C-SC-117/1942 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO “En el caso de autos, tratándose de un negocio que requería para su validez escritura pública, porque comprendía la enajenación de unos terrenos y la constitución de la hipoteca, con la cual Sanmiguel decía garantizar la parte de precio que quedaba debiendo, el poder no podía ser conferido sino por escritura pública, pues se refería a un contrato solemne”.
Demandante: Roberto Sanmiguel Demandado: Lucrecia Vanegas de Velandia Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, cuatro (4) de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El recurso que hoy se decide tiene los siguientes antecedentes, según los hechos en que se apoya la demanda que dio origen al pleito: En el Juzgado 6° Civil de este Circuito cursó el juicio de sucesión del señor Ambrosio Velandia, y el 4 de julio de 1935 se verificaron los inventarios y avalúos de los bienes relictos, entre los cuales figuraron los hatos denominados Macapay y El Rosario, situados en el Corregimiento de Cabuyaro, de la Intendencia Nacional del Meta, junto con el ganado vacuno que allí existía. La señora Lucrecia Vanegas de Velandia era la única interesada en el juicio, como cónyuge sobreviviente y heredera testamentaria del causante.
El apoderado judicial de la nombrada señora era el doctor Luis Eduardo Gacharná. La señora de Velandia comisionó al doctor Gacharná “para que le consiguiera comprador o compradores, tanto de los terrenos ocupados por los hatos ya mencionados como de todo el ganado en ellos existente”. (Hecho 4.o). La misma señora, después de desechar una propuesta de compra que le hizo el señor Ricardo Murcia, aceptó la hecha por el demandante Roberto Sanmiguel, conforme a la cual éste le comprarla los hatos, pagándole “a razón de quince pesos ($ 15) por cada cabeza de ganado, quedando incluido en el precio que resultara el valor de los terrenos ocupados por los hatos en cuestión”, con la advertencia de que el precio respectivo lo pagaría el comprador, parte de contado y parte ($ 19.000); en el término de un año, garantizando esa cantidad con hipoteca de una de sus fincas.
Afirma el demandante que la señora de Velandia aceptó dicha propuesta y autorizó al doctor Gacharná para que celebraran el negocio con él; que en virtud de esa autorización el doctor Gacharná suscribió con el demandante Sanmiguel el documento privado de fecha 16 de julio de 1935, en que se consignó el expresado contrato, que fue aprobado por la señora de Velandia.
(Hechos 5o a 11° inclusive); que se estipuló una multa de $ 5.000, que deberla pagar la parte que no cumpliera el contrato; que Sanmiguel se allanó a cumplir sus obligaciones, pero que habiendo recibido la señora de Velandia otra propuesta de distinta persona, le ordenó al doctor Gacharná, dos días después de celebrar el contrato con aquél, que lo deshiciera, y que se negó rotundamente a cumplirlo, con lo cual le ocasionó perjuicios a Sanmiguel, que estima por lo menos, en $13.000.
Con base en los hechos que se dejan sintetizados, el señor Roberto Sanmiguel presentó, el 18 de marzo de 1938, demanda ordinaria contra la nombrada señora Lucrecia Vanegas de Velandia, que fue repartida al Juzgado 4o Civil de este Circuito, y en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que debe resolverse y queda resuelto, por falta de cumplimiento, por parte de la demandada, de sus obligaciones como vendedora, el contrato de compraventa de los ganados de los hatos de Macapay y El Rosario, contrato que consta en el documento privado suscrito en Bogotá con fecha diez y seis (16) de julio de mil novecientos treinta y cinco (1935) por el doctor Luis Eduardo Gacharná y por mí, aquél como mandatario de la demandada, y en las posiciones absueltas por ésta con fecha nueve de agosto del mismo año, ante el señor Juez 7° de este Circuito.
“Segunda. Que la demandada señora Lucrecia Vanegas de Velandia está obligada a pagarme, tan pronto como la sentencia quede ejecutoriada, la cantidad de trece mil pesos ($ 13.000) moneda corriente, suma en que estimo el valor de los perjuicios que la misma demandada me causó con el incumplimiento del contrato, o la cantidad que se pruebe en el curso del juicio como valor de tales perjuicios.
“Tercera. Que se condene a la demandada a pagarme las costas del juicio, si se opone a la presente demanda”. Admitida la demanda y corrido el traslado legal, la demandada contestó oponiéndose a la acción intentada, “porque el contrato citado en el libelo nunca ha existido”, y negando casi todos los hechos fundamentales. Además, propuso “las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, por inexistencia del contrato que se alega, falsedad en el documento acompañado a la demanda, el que aparece con fecha diez y seis de julio de mil novecientos treinta y cinco, y todo hecho que resultare demostrado en el curso del juicio, del cual o de los cuales se desprenda la inexistencia, de las obligaciones que se quieren hacer pesar a mi cargo”.
Terminada la actuación legal correspondiente a la primera instancia, el Juez del conocimiento pronunció la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y nueve, por medio de la cual absolvió a la demandada de todos los cargos que se le formularon y condenó en costas al demandante. Este apeló del fallo para ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y concedido el recurso y tramitado allí de acuerdo con la ley, dicha entidad lo confirmó en todas sus partes por sentencia del nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, con costas a cargo del actor.
Tanto el juzgador de la primera instancia como el Tribunal apoyaron sus decisiones absolutorias en que no se presentó el poder en virtud del cual obró el doctor Gacharná en representación de la señora de Velandia, y en que si es verdad que de las posiciones absueltas por dicha señora puede deducirse que si habla autorizado a aquél para celebrar el negocio, tal autorización era para vender conjuntamente los terrenos y los ganados, pero que, como el doctor Gacharná sólo vendió los ganados, no se ajustó a los términos del mandato y el contrato no puede obligar a la señora de Velandia sino en cuanto le aprovechara, conforme al artículo 2187 del Código Civil, aprovechamiento sobre el cual ninguna prueba se ha traído a los autos.
Estimó también el Tribunal que no está proba da la legitimidad del documento exhibido por el demandante, y que fue tachado de falso por la parle demandada, de todo lo cual deduce que no existe el contrato cuya resolución se solicita. Agrega que aun aceptando la existencia de dicho contrato, no resulta probado que la señora de Velandia lo incumpliera, sino, todo lo contrario, que quien dejó de cumplirlo fue el demandante Sanmiguel porque no entregó al día siguiente de suscrito el documento los $ 8.000 que debía pagar a buena cuenta del precio, ni constituyó la hipoteca que se había obligado a otorgar para garantizar lo que quedaba debiendo, por lo cual carece de acción para pedir la resolución del contrato.
EL RECURSO Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado del actor, quien, con apoyo en la primera de las causales que enumera el artículo 520 del Código Judicial, le formula tres cargos, a saber: 1° Violación, por indebida aplicación, de los artículos 2157 y 2187 del Código Civil, e infracción directa del 1769 del mismo Código y del 606 del Código Judicial, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las posiciones absueltas por la demandada, que figuran a los folios 4 y 5 del cuaderno numero 1.
Sostiene el recurrente que según dichas posiciones el demandante Sanmiguel celebró el negocio personalmente con la señora de Velandia; que el mandato que ésta confirió al doctor Gacharná fue únicamente para formalizar el contrato ya acordado directamente por los interesados, lo que hizo el mandatario suscribiendo el documento que figura en autos, “y que, para que no quedara duda alguna, después de formalizado el contrato la señora lo aprobó, con señales de satisfacción”, por lo cual no puede hablarse de extralimitación del mandato, conclusión a que llegó el Tribunal por errónea interpretación de las posiciones. 2° Violación, por indebida aplicación, de los artículos 632 y 645 del Código Judicial, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar o tener en cuenta la prueba consistente en el reconocimiento judicial que el doctor Gacharná hizo del documento en que se consignó el contrato sobre que versa el pleito, documento acerca del cual dice el Tribunal que no está probada su legitimidad. 3° Infracción directa de los artículos 1769 del Código Civil y 606 del Código Judicial, que dan fuerza de plena prueba a la confesión judicial, y de les artículos 1761 del Código Civil y 637 da Código Judicial, que dan la misma fuerza de plena prueba al documento privado reconocido por quien lo suscribió, al asimilarlos a las escrituras públicas y a la confesión judicial, respectivamente, e indebida aplicación al caso del pleito, por errónea interpretación, de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, todo como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta o al dejar de apreciar la cláusula tercera del documento de contrato, las posiciones absueltas por la demandada y la contestación de la demanda, en cuanto tales documentos demuestran que la señora de Velandia no se allanó a cumplir lo pactado.
ESTUDIO DE LOS CARGOS I. El Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se apoyó, principal y fundamentalmente, en que, aun aceptando la existencia del mandato que se afirma confirió la señora de Velandia al doctor Gacharná, éste no se ajustó rigurosamente a sus términos, como lo ordena el artículo 2157 del Código Civil, por lo cual el contrato parcialmente celebrado no obliga a la expresada señora sino en cuanto le aprovechara, prueba que no se ha dado en el juicio.
El recurrente, en su primer cargo, ataca la sentencia por haber incurrido el Tribunal en error de hecho al apreciar las posiciones absueltas por la demandada, pues dice que según ellas el contrato fue convenido personalmente por la señora de Velandia con Sanmiguel y que después de formalizado por el doctor Gacharná la demandada lo aprobó. En concepto de la Corte, el cargo está mal formulado porque al ser ciertos los hechos afirmados por el recurrente el Tribunal no habría dado a la prueba de posiciones su valor legal, y entonces el error que se le imputa seria de derecho y no de hecho, lo cual sería suficiente para rechazarlo; pero estudiándolas respuestas dadas por la señora de Velandia a las preguntas que se le hicieron, se tiene lo siguiente: Al contestar la tercera pregunta dijo la señora de Velandia: “Al doctor Luis Eduardo Gacharná lo comisioné para que me buscara compradores de las fincas antes relacionadas, pero entendiéndose que la realización del negocio se perfeccionarla conmigo.
A estos términos se redujo la facultad o autorización que le di al doctor Gacharná. En cuanto al ganado, aclaro que en las mismas condiciones estaba facultado, es decir, para conseguirle compradores, pues la venta de las fincas, comprendía la del ganado, esto es, no podía realizarse negoció, por separado, del ganado”. La pregunta sexta es del siguiente tenor: “¿Cómo es cierto que usted, después de oír la propuesta a que se refiere la anterior pregunta (la que le hizo Murcia), recibió una rala en virtud de la cual yo le pagarla el ganado a quince pesos por cabeza, quedando incluido en el precio que resultara el valor de las tierras de Macapay y El Rosario? Contestó: Es cierto que el doctor Sanmiguel me hizo la propuesta a que se refiere esta pregunta”.
A la séptima contestó: “Es cierto que por teléfono autoricé al doctor Luis Eduardo Gacharná para que celebrara el negocio a que se refiere esta pregunta, pero dejo constancia de que dentro de los dos días siguientes, más o menos, por teléfono le avisé al doctor Gacharná que ya no debía celebrar el contrato con el doctor Sanmiguel por habérseme presentado una oferta en mejores condiciones para el negocio en referencia”.
Las otras preguntas y respuestas confirman y amplían lo dicho en las que han quedado copiadas. De éstas se deduce claramente que la señora de Velandia deseaba vender los hatos de Macapay y El Rosario, comprendiendo en la venta tierras y ganados; que primero autorizó al doctor Gacharná para buscarle compradores, con la advertencia de que el negocio debía perfeccionarse con ella, y que habiendo posteriormente aceptado una propuesta hecha por Sanmiguel para la compra de ambas cosas, autorizó al doctor Gacharná para dar los pasos necesarios a la realización del contrato, pero que luego, dentro de los dos días siguientes, le dijo que ya no debía celebrarse ese negocio, porque habla recibido una oferta en mejores condiciones.
Según afirma el demandante, mientras tanto el doctor Gacharná, diciendo obrar en representación de la señora de Velandia, suscribió el 16 de julio de 1935 un documento privado con Sanmiguel, en el cual aparece que aquél le vendió a éste el ganado existente en los hatos referidos y se convino en que los terrenos se le venderían después, negocio al cual dio su aprobación la señora de Velandia.
Examinando estos hechos a la luz de las disposiciones legales pertinentes, es forzoso concluir que al doctor Gacharná no puede considerársele como apoderado o mandatario de la señora de Velandia, para la venta de los hatos, tierras y ganados, porque dicha señora manifestó que el negocio debía comprender la enajenación de ambas cosas y que debía perfeccionarse con ella.
Además, tratándose de un negocio que requería escritura pública para su validez, porque comprendía la enajenación de unos terrenos y la constitución dé la hipoteca con la cual debía Sanmiguel garantizar la parte de precio que quedaba debiendo, el poder no podía ser conferido sino por escritura pública, pues se refería a un contrato solemne.
De consiguiente la autorización dada por la señora de Velandia al doctor Gacharná no podía tener por objeto sino la redacción de la minuta necesaria para el otorgamiento de la respectiva escritura pública de contrato, y éste no podía considerarse perfeccionado sino una Vez otorgada tal escritura, de lo cual se desprende que el doctor Gacharná no pudo obrar como mandatario de la señora de Velandia y entonces el contrato celebrado por aquél cotí Sanmiguel no obliga a la hombrada señora, y que, aun aceptando que el doctor Gacharná si tenía el carácter de mandatario, como el contrato debía comprender la enajenación dé las tierras y de los ganados conjuntamente y sólo se refirió a los ganados, el mandatario no se ajustó a los términos del mandato, y ese contrato tampoco obliga a la señora de Velandia, conforme a los artículos 2157 y 2187 del Código Civil, que no resultan violados por el Tribunal sino, por el contrario, debidamente aplicados.
Pero hay más: como no se vendió con arras, ni se dieron arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, se presume de derecho que cualquiera de ellos podía retractarse mientras no se otorgara la respectiva escritura pública, según el inciso final del artículo 1861 del Código Civil. Por tanto se rechaza el cargo que se ha venido estudiando.
II. Tiene razón el recurrente al afirmar que el Tribunal incurrió en error de hecho al sostener que no está probada la legitimidad del documento de contrato suscrito por el doctor Gacharná y por Sanmiguel, pues no tuvo en cuenta el reconocimiento judicial que del contenido de dicho documentó y de su firma hizo el doctor Gacharná, de acuerdo con las pruebas que obran en autos; pero como no es ese el soporte principal de la sentencia acusada, sino el que se analizó en el cargo anterior, el cual, como se ha visto, no pudo ser desvirtuado por el recurrente, no será posible infirmar el fallo del Tribunal, pues este segundo cargo que se estudia sólo puede dar lugar a la correspondiente rectificación. La demandada, al contestar la demanda, propuso, entre otras, la excepción de falsedad del documento acompañado a la demanda, y después durante el término de prueba de la primera instancia, solicitó las declaraciones de los señores Ricardo Murcia, Clodomiro Sierra y Juan E. Sierra, quienes dijeron que habiendo concurrido el 17 de julio de 1935 a la oficina del doctor Gacharná, encontraron allí al doctor Roberto Sanmiguel, quien se hallaba escribiendo en máquina, y les dijo que estaba redactando el documento para el contrato que ya habla cerrado con el doctor Gacharná, porque no habla tenido tiempo de escribirlo.
En concepto de la Corte estas declaraciones no prueban la falsedad del documento aludido, ni sirven para desvirtuar el reconocimiento que en forma legal hizo el doctor Gacharná del mismo documento, pero tampoco dan base para infirmar la sentencia acusada, que tiene, como ya se dijo, otros fundamentos jurídicos que la sostienen. III. Estima la Corte que el tribunal no Violó, como lo afirma el recurrente, los artículos 1761 y 1769 del Código Civil, y 606 y 637 del Código Judicial, por las razones que se expresaron al considerar el primer cargo, en donde se analizaron las posiciones absueltas por la demandada y el documento de contrato sobre que versa el juicio, por lo cual es innecesario estudiar aquí de nuevo esos puntos.
La tacha consistente en que el Tribunal violó los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, al sostener que Sanmiguel no cumplió el contrato, cuando la que no se allanó a cumplirlo, en sentir del recurrente, fue la señera de Velandia, no tiene incidencia en casación, porque no existiendo contrato capaz de obligar a la demandada, según se vio en lo dicho a propósito del primer cargo, carece de objeto el examen tendiente, a determinar quién dejó de cumplirlo, o no se allanó oportunamente a ese cumplimiento.
De consiguiente no pueden prosperar los cargos formulados en la demanda de casación, pero como ellos han servido para rectificar, en parte, un concepto del Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte no habrá de condenarse al recurrente al pago de las costas del recurso. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas en el recurso.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.