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S- 05-02-2009 [1100131030392001-00142-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-1100131030392001-00142-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad COLTRANS LIMITADA, respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S. A..

ANTECEDENTES 1.- En el libelo que originó el proceso, la actora solicitó, principalmente, que la demandada fuera declarada responsable del incumplimiento de las obligaciones de transportador o, en subsidio, las derivadas de un contrato de agenciamiento de carga, y que como consecuencia se le condenara a pagar la suma de $69’795.292, con intereses e indexación, por concepto de los perjuicios causados. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- La sociedad BAYER DE COLOMBIA S. A., propietaria de la mercancía que se describe en la demanda, contrató con la parte demandante su transporte, en el trayecto Londres-Miami-Bogotá, y ésta a su vez lo subcontrató con FRONTIER DE COLOMBIA S. A., quien igualmente encargó para ese mismo propósito a la empresa AEROFLORAL AIRLINES.

De no existir el antedicho convenio, entonces, lo que se ajustó fue un contrato de agenciamiento de carga, en donde la sociedad demandada se obligó a coordinar y a gestionar el envío de la mercancía en el itinerario mencionado. 2.2.- El transporte se ejecutó bajo la modalidad “ consolidado aéreo ”, consistente en la reunión de mercancías de varios remitentes, amparadas en una guía master para la totalidad del cargamento y en una guía hija específica para cada expedidor individualmente considerado.

La primera, con el número 094-70775504, la expidió la empresa AEROFLORAL AIRLINES, y la segunda, identificada como 8340, la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., quien el 12 de marzo de 1999, la entregó a la transportadora, todo en su condición de “ agente o mandatario de COLTRANS ”. 2.3.- Luego del arribo de la mercancía al lugar de destino, Bogotá, el 15 de marzo de 1999, fue decomisada por la DIAN, por no haberse presentado la “ guía hija ”, cuando la obligación de entregar los documentos pertinentes del viaje era de cargo de FRONTIER S. A., quien subcontrató el transporte, y porque la “ guía master ” no la describía. 2.4.- Surtidos los trámites administrativos ante la DIAN y con el fin de minimizar los perjuicios causados por la “ omisión ” de la sociedad demandada, BAYER DE COLOMBIA S. A. readquirió la mercancía en la cantidad de $69’795.292.oo, suma que fue pagada por la actora para honrar su responsabilidad como transportador, sufriendo así un detrimento patrimonial. 3.- La convocada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, por no haber celebrado ningún contrato con la sociedad demandante, pues el transportador fue la empresa “ L. A. S. ”, Líneas Aéreas Suramericanas, única obligada a entregar los papeles del transporte, según la documentación presentada, y su agente de carga la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., como se confesó en la demanda.

Agrega que conforme a la factura 47409, que expidió, su actuación se circunscribió al “ cobro del transporte terrestre del aeropuerto a la bodega almacenadora ” y no al “ cobro del flete del transporte aéreo, como pretende hacer aparecer la demandante ”. 4.- El fallo estimatorio de 30 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, fue revocado por el superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Establecido que el contrato de transporte del caso era internacional, el Tribunal consideró que el Convenio de Varsovia, en principio, sería el aplicable, visto que la mercancía fue desplazada vía aérea desde Londres a Bogotá, pasando por Miami, con independencia de que en tierra hubieren sobrevenido las falencias anotadas. 2.- Tendiente a constatar si entre las partes se había ajustado el contrato de transporte, el sentenciador dejó sentado, luego de señalar su naturaleza “ consensual ”, sin perjuicio de la carta de porte o de la guía aérea, (i) que en la “ guía master ” la sociedad HAY WORLD CARGO LTD., actuó como agente “ por y a favor del transportador AEROFLORAL ”, (ii) y que en el documento de detalle que debía ir en la “ guía hija ”, la línea aérea indicada era AEROFLORAL, con salida de Londres y llegada a Bogotá, y como agente COLTRANS LIMITADA Por lo anterior concluyó que entre esta última sociedad y la empresa demandada “ no hubo, al menos en su génesis, vínculo contractual alguno ”, porque el transporte de los bienes de BAYER S. A. se contrató directamente por el agente HAY WORLD CARGO LTD. y AEROFLORAL, mucho menos cuando dicho convenio había nacido en Londres.

Además, en el “ manifiesto de carga ” se daba cuenta del vuelo de “ Líneas Aéreas Suramericanas ”, lugar de cargue el “ Aeropuerto Internacional de Miami ” y de descargue Bogotá, en tanto que la traducción de un fax de “ Aviation Consultants ” mencionaba que “ todos los documentos sobre el embarque fueron presentados correctamente por Hay World Cargo (…) y recibidos en su totalidad sin problema o falta de alguno en Aerofloral.

Si este no ha sido el caso, primeramente: la carga hubiera sido impedida por las aduanas en el REINO UNIDO y en segundo lugar, no hubiera sido posible volar de Miami ”. Colige el Tribunal, por lo tanto, que la “ documentación completa estuvo en manos de la empresa Aerofloral, última receptora de los mismos y que por ruta del consolidado de viaje escogió Londres-Miami-Bogotá, y no como había sido inicialmente convenido, esto es, Londres-Bogotá ”.

Para reiterar que la demandada no intervino en la celebración del contrato y que no fue transportador, el juzgador también se apoyó en el testimonio de Martha Patricia Izquierdo Urrego, recibido a instancia de la sociedad demandante, quien indicó que el documento de transporte se suscribió a “ través de nuestro agente ” en Londres con “ AEROFLORAL, quien es representada por FRONTIER en Bogotá ”.

Fuera de la “ guía master ”, dice, esto lo avalaba la constancia del acta de aprehensión de la mercancía sobre que la transportadora fue la empresa “ Líneas Aéreas Suramericanas ‘LAS ’”. En el interrogatorio, además, el representante de la demandante manifestó que su agente en Londres, HAY WORLD CARGO LTD., fue encargado de “ diligenciar y entregar la guía master y la guía hija ”.

Y aunque desconoce las razones por las cuales en los documentos de viaje aparecía como transportador la empresa “ LAS ” y no AEROFLORAL AIRLINES, supone que fue porque ésta fletó una aeronave de propiedad de aquélla. Como se observa, el citado representante “ ninguna responsabilidad le atribuye de manera directa a Frontier de Colombia S. A. Por el contrario, admite que la negociación entre Coltrans y Aerofloral Airlines se hizo directamente en Londres, ciudad donde se pagaron los fletes por el transporte ”.

En suma, concluye el Tribunal, la sociedad demandada no ejecutó actividades propias de “ transportador aéreo internacional”. Y si bien conforme a su objeto social participó de un fragmento de la operación, la factura cambiaria que expidió únicamente reflejaba el valor del flete desde el aeropuerto “ El Dorado ” hasta la bodega de almacenamiento, actividad que en todo caso desarrolló por “ intermedio de un transportador contratado ”. 3.- De otra parte, sentado que los agentes de carga actuaban en nombre del transportador y no respondían ante el remitente, salvo que se tratara de alguna “ negligencia en la celebración del contrato ”, el sentenciador encontró que la actividad de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., se “ limitó a una gestión ulterior al transporte, ya celebrado y llevado a cabo, sin que se hubiese acreditado participación o intervención suya en las tratativas o en el perfeccionamiento de ese acuerdo ”.

Agrega que si bien el representante de la demandada admitió que trabajó como agente de carga, en una fase del transporte, la responsabilidad que se le atribuía provenía de haber incumplido sus obligaciones de tal, respecto del contrato “ celebrado con COLTRANS LTDA., en cuanto a la omisión de entregar a la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá, Aeropuerto El Dorado, la ‘guía hija’ número 8340 ”.

Sin embargo, no era obligación de una empresa contactada en Bogotá presentar los documentos que debían ser remitidos en forma oportuna, “ ya desde Londres, ora desde Miami, pero exclusivamente por las empresas transportadoras contratadas, Coltrans Ltda. o Aerofloral Airlines, o incluso por el agente de carga que fungió como tal en Londres, esto es, Hay World Cargo Ltd. ”. 4.- Frente a lo expuesto, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó todas las pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN Los seis cargos formulados, todos al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se resolverán en el mismo orden propuesto, pero aunados los dos primeros, por las razones que en su momento se dirán. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 983, 984 del Código de Comercio, 6º y 10º de la Ley 336 de 1996, al concluir que FRONTIER DE COLOMBIA S. A. “ no desarrolló ninguna actividad transportadora ”, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.- Afirma la recurrente que, en el interrogatorio, el representante de la sociedad demandada confesó su participación en la ejecución del transporte desde Londres hasta Bogotá, primero, al recibir las mercancías en el aeropuerto “ EL Dorado ” y conducirlas a donde serían entregadas a su destinatario; luego, al presentar a la autoridad aduanera la documentación exigida por la ley; y por último, al aceptar que los compromisos de transporte de carga los cumplía mediante el sistema de subcontratación. La intervención efectiva de la sociedad demandada en la operación de transporte se corrobora con la factura 47409 de 16 de marzo de 1999, mediante la cual cobró a la demandante los servicios que prestó en Colombia, como la “ liberación de la guía ” y el ‘transporte aeropuerto-bodega-almacenadora ”.

Redunda en la demostración del contrato, la factura FB 47164 de 10 de marzo de 1999, sobre el cobro de un servicio de transporte que la demandada realizó a la demandante, por la época de los hechos, incluyendo “ flete aéreo ” y “ flete terrestre ”. 3.- Considera la recurrente que el Tribunal apreció erróneamente los anteriores medios, porque pese a que aceptó que la sociedad demandada sí había participado en un “ fragmento de la línea de transporte ”, en su fase final, por conducto de un “ transportador contratado ”, consistente en la remisión de las mercancías del aeropuerto a las bodegas de destino, concluyó que no había desarrollado ninguna actividad transportadora.

La participación en una fase del transporte, dice, implica desarrollar una acción de transporte, como es el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, y actuar en calidad de transportador (artículos 6º y 10º de la Ley 336 de 1996), sin que esto se desvanezca por la posibilidad de delegación o subcontratación (artículo 984 del Código de Comercio), mucho menos ante la carencia de equipos propios (artículo 983, ibídem ), según parece insinuarse. 4.- En definitiva, según la recurrente, al haber encargado la sociedad demandada la “ totalidad del transporte a terceros (la fase principal aérea a AEROFLORAL y la fase terrestre del aeropuerto ‘El Dorado’ a las bodegas de destino a otro transportador), no sólo no perdía su condición de transportador frente a COLTRANS, sino que no podía eludir su responsabilidad por el incumplimiento del transporte subcontratado o delegado a otros trasportadores ”.

CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la trasgresión indirecta de los artículos 981, 984, 1030 del Código de Comercio, y 5º, inciso 2º del Convenio de Varsovia, ratificado por la Ley 95 de 1965, al concluir que entre las partes “ no hubo contrato de transporte ”, al haberse incurrido en la comisión de errores de hecho evidentes y manifiestos en la apreciación de las pruebas. 2.- Sostiene la recurrente que el sentenciador omitió apreciar las pruebas reseñadas en el cargo primero, al igual que la “ guía master ” vista con su traducción en el expediente, al concluir que entre la demandante y la demandada no existió contrato de transporte, cuando, como se vio, esos medios no sólo contenían elementos fundamentales que lo estructuraban, sino que desestimaban la falta de legitimación en causa por pasiva.

Anota que “ si bien no obra un contrato escrito entre COLTRANS y FRONTIER ” o “ una carta de porte ” expedida por esta última, ello no implicaba la ausencia del contrato de transporte, de suyo consensual, porque conforme al artículo 981 del Código de Comercio y al Convenio de Varsovia, en esa materia existía libertad probatoria y esto lo desconoció el Tribunal.

Los documentos de transporte, por lo tanto, como la carta de porte, la remesa terrestre de carga, en fin, no se podían confundir con el contrato mismo, dado que éste subsistía así no se hubiere expedido un documento de transporte. La “ guía master ”, agrega, fue tergiversada, por cuanto de la misma se concluyó que el contrato fue celebrado entre HAY WORLD CARGO, como remitente, y AEROFLORAL AIRLINES, siendo que “ FRONTIER subcontrató ” a esta última “ para la ejecución del trayecto Londres-Aeropuerto El Dorado ”, y esto explicaba la razón por la cual esta misma sociedad creó la guía aérea.

Luego, si el “ remitente actuaba como mandatario de COLTRANS en Londres ”, en realidad, quien así fungía en la guía aérea era la sociedad demandante. En todo caso, si el contrato lo ejecutó la empresa LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS, se tendría “ una cadena de subcontratación de la misma operación de transporte ”, lo cual no exoneraba de responsabilidad. 3.- Indica la recurrente, por último, que el “ periodo de responsabilidad ” del transportador se inicia con el recibo de las mercancías y termina con la entrega al destinatario (artículo 1030 del Código de Comercio).

Luego, si esto último ocurrió en la bodega a donde FRONTIER condujo el cargamento, tal cual lo confesó el representante de ésta y se observaba en la factura 47409 de 16 de marzo de 1999, es porque existió el contrato de transporte, pero como el sentenciador concluyó distinto, resultaba claro que esos medios fueron apreciados indebidamente.

CONSIDERACIONES 1.- El estudio conjunto de estos cargos se justifica, porque se enderezan a desvirtuar la conclusión del Tribunal relativa a que la sociedad demandada no intervino en calidad de transportador en ninguna de las fases del transporte, y porque en ambas censuras, prácticamente, los errores denunciados tienen en común unas mismas pruebas. 2.- Con ese propósito, ante todo resulta pertinente precisar que el sentenciador edificó dicha decisión (i) en el “ manifiesto de carga ”, (ii) en la “ guía master ”, (iii) en la “ traducción del detalle que debía ir en la hoja guía 8340 ”, (iv) en el “ acta de aprehensión ” de las mercancías por parte de la DIAN, (v) en el “ objeto social ” de la sociedad demandada, (vi) en el testimonio de Martha Patricia Izquierdo Urrego (vii) y en el interrogatorio del representante de COLTRANS LIMITADA.

Lo anterior, para mostrar que las acusaciones en su conjunto no son completas, porque al margen de que se hubiere apreciado equivocadamente la “ guía master ”, inclusive con independencia de cualquier consideración teórica, la conclusión del Tribunal sobre que la sociedad demandada de ningún modo intervino en la operación de transporte, en calidad de transportador obviamente, seguiría soportada en esas otras pruebas que fueron valoradas y que se marginaron del embate.

Como se sabe, no es de poca monta atacar la presunción de legalidad y acierto que precede a una sentencia en casación. Por esto, todo reproche enderezado a ese fin requiere que sea preciso o puntual, en el sentido que debe haber completa armonía entre las bases del fallo impugnado y las razones traídas para controvertirlo, de ahí que resulta inútil hacer planteamientos cortos al mismo, por atinados o refinados que sean.

La Sala tiene explicado que “ cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación ”. 3.- Si lo anterior fuera poco, en el cargo segundo se sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el Convenio de Varsovia de 1929, ratificado por la Ley 95 de 1965, y el artículo 981 del Código de Comercio, en cuanto no “ practicó para el examen ”, respecto del contrato de transporte, la “ libertad probatoria ”.

En la tesis de la recurrente, significa lo dicho que la intervención de la sociedad demandada en la operación de que se trata, en calidad de transportador, se encontraba acreditada, pero el sentenciador no la tuvo por establecida, al exigir una prueba específica no prevista en la ley. Se trata, entonces, de un típico error acerca de la eficacia jurídica de las pruebas y no de percepción objetiva de las mismas, como se hace, circunstancia que por sí hace más inviable el estudio de la cuestión. Interpretando, con todo, que se trata de un error de derecho, tampoco se estructura, porque si bien los títulos o documentos de transporte no son esenciales al contrato mismo, aunque sí conducen a establecerlo, razón por la cual la pérdida o la ausencia de aquéllos no afectan ni la existencia ni la validez de éste, el Tribunal jamás dijo que dicho contrato fuera absoluta o relativamente solemne, todo lo contrario, en forma expresa dejó sentado, acorde con la doctrina, que era netamente “ consensual ”.

En coherencia, el juzgador valoró la prueba documental relacionada con la operación de transporte, específicamente la que ha quedado reseñada, para observar que la misma no mencionaba a FRONTIER. Esto, desde luego, es totalmente cierto, porque los citados documentos daban cuenta de otras empresas, con roles distintos, como BAYER S. A., HAY WORLD CARGO LTD., COLTRANS LIMITADA, AVIATION CONSULTANTS, AEROFLORAL AIRLINES y LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS.

De ahí, seguramente, la razón por la cual la recurrente sostiene que entre las partes del proceso no hubo “ contrato -de transporte- escrito ”, ni existía “ un documento de transporte ” proveniente de la sociedad demandada. Por lo demás, no debe perderse de vista, como se afirmó desde el comienzo, que COLTRANS LIMITADA fungió como transportador contractual, para diferenciarlo de otros trasportadores de hecho, y que el traslado de las mercancías desde Londres hasta Bogotá, Aeropuerto El Dorado, pasando por Miami, Florida, Estados Unidos de América, dicha sociedad lo subcontrató o delegó. Igualmente, que conforme lo declaró MARTHA PATRICIA IZQUIERDO URREGO, citada por la propia sociedad demandante, y lo sostuvo el representante de ésta en el interrogatorio, el agente de dicha parte, en Londres obviamente, era HAY WORLD CARGO LTD., y que ese mismo agente, al decir de este último, lo cual constituye confesión, fue quien “ suscribió ” el “ contrato de transporte ” con “ AEROFLORAL ”. 4.- Aunque lo expuesto sería suficiente para mantener incólume el fallo cuestionado, los errores de hecho, con las características de manifiestos y trascendentes, no existen. 4.1.- Según la recurrente, el contrato de transporte con la sociedad demandada se encuentra acreditado con la confesión del representante de ésta, respecto a que subcontrata servicios de transporte, y con la factura cambiaria de esa misma naturaleza 47409 de 16 de marzo de 1999, mediante la cual, con relación a la operación del caso, cobró unos servicios en Colombia, consistentes en la “ liberación de la guía ” y en el “ transporte aeropuerto-bodega-almacenadora ”.

Esos hechos, desde luego, no fueron extraños para el Tribunal, al señalar que de la factura cambiaria de transporte no era “ dado concluir que la demandada tuviera el carácter de transportador aéreo internacional ”, porque únicamente reflejaba el valor de unos fletes, y al reconocer que dicha parte “ sí fue partícipe de un fragmento de la línea de transporte, especificado como la remisión de las mercancías desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado ”.

Distinto es que, en sentir de la recurrente, esos hechos sean indicadores de la existencia de un contrato de transporte entre las partes, en el sentido de que equivalían a la ejecución de una de sus fases, pero esto no necesariamente es cierto, en consideración a que, como bien es sabido, en el desplazamiento interno o internacional de mercancías, suelen participar distintos sujetos, sin que a todos se les pueda atribuir la condición de transportadores. 4.2.- De otra parte, si bien la demandada facturó a la demandante los servicios que prestó en Colombia, inclusive el valor de un “ flete aéreo ”, pero respecto de otra operación de transporte, según se observa en las distintas facturas cambiarias al respecto emitidas, el error no es manifiesto, porque en coherencia con lo dicho inmediatamente, esos documentos fueron emitidos por dicha parte en calidad de “ agente de carga ”, que no como transportadora contractual o de hecho, que es de donde se hace derivar principalmente la responsabilidad.

En esa medida, salvo lo que se planteó en forma subsidiaria contra la demandada, como “ agente de carga ”, de lo cual se ocupa el cargo sexto, no hay lugar a analizar su situación desde ningún otro punto de vista, porque, se repite, ella fue vinculada al proceso como transportadora, así sea subcontratada. Por esto, el precedente que cita la recurrente, donde fueron demandadas y condenadas FRONTIER y AEROFLORAL, no es aplicable al caso, porque la afirmación relativa a que ambas respondían en forma solidaria del siniestro de pérdida de las mercancías, al haber intervenido en la operación de transporte, con independencia de que fueran o no transportadoras, es del Tribunal y no de la Corte, al punto que ésta se abstuvo de analizar el tema, en consideración a que “ en ninguna de las dos acusaciones que conjuntamente se despachan, el recurrente se detuvo a combatir frontal y cabalmente el reseñado aserto ”. 5.- Los cargos, en consecuencia, no se abren paso.

CARGO TERCERO Denuncia la recurrente la trasgresión directa de los artículos 981, 982 y 1030 del Código de Comercio, porque si el Tribunal reconoció que FRONTIER “ sí fue partícipe de un fragmento de la línea de transporte ”, específicamente al recibir las mercancías en el aeropuerto “ El Dorado ” y conducirlas a la bodega para ser entregadas a COLTRANS, su destinatario, hecho que no ocurrió por haber sido decomisadas por la DIAN, ante el descuido de presentar la “ guía hija ”, esa intervención, conforme a dichas normas, constituía un acto de ejecución de una fase del contrato de transporte aéreo que generaba responsabilidad.

CONSIDERACIONES 1.- Aunque es cierto que tanto en el transporte interno (artículo 1026 del Código de Comercio), como en el aéreo internacional (artículos 13 y 17 del Convenio de Varsovia), las obligaciones del transportador culminan con la entrega de las mercancías al destinatario, en principio, en las oficinas o bodegas determinadas por aquél, la violación directa de la ley sustancial, que es lo que se plantea en el cargo, supone que ninguna discusión existe sobre qué persona había asumido, en la operación de transporte, el rol de transportador contractual o de hecho, o por lo menos que la actividad referida en el cargo, sí la ejecutó, en esa condición, la sociedad demandada, y que pese a ello para el sentenciador ese estado de cosas no generaba responsabilidad. 2.- Frente a lo anterior, salta a la vista, sin más, que la acusación no es de recibo, porque en el evento de no haberse entregado las mercancías, en la forma dicha, la responsabilidad sería del transportador, según así fue dirigida principalmente la demanda, y en el caso el Tribunal, respecto de la sociedad demandada, no la absolvió sobre la base de considerarla transportador y de estar, pese a esa condición, liberada de indemnizar los perjuicios causados por la pérdida de las mercancías en su poder, así sea jurídica, ante su aprehensión por parte de las autoridades aduaneras.

Por supuesto que para acusar en casación una sentencia por violación directa de la ley sustancial, se requiere que el recurrente acepte las conclusiones fácticas y probatorias efectuadas por el juzgador. Esto, desde luego, no ocurre en el caso que se examina, porque la acusación se edifica a partir de un hecho que el Tribunal no dejó establecido, como es considerar transportador a la sociedad demandada, condición que de antemano excluyó expresamente, al concluir, de cara a las pruebas recaudadas, que la “ demandada no intervino en la celebración del contrato y no fue strictu sensu transportador ” y que por esta razón no era “ viable acoger la pretensión principal ”.

Por lo tanto, si la actividad de la demandada el Tribunal no la entroncó con el contrato de transporte, como parte de éste, sino al margen del mismo, en cuanto se había limitado, de acuerdo con su objeto social, “ agente de carga ”, a la “ remisión de las mercancías desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado ”, es claro que ninguna consecuencia traía en su contra la eventual falta de entrega de las susodichas mercancías. 3.- El cargo por lo tanto, no se abre paso.

CARGO CUARTO Acusa la recurrente la violación indirecta del artículo 7º, numeral 1º del Decreto 173 de 2001, como consecuencia de la comisión de un error de hecho, concretamente, al valorar “ erradamente el manifiesto de carga como un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte ”, pero con la empresa LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS, cuando ese instrumento no servía de prueba de dicho contrato, pues la norma en comento le atribuye únicamente efectos estadísticos.

CONSIDERACIONES 1.- Según los términos de la acusación, el Tribunal tuvo por establecido el contrato de transporte, pero con la empresa LÍNEAS AÉREAS SURAMERICANAS, con base en el “ manifiesto de carga ”, cuando ese documento no era idóneo para el efecto, de donde en la lógica del recurrente, pues eso es lo que ha alegado insistentemente, si ese instrumento no se hubiera interpuesto, muy seguramente se habría concluido que la sociedad demandada había fungido como transportadora. 2.- La Corte, sin embargo, se encuentra relevada de resolver el fondo de la cuestión, porque tratándose de la causal primera de casación, era obligación del recurrente señalar una cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio hubiere sido violada, de conformidad con lo previsto en los artículos 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, requisito que como pasa a verse no fue cumplido.

Al margen de la aplicación del precepto que se cita transgredido, el artículo 7º, numeral 1º del Decreto 173 de 2001, toda vez que fue promulgado después de 1999, época de ocurrencia de los hechos, el mismo carece de la connotación de ser una norma de derecho sustancial, porque si por tales se entiende las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, esto no se predica de las disposiciones que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, tampoco de las probatorias o de actividad, como la del caso, contentiva de “ definiciones ”, según el mismo encabezado del precepto lo indica, entre otras, del “ manifiesto de carga ”, al decir que es el “ documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades ” y que se “ utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional ”.

Ese requisito formal es de vital importancia, porque en el evento de pasarse por alto, al decir de la Sala, “ quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación ”. 3.- En esas circunstancias, el cago, sin más, está llamado al fracaso.

QUINTO CARGO Denuncia el quebrantamiento del artículo 986 del Código de Comercio, como consecuencia del “ error de derecho ” en que se incurrió, al “ dejar de considerar ” que como en la operación del único contrato de transporte intervinieron dos transportadores, AEROFLORAL AIRLINES y FRONTIER, según se encontraba probado, el primero, con la “ guía aérea 094-7077504 ”, y el otro, porque así lo concluyó el Tribunal, en cuanto participó en una línea del transporte, ambos, en los términos del precepto citado, eran “ solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado ”.

CONSIDERACIONES 1.- Pese a que en el cargo se denuncia la comisión de un error de derecho, lo relativo a que se dejó de considerar que, respecto de un mismo contrato de transporte, intervinieron sucesivamente varios transportadores, entre ellos la sociedad demandada, en realidad no constituye un yerro de esa naturaleza, reservado, como se sabe, a la eficacia jurídica de las pruebas, dado que en ninguna parte se indica qué medios fueron evacuados irregularmente o a qué otros se les aplicó de manera equivocada el principio de la conducencia, al punto que ni siquiera se mencionan las normas de estirpe probatorias que fueron quebrantadas. 2.- En ese orden, el cargo adolecería de requisitos formales, pero si la protesta parte de considerar que el Tribunal tuvo por acreditado que en la operación de transporte intervinieron, en calidad de transportadores, las sociedades referidas, solo que no subsumió esos hechos en la hipótesis normativa, el error, entonces, sería netamente jurídico, al dejar de aplicar las consecuencias que de tales hechos se derivaban del artículo 986 del Código de Comercio.

Interpretado en ese sentido el cargo, ello supone que el sentenciador tuvo por demostrado que en el contrato de marras participaron sucesivamente como transportadores, en su fase aérea, la empresa AEROFLORAL, y en la terrestre, FRONTIER DE COLOMBIA S. A., es decir, la demandada. Esto, con relación a AEROFLORAL, es absolutamente cierto, porque el Tribunal, al apreciar la “ guía aérea 094-7077504 ”, entre otras pruebas, concluyó que el “ transporte de los bienes de Bayer S. A. se contrató directamente por el agente Hay World Cargo Ltd. y la empresa Aerfloral ”.

Además, así lo manifestó en el interrogatorio el representante de la sociedad demandante, al decir que su agente en Londres, HAY WORLD CARGO LTD., fue quien “ suscribió ” el “ contrato de transporte ” con “ AEROFLORAL ”. En cambio, respecto de FRONTIER DE COLOMBIA S. A., el juzgador no determinó lo mismo. En efecto, a partir del “ manifiesto de carga ”, de la “ guía master ”, del “ acta de aprehensión ” de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras, del testimonio de Martha Patricia Izquierdo Urrego y del mismo interrogatorio del representante de la demandante, concluyó que dicha sociedad no había intervenido en “ actividades propias de transportador, no obstante que en desarrollo de su objeto social sí fue partícipe de un fragmento de la línea de transporte, especificado como la remisión de las mercancías desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado ”.

Luego, si para el Tribunal, la sociedad demandada no fungió de transportador contractual ni de hecho, entendiendo por éste, en términos generales, el tercero que es subcontratado o delegado con ese mismo propósito, todo conforme lo establece el artículo 1º, literal b) del Convenio de Guadalajara de 1961, modificatorio del Convenio de Varsovia de 1929, ratificado mediante la Ley 95 de 1965, inclusive el artículo 984 del Código de Comercio, en ningún error juris in judicando pudo incurrir al respecto, como se concluyó al resolverse el cargo tercero. 3.- La acusación, por lo tanto, no se abre paso.

CARGO SEXTO 1.- Acusa la violación indirecta del artículo 6º, parágrafo único, del Decreto Ley 1198 de 2000, en cuanto el Tribunal “ omitió considerar la existencia de una obligación legal expresa del agente de carga ”, impuesta por dicha norma, consistente en la entrega de los “ documentos hijos que amparan la carga consolidada ”. 2.- Lo anterior, al omitir apreciar la carta envidada por el despachador en Londres HAY WORLD CARGO LTD., representante de la sociedad demandante, mediante la cual se demuestra que la “ guía hija ”, fue entregada a AEROFLORAL, es decir, al “ transportador contratado por o a través de FRONTIER ”. 3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal hubiere percatado que la sociedad demandada, en su condición de agente de carga, omitió cumplir la precitada obligación, no la habría exonerado de responsabilidad.

CONSIDERACIONES 1.- Enderezada la acusación contra la negativa del Tribunal a acceder a la pretensión subsidiaria, relativa a que se declarara que entre las partes del proceso se celebró un contrato de agenciamiento de carga, el cual fue incumplido por la sociedad demandada, al omitir entregar a las autoridades aduaneras la “ guía hija ” 8340 que amparaba las mercancías transportadas, lo cual originó que fueran aprehendidas por la DIAN, de entrada advierte la Corte que si los hechos investigados ocurrieron a comienzos de 1999, la disposición citada como violada, que imponía la obligación en referencia, promulgada en el año 2000, no pudo gobernar el caso. 2.- Sea lo que fuere, pertinente resulta señalar que lo relativo al agente de carga, considerado, en el ámbito del transporte internacional de mercancías, como un intermediario en la cadena de transporte, carece, en el ordenamiento patrio, de un tratamiento normativo, salvo la mención que del mismo se hace en algunas disposiciones aduaneras, como la citada en el cargo, entre otras, pero sin regular su actividad de manera autónoma como un contrato típico.

De ahí que como tradicionalmente el rol del agente de carga se circunscribe a celebrar contratos relacionados con el transporte de mercancías, en representación de sus clientes, su actuar debe gobernarse, dentro de un marco meramente atípico, en primer lugar por las cláusulas contractuales ajustadas con la persona que representa, siempre y cuando no contraríen normas de orden público; en segundo término, por las disposiciones comunes a las obligaciones y a los contratos; y, finalmente, por analogía con el contrato típico con el cual guarde alguna semejanza esencial, todo de conformidad con lo previsto en el los artículos artículo 1º y 4º del Código de Comercio.

En todo caso, lo relevante de los agentes de carga es que si contratan a nombre y por cuenta de sus clientes, a diferencia de los comisionistas de transporte, quienes se obligan en su nombre, pero por cuenta ajena (artículo 1312 del Código de Comercio), su actividad, en últimas, a falta de regulación específica, se gobierna por el mandato comercial representativo, porque cuando despliegan su actividad profesional lo hacen por cuenta de otra persona, quien por su puesto es la que se obliga.

Por esto, salvo las relaciones entre el agente de carga y la persona que representa, el agente de carga no puede considerarse parte de ninguno de los contratos que celebra en desarrollo de su gestión, puesto que si, como queda dicho, al convenirlos, actúan en representación del encargante, es a éste, y no a aquél, a quien debe considerarse como uno de los extremos de tales relaciones negociales. 3.- En el sub-judice, como se dijo, la pretensión subsidiaria se hizo descansar sobre la base de un contrato de agencia de carga ajustado entre COLTRANS y FRONTIER.

El Tribunal, sin embargo, dejó establecido que quien actuó como su agente de carga en Londres fue la empresa HAY WORLD CARGO LTD., quien precisamente contrató el transporte con AEROFLORAL, sociedad ésta que no fue demandada. Es cierto que el sentenciador reconoció, de cara a lo que manifestó el representante de FRONTIER, que ésta intervino como agente de carga, pero por ningún lado dejó dicho que fuera en nombre y por cuenta de la sociedad demandante.

La testigo MARTHA PATRICIA IZQUIERDO URREGO, citada por la propia parte actora, al contrario, declaró que AEROFLORAL era “ representada por FRONTIER ”, de donde necesariamente se sigue que la relación de agente de carga a que se refirió el Tribunal, era la que existía entre estas dos últimas sociedades. Si la demandada, por lo tanto, no fungió como agente de carga de la demandante, mal hizo ésta en derivar una responsabilidad contractual contra aquélla.

Por esto, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error al respecto, porque FRONTIER DE COLOMBIA S. A. actuaba en Colombia en representación de AEROFLORAL, que no de COLTRANS LIMITADA. Lo dicho, desde luego, no significa que los agentes de carga no deban responder ante terceros por los daños que en razón de su actividad profesional puedan ocasionar, pero en ese evento la obligación no sería contractual, sino aquiliana.

Por lo demás, si la guía hija no fue entregada a las autoridades aduaneras de Colombia por quienes precedieron a la demandada en la operación de transporte, resultaba razonable concluir que “ no era obligación de una sociedad contactada en Bogotá presentar los documentos que debían ser remitidos de forma oportuna, ya desde Londres, ora desde Miami, pero exclusivamente por las empresas transportadoras contratadas, Coltrans Ltda. o Aerofloral, o incluso por el agente de carga que fungió como tal en Londres, esto es, Hay World Cargo Ltd. ”. 4.- El cargo, por lo tanto, tampoco se abre paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad COLTRANS LIMITADA contra la empresa FRONTIER DE COLOMBIA S. A..

Las costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2003, expediente 7877. � Sentencia 042 de 4 de abril de 2006, expediente 6497-01. � Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. � Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.

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