4 ! - LL_±TY /:2 0; » -- -- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr, Jorge Santos Ballesteros Bogota) C:uatn, [) (la dR - icmh.re de dos mil L• 1OL1ÇJ. Referencia: Expediente NO 6975 Prooede la Corte a decid!r el recurso exfloraInEo de revrsión inlerpuesto por La sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E kIJOS SCA contra senleriQa tíel 20 de septi&e 1996 xoledda POr In Salo Oivi 1e] Tribunal Superior del Distrito Judicial de BrranquiIla, en el proceso ordLnria promovido por ROSARIO ADALGIZA MESTRA VALLEJ9 ! en represritaciÓn de su menor hijo WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA contra la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS SCA y ARLES SUAREZ BURIT!C& A N 1 EC E E N T E - Media:lte d d nerni nreser1ada e] 15 de,rtrcn ce 1991, que por reparto correspondió conocer al Juzgado tDrice Civil deL CLÍOLiiIO de Barranquilla ! ROSARIO AÜA1.GIZA MESTRA VALLEJO, en revesenlacion de su.!neror filo WiLLIAM CESAR PADLL MESIRA, y por CnÓUCG de apoderado jjdicial, pdi ó que con audiencia Iv U rna citacion de la sociedad TRANSPORTES ATLANTCO LOPEZ E HIJOS b Cf' y de í\RLES SUAREZ BURITICA, se doctorase que los dernanados eran Sotidarialliente responsables de los daños causados al menor a consecuancia di accidente de tránsito acaecido e! IU de marzo de 1988 en la carretera que de BarranquiIl conduce a Puerto Colombia y aie Como consecuencia de esa declaracrón se les condenase a pagar la indellln;ZacLón por los daños matenales y morales causados al ddo menor ademas da las costas del proceso Corno tundamento Ifico de estas pretensiones relata la demanda inicial en lo tundainental, que el 16 de riiarzo He 1988 el dios un)grv) de placas T. 3358, atinado a la sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HLJOS Sfl A pero de propiedad M lábLES SUPHEZ BuRlTICft, conducido con exceso de velocidad por José k3omez Hestrepo, atropelló al niño de des meses de edad de nombre WILLIAM CESAR PADILLA MESTRA llevado en brazos por su madre, a La altura de los campos de soltbaiI del ColeolO Parr'sn en la cane(era que de Barranquilla conduce a Puerto CoLomUiao cuando cubría La ruta Barraflqtnlla-La Playa Se agrega que con base en los informes no tránsito rendidas sobre el accidente se adelantaba (para la epoca de la presentacIón de la demanda) proceso penal por lesiones personales contra el conductor Jose Gómez Restrepo, en el Juzgado Prtmoro Penal MunicFpal de Barranquilla Y que a oonsecuenc,a del veredi el menor quedó con secuelas permanentes que la deinanga detallE do 3 Luego de admitida la demanda y surtidos los traslados de rigor, contesto el libelo la sociedad Jemandada con oposicLán a las pretensiones deducidas por •suanto S vehicLño con el cual se produjeron LBS lesiones a la victprTla no era de propiedad de esa saciedad El oh-o Jemandado cuardó slencEa Dentro del tramite propJO de !a instancia • resalta la Corle un memorial de la sociedad demandada dI 105 a 113 por el cual, y çon motivo de LJr,a objeción a un dictamen pericial,qregó a los autos la providencia 4ecutoriEftia, fechada el 9 de junio de 1993, proferida por el Juz9ado Primero Penal MunicipaL de Barranquilla, mediante la cual declaró en tavor del )onducIor cose Gómez Hestrepo una causar excluvente de culpabibcad Y por tanto la preclusión de la investigaciori La primera instancia concluyó ocr, sentencia en la que se flaltó demostrada la concurrencia de culpas de la victima '1 de los demandados, quienes tiraron condenados a pactar 8150% el vajor de los perJucios ocasionados al menor Ante la interposición del recurso de apelación, por ambas partes, el TTibtJrlal profirió el 20 de septiembre de lQgS la seriIenci cue ahora se recurre en revisrcn en la que luego de una sintesis del proceso —lLi hizo una mera alustón al araumer10 f8 la sociedad derTiaridada según el cual el a quo no tuvo en ouenta la providencia del Juzgado Primero Penal MLIF1ICLPS 1 de Baríancanunda, alas referida- considero acreO Id curpa del conductor y por ende la de los demandados a OC COLOMDIA ¡ 1 ( quienes condenó entonces por el total de los periuicIos recibidos por e! menor EL RECURSO DE HEVISION 1 Contra Pa sentencia del Tribuna¡, e]ecutoria'Fa S 12 de ]Llno de 1997, interpuso la demandada (el 5 'le diceri,bre de 1997), sociedad TRANSPORTES ATLANTICO LOPEZ E HIJOS SCA el recurso de re,isián que ahora se decide, con invocación de la causal pmera de revisioF\ en estos térrnLnos: en el libro segundo, titulo IS, capItu'o sexto artículo 380 deL c.p c hace relerencia a la aplicabilifiad del recurso exflordinano de revisión, ente !as causales se anota que la sentencia en estudio, sea contraria a una ElriIQrior 2 La Corte ordenó la consULuc.ión de la caución a Que hace referencia el artcuIo 333 del Código de lroceimieflIO CMI admihó la dernançla y dio curso al trámite propio del recurso, el que, por no contener vicios de nuLidad que invaliden lo actuado penflite a esta Corporación proterir el tallo que corresooride 3 EL lndariiento fctico que presta apoyO a la catjsal invocada radica en sentir del recurrente y en p0025 palabras, en el hecho de que la condUcta que durante cF accidente desplegó el conducEor del verliculo afiliado a la ¡ soredad recurrente y conaenada ya tue estudiada por la jurisdicoíón penal que determinó que dicho conluctor riO •!? L JC nr CDLC).\b!Ç (7Z r4 ja ncurrIo en culpa, decisión que condujo a la prectusion de la invesligación pena¡ en contra del conductor, la que se encuentra eecutoriada Y como dc la culpa dol conductor depende Fa de la cIemndada, ésta en consecuencia queda exonerada en virtud de que la providencia se[ juez penal consüluye cosa juzgada CON S [DE RA ClON ES 1 Preiamente a cualquier consideración relacionada son la causal, es importante aparar que a pesar de anunciar el recurrente que la causal de reisión invocada es la primera ! es decir, la aducción en este i -ecurso de documentos nuevos que no pudieron ser aportados en el proceso poi tuerca mayor o por obra de la parle contraria (arliculo 380-1 op -o) lo cierro que la demanda da revisión se orienta hacia la causal previ&a en el numeral noveno de[ articulo 380 del Cedido de Procedimiento Civil, toda Vez que el propio recurrente aduce como Fundarnenro de h causal que invoca ser la sentencia contraria a una entonar) la proteccion de la institución de La cosa juzgada y en verdad, hacia esa garantía se orienta la causal novena de revisión. En consecuencia entiende la Corte que la aducida fue la causal contemplada en el numerar noveno y no Fa del numeral primero, sobre todo porque no se menciona njngljri documento nuevo que no haya podido ser aducido en el proceso ni se indica que hubiese exisda tuerza mayor u obra de la parle conflna como fenómenos imp9di[Fvcs del aporre de documentos 2.
Conene id caLis2i de rescrel prevista en el iluFneraL noveno del articulo 380 dei Código de 1 rncediniiento Civii rarios rcquisics Jara su prospGridad. En primer lugar a sentencia ob]ptn de levision debe tiaoer sido ictaca Iuco de p; otenda Liria Pil oo proceso que consti tLiva cosa ]LJzooda entre ias partes en el proceso en DIJe aaueila ¡un ¡icLada y en sequndo trir!ino, debe habei estaao el rerurrcncc imposi biHdo para pr)oner la excepCifl de COSa uzaada por haber sido represen por otiracior ad litern y no caber corncidc la cxistncia del proceso bLfl ernha go aae la non1a, si h exocpcán da casa ]Lgaada se propuso y nierecio el recnazo reseino del triLjLJnal, no has lugar ir recUrso Ue mvi SiOfl.:rn el caso cP estos autos eistÓ Una P ovidcfltER (auC Un sesuscrtai en tir mc- •sc - da por l jushcia pena[ en la oIJs se clnIerFTliilO cuE ei sinaica lo acIuá sin culpa. in erCOLO se clal que a tvor CC JOSÁ Orbe': Garle- Hl sp encuentra rl se halla comprobada "na catIta] exCUOflte de ctilpafliidad, que la p ov,Cenclø (ti U a 72 rjer cuarierno de pruebas se este recurso) epica en estos timinos tenernos Que las probanzas nos fian oemostrado que 1 auro-d preoau(;ín y saedo sarpfeswarnente deras 'Ja) tS rep cual se bajo, as las cosas dada:a corta diariuia a que se encontraba el bus conaFcdo por Jose Orbev (6müZ HesIrpc, o Darion de:rosario Mcsfl la cus' no era esperada por itLe'.. se constiti ive CFI Ir case tcrui [o' so Inp orroP9a r u Con independencia de si tal providenoFa puede ser Iornaaa marenalrnerae por sentencia, si ella coostittje ono cosa juzgada para las partes en el proceso, e inclusive si habla Usar a la aplicación del articulo 57 deL Código de Procedimiento Penal, es lo cierto que este recurso no puede tener prosperidad porque esta ausente el segundo requisito antes Lndlcado, a saber, el aun la excepción no se haya podido proponer por el recuri -ente debido a que su representación idaC cerio por cuanta de un curador ad litem Pero lo que aconteció en este caso fue todo lo cortarlo la empresa demandada, deL]idnTnenle representada en Cl proceso los la que trajo a los autos Y con el pretexio de objer un dictamen pericia¡ la mentada provideFicla ejecutoriada he[ Juez rrirnero Penal Municipal de Barranquilla (ti 105 a 113 del cdno ppal) de teafla fl de enero de 193 es decir, antes de preferirse la sentencia de primera instancia, el 9 de marzo de 1995 contó4u entonces la recurrente con la oportunidad a que hace relerencla e! articulo 305 del Código se Procedimiento Civil, atinente a la posibilidad que imanen las parles de aaucLr ! hasta en el alegato de conclusián flUalquLer)eChQrOdiLiOatiOO ex!intivo del derecho sustancial sin peduicLo, claro esta, de que eiTrit5unal O oons:derara de oticio posibilLdad que de alguna lona se reitera ene! articulo 351 de mismo cÓOigo, al permir la nrcboa de precisas en segunda instancis entre otros casos, cuando versen sobre hechos ocurridos después de,anscwnds la opoitfldad pan pedir pruebas en primera instancia—) En otras palabras, nofiticacla personalmente la sociedad demandada y sca rcctjrrenle, representada en el jUicio por apoderado conshluido expresamente para el erecto (ti )EL LS 28 del cdno npal) Y habiendo contado eia con le posibiiclaci se aieJai 13 que ¿flora por vio de revsi on adtice es claro que la oLJsal no tiene de pues de otra manera, el recLirsa de çc'qsiDn se trasloLada en instancia adicional de proceso Por las anrenores razones no prospera la causal de revisión aducida U LC E 'O N En mérito de lo expuesto! La Corre SLiprerna (le.Justicia Sala da Gasacion Civjl administrando Justicia en nombre de Ja kepublica y por aLitondad de la ley, bEbLibl-VIE VR]M LflQ: Declarar INFU NDADO el recurso extraordinano de revsOn inremLJesto por la sociedad TlNsI OHTDS ATLANTICO LOitZ E HIJOS b A contra la sentencia del 20 de septiembre 1996 preterida por La Sala C vil del Tnounal Utjoerrcr geL Distrito Judicial de Uarranqula, en e proceso ordinario promovido por kOSARIO ADALGIZA Ni sT;- 'MLLiAM CESAR PADILLA MSTRA corifl la sociedad TRAiJkTLS ATLANTICC) JUJZ E I1lJO SCA '1 Ai-LES SL jA rZ UUn [rICA %7 nrensu (4 fmovea SEGUNDO: Condenar a [a sociedad recurrente al paga de os perjuicios que Iya ocasiora a ls demandados en revisión, yen las costas, lo cual se etecIuaç con la caución prestada Liquidense ¡os perjucios por el tramite incidental (articulo 384 nciso tLflal del G de P C rasense L96 COSS Para su conooíi,1eno y tines pertinentes conlurtiquese lo anterior a la compgñla de seguros olorgante de la çaucin TERCERO: Devuélvase el expediente a juzgado de agen, sao los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte cuyo arorívo se ordena Por secrería librEe eL aflojo correspondiente con nolusión de copia de esta providencia CijinpIido lo anterior archivese esta actuadán
NOTIFIQUESE. S1VlO FERNANDO TREJOS BUENO 1v _ MAUJELARDILAVELASQUE-Z--- NICOL S HELSA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELbS / CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO HAMREZ COMEZ JOUGE SANTOS BALLESTEROS