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S- 04-12-2009 [2589931030022005-00103-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01 Se decide el recurso de casación que interpusieron ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ y la sociedad MÁQUINAS Y EQUIPOS COIMEXA LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de LUZ ÁNGELA NAVARRETE DE GARZÓN y PEDRO ALEJANDRO GARZÓN CHICA contra los recurrentes.

ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa al recurso que se resuelve, los demandantes, prometientes vendedores, solicitaron que se declarara resuelta la promesa de contrato de compraventa que celebraron con los demandados, prometientes compradores, respecto del bien raíz que identifican, y que como consecuencia se condenara a estos últimos a pagar a aquéllos la suma de $62’500.000, por concepto de la cláusula penal pactada por el incumplimiento, y respecto de las prestaciones mutuas, amén de la obligación que tenía la parte demandada de restituir el inmueble con los frutos y demás cargas que se determinan, se dispusiera que la cantidad de $400’358.200, que debía reintegrar la parte actora, se hiciera únicamente con intereses legales civiles. 2.- Como sustento de lo anterior, los demandantes, quienes afirmaron haber ejecutado lo estipulado en la promesa de marras, incluyendo la entrega material del inmueble prometido, manifestaron que los demandados se sustrajeron a pagar el precio convenido de $1’250.000.000, en la forma acordada, inclusive en las diferentes prórrogas sucesivas efectuadas, pues solamente pagaron $400’358.200, ocasionando así la exigibilidad de la cláusula penal en comento. 3.- Tramitado el proceso, con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, tras declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas (numeral primero) y acceder a la pretensión de resolución (numeral segundo), condenó a los demandados a restituir el inmueble involucrado (numeral tercero) y a pagar a los demandantes los frutos civiles (numeral cuarto), así como el valor de la cláusula penal pactada (numeral quinto), y a éstos a reintegrar a aquéllos la suma de $400’145.300, recibida como parte del precio, “ con la corrección monetaria que certifique el Banco de la República ”, según las fechas que determina (numeral sexto). 4.- En la sentencia recurrida en casación, adicionada el 21 de abril de 2008, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, confirmó los numerales primero, segundo y quinto, adicionó el tercero, en cuanto la restitución del inmueble debía hacerse a paz y salvo por todo concepto, modificó el cuarto en lo atinente al monto de los frutos, ajustándolos, además, al porcentaje del precio no pagado (67.98%), y ordenó que la condena del numeral sexto debía hacerse “ en su valor nominal y sin corrección monetaria ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- En lo pertinente al recurso de casación, constatado el incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de los demandados, el Tribunal, relativo a la suma que estos pagaron como parte del precio del contrato, señaló, acorde con la jurisprudencia, que como los mismos habían dado lugar a la pretensión de resolución, no podían salir premiados con la corrección monetaria. 2.- Con relación a la cláusula penal, el sentenciador no hizo ninguna consideración, simplemente, en la parte resolutiva, indicó que era procedente “ al no desbordar lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos propuestos, serán estudiados en el mismo orden, por ser el que lógicamente les corresponde. CARGO PRIMERO 1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por estar viciada de nulidad procesal, proveniente de la falta de competencia funcional (artículo 140, numeral 2º, ibídem ). 2.- Sostienen los demandados recurrentes que las facultades del juez de la apelación, inclusive en los casos en que el recurso es interpuesto por ambas partes, no son, en principio, absolutas ni irrestrictas, sino que se encuentran restringidas, de una parte, a las decisiones que perjudican al recurrente, y de otra, al objeto sobre el cual expresamente se ha planteado la alzada, de conformidad con el artículo 357 de la obra citada.

En el caso, afirman, el Tribunal desbordó el ámbito de sus atribuciones, pues pese a que los demandantes solicitaron expresamente que se confirmara la condena que en primera instancia se les impuso, obviamente adversa a sus intereses, relativa a que restituyeran la parte del precio que recibieron, todo “ con la respectiva corrección monetaria ”, cuestión que indudablemente favorecía a los demandados, así también fueran apelantes, procedió a reducir dicha condena al capital nominal. 3.- Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se depure el vicio denunciado.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional del juez de la apelación, es cierto, no es absoluta, sino que se reduce a las decisiones que desfavorecen al recurrente, salvo que como en la misma norma se consagra, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Esto último, desde luego, no comporta transgredir el principio que prohíbe reformar la providencia en perjuicio del único apelante, sino que se trata de adoptar decisiones lógicas y jurídicas dirigidas a dar consistencia a la reforma y a garantizar su efectividad. Por esto, en palabras de la Corte, el superior “ puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisión adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo así la ley, aunque por omisión del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial ”.

Al lado de la anterior, también es conocido, en virtud del principio de la personalidad del recurso, inclusive de cara a una competencia plena, evento que sólo tiene lugar cuando ambas partes se han alzado, bien de manera principal o mediante adhesión, que el ad-quem, en los casos en que la propia parte agraviada lo solicita, no puede “ enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ”.

Esto significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas. Por lo tanto, si las disposiciones favorables de una parte son excluidas del ámbito de la apelación por el propio agraviado, es claro que a pesar de la doble apelación, no pueden ser “ objeto del recurso ”, al tornarse en incólumes e inmodificables.

El sentenciador de segundo grado, al decir de la Sala, “ no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque ”.

En suma, el juez de la apelación no puede violar el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio del único apelante, tampoco enmendar la providencia en lo que expresamente la propia parte perjudicada no involucró como “ objeto del recurso ”, así la sentencia haya sido apelada también por la otra parte, al punto que, en casación, para conjurar lo primero se instituyó una causal autónoma (artículo 368, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y esto último, la nulidad originada en la sentencia (numeral 5º), como así tiene precisado la Sala, al expresar que cuando el ad-quem desborda el “ objeto del recurso ”, “ incurre en nulidad por falta de competencia funcional ”, nulidad que entre otras cosas es de carácter insaneable (artículos 140, numeral 2º y 144, in fine, ibídem ). 2.- En lo que interesa al cargo, observa la Corte que la sentencia del juzgado, amén de declarar resuelta la promesa de compraventa por el incumplimiento de los demandados, condenó a éstos, en el numeral cuarto, a pagar a la parte actora una suma determinada por concepto de frutos, y a la vez impuso a ésta, en el numeral sexto, la carga de restituir a aquéllos la parte del precio que había recibido, todo con la “ respectiva corrección monetaria ”.

La sentencia fue apelada por ambas partes. Empero, los demandantes, agraviados con esta última condena, dijeron que protestaban lo desfavorable, específicamente el numeral cuarto, según el escrito de sustentación del recurso, para que los frutos civiles se calcularan sobre el valor comercial del inmueble, incluyendo la construcción y no únicamente el del lote, como se hizo, y solicitaron, en el mismo memorial, “ acceder a lo peticionado y confirmar en todas sus partes ”, entre otros, el indicado numeral sexto. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, en términos generales, atendió lo implorado, respecto del numeral cuarto, ajustando, en todo caso, el valor de los frutos al porcentaje de la parte del precio no pagada (67.98%).

Sin embargo, con relación al numeral sexto, condenó a los demandantes a restituir a los demandados las cantidades que habían recibido por concepto del importe del contrato prometido, pero únicamente “ en su valor nominal y sin corrección monetaria, conforme se expuso ”. Confrontado el “ objeto del recurso ” de apelación trazado por los demandantes apelantes y lo decidido en segunda instancia, salta de bulto que el sentenciador de segundo grado desbordó el ámbito de su competencia funcional, porque pese a que los referidos recurrentes, agraviados con la “ corrección monetaria ”, habían solicitado expresamente que esa decisión fuera confirmada, razón por la cual, en ese preciso punto, por lo mismo, carecía de facultades plenas, procedió, motu proprio, en perjuicio de la otra parte, a modificar la decisión, en el sentido de excluir la indexación, incurriendo así en el error de procedimiento que se le imputa, independientemente de las razones que haya esbozado para el efecto, pues si el punto no era de su resorte, ninguna consideración podía efectuar con ese propósito. 3.- El cargo, en consecuencia se abre paso, sin embargo, al afectar una mínima parte de la sentencia y de algo consecuente, que no de lo estructural, la Corte procede a estudiar el siguiente cargo, igualmente de alcance parcial, sin necesidad de devolver el expediente para que se renueve la actuación, porque el artículo 375, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, únicamente tiene cabida cuando el vicio compromete el proceso o la unicidad de la sentencia, nada de lo cual ocurre en el caso, de una parte, porque en estricto sentido, ninguna decisión al respecto se debe adoptar, pues simplemente se trata de revivir la condena excluida, y de otra, porque lo demás, excepción hecha de la cláusula penal, no fue recurrido en casación. CARGO SEGUNDO 1.- Al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación directa de los artículos 1594 y 1596 del Código Civil. 2.- En su desarrollo, los recurrentes demandados manifiestan que comparten el cuadro fáctico fijado por el Tribunal, en cuanto encontró, con el beneplácito de los prometientes vendedores, que habían cumplido parcialmente la obligación principal de pagar el precio estipulado.

Con todo, discrepan de la aplicación de las normas que gobiernan esos hechos, pues el sentenciador al imponer el pago total de la cláusula penal, en los términos de la primera disposición citada, no atisbó la rebaja proporcional establecida en el otro precepto, según el cual “ Si el deudor cumpliere solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal ”. 3.- Impetran, por lo tanto, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se reduzca la cláusula penal al mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para calcular los frutos, concretamente al 67.98%.

CONSIDERACIONES 1.- Cumple, para resolver la acusación, dejar sentado que conforme a la promesa de compraventa, estipulación cuarta, la pena de que se trata fue pactada para resarcir los “ perjuicios que por incumplimiento a cualquiera de las cláusulas se puedan ocasionar a su extremo contractual sin necesidad de requerimiento alguno al cual renuncian las partes ”, es decir, que se hacía exigible por el simple retardo.

Al solicitarse, en el cargo, la reducción de la cláusula penal en un porcentaje igual al precio pagado del contrato prometido, esto supone que los recurrentes aceptan que se sustrajeron a honrar lo pactado y, a su vez, que estaban obligados a resarcir los daños irrogados a la otra parte, dado que el artículo 1546 del Código Civil, faculta al contratante cumplido a solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.

Se entiende, asimismo, que al condenarse el pago de la cláusula penal convenida, sin ninguna moderación, exigible, en todo caso, por el simple incumplimiento de una “ cualquiera ” de las obligaciones adquiridas, el Tribunal interpretó que dicha pena no aludía a la indemnización compensatoria, por no ser equivalente a la obligación incumplida.

Desde luego que a ninguna conclusión distinta podría arribarse, en primer lugar, porque lo así estipulado únicamente alcanzaba el 5% del valor del contrato prometido, y en segundo término, por cuanto la demanda no se enderezó a la ejecución de las obligaciones incumplidas, sino a que se resolviera la promesa, con las restituciones de rigor. 2.- El artículo 1596 del Código Civil, es cierto, establece que cuando el “ deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal ”, pero desde ya se advierte que el precepto no es aplicable al caso, porque las pretensiones se enderezaron a resolver el contrato, lo cual de suyo es indivisible, y porque una declaración de esa naturaleza igualmente comporta la resolución del pago.

En efecto, como la cláusula penal generalmente se proyecta en función de un incumplimiento total, suficientemente es conocido que el deudor no puede ser compelido a que pague, a la vez, la obligación principal y la pena, salvo que esta última se hubiere estipulado, entre otros casos, por el simple retardo (artículo 1594 del Código Civil).

Por esto, pese a que el acreedor, en principio, no está obligado a recibir por partes lo que se le debe (artículo 1649, ibídem ), es claro que si “ acepta ” en parte el cumplimiento de la obligación principal, la norma transcrita, para evitar un “ enriquecimiento indebido ” o un “ doble pago ”, respecto de la parte honrada por el solvens, otorga a éste el derecho para que la pena estipulada por el simple incumplimiento de esa obligación principal, sea rebajada en la proporción efectivamente ejecutada.

De ahí que cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligación principal, éste puede pedir el valor de la sanción convencional, pero únicamente en el equivalente a la parte incumplida. En el caso nadie pone en duda que los prometientes compradores cumplieron parcialmente la obligación principal de pagar el precio estipulado y esto explica la razón por la cual se ordenó a los demandantes que restituyeran, indexado, lo que habían recibido por ese concepto.

Observa la Corte, sin embargo, que el pago fraccionado de esa obligación obedeció a que las partes, desde el comienzo, así lo habían estipulado, y que el incumplimiento de los deudores en el excedente fue lo que precisamente frustró el contrato prometido. En ese orden, si la rebaja proporcional de la pena procede cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligación principal, es decir, cuando persiste en lo pactado, resulta claro que al resolverse el contrato, fruto de la resolución judicial pedida por los propios acreedores, la eventual aceptación que éstos hicieron del pago parcial de la obligación principal, ningún efecto tendría, porque los efectos de la decisión es retrotraer las cosas al estado anterior, como si no se hubiere contratado.

Por lo tanto, al no quedar en pie, como consecuencia de la resolución judicial, ninguna proporción del acuerdo, no existe la posibilidad de aplicar reducción alguna de la pena, porque la pretensión que enderezaron los propios acreedores para aniquilar el contrato, implicaba no sólo que rechazaban que se completara el precio debido, sino que no aceptaban el realizado.

De ahí que el sentenciador no pudo violar las normas de derecho sustancial citadas en el cargo, porque al desaparecer las obligaciones principales que adquirieron ambas partes, con relación a ellas, nada habría que exigirse ni menos rebajarse proporcionalmente. 3.- Así las cosas, el cargo, sin más, no es de recibo. LA NULIDAD PROCESAL EN INSTANCIA 1.- Como el error de procedimiento resultó fundado, la Corte, por las razones dichas, se limitará a revivir la condena que el juzgado impuso a los demandantes de restituir la parte del precio que recibieron con la “ respectiva corrección monetaria ”.

Decisión que precisamente, con algunos matices, se acogió en un caso similar, al decirse, de cara al artículo 375, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, que en el “ presente asunto, por sus características particulares, la Sala optará por una solución diferente, habida cuenta que la nulidad tiene carácter parcial ” y no comprometía la “ unicidad del juicio ”, cuestiones todas también ahora predicables, porque como se dijo, el error no afecta el proceso ni la estructura de la sentencia impugnada. 2.- En consecuencia, al prosperar parcialmente el recurso de casación, la Corte reproducirá la parte resolutiva de la sentencia recurrida, haciendo el ajuste correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 28 de marzo de 2008, adicionada el 21 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de que se trata, y en sede de instancia “ REFORMA la sentencia proferida por la señora Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá el 13 de agosto de 2007 (…), al no encontrar algunos numerales ajustados a derecho…, y en su lugar: “

RESUELVE

” A) “ PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito ‘ exceptio non adimpleti contractus, culpa directa de los demandantes al colocar a los promitentes compradores en posición de incumplimiento, engaño y mala fe, cumplimiento de las obligaciones por parte de los promitentes compradores, carencia de causa para demandar, enriquecimiento indebido y cobro indebido ’ propuestas por el demandado ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ como persona natural y como representante legal de Máquinas y Equipos COIMEX Ltda. “ SEGUNDO: DECLARAR RESUELTO el contrato de promesa de compraventa suscrito entre Luz Ángela Navarrete de Garzón y Pedro Alejandro Garzón Chica como promitentes vendedores y Alberto Ocampo Velásquez -como perronas natural y como representante legal de la compañía Máquinas y Equipos COIMEX Ltda.-, por incumplimiento de éste último, suscrita el 10 de agosto de 2004, en relación con el inmueble ubicado en la parcelación Sindamanoy del municipio de Chía, lote No. 3, etapa I, vereda Yerbabuena.

“ TERCERO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Velásquez, como persona natural y como representante legal de la compañía Máquinas y Equipos COIMEX Ltda., a restituirle a los señores Luz Ángela Navarrete de Garzón y Pedro Alejandro Garzón Chica, el bien inmueble relacionado en el numeral anterior, entregándolo a paz y salvo por concepto de impuestos, cuotas de administración y servicios públicos domiciliarios, una vez ejecutoriado este fallo.

Para tal efecto, comisiónese al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. Ofíciese por el juzgado de conocimiento ”. “ CUARTO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Velásquez, como persona natural y representante legal de la compañía Máquinas y Equipos COIMEX Ltda., a pagar a los demandantes Luz Ángela Navarrete de Garzón y Pedro Alejandro Garzón Chica, la suma de doscientos setenta y siete millones cuatrocientos dos mil ochocientos ochenta y dos pesos moneda corriente ($277’402.282.oo), por concepto de frutos civiles.

Los que se causen durante el tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2008 y el día del pago, se cuantificarán en el respectivo proceso ejecutivo, según el último inciso del artículo 308 del Código d Procedimiento Civil ”. “ QUINTO: CONDENAR al demandado Alberto Ocampo Velásquez, como persona natural y como representante legal de la compañía Máquinas y Equipos COIMEX Ltda., a pagar a los demandantes Luz Ángela Navarrete de Garzón y Pedro Alejandro Garzón por concepto de cláusula penal la suma de sesenta y dos millones quinientos mil pesos moneda legal ($62’500.000.oo), suma que procede al no desbordar lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil.

“ SEXTO: CONDENAR a Luz Ángela Navarrete de Garzón y Pedro Alejandro Garzón Chica a restituirle a Alberto Ocampo Velásquez, como persona natural y como representante legal de la compañía Máquinas y Equipos COIMEX Ltda., las siguientes sumas de dinero: setenta y ocho millones ochenta y siete mil trescientos pesos moneda corriente ($78’087.300.oo ”, “ doscientos setenta millones moneda corriente (270’000.000.oo )” y “ cincuenta y dos millones cincuenta y ocho mil pesos moneda corriente ($52’058.000.oo) ”, acorde con el juzgado, con la “ corrección monetaria que certifique el Banco de la República ”, las dos primeras desde el 10 de agosto de 2004 y la última a partir del 24 de agosto del mismo año, todo hasta el día del pago.

“ SEPTIMO: AUTORIZAR a las partes para que puedan compensar mutualmente las sumas de dinero por las cuales se les condenó. “ OCTAVO: DENEGAR las demás peticiones del libelo genitor. “ NOVENO: IMPONER obligación al pago de costas en esta instancia, en porcentaje de un 90%, a la parte demandada y a favor de los actores, por aparecer causadas y por no haber prosperado el recurso de apelación de aquel sino en un solo argumento (artículo 392-1 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Tásense. “ DÉCIMO: DISPONER, en firme la liquidación de costas, la devolución del expediente al órgano de judicatura remitente. OFÍCIESE ”. B) Sin costas en casación por haber prosperado parcialmente el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 076 de 2 de diciembre de 1997, CCXLIX-1585, reiterando doctrina anterior. � Sentencia de 4 de julo de 1979, CLIX-236/241, reiterada en sentencias 77 de 29 de junio de 2007, expediente 1993-01518, entre otras. � Sentencia 158 de 12 de octubre de 2004, expediente 7922. � Cfr. Sentencia 102 de 7 de junio de 2002, expediente 7320. � Sentencia 7 de octubre de 1976 (CLII-450). � Sentencia 077 de 29 de junio de 2007, expediente 19993-01518.

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