Micelio
S- 04-12-1954Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Eduardo Rodríguez Piñeres

Diciembre 4 de 1954 CULPA EXTRACONTRACTUAL. — CASO DE INCONGRUENIA ENTRE LO PEDI​DO Y LO RESUELTO POR EL SENTENCIADOR DE INSTANCIA Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, a cuatro de diciembre de mi novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Rodríguez Piñeres) Antecedentes: El 22 de febrero de 1953, poco más o menos a las veinte horas, oscurecido el ambiente, Gerardo López Agudelo viajaba conduciendo a 40 pasaje​ros y a su ayudante, en carro propio, de esos que en el lenguaje corriente se denominan auto buses, salido de Medellín en viaje hacia Itagüí, y todavía dentro del perímetro del primero de tales Municipios, cuando a la vista de un vehí​culo automotor, que venía en dirección contraria, dicho López ciñéndose a las reglas de tránsito tomó la derecha cayendo instantáneamente a un precipicio con el carro y las personas que en él viajaban.

El accidente provino de que López no vio peli​gro alguno, porque no existía luz roja u otra obra de aviso, ostensible de noche que lo indicara, pa​ra que detuviera su marcha. El peligro consistía en hoyo abierto con motivo de la obra de amplia​ción de la vía, junto a un puente, en cuya repa​ración emprendía a la sazón dicho Municipio de Medellín;

Como resultado del hecho, según se dice en la demanda con la que se le inició este juicio, que​daron heridas 39 personas de las cuales una murió después, y el carro destrozado. En esta situación, el damnificado López, el 26 de abril subsiguiente, demandó por la vía ordi​naria, al mentado Municipio de Medellín, para que se condenara a pagarle la suma de $ 30.000.00, o en subsidio, la que se fijara pericialmente, por los perjuicios que le causó "con la omisión consistente en -que no pusieron luces ni otras señales apropiadas para evitar.el peligro que para los vehículos de transportes constituía el angostamiento de la carretera, y la consiguiente aper​tura de una profundidad en el margen derecho1 de tal carretera".

Recayó a esta demanda sentencia absolutoria en la primera de las instancias del juicio, funda​da en la insuficiencia probatoria de la destrucción o desmejora del vehículo y del daño sufri​do en la persona del demandante que le incapa​citara para el trabajo. Apelada que fue tal providencia para ante el Tribunal Superior de Medellín, y mejorado como fue en la segunda instancia el haz probatorio, ese cuerpo la revocó condenando al Municipio demandado "a pagar al actor, señor Gerardo Ló​pez Agudelo, la mitad de los perjuicios de orden patrimonial sufridos por éste con la destrucción o pérdida del camión, marca Ford., modelo cua​renta y uno (41) con capacidad para cuarenta (40) pasajeros y distinguido con la placa número 174-84, al rodar, por culpa en parte de la entidad demandada, por el precipicio abierto por sus em​pleados, en el paraje Guayabal, en la carretera que de Medellín conduce al Municipio de Itagüí", añadiendo que, como la condena se hace en abstracto en etapa posterior:;e fijará el respec​tivo importe en cantidad líquida por los trámites previstos en el artículo 553 del C. de Procedi​miento Civil" (C. 4º, f. 15).

Las acusaciones Inconformes ambas partes con lo resuelto, se alzaron en casación contra la sentencia del Tri​bunal, interponiendo sendos recursos que les fue​ron concedidos, y que ellas fundaron luego opor​tunamente en los cuales pasa a ocuparse la Corte. LA CASACIÓN La causal segunda La parte de López hace contra el fallo recu​rrido tres cargos y la del Municipio de Medellín, seis; de todos ellos, ocho son atinentes a la causal primera de las establecidas, en el artículo 520 del Código Judicial, y una de las alegadas por López, recurrente demandante, lo es a la segunda.

El orden lógico manda, ante este conjunto de causales que, ante todo, se estudie la concernien​te a la Causal Segunda, pues si la sentencia, jus​ta o injusta, acertada o desacertada en lo resuel​to, es incongruente con lo pedido, o, por otras voces, dejó de fallar sobre uno siquiera de los puntos sometidos a la decisión del Juzgador, debe casarse la sentencia para que la Corte, proce​diendo con la potestad de un Tribunal Superior en segunda instancia, avoque por entero la so​lución del pleito.

El recurrente López formula su queja por el extremo indicado, en estos términos "Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Medellín, de fecha antes indicada, proferida en el juicio de la referencia, dentro de la causal segunda del Artículo 520 del C. de P. C., por no estar la sentencia en consonancia con las preten​siones oportunamente deducidas por los litigantes "En efecto: basta consultar el escrito demandatorio, para observar que allí se pidió la con​dena del demandado al pago de los perjuicios ma​teriales y morales causados, y al paso consultar la sentencia para notar que no se hizo pronun​ciamiento, a este respecto, en pro ni en contra.

Lo cual basta para indicar que se ha incurrido en la causal de casación invocada" (C. Corte, fl. 13 a 13 v.). Confiriendo lo transcrito con lo pedido en la demanda, brilla al ojo que le asiste la razón al recurrente. En efecto —si éste pidió en ella que se conde​nara al demandado a pagarle "los perjuicios", su​fridos por él, designando un género con el artí​culo definido los, género que comprende dos es​pecies: los materiales o pecuniarios, de un lado, y los morales del otro — en la sentencia la conde​na se hizo para el pago de “la mitad de los per​juicios de orden patrimonial", lo que es decir tan sólo los de una de aquellas 'dos especies del gé​nero pedido, sin concluir con una absolución so​bre el pago de la otra especie del género deman​dado: los perjuicios morales, sobre los cuales el Juzgador debía pronunciarse.

Dejó, pues, el Tribunal sin resolver uno de los puntos sometidos a la decisión, pues él debió de​cir una de dos cosas: o condeno al pago de los perjuicios, como se pidió en la demanda, o condeno al pago de Ios de orden patrimonial y ab​suelvo al demandado del pago de los de orden moral. La incongruencia entre lo pedido y lo resuelto es manifiesta, y por ello, procede la casación de la sentencia acusada y su reemplazo por una de fondo.

El fallo Este, ante todo, dada la naturaleza del juicio, se funda en la prueba testimonial que, a la ver​dad es copiosa y en lo general armónica, como se ve de este extracto, ceñido a los originales: Pedro Pablo González Mejía dice; "Es cierto, porque lo vi, que la carretera se estrechó en ese punto con motivo de las obras citadas, de modo que hacia {sic) occidental del puente sobre una quebrada, quedó un precipicio.

Con relación a señales indicativas del peligro, yo apenas vi un palito colocado en forma vertical. Yo recuerdo que como en el mes de febrero se fue el bus de pasajeros que conducía Gerardo López, al precipicio sic) citado; pero no presencié el accidente" (C. 2º, f. 4 v.). Julio Uribe Montoya, declara: "Sé que con las obras de pavimentación se es​trechó mucho la carretera, de no caber sino un solo carro; de tal modo-que se formó un preci​picio.

Yo no vi señales que anunciaran el peli​gro. Recuerdo que a fines del mes de febrero de este año, como a las ocho y media de la noche, Gerardo López se fue a ese precipicio con el bus de pasajeros que manejaba/Yo no presencié per​sonalmente el accidente, pero por la mañana al día siguiente, vi el camión o bus caído allá. Re​cuerdo muy bien que al día siguiente del acci​dente fue cuando pusieron un cercado de guadua para aislar el precipicio del resto de la carretera'' Ibídem, f. 6°). • Apolinar Vélez Saldarriaga, declara: "Es verdad y lo afirmo porque lo presencié, que el Municipio de Medellín estaba verificando un trabajo en el punto denominado "Las Deli​cias de los Ángeles", en el paraje de Guayabal, precisamente en el puente que allí existe.

Para esta obra, el Municipio se vio obligado a estre​char la carretera, de modo que por la vía occi​dental del puente, quedaba un precipicio y la vía para los carros era por el lado oriental de la carretera, en dirección Medellín-Itagüí. Como los carros tenían que desviarse, lo más natural era que se pusiera alguna señal de peligro en la par​te interrumpida de la carretera.

En un principio existió una pila bastante alta de cascajo, pero luego fue quitada, lo cual dio motivo para que muchos choferes y aún pasajeros, comentaran la posibilidad, de un accidente, pues allí no quedó señal de peligro. Efectivamente, a eso de las ocho y media de la noche del día 22 de febrero de este año, el señor Gerardo López Agudelo se precipi​tó por el puente, con su bus, en viaje de Medellín a Itagüí.

Como ya dije no existía ninguna señal de peligro, el día en que ocurrió el accidente pero fue puesta al día siguiente, es decir, el 23 de febrero. Yo no presencié la caída del carro, pero ese fue un hecho público y notorio" Ibídem, • f. 6 v. y 7). Juan de la Cruz Gaviria, en la diligencia de inspección ocular: "Los llenos y el asfaltado a que se refiere el cuerpo de esta diligencia y cuyas medidas vi to​mar personalmente, corresponden a la realidad.

De suerte que son ciertos los hechos percibidos por el señor Juez y su Secretario, al verificar las medi​das citadas. —3º— Sobre el costado oriental de la misma carretera, había un tramo estrecho, durante los trabajos de construcción y repara​ción, tramo que le servía a los vehículos automo​tores para tráfico. Ese tramo comprendía la faja que tiene el asfaltado viejo de la carretera" Ibídem, f. 11).

Pedro Pablo González, depuso: "Es verdad y en honor a ella lo afirmo, que el bus que manejaba el señor Gerardo López en la época en que di cuenta en la declaración rendida por mi en junio de este año, en el Juzgado Cuar​to Civil de este Circuito, estaba en muy buen estado, conducía cuarenta y dos pasajeros inclu​yendo el chofer y el ayudante, y me consta di​recta y personalmente que el referido bus quedó destruido.

La marca del carro era Ford, y el mo​delo 1.941" (C. 5º, f. 5 v.). Jesús María Villegas Sánchez, expuso: "Es verdad que presencié que durante varios días estuvo el Municipio de Medellín, verifican​do una obra de construcción en el puente que hace parte de la carretera que va para Itagüí, en Guayabal, cerca a la tienda "Las Delicias de los Ángeles" para lo cual se estrechó la carretera en tal lugar de modo que quedó hacia el costado occidental del puente un hondo precipicio, y que no se puso por los trabajadores del Municipio ninguna señal' que indicara el peligro, por lo cual en la noche del 22 de febrero, antes de las nueve de la noche, se precipitó don Gerardo López con el bus de pasajeros que conducía, a tal precipicio.

Sé que al día siguiente procedieron los trabajadores del Municipio a poner señales en aquel lugar, y aunque no veía sic) se cayó, fue un hecho público y notorio por lo sensacional del caso" (C. 5º, f. 6º). Julio Uribe Montoya, declaró: "Es verdad y me consta que el bus que manejaba en febrero de este año, cuando ocurrió el accidente de que trata este juicio, el señor 'Gerardo López Agudelo, estaba en muy buen esta​do.

Conducía 40 pasajeros incluyendo el chofer y el ayudante, y me consta directa y personal​mente que tal bus quedó destruido. La "marca del bus referido era Ford modelo 1.941 y las placas Nos. 174-84 Ibídem, f. 6 v.). El valor de estos testimonios se vigoriza con el aspecto del lugar del siniestro que se muestra de modo ostensible en las dos fotografías que el actor presentó con su libelo de demanda.

De otro lado, casi todos estos testigos depusie​ron unánimemente sobre las buenas costumbres de López y de su consagración al trabajo, de lo que se deduce que debe presumirse que no iba manejando su carro propio con descuido. Pudo haberse practicado una inspección ocular en el lugar del siniestro con intervención de peritos, pero hubo de hacerse sólo con testigos, porque López no tenía con qué cubrir los honora​rios de los expertos.

Del proceso no aparece prueba indicial siquie​ra que pueda dar asa para hacer responsable a López de un tanto de culpa en el siniestro, y de ello se deduce que el Municipio, por la negligen​cia de sus empleados, es el único responsable del daño causado al demandante que fue la víctima de la imprevisión de tales empleados y obreros que no colocaron una luz roja u otra señal os​tensible en horas de la noche, sino que se limita​ron a mantener unos postes con hilos de alam​bre, que si pudieran servir para precaver peli​gros diurnos no eran adecuados para advertir de noche.

Esta parece ser una ocurrencia frecuente. No hace mucho esta Sala tuvo que condenar a una entidad pública a pagar perjuicios por un caso semejante al de que hoy se trata, con la sola di​ferencia de que en ese caso sí estaba probada la concurrencia de culpa del demandante. Ese caso lo "falló la Corte haciendo responsables del daño a la par a la entidad y al demandante.

En el que ahora está sub judice, ese reparto no debe hacerse así, porque contra López, que transitaba en su propio carro, no aparece cargo al​guno y, por tanto, debe cargarse todo el peso al Municipio, que debe responder al damnificado por el todo de la culpa, a tenor de lo prevenido en e! artículo 2.347 del Código Civil. En este caso, en el que se trata de culpa extracontractual o aquiliana, es indudable que en la expresión genérica de "perjuicios" empleada en la demanda, se comprenden tanto, los morales como los materiales, y por tal motivo es proce​dente la condena por toda esa clase de perjui​cios.

Y como no hay elementos en el proceso que den luz sobre el monto de los perjuicios sufridos por la víctima del accidente, para que en el fa​llo se pueda hacer una condenación adecuada, menester es dejar tal asunto para que se ventile en juicio subsiguiente. En mérito de lo cual, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia acusada, REVOCA la de primera instancia y CONDENA al Municipio de Medellín a pagar a Gerardo López Agudelo los perjuicios sufridos por él, así materiales como morales, con motivo del accidente de que se trata en este juicio y que se fijaran judicialmente en ejecución de esta sentencia. Sin costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tri​bunal de su origen. Luis Felipe Latorre U.—Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres.—Alberto Zuleta Án​gel.— Ernesto Melendro Lugo L., Secretario.