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S- 04-12-2009 [0500131030102000-00584-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: C-0500131030102000-00584-01 Se decide el recurso de casación que interpusieron MERCEDES LONDOÑO VEGA y AGRO-COMERCIAL LIMITADA, respecto de la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra JESÚS ANTONIO VALLEJO ISAZA y RUTH URIBE DE ECHEVERRY, fallecida durante el proceso, y LINA MARÍA ECHEVERRI URIBE, cónyuge e hija de HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, y herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES 1.- El expediente da cuenta que la sociedad AGRO-COMERCIAL LIMITADA, en ejercicio de la acción de dominio sobre los predios rurales “ Santa Lucía ” y “ Monterrey ”, ubicados en el municipio de Montelíbano, Córdoba, obtuvo, en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, que los entonces demandados JESÚS ANTONIO VALLEJO ISAZA y HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, de quienes se dice los poseían a partir del 1º de marzo de 1989, se los restituyeran.

Igualmente, que según escritura pública 5114 de 16 de noviembre de 1993 de la Notaría Veinte de Medellín, la sociedad AGRO-COMERCIAL LIMITADA transfirió, a título de venta, los referidos inmuebles a la señora MERCEDES LONDOÑO VEGA. 2.- En la demanda que originó lo actuado se solicitó que, previos los trámites del proceso “ ordinario agrario ”, los demandados, en la condición dicha, fueran condenados a pagar por concepto de los “ frutos percibidos y los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad ” en dichos lotes, las sumas que se determinan, indexadas, o el mayor valor que resultare probado.

A la citada sociedad, durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1989 y el 15 de noviembre de 1993, y a la otra demandante, desde el 16 de noviembre de 1993, hasta que se materialice la orden judicial de entrega. 3.- Lo anterior, en síntesis, porque pese a que era una decisión oficiosa, en las “ sentencias de primera y segunda instancia ” proferidas en el proceso reivindicatorio, “ se omitió pronunciamiento expreso ” sobre los “ frutos civiles y naturales percibidos por los accionados o que se hubieran podido percibir por los propietarios (…) con mediana diligencia y actividad ”, derivados de la “ destinación agraria ” que tienen las fincas, pues son “ explotados económicamente en actividades ganaderas ”, “ ceba de ganado ”, según carga por hectárea. 4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque en decisiones que constituyen cosa juzgada, adoptadas dentro de la acción de dominio, el Tribunal Superior de Montería, en sede de apelación, se pronunció sobre el particular, al decir que no hubo ni podía haber condena al pago de frutos, toda vez que en el expediente no existían datos de ellos que permitieran hacer algún esfuerzo para cuantificarlos. 5.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 18 de noviembre de 2005, declaró fundada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolvió a los demandados, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, delimitó el ámbito de acción a “ determinar si la restitución de frutos naturales y civiles fue una prestación que ya se trató y se definió jurisdiccionalmente dentro del proceso reivindicatorio que se surtió entre las mismas partes ”. 2.- Sentado que así en el referido trámite no se hubiere solicitado el pago de esa prestación, era una decisión oficiosa que se imponía, el sentenciador encontró que dicho mandato fue cumplido, pues si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se adoptó una decisión expresa sobre el particular, en las consideraciones se indicó que la condena se hacía en “ forma abstracta ”.

Pese a que, dijo, los demandantes no solicitaron que lo anterior se expresara en las disposiciones del fallo, mucho menos en el recurso de apelación, pues la protesta la concretaron a otros puntos, el Tribunal Superior de Montería, al desatar la alzada, en la parte motiva se “ pronunció de manera expresa sobre la imposibilidad de condenar a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales porque consideró que dentro del proceso no existían datos sobre aquellos que permitieran, válidamente, hacer algún esfuerzo para cuantificarlos ”. 3.- El superior, por lo tanto, confirmó la sentencia apelada, porque el hecho de haberse omitido las decisiones sobre los frutos, en la parte resolutiva de los comentados fallos, no significaba que se hubiere dejado de resolver.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados por los recurrentes contra la sentencia compendiada, replicados todos por la parte demandada, serán estudiados en el mismo orden propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde. CARGO PRIMERO 1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la existencia de la causal de “ nulidad insubsanable ” proveniente de un trámite inadecuado. 2.- Sostienen los recurrentes que las pretensiones de la demanda se referían a la capacidad de carga de ganado por hectárea en las dos fincas, durante el tiempo que han sido ostentadas por los demandados.

Por lo anterior, dicen, el asunto ha debido seguirse por el cauce del proceso ordinario de mayor cuantía y no del “ ordinario agrario ”, porque la “ actividad desarrollada en los dos inmuebles no es agraria ”, y porque así se refundiera en el término “ agrario ” la “ agricultura ” y la “ ganadería ”, la “ transformación y enajenación de productos, cuando constituyen actos mercantiles, no estaban cobijadas por ese procedimiento especial ”. 3.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES 1.- Con independencia de la naturaleza jurídica de la controversia, procede la Corte, sin más, a examinar si el trámite que se le imprimió a la misma, corresponde al reclamado por los recurrentes, es decir, el señalado en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ordinario de mayor cuantía, inclusive al margen de la conducta que al respecto haya adoptado dicha parte en el transcurso del proceso, porque la causal de nulidad de que se trata tiene el carácter de insaneable, según los términos del artículo 144, numeral 6º de ese mismo estatuto. 2.- El legislador dispuso caminos diferentes para encauzar las diversas pretensiones que se llevan a la jurisdicción y también previó el efecto deletéreo que puede tener la elección equivocada del procedimiento, distinguiéndolo de otros errores que se pueden cometer, pero a partir de acertarse en la escogencia del trámite, en cuanto aquél no es susceptible de saneamiento, en tanto que éstos sí, como ocurre cuando se reanuda indebidamente, se omiten los términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas o para alegar de conclusión, se practican mal las citaciones o notificaciones, en fin.

Significa que la causal de nulidad adjetiva invocada, la estructura únicamente la sustitución total del procedimiento, por ejemplo, el verbal por el ordinario o viceversa, y no cuando surgen irregularidades en cualquiera de sus estancos. Por esto, la Corte tiene explicado que los “ desvíos ocurridos al interior de un procedimiento, verbi gratia, cuando se ‘omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste’, se traducen en simples desarreglos que de suyo son ‘incapaces para contaminar el todo’, entre otras razones porque en ‘últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia ’”. 3.- Examinada la actuación surtida se observa que el único acto procesal que se impulsó por las normas especiales agrarias, es el dirigido a trabar la relación procesal, seguramente atendiendo lo manifestado al respecto por la parte demandante.

En el auto que admitió la demanda, en efecto, se dijo que el trámite a seguir era el previsto en el Decreto 2303 de 1989, donde, además, se ordenó correr traslado a los demandados, a cada uno, por el término legal de diez días, y se dispuso la vinculación del señor Procurador Agrario. La actuación posterior, en cambio, se adecuó a las normas que regulan el proceso ordinario de mayor cuantía en el Código de Procedimiento Civil, sin la intervención del Agente del Ministerio Público, pues éste únicamente se limitó a contestar que había recibido el oficio correspondiente.

De una parte, porque para realizar las diferentes etapas no se mencionó ninguna norma del citado decreto, por el contrario, se excluyó, ante todo, al condicionarse la conciliación, así como los demás asuntos ligados a esa audiencia, a lo previsto en el artículo 101 del referido código, al Decreto 2651 de 1991 y a la Ley 446 de 1998, artículo 1º, y luego, al citarse en los autos de pruebas y de alegaciones, las normas pertinentes del mentado cuerpo normativo.

En segundo lugar, lo más trascendente, porque las pruebas no se decretaron en audiencia, como se exige en materia agraria en los artículos 45 y 59 del Decreto 2303 de 1989, sino en auto separado, y porque para practicarlas se fijó el “ término de CUARENTA (40) DÍAS ”, propio del proceso ordinario de mayor cuantía, cuando en el especial, conforme a la última disposición, es de veinte (20) días.

Además, en el procedimiento especial, el término para alegar se confiere mediante “ aviso colocado en lugar visible de la secretaría ”, cuando no hay en “ curso incidentes o recursos de apelación ”, o por el juez en el auto que “ decida los primeros o en el de obedecimiento a lo resuelto por el superior ” (artículo 60, ibídem ), nada de lo cual ocurrió en el caso. 4.- En ese orden, la causal de nulidad en comento no se estructura, porque sin parar mientes en la naturaleza jurídica de la controversia, se repite, al proceso se le imprimió el trámite que estos mismos vienen reclamando, salvo la actuación dirigida a trabar la relación jurídico procesal, cuestión que, por lo dicho, se traduce en una simple irregularidad insuficiente para contaminar el todo. 5.- En esas circunstancias, el cargo no se abre paso.

CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación directa de los artículos 962 y 964 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Afirman los recurrentes que el Tribunal acierta cuando vio que en el otrora proceso reivindicatorio no se solicitaron frutos, pero se equivoca al concluir que ese punto fue resuelto, aunque negativamente, en forma implícita.

Lo anterior, porque no entendió, conforme se previene en la primera norma citada, que las cosas que no se reputan inmuebles se excluyen de la restitución, salvo que hubieren sido demandadas, “ pero podrán reivindicarse separadamente ”. Luego, dicen, el sentenciador no podía disponer oficiosamente sobre lo que no se reputaba inmueble, a no ser que haya sido solicitado, pues donde no hay pedimento, no puede haber pronunciamiento, de ahí que lo decidido al respecto les era ajeno. Por lo tanto, si se hubiera comprendido que el precepto en cuestión no relaciona “ frutos ”, a lo cual está destinada la segunda norma violada, se habría concluido en su reclamo en proceso ulterior y, por ende, que no había “ cosa juzgada ”.

Específicamente, porque “ si no existe término preclusivo para reclamar cosas que no se reputan inmuebles, cuando no se piden en la demanda ”, con mayor razón debe predicarse lo mismo de los frutos, pues por ningún lado se vislumbra sanción para el evento de que éstos no hayan sido involucrados dentro del petitum de la demanda reivindicatoria. 3.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte situada en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Como se recuerda, la demanda fue presentada porque en el otrora proceso reivindicatorio, pese a “ haberse endilgado a los demandados la calidad de poseedores de mala fe, en las sentencias de primera y segunda instancia (…), se omitió pronunciamiento expreso en relación con las prestaciones mutuas que son consecuencia lógica de la reivindicación, según reiterada jurisprudencia de la Corte ”, las cuales en el caso estaban “ representadas en los frutos civiles y naturales ” solicitados.

Esto igualmente se sostuvo por los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones, entre ellas la de cosa juzgada, cuando recabaron que si bien el “ reconocimiento y pago de los frutos es una consecuencia lógica de la prosperidad de la acción reivindicatoria ”, lo cierto es que en el primitivo proceso, “ nada se decidió sobre este aspecto, no sólo porque no fueron pedidos en la demanda, sino también porque el juez omitió, como era su deber, reconocerlos de oficio ”.

El alegato de primera instancia de la misma parte reafirma lo anterior, al decirse que en la acción de dominio “ se omitió pedir el reconocimiento de las prestaciones mutuas ”, y que pese a que las pretensiones salieron airosas, fundadas en la posesión irregular de los demandados, los juzgadores “ tampoco se pronunciaron ”, siendo una “ decisión ” “ obligatoria ”, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “ a petición de parte ” o de “ oficio ”.

En la misma tónica, en el Tribunal sostuvieron que no obstante haber reconocido el juez de la reivindicación que lo relativo a frutos, era una decisión oficiosa, al entenderse incluidos en el petitum de la demanda, ese pronunciamiento fue omitido en la parte dispositiva del fallo. Por esto, dicen, no podía hablarse de cosa juzgada, toda vez que simplemente se reconocieron, en el numeral octavo, los gastos invertidos para producir los frutos, decisión que el superior de ese entonces revocó, al señalar que “ No hubo en primera instancia, ni podía haberla, condena al pago de frutos civiles y naturales, pues no hay datos de ellos que permita hacer algún esfuerzo para cuantificarlos ”. 2.- Confrontado lo anterior con el contenido del cargo, pronto se advierte que los recurrentes, en realidad, esta vez, aceptan que en el proceso reivindicatorio el tema de los frutos fue decidido por los jueces del mismo, pero que lo allí resuelto, concretamente, la negativa a reconocerlos, les “ era ajeno ”, pues nunca suplicaron “ frutos en ese litigio ”.

En otras palabras, que la cosa juzgada, así sea implícita, no era oponible a los entonces demandantes en reivindicación, en su sentir, porque donde no hay pedimento, como ocurre con los frutos, no pudo haber pronunciamiento, con mayor razón cuando la ley prevé que las cosas que no se reputan inmuebles no se entienden comprendidas en la restitución, a menos que hayan sido demandadas. 3.- Con independencia del acierto, el planteamiento esbozado por los recurrentes en casación, supone, de una parte, que los frutos, como parte integrante de las cosas de una heredad, no se reputan inmuebles, y de otra, que mientras no se soliciten en la demanda reivindicatoria, a los jueces les está vedado disponer sobre los mismos de manera oficiosa.

La postura que ahora asumen los recurrentes, como se observa, es totalmente distinta, porque al margen de considerar si los frutos son muebles o se reputan inmuebles, mientras en las instancias sostuvieron que ese tema era una decisión que se imponía, así no se haya solicitado, en el recurso de casación se cambia la plana, al decirse, aunado a otras razones, que únicamente eran objeto de pronunciamiento si se hubieren solicitado.

Y todo para hacer ver que como en el primitivo proceso esa precisa pretensión no había sido demandada, la decisión negativa en el punto les era ajena, es decir, no podía aducirse en su contra como cosa juzgada. El Tribunal, por lo tanto, estaba impedido para responder, bien o mal, por lo que formalmente no fue requerido en las instancias, de ahí que en ningún error iuris in judicando pudo incurrir, pues por lógica no podía anticipar una respuesta a una pregunta inexistente.

Planteos de última hora no sólo ponen en entredicho los principios mínimos de defensa y contradicción, sino que al cambiar los extremos del debate, resultan, por ser extraños al litigio, sorprendiendo a la jurisdicción. Como lo tiene explicado la Corte, “ no viene permisible a la parte tratar de cambiar esa plana inicial, pues, al punto salta irrecusable, en desarrollo de los más elementales principios que informan el derecho de defensa, el proceso debe desenvolverse dentro de los confines fijados en el escrito introductorio del mismo.

En torno a ellos es, justamente, que las partes fijan su posición y organizan el debate, sin que le esté permitido al juzgador, y por supuesto tampoco a los litigantes, desbordar ese marco inicial y cambiar de rumbo al ritmo de los acontecimientos o del suceso de las pruebas; lamentable suceso constituiría el que, llamada una persona a juicio por unos hechos, resultara condenada por otros ”. 4.- Por lo demás, suficientemente es conocido que el tema de las restituciones mutuas, es una decisión oficiosa que en todo proceso reivindicatorio se impone, entre ellas, lo relativo a los frutos civiles y naturales, sea los “ percibidos ” o los que el dueño hubiere “ podido percibir con mediana inteligencia y actividad ”, que es a lo que se refiere la demanda de ahora, como expresamente fue planteado y reiterado en las instancias, según se resaltó. Luego, mal puede sostenerse que como el punto no fue demandado en el primitivo proceso, la decisión negativa al respecto era inoponible a los recurrentes. 5.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación indirecta del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas. 2.- En su desarrollo se manifiesta que el Tribunal no vio que los hechos y pretensiones juzgados en el proceso reivindicatorio, son anteriores a mayo de 2000, cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la Corte que no casó la del Tribunal.

Agregan que si el sentenciador hubiere visto lo anterior, la “ cosa juzgada ” se habría predicado de los frutos causados “ entre 1989 y mayo de 2000 ”, que no de los solicitados con posterioridad por MARCELA LONDOÑO VEGA, pues estos “ no fueron deducidos en el proceso anterior ”, pero como no lo hizo, aplicó indebidamente la norma citada. 3.- En el cargo se solicita, en consecuencia, que se quiebre la sentencia atacada, se revoque la del juzgado y se acceda a lo solicitado por la citada demandante, respecto de los frutos causados desde “ mayo de 2000 hasta que se verifique la entrega material de los inmuebles ”.

CONSIDERACIONES 1.- La parte recurrente, al controvertir en esta oportunidad, únicamente, lo relacionado con la extensión temporal de la cosa juzgada, está corroborando, primero, que efectivamente los jueces de la reivindicación negaron los frutos civiles y naturales vinculados a los inmuebles pretendidos, y segundo, que los requisitos de tal instituto, es decir, la identidad de objeto, causa y jurídica de sujetos, se encontraban cumplidos. 2.- En la demanda de ahora se solicitó que el pago de los frutos debía ir “ hasta la fecha en que se realice por los demandados, la reivindicación o entrega ordenada en la sentencia de 31 de enero de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, confirmada en este sentido por el Tribunal del Distrito Judicial de Montería y no casada por la Corte (…), al decidir el recurso extraordinario de casación ”.

En el cargo, se reprocha al Tribunal por no haber visto que lo resuelto en el proceso reivindicatorio, es decir, la negación de los frutos civiles y naturales, no podía ser perenne, concretamente, porque los “ hechos y pretensiones juzgados, aún los implícitos, sólo abarca el período comprendido entre 1989 y mayo de 2000 ”, fecha esta última en que quedó ejecutoriada la sentencia de casación, y no los generados con posterioridad, hasta la entrega de los inmuebles, dado que estos no habían sido deducidos en el proceso anterior. 3.- Empero, si la sentencia impugnada no distinguió, con referencia al proceso reivindicatorio, entre los frutos causados antes y después de mayo de 2000, es claro que si en el presente proceso los recurrentes solicitaron que los mismos fueran reconocidos “ hasta la fecha en que se realice por los demandados, la reivindicación o entrega ”, se entiende que al negarse, sin más, dichos frutos, la decisión se extendía a los límites temporales fijados por la propia parte.

En esa medida, ningún error probatorio pudo cometer el Tribunal, al no ver que la pretensión de uno de los demandantes iba más allá de la ejecutoria de la otrora sentencia de casación, porque, precisamente, en consonancia con lo solicitado, eso fue lo que decidió. Luego, si en algún yerro se incurrió, no habría que buscarlo en la apreciación objetiva de la demanda ni de las pruebas, sino en haberse concluido que los demandantes tampoco tenían derecho a los frutos entre la ejecutoria de la sentencia de casación y la “ fecha en que se realice por los demandados, la reivindicación o entrega ”.

La parte recurrente, entonces, debió centrar su actividad a demostrar, por el cauce que correspondiera, que tenía derecho a los frutos causados en ese específico período y no simplemente a manifestar que se trataba de pretensiones no juzgadas, porque como ha quedado claro, los frutos civiles y naturales de ese específico período también fueron negados.

Sin embargo, como sobre el particular los recurrentes guardaron absoluto silencio, esto sería suficiente para que el cargo no se abra paso, todo, desde luego, al margen de considerar si la desestimación de los mentados frutos, esto es, los causados entre la ejecutoria de la sentencia de casación y la “ reivindicación o entrega ”, es acertada. 4.- Por lo anterior, sin más, el cargo resulta infundado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no casa la sentencia de 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de MERCEDES LONDOÑO VEGA y AGRO-COMERCIAL LIMITADA contra JESÚS ANTONIO VALLEJO ISAZA y RUTH URIBE DE ECHEVERRY, fallecida durante el proceso, y LINA MARÍA ECHEVERRI URIBE, cónyuge e hija de HORACIO ANTONIO ECHEVERRI ELEJALDE, y herederos indeterminados de éste.

Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 062 de 31 de mayo de 2006, expediente 05525, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 042 de 11 de mayo de 2004, expediente 7661; conforme, sentencia 131 de 13 de noviembre de 2007, expediente 08277. 1 17 JAAP.

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