GACETA JUDICIAL 115 ACCION DE PERJUICIOS POR EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE UN MEDICO.—RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. — RESPONSABILIDAD CON- TRACTUAL MEDICA. — RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MEDICO. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO IMPUTADO AL MEDICO Y EL DA- ÑO SUFRIDO POR EL CLIENTE. 1.—El ejercicio de las profesiones liberales, que en la mayoría de los casos es la consecuencia de un acto jurídico, lleva anexa en su realiza- ción y ejecución la responsabilidad civil del profesional; de manera que las relaciones jurídicas entre éste y su cliente no están circunscritas úni- camente a una actuación pasajera y fugaz, sino que trascienden a la ór- bita más amplia de la responsabili- dad.
No es el ejercicio de esas pro- fesiones solamente la aplicación de los principios técnicos y científicos, sino que está condicionada a nor- más protectoras del individuo y de la sociedad y que constituyen los elementos fundamentales de la mo- ral profesional. La técnica y la mo- ral condicionan por lo tanto el ejer- cicio honesto de dichas profesiones.
La gama de la responsabilidad pro- fesional es- extensa, desde la negli- gencia grave hasta el estado doloso. El profesional abogado que descuida voluntariamente la defensa de su cliente, el profesional ingeniero que calcula el edificio sin tener en cuen- ta los principios sobre resistencia de materiales, el médico que ejecuta una intervención quirúrgica, científi- camente contraindicada, o que fue- ra de los casos señalados por la ciencia hace producir un aborto con el fin, por ejemplo, de evitarle a su paciente una vergüenza social, caen dentro de la órbita de la responsa- bilidad, más o menos grave, y que en ciertos casos, como en el que aca- ba de citarse últimamente, es doble, civil y penal. — 2.—La responsabi- lidad del médico es contractual, no sólo en la convención ordinaria, en donde los cuidados se dan median- te una prestación de honorarios, si- no también en los contratos resul- tantes de relaciones de confraterni- dad o cortesía donde los cuidados se dan sin contraprestación de dine- ro.
La responsabilidad del médico no es ilimitada no motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad. En materia de culpa la jurispruden- cia y la doctrina no la admiten cuan- do el acto que se le imputa al mé- dico es científicamente discutible, y en materia de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave dándole en este caso al vocablo el sentido de culpa de cierta gravedad.
La responsabilidad del médico no puede derivase sino de su ignoran- cia, imprudencia culpable o negli- gencia grave. La culpa contractual supone un contrato válido y un per- juicio resultante de la inejecución de ese contrato. Ese perjuicio, en el caso de responsabilidad médica, de- be ser de cierta entidad teniendo en cuenta las circunstancias del caso y causado por alguno de los factores que se han indicado. — 3.—La res- ponsabilidad contractual parte de la base de la existencia de un contra- to; la responsabilidad no contractual proviene de la ley y se manifiesta 116 GACETA en un deber susceptible de violación y en que quien lo viola queda bajo el imperio de la legislación social vigente donde comete o incurre en la falta.
Es la coacción social de donde dimana esa responsabilidad y entonces las disposiciones aplicables son las que regulan la culpa extra- contractual, artículo 2341 y siguien- tes. Pero tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontrac- tual el médico demandado puede impetrar a su favor como defensas, no sólo las excepciones provenien- tes del descuido, desobedecimiento o imprudencia de su cliente, sino también las de fuerza mayor y caso fortuito.
La responsabilidad prof esio- nal médica no puede deducirse sino • cuando proviene de alguno de los factores antes anotados y que sea al mismo tiempo determinante del perjuicio causado. Está, pues, con- dicionada esa responsabilidad en la forma circunscrita a que se ha hecho referencia, pues de otra ma- nera, además de hacerse imposible el ejercicio de esa profesión, asumi- ría el carácter de empresa de riesgo, lo cual es inadmisible desde el pun- to de vista legal y científica-4.—El médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan sino cuando haya una relación de cau- salidad entre su acto y el daño su- frido por el cliente, o cuando esa culpa o. falta haya sido la determi- nante del perjuicio causado.
Al de- mandante incumbe probar esa rela- ción de causalidad, o en otros tér- minos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquélla Es ne- cesario la evidencia de la culpa y del perjuicio para reducir la respon- sabilidad. El dictamen pericial en esos casos es indispensable. No bas- ta en esos casos la prueba testimo- nial, sino la pericial, porque lo con- ceptual no es de la naturaleza de aquella prueba, sino de ésta, la cual requiere conocimientos científicos y JUDICIAL es solamente suministrada por ex-, pertos.
Mas no siempre que el pro- fesional médico incurre en la culpa es necesaria la intervención de pe- ritos para establecerla, puesto que pueden existir casos en que no se trate de un asunto de técnica médi- ca, sino de una culpa independiente de ésta, como sería por descuido o negligencia del médico encargado de una clínica donde estuviera a su cui- dado un enfermo enloquecido por la fiebre se escapara éste y se arroja- ra desde una de las ventanas del edificio y se matara o lesionara.
En este caso un concepto médico no se- ría necesario; podrían bastar decla- raciones de testigos. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa- ción Civil — Bogotá, marzo cinco de mil novecientos cuarenta. (Magistrado ponente: Doctor Liborio Escolló& Vicente Vernaza Gómez como apodera- do de Jorge A. Padua demandó al facul- tativo Eugenio Vivas Lazo en acción de indemnización de perjuicios causados, se- gún el actor, a su poderdante Padua por la pérdida del ojo izquierdo, debido a un tratamiento que culminó con la extrac- ción del mismo órgano visual.
Estimó los perjuicios en la suma de cinco mil pesos moneda corriente, pero defirió a lo que estimaran peritos nombrados en el jui- cio. Los hechos fundamentales de la acción, pueden sintetizarse así: El 24 de mayo de 1936 con motivo de una afección que le apareció en los ojos al expresado Padua, fue éste al consultorio del demandado Vi- vas Lazo, situado en la ciudad de Cali, a fin de que lo examinara y tratara.
Pre- vio el pago de la boleta Vivas Lazo exa- minó a Padua el ojo afectado y le aplicó un lavado indoloro; en seguida le aplicó otro lavado con un líquido de color negro, el cual le produjo un fuerte dolor al pa- ciente; luégo el facultativo le echó otro GACETA JUDICIAL 117 líquido en el ojo que alivió un tanto el dolor que experimentaba Padua y le dijo a éste: "Váyase inmediatmente para la casa y póngase mucho hielo en ese ojo, que con eso le pasará todo; no debe salir a ninguna parte".
Padua salió del con- sultorio del médico Vivas Lazo, sacó su pañuelo para taparse el ojo y enjugarse algo que le escurría de él y al llegar a su casa constató que el pañuelo estaba lleno de sangre y quemado con el líquido que le había aplicado el médico. A los cuatro días volvió Padua al consultorió y el mé- dico al examinarle el ojo diagnosticó que lo había perdido y que se trataba de una infección blenorrágica.
Por eso le dio una boleta para que fuera hospitalizado y el dos de junio el doctor Vivas Lazo proce- dió a hacerle la enucleación del ojo, inter- vención que según se desprende del hecho octavo de la demanda, consideró el facul- tativo que era de urgencia. El demanda- do fue luego tres veces al hospital a ha- cerle las curaciones del caso a Padua y afirma éste que no obstante haberle di- cho el demandado- que ya estaba bien le siguió la supuración, arrojando materia purulenta y que en vista de esto fue a otros dos facultativos quienes lo exami- naron y lo curaron definitivamente.
El demandado al contestar la demanda acepta que trató a Padua a quien le diag- nosticó una oftalmía purulenta o bleno- rrágica, asevera que Padua no siguió las prescripciones médicas que le ordenó; y -en cuanto a la intervención quirúrgica, sí se deduce de la contestación de la deman- da y de otras pruebas de los autos que se la practicó. El Juez del conocimiento, 4° del Cir- cuito de Cali, en sentencia de 4 de febre- ro de 1938 absolvió al demandado de los cargos de la demanda, y apelado ese fallo por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo confirmó el 24 de abril de 1939.
Recurrió contra tal sentencia la parte vencida y tramitado el recurso pasa a de- cidirse. Como cuestión previa cree la Corte oportuno hacer algunas consideraciones sobre la responsabilidad profesional. Responsabilidad profesional El ejercicio de las profesiones liberales, que en la mayoría de los casos es la con- secuencia de un acto jurídico, lleva anexa en su realización y ejecución la respon- sabilidad civil del profesional; de manera que las relaciones jurídicas entre éste y su cliente no están circunscritas única- mente a una actuación pasajera y fugaz, sino que trascienden a la órbita más am- plia de la responsabilidad.
No es el ejer- cicio de esas profesiones solamente la apli- cación de los principios técnicos y cientís ficos, sino que también está condicionada a normas protectoras del individuo y de la sociedad y que constituyen los elemen- tos fundamentales de la moral profesio- nal. La técnica y la moral condicionan por lo tanto el ejercicio honesto de dichas profesiones.
Sin la primera la acción del profesional es científicamente censurable; sin la segunda, esa acción puede conver- tirse en una actividad peligrosa. Arranca la responsabilidad del princi- pio universal de derecho nemo laederi y comprende y abarca todas las materias concernientes a la actividad humana, se- gún expresión de Lalou (La Responsabi- lité Civl i e); en la moral, en las relaciones internacionales, en el derecho público, en el penal y en el privado.
En la moral la libertad humana y la existencia de una ley superior condicionan los actos del in- dividuo; en las relaciones internacionales, la responsabilidad de los Estados por las guerras y violación del derecho de gen- tes; en el derecho público, la norma cons- titucional reglamenta la responsabilidad del Jefe del Estado y la de ciertos funcio- narios superiores; en lo penal, el orden social quebrantado por el individuo lo ha- ce responsable ante la sociedad; en lo ci- vil, supone de un lado la víctima de un perjuicio y de otro la persona obligada a repararlo. 118 GACETA El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la respon- sabilidad civil, se bifurca, porque el per- juicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extra- contractual, voluntario o no, que perjudi- que a teceros.
De modo, pues, que la responsabilidad civil y por lo tanto la profesional, puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contrac- tual reglamentada en el Código Civil es- pecialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra.
Por mucho tiempo se creyó y sostuvo por los tribunales franceses que la res- ponsabilidad profesional se basaba única- mente en los artículos 1382 a 1386 del Código Francés, artículos semejantes a los 2341 y siguientes del nuéstro, que se refieren a la responsabilidad común por los delitos y las culpas. Pero los estudios hechos sobre el particular por expositores como el citado Lalou, los hermanos Ma- zeaud y principalmente por Sabatier,.in- fluyeron decididamente en la doctrina y por eso las últimas sentencias de los tri- bunales franceses hacen la distinción de que se ha hecho mérito y derivan la res- ponsabilidad, según el caso, ya de las re- glas que dominan en materia de incum- plimiento o violación de la ley contrac- tual, ya de las normas que sancionan el hecho culposo o delictual.
No es por lo tanto indiferente ni desde el punto de vista de la naturaleza de la acción ni de las consecuencias de ésta en el debate, por lo que hace a la prueba, in- vocar sin ningún distingo las disposicio- nes citadas. Cuando se trata de respon- sabilidad contractual, las pertinentes se- rán las que regulan la ejecución de los contratos; cuando no se invoque ese vínculo, las aplicables no pueden ser otras JUDICIAL sino las que reglamentan la teoría de la culpa.
La gama de la responsabilidad profe- sional es extensa, desde la negligencia grave hasta el acto doloso. El profesio- nal abogado, que descuida voluntariamen- te la defensa de su cliente, el profesional ingeniero que calcula el edificio sin tener en cuenta los principios sobre resistencia de materiales, el médico que ejecuta una intervención quirúrgica, científicamente contraindic•ada, o que fuera de los casos señalados por la ciencia hace producir un aborto con el, fin, por ejemplo, de evitar- le a su paciente una vergüenza social, caen dentro de la órbita de la responsa- bilidad, más o menos grave, y que en cier- tos casos, como en el que acaba de citarse últimamente, es doble, civil y penal.
Responsabilidad contractual médica. Concretando el asunto a la responsabi- lidad profesional del médico, se encuen- tra lo siguiente: Entre el médico y el en- fermo interviene, Por fegla general, un contrato sobre prestación de servicios profesionales de aquél a éste, y del con- tenido del pacto se desprende la respon- sabilidad del uno hacia el otro.
Después de haberse estimado por la jurispruden- cia francesa que esa responsabilidad ema- naba únicamente de la culpa aquiliana, se rectificó la doctrina y por eso hoy se sos- tiene la tesis exacta, sobre el particular, que es la que acaba de enunciarse. La responsabilidad del médico es con- tractual, no sólo en la convención ordina- ria, en donde los cuidados se dan median- te una prestación de honorarios, sino tam- bién en los contratos resultantes de rela- ciones de confraternidad o cortesía donde los cuidados se dan sin contraprestación de dinero.
El contrato es por lo general verbis y en muchos casos se rige por la costum- bre médica general en la respectiva loca- lidad y no es necesario que con el médico contrate directamente el enfermo puesto que pueden contratar los parientes de és- GACETA te, el patrón del obrero y en general quie- nes se interesan por el enfermo. La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está cbligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desen- lace de la enfermedad que padece su clien- te o de la no curación de éste.
En esto sucede lo mismo que en tratándose de la obligación del abogado. Este se compro- mete a defender a su cliente y a poner su conato y empeño en su defensa, pero es poco serio, aventurado y presuntuoso, asegurar al cliente el éxito de un litigio, por lo mismo que es el poder judicial, in- dependiente de las partes, quien aplica la ley, aprecia las pruebas, considera en con- junto el problema y dicta con toda inde- pendencia sus sentencias.
Puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una opera- ción de fines estéticos. Algunos exposi- tores sostienen que, salvo estipulación en contrario, el médico en ese caso está vin- culado a una operación de resultado. Como lo observa Sabatier (Renné Sa- batier, Traité de la responsabilité civil en droit francais), el médico no se compro- mete a curar al enfermo sino a poner los medios técnicos encaminados a este fin y el carácter contractual de la responsabi- lidad médica permite mediante el análisis del compromiso, determinar la extensión y consecuencias respecto del caso que se alegue.
Por esto se concluye que sobre el particular no cabe una regla general y absoluta puesto que la cuestión de hecho y de derecho varía y es distinta en cada caso particular. Mas la responsabilidad del médico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidum- bre de la culpa del médico sino también la gravedad.
En materia de culpa la ju- risprudencia y la doctrina no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible, y en mate- JUDICIAL 119 ria de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave dándole en este caso al vocablo el sentido de culpa de cierta gra- vedad. En estos dos principios funda- mentales se informa la sentencia de la Corte de la Casación Francesa, de fecha 27 de octubre de 193S, en la cual sentó esta doctrina: "Fuera de la negligencia o de la imprudencia que todo hombre pue- de cometer, el médico no responde sino cuando, en consonancia con el estado de la ciencia o de acuerdo con las reglas con- sagradas por la práctica de su arte, tuvo la imprudencia, la falta de atención o la negligencia que le son imputables y que revelan un desconocimiento cierto de sus deberes".
La responsabilidad médica no puede pues tomarse ni interpretarse en un sen- tido riguroso y estricto, pues de ser así quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicie- ran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. "Cierta tolerancia se impone, pues, dice Sabatier' sin la cual el arte mé- dico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada pues el médico no de- be perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de los clientes dependen de él".
El expositor Lalou, obra citada, de acuerdo con esa doctrina sostiene que la responsabilidad del médico no puede de- rivarse sino de su ignorancia, impruden- cia culpable o negligencia grave, lo cual es exacto por lo que ya acaba de expre- sarse. Se ha llegado también a concluir que la intervención de un médico no se limita estrictamente a lo técnico sino que se ex- tiende también a aconsejar y guiar a su cliente, por lo mismo que casi siempre éste deposita su confianza absoluta en aquél y se entrega a su pericia, a sus mandatos y hasta a su protección. Así lo admite la doctrina francesa.
El expositor que acaba de citarse resu- 120 GACETA me así la cuestión: "La culpa contractual supone un contrato válido y un perjuicio resultante de la inejecución de ese con- trato", a lo cual agrega la Corte, que ese perjuicio en el caso de responsabilidad médica debe ser de cierta entidad tenien- do en cuenta las circunstancias del caso y causado por alguno de los factores que acaban de apuntarse.
Responsabilidad extracontractual médica Fuera de la responsabilidad contractual del médico existe la responsabilidad ex- tracontractual, que los tratadistas fran- ceses denominan delictual, y que es muy diversa de aquélla en sus fundamentos. La responsabilidad contractual parte de la base de la existencia de un contrato; la responsabilidad no contractual provie- ne de la ley y se manifiesta en un deber susceptible de violación y en que quien lo viola queda bajo el imperio de la legisla- ción social vigente donde comete o incu- rre en la falta.
Es la coacción social, ex- presada en forma de ley, según los auto- res, de donde dimana esta responsabilidad y entonces las disposiciones aplicables son las que regulan la culpa extracontractual, artículos 2341 y siguientes del Código Ci- vil. Pero tanto en la responsabilidad con- tractual como en la extracontractual el médico demandado puede impetrar a su favor como defensas, no sólo las excep- ciones provenientes del descuido, desobe- decimiento o imprudencia de su cliente, sino también las de fuerza maYor y caso fortuito.
La responsabilidad profesional médica, repite la Corte, no puede deducirse sino cuando proviene de alguno de los factores antes anotados y que sea al mismo tiem- po determinante del perjuicio causado. Está pues condicionada esa responsabili- dad en la forma circunscrita a que se ha hecho referencia, pues de otra manera, además de hacerse imposible el ejercicio de esa profesión, asumiría el carácter de empresa de riesgo, lo cual es inadmisible desde el punto de vista legal y científico.
JUDICIAL Relación de causalidad Enfocado el asunto desde el punto de vista de los elementos integrantes de la responsabilidad, puede sentarse como re- gla general que en los litigios sobre res- ponsabilidad profesional médica, como en todo problema de responsabilidad, debe establecerse la relación de causalidad en tre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente.
Por lo tanto el mé- dico no será responsable de la culpa o fal- ta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjui- cio causado. Al demandante incumbe pro- bar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquélla. La apreciación de la culpa imputada a un médico, en unos casos requiere la es- timación de una cuestión técnica de or- den médico y en otros esa estimación no es necesaria.
Mas en ninguno de los dos casos ante- riores puede deducirse responsabilidad sino cuando se trata de una culpa carac- terizada cometida por el médico. Es ne- serio la evidencia de la culpa y del per- juicio para deducir la responsabilidad. No siendo la misión de los jueces en el primer caso decidir cuestiones o dificul- tades de orden médico, el dictamen peri- cial, que se somete a la apreciación del juzgador, según las reglas legales sobre esa prueba, es indispensable.
La sentencia acusada Se funda la sentencia recurrida en que las declaraciones presentadas durante el debate no son suficientes para deducir la responsabilidad que se imputa al faculta- tivo Vivas Lazo. Dice así el fallo en lo pertinente: "En el caso que se estudia, por ejemplo, no son suficientes para de- ducir la responsabilidad al profesional de- mandado, por culpa o negligencia o impe-. deja, las declaraciones de testigos, aun- que éstos sean médicos, en que se limi tan a deponer sobre hechos que sin un examen técnico de ellos, no es posible que GACETA puedan servir para hacer deducciones de carácter científico en una ciencia que el juez desconoce o que, por lo menos, no está obligado a saber.
La naturaleza de la enfermedad, el diagnóstico, el trata- miento, la droga o medicamento que el médico aplica o hace aplicar y aun la mis- ma operación quirúrgica, son hechos del dominio de la medicina de los cuales no puede el juez, sin el auxilio o cooperación de peritos médicos, hacer deducciones o inferencias para atribuir culpa o negli- gencia por parte del profesional que los haya ejecutado.
Se requiere la interven- ción de otros facultativos o peritos que estudien y analicen esos hechos con cri- terio igualmente científico, y sometan a la consideración del juez sus conclusiones y conceptos. Y en el caso que se estudia esta prueba pericial brilla por su ausen- cia". El recurso Acusa el recurrente la sentencia por la causal primera del artículo 520 del C. Ju- dicial por violatoria de la ley sustantiva, por falta de apreciación de algunas prue- bas y por errónea apreciación de otras.
Señala como violados los artículos 604, 606, 609 y 697 del C. J. y 1757 y 1759 del C. C. Estas violaciones las hace depender el recurrente de que el Tribunal, en su con- cepto, no tomó en cuenta, las declaracio- nes del demandado al contestar la deman- da ni las afirmaciones que hizo éste en las posiciones que le pidió al demandante ni apreció debidamente los testimonios aducidos a los autos.
La Corte considera: Están establecidos plenamente los siguientes hechos: que Pachá víctima de una infección en un ojo acudió al consultorio de Vivas Lazo para que lo recetara; que éste lo recetó y que posteriormente el médico demandado le practicó la operación de la enucleación del ojo al actor. El demandado no ha confesado ni en la contestación de la demanda ni en las po- siciones que le pidió a Padua, que hubie- JUDICIAL 121 ra habido impericia, negligencia, en ge- neral culpa, en la prestación de sus ser- vicios.
Se limita a hacer un relato de los hechos, pero de él no se deduce ni apare- ce que acepte ningún postulado de la de- manda que le pueda acarrear responsa-... bilidad. Los testigos presentados por la parte actora aseveran que en el mes de junio de 1936 apareció en el barrio de la ave- nida Uribe Uribe de Cali, una epidemia infecciosa en los ojos, de la cual fue víc- tima entre otros el demandante.
Que mu- chos se curaron de esa enfermedad, que Padua se hizo recetar del, médico deman- dado y que en definitiva perdió el ojo in- fectado. Lo demás de esas declaraciones es meramente conceptual, pues los testi- gos afirman, o se deduce de sus testimo- nios, que Padua perdió el ojo por el tr¿ tamiento que le hizo el facultativo Vivas. Tratándose de testimonios, el concepto no puede tener la fuerza probatoria de las declaraciones de expertos; lo conceptual es de la naturaleza del dictamen pericial, y tratándose de testigos ignorantes en la ciencia médica, y la poca ilustración de los más de los testigoS presentados, no se ve cómo sus exposiciones hubieran podi- do hacer plena prueba para solucionar una cuestión de carácter meramente téc- nico.
El Tribunal estimó, y con acierto, que se trataba de una cuestión científica y que por lo tanto era necesario el concep- to pericial técnico. No podía, pues, su- plirlo con las declaraciones de quienes son profanos en el arte de la medicina, o que no siendo, hayan rendido dictamen pericial. Nada significa que los testigos sean varios y unánimes en sus declaraciones, puesto que no se trata principalmente de establecer ciertos hechos, sino de averi- guar si hubo impericia, negligencia o im- prudencia en el facultativo Vivas al tra- tar a su paciente Padua, si existe la re- lación de causalidad entre la actuación de Vivas y la pérdida del ojo de Padua, por alguno de esos factores y con las de- 122 GACETA claraciones aducidas no se establece tal cosa.
La relación de causalidad no está pro- bada en los autos y esa relación sería la siguiente: que fue por el tratamiento de Vivas a su cliente Padua, por lo que éste perdió el ojo izquierdo. El demandante Padua se presentó al consultorio del demandado Vivas, con una infección en el ojo izquierdo; el fa- cultativo trató a su paciente diagnosti- cándole una oftalmía blenorrágica y he- chas las aplicaciones médicas, hubo sin embargo necesidad de hacerle la enuclea- ción del ojo.
No está demostrado que el tratamiento de Vivas a Padua hubiera determinado innecesariamente la inter- vención quirúrgica. Siendo esto así, el Tribunal, a juicio de la Corte, no omitió la apreciación de nin- guna prueba ni interpretó ninguna erró- neamente, lo cual hace que los cargos a que se refieren los capítulos segundo y bercero de la demanda no puedan pros- perar.
Se ha planteado también la cuestión de si Vivas practicó o no técnicamente la enucleación del ojo a Padua. Mas no hay pruebas en el proceso de que esa inter- vención hubiera sido practicada con des- cuido o impericia, luego por este aspecto tampoco puede prosperar la acusación de la sentencia. En cuanto a la violación de los artícu- los 2341, 2342, 2347 y 2356 del C. Civil por no haber aplicado esas disposiciones al caso del pleito, el cargo no es fundado porque ya se dijo y se explicó arriba que esas disposiciones no son aplicables en tratándose de la culpa contractual.
En cuanto a la aplicación de los artículos JUDICIAL 1613 y 1614 del C. Civil estima la Corte que ellos son pertinentes pero sólo cuan- do se ha deducido la responsabilidad y por lo tanto el perjuicio causado al de- mandante. Como en este caso no se llegó por el Tribunal a esa conclusión, lo que estima legal la Corte, no se puede dar aplicación a tales normas.
Finalmente y por vía de doctrina la Corte aclara un concepto de la sentencia del Tribunal fallador, en la siguiente for- ma: No siempre que el profesional mé- dico incurre en la culpa es necesaria la intervención de peritos médicos para es- tablecerla, puesto que pueden existir ca- sos en que no se trate de un asunto de técnica médica, sino de una culpa inde- pendiente de ésta, como sería que por un descuido o negligencia del médico encara gado de una clínica donde estuviera a su cuidado un enfermo enloquecido por la fiebre se escapara éste y se arrojara des- de una de las ventanas del edificio y se matara o lesionara.
En este caso un con- cepto médico no sería necesario, podrían bastar declaraciones de testigos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, ad- ministrando justicia en nombre de la Re- pública de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér- tese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Hernán Salamanca — Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Le- querica Vélez — Juan Francisco ~ea. Arturo Tapias Pilonieta. — Pedro León Rincón, Srio, en ppdad. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8