Corte Suprema de Justicia-Sala casación- Bogotá, diciembre cuatro de mil novecientos diez y siete C-SC-116/1917 PERITOS – Formalidades “Los actos a que se refieren los artículos 1740 y 1741 del Código Civil son aquellas manifestaciones de la voluntad que generan obligaciones civiles de parte de quien las ejecuta, y es evidente que el concepto de un perito no genera obligaciones civiles respecto de terceros.
El concepto del perito no es otra cosa que una exposición razonada sobre el punto materia de la controversia”. JUICIO DE DESLINDE – Pruebas “Por otra parte, como se trata de deslindar predios, no es el caso de aplicar el artículo 1759, que dice el recurrente ha sido violado, por cuanto en el juicio de deslinde, los títulos escriturarios deben preferirse a las declaraciones de testigos, máxime si de títulos anteriores hacen las partes derivar sus derechos, como sucede en el presente caso.
Natural es que el juzgador, para poder fijar la línea de separación de los predios, estudie todas las escrituras, documentos y demás pruebas que le sean presentadas, y en vista de los datos deducidos de ese estudio, fije la línea de separación, sin que ello quiera decir que las declaraciones hechas en las escrituras que tuvo a la vista el juzgador para fijar esa línea, obliguen a los que no son interesados”.
JUICIO DE DESLINDE – Finalidad “Esta alegación Carece de fundamento, por que si el fin único del juicio de deslinde es fijar la línea que separa dos heredades, y ella se fija por sentencia definitiva, no puede decirse que hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado. El juzgador tiene libertad para fijar una línea distinta de la señalada por el demandante sin que esto implique incongruencia entre lo pedido y lo fallado, pues si así no fuera, todo aquel que no consiguiera su intento de que se fijara como línea divisoria la indicada por él, podría hacer ilusorio el juicio de deslinde, alegando incongruencia entre lo pedido y lo fallado, lo cual sería absurdo.
En juicio de deslinde, fijar la línea divisoria entre dos predios, es fallar de acuerdo con lo pedido, aunque esa línea sea distinta de la señalada por las partes, pues el fin del juicio de deslinde es fijar la raya divisoria de dos predios, y no fijar las rayas indicadas por los litigantes”. Demandante: Ricardo Guerrero Demandado: Manuel Ordóñez R. Magistrado Ponente: Dr. JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, cuatro (4) de diciembre de 1917. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado legalmente constituido el señor Ricardo Guerrero demandó, ante el Juez 1° de Circuito de Tunja al señor Manuel Ordóñez R., para que, previa la tramitación correspondiente, se fijara por peritos la línea divisoria que separa los predios de Tópaga y Batán o Basa, que hacían parte de la hacienda de este último nombre, predios que hoy pertenecen al demandante y al demandado respectivamente.
Ordóñez R. convino en el deslinde, el cual se practicó el 21 de febrero de 1911, pero como el demandante Guerrero no lo aceptó, se siguió el correspondiente juicio ordinario, que fue fallado por el Juez de la causa, así: “Impruébase la diligencia de deslinde y alojamiento verificada por este Juzgado el día 21 de febrero del año próximo pasado, y en su lugar declara que la línea divisoria de los predios de los señores Ricardo Guerrero y Manuel Ordóñez, llamado el de aquél Tópaga, y antes formaba parte de la hacienda de Basa, es la que partiendo del mojón que está en el punto llamado Jome, en línea recta, pasando por el lugar denominado Salitrehondo, siendo éste, en donde antiguamente había unos posos de agua salada, hasta dar al Boquerón, que queda encima de la cordillera y que sirve de limite al Municipio de Tibaná y al Nuevo Colon (Chiriví), y por donde pasa el camino que conduce de Nuevo Colon (Chiriví) a Tibaná Declárase por tanto, que el domino y propiedad de la zona disputada corresponde a la parte demandante, o sea al señor Ricardo Guerrero”.
El doctor Anatolio Gómez, como apoderado del señor Ordóñez, apeló de ese fallo para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien desató la controversia así: “Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: la línea divisoria entre los predios de Tópaga y Batán, de la antigua hacienda de Basa ubicada en la jurisdicción del Municipio de Tibaná, línea que coincide con el costado sur del primero, y el norte, del segundo, es la que va del mojón del Jome, por una serie de mojones de piedra y de barro, que forman una línea ligeramente quebrada hacia el occidente, pasando a una distancia aproximada del ciento cincuenta metros del sitio en que haya vestigios de un salitre, en la parte mas baja de dicha línea, en dirección a un boqueroncito de situación y forma especiales que, sin pasar la cordillera, a considerable distancia al norte de la depresión por donde pasa el camino de Tibaná para Chiriví. En dicho boqueroncito se haya otro mojón aproximadamente a unos veinte metros al sur del fondo del mismo boqueroncito, y dicho mojón prologando la línea de mojones, a la zanja que limita la hacienda de Basa por el occidente”.
No conforme con este fallo el apoderado del señor Ricardo Guerrero, interpuso el correspondiente recurso de casación, el cual se admite por llenar los requisitos que exige la ley. Dicho apoderado fundó ante el Tribunal el recurso, y luego otro apoderado especial del demandante lo fundó ante la Corte, en donde se considerarán separadamente en los puntos que sean distintos.
En el memorial presentado al Tribunal se alegan como causales de casación la primera y la segunda de las designadas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, y las funda así el recurrente: “1.° El Tribunal a incurrido en error de derecho, basando la sentencia en las pruebas de inspección ocular y pericial, practicadas en la segunda instancia, que no pueden tener ningún valor, por estar probado que el dictamen pericial adolece de vicios de error esencial, dolo e ignorancia, y subsistir la prueba de estas tachas sin desvanecer en los autos; con lo cual se violan las disposiciones sustantivas de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por no haberse tenido en cuenta la calificación de esas pruebas”.
Es evidente, y de autos aparece, que el apoderado de Ricardo Guerrero promovió ante el Tribunal dos articulaciones en las cuales pretendió descartar que el dictamen pericial rendido por los peritos de la inspección ocular practicada por el Tribunal a petición de la parte demandada, adolecía de los vicios de nulidad, error esencial, dolo e ignorancia, pero cierto es que el articulante no comprobó las tachas aducidas ni la causales de nulidad alegadas, y por ello el Tribunal falló la incidencia en contra de las pretensiones de dicha parte, y por consiguiente no puede decirse que esas tachas subsistan y que ellas no estén desvanecidas en los autos, como lo afirma el recurrente.
Por otra parte, no es procedente alegar en casación como fundamento de las causales invocadas, las mismas tachas, que aducidas oportunamente durante el juicio ordinario emanado del especial de deslinde, fueran por sentencia firme, declaradas no probadas. No estando probadas esas tachas, no puede decirse que el Tribunal incidió en error de derecho al darle valor a la inspección ocular y al díctame pericial.
Tampoco puede sostenerse que el Tribunal al dar valor probatorio a la exposición de los peritos en la inspección ocular, hubiera violado los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por cuanto el mérito probatorio de una inspección ocular o de un concepto pericial, no tiene nexos de ninguna clase con las disposiciones civiles contenidas en los artículos atrás citados, por que las formalidades que deben llenar las diligencias de inspección ocular y las de los conceptos periciales, están reglamentadas por las disposiciones expresas de la ley procedimental, disposiciones éstas de carácter netamente adjetivo, y aunque en términos generales pueda decirse que esas diligencias son actos para cuyo valor la ley adjetiva prescribe ciertas formalidades, estos actos no son de aquellos a que se refieren la ley civil.
Los actos a que se refieren los artículos 1740 y 1741 del Código Civil son aquellas manifestaciones de la voluntad que generan obligaciones civiles de parte de quien las ejecuta, y es evidente que el concepto de un perito no genera obligaciones civiles respecto de terceros. El concepto del perito no es otra cosa que una exposición razonada sobre el punto materia de la controversia.
No se haya, pues justificado al primer motivo de la causal alegada. 2.° Afirma igualmente que el Tribunal incidió en error de derecho al darle el carácter de plena prueba a la declaración del Doctor Sotero Peñuela, contra la expresa prohibición de los artículos 606 y 610 del Código Judicial, violando por ende dichos artículos. A lo anterior observa la Corte que el Tribunal no fundó su sentencia únicamente en la declaración del doctor Sotelo Peñuela, ni en ninguna parte del fallo estimó que dicha declaración constituyera por sí sola plena prueba.
Aparece, por el contrario que el Tribunal sentenciador prefirió, para fundar su fallo, los títulos inscritos a las declaraciones de los testigos y a la exposición de los peritos, sin que por eso dejara de tomarlas en cuenta o prescindiera de ellas. Que el Tribunal si apreció todas las pruebas y principalmente los títulos inscritos, se demuestra por la siguiente trascripción de la parte pertinente de la sentencia. “Dos elementos probatorias tuvo en mira principalmente dicha sentencia (la de primera instancia), según puede verse de lo trascrito: la cartilla de adjudicación del señor Manuel Ordóñez y los testigos presentados por el actor, en mayor número que los de la contraparte.
La sala considera que este proceder (el del Juez a quo) condujo a un error, pues han debido estudiarse todos los títulos escriturarios, como que ellos dan la luz necesaria para desatar la querella, y muy especialmente las escrituras de donde deriva Guerrero su título. Estas son cuatro, a saber: la número 1197, otorgada en la Notaría 2° de Bogotá el diez de junio de mil novecientos uno, por la cual el señor Francisco Ordóñez R. vendió al señor Arístides Medina C. el lote de Tópaga.
En dicha escritura determinaron los linderos del lote vendido, así: ‘Desde un boqueroncito muy notable, que quedó demarcado por el agrimensor oficial. Siguiendo en dirección del Norte, por los linderos generales de la hacienda de Basa, hasta llegar a un árbol único, muy notable, en el punto llamado Mesa Alta; de aquí, lindando con el lote cuarto que pertenecía antes a la citada hacienda de Basa, en línea recta en dirección sur; éste, hasta un mojo situado en una pequeña eminencia, entre las casas de Juan José de Jesús Muñoz; de aquí, línea recta, a un mojón situado en el camino que conduce de Jenesano para Tibaná, que es también lindero de la hacienda Basa; de este punto, en dirección sur, pasando por un lugar llamado Mal Sitio, siguiendo por este lado los linderos generales de la hacienda mencionada, hasta llagar al mojón del Jome, mencionado en lote segundo de la hacienda de Basa; de aquí, por los linderos del mismo lote pasando por un lugar llamado Salitrehondo hasta el boqueroncito, primer lindero.
Para mayor claridad en los linderos del lote materia de esta venta, el vendedor señor Ordóñez R. hace constar que él a su costa hizo construir dos series de mojones de piedra y barro, situados unos al norte del lote para separarlo del lote cuarto llamado Salitre de la Torre, cuando vendió a varias personas; y otra serie de mojones; al sur del lote, para separarlo del lote segundo; propiedad que se ha reservado el vendedor Ordóñez R.’ “Repárese bien que el señor Ordóñez R, hace presente que para mayor claridad en los linderos del lote vendido, hizo construir una serie de mojones al suelo de dicho lote, que es el lado litigioso, y por cuanto respecta a este negocio.
“La escritura 1264, otorgada en la misma Notaría el diez y siete de los mismos mes y año, por la cual el comprador Medina C. vendió a las señoritas Bernardina, Ester y Evarista. Concepción Ordóñez y Caballero (sic), con otra finca, la de Tópaga, comprada por la escritura precedente citada. En la escritura que analiza figuran los mismos linderos y advertencia que se anotaron en la otra.
“De manera que dichas señoritas vinieron a quedar dueñas en común del lote de Tópaga. “Finalmente, por las escrituras números 805 y 10, otorgadas en la Notaría de Zipaquirá el ocho de noviembre de mil novecientos cinco y el seis de enero de mil novecientos seis, respectivamente, las mismas Ordóñez y Caballero ya casadas, con intervención de sus respectivos maridos y previa licencia judicial, vendieron a Ricardo Guerrero los derechos y acciones que tenían en el terreno de Tópaga adquiridos por la escritura 1264, que se ha mencionado, por lo cual vino Guerrero a ser dueño del expresado lote de Tópaga.
“Procediendo los títulos de Guerrero de un solo dueño, el señor Ordóñez R., éste tuvo perfecto derecho para hacer la demarcación que quisiese, y por ende la línea sur de mojones que se menciona en las escrituras números 1197 y 1264 es la que resuelve el presente litigio. El todo estaba y está en identificarla, y ella quedó precisada en la diligencia de apeo, y el Juez a quo no podía prescindir de ella por esto mismo, bien que de las declaraciones de los testigos del autor resultase que los puntos de Salitrehondo y Boqueroncito Notable quedasen fuéra de aquella línea, y esto por la positiva razón de que el dueño de un predio tiene perfecto derecho para disponer de él fijando limites a voluntad dentro del mismo predio”.
Pero aún suponiendo que el Tribunal hubiera incidido en error de derecho al darle valor a la declaración de doctor Peñuela, la sentencia no podía casarse, pues no fundándose ella en la sola declaración del doctor Peñuela, como se ha visto por lo trascrito antes, las demás pruebas que no han sido atacadas conservan todo el valor legal en que fueron apreciadas por el Tribunal.
Esta ha sido jurisprudencia constante de la corte. 3.° Acusa del recurrente la sentencia como violatoria del artículo 1759 del Código Civil, por cuanto hace valer contra Ricardo Guerrero declaraciones contenidas en escrituras públicas en que no es interesado, por que ellos no son sus títulos adquisitivos de propiedad. A lo anterior observa la Corte que el señor Guerrero adquirió el lote de Tópaga por compra que de él hizo a las señoritas Bernardina, Ester y Evarista, Concepción Ordóñez y Caballero, por las escrituras públicas números 805 y 10, pasadas ante el Notario de Zipaquirá en 8 de noviembre de 1905 y 6 de enero de 1906 respectivamente, quienes a su vez hubieron el mismo lote por compra hecha al señor Arístides Medina, según la escritura extendida ante el Notario 2° de Bogotá, marcada con el número 1264, de diez y siete de junio de 1907;
Medina adquirió el lote de que se trata por compra hecha al señor Francisco Ordóñez R. dueño entonces de la totalidad de hacienda de Basa, de la cual segrego el lote en cuestión. Siendo esto así, el Tribunal con razón dijo que proviniendo los títulos de Guerrero de un solo dueño, el señor Ordóñez R., éste tuvo perfecto derecho para delimitar el lote vendido a Medina como a bien tuviera, puesto que cuando se efectuó la venta era dueño de la hacienda de Basa, de la cual se segregaba el lote de Tópaga, vendido a Medina.
Y este título en el cual se demarcaron con precisión las líneas que fijaban los límites del lote vendido, por el costado sur, es el que resuelve la controversia, pues las señoritas Ordóñez Caballero no pudieron transferir a Guerrero otro cuerpo cierto que aquel que adquirieron por compra al señor Medina, quien les enajenó lo mismo que había adquirido de Ordóñez R. y el título conferido por éste a Medina como originario del señor Guerrero, fue el que sirvió de base al Tribunal para fijar la línea divisoria del lote Tópaga, por su costado sur, y las declaraciones que en el hizo Ordóñez R. obligan a todas las personas que con posterioridad hayan adquirido la misma cosa alegando la citada procedencia. Por otra parte, como se trata de deslindar predios, no es el caso de aplicar el artículo 1759, que dice el recurrente ha sido violado, por cuanto en el juicio de deslinde, los títulos escriturarios deben preferirse a las declaraciones de testigos, máxime si de títulos anteriores hacen las partes derivar sus derechos, como sucede en el presente caso.
Natural es que el juzgador, para poder fijar la línea de separación de los predios, estudie todas las escrituras, documentos y demás pruebas que le sean presentadas, y en vista de los datos deducidos de ese estudio, fije la línea de separación, sin que ello quiera decir que las declaraciones hechas en las escrituras que tuvo a la vista el juzgador para fijar esa línea, obliguen a los que no son interesados. 4. ° Acusa el recurrente la sentencia por error de derecho que consiste en que el Tribunal, estimó igualmente las escrituras números 1197 y 1264 y la hijuela de adjudicación del señor Manuel Ordóñez, documentos que entre sí son contradictorios, violando por ende el artículo 709 del Código Judicial, el cual preceptúa que cuando una parte presente dos documentos de una misma clase, contradictorios entre sí, ambos serán desestimados.
A este respecto encuentra la Corte muy fundada la respuesta que da el apoderado de la parte no recurrente, y que dice: “Esta queja tiene por base, a mi entender, la circunstancia de que en el título del señor Ordóñez, o sea la hijuela expedida a su favor, en el juicio de sucesión del doctor Francisco Ordóñez R., al demarcarse el predio de Batán en la parte que confina con el lote de Tópaga, la redacción del lindero no aparece en los mismos términos en que figura el título expedido por el señor Ordóñez a favor de Medina O., y en la escritura de éste último, sobre traspaso de las señoritas Ordóñez Caballero.
En tal hijuela se lee que el Batán linda: por el Norte, una recta del boquerón al punto denominado Salitrehondo, cerca de la quebrada de Basa; de aquí, otra recta, al mojón de piedra clavado en cuchilla de Jome, lindando por estos dos últimos rumbos con el terreno llamado Tópaga. El lindero señalado por el señor Ordóñez cuando vendió a Tópaga, el del mojón del Jome mencionado en lote segundo de la hacienda la Basa (en este punto estuvieron de acuerdo las partes); de aquí por los linderos del mismo lote, pasando por un lugar llamado Salitrehondo, hasta el Boqueroncito, primer lindero, el que el señor Ordóñez explicó, diciendo, que para mayor claridad él, a su costa, había construído en ese lindero una serie de mojones para separar el lote segundo, propiedad que se reservó dicho señor Ordóñez.
“La identificación de esta, línea se llevó a cabo de un modo perfecto en la inspección ocular practicada por el Tribunal, en donde se dejo constancia (sic), sin contradicción de nadie, que las medidas angulares, tomadas en el terreno y las lineales, tomadas en el plano indican con bastante certidumbre que la línea divisoria de los predios antedichos y conforme a los títulos es la indicada en tal diligencia, luego los diversos instrumentos presentados en que se relacionan los linderos de uno y otro colindante no se contradicen en punto alguno. Aunque hubiera contradicción por tratarse de la fijación de linderos, anda fuera de propósito el recurrente al pretender que se aplique el artículo 709 de Código Judicial que tiene en mira casos y cosas de muy distinta clase a la cuestión que ahora se controvierte, que es de fijación de linderos entre los dos predios pertenecientes originalmente a un mismo dueño. 5.º Dice el autor del recurso, que el Tribunal incidió en errores de hecho, prefiriendo en su sentencia una pruebas de otras y desechando las admisibles, sin expresar las disposiciones o las razones de equidad y justicia para ello, como lo previene el artículo 836 del Código Judicial.
A este respecto observa la Corte que el Tribunal, para fijar la línea de demarcación en los lotes materia del deslinde, tomó en consideración todas las pruebas aducidas en el juicio, como se vio al examinar el motivo segundo en que funda el recurrente la primera causal de casación. Del estudio de todas esas pruebas dedujo el Tribunal que la línea divisoria de Tópaga y Batán o Basa, fue la que el señor Ordóñez R., dueño anterior de toda la hacienda, señaló y aclaró con mojones de piedra y barro en la escritura número 1197, y como los derechos del señor Guerrero en el lote de Tópaga, son los mismos de que se desprendió el señor Ordoñez R. por la venta consignada en la escritura mencionada, no puede decirse que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho, tanto más cuanto la línea señalada en la escritura número 1197 se identificó sobre el terreno, como aparece en la diligencia de inspección ocular practicada en segunda instancia. Por otra parte, aún suponiendo que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho, él no aparece de manifiesto en los autos, y por tanto no da pie para casar la sentencia. El apoderado del señor Guerrero alega como segunda causal de casación el no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente aducidas, por cuanto, la sentencia fijó como línea divisoria entre los predios una distinta de la pedida por el demandante.
Esta alegación Carece de fundamento, por que si el fin único del juicio de deslinde es fijar la línea que separa dos heredades, y ella se fija por sentencia definitiva, no puede decirse que hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado. El juzgador tiene libertad para fijar una línea distinta de la señalada por el demandante sin que esto implique incongruencia entre lo pedido y lo fallado, pues si así no fuera, todo aquel que no consiguiera su intento de que se fijara como línea divisoria la indicada por él, podría hacer ilusorio el juicio de deslinde, alegando incongruencia entre lo pedido y lo fallado, lo cual sería absurdo.
En juicio de deslinde, fijar la línea divisoria entre dos predios, es fallar de acuerdo con lo pedido, aunque esa línea sea distinta de la señalada por las partes, pues el fin del juicio de deslinde es fijar la raya divisoria de dos predios, y no fijar las rayas indicadas por los litigantes. No encuentra, pues, la Corte justificada la segunda causal alegada.
El señor apoderado del demandante Guerrero ha ampliado ante la Corte el alegato presentado ante el Tribunal, sin alegar nuevas causales de casación, limitándose a observar que la sentencia incidió en varios errores de hecho, que enumera así: “1. ° El señor Francisco Ordóñez, al vender al doctor Arístides Medina C., dijo: ‘desde un boqueroncito muy notable que quedó demarcado por el agrimensor oficial’.
El único boqueroncito muy notable que quedó demarcado por el agrimensor oficial es el que se encuentra en extremo occidental de la línea recta que separa los lotes números 2° y 3° de la antigua hacienda de Basa, como podéis verificarlo con la inspección, tanto del plano original cuanto la miniatura que acompaña éste alegato; de suerte que el haber tomado la sentencia como boqueroncito señalado en los títulos, un punto distinto del marcado por el agrimensor oficial, incurrió en el error que estudio”.
La Corte observa a lo anterior que ni en el plano levantado por el agrimensor doctor Peña, ni en parte alguna de los autos, aparece con evidencia el error imputado, ya que en el mencionado plano no se demarcó de manera precisa el punto denominado “boqueroncito notable” como puede verse en la copia del mencionado plano que obra en autos, ni en el expediente hay pruebas concluyentes para poder afirmar que el “boqueroncito notable” no sea el punto que señaló el Tribunal.
Aparece por el contrario, de acuerdo con las razones aducidas por los peritos sobre el terreno, razones que la Corte estima concluyentes, que el punto denominado en el plano y en los respectivos títulos “boqueroncito notable” es el señalado por el Tribunal, pues su forma y demás condiciones topográficas no dejan al respecto duda alguna. “2. ° La línea recta que sirve de lindero a los predios cuyo amojonamiento se trata, tiene que pasar forzosamente por un punto determinado que se llama Salitrehondo, y como la sentencia indica que tal línea pasa a ciento cincuenta metros al norte de dicho punto, ha incurrido en error de hecho el Tribunal al hacer tal declaración”.
La Corte observa que la sentencia lo que dice es que la línea va del mojón del Jome, por una serie de mojones de piedra y barro que forman una línea ligeramente quebrada hacia el occidente, pasando a una distancia de ciento cincuenta metros del sitio en que hay vestigios de un salitre, cosa distinta de lo que afirma el señor apoderado, por otra parte, el paraje denominado Salitrehondo no es un punto preciso del terreno; por lo menos falta la prueba de que así sea.
El Tribunal no determinó ese punto; lo que hizo fue decir que la línea pasaba a cierta distancia del lugar donde hay vestigios de un salitre, basándose para ello en la escritura de venta, hecha por Ordóñez R. a Medina, y en la identificación de los mojones de que habla esta escritura hecha por los peritos sobre el terreno. “3. ° La línea que se esta buscando es recta, según los títulos, y la sentencia señala una que dice ligeramente quebrada, luego incurre en error de hecho que estudio”.
Ya se ha visto que la línea señalada en escritura de venta hecha por Ordóñez a Medina, va por una serie de mojones de piedra y de barro, mojones identificados dentro del terreno, y esa línea no es completamente recta, matemáticamente hablando, ello no implica error evidente de hecho, una vez que en la escritura mencionada no se hable de línea recta, sino de una línea que va por una serie de mojones de piedra y de barro, y en la hijuela no se habla de una sola recta entre el Boqueroncito notable, Salitrehondo y Jome, si no de dos rectas: una del Boqueroncito a Salitrehondo, y otra de éste a Jome, sin que en ella se diga que esas dos rectas tienen el mismo rumbo, de suerte que ellas pueden constituir, en su totalidad, una línea ligeramente quebrada.
“4. ° Todos los testigos están acordes en afirmar que el Salitrehondo es el punto donde existían unos hoyos con vertiente salada, luego al tomarse un sitio o una cañada, a ciento cincuenta metros de distancia hacia el norte del punto indicado por los testigos, incurrido el Tribunal en error de hecho”. No puede decirse que el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho al fijar la línea divisoria entre los predios de Tópaga y Batán o Basa, al decir que esa línea pasa a ciento cincuenta metros de distancia en el punto en que hay unos vestigios de salitre, por que habiendo identificado sobre el terreno los mojones construidos por la orden del señor Ordóñez R. para separar esos lotes por el costado sur, el Tribunal se acogió a las indicaciones contenidas en los título, verificadas en el plano y en el terreno por medio de la inspección ocular, y contra esas indicaciones nada prueba el dicho de algunos testigos, ni el desechar esas declaraciones para estarse a lo que digan los títulos, constituye error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos.
Por estas razones la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, el tres de diciembre de mil novecientos trece. Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
TANCREDO NANNETTI - MARCELINO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Teófilo Noriega, secretario en propiedad.