REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C – SC - 074 de 1912 ACTOS DE COMERCIO/ Su carácter no depende de la denominación que a este le otorguen las partes. “Cierto es también que no depende de la voluntad de las partes dar el carácter de actos de Comercio a los que no lo son, conforme al Código del ramo, y que la simple calificación o denominación dada a un contrato cualquiera por los que lo celebran, no cambia la naturaleza del mismo, determinada por sus elementos intrínsecos.” CUENTA CORRIENTE/ Características.
REGLAS LEGALES SOBRE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA/ Priman las estipulaciones contenidas en la escritura social. CRÉDITO EN DESCUBIERTO/ No es otra cosa que una promesa de préstamo que se realiza a medida que la persona a quien se le concede el crédito hace uso de él. CONTRATO DE MANDATO / Debe interpretarse de modo que se reconozca en el mandatario la facultad de emplear los medios conducentes a la realización del encargo.
SOCIEDAD COLECTIVA DE COMERCIO/ La solidaridad es una de sus características principales. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1113 y 1114 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Elodia Bernal de González e Indalecia González MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de justicia – Sala de casación- Bogotá, diciembre cuatro de mil novecientos doce.
Vistos: El 9 de febrero de 1893, por medio, de la escritura pública número 73, otorgada ante el Notario del circuito de Tequendama, José Suárez Toneu, Marcelino González G., Manuel D. García, Ricardo T. y Nicanor Campuzano, constituyeron una sociedad regular colectiva de comercio bajo la razón social de González Suárez & Cª, de duración indefinida, y cuyo objeto era "el establecimiento de una hacienda para industrias agrícolas y especialmente para el cultivo y explotación del café.” Para el caso de que la empresa, que se formó con un capital de $10,000, no produjera lo necesario para los gastos, se estipuló que los socios acordarían la manera de allegar fondos, en lo cual debía estarse a la resolución de la mayoría. El uso da la firma social y la administración de la Compañía se confirió a los socios Campuzano, Suárez Tonca y González G. Todos los socios mencionados otorgaron el día l6 de febrero de 1897, ante dicho Notario, la escritura número 59, por la cual hicieron constar que necesitando ensanchar la empresa, habían acordado tomar dinero a interés, y con tal fin de común acuerdo, y en nombre de la Sociedad González Suárez & C. daban poder al socio José Suárez T. para que tomara a mutuo, con interés, para la Sociedad, hasta la suma de $ 16,000, autorizándolo para fijar las condiciones del préstamo y garantizar el pago con la hipoteca de todos los bienes raíces o semovientes de la Sociedad y con la responsabilidad personal solidaria de tos socios.
Por medio del documento privado que se firmó en Bogotá el 21 de febrero de 1898, Nic Krohne y José Suárez T., éste en su propio nombre y como socio de la Sociedad González Suárez & C. y en nombre y representación de sus consocios, según el referido poder, celebraron el siguiente contrato: “1.º Krohne faculta a Suárez para girar a cargo de los señores Schwann & C, de Londres, la suma de quinientas libras esterlinas (£500) en letras a noventa días vista, las cuales serán pagadas por dichos señores y su valor cargado en cuenta a González Suárez & C. “2.º González Suárez & C. se comprometen a cubrir con consignaciones de café el valor de las quinientas libras, noventa días después de la fecha de los giros, para cuyo efecto pondrán a disposición de Krohne, en el puerto de Girardot, o en Ambalema, suficiente cantidad de este grano. Krohne remitirá este café a los señores Schwann & Cª y su valor será abonado en cuenta González Suárez & C. “3.º González Suárez & Cª abonarán a Krohne el valor de las cuentas de gastos causados por el despacho del café, tres días después de que les sean presentadas.
“4.º González Suárez & Cª. convienen en las condiciones establecidas por los señores Schwann & Cª, que son: 2 1/2 por 100 comisión de venta; 6 por 100 intereses al débito; 1/2 por 100 adicional del vencimiento de los giros al de las cuentas de venta; 1 por 100 más bajo que el Banco de Inglaterra por intereses al crédito; 1 por 100 comisión de banca por giros en descubierto.
“5.º González Suárez & Cª. se comprometen a pagar dos y medio por ciento de comisión en el caso de que no cubran con café alguna parte del valor de este contrato, comisión que será cobrada sobre lo que paguen en letras de primera calidad.” Por memorial de fecha 6 de septiembre de 1906 dirigido al Juez l° del Circuito de Tequendama, Víctor Carrillo, como apoderado sustituto de la Casa Schwann & C. domiciliada en Londres, demandó a la señora Elodia Bernal de González, en su doble carácter de cónyuge sobreviviente de Marcelino González y representante de los menores hijos Francisco de Jesús, María del Carmen Sara, José Guillermo Leónidas, Pastor Bernardo y José Gregorio Lino González y a la señorita Indalecia González, mayor de. edad, para que por sentencia definitiva se les condenara a pagar a la mencionada Casa la cantidad de seiscientas veintidós libras esterlinas, dos chelines y cinco peniques, o su equivalente en moneda nacional, más los intereses estipulados y las costas del juicio.
Se invocan en esta demanda, entre otras disposiciones, las de los artículos 472 y 487 del Código de Comercio, 1580, 2121 y sus concordantes del Código Civil, 33 y 34 de la Ley 59 de 1905 y el Decreto del Poder Ejecutivo número 40 de 1906. Los hechos en que se apoya la demanda son los siguientes: “a) Según la escritura número 73, otorgada en esta Notaría el 9 de febrero de 1903 (sic), los señores Marcelino González G. y José Suárez T. tenían la administración y el uso de la firma social de la Sociedad González Suárez & C. “b) Por documento suscrito en Bogotá el 21 de febrero 1898 el señor José Suárez Tonen, a nombre; de la dicha Sociedad de González Suárez & C. y los representantes de cada uno de los socios de ella, se comprometió a pagar tu café las letras que girara contra la casa de Schwann & Cª. de Londres.
“c) González Suárez & Cª. hicieron varios giros contra la dicha Casa de Londres, quedando a deber un saldo de seiscientas veintidós libras esterlinas, dos chelines y cinco peniques que hasta hoy no han cubierto. “d) Los señores González Suárez & Cª. han confesado ese saldo en cartas dirigidas al señor Vida, representante de la Casa Schwann & C. Contestóse la demanda, tanto por la señora viuda de González, en su propio nombre y en el de sus menores hijos, como por la señorita Indalecia González, impugnando ambas las pretensiones de la parte actora y oponiendo como excepción perentorias: 1.º Falta, de acción, fundada en que procedente la deuda del contrato que consta en el documento cuyas cláusulas quedan transcritas, tal contrato no tiene valor ninguno contra los demandados, ya porque Suárez no representaba la entidad, la cual ni existe ni ha existido, ya porque el mismo Suárez contrató a nombre de Marcelino González poder suficiente para ello; y 2.º Nulidad del contrato de compañía que se hizo constar en la escritura número 73 de febrero de 1893.
Se funda esta excepción en que el citado contrato de sociedad de González Suárez y Cª carece de los requisitos exigidos por los artículos 469 y 470 del Código de Comercio y esta afectado de nulidad, conforme al artículo, 472 ibidem. La sentencia de primera instancia en los siguientes términos. 1° Es nulo el contrato de sociedad celebrado por medio de la escritura pública número 73 de 9 febrero de 1893, otorgada ante el Notario del Circuito de Tequendama, sobre el establecimiento de una hacienda para industrias agrícolas y especialmente para el cultivo y explotación del café. 2° Se absuelve a los demandados de todos los cargos contra ellos deducidos. 3º No hay lugar a resolver la excepción de acción; 4° No se hace, especial condenación a costas.
El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por sentencia de fecha 27 de octubre de 1907, revocó la de primera instancia y resolvió la controversia, así: "Condenase a la señora Elodia Berna González, como cónyuge sobreviviente del González, y a los herederos de este señor, Juan Francisco de Jesús, María del Carmen Guillermo Leónidas, Pastor Bernardo y Gregorio Luís González, a pagar en la proporción correspondiente dentro de sexto día, la suma de seiscientas veintidós libras esterlinas, dos chelines y cinco peniques con sus intereses al seis por ciento anual desde el 30 de Junio de 1899 hasta el día del pago.
"No están probadas las excepciones propuestas. "No se hace condenación en costas." Oportunamente se interpuso por el apoderado de la viuda y de los herederos de Marcelino González el recurso de casación, fundándolo en la primera de las causales que establece el artículo 2 de la Ley 169 de 1896; y por cuanto se reúnen los requisitos legales necesarios al efecto, se declara admisible el recurso y procede la Sala a decidirlo.
Las objeciones que contra la sentencia del Tribunal que ha formulado el apoderado de la parte recurrente, pueden resumirse así: 1.º La Sociedad que los señores José Suárez Toneu, Marcelino González G., Ricardo Garnica, Manuel D. Nicanor Campuzano, constituyeron por medio de la escritura pública número 73 otorgada ante el notario del Circuito de Tequendama el día febrero de 1893, es por razón de su objeto civil, aunque los socios expresaron en aquel instrumento lo siguiente: “Qué de común acuerdo y por su espontánea voluntad han celebrado un contrato de compañía regular colectiva de comercio….” Por cuanto el Tribunal, ateniéndose a la calificación que equivocadamente dieron los otorgantes al contrato en referencia, estimó que la Sociedad por ellos conformada era mercantil, incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la expresada escritura y aplicó indebidamente al caso del pleito varias disposiciones del Código de Comercio, entre las cuales están los artículos 472, 487, 509 y 523 que no eran aplicables por tratarse de una sociedad civil, no comercial.
Alégase además que la escritura de asociación se inscribió únicamente en el libro 1º de registro y no en el 2º que es el destinado a inscribir todos aquellos actos que no se refieren a inmuebles o a derechos reales constituidos sobre ellos; pero no se citan en el alegato las disposiciones legales, sustantivas o adjetivas, que se violaron al respecto. 2.º En el contrato que el socio Suarez Toneu celebró con Nic.
Krohne y que consta en documento privado de fecha 21 de febrero de 1898, el primero extralimitó las facultades que tenía como uno de los socios administradores de la sociedad, y traspaso también lo límites del mandato que sus socios le confirieron por medio de la escritura pública de poder, otorgada en la Notaria del Circuito de Tequendama, bajo el número 59 de 16 de febrero de 1897 por cuanto en la escritura social se dijo que si después de cubierto el capital la empresa no producía aun lo suficiente para sus gastos, los socios acordarían la manera de facilitar los fondos necesarios, en lo cual debía estarse a la resolución de la mayoría, y en el poder conferido al socio Suarez Toneu se le facultó para tomar a mutuo con interés y para la Sociedad, hasta la suma de dieciséis mil pesos de ley y en manera alguna para negociar libras esterlinas, ni para girar por esa suma, ni para vender café por libras esterlinas, sin entregar lo que vendía, ni para obligar a la sociedad a pagar cuentas de gastos, comisiones de venta, intereses al débito y comisiones de banca,” sostiene dicho apoderado que Suarez Toneu contrató con Krohne en forma distinta de la acordada por los socios, excediéndose en el ejercicio de sus facultades de socio administrador y de mandatario especial de la Sociedad.
Deduce de ello el mismo apoderado que el Tribunal en su sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, cuales son la escritura social, la de poder y el documento privado de 21 de febrero de 1898, y violó los artículos 2097, 2100, 2102, 2103, 2104, 2105, 2158, y 2120, inciso 3º, en relación con el 2180 del Código Civil, porque no aplicó éstas disposiciones al caso del pleito.
Como en ciertos pasajes de la sentencia objeto del recurso, hace mérito el Tribunal de que Suarez Toneu contrató a nombre de la Sociedad de que hacía parte, y agrega que carece de objeto estudiar el mandato especial en cuya virtud obró también Suárez Toneu, a nombre de un consorcio, porque no se trata de la responsabilidad de González como mandante, sino como socio, y por razón de una deuda de la Sociedad, se alega que en esto incurrió el Tribunal en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, violando el artículo 837 del Código Judicial, según el cual la sentencia debe ser conforme con la verdad en los hechos y con la ley sustantiva en el derecho. 3.º En el mismo supuesto sobre el cual razona el recurrente, o sea la extralimitación del mandato por Suárez Toneu, el no haber sido autorizado para celebrar el contrato que ajustó con Nic.
Krohne, y el no haber sido ratificado ese contrato por los socios, invoca como infringidos los artículos 1505, 1507, 1757, 2180 y 2186 del Código Civil. 4.° Violación de los artículos 2221 y 2224 del mismo Código, que tratan del contrato de mutuo, porque no es de esta clase el celebrado por Suarez Toneu, e incurrió por tal motivo el Tribunal en errores de hecho y de derecho en la apreciación de tal contrato. 5.º Las cartas presentadas por el actor y judicialmente reconocidas por Suárez Toneu, las estimó el Tribunal como ratificación implícita del expresado contrató, por parte de la Sociedad, González Suárez & Cª.
Se alega error de hecho y de derecho en esa apreciación, y se afirma que Suárez Toneu no podía ratificar los actos ejecutados por él a nombre de la Sociedad, sin poder suficiente. 6.° Violación de los artículos 1864,1865, 1523 y 1524, en relación con el 1502 del Código Civil, porque en el contrato de que se viene hablando se dejó la fijación del precio del café al arbitrio de uno de los contratantes, porque no se indicó quién fijaba la cantidad de café que debían remitir González Suárez & C. para cubrir el valor de las quinientas libras esterlinas, porque la obligación carece de causa y es nula por este motivo y por estar prohibida por las leyes.
Se alega la nulidad del contrato y además error de hecho y de derecho en la interpretación del mismo. 7.° Violación de los artículos 1551, 1553 y 1602 del propio Código, porque siendo los contratos una ley para los contratantes, conforme a esta última disposición no ha podido condenarse a los demandados a pagar libras esterlinas, en lugar de café, que fue lo estipulado, y antes del vencimiento del plazo, el cual debía contarse desde la fecha de cada uno de los giros, y éstos no figuran en el juicio.
Se proponen las excepciones de petición antes de tiempo y de un modo indebido, y se alega error de hecho y de derecho en la estimación del documento y de las referidas cartas, por cuanto el primero no suministra la prueba del vencimiento del plazo, y las segundas hablan de un saldo en libras esterlinas, y la obligación contraída fue la de pagar quinientas libras esterlinas en consignaciones de café. 8.° Admitiendo, en gracia de discusión -continúa el recurrente- que el documento y las cartas se refieran a una misma obligación, el Tribunal ha apreciado erróneamente tales cartas y el reconocimiento que de ellas hizo Suárez Toneu.
El Tribunal ha reputado como confesión de González las cartas y el reconocimiento que de ellas hizo Suárez, y ha violado los artículos 555 y 556 del Código Judicial. 9° Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente el artículo 2121 del Código Civil, habría decidido en conformidad a esta disposición, que la deuda de que se trata es divisible entre los socios, y que por lo mismo no se podía condenar a uno solo de ellos al pago total.
Tales son los motivos en que se funda el recurrente para pedir la casación de la sentencia, por la primera de las causales que establece el articulo 2.° de la Ley 169 de 1896. La primera de las cuestiones que se ofrecen al estudio de la Sala, es ésta: ¿la legislación especial mercantil es aplicable al caso de la litis, o ésta ha de decidirse sólo en conformidad al Derecho Civil común? ¿Incurrió el Tribunal en error de hecho evidente o en error de derecho, estimando la escritura social como prueba de la constitución de una sociedad de comercio? Evidente es que ésta no se formó para ninguna especulación o empresa de las comprendidas bajo la denominación de actos de comercio, según la definición del artículo 27 del Código de la materia; su objeto, claramente especificado en la escritura social, fue el ejercicio de la industria agrícola en determinado radio, y aunque en el desarrollo de la empresa ocurriese la necesidad de ejecutar ciertos actos de comercio, como el giro de letra de cambio y otros, esto, por ser accidental, no bastaría a mudar el carácter civil qua tiene en virtud con la clase de industria a que se conflagraba.
Cierto es también que no depende de la voluntad de las partes dar el carácter de actos de Comercio a los que no lo son, conforme al Código del ramo, y que la simple calificación o denominación dada a un contrato cualquiera por los que lo celebran, no cambia la naturaleza del mismo, determinada por sus elementos intrínsecos. Empero, el artículo 2086 del Código Civil permite estipular que la sociedad que se contrae, aunque no sea comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de las sociedades de esta clase, y habiendo dicho los mencionados Suárez Toneu, González G. Garnica T., García y Campuzano que el contrato por ellos celebrado era el de compañía regular colectiva de comercio, y refiriéndose expresamente a la legislación especial del ramo, declarando que, rescindido el contrato o disuelta la Compañía por cualquiera de las causales que señala la ley la liquidación y división se harían con artículos 532 y 544 del Código de Comercio, ha podido entenderse que, por voluntad de las partes, la Sociedad de que se trata estaba sujeta a los principios que gobiernan las sociedades mercantiles.
En todo caso es esta una cuestión de hecho que el Tribunal sentenciador ha podido resolver en vista de las circunstancias de la causa, entre las cuales es de notar la de que tanto la parte demandante como la demandada se acogieron a aquella legislación especial, la una para hacer efectiva contra los causahabientes de uno de los socios la responsabilidad solidaria que establecen los artículos 472 y 487 del Código de Comercio, y la otra para proponer la excepción de nulidad del contrato que se hizo constar en la escritura número 9 de febrero de 1893, fundándola precisamente en no haberse observado las formalidades prescritas en los artículos 469 y 470 del mismo Código.
Por consiguiente, sostener ahora que las disposiciones de este cuerpo de leyes no son aplicables, por cuanto los señores González Suárez y Cª no constituyeron una sociedad comercial por razón de su objeto, es suscitar una cuestión nueva, que no fue materia del debate en las instancias del juicio. Así, pues, no erró el Tribunal al estimar el contrato de que se viene hablando como la sociedad colectiva de comercio, o que debe reglas de las sociedades de comercio y las sentencias que hace aplicación de tales reglas de preferencia las que regulan las suciedades civiles se conforma a lo prevenido expresamente en |artículo 20 Código Civil, y no infringe las disposiciones que al respecto cita como violadas el recurrente.
Síguese tratar el punto relativo a las facultades con que obró Suárez Tuneu al celebrar el referido contrato de 21 de febrero de 1898. Suarez T. era uno de los Gerentes de la sociedad González Suarez & Cª. según la escritura de constitución de esta y todos sus consocios le dieron poder especial para tomar en mutuo, por cuenta de la sociedad, hasta diez y seis mil peso, autorizándolo para fijar las condiciones del préstamo y para hipotecar los inmuebles de la Sociedad, en los términos de la escritura de 16 de febrero de 1897.
En el contrato que al efecto celebro con Nic. Krohne obró como socio de aquella Sociedad y en nombre y representación de sus consocios, lo que consta en el respectivo documento, suscrito con su firma y con la razón social. No cabe pues duda de que Suarez procedió en nombre de la sociedad y en interés de la misma; importa examinar si lo hizo dentro de los límites de su mandato como Gerente, y en caso de no ser suficiente su título de tal, si el poder que le confirieron sus consocios lo invistió de las facultades necesarias.
En el convenio que ha originado la controversia hay en realidad tres contratos yuxtapuestos, que son: el que los tratadistas de Derecho Comercial llaman de crédito descubierto, el de cuenta corriente y el de comisión o mandato. En virtud del primero la sociedad González Suarez & C podía girar letras hasta por la suma de quinientas libras esterlinas a cargo de la sociedad Schwann & C. de Londres; la primera de tales entidades debía compensar a la segunda mediante consignaciones en café principalmente.
Había remesas recíprocas entre las partes sin aplicación a un objeto determinado distinto del de la cuenta misma. Schwann & Cª, pagaban las letras giradas a su cargo, y González Suarez & Cª hacían remesas de café cuyo valor debía abonársele en cuenta; en la cláusula 4ª del contrato estipularon los intereses al débito y crédito de la cuenta: tales son los caracteres de la cuenta corriente, conforme al artículo 730 del código de Comercio.
En fin la casa Schwann & Cª debía vender el café que le remitiera la de González Suarez & Cª para abonar su valor en la cuenta de esta última; en la citada cláusula se estipuló el dos y medio por ciento como comisión de venta: he aquí el mandato comercial o la comisión para vender. Siendo Suarez T. uno de los socios administradores de la sociedad y no estando obligado a obrar de consuno con los demás socios administradores de la compañía puesto que en la escritura social no se estipulo, que debían obrar conjuntamente (Código Civil Artículo 2102), podía él por sí solo ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la Sociedad, o que fuesen necesarios o conducentes al logro de los fines que ésta se propuso (Código de Comercio, artículo 527) podía él por consiguiente, acordar la venta de los productos de la industria, cuya explotación constituía el objeto de la Sociedad, comisionar para verificar esa venta en el exterior, pagar comisiones de venta y todo lo demás conducente a tal fin, sin necesidad, de poder especial de sus consocios; bástale al efecto su titulo de socio administrador o gerente.
Más no sucede lo propio en cuanto a la facultad de tomar dinero en mutuo, porque para ello era necesario obtener el voto de la mayoría de los socios en virtud de lo establecido en la escritura social sobre la manera de allegar fondos, en el caso de que la empresa no produjese lo necesario para los gastos. Cierto que con arreglo al artículo 522 del Código de Comercio, no necesitan poder especial los administradores para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo; pera si entre las condiciones expresas del pacto social está la de que no obtener fondos se necesita el acuerdo de la mayoría de los socios, esta estipulación restringe las facultades legales del administrador y le inhabilita para comprometer a la Sociedad en contratos de préstamo, aun en casos urgentes, sin la autorización especial de sus consocios.
En efecto, sobre reglas legales sobre administración de la sociedad colectiva, priman las estipulaciones contenidas en la escritura social, según el articulo 509 del Código de Comercio, que dice: "El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan." Entre éstas se halla la del memorado artículo 522.
Procede, por tanto, estudiar si el poder que a Suárez T, le confirieron sus consocios, mediante la escritura pública de 16 de febrero de 1897, era suficiente a autorizarlo para celebrar el contrato de 21 de febrero de 1898, en lo relativo al crédito en descubierto combinado con una cuenta corriente. Ya se ha visto que, como administrador, el socio Suárez Toneu podía vender el café que produjera la hacienda objeto de las operaciones agrícolas de aquélla, y, por consiguiente, enviarlo al exterior, encomendar la venta a otra persona y pagar las comisiones respectivas.
¿Podía también estipular anticipaciones de dinero que debían cubrirse con el producto de la venta del café, y obligar a la Sociedad a pagar el saldo de la cuenta a que tales anticipaciones daban lugar, con los intereses respectivos? La Sala no vacila en responder afirmativamente a esta cuestión, porque el crédito en descubierto no es otra cosa que una promesa de préstamo que se realiza a medida que la persona a quien se le concede el crédito hace uso de él; porque quien puede tomar dinero en préstamo puede también estipular una promesa de préstamo; porque la suma de quinientas libras esterlinas no excedía, en la época del contrato, de la suma de diez y seis mil pesos en papel moneda, límite fijado en el referido poder, y porque en éste se autorizó ampliamente a Suárez para acordar los intereses y demás condiciones del préstamo.
La Sala entiende que la cantidad de diez y seis mil pesos de ley de que habla dicho poder se fijó como límite hasta donde podía llegar la suma que Suárez T. debía tomar en mutuo, y no como una restricción en ordenes a la especie de monedas en que hubiera contraerse la deuda, porque esto último no se expresó en el poder, y porque el mandato ha de interpretarse de modo de reconocer en el mandatario la facultad de emplear los medios conducentes a la realización de ese encargo, pudiendo por consiguiente tomar el dinero en el país o fuera de éste, en la moneda nacional, o en monedas extranjeras, que habían de reducirse a papel moneda mediante la operación del cambio.
De suerte que si bien es verdad que el Tribunal sentenciador se equivocó al juzgar que Suárez T. no necesitaba de poder especial para contratar en la forma en que lo hizo, y que le bastaba al efecto su calidad de Gerente de la Sociedad, ello no da pie para casar por este motivo la sentencia objeto del recurso, si de otra parte aparece, como se acaba de demostrar, que los pactos acordados en el convenio de 21 de febrero de 1898 caben, unos dentro de las facultades ordinarias de Gerente, y otros, dentro de los límites del poder especial de que se ha hablado.
La Sociedad quedó obligada, por estos pactos, conforme a los artículos 2105 del Código Civil, 482 y 488 del Código de Comercio. Esta obligación es solidaria entre los socios y sus causahabientes, porque la solidaridad es uno de los caracteres esenciales de la sociedad colectiva de comercio (Código últimamente citado, artículo 487), y porque aunque la sociedad sea de hecho, loa socios responden solidariamente a los terceros con quienes hayan contratado a nombre y en interés de la misma (artículo 472, inciso 2° ibídem).
Lo expuesto demuestra, además, que la sentencia del Tribunal no infringe disposición legal alguna relativa al contrato de mutuo, ni al de venta; y al condenar a los demandados a pagar libras esterlinas, como saldo de una cuenta corriente, en vez de café, no ha desconocido la ley del convenio celebrado entre la sociedad González, Suárez &C. representada por el socio Suárez T. de una parte, y Nic Krohne, de la otra.
Refiriéndose al documento privado y a las cartas presentadas por la parte actora como pruebas de la obligación cuyo cumplimiento demandó de la viuda y de los herederos de González G., cartas y documento que aparecen suscritos con la firma de la sociedad González, Suárez & Cª. y cuya autenticidad se comprobó en el juicio, mediante el reconocimiento explícito que de tales documentos hizo Suárez T. quien declaró haberlos firmado en virtud de la autorización que se le dio en la escritura número 59, de 16 de febrero de 1897, y del derecho que tenía a usar de la firma social, dice la sentencia acusada lo siguiente: "Según el documento mismo y las cartas reconocidas que se ven a los folios 5 a 8 del cuaderno 2.° para el dicho treinta de junio ya estaba vencido el plazo dentro del cual debía haber cubierto el saldo en referencia." Así, la carta de septiembre ya citada, dice: "Empezamos por manifestar a usted que es corriente el saldo a nuestro cargo de €622.2,5 en 30 de junio último, explicado en el extracto de nuestra cuenta, de la misma fecha, que usted nos remitió; y asegurando a usted que, mediante Dios, el 31 de diciembre próximo quedará cancelada nuestra cuenta." La de 20 de julio de ese mismo año de 1899 (folio 5 ibídem) dice: "Creemos poder cumplir nuestro crédito pendiente, en todo el curso del año presente, principalmente con la cosecha de octubre a diciembre, que creemos alcance, y es posible que pase de trescientos sacos.
"El saldo que resulte en 31 de diciembre será cubierto, o con café, o con buenas letras sobre Londres. "Se ha hecho el reparo a las cartas y su reconocimiento referido como pruebas aquí, que esto no ha sido obra de los demandados, y que a ellos no les puede perjudicar la confesión de Suárez, que es extraño a ellos y no es parte en el juicio.
"Efectivamente, Suárez no es parte en el presente juicio, tal como éste se inicio y se ha seguido pero de ahí no se deduce que la firma de las cartas no fuera puesta por la Sociedad, y que si el la puso por tener el uso de la misma, siendo él en tal carácter el firmante sea hoy quien reconoce su propio hecho. A los demandados los perjudica, como perjudicaría a su causante, por el solo hecho, de ser este socio de dicha sociedad colectiva comercial y haber reconocido tal saldo quien tenía la representación de la compañía. No es necesario que éste (Suárez) fuera demandado para que el reconocimiento perjudique a la sociedad y por ende a los socios y a los causahabientes de los socios muertos." El recurrente alega errores de hecho y de derecho en esta apreciación, como antes se ha visto porque, según dice, la obligación contraída era la de pagar en café, no en libras esterlinas ya porque no consta el vencimiento del plazo de la obligación ora porque suponiendo que cartas y documentos se refieran a una misma obligación, el reconocimiento judicial que de tales piezas hizo Suárez T. es una confesión que sólo perjudica a la parte que lo hizo, y de ningún modo a González y a sus causahabientes.
Acerca de estas alegaciones la Sala considera: El crédito abierto por la Casa Schwann & Cª de Londres, a la de González, Suárez & Cª fue hasta de quinientas libras esterlinas. Realiza la promesa de préstamo contenida en la apertura del crédito, mediante el giro de letras de cambio sobre el Exterior, la Casa acreditada se hacía deudora del valor de éstas; pero en virtud de la cuenta corriente que se habría entre dichas Sociedades, la de Londres no podía cobrar inmediatamente tales valores, sino llevarlos al débito de la cuenta.
Gonzáles Suarez & Cª por su parte, debían hacer remesas de café a la Casa acreditadora, para que abonase a la misma cuenta el producto de la venta. Así se deduce rectamente del contexto lo de las varias estipulaciones contenidas en el documento del contrato. De suerte que en definitiva, la obligación de la Sociedad González, Suarez & Cª. en lo concerniente al contrato de cuenta corriente era la de pagar el saldo de la cuenta en libras esterlinas, conforme a la naturaleza de tal contrato (Código de Comercio, artículo 741).
Cierto que si prescinde de la carta que en 10 de septiembre de 1899 dirigieron Gonzáles Suarez & Cª a Carlos José Vida, apoderado de la Casa Schwann & Cª, en la cual reconocían a su cargo, en 30 de junio de aquel año la cantidad de £ 622-2-5, prometiendo que lo cubriría para el 31 de diciembre siguiente, faltaría la prueba de la deuda y, la del vencimiento del plazo.
Pero tal carta reconocida como lo fue por el socio que en ella estampó la firma social, quien declara, además sobre la verdad de su contenido, hace plena fe contra la sociedad, de igual modo que lo haría unan escritura pública autorizada con la firma social en conformidad a1 dispuesto en el artículo 1791 del Código Civil. Verdad es que la Sociedad Gonzáles Suárez & Cª. no figura directamente en el juicio que se ha enderezado contra uno solo de los socios; pero es evidente que el reconocimiento de la firma por el socio que hizo uso de ella con facultad legal, comprobaría la deuda contra la sociedad misma y sería de todo punto inadmisible la distinción entre la persona jurídica de la Sociedad y las personas que la forman, a efecto de dar por probada una obligación contraída por instrumento público, bajo la firma social, tampoco podía hacerse efectiva entre los socios individualmente considerados.
No, lo razonable es aceptar que toda deuda que pueda darse por probada respecto de la Sociedad, lo esta igualmente puede darse por probada respecto de todos y de cada uno de los socios para el efecto de exigir a éstos la responsabilidad civil que les toca conforme a la ley. Ellos por el hecho mismo de la asociación, se confieren recíprocamente, o confieren a los administradores, designados el mandato sobre administración y el poder o la facultad de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia o consentimiento, al tenor de la ley; de donde se deduce que las pruebas emanadas de los administradores de la Sociedad hacen fe contra ella y contra los socios en su calidad de mandantes Por tales razones estima la Sala infundadas las objeciones que al respecto aduce el recurrente.
Observase finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 2121 del Código Civil, que sobre las reglas dadas en esa disposición acerca de la manera de dividir entre los socios las deudas de la sociedad colectiva, prefieren las especiales del Código de Comercio, en lo concerniente a sociedades mercantiles propiamente dichas, y las que, siendo civiles por su objeto, han de regirse, por voluntad de los socios, según las reglas de las sociedades de comercio.
Entre estas reglas están las que establecen la solidaridad de los socios colectivos, respecto de las obligaciones legalmente contraídas bajo la firma social. (Código de Comercio, artículo 472 inciso 2 487 y 511) Resultando de todo lo expuesto que no se ha justificado la causal en que se fundó el recurso, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 1907.
Las costas del recurso son de cargo del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso, y serán tasadas en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. EMILIO FERRERO — RAFAEL NAVARRO y EUSE—CONSTANTINO BARCO—TANCREDO NANNETTI. LUIS EDUARDO VILLEGAS—El Conjuez, SANTIAGO OSPINA A.— Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
Salvamento de voto a la sentencia C – SC – 073 DE 1912 Del señor CONJUEZ SANTIAGO OSPINA A. CONTRATO DE MANDATO/ La extralimitación del mandatario en sus funciones no compromete a su mandante. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1113 y 1114 MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO El suscrito Conjuez se separa con pena de la muy respetable opinión de los señores Magistrados de la Corte Suprema, consignada en la sentencia precedente, y cumple el deber de expresar las razones en que funda su disentimiento.
La Casa de Schwann & Cª. ha demandado a la viuda y herederos del señor Marcelino González, por estimar que este caballero, muerto ya hace algunos años como socio que fue de la Sociedad González, Suárez & Cª. es deudor solidario de las obligaciones contraídas por el socio gestor de dicha Sociedad y a nombre de este a favor de, Schwann & C, al tenor del convenio de que trata el documento privado de fecha veintiuno de febrero de mil ochocientos noventa y ocho.
Apoyo mi salvamento de voto en las razones siguientes: 1ª. A mi juicio, no existe la responsabilidad solidaria que se le atribuye al señor González como socio de la Compañía colectiva de comercio: a) Porque la Sociedad de que se trata, según aparece claramente de la escritura social, se organizó con el único y exclusivo objeto de fundar una plantación de café en el terreno aportado por uno de los socios; y si bien éstos entendieron que su contrato era de naturaleza comercial, y así lo declararon, tal declaración no ha podido cambiar el carácter jurídico de la asociación, que era eminentemente civil, como lo reconoce la mayoría de la Sala. b) Porque el artículo 2086 del Código Civil no tiene aplicación en el presente caso, si se considera que los contratantes no estipularon que la Sociedad se sujetara a las reglas de la sociedad comercial, cosa muy distinta del error en que incurrieron en la denominación específica de su contrato social, pues son cosas muy distintas denominar sociedad comercial una civil, y estipular que ésta, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. c) Porque aceptando, en gracia de discusión, que la denominación errónea equivalga a la estipulación permitida en el citado artículo 2086, es lo cierto que los asociados no sujetaron su Compañía a las reglas de la sociedad comercial, siendo así que prescindieron de las formalidades y solemnidades que el Código de Comercio prescribe para la organización y validez de las sociedades colectivas de comercio, y por tanto, mal pueden aplicarse estas reglas a una sociedad civil que de ella se aparto en los requisitos de mayor trascendencia para sus efectos legales. d) Porque si fuera comercial la Sociedad, o por lo menos estuviéramos en el caso de acomodarla a las reglas de las sociedades comerciales, se impondría la nulidad del contrato por falta de aquellos requisitos esenciales, lo que seria supremamente injusto respecto de un pacto civil que reviste todas las condiciones legales para su existencia jurídica, tan sólo porque los interesados le dieron un nombre distinto del que en realidad le corresponde, sin que aparezca por ninguna parte la intención de someterlo a las consecuencias gravosas de ese nombre. e) Porque la circunstancia de haber incurrido en tal error inocente los socios que firmaron la escritura, La Sociedad demandante y su apoderado, la parte demandada, el Juez de primera instancia y el Tribunal, no incapacita a la Corte de Casación para llenar en este caso su última misión de enmendar el agravio inferido a los demandados en la sentencia del Tribunal, ya que éstos, con mejor acuerdo o consejo, fundaron un recurso, señalando como causal esa violación de ley sustantiva por indebida aplicación de las disposiciones comerciales a un contrato de naturaleza civil, sin que valga alegar que dicha causal constituye un medio nuevo de defensa inaceptable ante la Corte de Casación, desde luego que aquélla no se apoya en hechos diferentes de los que han sido materia de la controversia, sino en la calificación abiertamente ilegal dada al contrato en el curso del juicio Es racional la no admisión de una causal fundada en hechos o circunstancias distintas de los que se han controvertido durante la secuela del juicio en primera y en segunda instancia; mas no lo es rechazarla, porque el abogado encargado de la interposición del recurso, sin desvirtuar una sola de las pruebas, ni uno solo de los hechos, ni una sola da las circunstancias que claramente aparecen en autos, apreciando o interpretando mejor los preceptos de la ley y la aplicación de éstos al negocio concreto debatido, note el error en que las partes, el Juez y el Tribunal han incurrido respecto de la denominación jurídica del contrato, de donde se deduce principalmente la obligación de los demandados y se queje ante la Corte de Casación del agravio que a causa de ese error se haya inferido a esos mismos demandados El señor Suárez Toneu, como socio de González, Suárez & Cª. y a nombre y representación de sus consocios, celebró con el señor Nicolás Krohne, el veintiuno de febrero de mil ochocientos noventa y ocho, el convenio que ha originado la controversia, en el cual, según dice la Corte en la sentencia, "hay en realidad tres contratos yuxtapuestos, que son: el que los tratadistas de Derecho Comercial llaman de crédito descubierto, el de cuenta corriente y el de comisión o mandato." Basta una simple lectura a la escritura social de González, Suárez & Cª. para poner en evidencia que el convenio de que se trata, o mejor, los tres contratos yuxtapuestos, no se han comprendido en el giro ordinario de sociedad organizada con el único objeto de establecer una hacienda, para industrias agrícolas, especialmente para el cultivo y explotación del café. Se comprende que sean actos de ese giro ordinario los referentes a la preparación del terreno, a la siembra y cultivo de las plantaciones, sementeras o pastos, al cuidado y conservación de éstos, a la recolección de los productos, a su beneficio, si es el caso café, a la exportación del grano y a la venta de este en el país o en el Exterior; pero no deben considerarse como tales, especialmente por la época en que se llevó a cabo, la operación celebrada con el señor Krohne, en que aparte de lo ruinoso del negocio por sí mismo, contrayendo deudas en oro, se obligaba a la Compañía a pagar éstas en café, cuya producción no se había realizado todavía, ni siquiera se hallaba en vía de realización como efectivamente aconteció. No es lo mismo vender el grano ya recolectado y beneficiado, para lo cual sí estaba facultado el socio gestor, que disponer en condiciones gravosas de los productos futuros de una plantación. Además de no hallarse comprendido en ese giro ordinario, el contrato social previó el caso de que el capital aportado fuera insuficiente para que la empresa produjera lo necesario a sus gastos, y dispuso; que los socios acordarían la manera de facilitar los fondos, "en lo cual se estaría a la resolución de la mayoría." 3.º Llegado seguramente el caso previsto, los socios, en cumplimiento de dicha estipulación, otorgaron la escritura número 50 ante el Notario de La Mesa, el diez y seis de febrero de mil ochocientos ochenta y siete, en la que después de repetir que tenían celebrado un contrato de compañía regular colectiva de comercio con el propósito principal de fundar una hacienda para industrias agrícolas y especialmente para el cultivo y explotación del café, y que al efecto ya tenían un establecimiento de café llamado La Hoya, en el terreno conocido con el mismo nombre, y el de los Calderones, ubicado en el Municipio de Pulí, dijeron: "que necesitando ensanchar la empresa han acordado tomar dinero a interés, y con tal fin los comparecientes, de común acuerdo y en nombre de la Sociedad González Suárez &, C., dan por la presente escritura su poder especial al señor José Suarez T., para que tome a mutuo con interés y para la Sociedad hasta la suma de diez y seis pesos de ley ($ 16,000), autorizándole ampliamente para que fije o convenga en la rata del interés el plazo y los términos del pago," El contrato de mutuo o préstamo de consumo definido y reglamentado en el Título 30, Libro IV del Código Civil es distinto, por su esencia y su naturales del pacto Suárez - Krohne, que contiene, según la Sala, tres contratos yuxtapuestos de crédito en descubierto, de cuenta corriente y de comisión o mandato, para girar letras de cambio, reembolsar el valor de éstas con remesas futuras de café, vender, cargar comisiones y estipular las sanciones anexas a negocios mercantiles tan complicados.
El señor Suárez T. estaba autorizado para recibir pesos de ley -se entiende colombianos- con cargo de restituir otros tantos del mismo género y calidad, que era la cosa fungible de que se habla en el poder; pero no para contratar créditos en descubierto, cuentas corrientes, mandatos, ventas futuras de café, etc. Además los pesos de ley mencionados en el poder conforme a las leyes vigentes entonces, que no permitían la libre estipulación, no pueden referirse a otra moneda que al papel moneda de curso forzoso, y de ningún modo a libras esterlinas o monedas de otros países.
Es contraria a toda lógica la suposición de que los poderdantes al conferir autorizaciones al socio gestor para tomar en mutuo diez y seis mil pesos de ley ($16,000), hubiesen querido o pensado facultar a su apoderado pata constituir obligaciones por libras esterlinas en medio del pavoroso problema de nuestro medio circulante, causa principal de las mayores desgracias nacionales.
El señor Suarez T., extralimitó las funciones de su mandato, extralimitación de que no son responsables ante terceros sus socios y representados. Por lo expuesto se ha requerido graduar de sociedad, colectiva de comercio una compañía netamente civil, por una equivocación de quienes la organizaron, admitiendo que este error equivale a la estipulación expresa de que habla el artículo 2086 del Código Civil, no obstante ser cierto que dichos otorgantes ni lo dijeron, ni de hecho sometieron su Compañía a las reglas de tales sociedades Comerciales; ha habido necesidad de reconocer que el pacto controvertido entre los actos comprendidos en el giro ordinario de los negocios de una compañía civil, que tal pacto es igual al contrato de mutuo o préstamo de consumo y que los pesos de ley en papel moneda colombiano podían representarse en monedas metálicas extranjeras: todo esto ha aceptado la sentencia recurrida para declarar la solidaridad del señor Marcelino González, y muerto éste, para condenar a su viuda, y a sus hijos, menores al pago de la suma demandada.
Las razones expuestas son las que han llevado; al suscrito Conjuez al salvamento de voto. Bogotá, diciembre cuatro de mil novecientos doce. El Conjuez, SANTIAGO OSPINA A,—-FERRERO-NAVARRO Y EUSE- BARCO—NANNETTI—VILLEGAS- Vicente Parra R. Secretario en propiedad