Micelio
S- 04-12-2000 [7321]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Em4 ?,Nt "r rs: ICA DE COLOMBIA Y YD a%e)i~cc ck ~u~~u.•ri~Í/ CORTE SUPREMA DE.1U S T i A SALA DE CASACION CMi_ iac isírado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALL ESTEROS Bogotá. otá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000). Reí: E ediente No 7321 Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Li ~iS IGGNACIO CEDIEL MOSQUERA.

MARI.A HERMiíNiiA CEDIEL ALDANA DE SAINICHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARI.A TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTiNA. MATILDE. BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ v personas irlcieterrnirladas.

ANTECEDENTES 1- Mediante dernancia ciue por rep arto correspondió conocer al Juzgado Trece (13.; Civi1 del Circuito de Bogotá, ivMARIA TERESA CORDOEA DE PARDO convocó.LS.B. r:x t: 7321 UBLICA DE COLOMBIA a q&rcnna c6 i CLEMENTINA, MATILDE BLANCA y TERESA CE-DEL RODRIGUEZ ' a las personas 1ndeterminadas. a un proceso )rdnnarIo de pertenencia Con el íiri ele que se clecjíara (lije le Hrlenece el dominio oleno y absoluto del inipLieHe uuc::ado en a cafle 67 número 14-65 de Bociot), cuyos linderos indic;a en la demanda 2.

Los i:'hcv.; nue s vieron de fundamento a las pretensiones de a actora en el oioceso objeto de esta revisión, son los siquientes: 2.1. La señora Maria. Teresa Cdrdoha de Pardo ha noseido el inmueble que pretende clsucuoir en íonna quieta. acfic:a ypública. desne hace ms de veinte años en forma ininterrumpida y ha efectuado actos de señor y dueño, tales como mejoras. nintura arreqio de baños y en.itneral actos de mantenimiento dei iinuebl, 2.2.

Tambi.n coir'o acto dispositivo arrendé el bien sin consentimiento de nadie. sino que elecluo el c;oritrato corno señora y dueña del inmueble. 2.3. Desde hace más de veinte años, a rierriandante ha canceiado os ininuestos '1 carpas ti butarias lo nki no qi ie ¡os servicios púLh Cas. y duran [e loco ese ti er flPO ci eckii nado derecho de propiedad. or o. se la i ecua dueña tieí ben Objeic) de usucapic3n.

DE COLOMBIA t Pr- ~ y-erna c/c flib~ 3. \dr'ii hda i rí cieiídíi6i 0V ei ci QLiQ, se (fiL Hfl0 (;Oíreile isIaclo a las cierral CidLiifiS V r) d I.)€iSOi1ES inde[ei ininacias nue c;reveran lener Cierf:Gh0S sobre el bien, por t: Énnirio de 20 cijas. SurUdo ei de as cernaiif:ladas c:ono de los irHeierininacic's. se JEIS noÇPbrO c; iiacIc'r dkLI (ilefli quien la cQi[€S0 Sin &)i).ii uS$S€ d iós 1 lLfl itS y rIi Lid tu a;

(-),S St dIItl t d Li ULIt 9k3 'eh ei 11jiC;iO. 4.,jeaiii:a(ic) e. L[di 1 ej uqacio iniir( se.¡ iencia e 7 de juilo de 1 997 en la que s. ciecialó I i1jt5, cflhic;ioii extraorcinana ?3 [avo' 'Je la 1tIna.i ftiake_ se.;VE-tf ic; a ji cpciÓfl de la senl& « cÍ el folio c iTi !íjcuia l(jtiiiiidFi) (;CríeSí)CfliciiEi'i€? i i t1OiStitF.'cJ dlC) (;Li Ei • El 1lbunl njal !Iii©íiden -;3 del 5 le ji ia o de 195,16 (fís. 1 7 a 22 cd. 2 e soMó la consulta confi ni ia ido íntegramente la sen tenci a de od oeca los (anda. fallo notifcaoo uor ec.hcto c 5f;k1jO 13 de narzu de 1998. el que. seuú i) afirmación de los recufreil les nueció eiecuioiado el ¡3 de itidizo de 193.

L RECURSO DE REVISON I_.L)kD t,J/_t_ j Ik,/ í_]Iil l/itjCbIJk iCEN/A. CDEI (- - r,_ íEZ 'i UU/-\"I - 7'E'I.1 &FPUBLICA DE COLOMBIA ÍØJ'CtcZ (i TIBERIO CEDIEL ALDANA, en su calidad de herederos por representación de sus padres JUAN IGNACKD CEDIEL ROHRIUE7el onmeiode los numHluos it cios ult1noa de ANTONi0 CtuIL fs)IjNI&.,L JaL IC' 'T' Cj1 'VS nc MA TLDE, CLEMENTINA., BLANCA y TERESA CEDIEL R Q[) SUEZ, interpusieron ec:uçso extraordinario cje evislón el 31 de agosto de 1993 con apoyo en a causal 7 1. del articulo 380 deI Código de Pi -ocedítniento Civil en el que se nide que con utacion 'le MARM TERESA CORDOBTÍ DE PARDO y las !)E) -sOflas indeterminadas se revise la selirenc;d profeticia 1)01 a Sala CivU de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá í;e,.

Fecha 3 de marzo de 1993 y se declare fu idada la. causal de revisión invocada por presentarse la onu cIad conteni lada en el ar liç;uio 140 numeral 9 9. ib.; para lo cual relatan de Forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es. por estar ¡OS i'eC;ürreflteS en alguno de ¡os casos de indebida CSCii tación o falta de noUfl ca C;lÓfl o emniaza miento. dacló que la demanda de pertenencia. ncoada poi- la señora de Pardo. quien a pesar de conocer que las roetaras inscritas del inmueble objeto de usucarión habían fallecido y que los demandantes en revisión eran sus herederos. demandó a aoueilas como personas ViVS y ami coiis&,CrieflC;ia fueron representadas por curador ad iiierrí y no se efectuó la notificación o eniplazarniento de lOS herederos determinarlos e indeterminados de las propietanas del nrriueUe. io cue co' lieva causal de fluli ciad prevista en el ¡viniera¡ 1C, del a 11 L;ulO 1 40 i O. de.

P.C. REPUBUCA DE COLOMBIA a:• ¿e Enrazón a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal fijado en el artículo 381 del G. de P.C. y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron parles en el nroceso de pertenencia. La demandada en revisión MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO, mediante apoderado se opuso a la pretensión afirmando que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se preclica originada en una falta de notificación o emplazamiento, dado que los recurrentes no han acreditado su condición de herederos de las demandadas.

Propuso as excepciones que denorrunó: inexistencia de la causal invocada e ilegitimidad en la ua&,Isa. El curador acl biem de os herederos ndetei'ninados y de las personas it determinadas nombrado para el efecto, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos. se atiene a lo que se pruebe en el recurso. Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron LISO los recurrentes y la demandada María Teresa Córdoba de Pardo, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que 5 UBLICA DE COLOMBIA eØrcma ¿ kJ)jJ (JÍ) lJuv ru imponga la aplicación del articulo 145 del Código (le Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. En forma por demás reiterada ha predicado la Corte a condición de exlraordinarro del recurso de revisión, no sólo por explícita declaración hecha en tal sentido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino poi - ser procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley. aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así corno excepción, o al menos como limite, a la autoridad ' seguridad que brinda la cosa juzgada. r 2A fin de aaranUzar a olenitud é debido proceso, el legislador elevo a la categoría de nuhdades que afectan, total o parcialmente un procesojudicial, las irregularidades cuya gravedad invalida lo actuado, enumeradas y en ej artículo 140 riel C. de P.C., y la consagrada en el artículo de la Constitución Política, en concoroanca con las normas que reguian las oportunidades para alegarlas, su clasificación en saneables e insaneabies y las consecuencias de su declaración.j 3.

De coñíormidad con ¡o dispuesto en el articulo 142 ib., la nulidad por indebida representación o falta ff71 4 ir DE COLOMBIA DI -- u 1 de notificación o emplazamiento en forma legal puede alegarse en cualquiera de las instancias antes dé que se dicte sentencia, corno también al pracj,grse la diligencia de entrega a que se refieren los artículos 337 a 339 del mismo Código, "o corno excepción en el ptoceso que se adelante para ¡a ejecución de ¡a sentencia, o mecJinte el tecuiso de tvis5n si no se alegó por/a parte en las anteriores oportuniciadesv. 4.

Según lo dispuesto por el numeral 7 0. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil1 constituye causal de revisión la vulneración del derecho de defensa del recurrente, cuando éste se encuentre indebidamente representado en el proceso o cuando ocuita la fa ita de notificación o emplazamiento para su comparecencia al mismo, a condióión de que la nulidad no hubiere sido saneada. 5.

Ahora bien, esla causal de revisión se estableció a fin de garantizar una de las mas importantes cjarantias constitucionales como es Ci ejercer Ci derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto poi - haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificación o emplazamiento. 6.

Esta situación se presentó en el presente caso, dado que, como se puede observar fácilmente en los documentos allegados, registros civiles de defunción que obran a folios 16, 17 18 y 19 del cuaderno de la Corte, desde 15.3. 5xp. P 7321 7 ICADECOLOMBIA \P4J t ( U \ ?Jt,n.. i uiL;i O an{es ce ÍQ ivarse { dci incia de, nerk*nerca ¡dS '-ii()i r,5 CU'iIlPrIF$flc1 Vriliii- i'jrfl )k, y tal Qijta/ hdi)íai'i _iCk3IiO '€ EXISi trS deCir di.ttU.» de di iiLdiu.jC de ia L.ei T7 19 C'o/ It) t'4 cii 1 t.'isr Hi 'SU U CUdi,F rl unos 1 liI)tllO &)r'l,ta' itu I) IiiiiI) Iii I)(UIçlII SI iCFOS Ti'()c;e.a4e.s. y en este.'4 /t('jtt es ric;uesuci ar1e oi.ie U d9OI(JC) cieírla1ciarse MC) a as Cii I&_JdS i)sIÇ)I6jaI ic jI:,flli') ?3 Si iS ¡'ItitHCj&I'&),S ie€i II(Jk:)..5 ji )Cit'tEii;iidl iO- seçiút iiiriEii 4as: c ilc.l1iliiíi(;ids 5( ca Ii 1) ttt ii?ii i1ti 11.)clCicl t'i hJ rai 'i ° ifiC;i.ii( 1 1.ü 7.

Ei s' a'es ai (5ç OI.Je tMi)i)1 tI dÍEtíiC;iOñ dt a Sa ha mar ' f e,5í. ts[a Coroora.cóc. Los,h iciiv/duos de ia especie u umai t íne ¡ 1 e/ en. yo ¡ fC) SOi cI 1 )) cf 1(1) PO 5 OIt '3 r..... i se;n;o;a un ¡snx;esu o ÑUcI ¡X?iS(Ji licicid ue ¡O M' ?.?( ( J( ) ¿ /€ i 3e, fi1 \d(Ii U&S Ci fl iieito por r;arecer v° cíe 0ei.S eno ¡idad ÚnCJiGo 00 DL/Ce ser patle en CI pi 00CSO Y aiini:,L1e se ¡e el f):.ice y se ¡e des ¡une CLII adui oc] fitem. [a ¡iiliciad contagio ¿Ocie la ac&/achin. pues;os nhJeitos no pi.ieciei7 set í» oc e.sa;n iCi'; le ei npiazados. ni in'/Oj ¿O. t tCt / )its CII ¿OCIOS.jrli(l/.H?1efile c0i' curacloi' OC) ¡/[C/i i s.j. CLXX;i u ICíd Ii,J.. iaCa en sentencia Nc* 45 de 15 'le fl'Si ¿o mio L 6..Ade ii s. cJe as dec;.r ¿i ci ones de 'os e'SCjOS (:iados en e [I'Ie cli recurso.

CARLOS ci O EC\ITJCK RPM 1 1 7R UCA DE COLOMBIA 'U ma (:43 SANCHEZ. JULO ENRIQUE GUTIERREZ Y VICTOR MANUEL. MIRANDA MIRANDA, se desprende sin ninguna 4! duna que la señora Maria Teresa Córdoba de Pardo sabia que as señoritas Cediel Rodríguez habían fahecido antes de instaurar el proceso de prescripción, ciado que se ctún lo ifirrnacio en dichos tesUnior nos. a denia ndante fue a persona ve llevó a Clementina Cediel. úi[ii'na de as hermanas en Hecer. a la Caja de Previsión donde murió y fue ciuien efectuó Id s diligencias del entierro, e ¡ nciusive estuvo en a Funeraria Cristo Rey donde se realizó l a, veiacón del cadáver, como lo señala expresamente el testlqo Cailos Julio EonecLa Ariza en Su declaración. Por otra parte, en la coritestación de la:ernanda de revson, al refenirse a os hechos, en el punto 6.10 e apoderado de ¡a señora Córdoba de Pardo expresamente dice: se sabe que.ij4enta,on (los ¡'ecuren:es) ¡1n pf'OCeSO de sucesión en el Juzgado Dieciocho de Fan iiia cíe esta ciudad, el cual fue rechazado', y entre las pruebas solicitó que se oficiara al citado despacho judca para que ¡e nicicara a la Corte si al¡¡ hahia cursado proceso. de sucesión de las señoritas Cediel Rodríguez que habla sido reparhdo el 30 de aciosto de 1995, es decir 6 meses antes de oresentarse la demanda de pertenencia. En consecuencia. Si conocia que flabia existido un proceso de sucesión, no podia asegurar que icinoraba el fallecimiento de las causantes.

Zfl Ç"r f7111 C ICA DE COLOMBIA T_11 ¿ 6' 9. A lo anteñormente expresado se '.9 ti suma que la demandada en revisión, no asistió al interroqatoño le parle ordenado por esta Corporack5n, lo c;ual constituye Hdicio en su contra. 10. Pasa ahora la Sala a estudiar las excepciones presentadas por la demandada en revisión: 10a, inexistencia de la causal invocada. indica la demandada que los recurrentes tuvieron opor[undad rocesal para intervenir en el proceso de perteneric;ia. en razón del emplazamiento que se ordenó a las personas i,cleterrninadas y qu e como en el presente caso se desconocia si las demandadas vivían o no. los demandantes en revisión quedaban enmarcados en dicha calidad.

Sobre este parUcular lla dicho la Sala: Es doctiiria de la Coite. nacida del í?Oflc sentido de equidad, que4o puede í&fl8te como ctada al croceso la persona que siendo convocada poi edicto COfflC) persona indetenninada, eta conocida por el Ck9n?anCJa?11e, y qne éste está en el peten toilo deber cJe c;!ar noininaHvainente - a/ I:)ceso y no como persona incietemiinada. al de' pandado íes ecto del cual existen senassospechas de que debía ser conocido por el demandante como SLI pos ib/e con tendor en la litis.

No basta pues afumar que Se desconoce al demandado o se;gnora su domicilio, si de o/tos medios aducdos al debate suiqe cine el demandante no nodia /CIflO/f quien debía ser Su opositor o cuál era su domicilio. (SenL de Revisión de 24 de rravo cje 1960, reproducida en sentencia 045 citada). fr T21 lo PE COLOMBJA r%3> LOD y(ZCX aSO d3 Por lo tanta al no haber oroc;edido as¡ ¿a actora en el proceso de pertenencia es evidente que se con[icjura la causal de •1iukdad invocada sin flecesRiad de 4'jela.ntar disquisiciones de tipo subjehvo.

DOrC!UC lo irrebatible en este caso es que el proceso se adelantó contra personas exHtas, por lo aue en principio o es necesano RU idícamente ivestiqar si la actora conocía que su oponente procesal no existía: como lo sugiere la demandada en reviSiofl. pues aun en el evento de haberlo ignorado, a situación sigues siendo ¿a misma. que en el extremo pasivo cíe la relacion procesal no hubo sino personas muertas, con lo que la r.iidad surge en ¡Ocio ca so, Adernás, aunque luese necesario cie;nostn r tal conocimiento. 4a SOiUCiÓi, no variarla en ei presente caso, habida cuenta de (lue, como se anotó aniesionnente, quedó debidamente prol:.ado que ía demandante en el proceso de pertenencia sabía del faeciniento de las )ropset.ras inscñtas. por lo que 1deo4do difinir a demanda coilra os herederos de éstas. determinados e indeterinínados, c:)mo o orciena la iev. arl:icuio 31 del C. de P.B. Se ha nicho con tec;3'cia que Ci ac;a tatrnet ito a las formas propias, cia cada kiicio cons U tuve una qi-ira ntia para las partes en contienda.

Fi rieL do proceso como ciaiantia constituc;ional se mnatenalza narc$alrnente en la reqiamentación de los actos procesales, de., modo taj que la tr EMP. 17321 ILPUSUCA DE COLOMBIA a;ç.r'J€?L. 12 •.i i( !ç..i:.'r ¶) 1 de es Fut ras Puede 3C;SFi óU IJOd (1iJiJdii Saí ieahie ji Ii i5di eHe dei prCC;EiSO. k3 (3(16. Ç.SflQiid: r DiN i(;ií)1Q de a 'xóclad es decir. que 5dm ¡as cisaLes'Je íiuU'iaci ¼.Oi Iiií)kLIas nosilivanicifle odki ii1V*iik:iai a:) dC;iuii(jo, es'o ee -1 Ii estahiecidas en Ci aihciiio 149 C ue F.c. y id UII,ri'Hç1iir &$4 Ci a'tftuk; 2 'IP 1 rí UIu liii UH R1i,c (1.ji oirnsjacj ccii a sentencia 0-491 de a Gui CiiiuciunaL do una de eas la del numer,i F del artic;i Jo 140 Jj. oue. se a i nciehicia no tifi caci on a.&soi ia s de ei mi na oas o el eiTi)iaZai'nIefltO de as ()C2iikS D(.,,üí,ó:-, ?i'iij i6JIJ sean 1 í,i:ikteiiIiN1a,ias.

(ii,ft3 Ci( Jfl;í.:r u(çE1i,t; cci ho cañes, a Fui de í)Iser"ar ei derecho de defensa 5j Ed (j.L íjf 1í_d itt.ii'idk Si..! M€iCflSiOI 1;uiiti d as Lwoueta; -ias inscrUasva faecicias 'a una falta total 'Je íioU ñc ac;iÓn o em)iazamierih: '.* os ueJe OS ueíern:urlados o rideten ninados de as caLisaCites. COntid quienes del -)¡a oizosairiente ciViqirse la demanda a a nar ove contra las ¡ -)e; sons indeterniinadas.

Se desestirna en c;onsecuer1ci a ¡a BX(;Ci)CiOfl señalada 1CY2. i(cii:1iiiic!lc i a: [i)c los ÚoC;urr;eritOS que obran en e cuaJen - o de la corte y que se OrdICÍlO tener como Ixuebas en auto ríe 9 de diciembre de 1 999 se cuecle observar duje los ec;urrentes en revlsKw, son hios d€. \rlIrJP-fl pM Ilu, lO Jurli (JI rl' LI bi II&I riNhl u - 1hÇ i ú u 1 ICA DE COLOMBIA 5 renta d3 (Ini Os de dS demdfldadds 1 4 (JrOG SO de neriet ej !G. • uQí O tanto erlefl terés e a i.i-cin rCOíj k it a iiiiÍdaO cnhada. por tener la c;andad de 1 t e.d o pu CUI CSei IÍCiCIÓR Jet,uS resnec;tivos Padres en la s.;cesi O de kIS sed oíl tas Ceileti odrÉcuez En eíeç;to coj i a udITiancia de íetViSiOfl se ¿I(;iÍiI!)añci) la narticla ec:lesasFiça d2l Ffla(rnOiiO de Tibeño Ce ht 'i,na Uide R odriciuez 85 ar Has ecVsi ½stica s de nac.i,nierito de Rafaci.Antoruo.Li adhle, Blaiica • ¿Raíl (}ñdclo Trresa y Clementina Cedi& Ro'Jhcuje~ eU esT4ío civil de rdijmpjo de Rafael mintonio Cediel RcldriuJez " ¡niiiciad / tiana Caríaal. los I -ecstros civdes dE: ii3ciii HetOtO de ivan Túe no Y Maria Heíiynnia Cedei AMaila \' e. LIi!S O - acO Cediei o mismo que ios recistros ci veS de defujci ón de os seis herma! iOs Cediel Rodñouez. docHmentos OLJC no ieíori tachados de falsos en la opo u jda U procesal (;(M Ít:Si)Ofldieíil1e Y con los cuales delpostralori eti interés para ntei nuíjer el recurso Por parte ue los denli:nidanies eH revisión. iii sea del caso cientie de esta aJRIaUiÓn entrar a íjljl n:jCj-jj Si e.xsten rerecieros ce (fletiO! deiecíi&) ()UetS es[a es í cueston [otahiente ajeia al recurso y oue debe tHe.cerse en el proceso ccwresporidiei de.

En c;ohsecuencia lO r)r:)snera tarllnocc) esta exceOción 11 r-Ñ lE. idC;(Oñ C:)í 35 i(1C;Of)SiSteíicjRS • • eíl ej Podetí otorqado para el Vafl1te tU r ' 5L; 4,ñaiadas flOí ra; anociprado a oemar1ca da en ejasal va a Corte OLIe éstas carecen de la trascendencia cji.et ouiere asic!narie. •:us de dicho i iieii ictibi se: observa (100 [ile OtO((]UdO a e! 1 7221.ICA DE COLOMBIA a DJ 1 'IVUUdU0 debida mente itientificaco con su Cédtia de Cudaclaiiia: Tarjeta Profesonak el inirlueHe se identiflcó no -olanieril pol bu 0ff neración Su 'tú a ''ibier por el íoHo (le 1 tatnc.ila uliohiliarja y se ind!c;ó ÜIiG el {a'o Heo c? l'e\!isidn era el dei proceso de pertenencia adela'il'ado ante el Juzgado 3O Civil del Circuito de Bocjota iiiccjjiiio oo María Teresa Cúrdobd de Pardo., precisándose el' la dernania que. ei recurso evisión se incoaba conU'a la t*:t I.eilcia dei 3 cie u arzo de ak; )'Cifei]0 PO CI ibUf)i ÉJ!_')€t FiOi cki Dstni.o JuCC!aI cJe 3o'..jota. sin que se observe cr otra narte nne os errores de tUi uiadüs hman,:fií_iPi_i,; eP ditiL Ji'in 'Oít &i ( erec;hc) de de Íensa de la ciemarlda da en rev;son. 12.

Finan1ente. 'iacio dlue María Teresa L;orilioua de Pardo, a sabiendas, adelantó un proceso contra unas personas muertas, esl,ima la Sala qije se han de compulsar copias para que la ms tic;i a peral de termne. Si a meri t'a rl inVesticiaciÓi'i perUnente. 13. LJc, kOdu O a'4e!'orirIe IO (iiSC irrido i'i'e -,J i:aDI'l(;kJ$i()i' de 3iIC _;c.i dic' iiHfld Prk sai en que, c-,le: i'dÇ;i!i'SO Cje re\/isiÇ1 St? düov'a -ts '[ni dada '.' une en seci encia a CoIte, de confon' i':lad CUUI u) esiai,:'ie.':ic; en ei ai'iic.lid).334 del C. de P.C., jeí'Ie c'ue ',:,eC;r,)I ¿i[ ir; i ji idcd je iQ clOti ir_idO CI' -1 Ci PÍGOeSO de nertene citi QUe liC) II_iQaÍ a ese ¿'ordir idI 1') Ex. 7321 14 IÇA DE COLOMBIA IP 2(cnza de A/4if;::aa rl DECISION En arnionia con lo expuesto, la Corte Suprema de Jushcia. Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS IGNACIO CEDIEL MOSQUERA, MARIA HERMINIA CEDIEL ALDANA DE SANCHEZ y JUAN TIBERIO CEDIEL ALDANA contra la sentencia de 5 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- en el proceso ordinario de pertenencia promovido por MARiA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE.

BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO en el proceso de declaración de pertenencia QLIC promovió MARIA TERESA CORDOBA DE PARDO contra CLEMENTINA, MATILDE, BLANCA y TERESA CEDIEL RODRIGUEZ y personas indeterminadas, incluido el auto que admi Uó la demanda. J.S.B, Zxp. if fl21 15 EPUBLICA DE COLOMBIA ti •Oø4(f3n?/a a TERCERO: ORDENAR la cancelación - de los registros que en virtud de la sentencia anulada se hubieren efectuado en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos.

Librese el oficio correspondiente. -.

CUARTO: rrç'-r 1.. UUARTO. Dcr c. o 1 IvANE as excepciones propuestas por la demandada en c evisión QUINTO: CANCELAR a caución que nara los efectos de este recurso extraordinario otorgaron los recurrentes. Ofíciese. Y SEXTO: CONDENASE a la demandada ú¡i revisión, Maria Teresa Córdoba de Pardo a pagar las costas a que se refiere el último inciso del arfc.uio 146 del O. de r- U.

SEPTIMO: C.OMPULSENSE las copias P'a'a erectos de la investigación penal a que se hizo alusión en a oarte mova. OCTA\íO: DeVuéivase en onortunidaci al JLizgadc) de origen el expediente contenuvo de la actuación y de ia serterwia anuladas, insertando copia auténtica de este pronunc;iaiviientc para que el a quo provea lo e-je fuere de ley. COPIESE Y NOTiFIQUESE.J.S2.

Ex. ' 7321 15 CA DE COLOMBIA u rema ($4 SILVIO FE NANDO TREJOS BUENO MANIUEL ARDILA VELASQU Cc. NICO. S BECHARA SIMANCAS -4. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO J.SJ3. Exp 7321 17 A,. t. CÁ DE COLOMBIA U rema 04? r JOSE FERNANDO RAM;REZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS II H 1 1 Hl rl:1 rl 1 J.S.B. Exp. # 7321 18