EL ORDEN LÓGICO EN EL EXAMEN DE LAS CAUSALES NO PUEDE MODIFICARSE POR EL RECURRENTE EL ORDEN LÓGICO EN EL EXAMEN DE LAS CAUSALES NO PUEDE MODIFICARSE POR EL RECURRENTE. -- CAUSAL SÉPTIMA DE CASACIÓN. - LAS ACCIONES INDEMNIZATORIAS POR TRABAJOS PÚBLICOS CON MOTIVO DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE DE LA PROPIEDAD PRIVADA POR LA ADMINISTRACIÓN, SON DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA. - EFECTOS DEL FALLO SOBRE INEXEQUIBILIDAD 1.
Acusada en casación una sentencia por los motivos 1º y 7º' del artículo 520 del C, J., la Corte estudia primeramente el cargo formulado por la causal séptima, porque aunque ésta se haya invocado subsidiariamente para el evento de que no se infirmara el fallo por la causal primera, el proyecto contenido en el artículo 537 del mismo Código impone a la corporación.el deber de examinar "en orden lógico las causales aducidas".
Como lo dijo la Corte en caso semejante, "esa pretensión del recurrente expresada en el sentido de señalar a la Corte la regla y el sistema que ha de adoptar en el examen del recurso, pugna con el texto del artículo 537 del C. J., disposición que le impone seguir el orden lógico y cuyo imperio no está sometido a lo que en contrario, y en conformidad con su personal criterio, opine el recurrente.
Como el recurso de casación está instituido en obsequio del mantenimiento de la ley sobre las decisiones jurisdiccionales, y como el posible agravio que por su intermedio procuren reparar las partes es solo fin secundario de la institución que se alcanza indirectamente por ministerio del primordial y predominante, el principio dispositivo del procedimiento se atempera necesariamente a la índole del recurso; por ello es la ley la única norma que guía al tribunal de casación en el método del fallo, y no la voluntad que al respecto expresan la partes contendientes".
(C a s a c i ó n: mayo 31 de 1948, LXIV, 410). Por manera que aún en el supuesto do que el Tribunal, violando elementales normas de procedimiento, hubiera declarado la incompetencia jurisdiccional para conocer del negocio y al mismo tiempo hubiera decidido éste en el fondo, el orden lógico impondría a la Sala examinar primeramente el ERROR IN PROCEDENDO imputado a la sentencia con base en la causal séptima, porque ésta se refiere a un vicio de actividad por exceso o defecto de poder en el sentenciador al abstenerse de fallar en el fono do el negocio y declarar expresamente su inhibitoria por carencia de uno de los presupuestos procesales.. 2.-La Corte reitera la doctrina según la cual "el motivo 7º de casación halla cabida, bien cuando el juzgador, teniendo cabal concepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio SUB JUDICE, en la creencia falsa de corresponde legalmente a otro funcionario de la misma o extraña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimiento de la acción declara de modo expreso su inhibitoria, contra las normas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 79 aludido, es que el Tribunal decline explícitamente y sin base legal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad" (Casación,· marzo 4 de 1954 LXXVII, 65). 3.-La Corte en fallo pronunciado en Sala Plena el 20, de junio de 1955 declaró inexequibles el artículo 269 de la Ley 167 de 1941 y los artículos 261, 282, 263, 264, 265. 266. 267 Y 26& de la misma Ley "en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de la contencioso-administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración publica".
En dicho fallo se sentó inequívocamente la doctrina de que las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la administración, son de la competencia de la justicia ordinaria, por disponerlo así la propia corte sin que la ley pueda atribuir a las autoridades de lo contencioso-administrativo el conocimiento de tales acciones. 4.-el fallo sobre inexequibilidad produce efecto ERGA OMNES y deja insubsistentes las normas declaradas como contrarias a las a la Constitución. En estos casos, por decisión del más alto tribunal de justicia, a quien se ha confiado la guarda de la integridad de la Carta, la ley de inferior jerarquía pierde su operancia al declararse su incompatibilidad con la ley de leyes. 5.-en el caso SUB JUDICE, el Tribunal fundó su decisión en incompetencia con base en las disposiciones del Código Contencioso-Administrativo que se han declarado violatorias de la Carta.
El sentenciador consideró que las acciones incoadas se referían a indemnizaciones por ocupaciones de hecho de unos acueductos particulares y su incorporación a un acueducto municipal. Habiendo cesado por la sentencia de inexequibilidad, el conflicto jurisdiccional que anteriormente existía entre la justicia ordinaria y las autoridades de lo contencioso-administrativo, y apareciendo hoy como incontrovertible dentro de la actual organización jurídica del país, que acciones como las in cosas en el presente caso son de la competencia privativa de la justicia ordinaria, el fallo recurrido debe infirmarse por la causal séptima invocada, ya que el Tribunal declinó explícitamente la jurisdicción en el pleito y se abstuvo de fallarlo en el fondo, en la creencia errada de que las acciones intentadas correspondían a los tribunales administrativos.
Corte Suprema de Justicia. - Saja de Casación Civil. - Bogotá, cuatro (4) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). (Magistrado Ponente: doctor Manuel Barrera Parra) Resuelve la Corte sobre la casación interpuesta por la parte actora en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido por Pedro Felipe Lara y Roberto Moreno contra el Municipio de Cúcuta y fallado en sentencia de segunda instancia pronunciada por el Tribunal Superior de Cúcuta, objeto del recurso extraordinario.
Antecedentes: Pedro Felipe Lara y Roberto Moreno, por medio del apoderamiento, demandaron por la vía ordinaria al Municipio de Cúcuta en libelo presentado el 16 de julio de 1951, para que se condenara a la entidad demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a). la que fijen los peritos por la ocupación de hecho de las redes de tubería y demás elementos propios de los acueductos de los demandantes, y accesorios de todo orden inherentes a las mismas empresas; b) la que se fije pericialmente por el valor del daño emergente de la explotación económica de] acueducto que cada uno de los demandantes tuvo ·en Cúcuta, desde el mes de octubre de 1944, fecha en que se cumplió la ocupación de hecho y se ordenó a sus suscriptores efectuar la cancelación del canon mensual de dicho servicio en las Empresas Municipales, hasta que se verifique el pago; c) la que se fije, previa tasación pericial, por el valor del lucro cesante ocasionado a cada uno de los demandantes por la destrucción o despojo de sus acueductos de propiedad particular.
Subsidiariamente pidieron los actores se condenara al Municipio "a entregar todos los materiales y enseres de los acueductos referidos a los actores, junto con el pago de los deterioros y su uso y demás indemnizaciones que se estimen justas". 2.-Fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: "1º-El Municipio de Cúcuta por un acto suyo autorizó a cualquiera persona natural o jurídica para que construyera o explotara acueductos particulares, con destino al abastecimiento de agua de los habitantes de Cúcuta.
"2º_El Concejo Municipal de Cúcuta dictó el Acuerdo número 23 de 1924, fijando las condiciones a que debían sujetarse las empresas de acueductos particulares existentes, o de aquellos que se construyeran. "3º-El demandado se comprometió a garantizar, respetar y hacer respetar los derechos dé tales personas, hasta que el demandado, Municipio de Cúcuta, hubiese construido "formalmente la empresa del acueducto público de la ciudad" ".4º-El Banco de la Mutualidad adquirió legalmente un acueducto público y transfirió su dominio y demás derechos inherentes de uso y goce a Pedro Felipe Lara, según consta en la escritura número 202.
Otorgada en la Notaría 2ª de este Circuito el dos (2) de julio de mil novecientos veintiuno (1921). "5º -El señor Luis Vargas V. vendió al mismo Pedro Felipe Lara, mi mandante, los derechos que dicho señor tenía sobre las redes de acueducto de su propiedad en esta ciudad, según la escritura citada en el punto anterior. "6º-Mi mandan tE":, el señor Roberto Moreno, adquirió con sujeción a las normas establecidas por el demandado, un acueducto para su exclusiva propiedad, y lo amplió por construcción de nuevas redes y tanques y demás accesorios necesarios conforme a declaración de construcción según las voces de la escritura número 23, otorgada en la Notaría 1ª de este Circuito el diez (10) de enero de mil novecientos veintiocho (1928).
"7º-El demandado dictó el Acuerdo N "8º-El demandado expidió el Acuerdo Nº 32 de 1944, facultando (artículo 59) al señor Persone 1'0 Municipal para elaborar las providencias administrativas de caducidad de que trata el artículo 9º del Acuerdo numero 30 de 1944 sobre los acueductos de propiedad particular existentes en el Municipio. "9º-El demandado efectuó la ocupación de hecho sin indemnización previa de los acueductos de propiedad de los actores, mis mandantes, lo cual les acarreó la ruina de su negocio y considerables perjuicios materiales y morales.
"10º-El hecho anterior fue consumado por el demandado estando pendiente la condición resolutoria por cuanto en dicha época y todavía no está formalmente terminado el acueducto moderno de la ciudad, y cuando se encontraban lOS actores, en pleno ejercicio de explotación y aprovechamiento de sus empresas. "11º-El demandado procedió a ejecutar la ocupación de hecho de los mencionados acueductos por motivos enteramente ajenos a la realidad contractual.
"12º-Todos los rendimientos de los referidos acueductos entraron al fisco municipal, o como rentas del demandado, desde el momento mismo en que fue consumada, la ocupación de hecho, arbitraria y por. Demás abusiva, lo cual trajo para el demandado un enriquecimiento sin causa, a costa del despojo de los actores. "13-Para obtener el enriquecimiento sin causa y efectuar el despojo de que tratan los hechos anteriores, el demandado se abstuvo de considerar la solicitud de mis mandantes, Pedro Felipe Lara y Roberto Moreno, de permiso para extraer las redes de tubería de sus acueductos particulares de que eran propietarios.
"14-Que el demandado nombró una comisión de su seno para que verificara un estudio detenido sobre una petición igual a la formulada por los actores y aprobó el informe favorable respecto a la tubería del acueducto de don Luis Alberto Marciales y concedió el permiso para extraer la tubería de su acueducto, como consta en las Actas números 44 y 51 de las sesiones del Concejo en 1944.
"15-El Concejo autorizó al Personero Municipal para que transara' y pagara a propietarios de acueductos particulares, explotados en la misma forma que los de mis mandantes, y al señor Arturo Arocha le fueron reconocidas y pagadas las indemnizaciones por el mismo acto que motiva la presente acción, "16-La justicia contencioso-administrativa declaró que el demandado estaba obligado a indemnizar los perjuicios que hayan sufrido los actores por el incumplimiento de las obligaciones contraídas expresamente por el Municipio de Cúcuta.
"l,-La misma justicia contencioso-administrativa declaró que la acción de indemnización era del resorte de la justicia ordinaria porque "se tiene, en el caso concreto, que el Municipio ha obrado como persona privada, es decir, su acto es de simple gestión y por ello cae bajo la mediata jurisdicción ordinaria, a la cual correspondería resolver la controversia, pronunciarse sobre el fondo de la contención y ordenar las reparaciones, imponiendo las sanciones de orden civil pertinentes del caso" y "18-El demandado voluntaria y arbitrariamente se puso en mora de cumplir sus obligaciones usurpando los acueductos de los actores, sin indemnización previa, lo cual lo hace responsable ante la ley". 3.-En la demanda se hace una exposición de carácter jurídico sobre la acción incoada.
Y en la parte pertinente se dice: "Como los perjuicios -de que trata esta demanda fueron causados por la ocupación de hecho de los acueductos, sin que mediara previa indemnización, la responsabilidad viene a ser extracontractual, y que es la misma que los clásicos llaman "acción aquiliana" y que cabe en muchos casos". (Cuad. 1º, f. 48).
Como fundamento de derecho invoca los artículos 20, 33 Y 34 de la Carta, 2341 y 2347 del Código Civil y concordantes, "muy particularmente en e] Título 34 del Libro 49 del C. C.". (Cuad. 1º, f. 48). 4.-Admitida la demanda y ordenado su traslado, e] apoderado del Municipio de Cúcuta la contestó, oponiéndose a las pretensiones de los actores.
Propuso el apoderado de la entidad demandada la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por estimar que e] conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a las normas de la Ley 167 de 1941. Tramitado el incidente sobre la dilatoria, e] juez a quo lo falló en forma desfavorable al excepcionante en proveído que confirmó el Tribunal." También propuso el mandatario judicial de] Municipio las excepciones perentorias de carencia de acción y prescripción extintiva, fundando la primera en la circunstancia de que "las tuberías de los acueductos particulares establecidos sobre terrenos de propiedad de la Unión, o mejor dicho, la Nación. Revierten a ésta, conforme al artículo 682 del Código Civil", y la segunda en los términos del artículo 263 de la citada Ley 167 de 1941. 5.- Trabada sobre estos extremos la litis, esta fue desatada por sentencia del Juzgado 19 de] Circuito de Cúcuta, que condena al Municipio de Cúcuta a pagar a los actores respectivamente la cantidad de $55.966.98 Y $ 31.487.60 por el valor de las indemnizaciones impetradas.
El Juzgado falló la controversia en el concepto de que las indemnizaciones demandadas eran de origen contractual. 6.-Inconformes ambas partes apelaron del fallo ante El Tribunal Superior de Pamplona, quien en sentencia del 28 de enero del presente año revocó la decisión recurrida y en su lugar resolvió así: "DECLARA la existencia de la excepción perentoria formal de incompetencia de jurisdicción, y, por consiguiente, absuelve al Municipio de Cúcuta de los cargos formulados en la demanda".
"De este fallo pidió aclaración el apoderado de los actores. El Tribunal en proveído del 5 de marzo siguiente, la resolvió así: "ACLARASE la sentencia de fecha veintiocho de enero último, proferida por el Tribunal en el presente juicio ordinario promovido por los señores Pedro Felipe Lara y Roberto Moreno contra el Municipio de Cúcuta, en el sentido de que dada ]a declaratoria de ]a excepción perentoria formal de incompetencia de jurisdicción, en concepto de' falta de uno de los presupuestos procesales, la absolución del demandado se refiere sólo al seguimiento del juicio tal como fue incoado y significa que 110 hay lugar a hace-r las declaraciones contenidas en ]a demanda ni resolver a fondo sobre los cargos formulados en ella contra la parte querella da". 7.-Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación la parte actora.
Rituado conforme a la ley, el negocio se halla en estado de recibir la correspondiente decisión de la Corte. Sentencia recurrida: El Tribuna] en el fallo recurrido declara que existe incompetencia de jurisdicción de parte de la justicia ordinaria respecto de las acciones incoadas en la demanda, porque su conocimiento está atribuido por la Ley 167 de 1941 a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los fundamentos de la decisión del Tribunal pueden resumirse así: 1.-De los términos en que se hallan concebidas las súplicas de la demanda y expuestos sus fundamentos de hecho y de derecho: "clara y evidentemente se deduce que se trata de una indemnización de los perjuicios sufridos por los señores Pedro Felipe Lara y Roberto Moreno por la ocupación de los acueductos particulares de su 'propiedad que explotaban en la ciudad de Cúcuta, a causa de la construcción del acueducto moderno municipal y de la incorporación a éste de todos sus elementos en virtud de un Acuerdo expedido por el Ayuntamiento". 2.-La competencia del juez es uno de los llamados presupuestos procesales.
"El juzgador, antes de decidir sobre el fondo de un litigio, debe examinar oficiosamente si se dan las condiciones esenciales de la relación procesal que determinan la viabilidad misma de la acción ejercitada, que son anteriores a ella y que suelen designarse con el nombre de presupuestos procesales". 3.-"Si, pues, la competencia del juzgador es uno de los presupuestos procesales interesa y es ineludible estudiar esa cuestión fundamental y previa en el caso de autos.
"En el sistema procesal colombiano, en su organización jurisdiccional, no rige el principio de la unidad de jurisdicción para el conocimiento de toda clase de controversias sino que, por el contrario, existen múltiples jurisdicciones como la judicial u ordinaria, la contencioso-administrativa, la del trabajo, etc. "Más aún: no se ha definido o delimitado el ámbito o campo de acción de todas ellas.
"Así, las controversias y conflictos que se suscitan con ocasión y por causa de los contratos administrativos celebrados por las personas jurídicas y entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos y Municipios, son de la competencia de la justicia ordinaria. "Por el contrario, como se verá luego, ciertas cuestiones sobre responsabilidad civil extracontractual de las mismas entidades, han sido substraídas del conocimiento de la jurisdicción ordinaria para atribuírselas privativamente al de la jurisdicción contencioso-administrativa".
De acuerdo con los artículos 34 -num. 2º- 54 num. 7º, 261, 262, 263 Y 269 de la Ley 167 de 1941, corresponde privativamente a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las acciones indemnizatorias contra el Estado, los Departamentos y Municipios, por ocupaciones de hecho o daños en propiedad inmueble, con causa en trabajos públicos.
"Si la acción indemnizatoria tiene por causa' la ocupación de hecho o el daño de una propiedad distinta de la inmueble o se refiere a daños contra las personas, el conocimiento de la controversia corresponde a la justicia ordinaria conforme a las reglas generales. "Se ha entendido. También que la ocupación de hecho o el daño de la propiedad inmueble deben producirse a causa y durante el transcurso de los trabajos públicos o serie de actos u operaciones Materiales analizados por las entidades administrativas tendientes a la construcción, reparación conservación de una obra pública o de interés social y no como consecuencia de la misma obra ya concluida, casos en el cual el conocimiento del asunto compete a la justicia ordinaria, lo mismo que cuando se trata de la ocupación de una propiedad que no es inmueble o de daños a las personas". 4.-"No obstante que el actor parte de la base del incumplimiento por el Municipio de la condición resolutoria de la licencia para la explotación de los acueductos particulares, sin embargo descarta en absoluto la tesis de la responsabilidad civil contractual toda vez que el exponer los fundamentos de derecho de la demanda dice, en síntesis y textualmente: “Como los perjuicios de que trata esta demanda fueron causados por la ocupación de hecho de los acueductos, sin que mediara previa indemnización, la responsabilidad viene a ser extracontractual, que es la misma que los Clásicos llaman "acción aquiliana" y que cabe en muchos casos".
"Y lo confirma aún más con la cita que nace de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia y de manera particular del Título 34 del Libro 4º del Código Civil que trata precisamente de la Responsabilidad Común por los Delitos y las Culpas. "Ya se dijo cómo el Código de ·10 Contencioso-Administrativo o Ley 167 de 1941 sustrajo de la competencia de la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias sobre indemnización de los perjuicios causados por la ocupación o daño de propiedades inmuebles con motivo de trabajos públicos destinados a la construcción, reparación o conservación de un servicio público u obra de interés social.
"Es indiscutible y no requiere demostración el hecho de que el acueducto de una ciudad es un servicio público y que todas las obras que se ejecutan para su construcción, reparación y conservación son trabajos públicos. "Aunque los elementos de un acueducto separadamente y por su naturaleza sean bienes muebles, en su conjunto y por el fin a que destinan, se reputan inmuebles según el articulo 558 del Código Civil.
"Se dan, pues, en el presente caso todas las condiciones que la ley 167 de 1941 exige para que el conocimiento de un asunto, como éste de que aquí se trata, corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la judicatura ordinaria y que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en la interpretación autorizada, lógica, acertada y jurídica.de ese Estatuto.
"En consecuencia, el Juez Civil del Circuito no era competente para conocer en primera instancia dE' este litigio, y, por' consiguiente, tampoco lo es este Tribunal para revisarlo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. "Esto implica la falta de uno de los presupuestos procesales, la competencia del juzgador, que constituye un obstáculo insalvable que impide el estudio a fondo de las cuestiones debatidas". 5.-Con anterioridad el juez a quo y el mismo Tribunal habían resuelto en forma adversa la excepción dilatada de incompetencia de jurisdicción oportunamente propuesta por el municipio demandado.
Por que consideramos erróneamente que la demanda indemnizatoria se había promovido con base en la responsabilidad civil contractual. Se atribuya el conocimiento de las acciones a la justicia ordinaria. Pero este pronunciamiento anterior no impidió al juzgador al dictar la sentencia. Examinar de nuevo y pronunciarse sobre su competencia, ya Que ésta constituye uno de los presupuestos procesales que deben encontrarse reunidos antes de decidir sobre el fondo del negocio. 6.-Como observación final dice el Tribunal: "en todos los casos en que la Corte ha decidido sobre la incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de una acción de la Índole de la que aquí se ejercita ha concluido declarando la nulidad de lo actuado.
"En el presente caso no puede 'seguirse esa norma por las razones siguientes: "Porque la incompetencia de jurisdicción fue alegada y decidida como excepción dilatoria de modo que no puede considerarse como causal de nulidad según lo estatuido en el artículo 449 del C. J.; "Porque la competencia del juzgador es uno de los presupuestos procesales y es la sentencia la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ellos;
"Porque la declaratoria de nulidad se haría por un simple auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 455 del Código citado, en tanto que declarada la incompetencia de jurisdicción en el fallo definitivo como falta de uno de los presupuestos procesales se da a las partes litigantes una nueva oportunidad para discutir el asunto por medio del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. "La falta del aludido presupuesto procesal constituye en verdad una excepción perentoria de; carácter formal, no substantiva, porque si bien no ataca en el fondo el derecho mismo ejercitado, sí enerva y da muerte a la acción tal como fue incoada". 7.-"Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia de jurisdicción -dice el Tribunal-, en concepto de falta de uno de los presupuestos procesales, se hace necesario revocar el fallo de la primera instancia, que es materia del recurso de alzada que ahora se resuelve, para absolver, en su lugar, a la parte demandada". 8.-Solicitada aclaración del fallo por la parte actora, el Tribunal manifiesta que al declarar "la existencia de la excepción perentoria formal de incompetencia de jurisdicción. Absolvió al demandado sólo del seguimiento del juicio tal como fue promovido, sin entrar al estudio a fondo de las cuestiones debatidas y al revocar la sentencia de primera instancia, que fue condenatoria, quiso decir únicamente que dada la incompetencia de jurisdicción no le era dado al juzgador hacer las declaraciones sobre que versa la demanda ni aceptar o rechazar a fondo los cargos en ella formulados contra el demandado" Demanda de casación: El recurrente invoca las causales primera y séptima del artículo 520 del Código Judicial, y antes de proceder a la formulación y fundamentacion de los cargos, plantea las siguientes cuestiones: "¿Podía o nó válidamente el Tribunal declararse incompetente para conocer del negocio y al mismo tiempo absolver al demandado? ¿Podía o nó válidamente el Tribunal, después de haber absuelto al demandado, declarar, por el mecanismo de la aclaración de la sentencia, que tal absolución no implicaba el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas por la demanda? "Pues bien: el contenido de la decisión del Tribunal es el declaración de incompetencia y de absolución del demandado.
Es obvio que éste contenido no pudo ser alterado por la pretendida aclaración, ya que a ello se opone el principio de derecho procesal recogido por el Art. 482 del Código Judicial, de que "la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Magistrado que la ha pronunciado". Y es igualmente' obvio que en el presente caso no estamos en presencia de error aritmético previsto por el artículo 483 de la misma obra.
Por consiguiente, como la sentencia absolvió al demandado de la totalidad de los cargos formulados en el libelo, se realizó plenamente la segunda instancia, y entonces aquella sentencia es susceptible de ataque en función de la causa primera del artículo 520 del Código Judicial. Pero si la Corte en su sabiduría Encontrare que ante el contenido contradictorio del fallo, debe prevalecer la declaración de incompetencia sobre la declaración de absolución, entonces la sentencia es susceptible de ataque por la causal séptima del citado artículo.
"Como son, pues, dos las causales de casación invocadas en este recurso, la primera y la séptima del artículo 520, las presento, siguiendo el mandato del Código en dos capítulos separados, Pero con la indispensable advertencia de que las propongo en forma subsidiaria, vale decir, la séptima en subsidio de la primera". De acuerdo con este anuncio, el recurrente presenta en le siguiente orden las acusaciones: Por la causal primera, los siguientes cargos: a)-"Violación de los artículos 16, 30 Y 33 de la Constitución Nacional, 756, 762, 764, 946, 947, 950, 952, 2341, 2342, 2347 Y 2358 del Código Civil, por infracción directa proveniente de: su no aplicación al caso controvertido, siendo así que los supuestos de hecho exigían la 'actuación de tales normas"; b)-"Violación del' artículo 682 del Código Civil, por aplicación indebida"; c)-"Violación de los artículos 54, numera] 79, y 261 Y siguientes del Título XXII del Código Contencioso-Administrativo, por aplicación indebida, y de los artículos 76, numeral 19, 78 Y 109, numeral 19, 142, 143 Y 144 del Código Judicial, por infracción directa por no aplicación en el caso controvertido".
Por la causal séptima, invocada subsidiariamente para el evento de que no se acepte la primera, el cargo único estriba en lo siguiente: "La presente acción está enderezada a obtener para los demandantes la indemnización de perjuicios por la ocupación de hecho que el Municipio de Cúcuta hizo de acueductos privados de su propiedad, o sobre los cuales ellos ejercían un derecho legitimo en su explotación. "El Tribunal, en la decisión recurrida, después de un erudito y detenido estudio, llegó a la conclusión de que por tratarse de una acción indemnizatoria por causa de trabajos públicos, 'las normas aplicables para su regulación están consagradas en el Titulo XXII del 'Código Contencioso-Administrativo, y que por ende la competencia estaba adscrita a la jurisdicción especial y no a la común".
Al sustentar la causal primera el recurrente expone: "El Tribunal para absolver al demandado, consideró que la presente acción estuvo mal enderezada al ser propuesta' ante la jurisdicción' común debiendo haberlo sido ante la jurisdicción especial de lo contencioso-administrativo. "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al decidir la acción de inexequibilidad propuesta contra artículos del Titulo XXII del Código Contencioso Administrativo, en reciente sentencia de lecha 27 de julio del año en curso ha declarado la inexequibilidad total del artículo 269, y la de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 268, 267 y 268 de la misma obra en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privad por la administración pública.
"Desde algún tiempo después de la promulgación de la Ley 167 de 1941, actual Código Contencioso Administrativo, se venía controviertendo en el foro colombiano y en la cátedra universitaria, en torno del alcance de los preceptos contenidos en el Titulo XXII de dicho Código. En un primer momento, nadie fue osado a negar la competencia de la jurisdicción especial para el conocimiento de los negocios de esta índole.
Pero más tarde, pasados dos o más años de la ocupación permanente del inmueble de dominio privado por la entidad de derecho público, -que es el plazo dentro del cual, según el mismo Código, puede interponerse la acción indemnizatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa -, algunos particulares promovieron querellas reivindicatorias o indemnizatorias ante la jurisdicción común. Entonces la Sala de Negocios General€:s de la Corte Suprema, desde el año de 1951, en diversos pleitos originados por la ocupación estatal de las Lomas de Barranquilla, estudió a fondo el asunto y resolvió, con mucho acierto, que eran implacables los articulas de la Ley 167, por pugnar con los cánones constitucionales que consagran el respeto a la propiedad privada.
"Se suscitó entonces un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Negocios Generales de la Corte y el Consejo de Estado, tribunal supremo de' lo contencioso administrativo, porque esta otra alta entidad siguió sosteniendo su competencia y que los artículos de la Ley 167 se ajustaban a las normas constitucionales. "El conflicto jurisdiccional ha cesado con la sentencia de inexequibilidad de la Corte Suprema, dictada en Sala Plena y en ejercicio de la preciosa atribución conferida por el articulo 214 de la súper ley, lo que le imprime a su fallo fuerza vinculante para todos, porque es erga omnes.
"Despejado, pues, de tal manera el problema por la entidad que tiene, normativamente la augusta misión de guarda de la integridad de la Constitución, en el sentido de que la jurisdicción competente para conocer de las indemnizaciones de perjuicios por trabajos públicos que la propiedad privada ha sido ocupada definitivamente por la administración, es la jurisdicción común, queda claramente establecido que la presente acción cae dentro de: la esfera de atribuciones de la jurisdicción ordinaria, y estuvo correctamente promovida.
"Basta leer tanto los textos del libelo y de la contestación de la demanda como el acervo probatorio acumulado y las alegaciones de las partes, para concluir que estamos en presencia de un caso en que una entidad de derecho público Municipio de Cúcuta-, ha ocupado de manera permanente unos acueductos de propiedad privada, bienes éstos que según las voces del artículo 658 del Código Civil se reputan Inmuebles.
"En tal virtud, ante lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del Tribunal de Pamplona se derrumba en sus soportes esenciales, y debe ser casada". El recurrente, haciendo referencia expresa a esta alegación, manifiesta que a la luz dE: la citada sentencia de inexequibilidad proferida por la Carie, "el Tribunal de Pamplona ha incurrido en denegación de justicia, porque siendo competente para conocer del presente litigio se abstuvo de hacerlo y lo declaró así en el fallo, incurriendo por consiguiente en la causal.
Séptima del Art. 520 del Código Judicial" Concluye el recurrente la sustentación de la Causal séptima, así: "Ha violado el Tribunal los artículos 54, numeral 7'l y 261 y siguientes del Título XXII del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y de reflejo ha violado, por infracción directa por no aplicación a la materia litigiosa, los artículos 76, numeral lº, 78, 109, numeral 1º 142, 143 y 144 del Código Judicial, que son las normas regulador as del presente caso.
"En tal virtud, la sentencia del Tribunal de Pamplona debe ser casada, por lo menos en función de esta causal". Examen de los cargos. l.-La Sala estudia primeramente el cargo formulado por la causal séptima, porque aunque ésta se invocó subsidiariamente para el evento de que no se infirmara el fallo por la causal primera, el precepto contenido en el artículo 537 del Código Judicial impone a la Corte el deber de examinar "en orden lógico las causal es aducidas".
Como lo dijo esta Sala en caso semejante "esa pretensión del recurrente expresada en el sentido de señalar a la Corte la regla y el sistema que ha de adoptar en el examen del recurso, pugna con el texto del Art. 537 del C.J; disposición que le impone seguir el orden lógico y cuyo imperio no está sometido a lo que en contrario, y en conformidad con su personal criterio, opine el recurrente.
Corrió el recurso de casación está instituido en obsequio del mantenimiento de la ley sobre las decisiones jurisdiccionales, y como el posible agravio que por su intermedio procuren reparar las partes es sólo fin secundario de la institución que se alcanza indirectamente por ministerio del primordial y predominante, el principio dispositivo del procedimiento se atempera necesariamente a la índole del recurso; por ello es la ley la única norma que guía al Tribunal de casación en el método del fallo, y no la voluntad que al respecto expresan las partes contendientes".
(Casación: mayo 31 de 1948, LXIV, Pág. 410). Por manera que aún en el supuesto de que el Tribunal, violando elementales normas de procedimiento, hubiera declarado la incompetencia jurisdiccional para conocer del negocio y al mismo tiempo hubiera decidido éste en el fondo, el orden lógico impondría a la Sala examinar primeramente el error in procediendo imputado a la sentencia con base en la causal séptima; porque ésta se refiere a un vicio de actividad por exceso o defecto de poder en el sentenciador al abstenerse de fallar en el fondo el negocio y declarar expresamente su inhibitoria por carencia de uno de los presupuestos procesales.
Pero en realidad, el Tribunal no incurrió en el despropósito que le atribuye el recurrente, porque en los fundamentos del fallo acusado y en la aclaración de éste, aparece nítidamente que no se decidió en el fondo el negocio, sino que el sentenciador se abstuvo de hacerlo porque consideró que el conocimiento de las acciones incoadas pertenecía exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y aunque la fórmula de "absolución" para el municipio demandado, empleada en la parte resolutiva del fallo, pudo ser impropia, es indudable que ella no implica ni podría implicar una decisión en el fondo sobre las acciones incoadas. 2.-Esta Sala ha expresado en doctrina que ahora se reitera: "El motivo 7'1 de casación halla cabida, bien cuando el juzgador, teniendo cabal concepto de la acción intentada, se inhibe, sin embargo, de conocer del negocio sub.
Judice, en la creencia falsa de corresponderle legalmente a otro funcionario de la misma o extraña jurisdicción; o cuando por erróneo entendimiento de la acción, declara de modo expreso su propia inhibitoria, contra las normas positivas de la competencia. Lo esencial para la procedencia del motivo 7º aludido, es que el Tribunal decline explícitamente y sin basé legal la jurisdicción en el pleito de que se trata, como allí se dice con toda claridad".
(Casación, marzo 4 de 1954, LXXVII, 65). 3.-La Sala encuentra fundada la causal 7~ deducida; porque después del fallo pronunciado el 20 de junio de 1955 por la Sala Plena de la Corte sobre inexequibilidad de algunas disposiciones del Código Contencioso Administrativo, es indubitable que el conocimiento de las acciones incoadas por los señores Lara y Moreno, por mandato de la misma Constitución es de la exclusiva competencia de la justicia ordinaria.
La Corte en dicho fallo declaró inexequibles el artículo 269 de la Ley 167 de 1941, y los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 Y 268 de la misma Ley "en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública".
En dicho fallo se sentó esta doctrina de que las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, con motivo de la ocupación permanente de la propiedad privada por la administración, son de la competencia de la justicia ordinaria, por disponerlo así la propia Carta, sin que la ley pueda atribuir a las autoridades de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de tales acciones.
El fallo sobre inexequibilidad produce efectos erga omnes y deja insubsistentemente las normas declaradas como contrarias a la Constitución. En estos casos, por decisión del más alto tribunal de justicia, a quien se ha confiado la guarda de la integridad de la Carta, la ley de inferior jerarquía pierde su operancía al declararse su incompatibilidad con la ley de leyes.
En el caso de autos, el Tribunal fundó su decisión de incompetencia con base' en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que se han declarado violatorias de la Carta. El sentenciador consideró que las acciones incoadas se referían a indemnizaciones por la ocupación de hecho de unos acueductos particulares y la incorporación de los mismos al acueducto municipal dé Cúcuta.
Habiendo cesado por la sentencia de inexequibilidad de la Corte, el conflicto jurisdiccional que anteriormente existía entre la justicia ordinaria y las autoridades de lo Contencioso-Administrativo, y apareciendo hoy como incontrovertible dentro de la actual organización jurídica del país, que acciones como las incoadas en el presente caso son de la competencia privativa de: la justicia ordinaria, el fallo recurrido debe infirmarse por la causal séptima invocada, ya que el Tribunal declinó explícitamente la jurisdicción en el pleito y se abstuvo de fallarlo en el fondo en la creencia errada de que las acciones intentadas correspondían a los tribunales administrativos.
Es de advertir que el error del Tribunal se explica, porque: cuando dictó el fallo acusado, la Sala Plena de la Corte no había decidido aún la inexequibilidad de las disposiciones de la Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo), en las cuales fundó el sentenciador su declinatoria de jurisdicción. Y antes del 20 de junio de 1955, la incompatibilidad de dichas normas con la Constitución era objeto de encontradas opiniones en la jurisprudencia nacional.
De acuerdo con el artículo 540 del Código Judicial, los autos deben devolverse al Tribunal en para que se decida en el fondo el negocio mediante la correspondiente sentencia. V. Resolución: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Pamplona y ordena que se envíen los autos a dicho Tribunal para que se dicte nuevo fallo que decida en el fondo sobre las acciones incoadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta Judicial. Manuel Barrera Parra. - José Hernández Arbeláez.-José J. Gómez R.- Julio Pardo Davila. -Ernesto lUelendro Lugo, Secretario.