C-SC-103/1942 ACCIÓN DE PERJUICIOS - INCONGRUENCIA “La sentencia absolutoria de todos los cargos de la demanda, en que fueron tratados todos los puntos del juicio, no puede incurrir como se ha repetido insistentemente, en el vicio de incongruencia que contempla el numeral 2 ° del artículo 520 del Código Judicial, porque así no puede decirse que sea omisa, ni excesiva, ni impositiva de fórmulas extra petita.
La invocación de este motivo es improcedente cuando lo que ha sucedido es que el Tribunal ha apreciado jurídicamente el problema sub judice de manera diferente a como lo estima el actor. Y entonces el motivo de casación habrá que buscarlo en la manera como la ley fue aplicada al sentenciar. No pueden proponerse en una misma demanda acciones tan distintas como son la referente a responsabilidad por violación de un contrato y la encaminada a obtener indemnización de perjuicios por culpa extracontractual.
Las dos acciones están expresamente diferenciadas por la ley y la doctrina. (Gaceta Judicial, tomo LIII, página 82)”. Demandante: Pedro L. Rodríguez, Abigaíl O. de Rodríguez Demandado: The Santa Marta Railway Company Limited Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre cuatro (4) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: Está relatado y probado en este expediente que a las tres de la tarde del día 23 de enero de 1936 el llamado tren local perteneciente a The Santa Marta Railway Company, formado de veintitrés carros de carga y pasajeros, llegó al paradero de Orihueca en viaje hacia Ciénaga y se detuvo en la estación en labores de cargue algún tiempo y luego retrocedió algunos metros hacia el swich sur del patio de la estación en maniobras para desenganchar un carro, y que desde allí, después de anunciar su salida con pito y bandera, inició su marcha a la velocidad acostumbrada pasando por la casa de la estación sin detenerse nuevamente allí. Juan Alberto Rodríguez O., mozo de diez y seis años, y otras personas que hablan comprado tiquetes para Ciénaga, no se embarcaron cuando el tren se detuvo en la estación, creyendo, probablemente, que se detendría de nuevo allí después de sus maniobras.
De los compradores de tiquetes en esta situación, unos se abstuvieron de coger el tren en marcha; otros lo tomaron así, y el mentado Rodríguez, que tenía una mano ocupada con un racimo de plátanos, trató de subir al primer coche de tercera, con tan mala suerte que no pudo cogerse y cayó; se levantó rápidamente y al pretender coger el carro siguiente cayó de nuevo, y esta vez, al levantar la cabeza fue golpeado por el estribo de uno de los coches.
A las voces de alarma fue detenido el tren. Recogido Rodríguez y llevado al hospital, falleció allí poco tiempo después a consecuencia de las lesiones que sufrió. Tales hechos son el origen de este pleito, porque con base en ellos Pedro L. Rodríguez y Abigaíl O. de Rodríguez, en su calidad de padres legítimos del muerto, en libelo de 6 de junio de 1936, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, demandaron a The Santa Marta Railway Company Limited, sociedad domiciliada en Londres, para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario, se declare que la Compañía ferrocarrilera está obligada a pagar a los demandantes o a la sucesión de Juan Alberto Rodríguez O., $ 9.000 por perjuicios materiales y $ 10.000 por perjuicios morales, causados por la muerte violenta de su hijo legítimo, más las costas de este juicio en caso de contradicción. La acción se apoya primordialmente en el hecho de no haber iniciado el tren su marcha definitiva partiendo de la propia estación, en forma de haber dado tiempo para subir a los pasajeros, y como fundamentos de derecho se citan, confundidas, disposiciones referentes a culpa contractual y a responsabilidad delictual.
Surtidos los trámites de ley, con aprovechamiento por ambas partes del término probatorio, sentenció el Juzgado la primera instancia el 18 de noviembre de 1938 condenando a la Sociedad demandada a pagar a los actores, a titulo de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $ 10.000, más las costas del grado, y absolviéndola del pedimento relativo a perjuicios morales.
FALLO ACUSADO La apelación que ambas partes interpusieron contra el fallo del Juzgado dio lugar a la segunda instancia del juicio, surtida ante el Tribunal Superior de Santa Marta y finalizada con sentencia de 16 de septiembre de 1941, por la cual se revocó la apelada, absolviendo en cambio a The Santa Marta Railway Company de todos los cargos de la demanda.
De la breve página que el Tribunal dedicó a la motivación de su sentencia claramente se ve que dos son los fundamentos, igualmente decisivos, en que apoya su absolución. Es el primero, que la demanda, contra lo que tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina, involucra inaceptablemente las dos acciones inacumulables de responsabilidad civil, fundándose alternativamente, como aparece de los hechos básicos, en incumplimiento del contrato de transporte por haber partido el tren de sitio diferente del acostumbrado y reglamentario dando así lugar a que Juan Alberto Rodríguez, para no perder su tiquete, tratara de embarcarse en la forma en que lo hizo, y en que la empresa, por los mismos hechos, incurrió en culpa extracontractual o aquiliana.
Considera el sentenciador que esta confusión de acciones constituye un vicio que sería suficiente para detener la prosperidad de la demanda, pero no reduce a esto los motivos de su decisión, sino que aceptando que es legal “en gracia de discusión la hibridez de las acciones», considera e interpreta la realidad del accidente a la luz de las pruebas aducidas y concluye que no es posible deducir ninguna culpa contra la Compañía ferrocarrilera como causa determinante de la muerte de Juan Alberto Rodríguez, que se debió exclusivamente a su propia imprudencia que creó el riesgo en que pereció al querer tomar el tren en la forma peligrosa en que lo hizo.
Menciona el Tribunal la tesis del demandante que quiere ver culpa de la empresa porque el conductor “debió darse cuenta de la pretensión de Rodríguez y hacer parar el tren en tiempo oportuno”, y la rechaza con la consideración de que es físicamente imposible el que un conductor, por diligente que sea, pueda parar instantáneamente un tren para evitar el accidente a que imprudentemente se expone quien quiera embarcarse estanco ya en marcha.
“Por ningún aspecto que se estudie la demanda - dice el Tribunal - pueden prosperar las acciones del demandante, y por lo mismo, sería impertinente entrar al estudio de los exámenes periciales”. EL RECURSO Contra esta sentencia definitiva de segunda instancia interpuso el actor el recurso de casación que debidamente admitido y sometido a sus trámites especiales decide hoy la Corte.
El recurso fundado oportunamente, se apoya en las dos primeras causales del artículo 520 del Código Judicial. Desde luego, y alterando el orden en que aparecen formuladas las acusaciones, para proceder con método lógico, precisa declarar que la que se hace consistir en inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda, carece de todo fundamento y no consulta la naturaleza de este motivo legal de casación, establecido en guarda de la indispensable armonía del fallo con las bases y materia del litigio para evitar sentencias sorpresivas para una de las partes.
Pretende el recurrente que la decisión del juicio adolece de incongruencia porque el Tribunal sentenció absolutoriamente alegando como razón que se habían intentado dos acciones de responsabilidad contrarias e incompatibles, cuando claramente aparece del libelo inicial que sólo se ha ejercitado la correspondiente a responsabilidad por culpa extracontractual.
Se vio al sintetizar los motivos del fallo acusado que el sentenciador, manteniéndose rigurosamente dentro del objetivo del pleito que es la reparación de perjuicios, consideró todas las cuestiones sometidas a decisión por la de manda y que sólo después del estudio de todos sus aspectos resolvió la controversia en la forma ya vista. Una sentencia como esta, absolutoria de todos los cargos de la demanda, en que fueron tratados todos los puntos del juicio, no puede incurrir como se ha repetido insistentemente, en el vicio de incongruencia que contempla el numeral 2° del artículo 529 del Código Judicial, porque así no puede decirse que sea omisa, ni excesiva, ni ira-positiva de fórmulas extra petita.
La invocación de este motivo es improcedente cuando lo que ha sucedido, como en este caso, es que el Tribunal ha apreciado jurídicamente el problema sub judice de manera diferente a como lo estima el demandante. Y entonces el motivo de casación habrá que buscarlo en la manera como la ley fue aplicada al sentenciar. Dos cargos formula el recurrente a la sentencia, ambos por violación indirecta de la ley sustantiva: a) Infracción de los artículos 2356 del Código Civil y 209 del Código Judicial, el primero por falta de aplicación, como consecuencia del evidente error de hecho en la apreciación de la demanda, en que incurrió el Tribunal al considerar y tener como base de su sentencia que se habían intentado dos acciones incompatibles, por culpa contractual y por culpa aquiliana, cuando no se ha demandado sino la indemnización de perjuicios generada en la responsabilidad extracontractual, por el hecho de la muerte violenta del hijo de los actores. b) Este segundo cargo, relacionado con la existencia de la culpa que se le imputa a la Empresa ferroviaria y a su causalidad con el pretendido daño sufrido, lo formula el recurrente por violación de los artículos 2341, 2356 y 2357 del Código Civil como consecuencia de la equivocada apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas aducidas al proceso, pero sin mencionar particular ni especialmente en su demanda ninguno de estos elementos probatorios que a su juicio fueron erróneamente estimados por el sentenciador y utilizados como base de su conclusión sobre ausencia de culpa de la Compañía demandada.
Se consideran los cargos. No es propiamente, como lo dice el recurrente al fundar el primero de estos cargos, que el Tribunal creyera “que la demanda contenía dos acciones: una por responsabilidad contractual, consistente en el perjuicio sufrido por la víctima por la no efectividad del viaje; y otra por responsabilidad extracontractual, proveniente de la muerte violenta ocasionada al joven Rodríguez”.
El concepto que en este particular contiene la sentencia es que el pedimento indemnizatorio de la demanda, fundado en el hecho de la muerte de Juan Alberto Rodríguez, se apoya en el concepto de que la Empresa demandada violó sus obligaciones contractuales de transportadora haciendo salir el tren de un punto situado algunos metros antes del propio sitio de la estación, y a la vez en el concepto de que esta conducta de la Compañía es constitutiva de culpa aquiliana, como se desprende no solamente de los hechos fundamentales del libelo sino de la circunstancia de citarse confundidas disposiciones relativas a responsabilidad por violación de los contratos con las que gobiernan el fenómeno de la culpa extracontractual.
Y este parecer del Tribunal sobre confusionismo en la demanda de las dos especies jurídicas de culpa, lejos de revelar la comisión de un error de hecho por pugnar con su evidencia manifiesta, lo encuentra respaldado la Sala por la realidad textual del libelo, no enderezado categóricamente y con la debida claridad a obtener la eficacia de una de las dos responsabilidades, diferenciadas por la ley y la doctrina ( Gaceta Judicial, tomo LIII, página 82).
Pero carece de todo interés práctico un estudio más detenido de esta acusación, porque ni en el supuesto de que fuera próspera bastaría para desquiciar et fallo recurrido, que se asienta, como se dejó advertido al compendiarlo, no sólo en la referida involucración de acciones sino con igual fuerza y principalmente, desde el punto de vista lógico, en la circunstancia definitiva de no aparecer suficientemente establecido con las pruebas producidas ningún hecho culposo que comprometiera la responsabilidad civil de la Empresa demandada.
“Lo dicho sería suficiente - se lee en la sentencia a raíz del aparte dedicado a indebida acumulación de responsabilidades - para que la demanda no prosperara, pero admitiendo en gracia de discusión la hibridez de las acciones, véase si alguna de ellas puede prosperar, dadas las probanzas del proceso”. Y de aquí en adelante estudia la sentencia el aspecto vinculado a la existencia de culpa señalada como fuente de la responsabilidad, inclusive la aquiliana, como expresamente está dicho en la decisión, para concluir que “por ningún aspecto que se estudie la demanda pueden prosperar las acciones del demandante”.
Lo que aparece de la sentencia, enfocando el asunto exclusivamente sobre la culpa aquiliana, como lo quiere el recurrente, es que el Tribunal estimó que el accidente relatado en los autos no podía en verdad imputarse a malicia ni negligencia de la empresa demandada, de tal modo que el cargo que se está estudiando de falta de aplicación del artículo 2356 del Código Civil y del 209 del Código Judicial, de carácter más bien adjetivo, no tiene fundamento ninguno. “El cargo que se compendió bajo la letra b), en el cual el recurrente acusa al sentenciador de haberse equivocado en la apreciación de las pruebas sobre la ocurrencia del hecho, ya en cuanto desconoce la existencia de la culpa y su conexidad con el daño sufrido y demandado, lo formula diciendo que “por error de derecho en !a apreciación de las pruebas, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 2356 y 2357 del Código Civil”, pero sin indicar ni precisar cuál o cuáles de las pruebas y en qué concepto fueron objeto de la errónea apreciación que condujo al pretendido quebranto de la ley sustantiva.
El capítulo de la demanda dedicado a este cargo, luego de hacer algunas transcripciones del fallo, se reduce a exponer, con base en citas jurisprudenciales, la teoría del concurso de antecedentes o causas para combatir el parecer consignado en la sentencia de que la causalidad determinante del accidente en que perdió la vida Juan Alberto Rodríguez no reside en culpa alguna de la Sociedad demanda sino en la propia imprudencia de la víctima.
Este defecto cardinal en la formulación del cargo, consistente en callar las pruebas que se consideran mal estimadas, impide la acogida de la acusación porque no da base concreta al estudio del recurso, que por no ser una tercera instancia no permite por sí mismo a la Corte la reconsideración de la controversia a la luz de una nueva apreciación de las pruebas producidas durante el debate judicial.
Es indispensable para la procedencia de la demanda en estos casos, como lo ordena la técnica del recurso y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación dé la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyó un mérito distinto del que legalmente le corresponde, o por error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas o por haber omitido su apreciación, aceptó la verdad de un hecho cuya inexactitud aparece evidentemente del proceso”.
( Gaceta Judicial, tomo XLIX página, 299). Pero para no rechazar el cargo por esta razón formal exclusivamente, se citan a continuación y a la ligera algunas de las pruebas, que aunque no analizadas singularmente en la sentencia, seguramente figuraron entre las que sirvieron al Tribunal para hacer del hecho de autos la calificación jurídica que hizo desde el punto de vista de la culpa.
De las declaraciones de Mariano Halcón, Paulina Manjarrés, Mateo Noguera, Pedro Garrido y varios otros testigos que presenciaron el suceso en la estación de Orihueca el 23 de enero de 1936 y cuyas exposiciones forman el cuaderno número 4 del expediente, se deduce la verdad de que el tren número 56, formado de 23 vagones, llegó a la estación y allí se detuvo.
No se sabe el tiempo preciso que allí se demoró antes de retroceder hacia el sur del patio en maniobras de desenganche, pero el hecho de que estuvo detenido en la estación es incuestionable, y testigos hay que aseveran que allí el conductor del tren, de apellido Vargas, advirtió a los pasajeros que debían embarcarse. Antes de iniciarse la marcha definitiva se dieron las señales reglamentarias de pito y bandera para anunciar la salida desde el swich de donde arrancó en viaje hacia Ciénaga.
También hay testimonios sobre el hecho de que Rodríguez llevaba en la mano un racimo de plátanos cuando trató de embarcarse, ya en marcha el tren, en las circunstancias ya conocidas y que él mismo relata en declaración rendida el mismo día del siniestro: “Serían las 3 y 50 de hoy – dice - cuando me encontraba en la estación de aquí pues iba a coger el tren local para Ciénaga.
El tren local reculó hasta el swich que queda abajo de la estación frente a la casa del campamento; metieron un carro en el swich y desde allí mismo partió el tren con bastante velocidad; como yo tenía que irme para Ciénaga, traté de coger el tren (el primer carro) y me caí, me levanté y agarré el segundo carro pero con la velocidad me arrastró y el estribo me pegó en la cabeza, caí y de ahí no me di cuenta de más nada, hasta en el hospital de aquí”.
Este hecho y sus circunstancias concomitantes fueron objeto de calificación judicial en la investigación criminal a que dio lugar y que terminó con auto de sobreseimiento definitivo, cuya copia lo mismo que la del confirmatorio del Tribunal, figuran en el expediente. El juzgado Superior, como conclusión de su estudio probatorio para calificar el mérito del informativo, afirma que no hubo descuido ni imprudencia ningunos de parte de los empleados de la Empresa ferroviaria y que la muerte de Rodríguez fue “obra de la fatalidad», que se debió «a la manifiesta imprudencia de la víctima”.
El Tribunal de Santa Marta, a su turno, al decidir el grado de consulta del sobreseimiento, lo confirmó porque “el hecho de que se trata no puede, en verdad, atribuirse a ninguno de los empleados del tren número 56, que dio origen al suceso, ni tampoco a una culpa por parte de os mismos empleados, sino a descuido e imprudencia del malogrado Rodríguez”.
En presencia de este esquema de los hechos, deducido de pruebas de testigos y copias de actuaciones judiciales, que aun sin mención en el fallo le prestan fuerte base a sus conclusiones, no es posible aceptar que el Tribunal incurriera en ninguna equivocación en la estimación jurídica de este caso, y menos en erróneo justiprecio de pruebas que ni siquiera se determinan ni mencionan.
En la reconstrucción procesal del accidente, el hecho más visible e incuestionable es que Juan Alberto Rodríguez se expuso voluntariamente, con evidente falta de habilidad y con notoria imprudencia a un riesgo creado por él, en tal forma que asume la exclusiva y suficiente causalidad de lo ocurrido. Así lo ha apreciado el Tribunal sobre la interpretación directa del hecho y sus circunstancias, que es el mejor y más seguro criterio judicial en materias de responsabilidad por culpa aquiliana.
Por lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa lo sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de septiembre de 1941, que ha sido materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.