SOLO LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACION Y AL PROPONER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS, SON LO QUE DETERMINA L SOLO LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACION Y AL PROPONER LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS, SON LO QUE DETERMINA LOS PUNTOS MATERIA DE LA DECISION DEL J U E Z. —LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION— PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA O DEL DE PERMUTACION NO SE REQUIERE LA TRADICION O ENTREGA. 1—Ha dicho la Corte, en doctrina constante y uniforme, que cuando la sentencia del Tribunal es absolutoria, no es procedente la causal de casación consistente en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, pues el fallo absolutorio resuelve todas las cuestiones contenidas en la demanda y en la contestación; y guarda congruencia entre lo pedido y lo sentenciado. 2—La errónea apreciación de la demanda o de las pruebas, y la falta de estimación de estas últimas, como medios que conducen a la violación de la ley sustantiva, conducen a una causal que no es ni puede ser la incongruencia. 3—La base única de la nulidad propuesta en la demanda, y a la que, en consecuencia, quedó concretada la controversia, fue la' de la ausencia en el contrato de uno de los requisitos sustanciales para su formalización, como era el objeto que uno de los contratantes daba en cambio por el que la otra parte le enajenaba a dicho título; defecto éste que, por su naturaleza, debía afectar, no una determinada cláusula del pacto, sino la totalidad de las estipulaciones que lo conformaron.
Y si esto es así, mal puede ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, que el sentenciador tomara en cuenta un fundamento distinto, cual es el de la ineficacia de la cláusula sexta de la escritura. Sobre esta pretensión concreta, nada se dijo en los hechos de la demanda, ni se insinuó siquiera a través de las disposiciones de derecho que en el libelo se citaron.
Por ello ha dicho la Corte: "Si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración; y no es admisible tener como fundamentos de una demanda hechos que el demandante sólo ha venido a enunciar al solicitar su probanza, en el término de prueba. Hechos expuestos en ella y en la contestación, y al proponer las excepciones perentorias es lo que fija el campo del litigio y lo que determina, en consecuencia, los puntos materia de la decisión del Juez".
(Casación octubre 16 de 1924, G. J., T. 31, pág. 71). 4—La venta y la permutación no son dentro de los principios tradicionales de nuestra legislación, modos por los cuales se transmita el dominio de las cosas que se enajenan, sino simples títulos generadores de la obligación de entregar respecto de quienes hacen tales enajenaciones. Lo cual, dicho en otras palabras, significa que para el perfeccionamiento de esta clase de contratos, sólo basta el acuerdo de voluntades manifestado en la forma señalada por la ley; la tradición o entrega es simplemente una obligación que se origina en el contrato; y que bien puede hacerse recaer aún sobre las cosas que están fuera del dominio de quien se compromete a enajenarlo.
Por esto precisamente, en nuestro derecho "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo". (art. 1871 del C. C.); y por esto también, el incumplimiento en la obligación de entregar, sólo le otorga a la otra parte las acciones alternativas de cumplimiento y resolución con indemnización de perjuicios, de que habla el articulo 1546 del mismo Código, y que serían improcedentes en el caso de invalidez del contrato. 5—El establecer un derecho civil determinado en favor de los particulares, es lo que le dá a la norma el carácter de disposición sustantiva, para los efectos del recurso de casación. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil b). —Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Mediante escritura Nº 2042 otorgada el 14 de diciembre de 1948 ante el Notario Segundo de Pereira, los señores Rafael Serna y Carlos Ocampo Martínez acordaron un contrato de permuta en virtud del cual, éste enajenó a Serna dos lotes de terreno contiguos denominados "La Colonia", e identificados como allí se expresa, a cambio de "el derecho de dominio que —Serna— tiene en los terrenos proindiviso denominarlos "El Guarango" y "Chontaduro", con una cabida o área de unas ochocientas o mil hectáreas", e individualizados como aparece del mismo instrumento.
Como estipulaciones particulares de este contrato se consignaron las dos siguientes: " Sexta.—Que los globos de terreno de El Chontaduro y El Guarango, y sobre los cuales se encuentran vinculados los derechos en proindiviso que Ocampo M., permuta, existen varias personas que ocupan distintos lotes de esos terrenos, con distintas clases de mejoras.
Y que la responsabilidad de Ocampo M., queda a paz y salvo por todo este concepto, no obligándose por tanto al saneamiento de estos derechos de posesión, ni a posteriores reclamaciones que se hagan por terceras personas sobre esos mismos derechos. " Séptima. Que el permutante Ocampo Martínez hará entrega de sus derechos que permuta, vinculados en los predios de El Guarango y Chontaduro en el Municipio de Toro, señalando únicamente los linderos de los predios, y el contratante Serna así lo acepta.
“…………………………………………………………….. " Novena.—Que los lotes de terreno que Rafael Serna transfiere a título de permuta a Carlos Ocampo Martínez, valen la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), y lo que éste transfiere a aquél ($ 33.500.00), por lo cual el segundo encima al primero($ 33.100.00), por lo cual el segundo encima al primero la cantidad de seis mil quinientos pesos ($ 6.500.00) de los cuales declara éste tener recibidos a su entera satisfacción y en dinero de contado la suma de un mil pesos ($ 1.000.00); quinientos pesos ($ 500.00) dentro del término de un año contado a partir de hoy en adelante, y los cinco mil pesos ($ 5.000.00) restantes, que también loe, declara tener recibidos, los deja en poder de Ocampo M, para que atienda a la oportuna cancelación del crédito hipotecario que se hace cargo de pagar….”.
"El referido contrato de permuta —dice el apoderado de Serna Hernández en el libelo con que promovió este juicio— fue registrado oportunamente en cuanto al inmueble que éste cedía a Ocampo Martínez, pero no ocurrió así respecto del inmueble que el último cedía a aquél por razón del mismo contrato de permuta, pues el señor Registrador del Circuito de Roldanillo —Valle— (a cuya jurisdicción corresponde el Municipio de Toro), se negó a hacer la 'correspondiente inscripción alegando que Ocampo Martínez ningún derecho tiene sobre dicha propiedad, pues que dicha finca raíz tiene poseedores materiales e inscritos con justo título y buena fe".
De estos antecedentes dedujo Serna Hernández haber sido víctima de engaño o dolo; o suponiendo que Ocampo tuviera algún derecho sobre los lotes que dijo enajenar, lo habría sido de lesión enorme, dado el exiguo valor comercial de los mismos. En tal virtud, y por escrito presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira el veintidós de enero de 1949, optó Serna Hernández por demandar a Ocampo, para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones: " Primera.— Que es nulo de nulidad absoluta el contrato de permuta contenido en la escritura pública Nº 2042 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad de Pereira el 14 de diciembre del año pasado (1948), registrada en cuanto a la cláusula primera en el Libro 1º v., folio 354, partida Nº 4200 de la Oficina de Registro de este Circuito, nulidad que se funda en la falta de uno de los requisitos esenciales del contrato de permuta que es el precio o su equivalente en otro inmueble que el permutante Ocampo Martínez ha debido entregar a Serna para cumplir así sus obligaciones correlativas nacidas de dicho contrato.
" Segunda. —Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene la cancelación del registro de dicho instrumento para lo cual se oficiará al señor Registrador de I. P., y Privados de este Circuito y al señor Notario Segundo de la localidad; " Tercera. —Que el demandado CARLOS OCAMPO MARTINEZ está obligado a indemnizar al demandante Serna Hernández de todos los perjuicios que ha sufrido con el incumplimiento del contrato de permuta, perjuicios que desde ahora se estiman en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00), o que se le condene a pagar los perjuicios en la cuantía que durante el juicio se establezca, por medio de peritos;
" Cuarta.—Que se le condene a pagar las costas del juicio si temerariamente se opone. "Subsidiariamente pido estas declaratorias: "1a—Que está rescindido el contrato de permuta contenido en la escritura No 2042 pasado en la Notaría Segunda de esta ciudad el 14 de diciembre de 1948, por causa de la lesión enorme causada al permutante Serna Hernández por el permutante Ocampo Martínez por haber cedido éste a aquél derechos que no tienen sobre el inmueble ofrecido o que por estar en poder de legítimos dueños no tienen un valor comercial equivalente siquiera a la sexta parte del valor del inmueble ofrecido en permuta por el lesionado Serna H. "2ª—Que como consecuencia de la declaratoria anterior si el demandado Ocampo Martínez no se allana a cumplir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sus obligaciones, se ordene la cancelación de dicho instrumento público No 2042 tantas veces citado, para lo cual se oficiará a los señores Notario Segundo y Registrador de I. P., y Privados de esta ciudad.
"3ª—Que debe indemnizar de los perjuicios de todo orden causados por Ocampo Martínez como contratante de mala fe al contrante Serna Hernández quien procedió de muy buena fe, perjuicios que se estiman en la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00); o que se le condene al pago de ellos en la cuantía que durante el juicio se establezca por medio de peritos;
"4ª—Que se le condene en costas si afronta la litis". Cuando, a solicitud del actor, quiso inscribirse esta demanda en el registro, se encontró que ya Ocampo Martínez había enajenado el inmueble que el primero lo transmitió en permuta, al señor Enrique Ochoa Velásquez, y que éste a su vez, se lo había trasladado a la señora Isabel Laverde de Ocampo, por lo cual, en escrito de cuatro de febrero siguiente, se amplió la acción, contra los expresados adquirentes.
Tramitado el juicio, la demanda fue luego decidida en primera instancia mediante providencia de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta, en sentido adverso a las pretensiones del actor: recurrió éste en apelación ante el Tribunal Superior de Pereira, el cual desató el recurso en sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, confirmando la del inferior.
Como fundamento de su fallo dió entre otros, los siguientes: La acción principal ejercitada por el actor en este juicio, claramente resulta ser la de nulidad absoluta de la permutación, por ''falta de uno de los requisitos esenciales del contrato como es, a su entender, el precio o su equivalente en dinero en otro inmueble". Y la que concreta el ordinal 3º petitorio de la demanda se refiere al pago de los perjuicios recibidos por el actor con el incumplimiento del mismo contrato, y cuya cuantía fija en la suma de diez mil pesos.
Con lo cual se llega a la conclusión de "que hubo una demanda principal descaminada, lo que hace que sea impróspera a todas luces la solicitud de nulidad absoluta por incumplimiento del contrato que el actor hace consistir en la falta de precio". Y agrega: "Ya que de precio se habla es importante recordar que conforme al artículo 1958 del Código Civil cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que dá, y que el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
Según las voces de la escritura pública número 2042 de 14 de diciembre de 1948, de la Notaría segunda de Pereira, Rafael Serna y Carlos Ocampo cambiaron dos inmuebles cuyos avalúos respectivos obran en el expediente, perfeccionado el contrato de permuta por la inscripción que se hizo del correspondiente título en las oficinas competentes, y constando allí el pago del precio que fue la entrega de otro inmueble, debe estarse a lo pactado, ya que la parte demandante nada ha probado en contrario".
Luego, y sintetizando el primer aspecto de la demanda, llega a estas conclusiones: "Para que proceda la acción de nulidad absoluta es necesario que haya una prohibición de la ley o un defecto esencial en el contrato que le impidan producir efecto alguno; advertido y declarado el vicio constitutivo de nulidad, ningún efecto puede reconocer el juzgador al acto contractual, pues éste, hablando metafóricamente, está muerto.
Cuando más, se declaran los fenómenos consecuenciales de la nulidad, cuales son las mutuas restituciones, etc. "Otra cosa muy diferente es el ejercicio de las acciones resolutorias o de cumplimiento del contrato para las cuales es condición sine qua non que sean iniciadas por el titular del derecho reclamado —legitimación activa— contra la persona que se obligó y no cumplió —legitimación pasiva—.
Para que existan estas acciones es condición primordial que tenga vida el contrato. "El actor ha solicitado la declaración de nulidad dizque por falta del precio en la permuta. Ya se ha dicho que no existe nulidad absoluta en el contrato y que la satisfacción del precio es un hecho cumplido. Luego la petición principal de la demanda no puede prosperar como tampoco las otras solicitudes que serían consecuencia de aquélla, tales como la que persigue la orden de cancelación del instrumento y pago de perjuicios, pues que es apenas lógico que si la primera súplica resulta injurídica, tampoco pueden progresar las que se desprenden de la misma.
"No está por demás advertir que en la cláusula sexta de la escritura Nº 2042 se expresa algo de importancia que no puede pasarse por alto. Ella expresa: "Que en los globos de terreno de El Chontaduro y El Guarango y sobre los cuales se encuentran vinculados los derechos en proindiviso que Ocampo M., permuta, existen varias personas que ocupan distintos lotes de esos terrenos, con distintas clases de mejoras.
Y que la responsabilidad de Ocampo M., queda a paz y salvo por todo este concepto, no obligándose por lo tanto al saneamiento de esos derechos de posesión ni a posteriores reclamaciones que se hagan por terceras personas sobre esos mismos derechos". "La anterior cláusula, aparentemente desventajosa para Serna Hernández, fue aceptada por éste y su apoderado en el pleito no ha demostrado que el permutante Ocampo haya obrado de mala fe al eximirse de la obligación de sanear, de donde se desprende que no sería del caso aplicar el artículo 1898 del código civil que reza: "Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya".
Finalmente, y en relación con la acción subsidiaria de lesión enorme, se expresa así el Tribunal: "Sufre lesión enorme el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
Así lo prescribe el artículo 1947 del Código Civil. "Ya se sabe que en el contrato de permuta cada permutante es considerado como vendedor de la cosa que dá, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. "Según las pruebas aducidas por la parte opositora en esta instancia, el inmueble que Ocampo dice transferir en permuta tiene un valor superior y al que Serna le dió a su vez, pues así se desprende del peritazgo en la inspección ocular practicada por la Alcaldía de Toro (Valle)".
“… … … … … … … … … … … … … … … … … … "De lo anterior se deduce que no está demostrada la acción subsidiaria de lesión enorme, pues para el éxito de ésta hubiera sido necesario acreditar la desigualdad de los valores de los inmuebles al tiempo de contratar, en la medida reclamada por la ley, para que se produzca la rescisión del contrato por dicha causa".
De esta providencia recurrió en casación la parte demandante, la cual le formalizó oportunamente los siguientes cargos: Primero. —Con fundamento en la causal 2ª del artículo 520 del C. J., y que en el orden lógico debe examinarse en primer término, se acusa la sentencia, "por no estar en consonancia con las pretensiones impetradas por el actor".
"El procedimiento civil, dice el recurrente, no le exige al demandante que califique la acción que intenta para hacer efectivo su derecho. Le dice simplemente que enuncie con claridad y precisión lo que demanda; que exprese los hechos en que se apoyan sus peticiones, debidamente clasificados y numerados; que indique los fundamentos de derecho de la súplica, y la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia", a fin de que el sentenciador, investigando el objetivo que persigue el demandante, reconozca el derecho que se le pide.
Por no haber tenido en cuenta estos principios, el Tribunal le dió una rígida interpretación a la demanda considerándola como de nulidad, según el tenor de las palabras, más bien que de resolución del contrato, que es la que exactamente se deduce del incumplimiento que se invoca. Y violó con ello no sólo los artículos 205 y 210 del C. J., sino también los marcados con los números 1.928, 1.930, 1.932 y 1.958 del C. C.;
"porque, como se trata de un contrato de permuta, el fallador ha debido tener en cuenta que las reglas del contrato de venta se aplican a éste (art. 1958), y que como en la permuta no hay precio sino tradición de las cosas permutadas, al no haber habido esa tradición, el contrato debía declararse resuelto, porque se estableció que los predios no se entregaron".
Se observa: Cuando la sentencia del Tribunal es absolutoria, ha dicho la Corte en doctrina constante y uniforme, no es procedente la causal de casación consistente en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones deducidas por los litigantes, pues el fallo absolutorio resuelve todas las cuestiones contenidas en la demanda y en la contestación; y guarda congruencia entre lo pedido y lo sentenciado".
La errónea apreciación de la demanda o de las pruebas, y la falta de estimación de estas últimas, como medios que conducen a la violación de la ley sustantiva, y conducen a una causal que no es ni puede ser la de incongruencia". Y como el fallo contra el cual se dirige el recurso, confirmó el de primer grado, que fue plenamente absolutorio, el cargo de que se trata resulta infundado y debe rechazarse.
Segundo. —El Tribunal —dice el recurrente—violó por interpretación errónea el artículo 1898 del C. C., según el cual "Es nulo todo pacto en Que se exima al vendedor del saneamiento de la evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya". En el contrato de permutación, agrega, no hay una parte que vende y otra que compra, sino que las dos son vendedoras y compradoras a la vez; por lo tanto, y siendo ese contrato bilateral, no es posible que sólo una de ellas quede eximida de la obligación de sanear; ni esta exención puede tampoco entenderse en términos absolutos, sino concretada en forma expresa a normas especiales, como lo estima el comentarista señor Vélez.
En consecuencia, "erró el H. Tribunal al pensar que el artículo 1898 autoriza al vendedor para eximirse de toda clase de evicción sin enumerarla, sin limitarla, y ese error es evidente, al aceptar de que esa disposición sustantiva (sic) autorizó expresamente a Ocampo para eximirse de la evicción como lo hizo, reconociendo que por lo demás, no estaba demostrada la mala fe".
Se considera: Ante todo conviene tener presente que en la demanda con que se inició esta litis, la acción de nulidad a que se refiere el primer extremo petitorio de la misma, dice relación expresa al contrato de permutación formalizado por los señores Serna y Ocampo, y por los fundamentos o motivos contenidos en los hechos Segundo y Tercero del libelo, a saber: porque la tradición del dominio del inmueble enajenado por Ocampo a Serna Hernández no había podido verificarse en el registro, a causa de que —según el funcionario respectivo--aquél "ningún derecho tiene sobre dicha propiedad, pues que dicha finca raíz tiene poseedores materiales e inscritos con justo título y buena fe"; y porque, en consecuencia, Serna Hernández "ha sido víctima de un engaño, pues a tiempo que él cedió a título de permuta el único bien raíz que poseía como patrimonio familiar, el permutante Ocampo Martínez dijo ceder derechos sobre una propiedad raíz que sólo existe en su imaginación".
Lo cual quiere decir, conforme a lo explicado en el hecho cuarto siguiente, que el contrato de permuta "adolece de nulidad absoluta por falta de uno de los elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, cual es la existencia del cuerpo cierto radicado en el patrimonio de uno de los permutantes, falta el elemento esencial precio o su equivalente.
De modo, que la base única de la nulidad propuesta en la demanda, y a la que, en consecuencia, quedó concretada la controversia, fue la de la ausencia en el contrato de uno de los requisitos sustanciales para su formalización como era, el objeto que Uno de los contratantes daba en cambio por el que la otra parte le enajenaba a dicho título; defecto éste que por su naturaleza, debía afectar, no una determinada cláusula del pacto, sino la totalidad de las estipulaciones que lo conformaron.
Y si esto es así mal puede ahora preenderse, como lo intenta el recurrente, que el sentenciador tomara en cuenta un fundamento distinto, cual es el de la ineficacia de la cláusula sexta de la escritura por medio de la cual se declaró "Que en los globos de terreno de El Chontaduro y El Guarango y sobre los cuales se encuentran vinculados los derechos en proindiviso que Ocampo M., permuta, existen varias personas que ocupan distintos lotes de esos terrenos, con distintas clases de mejoras.
Y que la responsabilidad de Ocampo M., queda a paz y salvo por todo este concepto, no obligándose por tanto al saneamiento de estos derechos de posesión ni a posteriores reclamaciones que se hagan por terceras personas sobre esos mismos derechos". Sobre esta pretensión concreta; nada se dijo en los hechos de la demanda, ni se insinuó siquiera a través de las disposiciones de derecho que en el libelo se citaron.
Por ello ha dicho la Corte: "Si el demandante no menciona los hechos en su petición, el juzgador no puede tomarla en consideración; y no es admisible tener como fundamentos de una demanda hechos que el demandante sólo ha venido a enunciar al solicitar su probanza, en el término de prueba. Hechos expuestos en ella y en la contestación, y al proponer las excepciones perentorias es lo que fija el campo del litigio y lo que determina en consecuencia, los puntos materia de la decisión del juez".
(Casación octubre 16-de 1924. XXXI-71). Y si a esto se agrega, que la consideración hecha en la sentencia, sobre la inaplicabilidad del artículo 1898 del C. C., tiene apenas un carácter puramente circunstancial, en términos de no constituir el fundamento propio de la decisión, como resulta de lo transcrito anteriormente, se llega fácilmente a la conclusión de que, por uno y otro aspecto, el cargo resulta totalmente improcedente, y debe rechazarse.
Tercero. La sentencia viola por vía indirecta el artículo 756 del C. C., "al considerar perfeccionado en todos sus detalles el contrato de permuta de que habla la escritura Nº 2042 citada, desde luego que por parte de los permutantes no hubo transferencia de las cosas permutadas, y entonces que se relieve también la omisión del H. Tribunal, al no dar aplicación al Artículo 1880 del C. C., que tiene una estrecha relación con el 756 ibidem".
De acuerdo con esta última disposición, explica el recurrente, la tradición de los inmuebles se efectúa en forma simbólica, por medio del registro o inscripción; lo cual no significa, que por ese solo hecho, el dominio pase automáticamente al adquirente, puesto que dentro del sistema seguido por nuestra legislación, el contrato de compraventa es sólo un título traslaticio de dominio, no un modo de adquirirlo, como en el derecho francés. Luego no habiéndose efectuado por parte del señor Ocampo la entrega del inmueble que dijo enajenar, el contrato no pudo perfeccionarse, y por lo tanto, así debía haberlo declarado el sentenciador.
Se considera: Como exactamente lo observa el recurrente, la venta y la permutación no son dentro de los principios tradicionales de nuestra legislación, modos por los cuales se trasmita el dominio de las cosas que se enajenan, sino simples títulos generadores de la obligación de entregar respecto de quienes hacen tales enajenaciones. Lo cual, dicho en otras palabras significa; que para el perfeccionamiento de esta clase de contratos, sólo basta el acuerdo de voluntades manifestado en la forma señalada por la ley; la tradición o entrega es simplemente una obligación que se origina en el contrato; y que bien puede hacerse recaer aún sobre las cosas que están fuera del dominio de quien se compromete a enajenarlo.
Por esto precisamente, en nuestro derecho "la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo" (art. 1871 del C. C.); y por esto también, el incumplimiento en la obligación de entregar, sólo le otorga a la otra parte las acciones alternativas de cumplimiento y resolución, con indemnización de perjuicios, de que habla el artículo 1546 del mismo Código, y que serían improcedentes en el caso de invalidez del contrato.
El cargo es por lo tanto, infundado. Cuarto. "Encuentro otra violación de la ley sustantiva por parte del H. Tribunal —dice el recurrente— que consiste en haber apreciado erróneamente o no haberle dado ninguna fuerza de credibilidad a la prueba indiciaria que aparece ostensible en los autos, respecto de la mala fe con que obró Ocampo para eximirse de la obligación de saneamiento", a saber: a).
Haberse consignado tal estipulación respecto de sólo uno de los dos vendedores. b). No aparecer determinadas las obligaciones de saneamiento de que concretamente se eximía al señor Ocampo. c). Haber limitado su obligación de entregar a la simple indicación de los linderos. d). Tener sin registro el título con que el mismo Ocampo se acreditaba dueño, no obstante llevar cinco meses de otorgado; e).
Haber obtenido el registro del traspaso del inmueble que adquiría dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin cuidarse del registro del correspondiente a la finca que el mismo señor enajenaba en cambio. f). Enajenar a los pocos días el inmueble recibido de Serna a un testaferro, para que éste se lo traspasara inmediatamente a la esposa del vendedor; y g).
Haber adquirido luego el crédito hipotecario que pesaba sobre la finca de Serna, para cederla a una hija suya, y obtener en controversia de la hija contra la madre, y por medio del respectivo remate, el saneamiento de sus títulos. Estos indicios, prosigue el recurrente, han debido servirle al Tribunal para deducir la mala fe empleada por Ocampo al eximirse de la obligación de sanear por no haberlo hecho, violó el artículo 665 del C. J., que le dá el valor de plena prueba aun a los indicios no necesarios, cuando son varios, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
Se considera: La demanda, según lo expuesto en otro lugar, no presentó como objeto de pronunciamiento especial, el que se relaciona con la invalidez de la cláusula escrituraria por medio de la cual se acordó la exoneración del saneamiento a favor de Ocampo Martínez; por lo tanto la no apreciación de los indicios encaminados a este fin, no podía conducir a la violación de norma alguna por parte del tribunal, cuando decidió sobre extremos completamente distintos, que fueron exactamente los propuestos en la demanda.
Además, y en el supuesto de que tal procedimiento hubiera podido determinar la violación de una ley sustantiva, ésta no sería ciertamente el artículo 665 del C. J., que se indica como quebrantado, pues que en ella apenas se establece un principio de valoración de la prueba indiciaria en general, y no un derecho civil determinado a favor de los particulares, que es lo que le dá a la norma el carácter de disposición sustantiva, para los efectos del recurso.
El cargo resulta así, igualmente infundado. Por las anteriores consideraciones la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de dos (2) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en este juicio.
Costas, a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. — Dentando Lizarralde, Secretario.