Micelio
S- 04-11-2009 [1100131030241998-4175-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S. A.

ANTECEDENTES 1. La parte actora pidió que se declarara infundada la objeción formulada por la demandada a la reclamación del pago del siniestro amparado por el seguro de transporte, contenido en la póliza No.617 y, subsecuentemente, se condenara a la aseguradora a cancelarle la indemnización del caso, en la cuantía que resultare probada, como también los intereses moratorios, a la tasa máxima autorizada y con sujeción a la Ley 45 de 1990. 2.

Sustentó tales pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Las partes ajustaron el contrato de seguro de transporte, contenido en la póliza No. 617, emitida el 29 de marzo de 1994, y bajo su amparo y el del certificado de transporte No. 73729, ítem 14, expedido en Barranquilla el 6 de octubre de 1994, realizó una exportación a su cliente Forest Pharmaceuticals, a Sydney (Australia), de 300 cajas de medicamentos denominados “ cápsulas de aceite de hígado de bacalao” y “ cápsulas de mega epa marine lipid”, bajo la marca Procaps, remitiendo dicha mercancía por vía marítima. 2.2 La transportadora Nedlloyds cumplió con la ruta prevista, zarpando del puerto de Santa Marta (Colombia) el 10 de octubre de 1994 y arribó a Sydney (Australia), después de transbordar en los puertos intermedios de Havre y Singapur, según consta en el conocimiento de embarque No. NLBUSMRA-2687, habiendo entregado la carga a su consignatario Forest Pharmaceuticals el 21 de diciembre del mismo año, quien reportó, el 9 de enero de 1995, al gerente de la sociedad demandante, el deterioro sufrido por la mercancía, lo cual comportó para ésta una pérdida total, habida cuenta que, por una parte, dicho producto se vende a granel y su envase sólo es factible a través de medio mecánico y, por la otra, el importador no le canceló suma alguna por el importe de tales medicamentos. 2.3 El siniestro tuvo ocurrencia durante el transporte de la mercancía y constituye “avería particular”, cuyo riesgo no fue excluido de la póliza de seguro No. 617, por lo que la actora formuló la respectiva reclamación a la aseguradora, por conducto de los intermediarios González Roldán & Cía. Ltda., la que, luego de solicitar documentación adicional y experticias técnicas, cuya aportación se hizo oportunamente, objetó el pago de la indemnización, mediante comunicaciones de 24 de mayo y 5 de julio de 1995, aduciendo que el daño sufrido por los medicamentos asegurados, según el informe rendido por la firma Mathias and Associated Pty Ltd., pudo haber sido consecuencia de cambios en las temperaturas atmosféricas, circunstancia que, a su juicio, encaja en la causal de exclusión prevista en el numeral 3.5 de las condiciones generales de la póliza de seguro. 2.4 Los hechos analizados por la aseguradora para objetar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro no fueron probados; además, el sistema de empaque y embalaje, el medio y demás condiciones del transporte de la mercancía embarcada, han sido utilizados usualmente y con éxito para esa clase de productos en trayectos como el recorrido. 2.5 La sociedad reclamante aceptó vender el salvamento por nueve mil dólares (US $ 9.000), ante la negativa de cancelar el valor asegurado; por tanto, esa suma deberá ser descontada del monto de la indemnización. 2.6 Por último adujo que a la aseguradora le corresponde asumir la carga probatoria, vale decir, demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. 3.

La parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo y adujo en su defensa las excepciones de “ falta de cobertura y carencia de derecho ” y “ falta de reclamación ”, sustentando la primera de ellas en que la póliza de seguro excluía el amparo por pérdidas o daños materiales imputables a variaciones naturales, climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, como efectivamente aconteció con las mercancías aseguradas; y la segunda, en que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, que le imponían los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio. 4.

El juez cognoscente finiquitó la primera instancia el 14 de mayo de 2003, mediante sentencia que declaró probada la excepción de “ falta de cobertura y carencia de derecho ”, en cuanto consideró seria y fundada la objeción formulada por la aseguradora, pues, concluyó, que el amparo pretendido por la parte actora fue excluido de la cobertura asegurada.

Esta decisión fue revocada por el en el fallo de 26 de septiembre de 2006, emitido por el juzgador ad quem. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El tribunal, tras establecer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal que invalidara lo actuado, se ocupó de definir el contrato de seguro a partir de sus elementos estructurales, precisando que los documentos aportados al plenario dan cuenta de una relación contractual aseguraticia, en virtud de la cual el asegurador amparó todos los riesgos inherentes al transporte, aunque dicha responsabilidad no se extendió a los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos que se hubieren excluido de la cobertura, mientras que el tomador asumió el compromiso de cumplir la respectiva prima.

Con relación a la obligación asumida por Interamericana de Seguros Generales S. A. explicó que ésta asumió el amparo de los daños que sufriera la carga remitida por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A., durante el transporte de la misma y en el trayecto asegurado, encajándola en el artículo 1118 del Código de Comercio, pues consideró que su responsabilidad se extendió entre el sitio donde hayan sido o debían ser despachadas las mercancías y el lugar de su entrega (art.1117 Ibídem ), es decir, en este caso, “ desde cualquier ciudad de Colombia hasta cualquier ciudad del mundo ”, empleando cualquier medio de transporte “ marítimo, aéreo o terrestre ”, en el que se desplacen “ medicamentos para uso humano, productos farmacéuticos, vitaminas, cápsulas, jeringas desechables ” de propiedad de la actora.

Dijo que clarificado así el evento incierto que sobreviniendo estructuraba el riesgo amparado, y no siendo objeto de discusión “el daño o la avería” (pérdida total), ni que el mismo ocurrió en sitio distinto al trayecto asegurado, su decisión partiría, entonces, del hecho de que la afectación de las 300 cajas de medicamento cargadas por la demandante en la ciudad de Barranquilla el 6 de octubre de 1994, ocurrió después de que el barco utilizado para transportarlas zarpara desde Santa Marta (Colombia), el 10 de octubre de ese año y antes de que fuera revisado en el puerto de llegada en Sydney (Australia) el 21 de diciembre; así mismo, anotó que la investigación efectuada por la aseguradora la llevó a la convicción de que hubo daño y que el mismo afectó la mercancía de tal forma que se declaró su pérdida total, aunque después se logró el salvamento de una parte de ella, según da cuenta la demanda. 2.

Respecto de la carga probatoria que le incumbía a la parte actora, el sentenciador, apuntalado en el artículo 1077 idem, consideró que ésta la satisfizo acreditando, por un lado, el siniestro, consistente en el deterioro de las cápsulas de medicamentos exportados por Procaps S. A., el cual fue conocido por la aseguradora, quien recibió una muestra del cargamento afectado para someterlo a los análisis respectivos encaminados a descubrir la causa del daño, amén que no fue puesto en duda por ésta, y, por el otro, la cuantía del mismo, a través del dictamen practicado en el trámite de la objeción por error grave, la que, a su juicio, se equipara a la indemnización deprecada, que no es otra que el valor consignado en la factura No. 1236, una vez descontados el 3% del deducible pactado y el monto del salvamento denunciado, más los intereses autorizados por el artículo 1080 ejusdem, peritaje que acogió porque en su criterio los expertos justificaron sus conclusiones y las soportaron documentalmente.

Afirmó también que a la demandada le correspondía acreditar, tanto frente a la objeción formulada al dictamen como a las excepciones aducidas, que la cobertura y, por ende, su responsabilidad, no se extendía a la causa determinante del daño y, por tal razón, debía ser relevada del pago de la indemnización reclamada, pues, conforme al inciso 2° del artículo 1077 del código mercantil, al asegurador le incumbía “ demostrar los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad ”, contrario a lo exigido por el a-quo, quien, erróneamente, le impuso dicha carga a la parte demandante.

Precisó que la opositora adujo que entre las exclusiones de la cobertura, consignadas en la cláusula 3.5 de la referida póliza, se incluyeron “las variaciones naturales climatológicas y deterioros causados por el simple transcurso del tiempo”, situación que estaría estructurada por los hechos acaecidos y que habría generado la pérdida de la mercancía en cuestión. Explicó que, en cumplimiento del aludido deber procesal, la compañía aseguradora contrató a los inspectores marítimos y ajustadores de seguros Mathias and Associates Pty Ltd., quienes, luego de revisar las muestras suministradas, acogieron como posible causa del deterioro (ablandamiento y cambio de forma de las cápsulas), el haberse sometido la carga a altas temperaturas, inferencia que no encontró suficientemente demostrada toda vez que del acopio probatorio se colige que varias causas pudieron determinarlo, entre ellas, el lugar de almacenamiento de la mercancía, el tiempo de duración del viaje, el tipo de buque en la que fue transportada y el estado del tiempo en las ciudades de Havre y Singapur, sin que esté acreditado, de manera contundente y definitiva, que una de éstas hubiese sido el factor determinante del siniestro, imputándole, por lo demás, a la teoría del calor, invocada por la aseguradora, un carácter conjetural, máxime que ésta, al parecer, provino del propio dicho del importador de la mercancía, Forest Pharmaceuticals, quien al recibir la carga dedujo que la contextura blanda de las cápsulas era atribuible a esa causa.

Para justificar su aseveración, puso de relieve que el informe de los ajustadores rendido el 24 de febrero de 1995, fundamento de su objeción, expresa: “ causa de los daños. Supuesto daño por el calor durante el transporte. Note: Aunque no se disputa la posibilidad de un daño por el calor, lo cual aún está en investigación, no estamos excluyendo la probabilidad de defectos de fabricación, ni tampoco que el daño por el calor fue debido a las temperaturas atmosféricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a través de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos dañados por incendio, etc.

No hay evidencia para sugerir la existencia de esta última posibilidad”. Señaló que si bien el dictamen que sirvió de base a la objeción formulada por la aseguradora, se fundó en el informe de laboratorio de Analchem, según el cual las susodichas cápsulas fueron afectadas por temperaturas superiores a los 30 grados centígrados, y que al analizarlas observaron que a los 37 grados centígrados se adhieren entre sí, a los 40 grados se deforman y a los 45 grados se rompen severamente, ello no implica necesariamente, agregó, que tal circunstancia haya sucedido a la mercancía durante el trayecto asegurado, habida cuenta que el mentado informe evidencia que aquellas reaccionaron al ser expuestas a fenómenos externos como el calor, pero no establece “de donde provino el mismo” o si concurrieron otras circunstancias.

Estimó que si bien los ajustadores indicaron que en Singapur el clima asciende a más de 30 grados y que dentro de los contenedores el calor puede aumentar en 10 grados más, tal afirmación no fue soportada en estudio alguno, de modo que ante su orfandad probatoria no era posible declarar probada la excepción de “ falta de cobertura y carencia del derecho ”, con fundamento en la exclusión alegada por la aseguradora.

Acotó que, aún de aceptarse que las cápsulas son susceptibles de averías cuando se exponen a altas temperaturas, la excepción devenía impróspera, habida cuenta que no se demostró que la carga hubiese sido sometida al calor intenso durante el transcurso del viaje y que esa circunstancia fuese el hontanar del daño, pues la aseguradora no se esforzó por acreditar que los productos, aparte de ser sensibles a aquellas, hubiesen sido sometidas a las mismas en uno de los puertos de trasbordo, bien porque en esos lugares se presentó dicho fenómeno climático o en el sitio donde permaneció el contenedor que las guardaba era propicio para la ocurrencia del daño, haciendo notar que ante la información proporcionada por la sociedad demandante, respecto del tiempo de permanencia de la mercancía en cada puerto, la posición inicial del contenedor y las fechas de embarque en Le Havre y Singapur, le correspondía a la compañía aseguradora demostrar que durante dichos lapsos estuvo expuesta a temperaturas como las aplicadas en las pruebas de laboratorio que sirvieron de soporte al dictamen por ésta aportado.

Encontró, además, que el informe del laboratorio y las conclusiones de los ajustadores planteaban varias causas probables del daño, poniendo de relieve que inclusive éstos últimos aseveraron que “ ‘a pesar de que el proveedor refuta la afirmación fabricación defectuoso en donde las cápsulas pueden haber sido empacadas a una temperatura muy alta, no se descarta esta posibilidad sin contar con el lote de muestras que se suministró, ya que el último podía haber sido escogido selectivamente’ ”.

Advirtió, seguidamente, que a voces de los propios ajustadores, el informe del laboratorio admitió la inexistencia de una prueba que determinara cuándo ocurrió el daño, imposibilidad que, en criterio del tribunal, no podía, ni debía, ser sufrida por el beneficiario del seguro de transporte, máxime cuando la ley radicó en cabeza del asegurador la carga de probar los hechos excluyentes de responsabilidad; y, por el otro, que pese a que la investigación adelantada por Analchem Bioassay y Mathias & Associates Pyt Ltd, a instancia de la compañía demandada, aceptó que varias causas pudieron originar el ablandamiento de las cápsulas, entre ellas defectos de fabricación o empaque deficiente, no era del caso estudiarlas, como quiera que la objeción formulada no aludió a evento diferente a las altas temperaturas como exclusión del amparo aseguraticio, inclusive la aseguradora en el escrito contentivo de aquella manifestó “nuestra objeción nunca se fundamentó en los defectos de fabricación de cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestre y además por no ser conocedores de la calidad de fabricación de sus productos”.

Infirió, entonces, que probar que esa situación climática afecta las cápsulas sin que se haya alegado defecto en su fabricación, no es una razón suficiente para considerar que el calor causó el daño de las mismas, si al tiempo no se alegó el aludido vicio. 3. Desestimó la excepción de “falta de reclamación”, al considerar que si la aseguradora formuló objeción, fue porque aquella se hizo previamente, a lo cual aunó el reconocimiento expreso que la misma demandada hiciera en la respuesta a la misma, ya que manifestó “ ‘estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de este siniestro’ ”. 4.

Corolario de lo discernido, decidió condenar a la compañía demandada a pagar una suma de dinero a favor de la sociedad actora, a título de indemnización, por la ocurrencia del siniestro, más los intereses moratorios a los que haya lugar conforme al artículo 1080 del estatuto mercantil y las costas en las dos instancias a cargo de la aseguradora.

LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA De los cuatro cargos propuestos sólo fue admitido el segundo de ellos, contentivo de dos recriminaciones, formuladas ambas por la vía indirecta. Cargo Segundo En él se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1053 numeral 3°, 1056, 1077 inciso 2°, 1104 y 1732 del Código de Comercio, y por aplicación indebida de los artículos 1077, inciso 1°, y 1080 ibídem, este último modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, a causa de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal, al considerar, por un lado, que la parte demandante había presentado una reclamación formal y, por ende, cumplido con la carga probatoria que le incumbía y, por el otro, que la parte demandada no probó causales de exclusión de responsabilidad; tales yerros consistieron en dar por probado un hecho sin que lo estuviera, pues la sentencia atacada cercenó y restringió el contenido real de los documentos y conceptos técnicos allegados e interpretó y apreció erróneamente la demanda. 1.

La censura en el desenvolvimiento del cargo aduce, en primer lugar, que resulta contraria a la realidad probatoria, la conclusión a la que arribó la sentencia cuyo quebrantamiento solicita, según la cual la sociedad Productora de Cápsulas de Gelatina S. A. cumplió con la carga que le imponía el inciso 1° del artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que el tribunal al dar por probada la existencia de la reclamación incurrió en los siguientes yerros de apreciación probatoria: a) Supuso que se habían entregado todos los documentos exigidos en las condiciones generales de la póliza automática de seguro de transporte de mercancías, pese a que faltaban los estipulados en los literales b) y f) del numeral 3° de su cláusula 21, es decir, la lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías expedido por los transportadores, almacenadoras o autoridades portuarias o aduaneras, al tiempo que calificó como tal un documento en el cual la sociedad asegurada, hoy demandante, no formuló petición de indemnización ni cuantificó el siniestro, inadvirtiendo, además, que dicha carta ni siquiera fue firmada por ella (folio 160); b) Aceptó la existencia de la reclamación, pese a que en ningún documento contiene la solicitud de pago del siniestro, ni la cuantificación del siniestro y, mucho menos, fueron adosados los documentos exigidos en la póliza de seguro; además, insistio en que la carta firmada por el intermediario no es jurídicamente una reclamación; c) Al acoger en su integridad la experticia terminó aceptando que existía una reclamación formal, concretamente el documento visible a folio 160, incurriendo así en error de hecho por suposición y adición de la prueba, pues éste no es ni puede ser una reclamación formal porque no fue suscrito por la asegurada, no contiene reclamó de pago alguno, ni incorpora cuantía alguna, amén que en su texto se expresa que se está iniciando el trámite de una reclamación; d) Tuvo por probado el monto del siniestro con el importe de la factura 1236, cuando él no corresponde a la cuantía de la pérdida a indemnizar, incluso, en forma confusa, acude luego al dictamen pericial, sin percatarse que esa valuación no coincide con aquel, situación que evidencia que al presentarse la demanda no existía una reclamación formal; e) No apreció adecuadamente la demanda, pues en la pretensión tercera allí consignada se deprecó “ Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos por la sociedad que apodero, como resultado del siniestro, por el valor que sea demostrado en juicio ”, lo que muestra que ni siquiera el propio demandante tenía conocimiento del monto de la pérdida y, por tanto, no podía existir una reclamación formal; y tomó como fecha de exigibilidad de la obligación aseguraticia la señalada por los peritos, sin que en el dictamen citen prueba de ello, salvo la carta de 24 de marzo de 1995, la cual no fue firmada por la asegurada. 2.

El recurrente denuncia, en segundo lugar, que el tribunal, al negar la exclusión de cobertura del hipotético siniestro y dar por demostrada la exigibilidad de la prestación asegurada, cercenó el alcance de varios medios probatorios y dejó de apreciar otros, que de haberlos valorado adecuadamente, hubiera concluido que las cápsulas amparadas con el seguro de transporte se dañaron por haber sido expuestas a altas temperaturas y, dado que están fabricadas para que se diluyan al calor del cuerpo humano (36 o 37 grados centígrados), no existía la menor posibilidad de otra fuente de calor, pues ésta hubiera alterado los empaques, los cuales permanecieron intactos, según lo reconocen los expertos que practicaron inspección a la carga, como los muestran los siguientes elementos de juicio también valorados indebidamente. a) El primer concepto emitido por la firma ajustadora de seguros Mathias and Associates Pty Ltda., fundamento de la decisión impugnada, fue alterado en su contenido, toda vez que de él “no podían inferirse causas distintas del vicio propio”, por cuanto, por una parte, los empaques no sufrieron daño y las cápsulas se encontraban en su interior, con lo cual se descarta que su deterioro fuere imputable a una fuente de calor diferente a la temperatura y, la otra, los técnicos señalaron como causa del siniestro el calor durante el transporte, sin descartar los defectos en los empaques, cuestión cuyo análisis el ajustador pospuso, denotando con ello que el informe no era definitivo, pues su carácter provisional se corroboró, además, con las cartas suscritas por la firma ajustadora, en las que solicitó un análisis químico de las cápsulas (fls. 102 y 103) e informó que los importadores tenían la opinión de que la carga sufrió daños por el calor atmosférico que el contenedor pudo haber experimentado sobrecubierta en alguna de las naves o alternativamente en los puertos de trasbordo (fls. 109 y 110), documentos ignorados totalmente por el tribunal en el fallo censurado. b) No apreció la carta obrante a folios 106 y 107 del cuaderno principal, en que los ajustadores informaron a los aseguradores el concepto del técnico del laboratorio, David Carter, quien dijo que “ la deformación casi seguramente se debía a una temperatura elevada mientras estaba bajo presión ”, anunciando que avisarían sobre las investigaciones que se adelantarían; c) No valoró la comunicación visible a folios 119 y 120, suscrita por los importadores de las cápsulas, informando que los empaques no sufrieron ninguna avería, razón por la cual “ no se descubrió que los productos estuvieran dañados hasta entonces ”, y que “ el daño por el calor ” no ocurrió en las bodegas del importador; d) No estimó el informe obrante a folios 127 a 129, rendido por Analchem Bioassay, contentivo del análisis químico efectuado a las cápsulas, anotando que el examen de una caja de icopor, sin abrir, mostró que las empacadas en la bolsa de encima no estaban hundidas ni marcadas, siendo visualmente aceptables, no aconteciendo lo mismo con las embaladas en la bolsa de abajo, las que se encontraron en un solo conglomerado que fácilmente se rompía en cápsulas individuales, concluyendo, sin dubitación alguna, que “ el daño observado es consistente con haber expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de 40°C. El material de la cápsula parece ser particularmente suave y sería fácilmente dañado por una temperatura así, debido a la forma en que las cápsulas fueron empacadas ”; e) Apreció parcialmente el informe final de la firma ajustadora, en cuanto pasó por alto la conclusión, según la cual, “ No existe evidencia de que el contenedor fue expuesta (sic) al calor de alguna fuente externa como no hubo defectos visibles a las ‘tinas’ de ‘icopor’ (espuma de polietileno) exteriores o a las bolsas plásticas que debían haber ‘derretido’, si hubiese transcurrido esto.

En resumen, las pruebas analíticas confirman que el producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura ambiental y creemos que las razones de los aseguradores para declinar hayan sido sostenidos (sic) ”; f) No valoró el informe de la sociedad exportadora, aquí demandante, que aparece a folio 148, en el que reconoció que las cápsulas llegaron blandas y tenían forma irregular, por haber sido afectadas por el calor; y g) Pasó inadvertido, al apreciar la demanda, que el barco transportador de la mercancía zarpó el 10 de octubre de 2004, arribando a las bodegas del consignatario el 21 de diciembre del mismo año, es decir, que estuvo más de dos meses sometida al calor atmosférico. 3.

Para rematar la acusación indicó que los yerros denunciados condujeron a la violación de los artículos 1080 y 1077 inciso 1° del Código de Comercio, por aplicación indebida, preceptos que obligan al asegurador a pagar la prestación amparada cuando el asegurado o beneficiario reclame formalmente su derecho, demostrando la existencia del siniestro y su cuantía, situación que desconoció el fallador, habida cuenta que la sociedad actora asegurada no acreditó con la reclamación el monto de la pérdida, habiéndose hecho irregularmente dentro del proceso, a través de dictámenes periciales, lo que dificultó la determinación de la fecha a partir de la cual se causarían los intereses moratorios, cuya exigibilidad se causa un mes después de haberse formulado aquella; de manera, pues, que el juzgador ad quem dejó de aplicar el numeral 3º del artículo 1053 del citado estatuto, que exige la presentación de una formal para poder hacer exigible el pago de la prestación asegurada.

Sostiene, de igual modo, que el tribunal, al no tener por probada la exclusión de cobertura contemplada en el numeral 3.4 del contrato de seguros, la que además es de carácter legal, terminó violando en forma indirecta el inciso 2º del artículo 1077 de la codificación en comento, por cuanto lo cierto es que “sí se probó que las cápsulas se dañaron por un vicio propio o inherente, como es el de su fabricación, para diluirse a temperaturas de 37º C. aproximadamente y el haberse sometido a altas temperaturas (sic)”; así mismo, infringió el artículo 1056 Ibídem que permite al asegurador delimitar los riesgos que asume a su cargo, como también “dejó de aplicar las normas de carácter imperativo que hacen insasegurable el vicio propio o inherente”, esto es, los artículos 1104 y 1732, cuyo texto trasuntó. 4.

Finiquitó el cargo, concluyendo que los yerros de hecho endilgados trascienden e inciden en la parte resolutiva de la sentencia atacada, en la medida que de no haber supuesto la existencia de la reclamación formal de la asegurada y haber apreciado las pruebas echadas de menos, el tribunal hubiera declarado probada la excepción de inexigibilidad de la obligación asegurada por falta de reclamación y la causal de exclusión de responsabilidad, alegadas por la parte demandada.

CONSIDERACIONES 1. Debe la Corte comenzar por acotar cómo en la recriminación enderezada a evidenciar que el siniestro reclamado está excluido de la cobertura del seguro, la censura refiere que los medios de convicción que allí reseña como indebidamente apreciados acreditan que las cápsulas se dañaron por “un vicio propio o inherente”, a la vez que, en forma contradictoria, igualmente afirma que esas pruebas muestran que la única causa posible del siniestro fue la exposición de la mercadería a temperaturas altas.

No obstante, dejando de lado la aludida formulación antitética de esas acusaciones, la verdad es que la primera de ellas denota, de manera palpable, una falta de asimetría con la fundamentación del tribunal, por cuanto está encaminada a poner de manifiesto que del material probatorio emerge que el daño de las cápsulas obedeció a “un vicio propio”, sin percatarse que el juzgador no reparó en esa causal de exclusión porque consideró que el tema sometido a composición estaba delimitado por el motivo en que se fundó la objeción a la reclamación de la indemnización, esto es, las variaciones naturales climatológicas entonces alegada, razón por la cual no era viable reparar en las demás situaciones que pudieron originar el daño, referidas por los ajustadores y el laboratorio.

Puestas así las cosas, es incontrovertible que incumbía al recurrente desvirtuar previamente, por la vía pertinente, esa argumentación, cuestión que pasó por alto. En todo caso, lo cierto es que la compañía aseguradora, refiriéndose a eventuales vicios inherentes de las mercancías, señaló enfáticamente que: “ nuestra objeción nunca se fundamentó en los defectos de fabricación de las cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y además por ser conocedores de la calidad de fabricación de sus productos ” (folios 140 a 142, C.1), al igual que reiteró que aducía las variaciones climatológicas naturales como causal de exclusión de la cobertura del riesgo.

Trátase, subsecuentemente, de una aseveración que torna irrelevante cualquier yerro, de haber éste existido, en la reseñada elucidación del juzgador 2. En lo concerniente con la queja consistente en que el fallador no dio por demostrado, estándolo, que la pérdida de las cápsulas se produjo porque éstas fueron expuestas a “altas temperaturas”, tal como, a juicio del censor, lo habrían dictaminado los expertos, parece conveniente comenzar por dilucidar si, ciertamente, esa circunstancia es la prevista en el contrato aseguraticio como causal de exclusión, cometido que impone a la Sala la tarea de interpretar la estipulación pertinente. 2.1 Pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar l a contratación ajustada mediante la adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de índole económico la han consolidado como una modalidad característica de las operaciones jurídicas contemporáneas.

En efecto, el inusitado incremento de la producción derivado del tránsito de la manufacturación artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribución a grandes escalas impuso la negociación en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervención de personas con poder de negociación del contenido del acto jurídico y, en su lugar, surgió el contrato de adhesión caracterizado porque el empresario predisponerte somete a consideración del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptación. En ese orden de ideas, las condiciones generales se enderezan a posibilitar la contratación masiva minimizando los costos de la operación; desde luego que los formularios rígidos e inmodificables simplifican de tal modo el proceso, que es viable ajustar, con la intervención de un reducido número de agentes y en poco tiempo, una gran cantidad de negocios; amén que le permiten al predisponerte planificar sus recursos y técnicas de producción y distribución, en cuanto puede prever los términos de la negociación, las responsabilidades que asume y los beneficios que obtendrá, a la vez que podrá organizar de modo eficiente su actividad.

Empero, es evidente que esas ventajas se ven ensombrecidas por las potestades que, igualmente, recaen sobre el empresario, quien, amparándose en la inflexibilidad de las cláusulas, en el escaso o nulo espacio para la negociación, podrá, así mismo, mejorar injustificadamente su posición contractual, ya sea desplazando cargas, riesgos y obligaciones hacía los clientes o arrogándose derechos y facultades irritantes; en fin, tratando de maximizar sus beneficios en detrimento del adherente.

Tan preocupante es esta situación que no es de extrañar, como acontece en el contrato de seguro, que sea menester la intervención de la autoridad administrativa correspondiente, encaminada a poner coto a las atribuciones del proponente. 2.2. En consecuencia, para decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantes en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore ).

Para no ahondar en fatigosas y complejas disquisiciones, que no vienen al caso, sea oportuno resaltar que en punto del discernimiento de las estipulaciones predispuestas la importancia de los tradicionales criterios hermenéuticos de índole subjetiva (particularmente la norma del artículo 1618 del Código Civil), en cuanto están enderezados a descubrir la común intención de los contratantes, se atenúan y desdibujan, cabalmente, porque no tendría sentido indagar por ese querer mutuo a sabiendas que el contenido del contrato refleja predominantemente la voluntad del empresario; por el contrario, cobran especial relevancia, algunas pautas objetivas, particularmente, la regla contra proferentem, que abandona el carácter subsidiario que se le atribuye en el ámbito de los contratos negociados, para pasar a convertirse en un principio de aplicación preponderante (artículo 1624 ibídem).

Igualmente, como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio.

Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables. Es palpable, entonces, que las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su acepción corriente o habitual, a menos que las partes hubiesen previsto asignarle un sentido distinto, concretamente, el técnico o científico que les corresponda. 2.3.

A los aludidos principios, que la Corte enuncia y aquilata de cara al asunto que resuelve, de modo que no pueden entenderse como taxativos o excluyentes de los demás, es menester agregar aquellos criterios acuñados para solucionar las contradicciones surgidas entre el clausulado contractual, específicamente las reglas de la “prevalencia”, “de la condición más importante” y “de la condición más favorable”, las cuales, más que tender a establecer un significado específico, apuntan a ordenar el texto del contrato y a delimitar el material objeto de interpretación. La regla de “la prevalencia ” confiere preponderancia a la condición particular o negociada cuando entra en contradicción con las de carácter general; desde luego que es lógico preferir el clausulado particular, por cuanto hace referencia al caso concreto, amén que, en principio, aclara o altera las estipulaciones generales.

Conforme al principio de “ la condición más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio ”, en caso de presentarse contradicción entre cláusulas integrantes de las condiciones generales, deberá atenderse aquella que ostente mayor especificidad en el tema. Por último, en virtud del criterio de “ la condición más beneficiosa ”, cualquier enfrentamiento entre estipulaciones que conforman las condiciones generales, y entre éstas y una condición particular, se resuelve aplicando aquella cláusula que resulte más provechosa para el consumidor. 2.4.

En el asunto del que ahora se ocupa la Sala, es menester acudir a los criterios hermenéuticos antes reseñados, en aras de desentrañar el verdadero sentido y alcance de lo allí convenido, concretamente, en lo concerniente con el numeral 3.5 de la cláusula tercera, cuyo texto expresa: “3. Exclusiones. La presente póliza no asegura las perdidas o daños materiales a los bienes que tuvieren por causa o fueren consecuencia de: (…) 3.5 variaciones naturales climatológicas y los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo”.

Examinado ese texto, que hace parte de las condiciones generales de la póliza y que alude a las causales excluyentes del pago del siniestro, se impone poner de relieve, por un lado, que para fijar el significado de la expresión “variaciones naturales climatológicas”, debe el intérprete, como ya se dijera, tomar en consideración “el horizonte de comprensión del adherente medio”, de modo que, salvo pacto especial de las partes, que aquí no se evidencia, las disposiciones contractuales deberán comprenderse en su acepción corriente o habitual; y, por el otro, que su interpretación es restrictiva, en cuanto se trata de una cláusula de exclusión, vale decir, que relaciona las circunstancias que le permiten exonerarse de la obligación de asumir la indemnización que le corresponde, motivo por el cual, atendiendo los deberes de claridad y precisión que le son exigibles, no le es dado intentar subsumir hechos no previstos puntualmente como tales.

En consecuencia, la expresión “variaciones naturales climatológicas”, debe entenderse en el sentido corriente o habitual, vale decir, el que un adherente promedio podría atribuirle y que bien puede corresponder a las alteraciones o fluctuaciones inesperadas del clima respecto de los parámetros o condiciones normales de una determinada región y en una época específica, causados por fenómenos de la naturaleza.

El término “variación”, conforme al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, significa cambiar una cosa de forma, propiedad o estado; al paso que la alocución “naturales” excluye los actos directamente provocados por el ser humano, de modo que hace énfasis en circunstancias imprevistas relacionados con la presión atmosférica, la humedad, la velocidad y dirección del viento, las precipitaciones, las tormentas eléctricas, los vendavales, etc., Como es palmario, ni la demandada aludió de manera concreta a esas eventuales modificaciones naturales del clima respecto de historial conocido, ni las pruebas apuntan irrefragablemente en tal sentido.

La excepción relativa a las eventuales “altas temperaturas” que soportó la mercadería transportada solamente podría encajar en la reseñada exclusión en la medida en que denotara una alteración intempestiva del clima en una determinada región, cuestión que, ni por asomo, se vislumbra en el reseñado medio defensivo 2.5 En todo caso, de los medios de persuasión cuestionados, como se verá, tampoco aflora que durante el transporte de las cápsulas se hubiere presentado una variación natural climatológica y que ésta hubiese ocasionado la avería de dichos productos.

La aseguradora encomendó a los inspectores marítimos y ajustadores de reclamos “Mathias and Associates Pty Ltd.” determinar la causa del siniestro, quienes en el informe que rindieron el 17 de febrero de 1995 (folio 95 y s.s., C.1), sobre la investigación preliminar que adelantaron, tras referir que los importadores de las cápsulas suponían que el deterioro de ellas obedeció a que pudieron estar expuestas a un exceso de calor -atmósferico- en el puerto de Singapur, manifestaron que en el examen de las cápsulas detectaron que las ubicadas en el fondo de las tinas de icopor estaban deformadas, incluso que algunas habían formado grumos y se desmoronaban con una leve presión de los dedos, pero que “ninguna adhesión ni pegamento entre las cápsulas incorporadas dentro estos grumos o terrones fue observado, lo cual hubieran esperado encontrar si hubiese habido suficiente daño por el calor para causar el supuesto problema”; igualmente, afirmaron que “la formación de grumos y formas irregulares fue restringida solamente sobre el exterior del producto en bolsa donde había presión del peso”, y ese efecto en su parecer no era ser consistente con la causa sugerida por el Forest Pharmaceuticals.

De igual modo, sostuvieron que el plástico termoencogible que conformaba “una sola unidad a los pallets” y las tinas de icopor estaban en perfectas condiciones, sin existir señales de derretimiento o adhesión, lo cual habría ocurrido si la avería se hubiese producido por el calor de fuentes externas, verbi gracia, la proximidad del contenedor a productos afectados por un incendio; añadieron que si la suposición de Forest Pharmaceuticals fuera cierta el daño podría obedecer a “un vicio inherente”, dado que los embarcadores sabían que la carga se iba a trasbordar en los puertos de Havre y Singapur y, por ende, que el contenedor iba a soportar las condiciones climáticas del trópico aumentadas en unos 10º C., es decir, mayor que la atmósfera al recibir el sol o yaciendo sobre un muelle o en la cubierta de la nave.

Anotaron también que no descartaban la posibilidad de que el producto se hubiere dañado “por el calor”, ni excluían “los defectos de fabricación”, “ ni tampoco que el daño por el calor fue debido a las temperaturas atmosféricas ambientales (vicio inherente) a diferencia de estar calentando a través de estar, por decir, en cercana proximidad a bienes o productos dañados por incendio, etc.

No hay evidencia para sugerir la existencia de esta última posibilidad”: En conclusión, los expertos dijeron que para confirmar o desechar su tesis era necesario someter los medicamentos a un análisis por un laboratorio para determinar cuál era el origen del daño. Y con ese fin pidieron a Forest Pharmaceuticals muestras del producto averiado, en la misiva fechada 17 de marzo de 1995 (folio 102 y s.s., C.1), después remitidas al Laboratorio Analchem, al que le encomendaron establecer si el calor por las temperaturas atmosféricas originó el daño o, si por el contrario, se debió a defectos de fabricación. Los ajustadores comunicaron a la compañía aseguradora, el 19 de abril de 1995 (folios 106 y 107, C.1), que el técnico del laboratorio les refirió que “la deformación casi seguramente se debía a una temperatura elevada mientras estaba bajo presión”, pero que ese comentario no podía malinterpretarse, pues debía descartarse la probabilidad de los defectos de fabricación, razón por la cual habían instruido a aquel para que practicara las respectivas pruebas de calor, ya que las cápsulas pudieron ser empacadas en las bolsas poco después de ser moldeadas a una escala de calor mayor a la requerida, “y se deformaron debido a una carga sobrepuesta”, lo que evidenciaría un problema de fabricación; además, aseguraron haber informado al técnico que las cápsulas parecían tener “una contextura más suave de lo normal”.

Por su parte, los importadores en la misiva que dirigieron a la parte actora, el 27 de junio de 1995 (folios 119 y 120, C.1), aseveraron que la deformación de los medicamentos no ocurrió en su bodega, pues ella tiene una licencia estricta bajo la ley de productos terapéuticos de Australia y, por tanto, mantiene un ambiente climático constante de aproximadamente 21º celsius, conforme lo evidencia “la copia del sismógrafo” que les remitió y lo confirmó el asesor de la aseguradora cuando inspeccionó dicha bodega.

El laboratorio comunicó a Forest Pharmaceuticals, el 10 de julio de la mencionada anualidad (folios 127 y 128, C.1), los resultados de las pruebas practicadas a la mercancía en cuestión, indicando que recibió ocho juego de muestras, entre ellas las que marcó con las letras E y F, que estaban en cajas de icopor “sin abrir”, en las que observó: en la primera mencionada, contentiva de cápsulas de aceite de hígado de bacalao, había dos bolsas plásticas, cada una contenía 20.000 unidades, siendo aceptables las de la bolsa de encima, mientras que las de debajo estaban en un solo conglomerado que fácilmente se rompía, y en la otra se encontraban ocho bolsas plásticas, cada una con 5000 cápsulas de lípidos marinos, las cuales estaban en conglomerados, siendo fácil separar las de la bolsa ubicada arriba y difícil las de la mitad, mientras que las del fondo en su mayoría estaban aplanadas y deformadas.

Advirtió, así mismo, que las cápsulas de hígado de bacalao eran más resistentes a la deformación que las de lípidos marinos, y que “a la medida de que aumentaba el grado de deformación de arriba hacia abajo en las cajas de icopor (espuma de polietileno), el empaque era un factor contribuyente en el daño observado”. Con respecto a las pruebas que practicaron dijeron haberlas efectuado a diferentes grados de calor bajo una presión similar a la que experimentaron las cápsulas en la mitad de las cajas de icopor, detectando que “no fueron afectadas por las temperaturas hasta 30ºC. Al llegar a 37º C se adherían entre si, pero se podían separar sin ninguna deformidad permanente obvia.

A los 40º C. las cápsulas estaban adhiriéndose más fuertemente y se notaba una deformación permanente. Al probarse a 45º, varias cápsulas se rompieron ”, por lo que dedujeron que “es probable que las cápsulas fueron expuestas a temperaturas por encima de los 40º C”, concluyendo que “el daño observado es consistente con haber expuesto las cápsulas a temperaturas hasta de 40º C. El material de la cápsula parece ser particularmente suave y sería fácilmente dañado por una temperatura (sic) así debido a la forma en que las cápsulas fueron empacadas”.

Los ajustadores rindieron a la aseguradora el informe final, el 14 de julio de precitado año (folios 133 y 134, C.1), en el que refieren haber recibido el resultado del análisis realizado por Analchem Bioassay Pty Ltd., y reseñan lo observado en las pruebas por dicho laboratorio, deduciendo que esas conclusiones contradicen las afirmaciones según las cuales los aludidos medicamentos estaban fabricados para tolerar drásticas variaciones climátologicas (desde un estado de congelación hasta un calor tropical extremadamente alto), como también que “claramente, la temperatura moderada de 40º C en que resultaron las cápsulas deformadas no se puede clasificar como temperaturas altas (sic), y es la que comúnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en las bodegas en climas tropicales, y también cuando los contenedores se cargan sobre la cubierta o debajo de ella, se debe acordar que habrá estado expuesto a condiciones tropicales en Singapur, donde las temperaturas ambientales (sic) invariablemente están en la parte superior de la década de los treinta grados, y es un hecho conocido que debajo de una temperatura de ambiente (sic) así, la atmósfera dentro de un recipiente cerrado puede ser lo menos de 10º C mayor”.

Consideraron, así mismo, que, por un lado, no podía descartarse la posibilidad del defecto de fabricación, dado que las cápsulas pudieron ser embolsadas a una escala de calor excesiva y, por el otro, aseguraron que no existía evidencia de que el contenedor hubiere estado expuesto al calor de alguna fuente externa, pues si ello hubiere acontecido las tinas de icopor y las bolsas plásticas se habrían derretido.

Y por último afirmaron que “(…) las pruebas analíticas confirman que el producto es susceptible a daños por variaciones en la temperatura ambiental (sic)”. Dichos expertos reafirmaron su concepto, en la respuesta dada al rechazo de la objeción por la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. (folios 47 y 48, C.1), insistiendo en que los resultados de los análisis efectuados por el laboratorio contradicen las afirmaciones de dicha empresa conforme a las cuales las cápsulas son fabricadas para soportar variaciones climáticas drásticas, es decir, desde temperaturas muy frías hasta las tropicales durante largos periodos de almacenamiento mientras son transportadas, habida cuenta que “ la temperatura moderada de 40º C que deformó las cápsulas no puede clasificarse dentro de altas temperaturas (sic) la cual es comúnmente experimentada en contenedores y/o bodegas secas en climas tropicales, y también cuando los contenedores son embarcados en los puertos”; de igual modo, pusieron de relieve que el contenedor estuvo expuesto a condiciones tropicales en Singapur, lugar donde el clima es por encima de 30º C “invariablemente”, sumado a que la atmósfera dentro de un contenedor cerrado puede ser por lo menos 10º más alta.

Igualmente, reiteraron que no descartaban la posibilidad de un defecto de fabricación de las cápsulas y que, además, no existía evidencia de que el contenedor hubiese estado expuesto al calor, dado que no encontraron defectos visibles que hubieran podido derretir las bolsas de polietileno o los tubos; de suerte, pues, que en resumen dijeron que “las pruebas analíticas confirmaban que el producto era susceptible de sufrir daños por variaciones en las temperaturas”.

En ese contexto probatorio se advierte que los expertos, quienes parecieran moverse en el plano conjetural, jamás refirieron que el daño de las cápsulas obedeciera a la ocurrencia de inesperadas fluctuaciones en el clima durante el término del viaje de la mercancía averiada, es decir, que hubieren acontecido abruptos cambios en las condiciones atmosféricas que alteran las temperaturas normales de las regiones por donde transitó aquella; por el contrario, soportados en los resultados de las pruebas efectuadas por el laboratorio, concluyeron que las cápsulas probablemente fueron sometidas a más de 40º C., la que no sólo calificaron de moderada, sino que dictaminaron que no podía clasificarse entre las consideradas como altas, porque es la que comúnmente se experimenta en un contenedor seco y/o en bodegas de climas tropicales, como acontecía con el de Singapur, puerto en que se efectuó el trasbordo de la mercancía y en el que el clima era invariablemente de 30º C, incrementándose mínimo en 10º C en el interior del contenedor.

Incluso, la aseguradora acepta que la temperatura que soportó el cargamento averiado es la que en los climas tropicales normalmente se presenta dentro de un contenedor. Así lo reconoció en la carta que dirigió a la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A., el 1º de agosto de 1995, en la que, tras referir los resultados del análisis efectuado por Analchem Biossay Pty Ltd., expresó: “como pueden observar, las cápsulas se afectaron al ser expuestas a temperaturas que oscilaron entre los 37 y los 40 grados centígrados, siendo esta temperatura muy normal al interior de cualquier contenedor que se encuentre en un clima tropical ” (folios 144 y 145, C.1).

Es indubitable, entonces, que esos documentos no determinaron, en modo alguno, que las temperaturas ambientales del territorio recorrido por los aludidos productos para arribar a su destino final hubieren rebasado los umbrales máximos o mínimos definitorios allí del clima normal, cuestión que se imponía acreditar para estructurar la causal de exclusión aducida por la aseguradora -variaciones naturales climatológicas-, estipulación que tiene como punto de partida una situación climática extraordinaria atribuible directamente a fenómenos naturales. 3.

Con relación a la inexistencia de la reclamación del siniestro, conviene empezar por recordar que el tribunal concluyó que el asegurador extrajudicialmente la había formulado, por cuanto encontró que la aseguradora la había objetado, hecho que, a su juicio, era indicativo de que aquella fue presentada, y porque advirtió que ésta así lo había admitido en la misiva que dirigió a la actora, el 24 de mayo de 1995, en la que expresó “ ‘estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de este siniestro’ ”. 3.1 La referida consideración, entonces, está soportada en las aludidas pruebas -indiciaria y documental-, cuya valoración ningún reparo le mereció al recurrente, quien se abstuvo de atacar la inferencia probatoria extraída de ellas.

La verdad es que en su acusación dejó de lado esos medios probatorios; por consiguiente, resulta claro que las reseñadas reflexiones fácticas continúan incólumes y, por ende, sigue en pié lo resuelto con fundamento en ellas. 3.2 De todas maneras, lo cierto es que las reseñadas elucidaciones asentadas por el juzgador ad quem no tergiversan el contenido del mentado documento y, por el contrario, encuentran respaldo en las demás comunicaciones cruzadas entre los contratantes, como tampoco resultan inverosímiles o absurdas, ni pugnan manifiestamente con la razón, pues, presuponiendo la objeción la presentación de una reclamación, resulta lógico pensar que ésta existe cuando aquella ha sido formulada.

La Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A., ciertamente, en la comunicación que dirigió a la sociedad Productora de Cápsulas de Gelatina S.A., el 24 de mayo de 1995, tras referir aspectos relacionados con la investigación de las causas del siniestro, expresó “(…) teniendo en cuenta que la pérdida por ustedes sufrida se encuentra expresamente excluida en nuestra póliza y con fundamento en el artículo 1120 del Código de Comercio, estamos procediendo a objetar formalmente toda reclamación por ustedes presentada con ocasión de ese siniestro ” (las negrillas son fuera de texto).

No sólo en ese escrito se hace referencia a la formulación de la reclamación, sino también en los que a continuación se reseñan: a) En la misiva fechada abril 21 de 1995 (f.146, C.1), dirigida por la actora al intermediario de seguros, y recibida por la compañía aseguradora el 27 de abril de 1995, en la referencia se indica “póliza transporte TR-617.

Reclamo exportación Australia ”, y en su texto se expresa que “de acuerdo a su solicitud anexo los siguientes documentos del reclamo en referencia: (…). Esperamos que con la anterior información se agilice el trámite de la indemnización ” (las negrillas son fuera de texto). b) En el memorando remitido por el intermediario de seguros a la demandada, el 17 de mayo de 1995 y que ésta recibió al día siguiente (folio 144, C.3), hace mención a la formulación de la reclamación, pues manifiesta: “anexo comunicación del asegurado que se explica por sí misma.

La definición de esta reclamación se está prolongando demasiado, máxime que Procaps aportó toda la documentación a su alcance y no entiende porque tiene que perjudicarse si el transportador no contesta o el consignatario se tarde en realizar las pruebas en su laboratorio. Te agradezco que apuren a sus corresponsales en Australia, para que presenten el informe de avería final” (las negrillas son fuera de texto). c) En el escrito dirigido por la sociedad PROCAPS a la aseguradora, el 19 de mayo de la citada anualidad y recibido por ésta el 30 de ese mes, en su referencia se consignó “ reclamo exportación a Australia ”, y en su texto aquella manifiesta su inconformidad con la demora en el trámite de la indemnización. (folio 145, C.3). d) La compañía aseguradora contestó a la demandante la solicitud de reconsideración de la objeción, en la carta fechada 5 de julio de 1995 (folio 38, C.1), en la que expresó: “En respuesta a su comunicación GA 280-95 de junio 25, 1995, donde ustedes solicitan la reconsideración a la objeción del reclamo de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente: 1.

Nuestra objeción nunca se fundamentó en los defectos de fabricación de las cápsulas, debido a que no tenemos pruebas que lo demuestren y además por ser conocedores de la calidad de fabricación de sus productos. 2. El reclamo se objetó teniendo en cuenta que la pérdida se originó por variaciones naturales climatológicas y por los deterioros causados por el paso del tiempo, exclusión que se contempla en la póliza TR-0617”.

(…)”. e) En la comunicación enviada por Interamericana Compañía de Seguros Generales S.A. a la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A., el 1º de agosto de 1995, dándole a conocer el resultado del informe final de los ajustadores, remató diciendo “por lo anterior nos reafirmamos en los términos de nuestras objeciones R-094-95 de mayo 24 de 1995 y R-115-95 de julio 5 de 1995”.

Aun más, el testigo Andrés González de Pindray al ser indagado si por intermedio de la agencia de seguros que él dirigía se dio aviso del siniestro y se formuló la respectiva reclamación contestó: “efectivamente por conducto de la agencia que dirigía en aquel entonces se dio aviso y se presentó posteriormente la reclamación mediante los procesos acostumbrados para estos casos ”; y a la pregunta sobre cuáles documentos fueron acompañados a la reclamación, respondió: “se aportaron principalmente los relativos a la demostración de la ocurrencia y cuantía del siniestro a saber factura comercial, conocimiento de embarque, factura de fletes, registro de la exportación y los informes de averías procedentes de Australia ”, inclusive precisó que con ellos se acreditaba el monto del daño. Dentro de ese marco probatorio, las conclusiones a que arribó el sentenciador en punto de la reclamación no resultan deleznables, ni arbitrarias, sin que se estructure yerro fáctico alguno por el simple hecho de que de ellas pudiera desgajarse, por medio de elaboradas elucubraciones, una inferencia distinta. 3.3 Al margen de lo expuesto, y en lo que concierne con la falta de cuantificación del siniestro en la reclamación extrajudicial, aspecto al que también alude el cargo, se tiene que el asegurado, al escrito fechado marzo 14 de 1995 adosó, entre otros documentos, la factura de venta de la mercancía asegurada, en la que no sólo figura la cantidad de cápsulas exportadas y su descripción, sino el precio de las mismas ($59.571.15), como también el documento de exportación en que aparece el costo de la exportación, el cual coincide con el de la mentada factura; igualmente, en los anexos de la póliza (f.218, C.3) consta el porcentaje del deducible pactado por los contratantes fijado en “el 3% del valor del despacho mínimo $200.000 para despachos menores equivalente en pesos colombianos de $30.000.000 y mínimo $1.000.000 para los mayores o iguales a $30.000.000”.

Esos documentos permiten deducir sin mayor esfuerzo el monto del siniestro, pues éste está representado por el importe de la mercancía asegurada, esto es, la que la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. vendió a Forest Pharmaceutical, menos el deducible; de suerte que dichos medios de convicción eran suficientes para acreditar la cuantía de la pérdida.

En consecuencia, si en gracia de discusión el asegurado no hubiese aportado con su reclamación los documentos que echa de menos la censura (lista de empaque y el certificado sobre recibo y entrega de las mercancías expedido por los transportadores, almacenadoras, o por las autoridades portuarias o aduaneras, según el caso), la verdad es que tal situación poca incidencia tendría en lo que concierne con la demostración del monto del siniestro, por cuanto ellos no guardan una estrecha relación con esa específica carga legal impuesta al asegurado, por el artículo 1077 del Código de Comercio; por supuesto, que la lista de empaques y el certificado de recibo y entrega de la mercancía en modo alguno dan cuenta del monto al que ascendió la pérdida de la mercancía asegurada y, por ende, no son pruebas indispensables para la cuantificación del daño, el que, por el contrario, si podía calcularse conociendo el valor de venta de los productos asegurados y el del deducible pactado por los contratantes, información contenida en la factura aportada y en los anexos de la póliza. 3.4 Por lo demás, con respecto a la queja de que el tribunal calificó como reclamación el documento fechado 24 de marzo de 1995, sin percatarse que en él no se formuló solicitud alguna de pago del siniestro, ni se indicó la cuantía del mismo, como tampoco fue firmado por el asegurado-beneficiario, se tiene que un examen detenido de los aspectos debatidos en el curso del proceso muestra que el contenido del susodicho documento, así como la ausencia de los anexos antes referidos -lista de empaques y el certificado de recibo y entrega de mercancías-, no fue tema de discusión en las instancias, pues en ellas jamás fueron cuestionados tales aspectos.

Y es que el punto en cuestión ni siquiera fue alegado como sustento de la falta de reclamación, la cual fundamentó la aseguradora en los siguientes términos: “Se lee en las peticiones de la demanda que la parte actora impetra el que se determine en el proceso el monto del siniestro. Así mismo, no cuantifica una pérdida. De ello se colige con claridad meridiana que la demandante no ha cumplido con la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía que le imponen los artículos 1053 y 1077 del C. de Comercio.

En consecuencia y en el hipotético evento en que el siniestro encontrare cobertura bajo los términos del contrato de seguros, la demandante carece de derecho a demandar el pago de los intereses moratorios”, línea de argumentación que mantuvo durante el curso de litigio, inclusive en la objeción formulada al dictamen pericial y en sus alegatos de conclusión (folios 72 y 197, C.3).

Por consiguiente, los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador.

Por las anotadas reflexiones el cargo no se abre paso. DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS” En ella fueron formulados dos cargos contra la sentencia opugnada, de los cuales será despachado únicamente el primero por estar llamado a prosperar. Cargo Primero En él se acusa el fallo opugnado de violar por vía indirecta el artículo 1080 del Código de Comercio, tanto en la redacción que le imprimió el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 como en la contenida en la norma modificatoria del mismo -parágrafo único del artículo 111 de la Ley 510 de 1999-, e igualmente, los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 1608 num.1º, 1614 y 1615 del Código Civil; así mismo, de infringir por la vía directa el primer precepto antes mencionado y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Explica que perfila el ataque por las vías directa e indirecta, en forma simultánea, atendiendo a que la decisión censurada está sustentada en conclusiones jurídicas y fácticas, ambas equivocadas y que emanan de una misma fuente, de ahí que, a su juicio, el ataque certero a todos los fundamentos de aquella impone conjuntar esas dos especies de infracción de los preceptos sustanciales, conforme lo sostuvo la Corte en la sentencia de 20 de septiembre de 2000, posición que ratificó en el fallo de 17 de enero de 2006 (Expedientes 5705 y 02850, respectivamente).

Y solicita que, si la Sala estima que la formulación del cargo en esa forma es improcedente, escindir esas recriminaciones, tal como lo autoriza el numeral 2º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 1. Con relación a la infracción indirecta, empieza por poner de relieve que el juzgador ad quem, para determinar el monto del siniestro y los intereses moratorios generados, acogió la experticia rendida como prueba de la objeción formulada al primer dictamen practicado con ese fin, y con fundamento en ella resolvió, con relación a los aludidos réditos, condenar a la aseguradora a pagar a la actora la suma de $100.251.719.05, causados entre el 29 de abril de 1995 y el 31 de octubre de 2001, más los generados conforme al artículo 1080 desde el 1º de noviembre de 2001 hasta cuando se verifique el pago total de la condena.

De esa consideración destaca que el tribunal dijo que “(…) si el dictamen valora cada una de las circunstancias relevantes, como el precio de la venta que no pudo hacer la actora, el deducible y los intereses, es menester tenerlo como base para la liquidación a la que hay lugar, que en este caso será de $148.706.504,74 m/l, toda vez que para la data de la ocurrencia de los hechos la Ley 510 de 1999 no había sido expedida ”.

Seguidamente, tras reproducir el primer peritaje rendido y las aclaraciones del mismo, refiere que los peritos que efectuaron el dictamen presentado como prueba de la objeción de aquel realizaron dos liquidaciones de los intereses moratorios; en una de ellas, los calcularon “mes a mes”, teniendo en cuenta la reforma del artículo 1080 del estatuto mercantil (F.180, C.2) que limitó el interés moratorio a 1.5 veces el interés bancario corriente, operación que arrojó la cantidad de $159.415.632.90, y en la otra aplicaron lo que denominaron “sistema de última tasa”, adoptando la vigente el 18 de octubre de 2001 (1.5 veces el interés bancario que era en esa fecha del 13.22%), obteniendo como resultado la suma de $100.251.719,05.

Sostiene que cuando el sentenciador acoge ese peritaje, por considerarlo “soportado, coherente y justificado”, incurre en error de hecho, habida cuenta que no se percató que al elaborar los peritos dos liquidaciones se alejan diametralmente de lo que debe ser un dictamen “ ‘preciso, firme y claro’ ”, pues en vez de ilustrar al juez y a las partes sobre el punto, y no obstante haber dicho que iban a calcular los intereses “mes a mes”, presentan una liquidación “ ‘con el sistema de última tasa’ ” y otra que llaman “ ’sistema de tasa máxima aplicable a cada período’ ”, generando confusión, esto es, sin brindar la claridad esperada.

Y el tribunal, agrega, convencido como estaba de una tesis jurídica, resulta acogiendo la llamada liquidación de última tasa, con lo cual violó el artículo 1080 Ibídem, en la redacción que le imprimió el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el que con relación al interés moratorio que debe cubrir la aseguradora en caso de no pagar el siniestro dentro del plazo allí señalado, dispone “ ‘(…) el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’ ”.

Añade que si aquel hubiera desdeñado el segundo dictamen por su falta de precisión, firmeza y calidad, en lo que tiene que ver con la liquidación de intereses, hubiera concluido en la aplicación cabal del precepto en mención, vigente hasta el 3 de agosto de 1999. 2. Relativamente a la violación directa de las normas sustanciales denunciadas, sostiene que el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 fue vulnerado por el tribunal al extender su aplicación en el tiempo, aún después de haber sido expedido el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que lo sustituyó. En punto de ese reproche, señala que tanto para la fecha del siniestro como para la de constitución en mora de la aseguradora, por razón de su objeción al pago de la reclamación, la disposición vigente era el citado artículo 83, precepto sustituido el 3 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual debió aplicar la nueva normatividad para efectos de liquidar los intereses que se causaron desde ese día; de modo que al extender más allá de su vigencia la aplicación en el tiempo del artículo 83 de la Ley 45 de 1990, el tribunal aplicó indebidamente dicho precepto, inaplicando de paso el que regulaba los intereses causados a partir del 4 de agosto de 1999, esto es, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el que con respecto al punto en cuestión dispone “(…) el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.

Explica que la aludida violación se produjo porque el fallador olvidó lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 -que igualmente infringió rectamente por falta de aplicación-, precepto que le imponía la aplicación inmediata de la nueva ley en tanto que ésta señalaba “ ‘penas para el caso de infracción de lo estipulado’ ”; en efecto, aquel sólo consideró que como para la fecha en que acaecieron los hechos estaba vigente el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, debía éste regir la liquidación de los intereses hasta el momento del pago, en aplicación parcial del principio general contenido en el citado artículo 38 (“en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”).

Y es que según esa reflexión no podía, entonces, aventurarse a establecer liquidación en concreto alguna, pues de ninguna manera podía avizorar cuál podría ser la tasa máxima de interés al momento en que el pago se efectuara. Agrega que como la estimación de los mentados intereses entraña una reparación de un perjuicio, el que el legislador ha presumido como integral, la no aplicación de los artículos 83 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley 510 de 1999 aparejó la inaplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Con sustento en esas elucidaciones, el recurrente pide que se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se aplique la doctrina decantada por la Corte en las providencias de 29 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2004, emitidas en los expedientes 9730 0351 y 17179, respectivamente. CONSIDERACIONES 1. Como la acusación planteada por la vía directa envuelve los yerros fácticos denunciados en ambos cargos, en cuanto que las inferencias probatorias cuestionadas fueron fruto del entendimiento que el tribunal dio a las normas señaladas como infringidas, la Sala sólo se ocupará del estudio de la misma, máxime que, como se verá, está llamada a prosperar. 2.

Dicho reproche comporta un problema de aplicación de la ley en el tiempo en materia contractual, habida cuenta que apunta a evidenciar que el fallador incurrió en un error de juicio al considerar que el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 es aplicable a la tasación de los intereses que debe pagar el asegurador por la mora en el pago del siniestro, aun después de expedido el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 que lo sustituyó, pues esa reflexión desconoce que las aludidas normas, modificatorias del artículo 1080 del código mercantil en su orden, rigen únicamente los períodos de mora comprendidos dentro de su vigencia, según se desgaja de la regla contenida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

El citado artículo 1080 fue modificado inicialmente por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, vigente desde el 19 de diciembre de ese año -fecha de su publicación-, el que dispone: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago. (…)”. Y, posteriormente, la mentada norma comercial fue modificada por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 -vigente desde el 4 de agosto de esa anualidad-, en sentido de que el interés moratorio que el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario será “igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.

El tema en discusión está regulado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según la cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, salvo en los casos allí señalados, entre ellos, cuando se trata de leyes que “señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado”, ya que esa “infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.

Dicha regla, tal como lo ha sostenido esta Corporación, “propugna por la aplicación inmediata de leyes nuevas sobre las consecuencias de situaciones ya consumadas de estirpe contractual, en la medida en que desde la vigencia de dichas leyes, esas consecuencias tengan prolongación hacía el futuro” (sentencia de 12 de agosto de 1998, Exp.No.4894).

El referido postulado complementa, entonces, el principio de la eficacia inmediata que impone que la ley regule todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; en efecto, autoriza que la nueva ley gobierne las consecuencias punitivas del incumplimiento de lo pactado en una relación contractual ajustada bajo la vigencia de otro precepto legal, por vía de excepción al principio general de que esta última se rige por el ordenamiento jurídico vigente al momento en que se ajustó. Ahora, no hay duda de que el legislador al imponer al asegurador el pago de los intereses moratorios buscó sancionarlo por el retardo en el cubrimiento del valor del siniestro, claro está siempre y cuando esa obligación le fuere exigible; de modo, pues que se trata de una verdadera pena, conforme aflora de la definición de ésta contenida en el artículo 6º del Código Civil.

Si las cosas son de ese modo, resulta patente que en el evento de que el incumplimiento de la aludida prestación perdure durante un lapso, dentro del cual la tasa de interés moratorio en cuestión fuere modificada por el legislador, la liquidación de los réditos causados antes de dicha reforma se rige por la norma vigente para esa ese período y los generados con posterioridad a ella están gobernados por la nueva disposición. Y es que, por una parte, la aplicación del último precepto a la liquidación de la totalidad del término de la mora comportaría la trasgresión del principio de la irretroactividad de la ley; por la otra, no es factible que el texto legal anterior gobierne la mora producida con posterioridad a la expedición de la norma reformatoria, pues ésta es de aplicación inmediata, conforme lo estatuido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Así lo ha decantado la jurisprudencia, en cuanto ha precisado que como “la mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligación de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que si persistiendo una situación antijurídica de tal naturaleza, se produce una modificación en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracción contractual que la mora entraña, la liquidación no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el período la nueva norma, lo que sin duda importaría inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la señalada modificación nunca hubiere tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art.38 Num.2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, luego la solución que en la práctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa, procedimiento que además guarda completa simetría con la forma de producción jurídica de los intereses entendidos como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan ‘prorrata temporis’ las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan íntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumulándose continuadamente a través del tiempo” (sentencia de 12 de agosto de 1998, Exp.No.4894, reiteradas en fallos de 29 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, entre otros). 3.

En ese orden de ideas, el cargo se abre paso y conduce a la casación parcial de la sentencia opugnada, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, la decisión que ha de reemplazarla. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. Como la sentencia censurada se infirmó únicamente en lo concerniente con la tasación de los intereses moratorios, a cuyo pago fue condenada la compañía aseguradora por la infracción de sus compromisos contractuales, las restantes motivaciones de ella se mantienen incólumes y se dan por reproducidas en esta providencia. 2.

De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el tribunal, el asegurado demostró extrajudicialmente ante la demandada, el acaecimiento del sinistro y su cuantía, sin que ésta última se aviniese al pago de la indemnización pactada, dentro del término concedido por el artículo 1080 del Código de Comercio, motivo por el cual la condenó a cubrir los intereses punitivos desde el mes siguiente a aquel en que tuvo por presentada la correspondiente reclamación, esto es, el 29 de abril de 1995; de suerte que esta decisión partirá de tales reflexiones para determinar el monto de la aludida condena, como también del hecho de que el sentenciador tuvo por probado que la cuantía del siniestro ascendió a $48.454.785.69, pues esa inferencia no fue combatida en casación. Si la aseguradora incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo -pago del siniestro-, el 29 de abril de 1995, persistiendo en ella, resulta evidente que el incumplimiento se produjo encontrándose en vigor la primera reforma del artículo 1080 Ibídem -art.83 de la Ley 45 de 1990- y se ha prolongado durante la vigencia de su segunda modificación -parágrafo único del art.111 de la Ley 510 de 1999-, situación que por las razones expuestas en el fallo de casación impone calcular los intereses punitivos en los términos prescritos por las normas que gobernaban para la época en que se han causado; por consiguiente, los réditos generados entre el 29 de abril y el 3 de agosto de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 510, deben liquidarse a la tasa fijada por el citado artículo 1080, en el tenor introducido por el artículo 83 antes mencionado, y los producidos con posterioridad a la tasa de interés certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, aumentado en la mitad, como lo ordena el mentado artículo 111. 3.

Por lo anterior, se revocará lo resuelto en el fallo apelado con relación a los intereses moratorios, en lo demás se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Productora de Cápsulas de Gelatina S. A. frente a Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., hoy A. I. G. Colombia Seguros Generales S. A., y actuando en sede de instancia, RESUELVE “REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, se dispone: “1.

Declarar no probada las excepciones de ‘falta de cobertura y carencia del derecho’ y ‘falta de reclamación’, de conformidad con lo considerado. 2. Condenar a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A., la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($48.454.785.69), cuantía a la cual ascendió el siniestro, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”. 3.

Condenar a INTERAMERICANA DE SEGUROS GENERALES S.A. a pagar a favor de la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A., los intereses moratorios generados por el valor al cual ascendió la indemnización del siniestro, liquidados a la tasa prevista por el artículo 1080 del Código de Comercio, en el texto introducido por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, desde el 29 de abril de 1999 hasta el 3 de agosto de ese año, y desde el 4 de agosto siguiente hasta cuando se produzca el pago, a la tasa prescrita por el parágrafo del artículo 111 de la Ley 511 de la citada anualidad, por los motivos indicados en la parte motiva de esta decisión. 4.

“Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandada. Tásense” 5. Condenar en costas de los recursos de casación a la parte demandada. 6. Disponer remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE. WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 45 P.O.M.C. Exp. 1998 4175 01