Nos Sentencia C – SC – 014 de 1954 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — SOLO CUANDO APAREZCA DEMOSTRADO UN ERROR EVIDENTE DE HECHO O UN ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN QUE EL TRIBUNAL HIZO DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO, LA CORTE PUEDE VARIAR EN CASACIÓN LA DICHA APRECIACIÓN REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Rosina Doney de Sandoval MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo cinco de mil novecientos cincuenta y cuatro Por sentencia de 30 de junio de 1952, el Tribunal Superior de Cali confirmó la del Juez 1º Civil del Circuito de Palmira, en cuanto negó el reconocimiento de la pretendida calidad de hija natural de Rosina Doney de Sandoval, respecto de Primitivo Bryon a quien la demandante le atribuye la paternidad de la misma.
Interpuesto por la parte vencida el recurso de casación contra el referido fallo de segunda instancia, la Corte entra a decidirlo mediante las consideraciones que a continuación se exponen: Rosina Doney es hija natural de Mónica Doney, como aparece de la partida de bautismo celebrado en la parroquia de Yumbo el 20 de julio de 1913. En esa pieza (folio 8 del cuaderno 1º) consta que el nacimiento había ocurrido ocho meses antes.
El fallo absolutorio de que se trata se funda en la deficiencia de la prueba; únicamente de testigos con cuyas declaraciones se pretende demostrar las relaciones sexuales entre Mónica Doney y Primitivo Bryon y la posesión notoria del estado civil de hija natural invocado por Rosina en relación con Primitivo. El recurrente acusa el fallo recurrido por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que implicaron violación del artículo 697 del Código Judicial, lo que llevó al Tribunal a violar por falta de aplicación, los artículos 4° (ordinal 5º) y 6º de la Ley 45 de 1936.
El recurrente hace la crítica de que el Tribunal desestimó las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, por hallarles incongruencias y contradicciones inexistentes, falta de conocimiento directo de hechos positivos determinantes de la pretendida posesión notoria y falta de otra prueba más convincente. Para apreciar el criterio, error o acierto del Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial en referencia, véase el resumen contenido en la parte motiva del fallo de que se trata: "El declarante Guillermo Marmolejo se contradice abiertamente cuando al iniciar su declaración asegura que hace diez años conoce a Mónica Doney madre de Rosina, y le consta, sin embargo, que ésta, es fruto de las relaciones entre Primitivo Bryon y Mónica Doney, asegurando que Rosina tiene aproximadamente 35 años.
Nada informa sobre los hechos positivos y directos captados por él respecto al tratamiento que Primitivo le dispensaba a Rosina. La contradicción con que se inicia la declaración, es suficiente para que la Sala deseche su mérito. "Igual observación merece la declaración de Modesto Peñaranda quien informa que aproximadamente hacia el año de 1930 conoció a Primitivo y a Mónica, que por ese tiempo vivían juntos y procrearon a Rosina.
Sin embargo la partida de bautismo de ésta que aparece a fojas 8 del cuaderno principal, indica como fecha de su nacimiento el año de 1912, lo que sirve para colegir que este otro testigo incurrió en una evidente equivocación respecto a la persona a quien pretendió referirse. "En contradicción con los otros testigos que aseguran que Rosina fue enviada a Cali a completar su educación, afirma el testigo Benjamín Rodríguez que permaneció en Rozo hasta su matrimonio con Pedro Sandoval.
Por otra parte, si Rosina nació en 1912 en el año de 1932 contaba veinte años, lo que hace imposible de hecho su presencia en la escuela rural de Rozo. "El testigo Alejandro Herrera Peñaranda limita su exposición a informar que sabe de la paternidad de Primitivo Bryon por propias informaciones de éste, pero nada dice en relación con los públicos y ostensibles actos realizados por éste que sirvieran al testigo para inducir la posesión notoria del estado civil de hija por parte de Rosina.
"Los declarantes Rafael Daza y José Antonio Orejuela deponen: El primero que tuvo conocimiento de que Rosina era hija de Primitivo Bryon y que éste atendía a su subsistencia por propia información de Bryon; el segundo no puede precisar el número de años que Rosina viviera al lado de Primitivo, y agrega que por varios años la vio habitando la misma casa que Primitivo y Mónica, circunstancia que debe considerarse como corriente y no indicativa de la paternidad de Bryon, porque si éste convivía con Mónica era natural que la madre tuviera a su hija en la misma casa. '"Finalmente, Pedro Antonio Roa Tello menciona un lapso de siete años únicamente en los cuales asevera que Primitivo atendió a Rosina como hija suya.
Salvador Marmolejo al contestar una pregunta dice: 'Afirmo que Primitivo proveyó a la crianza y alimentación de Rosina Doney porque el mismo señor Bryon decía que era hija de él'. En términos semejantes se produce el testimonio de Gilberto Canizales. "Tomadas aisladamente cada una de estas declaraciones u observadas en conjunto para deducir su fuerza probatoria, están muy lejos de crear en el juzgador la certeza necesaria para producir un fallo de acuerdo con las pretensiones demandadas.
Incurren los testigos en vaguedades, contradicciones evidentes, y falta de percepción directa de los hechos que se les preguntan. En estas condiciones estas declaraciones no cumplen las tres exigencias que la ley indica para el testimonio: responsivo, exacto y completo. Y no cumpliendo tales exigencias no alcanzan a producir el efecto de plena prueba necesario para fundar una decisión favorable de las solicitudes o declaraciones pedidas".
El cargo contra esta apreciación se endereza, como ya se dijo, a contradecir el concepto desfavorable que de los testimonios se formó el Tribunal, a tratar de sostener el mérito de ellos, a sostener que sí son contestes o concordantes, precisos y suficientes en- todo sentido; y a darle pleno valor probatorio a la confesión extrajudicial que algunos de los testigos afirman que les hizo el pretenso padre.
La Corte ha examinado el texto completo de las declaraciones, no únicamente el resumen que hace el Tribunal, y encuentra que no sólo aquéllas adolecen de los defectos anotados en la sentencia recurrida, sino de otros cuantos que allí aparecen observados por la parte demandada. De otro lado, el recurrente aduce en defensa la tesis de que basta la prueba testimonial, en controversias como la presente, las respetables opiniones del expositor Gorphe y del autor del proyecto de la Ley 45 de 1936, doctor Gustavo Valbuena.
Eso puede ser exacto y la Corte no niega que, hoy por hoy, no hay restricciones, para las controversias sobre filiación natural, en la tarifa de pruebas del derecho común; pero la Corte estima que en la apreciación de la prueba testimonial aducida en este litigio, el Tribunal no incurrió en error de derecho ni en error manifiesto de hecho.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia materia del recurso y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y en oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.
Alberto Zuleta Angel. — Luis Felipe Latorre U. Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario General.