Nos Sentencia C – SC – 013 de 1954 EL QUE HA ADQUIRIDO UNA COSA POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN PUEDE REIVINDICARLA AUNQUE NO HAYA EJERCIDO PREVIAMENTE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE PERTENENCIA POR USUCAPIÓN. — REQUISITOS DE LA DEMANDA CUANDO EN CASACIÓN SE ALEGA VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CONSECUENCIA DE ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1. —Cuando la violación de la ley tiene por origen la mala apreciación de pruebas, el recurrente en casación está obligado a puntualizar la clase de error en que cree incurrió el sentenciador, bien de derecho o ya de hecho, y demostrar que existe ese error y que es evidente, si él es de hecho. 2. —Para intentar la reivindicación de una cosa que se ha adquirido por medio de la usucapión, no es necesario que el demandante ejercite o haya ejercitado previamente la acción declarativa de pertenencia por usucapión. Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y adquirido por este medio el dominio, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alega una posesión fundada en título posterior al presentado por el actor.
Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Guillermo Sandoval MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil.
Bogotá, cinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. Ante el Juzgado Civil de Buga Carmen Tulia Herrada de Vargas ejercitó acción reivindicatoria contra Guillermo Sandoval para que mediante los trámites del juicio ordinario se declarara en la sentencia: a) que es dueña exclusiva del inmueble urbano ubicado en esa ciudad, a que se refiere la escritura no 864 de 18 de mayo de 1948 de la Notaría 1a de Buga, consistente en una casa y su correspondiente solar, cuyos linderos son: norte, predios de José Vicente Grueso y Rosalino Jaramillo U.; sur, predios de Benjamín López y de las Hermanas de la Caridad; oriente, propiedad de Rómulo Arce Romero; y occidente, carrera 17 en medio, Parque Público de Ricaurte, al frente del Cementerio; b) que el demandado está obligado a restituirle y entregarle a la actora dicho inmueble, con todas sus dependencias y anexidades; c) que el demandado está obligado a pagarle el valor de los frutos percibidos a partir de la demanda y que la actora hubiera recibido con mediana inteligencia y actividad; d) que el demandado está obligado a reembolsarle las costas del juicio.
Como hechos fundamentales de la demanda, la actora expuso los siguientes: "1° Por medio de escritura pública (la ya aludida 864), la actora adquirió el dominio del inmueble en mayo de 1946, de la señora Julia Peña Vda. de Holguín, quien aparecía a la sazón como la propietaria inscrita de él. "2° Esta última señora lo venía poseyendo en forma exclusiva, quieta y pacífica, desde noviembre de 1928, que lo adquirió a título de herencia en la sucesión del señor Ignacio Holguín Ramírez, en quien había concluido una tradición titular del dominio, ordenada y sucesiva, de más de veinte años.
"3° En la actualidad, sin legítimo derecho para ello, el demandado se pretende dueño del mismo inmueble, el cual ocupa para habitación suya y de su familia, ya que desconoce el derecho de propiedad de la actora y se niega a hacerle entrega del inmueble o pagarle valor alguno por concepto de dicha ocupación. Y "4° Por certificado reciente de la Oficina de Registro de este Circuito, mi mandante aparece en los libros respectivos como el último dueño inscrito del inmueble".
Como fundamento en derecho la actora invocó los preceptos del Título 12 del Libro 2" del Código Civil, que reglamentan la reivindicación. El demandado se opuso a la acción incoada, alegando poseer el inmueble en su condición de dueño por haberlo adquirido en virtud de venta que le hicieron los causahabientes de Mercedes Soto de Holguín, según corista en escritura N° 900 otorgada el 1° de julio de 1946 en la Notaría 1ª del Circuito de Palmira.
Por denuncia del pleito, Julia Peña Vda. de Holguín, quien había vendido el inmueble a la actora, coadyuvó la acción reivindicatoria. Cumplidos los trámites de rigor y producidas las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Civil del Circuito de Buga en sentencia fechada el 25 de mayo de 1948 resolvió la litis con la siguiente decisión: "Condénase al señor Guillermo Sandoval, mayor y vecino de esta ciudad, a restituirle a la señora Carmen Tulia Herrada de Vargas, seis días después de ejecutoriada esta providencia, el inmueble urbano que se dejó antes especificado por su situación y linderos, dentro del presente juicio ordinario reivindicatorio promovido por la últimamente nombrada contra aquél;
"2° La demandante, señora Carmen Tulia Herrada, está obligada a pagarle al demandado las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa y a abonarle las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda, todo de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 965 y 966 del Código Civil; "3° El demandado está obligado a pagar los frutos naturales y civiles de la cosa, percibidos después de la contestación de la demanda, en la forma prevista en el artículo 964 ibídem;
"4° El demandado tendrá derecho a retener el inmueble hasta tanto se le paguen las prestaciones a que tiene derecho, o se le asegure el pago a su satisfacción". Este fallo fue apelado por ambas partes y cumplida la tramitación legal correspondiente, el Tribunal Superior de Buga resolvió confirmarlo en sentencia del 14 de junio de 1949 contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado de la parte demandada, el cual fue concedido por el Tribunal y declarado admisible por esta Sala.
En tiempo oportuno se introdujo demanda de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Buga. Aunque el recurrente no menciona de manera clara y precisa las causales aducidas para la infirmación del fallo, tal como ha debido hacerlo en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 531 del C. J., por el contexto de la demanda se infiere que se invoca la causal 1ª por dos aspectos: 1º, por violación directa de la ley sustantiva, procedente de " omisión en apreciar las pruebas" o "por errónea apreciación de ellas "; 2°, por violación de la ley sustantiva, a causa de " aplicación indebida o errónea interpretación " de las disposiciones legales que cita el recurrente.
En los siguientes términos el recurrente formula el primer cargo: "En relación con la tradición de la propiedad mediante títulos traslaticios de dominio, el proceso indica esto: "A) El primitivo dueño de la casa en disputa, fue Juan Esteban Robledo, de quien la adquirió doña Mercedes Soto viuda de Holguín, en Remate efectuado en Palmira el 3 de marzo de 1908 (folios 18 a 20 del cuaderno N° 4), y registrado en Buga el 11 de los mismos mes y año;
"B) En ejecución seguida en Cali por el doctor Inocencio Cucalón contra la señora Soto v. de Holguín, fue embargada la referida casa, como aparece del Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Buga. (Folio 9 vto., a 10 del cuaderno N° 4). "C) Cucalón vendió dicho inmueble a Evangelista Romero, por escritura N° 354 otorgada en Cali el 19 de noviembre de 1914 (folio 7 a 8 del cuaderno N° 1°), y registrada en Buga el 5 de diciembre de 1914;
"D) No hay constancia en los autos de cómo adquirió Rosenda Holguín de Romero la casa de que se trata; pero aparece que en ejecución seguida contra ésta por Ignacio Holguín, éste remató la aludida casa el 16 de septiembre de 1916 (folio 2 del cuaderno Nº 1); "E) En la sucesión de Ignacio Holguín se le adjudicó el referido inmueble a Julia Peña de Holguín, quien lo vendió a Carmen Tulia Herrada de Vargas, por escritura N" 864 de 1946 (f. 4 del cuaderno N° 1°) quien pretende reivindicar la casa de Guillermo Sandoval.
"Mas la titulación anterior adolece de irreparables deficiencias que la hacen ineficaz para conseguir el fin que se persigue con este juicio. En efecto, no es cierto que Cucalón hubiese adquirido el dominio de la casa que vendió a Evangelista Romero. Y no lo adquirió, por la potísima razón de que el Remate invocado como título de adquisición a su favor, al venderle a Romero, no se efectuó, como aparece del certificado expedido por el Juzgado de Cali, en donde cursó el juicio ejecutivo seguido contra la señora Soto de Holguín, Certificado que reza esto: 'Que revisado el juicio ejecutivo que en este Despacho siguió el doctor Inocencio Cucalón contra la señora Mercedes Soto v. de Holguín, no aparece en él diligencia alguna de remate del bien embargado'.
(Folio 21 del Cuaderno N° 1°). "Y esto está comprobado también con el Certificado del Registrador de Instrumentos 'Públicos de Buga, ciudad en donde debía inscribirse el Acta de Remate, que, refiriéndose a dicho remate dice: 'Pero no se cita la fecha de dicho remate ni tampoco se ha encontrado el registro en los Libros de esta Oficina'. Y adelante agrega el Registrador: Pero como la diligencia de Remate no aparece registrada en los Libros de la Oficina, no puede afirmarse… "Luego Cucalón nunca fue dueño del inmueble que pertenecía a la señora Soto v. de Holguín, de conformidad con lo consagrado en los artículos 756 y 759 del C. Civil.
Como tampoco pudo ser poseedor regular de dicho inmueble, según la doctrina del inciso 4° del Art. 764 y del Art. 770 del mismo Código, si acaso lo poseyó alguna vez. Es decir, el doctor Cucalón vendió cosa ajena y, si, según el artículo 1871 del citado código, 'La venta de cesa ajena vale', es sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida', precepto éste que explica el contexto del artículo 752 del propio código, según el cual, 'Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los trasmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada'.
"En resumen: Cucalón no transmitió a Evangelista Romero el dominio del inmueble que dijo haber adquirido, por remate judicial, de la señora Mercedes Seto v. de Holguín, y, por tanto, el derecho de propiedad continuó radicado en esta señora. "Ya queda dicho que en el proceso no hay prueba alguna de que Romero hubiese trasmitido el dominio de la cosa a persona alguna.
Sin embargo, aparece que en un juicio ejecutivo seguido por Ignacio Holguín contra Rosenda Holguín de Romero, le fue adjudicada al ejecutante, mediante el remate respectivo, la casa de que se viene hablando. Pero resulta que, refiriéndose a la inscripción del Acta de este remate, dice el Registrador de Instrumentos Públicos de Buga: Se hace constar que el registro mencionado, aparece sin la firma del Registrador.
(Folio 2 vto., del Cuaderno N° 1°). Lo que quiere decir que el tal registro es nulo, como lo previene el artículo 2664 del C. Civil que reza: pero la falta de la firma del Registrador sí induce nulidad en la diligencia en que ocurriere la falta': luego aunque al pie de la copia del instrumento se anote, con la firma del Registrador, que quedó registrado el documento original, esto no suple la irregularidad de la inscripción en el respectivo Libro de Registro; porque tal anotación no es el registro mismo, sino una certificación sobre éste, que puede ser desvirtuada, como ocurre en el presente caso.
"Y como los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Título 'Del Registro de Instrumentos Públicos', como lo previene el artículo 750 del C. Civil, es claro que el señor Ignacio Holguín no adquirió propiedad alguna sobre la casa cuyo dominio se le atribuía, sin prueba alguna., a Rosenda Holguín de Romero, ejecutada por el aludido Ignacio Holguín. "De lo expuesto se concluye rectamente: "1º) Que no. es cierto que el doctor Inocencio Cucalón adquiriera la casa cuya propiedad se reclama;
“2°) Que, en tal virtud, la venta que Cucalón hizo a Evangelista Romero fue de cosa ajena, que no perjudicó el derecho de la señora Mercedes Soto v. de Holguín; “3°) Que como no hay constancia de que Evangelista Romero transmitiera a título alguno el bien ajeno que adquirió de Cucalón, es forzoso concluir que la calidad de dueño con que se hace aparecer a Rosenda Holguín de Romero, carece de base firme.
Y si tal calidad se supone engendrada por compra, herencia u ocupación, hay que convenir en que compró, heredó u ocupó cosa ajena también, y por tanto, no perjudicó tampoco el derecho de la señora Soto v. de Holguín; “4°) Que el Remate efectuado por Ignacio Holguín en la ejecución contra la nombrada señora Holguín de Romero, además de no constituir título legal, por su irregularidad del registro anotada antes, fue de cosa ajena igualmente, sin perjudicar el derecho de la misma señora Soto v. de Holguín;
“5°) Que la adjudicación que se le hizo a Julia Peña de Holguín en la sucesión de su marido Ignacio Holguín, fue de 'un bien que no había dejado de ser de la nombrada señora Soto y de Holguín por las razones expuestas anteriormente; “6°) Que la venta hecha por Julia Peña v. de Holguín a la demandante, señora Carmen Tulia Herrada de Vargas, fue de cosa ajena igualmente; puesto que, cuando la casa se inventarió en la sucesión del marido de aquélla, el inmueble no había entrado al patrimonio del causante, y “7°) Que la señora Carmen Tulia Herrada de Vargas está reclamando una cosa cuyo dominio pertenecería hoy a los herederos de la señora Mercedes Soto v. de Holguín, si éstos no hubiesen, vendido sus derechos sobre el inmueble al actual poseedor, señor Guillermo Sandoval, como consta en la escritura N? 900 otorgada en Palmira el 1° de julio de 1946 y registrada en Buga el 19 de agosto del mismo año (folios 13 a 15 del cuaderno N 3).
"Los aludidos herederos son Carmen, Gregoria, Luis y Mariana Holguín Soto, reconocidos como tales por el Juzgado del Circuito de Palmira en autos de 21 de octubre de 1946 y 26 de abril de 1947 (folios 20 y 21 del Cuaderno N° 4); así como también fue reconocido Guillermo Sandoval subrogado en los derechos correspondientes a dichos herederos en la casa objeto de la reivindicación. "Lo que queda expuesto, que es síntesis fiel de lo que en el proceso existe sobre tradición del inmueble, no deja la menor duda de que Sandoval tiene derecho a poseerlo como dueño; pues la venía que se le hizo no está prohibida por la ley, de acuerdo con el texto del artículo 1866 del C. Civil y de la doctrina del artículo 1377 del mismo Código.
"Y tanto más debe reconocerse a Sandoval como propietario de la casa aludida, si se considera que todas las escrituras públicas otorgadas con anterioridad a la No 900 de 1º de julio de 1946, de la Notaría de Buga, sobre traspaso de dominio, fueron registradas cuando aún existía el embargo de la casa, decretado en la ejecución del doctor Cucalón contra la señora Soto v. de Holguín; pues dicho embargo solamente fue cancelado el 14 de agosto de 1946, a solicitud de Sandoval, como lo afirma el Registrador de Instrumentos Públicos de Buga en el certificado de 27 de agosto de 1948 (folio 10 del cuaderno N° 4).
Es decir, cinco días antes del registro de la Escritura de Sandoval, efectuado el 19 de agosto del mismo año (folio 15 del cuaderno N° 3). De modo que en todas aquellas enajenaciones hubo objeto ilícito, como lo reza el artículo 1521 del C. Civil y, por tanto, quedaron viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del propio código.
"Así, pues, por omisión en apreciar las pruebas que quedan analizadas o por errónea apreciación de ellas, el Tribunal sentenciador violó directamente todos los mandatos legales citados en esta demanda de casación, los cuales considero inoficioso enumerar de nuevo". Se considera: El recurrente se limita a estudiar los títulos presentados dentro del juicio por la actora y por el demandado, para concluir que los aducidos por éste acreditan su condición de propietario del inmueble reivindicado.
Pero omite cumplir el precepto imperativo consagrado en el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 520 del C. J., según el cual: "Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
El recurrente afirma que hubo " omisión en apreciar las pruebas analizadas" o " errónea apreciación de ellas ", pero no intenta demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho o en error evidente de hecho. Se citan como viola dos por este concepto los artículos 750, 752, 756, 759, 764 —inciso 2º—, 765, 770, 1377, 1521, 1741, 1866, 1871 y 2664 del Código Civil, pero en parte alguna de la demanda se indica si el Tribunal incurrió en error de derecho o de hecho en el examen de las pruebas.
"Por la forma perentoria en que está concebido el artículo 520 (del C. J.) —ha sostenido esta Sala— es por lo que la Corte siempre ha declarado inadmisibles los cargos en casación limitados al solo enunciado de que se ha violado una disposición sustantiva, omitiéndose el concepto de esta violación, que cuando tiene por origen la mala apreciación probatoria obliga todavía más a puntualizar la clase de error en que se cree incurrió el sentenciador, bien de derecho o ya de hecho.
Y es tal la importancia de esa claridad y precisión en la demanda de casación, que la Corte no puede cambiar los términos de la acusación, declarando por ejemplo error de hecho, cuando el alegado es de derecho o viceversa. Sobre este particular es copiosa la jurisprudencia" (Casación, 24 de junio de 1946, T. LX, n 2034, 2036, p. 705). El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de Casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho manifiesto o de derecho cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente de violación de la ley sustantiva y en presencia de cada caso concreto.
(Casación, 10 de diciembre de 1943, Tomo LVI, página 346). Como claramente se observa al transcribirse literalmente la parte pertinente de la acusación, el recurrente se abstuvo de alegar si la errónea apreciación, o falta de apreciación de las pruebas, se debió a manifiesto error de hecho o de derecho. De consiguiente, en el presente negocio la Corte se abstiene de examinar el cargo de haberse violado la ley por omisión en apreciar las pruebas o por errónea apreciación de ellas.
El segundo cargo, aparece formulado por el recurrente en los siguientes apartes de su demanda: " Aunque en la demanda principal no se pide el decreto de que la actora adquirió por prescripción el dominio sobre el inmueble de que se trata y, como consecuencia, que tiene derecho a reivindicarlo, el Tribunal, sin embargo, reconoció el derecho a la reivindicación, fundándose en el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio; quizás por el hecho de que el apoderado de la señora Julia Peña de Holguín, quien tiene el carácter de demandante, por coadyuvar la acción de la actora, señora Carmen Tulia Herrada v. de Vargas, quien denunció el pleito a aquélla, alegó la prescripción en esta forma: 'Desde ahora propongo en favor de mi patrocinada tres excepciones perentorias: a) de prescripción ordinaria del dominio; b) la de prescripción extraordinaria también del dominio, y c) la de prescripción de la acción'.
" Como se ve, la prescripción no se invoca como acción, sino como excepción en este caso. Lo que constituye un grave error jurídico; porque las excepciones perentorias son un recurso concedido por la ley a los demandados —no a los demandantes— para oponerse 'a lo sustancial de la acción', como lo previene el artículo 328 del C. Judicial.
"Y esto lo enseña también el artículo 2 de la Ley 120 de 1928, concebido así: 'Todo aquel que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrá pedir la declaración judicial de pertenencia, la cual una vez obtenida cuando se trate de inmuebles, será inscrita en el libro número 1° de la correspondiente oficina de registro y producirá los efectos señalados en el artículo 2534 del Código Civil Y si alguna duda hubiere sobre el particular, queda removida con lo preceptuado en el artículo 4 de la misma Ley 120, cuyo texto reza: 'Para obtener la declaración de pertenencia, se seguirá un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretenda hacer valer la prescripción'.
"Inexplicable resulta pues, que el Tribunal sentenciador reconociera la pertenencia de la demandante, fundándose en la prescripción adquisitiva de dominio, alegada como excepción perentoria por el actor en el juicio de reivindicación, pretermitiendo así el procedimiento ordinario requerido por la ley para aquel reconocimiento. Y con menosprecio también de la clara doctrina de los artículos 946 y 950 del C. Civil, de cuyos términos se deduce que la acción reivindicatoria exige en quien la invoca la posesión anterior de un título para ejercitarla o, si carece de dominio, alegar y demostrar que, aunque sin título, 'se hallaba en el caso de poder ganar por prescripción' la cosa, y esto último no es el caso planteado en el debate.
"De modo que para que fuera objeto del debate la prescripción invocada por la actora, habría sido preciso que en la demanda se hubiesen ejercitado, en uso de la facultad que concede el artículo 209 del C. Judicial, la acción de prescripción y la reivindicatoria; pues estas dos acciones reúnen los requisitos señalados en dicho artículo para sustanciarlas bajo una misma cuerda.
"En tal forma, la reivindicación habría sido una consecuencia de la prescripción adquisitiva del dominio. Y esto, en el supuesto, habría sido no sólo lo lógico, sino lo acertado jurídicamente". El recurrente se abstuvo expresamente de atacar la prueba de la usucapión, pues afirma: "Las anteriores consideraciones hacen superfluo el análisis de las declaraciones pedidas por la parte demandante para demostrar los actos generadores de la prescripción".
Y sólo comenta tangencialmente algunos de los testimonios que acreditan la posesión sin formular acusación contra la sentencia por error de hecho o de derecho en la apreciación de esta prueba. En consecuencia, resumiendo lo alegado por el recurrente, el cargo aparece presentado así: La actora no pidió la declaratoria de pertenencia por prescripción respecto del inmueble reivindicado, lo que ha debido hacer ejercitando la acción respectiva conjuntamente con la de reivindicación. La prescripción adquisitiva fue alegada indebidamente como excepción perentoria por Julia Peña Vda. de Holguín, quien actuaba como coadyuvante de la actora en el carácter de denunciada del pleito.
Sin embargo, el Tribunal reconoció el derecho a la reivindicación, fundándose en la prescripción adquisitiva del dominio por parte de la demandante. En concepto del recurrente, el sentenciador violó los artículos 2° y 4 ° de la Ley 120 de 1928, y los artículos 946 y 950 del Código Civil, por aplicación indebida o errónea interpretación de estas' disposiciones.
El Tribunal en la sentencia recurrida, después de examinar los títulos aducidos por ambas partes, hace las siguientes consideraciones cardinales para su decisión: "El problema, aun cuando a primera vista aparece confuso, es de muy fácil solución: Se trata, en síntesis, de saber cuál es mejor de estos títulos: el de la demandante, que es la escritura 864 de 18 de mayo 1946 por la cual dice haberle comprado la casa que reivindica a la señora Julia Peña v. de Holguín; o la escritura que, por su parte, presenta la parte demandada, que es la Nº 900 de I5 de julio de 1946, y según la cual, dice el demandado, haberle comprado a los causahabientes de Mercedes Soto Vda. de Holguín la misma casa.
Del estudio de estos títulos, se tiene lo siguiente: "Cuando se expidió la primera de las citadas escrituras, que lo fue la N° 864 de 1946, la señora Julia Peña Vda. de Holguín que figura en ella como vendedora, había indudablemente adquirido por 'prescripción adquisitiva’ de treinta años el dominio de la casa vendida a la demandante, debido a que su esposo, señor Ignacio Holguín, desde 1916, se la había adjudicado, como se ve de folios 9 a 11 del cuaderno principal de este expediente, la misma casa en juicio ejecutivo que él había seguido centra Rosenda Holguín, señora ésta que la había adquirido a la muerte de su esposo Evangelista Romero, a quien desde 1914 se la había vendido el señor Inocencio Cucalón. De manera que siendo en 1916 Ignacio Holguín dueño de la casa, casa que a su muerte pasó, en 1928, a ser de su esposa Julia Peña, según escritura número 1194 de ese mismo año (fls. 12 a 17 del Cuad. ppal.), no queda la menor duda que, a la época en que ella la vendió (en 1946) a la demandante ya había adquirido, por prescripción extraordinaria o treintenaria, el dominio de la susodicha casa.
"En cambio, al estudiar el título del demandado, se observa desde luego que las personas que aparecen vendiendo la casa por la escritura 900 de 1? de julio de 1946.(que es el título del demandado), como herederos de la señora Mercedes Soto Vda. de Holguín, ya no podían vender nada, puesto que a la muerte de esa causante que fue en septiembre de 1944, ya la casa era, como acaba de decirse, de la señora Julia Peña v. de Holguín quien la había adquirido por prescripción treintenaria, contada a partir del año de 1914, en que, la misma casa, la había adquirido y poseía Evangelista Romero; y a su muerte su esposa Rosenda Holguín y después Ignacio Holguín en 1916 para quedar definitivamente, después de su muerte, en poder de la señora Julia Peña Vda. de Holguín que la vendió en el año de 1946 a la actora que, por tal tradición de dominio hoy es la verdadera dueña de la casa para poderla reivindicar como la reivindica en este juicio" En el fallo acusado el sentenciador acepta como plenamente demostrados los hechos en que se funda la usucapión que favorece a la parte demandante.
Dice así el Tribunal: " con las declaraciones de los testigos Mercedes Salcedo Roldan, Tulio Crespo, José Vicente Azcarate, Tomás Aragón, Alejandro Moncayo y Ricardo Romero de folios 4 a 8 vto., del cuaderno 3°, deja plenamente establecido el apoderado de la señora Peña Vda. de Holguín, a quien le denunció el pleito la actora señora Herrada de Vargas, que la posesión del inmueble urbano que se reivindica la ha tenido su representada desde 1916, ejercitando así, desde aquella lejana época, actos de notoria y pacífica posesión material, como los de mejorarlo, repararlo, blanquearlo, y arrendarlo, hasta el año de 1946 en que lo vendió a la actora.
De aquella posesión dan fe los testigos y declarantes nombrados, por haber sido, el primero, o sea la señora Salcedo de Roldan, vecina de la casa desde hace más de treinta años; por haber sido el segundo, o sea Crespo, inquilino de la casa de la litis por varios años; por haber sido, el cuarto, o sea Aragón, inquilino de una pieza del mismo bien; por haber sido, el quinto, o sea Moncayo, el recomendado para el cobro de los arrendamientos del mismo inmueble; y, por haber sido el último, o sea Romero, el perito avaluador de los bienes de la sucesión de Ignacio Holguín".
Se considera: En numerosos fallos esta Sala ha definido muy claramente el concepto de la reivindicación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 946 del C. C. "Para la prosperidad de la acción de dominio ha menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el dominio de la cosa reivindicada corresponda al reivindicante; 2° Que el demandado esté en posesión de la misma; 3º Que se trate de una cosa singular; y 4º Que haya identidad entre lo reivindicado y lo poseído por el demandado" (Casación, febrero 15 de 1946, LX, números 2029-2031, 22).
En el caso sub judice el Tribunal encontró acreditados los cuatro elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria en favor de la parte demandante. La controversia quedó reducida a precisar si el derecho de dominio sobre la casa reivindicada radicaba en cabeza de la actora o del demandado. Aquélla presentaba como título de propiedad la escritura N° 864 de 19 de mayo de 1946 de la Notaría Primera del Circuito de Buga, por la cual Julia Peña v. de Holguín le había vendido el inmueble en cuestión, mientras que Guillermo Sandoval exhibía como título de propiedad la escritura no 900, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Palmira el 1° de julio de 1946, por la cual Carmen, Gregoria, Manuela, Luis, Mariana y Guillermo Holguín Soto, como sucesores de Mercedes Seto de Holguín le vendieron la misma casa objeto de la reivindicación. El Tribunal en el fallo acusado encontró que la titulación de los causantes de Julia Peña Vda. de Holguín adolecía de irregularidades que hacía imperfecta la tradición del dominio del inmueble, pero halló suficientemente acreditada la usucapión treintenaria que se había consumado en cabeza de aquélla con anterioridad a la venta hecha a favor de la actora Carmen Tulia Herrada de Vargas.
En consecuencia, consideró a la demandante como dueña de la casa reivindicada en frente del demandado Guillermo Sandoval. Es incuestionable que tanto en la demanda como en el escrito de coadyuvancia de la denunciada Julia Peña viuda de Holguín, se alegó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble reivindicado. No importa que por parte de esta última la usucapión alegada se hubiera calificado erróneamente como excepción perentoria en frente del demandado.
Este error, meramente verbal, que se refiere a la denominación procesal del hecho jurídico, no impedía al juzgador su consideración en el fallo. Por otra parte, para promover la reivindicación la demandante no necesitaba ejercitar previamente la acci��n declarativa de pertenencia por usucapión. Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva treintenaria y habiéndose adquirido por este medio la propiedad del inmueble, la acción reivindicatoria podía ejercitarse prósperamente contra quien alegaba una posesión fundada en título posterior al presentado por la actora.
Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión. La Corte ha sostenido con acierto que "siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C. C.), y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas en la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido por la prescripción puede alegarla, ya como, defensa o fundamento de una acción de propiedad, de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio.
En la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 2531 del Código Civil, si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por espacio de 30 años, la cosa comerciable objeto de la prescripción, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa y puede alegar, ya sea demandando o defendiéndose, su carácter de dueño, fundado en la prescripción".
(Casación, 27 de junio de 1932, Tomo XXX, pág. 72). El artículo 2º de la Ley 120 de 1928 puede considerarse como disposición de carácter sustantivo, en cuanto confiere derecho al poseedor para accionar con el fin de hacer valer la usucapión ordinaria o extraordinaria. En cambio, la disposición del artículo 8º de dicha Ley es simplemente adjetiva, ya que ella sólo señala el procedimiento para el ejercicio de la acción declarativa de pertenencia por usucapión. Pero no debe considerarse violado el artículo 2º de la Ley 120 de 1928 por el hecho de que el fallo haya decretado la reivindicación de un inmueble con base en la prescripción adquisitiva del reivindicante, sin previa declaración judicial de la pertenencia. En realidad, tal disposición consagra una mera facultad para el usucapiente con el fin de que pueda sanear su título respecto de determinada persona o de personas inciertas.
Por otra parte, la usucapión, una vez consumada, opera retroactivamente, lo que vale decir que sus efectos se retrotraen al día en que comenzó la posesión, porque el objeto de la usucapión es legitimar una adquisición hecha en forma defectuosa. No se han violado los artículos 946 y 950 del C. C., y 2° de la Ley 120 de 1928. En consecuencia, no prospera ninguno de los cargos aducidos contra la sentencia recurrida.
Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema d Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de mayo de 1948, materia del presente recurso. Costas, a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra. —Darío Echandía. — José J. Gómez — José Hernández Arbeláez — Ernesto Melendro, Secretario.