad de un hecho ha puesto en juego, en el análisis de la prueba, máximas de la experiencia, porque ellas están sujetas a variaciones de acuerdo con las peculiaridades económicas, raciales y de las costumbres de un lugar dado.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cinco de mil novecientos treinta y seis. Materia del pleito Ante el Juzgado 2° del circuito de Anserma, Francisco González demandó a Roberto Hoyos para que se le condene al pago de tres mil pesos ($ 3,000.00), junto con sus intereses convencionales. Como hechos expuso tres, a saber: 1° Que en el año de 1921 el demandante dio en préstamo al demandado mil quinientos pesos ($ 1,500.00) y le vendió a plazos, por mil quinientos pesos ($ 1,500.00), unas fanegadas de maíz y unos cerdos; 2° Que por motivos de posteriores desavenencias, Hoyos no pagó a González oportunamente, pero firmó más tarde un pagaré civil; 3° Que como Hoyos, cuando fue requerido para el reconocimiento de ese documento, negó la autenticidad de su firma y el contenido de aquél, el demandante ejercita la presente acción por falta de mérito ejecutivo en el pagaré. Al contestar la demanda, Hoyos negó los hechos de ella y desconoció el, derecho invocado por el actor.

Sentencia recurrida En sentencia del 21 de noviembre de 1934, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la de primera instancia, en la cual se absuelve al demandado de todos los cargos formulados en la demanda. Funda su decisión el Tribunal en que el, 13 de marzo de 1927, fecha del documento, Hoyos no se hallaba en el caserío o corregimiento de San José, lugar en donde fue otorgado, según reza aquél. El Tribunal, con las declaraciones de Alfredo Botero, Francisco Torres, María Melo y Julio E. Marín, las cuales analiza, consideró probada la circunstancia de que el día dicho Hoyos estaba en su finca de Anacaro, en jurisdicción del municipio de Cartago.

Para el Tribunal, los testimonios de Arroyave y Clavijo carecen de fe, porque ellos afirman que Hoyos salió de Cartago para San José a las cinco de la tarde el 13 de marzo y llegó a este corregimiento a las siete de la noche, lo cual es físicamente imposible, dado que entre los dos lugares media una distancia de diez (10) leguas, que se recorre por un camino de herradura en muy mal estado de conservación. Además, los testimonios de Arroyave y Clavijo están en contradicción al respecto con los de Angel y Francisco Grajales, que a su turno contradicen los de los testigos Alfredo Botero, Francisco Torres, María Melo y Julio E. Marín. Para el Tribunal, el demandante, en las posiciones que absolvió, contraría la deposición de sus propios testigos, porque afirma que Hoyos partió en las horas de la mañana de Anacaro, llegó a San José a las siete de la noche y partió a las ocho más o menos de este lugar.

Tampoco encuentra el Tribunal que la confesión de González; respecto de la procedencia de la deuda que cobra, guarda armonía con lo declarado por los testigos que él mismo hizo comparecer en el pleito. Esos testigos, que lo son Salazar y Giraldo, aseveran que el 18 de mayo de 1921 Roberto Hoyos compró a González en Belalcázar treinta cerdos, a razón de $ 30,00 y sesenta fanegas de maíz, a razón de $ 10,00, y que Hoyos acordó con González en venir a San José a otorgarle un pagaré civil por $ 3.000.00.

Los mismos individuos ayudaron a González a medir el maíz y a entregar los cerdos, y convinieron con Hoyos en servirle de testigos de que éste quedaba a deber a González aquella suma; debido a lo cual apuntaron en sus carteras que éste había recibido de González $ 1,000 en libras esterlinas y $ 500,00 en billetes de cinco pesos. Para el Tribunal esto es absolutamente inverosímil, pues los hombres no proceden así en sus negocios particulares y se comprende que esas notas se las hicieron escribir pocos días antes de rendir sus declaraciones, para quitarles la apariencia de inverosimilitud, ya que los citados testigos declararon once años después de ocurridos los hechos que delatan.

El Tribunal se apoya también, para ese concepto, en la circunstancia confesada en este pleito por González, de que éste en las excepciones que presentó en un juicio especial de venta de la cosa hipotecada que le siguió Hoyos con posterioridad al nacimiento de la obligación que aquí se controvierte, no hizo valer tal crédito, ni lo mencionó siquiera.

Además, según Salazar y Giraldo, la deuda de $ 3,000.00 se contrajo ante ellos en Belalcázar el 18 de mayo de 1921, pero de acuerdo con lo confesado por González, el reconocimiento de tal crédito no tuvo lugar allí sino en la Cedalia, ante unos testigos que el acreedor colocó ocultamente para que oyeran la conversación. Dice el pagaré que González pretende le otorgó Hoyos: “He convenido en firmar este documento para que González me pague también primero $ 2,500.00 que me debe de una escritura”.

Este es el móvil que el demandante atribuye a Hoyos para justificar el por qué de su penoso y precipitado viaje, a fin de firmar el documento, móvil que el Tribunal encuentra insuficiente e inaceptable, desde luego que en vez de ir personalmente, lo natural era que el deudor, desde su residencia, enviara el documento firmado. Además, el Tribunal no encuentra concebible que Hoyos hiciera semejante viaje a firmar un documento en donde se iba a dejar constancia de que pagaría a González $ 3,000.00 con la condición de que éste, previamente, le entregara $ 2.500.00 que estaban garantizados en una hipoteca.

El Tribunal resume sus considerandos en cinco puntos, que pueden sintetizarse así: 1° Hoyos negó haber firmado el documento que exhibe el actor; 2° Las declaraciones de los testigos que afirman. haber visto firmar el pagaré, son sospechosas, porque esos mismos testigos los ha aducido el actor en otros juicios que ha llevado con Hoyos: 3° No es creíble la realización de los hechos relatados por los testigos que presentó el actor y lo que ellos declaran está rotundamente contradicho por otros testimonios de mayor credibilidad; 4° Los hechos aseverados por los testigos del demandante, no están acordes en ciertas circunstancias como las de tiempo y lugar, con lo que aquél confiesa en posiciones en relación con lo mismo; 5° El cotejo de la firma de Roberto Hoyos verificado por los peritos de la segunda instancia, dio un resultado contrario al obtenido en la misma diligencia verificada en la primera instancia del juicio.

Materia del recurso El recurrente acusa la sentencia del Tribunal como violadora de ley substantiva, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. El Tribunal omitió poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial referente al coleto de la firma de Hoyos verificado en la segunda instancia del juicio, en cumplimiento de un auto para mejor proveer, sin embargo de lo cual dio a esa diligencia el valor de plena prueba, para resolver que la firma del pagaré no fue puesta por el demandado.

Al mismo tiempo desestimó la diligencia de igual naturaleza practicada en la primera instancia del juicio con todas las formalidades legales. El cotejo realizado ante el Tribunal no puede tener un mérito mayor que el verificado ante el Juez, porque en ambas diligencias los peritos adujeron más o menos las mismas razones y tenían más o menos los mismos conocimientos.

Ese error llevó al Tribunal a no tener en cuenta la prueba pericial de cotejo llevada a cabo durante la primera instancia del pleito, no obstante que su mérito mal puede considerársele neutralizado con el del segundo, desde luego que esta última diligencia carece de valor legal. Además, es error de derecho del Tribunal no haberle dado el valor que tiene de indicio vehemente a la prueba del primer cotejo.

El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las declaraciones de Arroyave, Cortés, Rendón, Clavijo, Manrique, Angel y Francisco Grajales. Estos testigos son desde luego más numerosos que los tres presentados al pleito por el demandado. Además, los primeros afirman que en la noche del 13 de marzo de 1927, Roberto Hoyos estuvo en San José con el fin de otorgar el documento, mientras que los de Hoyos sólo deponen en el sentido de que la noche de ese día, como la víspera y el día subsiguiente a aquél, Hoyos se hallaba en Anacaro.

De la circunstancia de ser imposible trasladarse a caballo de Anacaro a San José en tres horas, deduce el Tribunal que Hoyos no nudo haber estado en este lugar. El manifiesto error de hecho cometido Por el Tribunal al respecto, consiste en que los declarantes deponen sobre lo dicho a ellos por Hoyos en San José la noche del 13 de marzo, pero no sobre la veracidad de la jornada.

La aseveración hecha por Hoyos a ellos bien pudo ser una mentira, lo cual no desvirtúa el hecho básico de la presencia de Hoyos en San José el 13 de marzo por la noche. El Tribunal no apreció las declaraciones de los testigos instrumentales Cortés y Rendón, quienes presenciaron “cuando Roberto Hoyos estuvo en San José el 13 de marzo de 1927, por la noche, en el otorgamiento del documento que ellos firmaron como testigos”.

Las deposiciones de Torres, Melo, Marín y Botero no hacen plena prueba en relación con determinados hechos, sino que apenas sirven para establecer el indicio de que Hoyos permaneció en Anacaro el día de la fecha del documento. Tampoco existe la correlación deducida por el Tribunal entre el postulado y la conclusión en el examen de la posición 18a que absolvió González.

El hecho sobre el cual versa ésta no es personal de él, por cuyo motivo mal puede dársele un alcance de que carece, y tampoco se debe estimar en el sentido en que se hizo. González se limitó a aseverar que el viaje de Hoyos no se verificó propiamente de noche. Lo esencial, se repite, olvidado por el Tribunal, era la presencia de Hoyos el 13 de marzo en San José. De autos no existe la prueba de que los testigos presentados por González suelen declarar habitualmente en juicios diversos.

El Tribunal hizo esa gratuita aseveración para considerar sospechosos tales testigos. El Tribunal no diferenció, para apreciar la prueba, las circunstancias distintas sobre las cuales deponen Salazar y Giraldo, de una parte, Grajales y Agudelo de otra, y todos ellos sobre una tercera. Los dos primeros presenciaron la venta que hizo el demandante a Hoyos de 30 cerdos y 60 fanegas de maíz, y los dos segundos oyeron la conversación de los interesados, según la cual el demandante dio en préstamo al demandado $ 1.500.00 en dos clases de monedas.

Todos cuatro fueron advertidos, tanto por González como por Hoyos, de que éste quedaba debiendo a aquél $ 3.000.00. Tales circunstancias fueron apuntadas en sus carteras por esos testigos. No se encuentra qué tiene de imposible e inverosímil el hecho de que los testigos hubieran tomado los correspondientes apuntes, con el objeto de referir su contenido once años después. Para el Tribunal es sospechoso el que González, según lo confiesa en las posiciones 8a, 9a, 10a, 11a y 12a, se hubiera abstenido de hacer alusión a los $ 3.000.00 de su crédito en los juicios que llevó con Hoyos con posterioridad al 18 de marzo de 1927.

Sin embargo, no hay por qué tener como sospechosa esa conducta. Hoyos y González se hallaban vinculados por un número plural de negocios pactados entre ambos. Hoyos entabló contra González un juicio especial de venta de la casa hipotecada y éste promovió contra aquél un juicio de cuentas. El Tribunal se abstuvo de analizar la respuesta a la posición 17a, en la cual González confiesa que en las excepciones propuestas por él en el juicio que le promovió Hoyos, no alegó el crédito que consta en el documento, materia del actual pleito, porque lo consideraba “ asegurado desde el año de 1921, el 18 de mayo, con testigos”.

Tal confesión, que es indivisible, explica satisfactoriamente lo que aconteció al respecto. Ante la justicia González pretendió hacer valer sus créditos que creía en peligro, o carentes de comprobación suficiente. El crédito de $ 3.000.00 no lo mencionó González porque “en su ignorancia estimaba que con testigos se podía demostrar en cualquiera momento su existencia”, El Tribunal “ hilvanó un tejido de suposiciones e hizo deducciones acomodaticias” porque no pesó “ en todo su valor legal y jurídico la respuesta a la posición citada”.

A consecuencia de los referidos errores de hecho y de derecho, violó el Tribunal los arts. 719, 723, 594, 656, 699, 697, 702, 595, 613, 609 y 670 del Código Judicial, y 1602, 1603, 1608, 1617 numeral 1°, 1849, 1928. 2221, 1551, 1857, 864, 1929, 2488, 1761 inciso 2° del Código Civil. MOTIVOS De los principios fundamentales del procedimiento civil, por ser generadores de sus normas pertinentes, el llamado de inmediación se aplica casi exclusivamente para la recepción de la prueba y se divide en dos postulados: El subjetivo o formal y el objetivo o material.

El principio de la inmediación en su sentido subjetivo o formal, se refiere a las normas legales que regulan la asunción de la prueba, esto es, a las reglas conforme a la cuales el juez debe proceder en la práctica de aquellas. El principio de la inmediación en el sentido objetivo o material, mira a los medios probatorios ya aducidos que el juez puede utilizar para considerar demostrado el hecho controvertido; o, en otras palabras, si la cuestión a probar es susceptible, para su comprobación, solamente de determinados medios de prueba; si es suficiente el empleo de ciertos medios de prueba cuando esa cuestión puede ser determinada por pruebas de otra naturaleza; si en la cuestión pertinente, siendo susceptible de esclarecerse por medio de pruebas directas, se pueden emplear pruebas de referencia; si es suficiente el indicio cuando el tema da margen a establecerse por otra clase de pruebas.

La causa para que la Corte siempre haya considerado ineficaz la prueba pericial cuando se ha omitido poner el dictamen de los peritos en conocimiento de las partes, consiste en que con semejante proceder se desconoce por el juzgador el principio de inmediación en su sentido subjetivo o formal. Se da la anterior explicación debido a que la Corte nunca había expuesto la razón de ser del art. 719 del C. Judicial ni justificado satisfactoriamente su alcance.

Aun cuando el Tribunal aduce, para su decisión, que el cotejo en la segunda instancia de la firma de Hoyos diera un resultado negativo, tal considerando no es la única ni la principal base de aquella. La sentencia confirma la del juez, quien desestimó el valor de la prueba de cotejo practicada ante él con resultado favorable a las pretensiones del demandante.

El principio de la libre apreciación judicial de la prueba de cotejo lo consagra expresamente el art. 656 del C. Judicial. Los arts. 702 y 704 de la misma obra son también reflejo de aquel principio, el cual no se toma en el sentido de que la libertad dada al juez para apreciar la prueba consiste en el mero arbitrio de éste, sino que el patrón objetivo que vinculaba al funcionario en el antiguo derecho procesal, ha sido sustituido por el subjetivo que permite al juez un margen de actuación encuadrado dentro de las nociones de la ciencia de la prueba, a fin de que él mismo forme su convencimiento.

El fin de la prueba es lograr el convencimiento del juez, pero como la verdad que se busca es relativa, en las disposiciones transcritas, la ley no sujeta al juez, como anticientíficamente lo hace en otras ocasiones, a determinadas pautas en la elaboración de su convencimiento. De ahí que, en casos como el que se estudia, tenga gran importancia para la apreciación de la prueba el elemento conocido con el nombre de máximas de la experiencia. Esto es, el conjunto de los factores que utilizamos en nuestros juicios empíricos de la vida, el tráfico, la industria, o el arte.

La Corte no puede en casación, sino en casos de manifiesto error, entrar a sustituir el juicio del Tribunal, cuando, para la formación de su convencimiento respecto de la verdad de un hecho, ha puesto en juego, en el análisis de la prueba, máximas de la experiencia, porque ellas están sujetas a variaciones de acuerdo con las peculiaridades económicas, raciales y de las costumbres de un lugar dado.

En este pleito pertenece a las máximas de la experiencia del Tribunal lo referente a la apreciación de los testimonios de Salazar y Giraldo, en cuanto declaró inverosímiles las notas tomadas por ellos once años antes de sus deposiciones, notas que se refieren a la exigencia hecha a ellos por Hoyos y González de que atestiguaran la existencia de la deuda de $ 3.000.00 que aquél contrajo a favor de éste, tanto en cuanto a la fecha de la entrega del dinero como a la clase de moneda.

Es también máxima de la experiencia la apreciación de sospechosa que hizo el Tribunal de la pretensión actual de González, basándose en la falta de alegación de su crédito en las distintas controversias judiciales habidas entre los actuales litigantes con anterioridad a la fecha del documento. Aun cuando el Tribunal no tuvo en cuenta la posibilidad de que González se limitara en ese entonces a aducir los créditos de comprobación en su concepto insegura, es lo cierto que la Corte no puede considerar en casación, a causa de lo dicho, la ingenuidad que el recurrente atribuye a su mandante, la cual no es tampoco aceptable, debido a que González aparece de autos bastante avezado en pleitos.

En este pleito obran las copias pertinentes de un juicio contra Roberto Quintero, similar al presente hasta en sus resultados, llevado a cabo por González. Estos antecedentes permiten presumir que el demandante debía conocer la prohibición legal relativa a la prueba de testigos para obligaciones mayores de quinientos pesos ($ 500.00). Por último, es asimismo máxima de la experiencia la trivialidad que el Tribunal encuentra al móvil atribuido por el demandante a Hoyos para verificar un viaje tan penoso.

El Tribunal no hace depender la contradicción de los testigos Arroyave, Cortés, Rendón y Clavijo con lo declarado por Manrique, Angel y Francisco Grajales, de las palabras que el primer grupo de deponentes atribuye a Hoyos, en relación con su salida a las cinco de la tarde de Anacaro. Para el sentenciador la contradicción estriba, propiamente, en que a las siete de la noche Hoyos no podía estar a la vez en San José y cerca de Belalcázar, en viaje hacia aquel caserío. Por otra parte, si se tiene en cuenta que los testigos de González se limitaron a reproducir literalmente los interrogatorios presentados por éste, sí es palpable la contradicción hallada por el Tribunal entre lo aseverado por esos testigos y lo confesado en posiciones por el demandante, en cuanto a la hora de partida de Hoyos en el viaje de Anacaro a San José. El factor simplemente mecánico del número de testigos (siete), que afirman la presencia de Hoyos en San José el 13 de marzo, afirmación contradicha por los tres testigos que deponen acerca de la permanencia del demandado ese día en Anacaro, no constituye error manifiesto a la luz del citado art. 702 del Código Judicial.

Al Tribunal corresponde apreciar libremente si el testimonio de un sujeto es sospechoso con motivo de que frecuentemente comparece a declarar en juicios diversos. Ese hecho no se necesita probarlo, porque es de los que en derecho procesal se conocen con el nombre de hechos notorios oficiales. Se entienden por tales los conocidos con seguridad por todos los miembros del Tribunal, en virtud del carácter oficial de éstos.

Los hechos notorios oficiales no deben confundirse con aquellos sobre los cuales el juzgador tiene un conocimiento privado, hechos que si no aparecen demostrados de autos no se pueden ni se deben tener en cuenta. El Tribunal, respecto del hecho notorio oficial de que se viene, hablando, solamente se limitó a indicar, como era su deber, una de las fuentes de donde dedujo su aseveración, fuente que aparece demostrada de autos.

Desde otro punto de vista, se haría nugatoria en la práctica esa disposición legal, (art. 670 del C. J.), si al litigante, que no tiene por qué saber la conducta de los testigos que presenta el adversario, correspondiera la carga de la Prueba de un hecho que por su naturaleza es para el juzgador de notoriedad oficial. En mérito de lo expuesto, la Corte considera que el Tribunal no violó ninguno de los artículos que cita el recurrente, como resultado de errores de hecho y de derecho, en que el sentenciador no incurrió, dado que no aparecen manifiestos.

Resolución En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación. Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 21 de noviembre de 1934 profirió en este juicio ordinario el Tribunal Superior de Manizales. Las costas son de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Antonio Rocha. —Liborio Escallón. — Ricardo Hinestrosa Daza. —Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica. —Eduardo Zuleta Angel. —Pedro León Rincón, Srio, en ppd.