Micelio
S- 04-10-1988 [346]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1988

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

-s b Ir 111(150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. Bogotá, cuatro (4) de Octubre de mil novecientos ochen ta y ocho (1988).- Decídese el recurso de apelación interpuesto por el de- mandante contra la sentencia de 22 de Marzo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso abre viado promovido por Silvio Duarte Burbano contraEiva Cecilia Viteri Va- lencia. I - ANTECEDENTES 1.- Ante el referido Tribunal, Silvio Duarte Burbano for muló demanda contra Elva Cecilia Viteri Valencia, con el fin de obtener la separación de cuerpos dentro del matrimonio que, entre sí y por los ritos _ _ de la Iglesia Católica, celebraron el 29 de Junio de 1963 en Pasto, y, como secuela de ello, se decrete la disolución de la respectiva sociedad conyugal y se disponga que la menor hija habida dentro del mismo, de nombre Irina, quede en poder del demandante, y se señale la forma y cuantía en que los cónyuges deben contriburr para los gastos de sostenimiento. 2.- Como supuestos de hecho narra el actor, en síntesis, los siguientes: a.- Dentro de la unión matrimonial ya reseñada, la cual se llevó a - cabo en la Iglesia de San José Obrero de la ciudad de Pasto, se procrea- ron los hijos Lourdes !vette, Silvio Alexander e Irina Cecilia Duarte Vite- ri, esta último menor de edad. b.- La vida conyugal tuvo un desenvolvimiento normal en los prime- ros años, y con el esfuerzo del demandante así como con la renta y los - frutos de los bienes que se aportaron al matrimonio, y los adquiridos con posterioridad se fue conformando un patrimonio aceptable, lo cual perml - tió al padre brindarle a sus hijos educación en prestigiosos establecimien- tos de la ciudad de Pasto y estudio superiores en la Universidad de Quito para Lourdes y en España para Silvio. - 2 - Sin embargo, en los últimos años se han presentado "se- rios desacuerdos" entre los contrayentes, originados por el genio y la for ma autoritaria de la demandada, aunado a los celos "que se imaginó", lle- gando a celarlo hasta con la propia secretaria que él como odontólogo te - Mea en su consultorio.

Dicha situación se agudizó el 4 de Septiembre de - 1985, fecha en la que Elva Cecilia "expulsó" del seno del hogar a su espo so " a la viva fuerza, en presencia de sus dos hijas que estaban pre- sentes, e insultábalo de DEGENERADO, MAL EJEMPLERO, y le exigió que le entregara inmediatamente las llaves de la casa, ya que no lo quería ver más. En todo caso, ante la iracuandia de su esposa, y su vocabulario vul gar y soez que utilizó, sacó a su esposo como perro a la calle, dejando a sus hijos que tanto quiere, y, en manos de ella, todos los bienes trabaja- dos con el esfuerzo y trabajo profesional".

Con dicho proceder, dice el actor, amén de que ya lo ha tara sacado de la alcoba, abandonó la demandada sus deberes de esposa ha ciando imposible la paz, la tranquilidad y el sosiego domésticos. 3.- Al contestar el libelo demandatorio, Eiva Cecilia se - opuso a las pretensiones en él deducidas, negando los hechos que preten- den señalar al demandante como el único cónyuge que ha observado los de beres que impone el matrimonio, calificando de falsos aquellos que le enros tran abandono de sus obligaciones conyugales, especialmente en lo tocante a que lo sacó de la alcoba y luego del hogar insultándolo gravemente; por el contrario, dice, " quien ha desquiciado la paz, la tranquilidad y el sociego (sic) domésticos como se demostrará en el curso del proceso es el Dr. Duarte I3urbano", razón por la cual echa de ver como medio exceptivo la " falta de causa jurídica para demandar", pues nadie puede alegar exitosamente su propia torpeza y dolo, " a contrapelo de la norma con sagrada en el art. 6 de la ley la. de 1976". 4.- La primera instancia culminó con sentencia desestima- Uva, contra la cual interpúsose por el actor recurso de apelación, el que, sometido al trámite legal, pasa la Corte a decidir. 0 • II - CONSIDERACIONES 1.- Concurriendo en el sub-lite los presupuestos procesa- - 005a. - 3 - les, corresponde proferir sentencia de mérito, ya que por otra parte no se avista irregularidad que invalide lo actuado. 2.- La idónea prueba del matrimonio canónico que celebra ron las partes, visible al folio 3 del cuaderno principal, pone de manifies- to la legitimación en la causa por su doble aspecto activo y pasivo. 3.- Fluye de los hechos que sucintamente se han dejado relatados y de la propia fundamentación jurídica blandida, que dos son - las causas de separación impetradas: el abandono de los deberes de esposa y los ultrajes y el trato cruel que ésta ha inferido al demandante (artículo 154, numerales 2 y 3 del Código Civil). 4.- El a-quo no encontró probados los supuestos de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos, y de contera dene g6 la separación de cuerpos.

Realizado ahora el examen a los diversos me- dios de persuasión que integran el acoplo probatorio, liégase a la misma - conclusión del Tribunal, según las siguientes reflexiones: a.- Guardando el orden en que afirma el actor fueron sucediéndose las desavenencias hogareñas, encuéntrese que, antes de probarse que El va Cecilia hubiese expulsado a su esposo de la alcoba matrimonial, se evi dende exactamente lo contrario: Silvio fue quien, ad-libitum, decidió ale- jarse de la misma, tal como en forma concordante, expresiva y detallada lo aseguran los tres hijos de la pareja;

" él solo se fue desplazando del cuarto de mi mamá" afirmó indubitable Irina Cecilia, refiriéndose a su pro genitor, circunstancia corroborada principalmente por Lourdes !vette - quien agregó: " era muy indiferente con mi mamá". b.- El otro incidente sobre el que finca sus aspiraciones el deman - dante, se traduce en el hecho de que su esposa lo sacó, a viva fuerza, - de la casa, al tiempo que lo ultrajó con el vocabulario soez que utilizó. Bien vale destacar nuevamente que tales hechos están - perfectamente infirmados con las versiones testificales de los hijos.

Uníso namente manifiestan estos que su padre se marchó voluntariamente del - hogar, siendo de interés denotar a este respecto y con el fin de disipar cualquier cuestionamiento que a ellos se les pueda hacer, el ulterior com- •. 0050 -4-. portamiento que observó el demandante, que, como lo afirma su prole, les ha creado un halo de abandono material y espiritual; para comprobarlo bas ta leer el dicho de Silvio Alexander, en el que hay una marcada sensación de amargura al creer que con la ida, su padre se estaba era liberando de la carga que para él representaban sus hijos y su esposa.

En fin, mani - fiestan todos que el padre no ha mostrado el más mínimo interés por regre sar al hogar. No está por demás recordar que el linaje de los procesos - como el que aquí se ventila, impone como verdad que la prueba más corrien te de lo que sucede en el ámbito matrimonial, suelen darla las personas - que precisamente tienen acceso a él, destacándose, como es obvio, la paren tela, la servidumbre y los allegados al seno familiar.

La fuerza demostrati- va de tales personas no puede desmerecerse por el mero hecho de que allí se observen afectos filiales, de estimación y consideración, o que medie el factor objetivo de la dependencia, pues como lo tiene sostenido la Corte,- la severidad examinadora que se impone en relación con testigos en quie- nes concurren circunstancias como las mencionadas por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, " no puede aplicarse con idéntico rase- ro en todos los procesos, dado que la índole de la cuestión controvertida - en alguno de ellos, señala sin género de duda la conveniencia de atemperar la.

Es verdad que no todas las relaciones de la esfera jurídica de las perso nas se revelan del mismo modo en el mundo exterior; algunas, como las que hallan venero inmediato en las relaciones de familia, se manifiestan las más de las veces en ese cerrado ámbito familiar, franqueando por excepción las fronteras de tal privacidad. De suerte que la percepción y conocimiento - de las mismas, acaso sea más probable entre las personas que tienen acce- so al núcleo familiar donde se presentan.

"Siendo ello así, es palmario que en punto de la crítica testimonial, - respecto de esos declarantes no sea válido aplicar el rigorismo que sin ate- nuantes debe aplicarse en otras materias, pues fácilmente se crearía el ries go de resultar a la postre privando a las partes de tan Importante como fre cuente medio de convicción, si, como se dijo, los llamados en principio a co nocer tales cosas son precisamente la servidumbre, la parentela y los más - allegados al círculo hogareño. "Fuerza es concluir, pues, que en eventualidades tan especiales, el sentenciador morigere la sospecha que en otras circunstancias le merezca - el testimonio de dichas personas".

(Sentencia de 21 de Junio de 1988). - 5 - Antes bien, narra la descendencia, su señora madre ha - sido ejemplar; Jamás le han escuchado un vocabulario procaz e indecente; siempre ha asumido una posición conciliadora en el hogar, principalmente con su esposo pese a los sufrimientos que calladamente ha tenido que sopor tar como consecuencia de la beodez, los desafueros amorosos de que tuvo - noticia, y el desamor de que la ha hecho víctima Silvio.

Todo lo cual con - traste abiertamente con la condición de agraviado con que concurre al pro- ceso el demandante. La crítica probatoria hasta ahora esbozada, quizás diera a entender que no existen más elementos de juicio que conduzcan a cimentar aún más lo elucidado. Ni por asomo. Militan en el expediente los testimonios de Segundo Emilio Benavides Cabrera, Olga Salazar de Benavides y Fablola Rodríguez de Sarasty (vecinos de la pareja en contienda); versiones todas que de cualquier modo respaldan lo que la prole manifestó. Además, a fo - «os 37 a 45 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, obra copia de la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Menores, calendada el 8 de Febrero de 1980, por la que se declaró a Silvio Duarte Burbano padre na- tural del hijo que concibió Gloria del Carmen Hernándes Médicis, quien - fuera su secretaria.

Por su parte, como lo dice el Tribunal, ninguno de los tes tigos traídos por la parte actora presenciaron los hechos inquiridos. A gui- sa de ejemplo, Clara Cobos de Duarte y Flavio Hernando Casanova Lagos, - aseveran haberse enterado del episodio porque Silvio se los refirió. Jesús Eduardo Maigual e Isaura Angélica Maigual nada di- cen sobre los aspectos fácticos en que se apuntala la separación;

Félix Con cepción Evangelista Criollo Botina, se contrae a declarar que con Silvio - comprobó que la chapa de la casa de este había sido cambiada; y Salvador Velásquez Salazar afirma simplemente que en una ocasión Elva Cecilia rehu- só la reconciliación que para con su esposo él y otros amigos habían propi- ciado, oportunidad en la que a Silvio le tocó viajar solo al paso que ella se quedó en la finca con sus hijos, añadiendo que el trato de Elva Cecilia, co mo esposa, era desdeñoso y que le contó que había sacado a Silvio de la - casa.

Aparte de que esta última circunstancia fue tajantemente desmentida por la demandada, no debe olvidarse que los hechos investigados no fue - ron presenciados más que por los hijos ya mencionados. • • • • 0055, - 6 - Cualquiera que sea la connotación que antojadizamente se le quiera dar a las incidencias relatadas por los declarantes criticados, ni por lumbre sirven de apoyatura para la deprecada separación, como que - no son reveladores de la gravedad y trascendencia reclamadas por la ley, pues no debe perderse de vista que el abandono de los deberes requiere ser grave e injustificado, y el trato cruel e Injurioso debe desquiciar y hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos.

Acá es bueno memorar lo - que insistentemente dijo en su declaración Clara Cobos de Duarte (cuñada del demandante): "Es una pena que he tenido que declarar en este sentido porque parecía que esto no hubiera llegado a mayores que se iba de un mo mento a otro, como es normal en todo matrimonio, tienen sus problemas y luego se arreglan satisfactoriamente"; estas cosas " que parecían no - tener ningún significado tan delicado Finalmente, obsérvese que el tratamiento cruel que se men ciona en la demanda, ocurriendo, como en ella misma se dice, el 4 de Sep- tiembre de 1985, a la presentación de la demanda (Junio 10 de 1987) esta- ría caducado conforme lo preceptúa el artículo 156 del Código Civil, modifi cado por el 6o. de la ley la. de 1976.

En condiciones como las reseñadas, el fallo del Tribunal merece, pues, confirmarse, y condenar en costas al apelante. III - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli- ca de Colombia y por autoridad de la ley. CONFIRMA la sentencia de fe - cha y procedencia anotadas, materia de impugnación. Costas a cargo del demandante.

Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribu nal de origen. ALBERTO OSPINA BOTERO - 7 - JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Alvaro Ortrz MOnsalve Secretario