EL CURADOR "AD LITEM" NO ES REPRESENTANTE LEGAL Y EN CONSECUEN¬CIA, SUS ASEVERACIONES NO TIENEN EL CARÁCTER DE CONFESIÓN RESPEC¬TO DE LA PERSONA DE LA CUAL ES CURADOR Sentencia C – SC – 006 de 1951 EL CURADOR "AD LITEM" NO ES REPRESENTANTE LEGAL Y EN CONSECUENCIA, SUS ASEVERACIONES NO TIENEN EL CARÁCTER DE CONFESIÓN RESPECTO DE LA PERSONA DE LA CUAL ES CURADOR 1. — El curador "ad litem", designado en virtud de lo estatuido en los artículos 242 y 317 del Código Judicial, no tiene la calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador "ad litem", y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho personal o propio de quien la hace, la ley (articulo 607 del C. J.) sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otros, el "representante legal" de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador "ad litem", no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador "ad litem", no perjudican a aquél y no forman de consiguiente, por sí solas plena prueba en contra del dicho demandado. 2. — Como lo tiene dicho una constante jurisprudencia de la Corte, en el error de derecho se incurre cuando el sentenciador atribuye a una prueba un valor que la ley no le asigna, o cuando le niega el que la misma le otorga.
En tratándose de prueba de testigos, ese error se produce cuando, por ejemplo, existen en el proceso por lo menos dos cuyos testimonios han sido pedidos y producidos en tiempo y forma debidos; que expresan razones conducentes sobre el conocimiento de los hechos que afirman, y que están conformes en éstos y en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, y el Juez no les reconoce el pleno valor probatorio que les da el artículo 697 del Código Judicial.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2096, 2097 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Rosario Patiño y Elvira Rendón de Martínez. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero cinco de mil novecientos cincuenta y uno. Rosario Patiño y Elvira Rendón de Martínez, invocando su condición de representantes de la sociedad conyugal formada entre Alfonso Rendón y Rosario Patino y de la sucesión del primero, propusieron ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia juicio ordinario contra la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Julia Cortés y Silverio Galeano y la sucesión de aquélla, representadas por el cónyuge sobreviviente, Silverio Galeano, y por los herederos Miguel Ángel, Graciela y Gilberto Galeano Cortés para que se declare, en resumen, que la primera de las referidas sociedades conyugales es dueña del inmueble descrito en el hecho cuarto de la demanda, con su edificación y demás accesorios y que los demandados están obligados a restituírselo junto con sus frutos.
Admitida y tramitada la demanda el Juez del conocimiento la decidió en sentencia de 24 de julio de 1947, declarando probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de las partes. Contra ese fallo apeló el demandante y el Tribunal Superior de Pereira que conoció del recurso, lo decidió en sentencia de 16 de marzo de 1948, por medio de la cual revocó la apelada y absolvió a los demandados de los cargos que se les formularon, sin costas.
Para motivar esa decisión expresó el Tribunal el concepto de que para que la acción reivindicatoria tenga eficacia es precisa la concurrencia de los tres elementos requeridos por los artículos 946, 947 y 950 del C. C.; que si falta uno de ellos "la relación jurídica procesal no se ha integrado debidamente y no puede tener prosperidad la acción de dominio establecida"; que "en el caso que se estudia, la parte actora no señaló en la demanda las entidades demandadas ni a los representantes de las mismas como poseedores del inmueble cuya restitución pide"; y que "aunque hubiera de interpretarse la alusión indirecta hecha en la petición principal marcada con la letra c) como "un señalamiento de las citadas entidades en su carácter de poseedoras, este extremo de la posesión en la parte demandada no aparece acreditado en el expediente", pero las razones que expone al analizar las dos únicas pruebas que dice fueron allegadas a los autos en tal sentido.
Al demandante se le concedió el recurso de casación, que sustentado y debidamente tramitado, se procede a decidir. Invocando la causal primera del artículo 520 del C. J., el recurrente propone contra la sentencia los dos cargos que seguidamente se resumen y estudian en forma separada. Cargo primero Dice el recurrente que el Tribunal al afirmar que en el proceso no se demostró que los demandados sean los actuales poseedores de los bienes materia de la reivindicación incurrió en error de hecho manifiesto al no apreciar las siguientes pruebas demostrativas de esa circunstancia: a) La confesión que al contestar la demanda hizo el curador ad litem de los demandados, sobre que éstos son poseedores de los mencionados bienes desprendida del hecho de haber solicitado el reconocimiento en su favor de prestaciones mutuas y del derecho de retención, en caso de ser vencidos; b) Los siguientes elementos acompañados al libelo de demanda: 1º La copia de las posiciones extrajuicio absueltas por Ester Julia Cortés en 1941; 2º La contestación que ésta dio a la demanda de reivindicación del mismo bien que le propuso Rosario Patino, en marzo de 1942 y la demanda de reconvención que aquélla entabló contra ésta; y 3º La copia del memorial de pruebas presentado en 1942 por aquélla en el referido juicio, en todos los documentos Ester Julia Cortés aceptó que es poseedora del inmueble: c) Los apartes que transcribe de las declaraciones rendidas por los testigos Octavio López y Fernando Ramírez.
Añade el recurrente que a consecuencia de ese error, el Tribunal quebrantó los artículos 593, 596, 597, 601, 603 a 610, 632, 637, 697 del C. J., y 169, 762. 764, 765, 768, 946, 950 y otros más que cita del Código Civil. Se contesta: a) La personería de los demandados Silverio Galeano y Gilberto Galeano Cortés, éste hijo legitimo de aquél, la ha llevado en el juicio un curador ad litem, designado en virtud de lo estatuido en los artículos 242 y 317 del Código Judicial.
Ese curador en tal evento ocasional nombrado, no tiene la calidad de " representante legal " de aquéllos, aunque lleve su personería en el juicio, entre otras, por dos razones fundamentales, a saber: 1ª Porque Silverio es mayor de edad, persona sui juris, en uso completo de sus facultades, que no tiene por tanto " representante legal "; 2ª Porque Gilberto, es menor de edad e hijo legítimo de Silverio, quien es, por lo mismo, su representante legal (artículos 62 del C. C., 240 y 242 del C. J.).
Y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho personal o propio de quien la hace, la ley (articulo 607 del C. J.) sólo le otorga validez en ciertas condiciones y circunstancias a la confesión que hace, entre otros, el ''representante legal " de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiere hecho el curador ad litem de los antes mencionados demandados, no tienen la calidad de confesiones en relación con éstos, no les perjudican y no forman de consiguiente, plena prueba por sí solas en su contra. b) Las pruebas que en este aparte del cargo se citan acreditarán que Ester Julia Cortés aceptó que tenía en el año de 1942 la posesión del inmueble que se reivindicaba en el juicio a que dichas pruebas hacen referencia; pero por medio de ellas no se constata que en julio de 1345, o sea cuando la presente demanda se propuso, los actuales demandados fueron los poseedores materiales del inmueble objeto de la reivindicación. c) Los dos testigos cuyas declaraciones parcialmente se transcriben en este acápite, no expresan las razones mediante las cuales adquirieron conocimiento de los hechos de que allí habían, o sea en cuanto atañe al punto cuestionado, y ésta es razón que impide, conforme se desprende de lo estatuido en los artículos 637 y 688 del Código Judicial y de las reglas sobre valoración de ese medio de prueba que la sana crítica aconseja, otorgarles fuerza demostrativa alguna.
No resultando de consiguiente acreditado el error de hecho que se alega, no se ha producido el quebranto consecuencial de las disposiciones que en el cargo se citan, el que por ello se rechaza. Cargo segundo Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al declarar inadmisibles las dos declaraciones de testigos ya citados y la diligencia de inspección ocular practicada en 20 de junio de 1942 en el anterior juicio de reivindicación, a que se aludió, propuesto por Rosario Patiño contra Ester Julia Cortés de Galeano y que a consecuencia de ese error, quebrantó los artículos 593, 596, 597, 601, 603 a 610, 632, 637, 697 del C. J. y 1769, 669, 762, 764, 946, 945, 950 y otros más que también cita del Código Civil.
En la fundamentación del cargo el recurrente combate las razones que el Tribunal invocó para desconocerles a tales pruebas mérito demostrativo en relación con el hecho cuestionado y a la vez expone las que tiene para sostener que ellas !o acreditan plenamente. Se contesta: En el error de derecho se incurre —como lo tiene dicho una constante jurisprudencia de la Corte— cuando el sentenciador le atribuye a una prueba un valor que la ley no le asigna o cuando le niega el que la misma le otorga.
En tratándose de prueba de testigos, ese error se produce cuando, por ejemplo, existiendo en el proceso por lo menos dos personas cuyos testimonios han sido pedidos y producidos en tiempo y forma debidos; que expresan razones conducentes sobre el conocimiento de los hechos que afirman, y que están conformes en éstos y en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, el Juez no les reconoce el pleno valor probatorio que les da el articulo 697 del Código Judicial.
Empero, como en el caso aquí planteado ni los declarantes hablan de la ejecución de los hechos demostrativos de posesión material conforme la regla del artículo 981 del C. C., ni expresan, como ya se observó, las razones de sus dichos en cuanto con ese punto pudieran tener relación, es claro que sus testimonios estuvieron legalmente desechados por el sentenciador, ya que jurídicamente no podría conferírseles en esas condiciones pleno valor demostrativo de la posesión material que debían tener los demandados al momento de incoarse este juicio de reivindicación. Y en lo que respecta a la inspección ocular que se cita, aun cuando este medio probatorio forma plena prueba sobre los hechos y circunstancias observados por el Juez, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 730 del C. J., ella acreditaría que en 20 de junio de 1942 " en la casa materia de la pericia se encontró habitando a la señora Julia Corees de Galeano ", pero no que todos los demandados en este juicio tuvieran la posesión del inmueble reivindicado cuando esta nueva acción se propuso en 7 de julio de 1945.
Además, conviene anotar que a una prueba trasladada, como la de que aquí se trata, sólo puede conferírsele valor probatorio cuando las partes en el nuevo juicio en que se pretende surta sus efectos son las mismas del en que ella se practicó, a fin de que así no sufran menoscabo los derechos que la ley confiere a los litigantes en la producción de cada especie de pruebas, y esa circunstancia no concurre en el presente caso, pues el primer pleito ordinario lo entabló Rosario Patino, personalmente, con el actual se propone en nombre de la sociedad conyugal Rendón-Patiño contra Julia Cortés personalmente, y la sucesión del primero contra la sociedad disuelta e ilíquida de Silverio Galeano y Julia Cortés y contra la sucesión de ésta.
Este motivo cardinal, impide que a dicha prueba pueda conferírsele en este negocio pleno valor probatorio. No prospera el cargo. Finalmente se observa que de haberse encontrado fundada alguna de las precedentes acusaciones, el fallo no habría podido casarse, pues como se vio del resumen de su motivación, la resolución decisoria adoptada no sólo se apoya en que el actor no demostró que los demandados fueran los actuales poseedores del inmueble que se reivindica, sino también en que la relación jurídica procesal no se integró debidamente para que la acción pudiera prosperar, por cuanto “ la parte actora no señaló en la demanda a las entidades demandadas ni a los representantes de las mismas como poseedores del inmueble cuya restitución pide" y este argumento de la sentencia, que por sí solo es suficiente para sostenerla, no ha sido atacado por el recurrente en forma alguna, y la Corte en casación oficiosamente no puede, como es sabido, examinar cuestiones relacionadas con la sentencia que no le han sido planteadas en el recurso.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho proferida en el presente negocio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sin costas por no haberse causado. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de su procedencia. Pedro Castillo Pineda - Miguel Arteaga H. - Alberto Holguín - Pablo Emilio Manotas. - Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario.