C-SC-021/1941 CESIÓN DE CRÉDITOS “1. El fenómeno Jurídico de la cesión de créditos presenta características que le son propias e inherentes, de las cuales se hacen resaltar les más importantes, a saber: en la venta se consideran dos personas: el vendedor y el comprador; en la cesión de derechos personales hay que considerar tres personas: el cedente, el cesionario y el deudor.
Las relaciones jurídicas entre cedente y cesionario y entre deudor y cesionario son diversas e independientes. Del artículo 33 de la ley 57 de 1887 resulta que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 75.1, C. C.). Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (artículo 1961, C. C.).
En cuanto a las relaciones jurídicas entre oí deudor cedido o el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se le considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y de terceros.
En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manes del cedente respecto del deudor y da terceros (artículo 1963, C. C.) Resulta de lo expuesto que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (artículo 1960, C. C.) En forma tal que tiene el cesionario dos medios para que la cesión produzca efectos en cuanto al deudor: a) la notificación, y b) la aceptación. La notificación es necesaria en los casos en que el deudor no acepta voluntariamente la cesión y debe hacerse con intervención del Órgano Judicial.
La aceptación consiste en un hecho que la suponga, etc. (Artículo 1962, C. C.) 2. La ley no fija plazo para hacer la notificación al deudor y tal notificación sirve para dar una fecha cierta a la cesión, en relación con el cambio de acreedor, tanto respecto del deudor como de terceros. De lo dicho resulta que en el caso de que el cedente haya cedido el crédito a dos o más personas, produce efecto respecto del deudor y de terceros la cesión que se notificó primero al deudor cedido, según lo ha dicho ya la Corte en varias sentencias de casación. También ha sostenido la Corte que la cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada, y la razón de esta doctrina es que no existe disposición especial que obligue a hacerla por escritura pública, por lo cual es de aplicación la regla general sobre cesión que estatuye el artículo 1964 del C. C. El deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y entonces no es de rigor acudir a la notificación judicial.
Tal aceptación puede ser expresa o tácita, según que comparezca o declare que acepta o cuando se deduce de algún hecho que la supone, v. gr., la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. (artículo1962)”. Demandante: Vicente Uribe B. Demandado: José M. Gutiérrez Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo cinco de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes 1. Por medio de la escritura pública numero 279, de 2 de marzo de 1928, Santiago Acosta le vendió a Vicente Uribe B. unas mejoras en baldíos nacionales, ubicadas en el punto de “Buenavista”, municipio de Colón, por ocho mil pesos ($ 8,000.00), de los cuales quedó debiendo el comprador, con plazo hasta el 1° de diciembre de 1928, cuatro mil trescientos ochenta pesos ($ 4,380.00), que le fueron cedidos en dicha escritura a Marco A. Franco; y en ella misma el deudor se obligó a pagarle a éste dicha suma, y constituyó hipoteca a su favor sobre tales mejoras. 2.
De dicho instrumento público se expidieron dos copias, la segunda de las cuales fue destinada al acreedor cesionario Marco A. Franco, con fecha 3 de marzo de 1928. 3. Por auto del Juzgado 2° del Circuito de Armenia, fechado el 22 de mayo de 1928 se ordenó expedir, a solicitud del vendedor Santiago Acosta, y con conocimiento y autorización del deudor Uribe B., otra copia de dicha escritura, de acuerdo con el ordinal I9 del artículo 2603 del C. C., porque la primera copia que se le había dado estaba agregada a un sumario que se seguía entonces en el Juzgado Superior de Buga; y en efecto, el Notario 1° del Circuito de Armenia expidió una tercera copia del memorado instrumento público. 4.
Con fecha 30 de mayo de 1928 aparece una nota sobre la tercera copia últimamente expresada, en que consta que el acreedor cesionario Marco A. Franco le cede a Misael Franco el crédito de que se trata, quedando así ratificada tácitamente, por el propio acreedor cesionario, la solicitud que sobre expedición de la nueva copia hiciera el vendedor cedente Santiago Acosta. 5.
Sobre la misma tercera copia aparecen las siguientes cesiones: de Marco A. Franco a Misael Franco, el 30 de mayo de 1928; de Misael Franco a José M. Marín, el 30 de mayo de 1928; de José M. Marín a Miguel Duque S., el 4 de julio de 1928; de éste a Juan Bautista Duque, el 8 de junio de 1929; y de éste a José M9 Gutiérrez, el 13 de octubre de1929.
Todas estas cesiones fueron notificadas al deudor Uribe B. y aceptadas por éste, las tres primeras con fecha 27 de julio de 1928 (f. 35, v.), y las dos últimas, al iniciarse la acción hipotecaria instaurada por José M. Gutiérrez (artículo 1962 del C. C.). 6. El último acreedor cesionario en esta tercera copia, José María Gutiérrez, inició el 20 de noviembre de 1929 acción hipotecaria contra el deudor Vicente Uribe B., la que fue admitida y se ordenó el embargo de la propiedad hipotecada a que antes se hizo mención. Este juicio duró hasta el 25 de febrero de 1930, cuando el deudor y el acreedor cesionario presentaron ante el Juez del conocimiento un memorial en que daban por terminado el pleito y pedían su cancelación y archivo, a virtud de transacción verificada entre las partes.
Ese mismo día firmaron la escritura número 119, de la Notaría Primera de Calarcá, cancelatoria de la hipoteca constituida por el instrumento 279, en cuya cláusula cuarta se lee textualmente: “El citado Uribe B. ha extinguido en su totalidad tal deuda por pago hecho y por lo mismo en su carácter de cesionario (Gutiérrez) la declara cancelada en cuanto a la hipoteca, quedando vigente en todo lo demás la citada escritura 279, otorgada ante el Notario Primero de Armenia el dos de marzo de 1928, y libre de gravamen hipotecario las mejoras allí puntualizadas”.
Esta es la génesis y la historia de la tercera copia de la escritura 279 de 1928, lo mismo que el final que tuvo el juicio especial en que se hizo valer tal copia instrumental y el pago hecho al último acreedor cesionario que en ella figuraba, José M. Gutiérrez. 7. La segunda copia de la escritura 279 se destinó, como viene dicho, para Marco A. Franco, como cesionario que figuraba en dicho instrumento del primer acreedor, el vendedor Santiago Acosta. 8.
Sobre esta segunda copia existen varias cesiones así: 1° de Marco A. Franco a favor de Juan M. Gutiérrez y Rafael Cardona, el 2 de abril de 1928; 2° de Juan M. Gutiérrez a favor de Marco A. Franco, el 29 de octubre de 1930; 3° de Rafael Cardona a favor de Marco A. Franco, el 29 de octubre de 1930; 4° de Marco A. Franco a favor de Misael Franco, el 29 de octubre de 1930; 5° de Misael Franco a favor de Antonio Ramírez L., el 25 de noviembre de 1930; 6° de Antonio Ramírez a favor de Misael Franco, el 22 de agosto de 1931; y otras más que sería prolijo enumerar, hasta que remató la serie de cesiones en las que se hicieron a favor de Manuel Tiberio Ospina y Juan Antonio Uribe B. También esta serie de cesiones, que constan en la segunda copia de la escritura mencionada, fueron tardíamente notificadas el 8 de abril de 1931 al deudor Uribe B., quien se negó a aceptarlas por cuanto el crédito había sido ya cancelado por la escritura 119, desde el 25 de febrero de 1930. 9.
Con base en esta segunda copia de la escritura de hipoteca número 279, Manuel Tiberio Ospina inició demanda ejecutiva real y personal contra el deudor Vicente Uribe B. ante el Juez del Circuito de Calarcá, quien en auto de 28 de octubre de 1932 libró orden de pago por la vía ejecutiva por el principal de la deuda $ 4,380.00 y por los intereses a la rata estipulada.
Dentro de dicho juicio propuso el ejecutado varias excepciones, y al fallarse el incidente por el Juez a quo declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ordenando, como consecuencia, cesar la ejecución. Apelada esa providencia interlocutoria, el Tribunal de Pereira decidió el recurso revocándola y declarando no probadas las excepciones propuestas.
Por razón del fallo anterior, el juicio ejecutivo siguió su curso progresivo hasta verificarse un segundo pago al acreedor Misael Franco, quien remató los bienes sacados a pública licitación por cuenta de su crédito. Esta es la génesis y el desarrollo histórico de la segunda copia de la escritura N° 279 de 1928 y del juicio ejecutivo a que dio lugar y que fue intentado por el último acreedor cesionario Misael Franco.
Juicio ordinario Los hechos anteriores sirven de base a la demanda ordinaria instaurada por Vicente Uribe B. contra José M. Gutiérrez, último acreedor cesionario que figura en la tercera copia instrumental, suplicando estas declaraciones: “A). Que el señor José M. Gutiérrez no es ni ha sido en ningún tiempo acreedor de Vicente Uribe B. por razón del instrumento público N° 279, otorgado en Armenia el 2 de marzo de 1928, ante el Notario de allí”.
“B). Que por haber cobrado Gutiérrez la obligación hipotecaria por suma de pesos que reza el instrumento anterior, sin derecho alguno para ello, y haber pagado Uribe por un error a Gutiérrez la mencionada obligación, Uribe tiene derecho a repetir el pago de Gutiérrez, junto con los perjuicios que le han sobrevenido”. “C). Que por haber sido Vicente Uribe obligado al pago mediante el juicio a que hubo lugar, y con base en el instrumento público N° 279 indicado antes, al acreedor real y efectivo, y en efecto pagó a dicho acreedor la suma de once mil ciento dos pesos con sesenta y un centavos ($ 11,102.61), es esta misma suma la que debe repetir Uribe de José M. Gutiérrez, cuya obligación de repetición fijará la sentencia en el breve término y que preste mérito ejecutivo”.
“D). Que al fijar la sentencia la cantidad que se dice arriba como obligación a cargo de Gutiérrez y a favor de Uribe con el derecho de repetición que a éste asiste por igual suma a que fue obligado en favor del efectivo acreedor, Gutiérrez debe ser además condenado al pago de los intereses legales sobre la suma de pesos dicha antes desde el día 4 de abril del corriente año en que Uribe fue obligado en favor del legítimo acreedor hasta el día en que Gutiérrez reembolse la suma tantas veces dicha, junto con las costas procesales”.
Posteriormente presentó el actor nuevo escrito corrigiendo la demanda anterior, para que se hiciese como subsidiaria la declaración de que Uribe B. tiene derecho a repetir de José M. Gutiérrez la suma de cuatro mil trescientos ochenta pesos ($4,380.00), así como los intereses a la rata estipulada, que es la misma cantidad que entregó a dicho señor; y como natural consecuencia Gutiérrez debe reintegrar la expresada suma dentro del breve plazo que el fallo determine.
El demandado Gutiérrez contestó la demanda manifestando en su defensa que Juan Bautista Duque le hizo una simple cesión al cobro del derecho hipotecario mencionado, cesión que tuvo por objeto que cobrara del deudor Uribe la suma debida, pero que fue el señor Duque quien efectivamente recibió el pago como dueño real del crédito, sin que tenga conocimiento exacto de la forma en que éste se hizo.
En uso del derecho que consagra el artículo 235 del C. J. denunció el pleito a Juan Bautista Duque E., quien contestó la demanda más o menos en los mismos términos de la anterior, manifestando que había cedido el crédito a Gutiérrez para el cobro y que Uribe le pagó firmándole un documento de crédito, que fue en su oportunidad cancelado y se encuentra en poder de Uribe B. La primera instancia fue fallada por el Juez del, Circuito de Calarcá, en sentencia fechada el 5 de febrero de 1938, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, y condenó a Gutiérrez a devolver al actor Uribe B. la cantidad que éste pagó en virtud de la transacción que puso fin al juicio ejecutivo que el primero adelantó contra el segundo, para el pago del crédito hipotecario a que se refiere la escritura 279 de 1928, más los intereses corrientes desde la fecha en que tuvo conocimiento del pago indebido; también se dispuso en dicho fallo que esta cantidad deberá fijarse en el juicio a que dé lugar su cumplimiento y deja a salvo los derechos de José M. Gutiérrez contra su cedente Juan Bautista Duque E., a quien oportunamente denunció el pleito.
Fundó esta sentencia el Juez a quo en que se habían demostrado los requisitos exigidos por el artículo 2313 del C. C. para que haya lugar a la repetición de lo indebidamente pagado. Acoge la tesis sentada por el Tribunal al fallar el incidente de excepciones en el ejecutivo, de que cuando el crédito que pagó Uribe a Gutiérrez fue cedido en Cali por Marco Franco a Misael Franco el 30 de mayo de 1938 sobre una tercera copia instrumental, ese mismo crédito ya estaba cedido con anterioridad, desde el dos de abril de dicho año de 1930, por el mismo Marco A. Franco a favor de Juan M. Gutiérrez E. y Rafael Cardona, sobre una segunda copia del mismo instrumento.
Resume diciendo “que no es válido el pago hecho al cesionario sobre la copia de un documento anteriormente cedido, porque sería desconocer los derechos del primer adquirente y admitir la cesión de cosa ajena”. Por consiguiente - sigue la sentencia - como Gutiérrez no había sido en ningún tiempo acreedor de Uribe, por no existir para la fecha de la cesión a su favor el crédito cedido, Uribe cometió un error al pagar a un cesionario de un crédito anteriormente cedido, y por la misma razón el pago fue indebido, toda vez que la misma obligación, que quiso pagar quedó vigente con respecto al verdadero cesionario del crédito.
La sentencia acusada Apelada esa providencia de primer grado por ambas partes litigantes, subió para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira quien falló la segunda instancia en sentencia de 18 de abril de 1940, que viene a ser el fallo acusado en casación, y que confirma en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con el voto disidente del Magistrado doctor Marco Tulio López A. Sirven de fundamento a este fallo que va a revisarse en casación los contenidos en estos párrafos que pasan a transcribirse: “Se copió en otra parte de este fallo el memorial de 25 de febrero de 1930, en el cual Vicente Uribe, ejecutado, y José M. Gutiérrez, ejecutante, dijeron al Juez haber transado el negocio y pidiéronle se ordenara la entrega a Uribe del título escriturario que sirvió de recaudo ejecutivo, como también el archivamiento del negocio, porque con la transacción lo terminaban”.
“El mismo día, 25 de febrero de 1930, ante el Notario de Calarcá, se presento José M. Gutiérrez a cancelar la escritura N° 279 de 2 de marzo de 1928 y dijo así en el punto cuarto: “El citado Uribe B. ha extinguido en su totalidad tal deuda por pago hecho y por lo mismo en su carácter de cesionario declara cancelada en cuanto a la hipoteca, quedando vigente en todo lo demás la citada escritura 279, otorgada ante el Notario Primero de Armenia el 2 de marzo de 1928 y libre del gravamen hipotecario las mejoras allí puntualizadas”.
“Nada más claro y que mejor explique el pensamiento de la Sala respecto a su interpretación sobre el significado ordinario y común de la figura transacción que el aparte pre copiado. Porque esta escritura explica perfectamente, y si así puede decirse, interpreta y hace la exégesis de lo que fue la transacción. Es decir, que transaron el negocio judicial por forma de pago.
Porque no se puede entrar en análisis más o menos abstractos metafísicos sobre cuál es la esencia de una escritura de cancelación y cuáles son sus partes simplemente accidentales cuando en ellas se afirma la cancelación por pago”. “El mismo valor como prueba tiene para la Sala la escritura 119 de 1930 cuando dice cancelar la escritura 279 de 1928, que cuando dice que esa cancelación se hace por pago.
Porque no se encuentra razón suficiente, ni lógica, ni jurídica, si entre esas dos entidades hubiese oposición, para que la escritura sea tomada con una fuerza probatoria especial para un caso, y con una distinta para el otro”. “Además, si ese pago no se hubiese verificado conforme lo dice la escritura, el demandado en este juicio, señor Gutiérrez, ha tenido el tiempo suficiente para establecer ese hecho en la forma defensiva que las leyes de procedimiento le faciliten para el caso.
Y si fue el señor Juan Bautista Duque quien recibió el pago, como lo afirma Gutiérrez cuando denuncia el pleito, ya tendrá oportunidad de hacer valer las acciones que lo amparen”. “Y sirva la oportunidad para recordar que en la parte final de la contestación de la demanda el señor José M. Gutiérrez afirma perentoriamente el pago, cuando dice: “que aunque figuré como cesionario, fue el señor Duque E. quien recibió el valer del cobro o quien hizo los arreglos correspondientes con el señor Vicente Uribe”, lo que una vez más confirma a la Sala su concepto y corrobora su afirmación del pago del valor correspondiente a que se refiere la escritura de cancelación, máximo cuando la afirmación antes copiada se hace siete años después de firmada la escritura 119”.
“Como valor probatorio, el de la escritura 119 de 1930 es pleno con relación a las partes contratantes, no solamente en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, sino en cuanto a sus declaraciones. Las obligaciones y descargos contenidos en un instrumento público, como lo es la escritura tantas veces citada, hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos título universal o singular (artículo 1759 del C.C.)”.
“De suerte que tratándose de la prueba por instrumento público, cuyo valor es pleno ante las partes acordantes y como allí se expresa que se pagó, o mejor dicho que se cancela por pago hecho, quien tiene que impugnar la validez y fortaleza jurídica de ese instrumento es precisamente el demandado, quien ni tan si quiera ha pretendido hacerlo, sino que antes, por el contrario, lo afirmó como hecho a Duque, según ya se vio”.
“Y aun cuando fuese insincero el contenido de dicha escritura, hay que tenerlo como cierto y fehaciente, ya que no ha sido impugnado, ni probado nada que desmedre la sinceridad de su contenido”. “ Vicente Uribe verificó un doble pago, que lo empobreció a él y enriqueció correlativamente y sin causa a Gutiérrez. No hay, por otra parte, una disposición de la ley que prohíba terminantemente el ejercicio de esta acción para el caso, no habiendo por lo demás otra a seguir”.
“Vicente Uribe pagó dos veces: una a Gutiérrez, según la forma que se ha visto; y otra, cuando por remate de bienes se canceló el mismo crédito por razón del juicio ejecutivo instaurado por Manuel Tiberio Ospina”. El recurso Lo interponen ambas partes litigantes contra la sentencia del Tribunal, y pasa la Sala a estudiar de preferencia el de la parte demandada, por estimar que incide en casación la segunda de las acusaciones que presenta para alcanzar la infirmación de esa providencia. I Recurso del demandado Acusa la sentencia por el motivo primero de los consagrados en el artículo 520 del C. J., es decir, por violación de ley sustantiva a causa de aplicación indebida e interpretación errónea de algunos preceptos legales; igualmente la acusa por apreciación equivocada de varios elementos probatorios, que condujeron a la comisión de error de hecho manifiesto y de derecho en su estimación. Como a juicio de la Sala deba prosperar el segundo cargo propuesto por el recurrente demandado, se pasa a extractarlo en la forma siguiente: Violación directa da la ley civil por interpretación errónea.
Estima que el Tribunal incurra en el error de creer que un derecho personal o crédito se desplaza del acreedor cedente al cesionario por la sola entrega del título o instrumento con la respectiva nota de cesión, violando directamente los artículos 30, 781, 1930, 1961, 1962 y 1963 del C. c.; sin tener en cuenta que del contexto de estos preceptos legales se deducía que la tradición de un crédito que consta en escritura pública sólo se realiza, previos aquellos hechos, por medio de la notificación judicial al deudor o por la aceptación de éste mediante un hecho legal que la suponga, pues el artículo 781 precitado no puede interpretarse aisladamente, con prescindencia de los preceptos legales consagrados en el artículo primero del Título XX del Libro IV del Código Civil.
Dice el recurrente que basado en ese error el Tribunal acoge y prohíja la tesis del juez de primera instancia - que fue confirmada por la sentencia acusada -, de que cuando el crédito fue cedido el 30 da mayo de 1928, sobre la segunda copia (pago hecho a Juan Antonio Uribe B.), ese mismo crédito ya estaba cedido con anterioridad sobre la tercera copia, desde el 2 de abril del mismo año; y que no es válido el pago hecho al cesionario sobre la copia de un instrumento anteriormente cedido, porque sería desconocer los derechos del primer adquirente y admitir la cesión de cosa ajena.
II Consideraciones de la Corte A) Cuestión teórica. La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario. Este fenómeno jurídico de la cesión de créditos presenta características que le son propias e inherentes, de las cuales se destacan las más importantes, a saber: en la venta se consideran dos personas: el vendedor y el comprador; en la cesión de derechos personales hay que considerar tres personas: el cedente, el cesionario y el deudor.
Conviene estudiar separadamente las relaciones jurídicas entre el cedente y el cesionario, y entre el deudor y el cesionario, por ser indudablemente dos situaciones distintas e independientes. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (artículo 83 de la Ley 57 de 1887). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C. C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (artículo 1961 del C. C.).
Estos son los típicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario. Ahora bien, en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso el cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se le considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y de terceros.
En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (artículos 1963 del C. C.). Resulta de lo expuesto que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (artículo 1960 del C.C.) En forma tal que tiene el cesionario dos medios para que la cesión produzca efecto en cuanto al deudor: a) la notificación, y b) la aceptación. La notificación es necesaria en los casos en que el deudor no acepta voluntariamente la cesión y debe hacerse con intervención del Órgano Judicial.
La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc., (artículo 1962 del C. C.). Es muy importante para la decisión de este recurso advertir aquí que la ley no fija plazo para hacer la notificación al deudor y tal notificación sirve para dar una fecha cierta a la cesión, en relación con el cambio de acreedor, tanto respecto del deudor como de terceros.
De lo dicho resulta que en el caso de que el cedente haya cedido el crédito a dos o más personas, produce efecto respecto del deudor y de terceros la cesión que se notificó primero al deudor cedido. Así lo resolvió esta Corte en sentencia de casación de 3 de noviembre de 1937, cuando dijo: “Si en virtud de demanda ejecutiva promovida por el cesionario de un crédito contra el deudor, la autoridad judicial competente libra mandamiento de contra éste, reconociendo así al el pago tanto como poseedor del crédito y además declara infundada la excepción propuesta por el ejecutado, consistente en no ser el ejecutante sino otra persona el legítimo cesionario, el pago que efectúa el deudor, en virtud de esta ejecución, es válido y lo libra de la deuda: obra mediante fuerza mayor que lo obliga a solucionarla en manos del poseedor del crédito”.
(G. J. Tomo XXXVI, pág. 69). Y en otro fallo expuso la Corte esa misma doctrina cuando dijo: “La fecha de la cesión de un crédito se rige por los artículos 1960 y 1961 del Código Civil y no es, para los efectos legales, la de presentación de aquéllos en juicio o la en que ocurren los hechos a que antes alude el artículo 1762 del mismo Código, sino la que aparece en la nota de traspaso, acompañada de la constancia de la notificación o aceptación del deudor” (G. J. Tomo XLV, No 1930, pág. 837).
También ha sostenido la Corte en numerosos fallos que la cesión de un crédito hipotecario puede hacerse por una simple nota privada y la razón de esta doctrina es que no existe disposición especial que obligue a hacerla por escritura pública, por lo cual es de aplicación la regla general sobre cesión que estatuye el artículo 1964 del C. C. El deudor puede aceptar voluntariamente la cesión y entonces no es de rigor acudir a la notificación judicial.
Tal aceptación puede ser expresa o tácita, según que comparezca y declare que la acepta o cuando se deduce de algún hecho que la supone, v. gr., la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. (artículo 1962). B). EL CASO DE AUTOS. Aplicándose a este proceso los anteriores principios, en relación naturalmente con el cargo formulado en casación y antes extractado, se tiene lo siguiente: a).
Por auto de 22 de mayo de 1928 (f.33), el Juzgado Segundo del Circuito de Armenia ordenó al Notario 1° de aquel circuito expedir otra copia de la escritura N° 279 de ese mismo año, en virtud de petición del primer acreedor cedente Santiago Acosta y con el consentimiento del deudor Vicente Uribe B. La autorización del deudor para nada refleja o influye en lo relativo al valor de las cesiones posteriormente celebradas sobre ambas copias, porque tales cesiones fueron en su totalidad posteriores a ese consentimiento y éste se justificaba por la circunstancia de que la segunda copia instrumental, destinada al acreedor Marco A. Franco, figuraba agregada a un sumario en Buga.
No ha sido extremo de las instancias ni del recurso el hecho de si esa tercera copia fue ordenada expedir por el Juzgado con el lleno de los requisitos legales y por eso no es de rigor pronunciarse sobre ese punto, siendo suficiente para la Corte que se haya expedido esa copia con intervención y autorización del Órgano Judicial, como lo preceptúa el artículo 2603 del C. C. b).
Al deudor Uribe B. se le exhibió esta tercera copia, cuya existencia conocía, pidiéndole que aceptara las tres primeras cesiones del crédito hechas sobre ella y manifestó su aceptación en diligencia fechada el 27 de julio de 1928. Las dos últimas cesiones que constan en esa tercera copia no fueron expresamente aceptadas por el deudor, pero sí lo fueron de manera tácita cuando se le notificó el mandamiento de pago por la vía ejecutiva, con exhibición de tal título, en el juicio que le siguió el último cesionario José M. Gutiérrez. c) Seguido el juicio ejecutivo de Gutiérrez contra Uribe B., se le puso término en virtud de transacción, según consta en la escritura No 119, de 25 de febrero de 1930.
De esa manera consideró el deudor que había solucionado el crédito, en manos de su único y legítimo acreedor cesionario, ya que la segunda copia la suponía agregada definitivamente al sumario de Buga. d). Pero resulta que la segunda copia se desglosa del sumario y sobre ella se hacen las numerosas cesiones a que se alude en los antecedentes.
Y viene a ser el día 8 de abril de 1931, es decir, mucho más de dos años después de aceptadas por el deudor Uribe B. las cesiones hechas en la tercera copia, y más de un año después de notificadas éstas y de cancelado el crédito, cuando se cita al deudor para hacerle la notificación judicial de las cesiones hechas en esa segunda copia. III Aparece claro que cuando se quiso notificar al deudor las cesiones hechas en la segunda copia, el 8 de abril de 1931, ya el crédito hipotecario estaba solucionado, en virtud de transacción por pago celebrado con el cesionario José M. Gutiérrez, según consta en escritura 119.
Ese pago o cancelación es válido y debe producir la plenitud da su efecto liberatorio respecto del deudor, porque se hizo sobre la copia legalmente extendida del título que contenía el crédito y porque tanto la aceptación como la notificación hacía mucho tiempo que se habían efectuado, siendo esos fenómenos los que le aseguraron fecha precisa a la cesión y los que en realidad vinculan jurídicamente al deudor con el cesionario y con terceros.
De lo expuesto fluye la conclusión de que el pago o cancelación del crédito, hecho con el demandado y actual recurrente Gutiérrez, es válido y produce el efecto jurídico de solucionar esa obligación. Como consecuencia, las cesiones hechas sobre la segunda copia fueron tardías y no alcanzaron a producir el efecto legal de traspasar el derecho personal de manos del cesionario a otros, por haberse extinguido ya la obligación del deudor, por un modo legal y operante.
De manera que no es indebido el pago realizado al recurrente Gutiérrez, por no existir los requisitos exigidos por los artículos 2313 y 2316 del C. C. Dedúcese igualmente de lo dicho que la acción incoada no puede prosperar, por carencia absoluta de fundamento y porque el demandado no es el obligado a restituir lo indebidamente pagado, sino el cesionario que figuraba en último término en esa segunda copia y que en el juicio especial seguido con exhibición de ella obtuvo el pago, parte en dinero, y parte por remate público de bienes del deudor Uribe B., embargados en el proceso.
Quiere esto decir, como es lógico, que el deudor mencionado no tiene agotada su acción para obtener la repetición de lo indebidamente pagados impedir un enriquecimiento sin causa justificada. Fallo Incide el cargo presentado en casación contra la sentencia, por error de hecho manifiesto y de derecho en la apreciación de tal prueba documental, que condujo a la violación de los preceptos mencionados.
El fallo, por lo tanto, debe infirmarse en casación, y al dictarse el que en su lugar debe proferir la Corte como Tribunal de instancia, son suficientes las razones expuestas para decretar la absolución del demandado de todos los cargos formulados en el juicio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el diez y ocho de abril de mil novecientos cuarenta, y previa revocatoria de la de primer grado, dictada por el Juez Civil del Circuito de Calarcá el cinco de febrero de mil novecientos treinta y ocho, niega las declaraciones suplicadas en la demanda y absuelve al demandado de todos los cargos formulados en el libelo.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.