Micelio
S- 04-11-2009 [1500131030042001-00127-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2150 de 1995Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Expediente No.15001 3103 004 2001 00127 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por MANUFACTURAS ORNAMENTALES EMPRESA UNIPERSONAL y PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA. frente a PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ “PRODUCTIVIDAD” y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió declarar la nulidad de la decisión adoptada por la junta directiva de “Productividad”, en la reunión extraordinaria efectuada el 5 de marzo de 2001, con respecto a las acciones de que era titular en Acerías Paz del Río, esto es, la de donar dicho paquete accionario al departamento de Boyacá, por intermedio de “Infiboy”, bajo la condición de que si el donatario las llegare a vender, el 50% del precio debía cancelarse al donante para destinarlo a la capacitación de lideres; así mismo, la nulidad del texto del convenio que celebraría con las citadas entidades, aprobado en la susodicha reunión, en la que se autorizó al director ejecutivo para otorgar la escritura pública respectiva.

Subsecuentemente, solicitó ordenar a la Cámara de Comercio de Tunja inscribir el fallo, en los libros de “Productividad” allí registrados. 2. Sustenta sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El Grupo Antioqueño ofreció al Departamento de Boyacá donarle las acciones de que era titular en la siderúrgica Paz del Río S.A., con destino a “actividades académicas, solidarias o de desarrollo de ese ente territorial”, el cual, a su vez, designó a “Productividad” como beneficiaria de dicha donación, con el propósito de que destinara tales recursos exclusivamente para la creación de un fondo de formación de lideres, según los parámetros que reglamentara el gobierno departamental. 2.2 La junta directiva de ésta autorizó al entonces director ejecutivo, señor Samuel Gómez, para adelantar los trámites y acciones legales requeridos para recibir la donación y para vender las acciones materia de la misma en la bolsa de valores, como también para constituir con los dineros obtenidos un fondo destinado exclusivamente a la formación de lideres del citado departamento, con sujeción a la reglamentación que debía elaborar junto con el gobierno departamental. 2.3 El mencionado director ejecutivo, en desarrollo de esa autorización, suscribió las escrituras públicas relacionadas en el hecho 11º de la demanda, mediante las cuales fueron transferidas las acciones a la aludida promotora. 2.4 La asamblea general de asociados de “Productividad” designó la junta directiva, los revisores fiscales principales y suplentes, y eligió al señor José Orlando Vargas Quintero como director ejecutivo, según consta en las actas No.5 y 57, suscritas el 30 de noviembre de 2000 y el 14 de diciembre de esa anualidad, las cuales fueron inscritas en la Cámara de Comercio de Tunja el 11 y el 18 de diciembre del citado año, bajo el No.2900 y 2915. 2.5 La Cámara de Comercio de Tunja, mediante la Resolución No.007 de 28 de febrero de 2001, revocó los registros Nos. “2900 y 2901” del libro de las entidades sin ánimo de lucro, en forma unilateral y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, además, a espaldas de los dignatarios elegidos por la asamblea general de asociados. 2.6 Esa anomalía condujo a restablecer la junta directiva y al director ejecutivo reemplazados el 30 de noviembre de 2000 y el 14 del siguiente mes, por la asamblea general de asociados, desconociéndose así la voluntad de este órgano directivo. 2.7 El 5 de marzo de 2001, esa junta directiva se reunió en forma extraordinaria y adoptó las decisiones objeto de la nulidad reclamada, encomendando la suscripción del instrumento público contentivo de la donación al director ejecutivo que ya había sido relevado de dicho cargo, quien efectivamente otorgó la escritura pública No.446 del 21 de marzo de 2001. 2.8 Las aludidas determinaciones están viciadas de nulidad porque son flagrantemente violatorias no solo de la ley civil y mercantil (artículos 641 y 638 del C.C.), sino también de los estatutos de la citada corporación y del “principio de la especificidad en la utilización y destinación del patrimonio social de las entidades sin ánimo de lucro”. 2.9 La donación de las acciones efectuada por “Productividad” a “Infiboy” desconoce la voluntad del Grupo Antioqueño, que las transfirió a favor de la primera entidad para que las destinara al fomento educativo, conforme consta en las escrituras públicas respectivas; además, la actividad educativa es ajena al objeto social del mencionado instituto, el cual se dedica a la intermediación financiera (créditos). 2.10 El aludido negocio jurídico no se ajusta a la determinación de la junta de socios contenida en el acta No.40 de 1998, esto es, la de autorizar al director ejecutivo para “adelantar los trámites y acciones legales requeridos para vender a través de la bolsa de valores la totalidad de las acciones recibidas en donación”, pues la corporación solo podía enajenarlas en esa forma, más no transferirlas a título gratuito. 2.11 La decisión de donar las referidas acciones se adoptó infringiendo los estatutos de la asociación, dada la ausencia absoluta de capacidad de obrar por parte de la junta directiva y el director ejecutivo, como también por no ceñirse a lo estipulado en sus artículos 7 y 38, literal c); inclusive, violando el “principio de la especialidad”, ya que el patrimonio de las entidades sin ánimo de lucro debe servir a los intereses colectivos de la sociedad y/o asociación de que se trate, sin que pueda ser destinado a fines distintos a los que constituyen su objeto social. 2.12 La convocatoria de la reunión extraordinaria de la junta de socios, realizada el 5 de marzo de 2001, no sólo no se realizó en su domicilio social, conforme lo dispone el artículo 186 del C. de Comercio, sino que pasó por alto las prescripciones del artículo 182 del Código de Comercio, por cuanto no especificó los asuntos que eran objeto de deliberación y decisión, amén que no existe prueba alguna de se hubiere efectuado dicha convocatoria, y si en gracia de discusión se realizó, lo cierto es que en el orden del día de esa sesión no aparece relacionado el tema concerniente con la mentada donación a “Infiboy”. 2.13 En el acta de dicha reunión no se consignó la forma en que se procedió a la votación para autorizar la donación y, por tanto, se violó el artículo 188 del estatuto mercantil; de igual modo, la decisión allí adoptada vulnera el artículo 641 Ibídem porque la junta directiva ni el director ejecutivo estaban facultados estatutariamente para disponer del patrimonio social, sino únicamente la asamblea general de asociados. 2.14 El gobernador de Boyacá participó en la adopción de las decisiones cuya nulidad se reclama, sin que la asamblea departamental lo hubiere autorizado para “celebrar y suscribir” el contrato de transferencia de las acciones, ni el convenio en cuestión. 2.15 El gerente de “Infiboy” tampoco tenía autorización de la junta directiva de ese instituto para intervenir en la mencionada reunión ni para aceptar la donación. 3.

La demanda fue admitida y la demandada “Productividad” se allanó a la misma, pidiendo además que como consecuencia de la nulidad reclamada se anule la escritura pública No.446 otorgada en la Notaría 3ª de Tunja, el 21 de marzo de 2001 y se restablezcan las cosas al estado en que se encontraban antes de la sesión de la junta directiva impugnada; igualmente, adujo otros motivos que en su sentir invalidan los actos cuestionados (folios 206 al 214 del C.No.1). 4.

El Instituto Financiero de Boyacá -“Infiboy”- fue vinculado al litigio como litisconsorte necesario y se opuso a las pretensiones, amén que alegó la nulidad de la actuación por haberse tramitado por un procedimiento distinto al que correspondía (folios 375 a 389 del C.No.1). 5. Tras haberse surtido la instrucción del proceso y la etapa de alegatos, el juez del conocimiento profirió sentencia, en la que declaró la nulidad absoluta del acta No.57 de 5 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la junta directiva de Promotora de Microempresas de Boyacá “Productividad” y, consecuencialmente, invalidó las decisiones en ella adoptadas y ordenó la cancelación de la escritura contentiva de la donación de las acciones de la citada entidad a “Infiboy”. 6.

El tribunal revocó la resolución reseñada al desatar la apelación interpuesta por la entidad vinculada como litisconsorte necesario y, en su lugar, mayoritariamente, negó las pretensiones por cuanto estimó que la actora carecía de legitimación en la causa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador precisó, en primer lugar, que el conflicto jurídico que enfrentaba a los litigantes se contraía a la impugnación de la decisión adoptada por la junta directiva de la Promotora de Microempresas de Boyacá, en la reunión extraordinaria celebrada el 5 de marzo de 2001, concretamente, la concerniente con la donación de un paquete accionario al Instituto Financiero de Boyacá “Infiboy”, que la accionante acusa de infringir los estatutos de la mencionada corporación; y, en segundo lugar, que el apelante único aducía la falta de legitimidad en la causa por activa.

Anotó, seguidamente, que cuando se impugna un acto o decisión emanado de asambleas de accionistas, juntas directivas o juntas de socios de sociedades civiles o comerciales, se acude a las previsiones del artículo 421 del C. de P. Civil, contenido dentro del título XXII que regula el proceso abreviado; empero, si los aludidos órganos de gobierno pertenecen a un ente de naturaleza distinta a los mencionados, la regla a seguir para determinar el procedimiento por el cual debe ventilarse el asunto será la residual, esto es, la prevista en el artículo 306 Ibídem, según el cual “ ‘se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial’ ”.

De ahí dedujo que como la entidad sin ánimo de lucro demandada no era una sociedad civil o comercial, según emergía del certificado de existencia y representación legal de la misma, sino que participaba de las características propias de las corporaciones o asociaciones, resultaba acertado haber tramitado el asunto por el proceso ordinario.

En punto de la legitimación en la causa por activa estimó que en el caso planteado no era aplicable el artículo 191 del estatuto mercantil por las siguientes razones: a) Conforme emerge de su texto es una norma especial para la impugnación de actos y decisiones de los que por excelencia son órganos de dirección de las sociedades, como lo son las asambleas y las juntas de socios, y en el caso en cuestión la impugnación recae sobre un acto propio de un órgano de administración (junta directiva), pero de una corporación, que ha sido definida por la doctrina como un ente jurídico producto de un acuerdo de voluntades que persigue la realización de un fin social vinculando para el efecto aportes en dinero, especie o actividad y que puede circunscribirse a los propios asociados, grupo social o gremio determinado; b) La aplicación de esa norma mercantil iría en contravía del inciso 1º del artículo 365 del Código Civil, según el cual, “ ‘las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y del Código de Comercio (…)’ ”, amén que dicha disposición tiene un indiscutible carácter restrictivo que impide su aplicación analógica. c) Las figuras de la ausencia y de la disidencia se reputan de los socios integrantes de los órganos de dirección mencionados en el fallo opugnado, no del órgano de administración (junta directiva). d) De conformidad con el artículo 641, del C. Civil los estatutos contienen las normas llamadas a regir la vida del ente asociativo (corporaciones) y constituyen, por ende, la “la ley del contrato”, según lo dispuesto en el artículo 1602 Ibídem.

Tales elucidaciones lo condujeron a colegir que si bien la aplicación de la regla contenida en el artículo 191 del Código de Comercio resultó indebida para efectos de derivar de ella la legitimación por activa de los demandantes, no podía llegarse al extremo de descartar que las decisiones del órgano de administración de la corporación no pudieran controvertirse por vía judicial, pues, acorde con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Civil, los estatutos constituyen la suprema norma que rige la conducta de los miembros asociados en pro de la consecución de las finalidades plasmadas en el acuerdo de voluntades.

Dijo, entonces, que en esas condiciones para demandar un acto de los órganos de gobierno o administración de esa especie de entidad está legitimado quien demuestre su calidad de asociado, la cual le confiere la facultad de defender los estatutos frente a las decisiones que los infrinjan. Y esa calidad no la encontró demostrada respecto a la demandante, habida cuenta que no aparece en los certificados de existencia y representación legal adosados a la demanda, amén que ella únicamente podía ser certificada por el representante legal de la promotora accionada y por su revisor fiscal, máxime que esa especie de ente jurídico no está obligado a inscribirse en el registro mercantil.

Agregó, que si bien, dentro de las pruebas decretadas a instancia de la actora, se ordenó al revisor fiscal certificar quienes contaban con la condición de asociados de la prenombrada corporación en marzo de 2001, también es cierto que dicha parte consintió el cierre de la etapa instructiva sin que se hubiere aportado dicho documento. Así mismo, arguyó que el acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, de la cual el juzgador a quo dedujo la referida calidad fue aportada en fotocopia informal y, por tanto, carecía de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. Civil; además, adujo que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que las copias simples tendrán tal mérito solamente cuando estén amparadas por la firma de sus suscriptores, trayendo a colación los apartes pertinentes de la sentencia 150 de 4 de septiembre de 2000; igualmente, recordó que la Corte Constitucional declaró exequible tanto la citada norma como el artículo 268 de la misma codificación, por cuanto consideró que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, reafirmado por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, debía entenderse como si se tratara no de cualquier documento sino solamente de los originales y que, por ende, esta norma no implicaba la suspensión de los preceptos demandados.

Coligió, entonces, que la autenticidad de las copias corresponde a un imperativo legal sobre el que no puede haber concesiones en sede jurisdiccional al punto que al juzgador y a las partes les está vedado tener por auténtico lo que la ley descarta como tal. Sostuvo que, sin perjuicio de lo expuesto, era evidente que los socios no son los legitimados para demandar los actos producidos por la junta directiva de la corporación, sino acaso para demandar los actos de la asamblea de socios, atendiendo la estructura jerárquica del ente prevista en los estatutos, dentro de la cual la junta directiva constituye una instancia que los socios no pueden desconocer.

Es por ello que no se ve cómo un acto de junta directiva pueda ser impugnado por uno o varios socios a espaldas de la asamblea general que supone tenerlo avalado mientras no disponga cosa distinta. Por tanto, a su juicio, “la única legitimada para impugnar los actos de junta directiva es la asamblea general de asociados, no así aquellos en quienes concurre insularmente su condición de socios”.

Además, si bien del artículo 421 del C. de P. Civil puede extraerse que “los socios pueden demandar los actos o decisiones de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales”, también es cierto que esa interpretación no cabe hacerla extensiva a los socios de corporaciones sin ánimo de lucro. Añadió, que razones de conveniencia social y el fin altruista que persigue ésta última clase de entidad imponen que sólo la asamblea general pueda reclamar la invalidación o reforma de las decisiones de la junta directiva; de manera, pues, que en el caso concreto en que la asamblea general de “Productividad” no le ha formulado ningún reparo a la decisión otrora tomada por su junta directiva, resulta claro que no le está permitido a alguno de sus socios sustituir esa voluntad.

Por último, descartó la aplicación analógica de los preceptos civiles y mercantiles a que aludió el juzgador a quo, para deducir la legitimación echada de menos, por cuanto, en su criterio, no es factible aceptar que unas normas destinadas a gobernar los conflictos atinentes a las sociedades civiles y comerciales puedan aplicarse analógicamente a las corporaciones sin ánimo de lucro porque, simplemente, éstas son distintas a la persona jurídica “sociedad”, aunado a los intereses que en el caso concreto estarían llamados a regir.

Por esa razón es que respecto de las mentadas entidades no puede haber intereses particulares de cada uno de sus socios que justifiquen arremetidas jurídicas a desprecio de su asamblea general, contra sus órganos de gobierno interno, sino un único interés sintetizado en sus fines altruistas u objeto social, contrario a lo que sucede en las sociedades civiles y comerciales, donde cada socio, a la par que concurre hacia la satisfacción del objeto social también concurre en su propio interés, luego no es viable invocar la aplicación analógica de una normatividad que está prevista para salvaguardar intereses personales a favor de personas que ni siquiera en teoría pueden tener esa misma finalidad.

Como colofón de lo expuesto anotó que “el interés de las corporaciones sin ánimo de lucro es un interés monolítico gobernado por la asamblea general” y, por tanto, “es ésta la llamada en primera instancia a establecer si las decisiones de su junta directiva cumplen o no su objeto social”. LA DEMANDA DE CASACIÓN En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia impugnada, trazados ambos con sustento en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente por ameritar idénticas consideraciones.

Cargo Primero El recurrente acusa el fallo opugnado de violar, por la vía indirecta los artículos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y los artículos 251, 252, 253, 254, 257, 268 y 269 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en errores de apreciación probatoria. 1. Entre esos yerros le endilga haber preterido la valoración de los siguientes elementos de persuasión: a. La demanda y su contestación.- Expone que en el hecho 23 de la primera pieza procesal se afirmó que la empresa Manufacturas Ornamentales Empresa Unipersonal, y la sociedad Productora de Alambres Ltda., forman parte, como asociadas, de “Productividad”, y están en directo desacuerdo con los actos asumidos por su Junta Directiva impugnados en esta acción, y que la corporación demandada frente al mismo respondió: “ ‘es cierto según se desprende de la demanda’ ”; sin embargo, el sentenciador pretirió esa confesión, esto es, la del hecho que acredita que las demandantes son socias de la susodicha entidad y, como consecuencia, de ese yerro dejó de ver la prueba que implica aquella respecto de “Infiboy”, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del estatuto procesal, según el cual la confesión que provenga de un litisconsorte tendrá respecto de los demás, facultativos o necesarios, el valor de testimonio de tercero. Concluye que en esas condiciones la legitimación en la causa que el juzgador ad quem echó de menos está demostrada. b. Acta de asamblea general de asociados de “Productividad” No.006, celebrada el 29 de marzo de 2001 (folios 678 a 692), en la cual consta, además de la convocatoria del representante legal en concordancia con el artículo 19 de los estatutos de la corporación, la razón social de los asociados que asistieron a ella, relacionándose entre ellos a las demandantes, inclusive en cada uno de sus folios aparece una nota de autenticación impuesta por su director ejecutivo, amén que en los folios 690 a 692 consta que fue aprobada por la comisión designada para el efecto.

Dice el censor que el documento reseñado es auténtico, no sólo por así haberlo certificado el director ejecutivo, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 276 Ibídem; así mismo, aduce que no puede existir mejor prueba de la calidad de asociados que la referida acta de la asamblea, ya que en ella intervinieron 38 de los 68 socios que constituyen el número total, y de esos asistentes, descontando a las actoras, 36 le reconocen a éstas tal calidad, vale decir, la mayoría absoluta. c) Certificado original de existencia y representación legal de “Productividad” (Fs.11 al 15, C.No.1), en el cual consta que su junta directiva está integrada por “Proalambres Ltda.”, y en el artículo 12 de los estatutos consagra los derechos de los socios, entre ellos, “ ‘formar parte de la junta directiva con derecho a voz y voto siempre y cuando se encontrasen a paz y salvo con el aporte para la Promotora (…)’ ”, a la vez que, según el artículo 25 de los mismos, “ ‘los miembros principales de la junta directiva serán los representantes legales de su respectiva entidad y actuarán en representación de la misma, tendrán un suplente cuya designación será personal’ ”.

Explica que los preceptos estatutarios reseñados dejan en claro que quienes tienen derecho a formar parte de la junta directiva con voz y voto son los socios, y que el miembro principal de la junta será el representante legal de la respectiva entidad, quien actuará en representación de ella, como socia que es. Y, en su criterio, ello muestra que los mentados documentos acreditan que Productora de Alambres en su calidad de miembro de la junta directiva tiene por ese sólo hecho, la legitimación en la causa, como también prueba que es socia de la corporación, pues su calidad de asociada es la que le confería la posibilidad de ser miembro de la junta directiva. d) Estudio fiscal realizado por la Contraloría General de Boyacá sobre la donación condicional objeto del litigio, del cual trasuntó el aparte concerniente con la “vinculación de nuevos socios a la Promotora de Microempresas de Boyacá, destacando que en él aparecen relacionados como socios adherentes “Manufacturas Ornamentales y Proalambres Ltda.”, los cuales se vincularon durante la vigencia de 2000 y fueron elegidos para conformar la junta directiva de dicha entidad en la reunión de asamblea general celebrada el 30 de noviembre de 2000 “-revocada por la Cámara de Comercio, según Resolución No.007 de 2000-”, órgano de dirección al cual siguió perteneciendo el segundo socio en mención, después del traspaso de las acciones en cuestión. De igual modo, resalta que a dicho estudio se anexó una copia del libro de socios de “Productividad”, en el que figuran como tales Manufacturas Ornamentales y Proalambres Ltda. Sostiene que esos medios de convicción acreditan que las dos demandantes son socias de la promotora, en cuanto que los documentos públicos y sus copias hacen fe de las declaraciones que en ella hagan los funcionarios que los autorizan (artículo 264 del C. de P.C.). e) Informe de auditoria especializada de la Contraloría General de Boyacá (folios 113 a 132, C.2), el cual relaciona los socios adherentes de la corporación, incluyendo entre ellos a las entidades recurrentes.

Igualmente, la prenombrada promotora aceptó la autenticidad de la copia simple de su libro de asociados visible a folios 173 a 174, C.2, por el hecho de haberla aportado, amén que “Infiboy” no le formuló tacha alguna, ni solicitó su “ratificación”. 2) La censura también le atribuye al tribunal haber incurrido en error de derecho al valorar la prueba documental adjuntada a la demanda, habida cuenta que no le confirió valor alguno al acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, por haber sido aportada en copias informales, pasando por alto que goza de mérito probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 251 al 253; idéntica situación denuncia con respecto a la fotocopia del acta de junta directiva suscrita por el director ejecutivo de la accionada tantas veces mencionada y aportada por el demandante.

Arguye que un documento no es auténtico sólo en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal, sino que a ellos debe añadirse los previstos en el artículo 252 (conc. art. 269 Ibídem ), expedido con posterioridad, el que no sólo no distingue entre originales y copias de los de carácter privado, sino que tiene como único presupuesto para su aplicabilidad el consistente en que éstos vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, tal como acontece en el caso planteado.

De igual modo, dice que el tribunal violó el inciso 2º del artículo 276 del citado estatuto, por cuanto la promotora al contestar la demanda y manifestarse sobre las actas adjuntadas por las accionantes pidió que se tuvieran como prueba, e hizo constar, además, que nos las adjuntaba, porque “ ‘en el expediente reposan ya aportadas por la parte actora, el certificado de existencia y representación (…) de “Productividad”, el acta de asamblea de 29 de marzo de 2001 y demás escritos a los hemos hecho referencia en la presente contestación’ ”; agrega, que sobre esas pruebas y reconocimientos no hizo ninguna manifestación de oposición Infiboy; por tanto, si las partes no tenían objeción al respecto no podía el juzgador dejar de tener por auténticos los documentos a los que las partes le concedieron dicho carácter en forma expresa o mediante la formulación de algún reparo, según se desgaja de lo asentado en la sentencia de casación proferida el 22 de noviembre de 2005 (Exp.No.1994 1325), de la cual reprodujo el aparte pertinente. 3.

El recurrente sostiene que a la conclusión de falta de legitimación de los asociados arribó el sentenciador por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de los estatutos de la promotora accionada, por cuanto los artículos 4º y 5º de éstos, que contemplan su objeto, misión y fines, evidencian que aquellos, aunque no tienen derecho al reparto de utilidades ni a distribuirse el capital, sí tienen la potestad de acceder a “los distintos servicios prestados por la promotora”, y tales servicios tienen por propósito contribuir a mejorar la productividad y competitividad de las microempresas, proporcionar especialización, capacitación, asesoría jurídica y administrativa, apoyo crediticio o asistencia técnica, promover investigaciones que permitan elevar el nivel de competitividad de las microempresas que sean asociadas de la corporación, etc.; además, los asociados tienen derecho a acceder a los sistemas de información empresarial que ésta debe mantener como mecanismo de apoyo a los microempresarios, a los bancos de proyectos de microempresas, programas de adaptación laboral, a la promoción y orientación del adelanto científico y tecnológico.

Por consiguiente, es patente que los objetivos de las corporaciones sin ánimo de lucro no son exclusivamente, los de promoción de beneficios para personas diferentes de los socios. Es natural que estos fines correspondan a una entidad de esta naturaleza, pero nada obsta que entre los beneficiarios se encuentren los propios asociados. Y, añade, éstos tienen derecho a esos beneficios en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de los estatutos, en concordancia con lo prescrito en los artículos 4º y 5º de los mismos.

Arguye que el referido yerro de facto condujo al fallador a inferir que los socios no están legitimados para demandar los actos de la junta directiva, sino los producidos por la asamblea general, sin percatarse que por los beneficios a los cuales pueden acceder, de acuerdo con la citada normatividad de los estatutos, bien podían impugnar las actuaciones del primer órgano directivo mencionado, además, los estatutos son una ley para los asociados y para la corporación misma, conforme emerge de los artículos 1602 y 641 del Código Civil.

Dice que no es cierto como dice el tribunal que la asamblea general sería la legitimada para promover la impugnación de las decisiones de junta directiva, ya que no es persona jurídica; igualmente, sostiene que los asociados están legitimados así no sean aplicables los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del C. de P. Civil a las corporaciones sin ánimo de lucro.

Por último, expuso las razones por las que, a su juicio, los errores denunciados comportaron la violación de los artículos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. Segundo Cargo El impugnante acusa a la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, a causa de haber incurrido en “errores facti in indicando como de errores in iudicando”.

Y explicó que planteaba la acusación en esa forma, atendiendo la manera como fundamentó el tribunal la resolución opugnada, por cuanto éste luego de concluir que los asociados de una corporación están legitimados para promover la acción de impugnación de los actos de la junta directiva, y de afirmar que la demanda no podía prosperar porque no existía prueba fehaciente que demostrara la calidad de asociado de la promotora de las demandantes, a reglón seguido asentó “en forma contradictoria e inexplicable” (sin incurrir en error de hecho, que sí fue el que causó la primera inferencia) que los asociados de esa especie de persona jurídica no están facultados para impugnar los actos de su junta directiva.

En la demostración de tal recriminación reproduce los errores de hecho y de derecho denunciados en el cargo primero, y a continuación sostiene que la segunda inferencia del tribunal constituye un yerro jurídico, en razón a que los socios sí están legitimados para impugnar las determinaciones de la junta directiva de una corporación sin ánimo de lucro, ya que su interés deriva del negocio jurídico en virtud del cual expidieron los estatutos o se adhirieron a ellos, incluso, éstos son ley para los asociados y para la entidad misma, conforme emerge de los artículos 1602 del C.C. y del artículo 641 del estatuto mercantil.

Arguye, así mismo, que la estructura jerárquica a que hace referencia la sentencia impugnada no puede constituir una razón para negar a los asociados el aludido interés, porque si así fuera, bastaría que la asamblea general de asociados impartiera orientaciones a la junta directiva u órdenes contrarias a los estatutos para que esta procediera, también, a adoptarlas en forma ilícita; y en esas condiciones, entonces, no habría forma de impedir la ejecución de decisiones absolutamente nulas.

Además, la asamblea no es persona jurídica y, por tanto, no podría intentar ninguna acción. Asevera que el objeto de los artículos 191 del C. de Cio. y 421 del C. de P. Civil “no es conferir una facultad de impugnación que de todos modos existe, como existe respecto de cualquier negocio jurídico”, sino establecer un límite temporal a su ejercicio, ya que ellos establecen que dicha atribución puede ejercerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual se adoptaron las decisiones, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos, caso en el cual el término se cuenta a partir de la inscripción. Aduce que las decisiones de los órganos de dirección y de administración de las corporaciones sin ánimo de lucro son impugnables por las mismas causas por las que lo son las decisiones de estos mismos órganos en las sociedades civiles y mercantiles.

Sostiene que tanto los estatutos de una sociedad como los de una corporación derivan de un negocio jurídico de formación multilateral, es decir, que surgen de la voluntad de los constituyentes, y los socios que ingresan después se adhieren a ellos, de ahí que son obligatorios para los asociados iniciales y para los adherentes, como también para los órganos de dichos entes; e, igualmente, argumenta que en los casos en que exista un fin exclusivamente altruista, éste, precisamente, es el que atribuye ese interés a todos los socios, pues deben oponerse a cualquier acto que pueda infringir los estatutos que lo establecen.

Por otra parte, alega que el hecho de que las utilidades o el patrimonio de las corporaciones sin ánimo de lucro no estén destinados a repartirse entre los asociados durante su existencia o luego de su disolución, no significa que los asociados no puedan obtener beneficios personales que se deriven de ese carácter. Y para justificar esta elucidación cita algunos doctrinantes, destacando que uno de ellos afirma que “ ‘el altruismo o ausencia de finalidades simplemente lucrativas es susceptible de gradación que abarca desde la obtención de beneficios simplemente extraeconómicos, hasta la satisfacción del interés público (…)’ ”.

Se apoyó, así mismo, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 1977 que concluyó que entre las finalidades de las personas sin ánimo de lucro pueden encontrarse las de “ ‘beneficencia, otros objetivos de orden científico, artístico, literario, educativo, deportivo, recreativo, etc. En relación con las corporaciones o asociaciones las finalidades exentas de ánimo de lucro, puede ser un poco más amplias, incluyendo de tipo religioso (…) y aún otras no puramente altruistas como podrían ser la defensa de un gremio, de una profesión o de un oficio y otros análogos de los cuales no se derive directamente un provecho económico para distribuir entre los asociados’ ”.

Para rematar la acusación transcribió las razones que expuso en el cargo primero y que en su sentir comportaron la violación de los artículos 639, 640, 641, 1524, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. El tribunal soportó su decisión fundamentalmente en dos argumentos, uno de carácter fáctico y otro jurídico. En efecto, por una parte, encontró que las demandantes no demostraron la calidad de asociadas de la promotora accionada, esto es, la Promotora de Microempresas de Boyacá “Productividad”; y, por la otra, concluyó que los socios de esa especie de entidad no están legitimados para impugnar los actos y decisiones de la junta directiva de la misma. 1.1 Para arribar a la aludida inferencia de naturaleza probatoria partió de la consideración según la calidad de socio de esa clase de entidades se acredita solamente con la constancia expedida sobre el particular por el representante legal o su revisor fiscal, punto respecto del cual asentó que de tal condición “únicamente podían dar fe el representante legal de la corporación demandada y su propio revisor fiscal”, certificación que echó de menos en el plenario, pues advirtió que aunque a petición de la parte accionante había sido solicitada al último funcionario en mención, lo cierto era que éste no la aportó. Puso de relieve que el juzgador a quo había tenido por probado que las actoras ostentaban el carácter de socias de la demandada en mención con el acta No.006 de la reunión de la asamblea general de asociados realizada el 29 de marzo de 2001 (folios 150 a 164, C.1), no obstante que había sido aportada en fotocopia informal y, por tanto, carecía de valor probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P. Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, reafirmado por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, no hacía referencia a cualquier documento sino sólo a los originales, amén que las mentadas copias gozan del susodicho mérito únicamente cuando están amparadas por la firma de sus suscriptores, según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema. 1.2 Coligió que los socios de una corporación no están legitimados para impugnar los actos y decisiones de una asamblea, porque, en primer lugar, descartó la aplicación del artículo 191 del estatuto comercial, en cuanto entendió que esa disposición regía la impugnación de los actos y decisiones de los órganos de dirección de las sociedades (asambleas y juntas de socios), mas no las de las corporaciones, además, porque deducir esa legitimación de una norma mercantil iría en contravía de las prescripciones del artículo 635 del Código Civil, máxime que aquella tiene un indiscutible carácter restrictivo que impide su aplicación analógica, amén que las figuras de la ausencia o disidencia se reputan exclusivamente de los socios integrantes de los órganos de dirección, no de los de administración (junta directiva); en segundo lugar, que tampoco era viable extraer esa legitimación del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil porque lo allí dispuesto no era extensivo a las corporaciones sin ánimo de lucro; en tercer lugar, porque éstas mantienen una estructura jerárquica en la forma prevista en sus estatutos, y en ese orden la junta directiva (órgano de administración) constituye una instancia que los socios no pueden desconocer, ya que comportaría la impugnación de actuaciones avaladas por la asamblea general; incluso, claros motivos de conveniencia social y el fin altruista perseguido por las mentadas entidades imponen que únicamente dicho órgano directivo pueda reclamar la invalidación o reforma de las decisiones en cuestión. Esgrimió que ni siquiera aceptando la simbiosis de normas civiles y comerciales podría derivarse de ellas la mentada legitimación, en razón a que no es viable la aplicación analógica de estas últimas a las corporaciones, habida cuenta que se trata de personas jurídicas distintas a las sociedades, las que están llamadas a gobernar intereses personales, esto es, de diversa naturaleza a los de las asociaciones.

Así, en los entes sin ánimo de lucro existe un interés único, sintetizado en sus fines altruistas, contrario a lo que acontece en las aludidas sociedades, en las que cada socio, a la par que concurre en procura de la satisfacción del objeto social también persigue su propio interés. 2. La decisión opugnada, entonces, está edificada en esos razonamientos, ambos de trascendencia suma, al punto que el éxito del recurso dependía de que fueran desvirtuados en su integridad y, obviamente, se imponía que ninguno de ellos quedará por fuera del ámbito de la censura; por supuesto, que no tendría incidencia en el fallo demostrar que el sentenciador erró en cualquiera de las reseñadas conclusiones, esto es, en la jurídica o en la fáctica, pues el fallo seguiría en pie con tan solo una de ellas, ya que la prosperidad de las pretensiones de la demanda implicaba no sólo que los socios de una corporación estuvieren legitimados para impugnar las decisiones de la junta directiva de la misma, sino también probarse que las aquí recurrentes ostentaban esa calidad respecto a la Promotora de Microempresas de Boyacá. No obstante, el censor encaminó los cargos a evidenciar que la legitimación en la causa por activa en la acción aquí ejercitada radicaba en los asociados y que de la prueba incorporada al proceso emergía que las demandantes eran socias de la prenombrada entidad, sin percatarse que para el juzgador ad quem el único medio de persuasión admisible para acreditar dicha calidad era la certificación expedida sobre el particular por el representante legal o el revisor fiscal, documento que echó de menos en el plenario; por consiguiente, la acusación quedó a mitad de camino, toda vez que si el impugnante estimaba que el hecho en cuestión podía probarse con elementos de juicio distintos, como lo son los que denuncia como indebidamente apreciados, debió atacar la referida consideración; y si hubiese estado de acuerdo con ella le correspondía, entonces, evidenciar la presencia de esa certificación en el expediente.

La verdad es que aquel ni de soslayo cuestionó la referida reflexión, mediante la cual, hay que advertirlo, el sentenciador ad quem estableció una especie de tarifa legal en punto de la demostración de la calidad de asociados de una corporación que, de no ser compartida por el recurrente, le implicaba denunciar la eventual comisión de un error de derecho, en cuanto el sentenciador estaría exigiendo una prueba especial que la ley no requería para establecer el hecho en cuestión. En los reproches formulados, ciertamente, se le atribuye al tribunal no haber dado por probado, estándolo, que las demandantes eran socias de la promotora accionada, por cuanto, por un lado, incurrió en error de facto al preterir apreciar los siguientes medios de persuación: a) la confesión de tal hecho supuestamente contenida en la contestación de la demanda, b) el acta No.006 de la asamblea general de asociados celebrada el 29 de marzo de 2001, c) el certificado de existencia y representación legal de “Productividad” junto con sus estatutos, d) el informe fiscal rendido por la Contraloría General de Boyacá sobre la donación condicional autorizada en los actos impugnados y la fotocopia del libro de socios de la precitada entidad adosado al mismo, e) el informe de auditoría especializada de la citada contraloría calendado junio 12 de 2001 junto con sus anexos; y, por el otro, porque cometió un yerro de derecho al no reconocerle mérito probatorio al acta No.006 antes citada por haber sido aportada en fotocopia simple.

Empero, esas quejas, como se ve, no plantean discusión alguna respecto a la regla probatoria asentada por el fallador sobre la prueba admisible para acreditar el carácter de socios de una corporación, como tampoco disputan la ausencia de las certificaciones exigidas por aquel para demostrar tal calidad; por consiguiente, las reseñadas acusaciones resultan irrelevantes.

Por supuesto que si el recurrente estimaba que los documentos reseñados probaban la condición de asociadas de las demandantes, necesariamente tenía que mostrar que, contrario a lo dicho por el fallador, cualquier medio de prueba era admisible para acreditar tal hecho, aspecto del que se desentendió totalmente, pues, itérase, no atacó la tesis asentada por aquel sobre el particular, deficiencia que torna incompleta la acusación y, por ende, apareja que siga incólume la conclusión de que aquellas no acreditaron tener la calidad de socias de la Promotora de Microempresas de Boyacá. Especial mención debe hacer la Corte respecto del certificado de existencia y representación legal de la prenombrada promotora, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, por cuya omisión también se duele el recurrente.

Sobre el particular, se tiene que el tribunal desprevenidamente señaló que respecto de la promotora demandada “no recae la obligación de registro mercantil”, manifestación con la que, aunada a la tarifa legal que infirió en punto de la demostración de la calidad de asociados de las corporaciones, y a la que acaba de hacerse alusión, quiso denotar que las certificaciones expedidas por las cámaras de comercio eran igualmente irrelevantes.

Se propuso significar, entonces, el sentenciador, que por no tratarse de una entidad supeditada al cumplimiento de esa carga, la inscripción mercantil era intrascendente y, por ende, probatoriamente ineficaces los documentos derivados del registro. Empero, el censor no elevó ninguna recriminación contra esa elucidación, la que resulta particularmente descollante, en cuanto se advierte que la promotora fue constituida el 15 de junio de 1995, esto es, con unos meses de antelación a la fecha en que entró en vigor el Decreto 2150 de 1995 que dispuso la inscripción en el aludido registro mercantil de las entidades sin ánimo de lucro que se conformaren con posterioridad, con las excepciones que esa normatividad contempla.

Como ya se dijo, el impugnante no vislumbró la trascendencia de dicha reflexión y se abstuvo de rebatirla. Si las cosas son de ese modo, es palpable que la sentencia combatida continúa en pie, porque la deducción probatoria asentada por el sentenciador en el punto, tiene la fuerza suficiente para mantener la decisión allí adoptada y, consecuentemente, resulta inocuo entrar a reparar en los demás reproches, esto es, las dirigidas a desvirtuar la consideración jurídica de que los socios no están legitimados para impugnar los actos y decisiones de la junta directiva de las corporaciones sin ánimo de lucro; desde luego, que así se demostrara que dicho aserto es equivocado y, por tanto, que la mentada legitimación radica en los socios de esa clase de entidad, la resolución opugnada se mantendría, ya que para el juzgador ad quem no se demostró que las actoras ostentaran esa calidad, inferencia que no fue cabalmente rebatida e infirmada por la censura.

La Corte en punto de la deficiencia técnica del recurso aquí advertida, ha dicho que cuando la sentencia “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ” (sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiteranda G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199). 3.

Con relación al yerro de derecho denunciado, conviene anotar que no sólo es irrelevante por los motivos antes aducidos, sino que, como se explicará, las copias simples no prestan mérito probatorio. 3.1 Las pruebas para producir en el juez la certeza o el convencimiento sobre los hechos a que ellas se refieren, además, de ser conducentes y eficaces, deben practicarse en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico.

Tratándose de la prueba documental, la ley señala que “las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder” (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.

Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. No puede desconocerse, en todo caso, que existen algunas circunstancias que tienen un tratamiento singular, entre ellas, la prevista en el artículo 106 ejusdem, conforme a la cual se faculta al secretario del juzgado para que autentique, previo cotejo con el original, aquellas transcripciones o reproducciones de escritos relacionados con el proceso, caso en el cual esas reproducciones tendrán valor, como el mismo precepto lo contempla, en caso de pérdida o destrucción del documento.

Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas. No puede decirse que, a raíz de la expedición de varias normas encaminadas a descongestionar los despachos judiciales, las reseñadas reglas fueron modificadas con miras a posibilitar la aportación y valoración de copias informales, es decir, aquellas que carecen de la atestación impuesta por un fedatario público de que son idénticas al original, tesis que, como se verá, no corresponde a los designios del legislador, pues éste no modificó los citados artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, oportuno es memorar cómo el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso en su momento que “los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. Dicha norma fue recogida por la Ley 446 de 1998, en sus artículos 11, 12 y 13. Así, en el primer precepto, relativo a la autenticidad de la prueba documental, señaló que “En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”.

A su vez, en el artículo 13 fue consagrada otra de las hipótesis contenida en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al reiterar que “los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”.

De igual modo, en el artículo 12 dispuso que “se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo”. Posteriormente, la Ley 794 de 2003 modificó varios artículos del estatuto procesal civil, entre ellos, el artículo 252, en el que en su antepenúltimo inciso reprodujo textualmente el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, a la vez que en los incisos siguientes trasuntó los artículos 12 y 13 de dicha ley; de manera, pues, que esas disposiciones fueron integradas a la citada norma procesal y, por tanto, hacen parte de ella, todo esto, sin alterar las disposiciones contenidas en los artículos 254 y 268 del estatuto procesal.

El censor afirma que la presunción de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en razón a que ellos no sólo son auténticos en los casos contemplados en los artículos 254 y 268 Ibídem, sino también en los previstos en el artículo 252, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, en armonía con lo dispuesto en el artículo 269, porque así se desgaja de la norma reformatoria en cuestión, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicación presupone únicamente que los susodichos elementos de convicción vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, amén que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados.

La Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale. Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusión. De un lado, porque en los términos en que fue concebido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, así como los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo.

Tal elucidación deviene en axiomática, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorporó esas normas, justamente, en el citado artículo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reitérase aún a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autoría del mismo, cuestión que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.

Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia esté debidamente autenticada, vale decir, que sea idéntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condición de auténtica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de él no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrirá con la copia. Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relación con el crédito probatorio de las copias las habría integrado al artículo 254 Ibídem.

Así lo muestra la misma redacción de la comentada disposición legal, en la que ni por asomo se alude a las copias, ni a su valor probatorio, de modo que si el legislador hubiere querido equipararlas así lo habría expresado, dado que en materia probatoria es elemental la diferencia entre originales y copias. Téngase en cuenta que el precepto hace referencia a la incorporación de los documentos privados al proceso, “con fines probatorios”, y que éstos, bajo los presupuestos allí anotados, se “reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”, vale decir, que quedan cobijados por la presunción de autenticidad.

La norma, entonces, únicamente establece una presunción de autenticidad respecto de los medios de persuasión en comento, aportados por las partes, esto es, enderezada a tener por cierto que las personas que aparecen firmándolos o manuscribiéndolos son sus autores, en cuanto no exige la presentación personal ni autenticación de los mismos.

De igual modo, es patente que las voces “presentación personal” y “autenticación” aluden a los actos mediante los cuales el autor reconoce el documento, circunstancia de la que se deduce su autenticidad. La expresión autenticación allí prevista atañe a las actuaciones notariales previstas en los artículos 73, 75, 76, 77 del Decreto 960, todos ellos relacionados con la certeza de la autoría de aquel.

Incluso, esas expresiones las utiliza nuevamente el legislador para referirse a la necesidad de que los poderes otorgados a los apoderados judiciales reúnan esas condiciones, contexto en el cual ningún sentido tendría entender que alude allí a las reproducciones informales. Aun más, el legislador cuando reformó el Código Procesal Civil, mediante la Ley 794 de 2003, no derogó el artículo 254 ni el 268.

Un elemental principio de claridad legislativa le hubiere impuesto a aquel, de haber sido ese su designio, la derogatoria o modificación de esos preceptos, que reclaman el original y solo excepcionalmente le conceden valor demostrativo a las copias. Conclúyese, subsecuentemente, que las reseñadas reglas conciernen con la certeza que debe tenerse respecto del autor de la prueba documental, por cuanto si se entendiera que equiparan las copias informales a los originales habría que inferir que es posible adelantar procesos ejecutivos con apoyo en reproducciones de esa naturaleza, deducción francamente inadmisible; igualmente habría que colegir que si todos los documentos privados aportados por las partes, salvo los emanados de terceros, gozan de mérito probatorio, incluyendo allí las copias no autenticadas, tendría que cobijar, también, esa presunción, a los que no fueron suscritos, ni manuscritos por las partes (artículo 269 ejusdem ), en la medida que no están excluidos.

No puede argüirse que la contraparte puede tachar de falso el documento y que, por tanto, se le garantiza la posibilidad de controvertirlo, porque, por un lado, puede suceder que ésta hubiese sido emplazada y, por ende, actúe por conducto de un curador ad litem, a quien no es viable imponerle semejante carga; y, por el otro, porque el aludido elemento probatorio habría adquirido autenticidad desde el momento en que fue presentado; así se colige del texto original de la norma, motivo por el cual se llegaría a la absurda conclusión de que en todos los procesos en los que el demandado es emplazado las fotocopias informales aportadas por el autor tendrían el carácter de auténticas.

Por lo demás, se crearía un odioso desequilibrio, habida cuenta que, mientras a quien aporta el medio documental se le confiere credibilidad en lo relativo a su autenticación, a la parte contraria se le impone la carga ineludible de tacharlo de falso y demostrar la falsedad, corriendo con el riesgo de las sanciones previstas en el artículo 290 de la codificación en mención, asimetría a la que habría que agregar que recaería sobre él una carga excesiva, en la medida en que esas reproducciones fotostáticas no permiten efectuar los análisis grafológicos ni documentológicos pertinentes, tornando casi imposible la prueba de la falsedad.

En efecto, las reglas de la experiencia muestran que en ese tipo de documentos no es factible realizar esa especie de estudios relativos al manuscrito y a las firmas, por cuanto en ellos se pierden elementos de la dinámica relacionados con los movimientos generadores del grafismo, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y el contorno de los trazos, entre otros; tampoco permiten determinar si el escrito fue alterado, ya que en ellos no es posible apreciar el soporte -papel-, ni las tintas confirmativas de los escritos originales afectados; y mucho menos analizar las impresiones de sellos y escritos elaborados mecanográficamente u por otro sistema de impresión, pues ellas presentan un margen de error que afecta la dimensión de los textos e impide visualizar las características propias del mismo.

Inclusive, esas reproducciones fotostáticas pueden ser fruto de la manipulación del original, por ejemplo, borrado y sustitución, recorte y composición, montajes o transferencia de partes del cuerpo del documento como de las firmas, impresiones de sellos e imprecisiones dactilares, etc., no siempre fácilmente detectables. Por otra parte, tampoco puede decirse que la exigencia de la autenticación de las copias simples, a efecto de reconocerles mérito, quebrante el artículo 83 de la Carta Política, según el cual la buena fe de los particulares se presumirá en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas, porque, como ya lo definió la jurisprudencia constitucional, tal presunción no es aplicable en los procesos en lo que concierne con los requerimientos probatorios.

Sobre el particular la Corte Constitucional asentó: “ ‘el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, están gobernadas por dos principios: el primero, la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunción, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades publicas se adelantan de buena fe’ (…).

Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el artículo 83 a la relación procesal, para llegar a la conclusión de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas últimas se da una relación indirecta, por intermedio de juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa.

Pero en esa relación indirecta entre el demandante y el demandado no puede dársele una particular eficacia al artículo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro están en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: ésta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el artículo 83 fuera aplicable a los procesos, habría que concluir que la presunción de buena fe de los particulares nada nuevo le agregaría, no sólo porque tal presunción siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demando, y no libera de la carga de la prueba al primero en relación con sus pretensiones ni al segundo en lo que atañe a las excepciones que proponga.

En relación con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrarían el artículo 83 de la Constitución basándose en que la presunción general de la buena fe resultaría incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada más contrario a la realidad: en todos los sistemas jurídicos, que sin excepción reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jurídicas.

Librada solo a la buena fe la demostración de las obligaciones, pretendería el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente, por su dicho; y de análoga manera, podría el deudor aspirar a que se admitiera su propia versión, también basándose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron”.

(sentencia C-023 de 1998). 3.2 En ese orden de ideas, resulta patente que las copias informales carecen de valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones, entre ellas, la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2006 -Exp.No.00483-, en la que al reparar en la copia simple de una acta de conciliaci��n dijo “(…) revisado el mismo, se encuentra que él corresponde a una fotocopia informal, desprovista de autenticidad, que, por ende, carece de mérito probatorio, según se desprende de las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.

En igual sentido se pronunció en el fallo de 22 de abril de 2002, Exp. No.6636. 4. Así las cosas, los cargos no prosperan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por MANUFACTURAS ORNAMENTALES EMPRESA UNIPERSONAL y PRODUCTORA DE ALAMBRES LTDA. frente a PROMOTORA DE MICROEMPRESAS DE BOYACÁ “Productividad” y el INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ “INFIBOY”.

Costas a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 36 P.O.M.C. Exp.No.2001 00127 01