AL TRASLADARSE LOS DERECHOS DEL PATRIMONIO DE UNO DE LOS CONYUGES AL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y DEL PATRIMONIO DE ESTA AL DEL AL TRASLADARSE LOS DERECHOS DEL PATRIMONIO DE UNO DE LOS CONYUGES AL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, Y DEL PATRIMONIO DE ESTA AL DEL ASIGNATARIO A QUIEN SE LE ADJUDIQUEN O AL DE SUS CAUSAHABIENTES LEGITIMOS, NO PUEDE PRETENDERSE UNA DIFERENCIA JURIDICA DE PERSONAS PARA CONCLUIR ILEGITIMIDAD SUSTANTIVA DE LA PERSONERIA EN LAS ACCIONES PROMOVIDAS POR LOS ULTIMOS De acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la Ley 28 de 1932, "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecen al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él corno de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su liquidación".
Lo cual no otra cosa significa, según lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges, o entre quienes legítimamente representen sus derechos.
Pero como el concepto jurídico de patrimonio comprende tanto los bienes corporales como los incorporales (art. 655 del C. C.,), es claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente los primeros, sino también los derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art. 1781 ibídem). Así las cosas, al trasladarse tales derechos del haber de uno de los cónyuges al de la sociedad, y del patrimonio de esta última al del asignatario a quien se le adjudiquen o al de sus causahabientes legítimos, no puede pretenderse una diferencia jurídica de persona, para concluir una ilegitimidad sustantiva de la personería en el ejercicio de las acciones que estos últimos promuevan, por el solo hecho de no haber sido tales causahabientes, los titulares directos de los mismos.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil b). —Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Rodríguez Peña) Los señores Joaquín Quintero y María Antonia Orrego, contrajeron matrimonio el día nueve de septiembre de mil novecientos dos, y procrearon dentro de esa unión, a sus hijos Elvira y Arcesio Quintero Orrego.
Este último falleció el 11 de febrero de 1946, después de haberse casado con Graciela Quintero, y dejado como herederos suyos a los menores Cielo, Gloria, Luz y Graciela Quintero. El día 13 de febrero siguiente (1946), don Joaquín Quintero enajenó a título de venta a Juan de Dios Maya Vergara, un solar con casa de habitación ubicado en el área de población de Zarzal, y un lote denominado "Tesalia", en jurisdicción del Municipio de Armenia, los cuales declaró haber adquirido por compras hechas a Ana Joaquina Galvis de Valencia y a Justiniano Quintero y Betsabé Herrera, según escrituras 175, 422 de 1937, otorgadas en las Notarías de Zarzal y Armenia, respectivamente.
Ocho días después de verificada esta venta, el 21 de febrero de 1946, falleció la señora Orrego de Quintero, optando entonces su hija Elvira, por venderle sus derechos herenciales a Elisa Vélez Palacio y Marina Ramírez Granada, quienes luego se los enajenaron al señor Justo Pastor Hoyos. Así las cosas, y por cuanto los inmuebles vendidos por Quintero a Moya Vergara no figuraron en los inventarios sucesorales de la señora Orrego de Quintero, Justo Pastor Hoyos demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia a don Joaquín Quintero y a Moya Vergara, para que previos los trámites del juicio civil ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones, "en favor de la sucesión ilíquida de la causante y de la sociedad conyugal de ésta y Quintero";
Que es simulado, o absolutamente nulo por simulación, el contrato acordado por ellos, mediante escritura Nº 293 de 13 de febrero de 1946, otorgada en la Notaría Primera de Armenia; a). Que en consecuencia, la expresada escritura carece de todo valor, y debe disponerse su cancelación, lo mismo que su inscripción en el registro; b). Que se condene a los demandados o a quien tenga la posesión material, a restituír a la sucesión los bienes correspondientes; c).
Que asímismo se les condene a restituír los frutos naturales y civiles producidos por los referidos bienes; y, d). Que se les condene al pago de las costas. Subsidiariamente: Primero. Que se declare resuelto, por falta de pago del precio, el expresado contrato; Segundo. Que como consecuencia, se les condene a restituir los bienes a la sucesión;
Tercero. Que de igual manera, se les condene al pago de los frutos producidos por ellos; Cuarto. Que se ordenen las cancelaciones respectivas en el registro; y Quinto. Que se les condene al pago de las costas. Segunda petición subsidiaria: "Para el caso de que no se hagan las declaraciones principales invocadas, ni las subsidiarias anteriores, propongo la acción de RESCISION del contrato de que dá cuenta la escritura No 293 de 13 de febrero de 1946, corrida en la Notaría Primera de esta ciudad, POR LESION ENORME, y en consecuencia, solicito que se hagan las declaraciones que pasan a expresarse: "I.—Que en el contrato de compraventa de que dá cuenta la escritura No 293 de 13 de febrero de 1946, se operó la lesión enorme, y en consecuencia se declare rescindido dicho contrato por esa causa.
"II. —Que el comprador está obligado a consentir en la rescisión por lesión enorme o a completar el justo valor de la compraventa con deducción de una décima parte. "III. —Que debe pagar los intereses o frutos de que habla la ley más las costas procesales, si afrontare ese juicio. "IV. —Que se ordenen las cancelaciones de los Registradores de Armenia y Tulúa, de las respectivas inscripciones y de las que dá cuenta la escritura 293 citada.
"V. —Que al señor Joaquín Quintero Q., se le condene a restituir a la sociedad conyugal que formó con María Antonia Orrego y a la sucesión de ésta, el dinero que recibió el señor Juan de Dios Moya Vergara, junto con sus intereses legales hasta el día que se verifique la entrega". Ya en curso esta demanda, se presentó el señor Benjamín García, acreedor del demandado Moya Vergara, en solicitud de que se le aceptara como coadyuvante de su deudor, como así se dispuso en providencia de veinticuatro de julio de mil novecientos cincuenta.
Terminada la sustanciación de primer grado el Juez del conocimiento en sentencia de quince de diciembre del mismo año (1950) falló el pleito así: "1º—No se accede a las peticiones principales y subsidiarias solicitadas por el actor. "2º—Se absuelve a los demandados de todos los cargos que se les hace en la demanda. "3º—Sin costas". Apelada esta providencia por el actor, fue luego revocada por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo de veintiuno de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en el cual se decidió: " Primero.—En el contrato de Compraventa de que dá cuenta la escritura Nº 293 de 13 de febrero de 1946, pasada ante la Notaría Primera del Circuito de Armenia, se operó la lesión enorme, y en consecuencia se declara rescindido dicho contrato, " Segundo. —El comprador está en la obligación de consentir en 'la rescisión por lesión enorme o completar el justo valor de la compraventa de acuerdo con el avalúo pericial que obra en el expediente, para lo cual se le concede un término de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. " Tercero. —E1 demandado Moya, deberá restituir la cosa libre de hipotecas u otro gravamen cualquiera, y pagará los intereses y frutos a partir de la fecha de la contestación de la demanda.
" Cuarto.—Si el demandado Juan de Dios Moya Vergara optare o diere lugar a la rescisión del contrato a que se refiere este juicio, queda con la obligación de entregar el inmueble materia del mismo, en las condiciones especificadas en el aparte anterior, pero previo pago por parte del demandante de las mejoras que aquél compruebe haber puesto sobre el inmueble desde la fecha del aludido contrato hasta el día de la notificación de la demanda, y con derecho de retención hasta que se verifique tal pago o se le asegure a satisfacción. La determinación de dichas mejoras y su valor se hará, llegado el caso, mediante el procedimiento del artículo 553 del C. Judicial.
" Quinto. —Si el demandado Moya no hace uso del derecho que le otorga el artículo 1948 del C. Civil dentro del término que se le fija en el ordinal segundo de este fallo, se considerará de hecho rescindido el contrato, y se ordenará la cancelación del registro del mismo en la oficina correspondiente. " Sexto. —Se condena al señor Joaquín Quintero Q., a restituír a la masa de la sociedad conyugal que formó con María Antonia Orrego y a la sucesión de ésta, los dineros que reciba por concepto de la rescisión de este contrato, junto con los intereses legales, hasta la fecha de la entrega.
" Séptimo. —Se condena en costas a los demandados en este juicio". Omitió el Tribunal hacer ninguna declaración expresa sobre la negatoria de las acciones de simulación y resolutoria por no pago del precio, así como respecto de las consecuenciales, a que obligadamente lo conducían los considerandos hechos en la parte motiva del fallo. Y aún sobre la manera como en los autos encontró probada la personería sustantiva de la sociedad conyugal para quien se demandó, y sobre cuyo aspecto versa precisamente la acusación de que ahora se ocupa la Sala, apenas si aludió en la relación de las pruebas que se presentaron al juicio a las que acreditan el hecho del matrimonio celebrado entre Quintero y la Orrego, el nacimiento de Elvira y Arcesio como fruto de ese matrimonio, el fallecimiento de la esposa en febrero de 1946, y las enajenaciones a virtud de las cuales adquirió el actor los derechos herenciales de Elvira en la sucesión de su madre; sin omitir concepto expreso alguno sobre la manera como halló demostrado el hecho segundo de la demanda que implícitamente reconoce, o sea, el de que los inmuebles objeto del contrato cuya invalidez se controvierte, fueron adquiridas por el cónyuge señor Quintero "a título oneroso y para la sociedad conyugal".
Fue así como recurrieron en casación el demandado Juan de Dios Moya Vásquez y su coadyuvante señor Benjamín García, aun cuando sólo éste último usó luego del derecho de formalizar su demanda, acusando la sentencia por "violación directa" de los artículos 1º de la ley 28 de 1932 y 1946, 1948 y 1953 del C. C., y por infracción indirecta de estas mismas disposiciones y de los artículos 749, 756 y 1947 del mismo código, proveniente dicha infracción de los errores de hecho y de derecho en que incurrió en la estimación de la prueba con que debía acreditarse que los bienes enajenados por Quintero a Moya Vásquez, pertenecían a la sociedad conyugal formada entre el primero y su esposa María Antonia Orrego.
Para sustentar esta doble infracción, dice el recurrente: La acción rescisoria ha sido consagrada por la ley, en interés exclusivo de quienes fueron parte en el contrato de venta, según lo establecido por el artículo 1947 del C. C.; pero como los bienes de que se trata en este pleito, no llegaron en momento alguno al patrimonio de la sociedad conyugal, puesto que antes de sobrevenir el hecho de la disolución por muerte de la esposa, fueron enajenados por el marido, su legítimo titular en el dominio, de conformidad con lo prevenido por el artículo lo de la ley 28 de 1932, el Tribunal no podía, sin quebrantar directamente estas disposiciones, reconocerle al causahabiente de la sociedad el derecho de ejercitar una acción que sólo tienen las partes en el contrato.
De otro lado, agrega el recurrente, la declaración rescisoria a que llegó el Tribunal, partió de la base de que los bienes materia del contrato, pertenecían a la sociedad conyugal formada entre Joaquín Quintero Q., y María Antonia Orrego: "convicción errada, no sólo por lo que ya se sostuvo y demostró en el aspecto anterior, sino porque no aparecen en el expediente los instrumentos públicos mediante los cuales fueron adquiridas las fincas de Zarzal y "La Tesalia" de Armenia, o sea —si hemos de creer en lo que dice la escritura 293 sobre procedencia de tales bienes—las escrituras 175 de 10 de noviembre de 1937, pasada ante la Notaría de Zarzal, y la número 424 de 18 de mayo de 1937 de la Notaría 2a de Armenia respectivamente "La compraventa de los bienes raíces no se perfecciona sino con escritura pública, conforme al artículo 1857 del C. C. No hay tradición de bienes raíces sin la existencia de título traslaticio de dominio otorgado con las solemnidades exigidas por la ley, como lo preceptúan los artículos 745 y 749 del C. C. "De suerte que para saber si hubo tradición del dominio de los bienes y si éste fue adquirido por la sociedad conyugal, debió traerse al juicio la prueba del perfeccionamiento de los respectivos contratos.
La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad, preceptúa el artículo 1760 del C. C ". En relación con la procedencia de los referidos bienes, sólo existen en el expediente: la declaración hecha por Quintero en la escritura 293 por medio de la cual hizo la venta de que se trata; la aceptación que a ese hecho le dió en la contestación de la demanda, y el concepto de los peritos que así lo estimaron.
Al reconocer el Tribunal con base en estas informaciones, que los bienes en referencia, fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal Quintero-Orrego, incurrió en error de hecho y de derecho en su apreciación, dándoles un valor que no tienen, y como consecuencia violó los artículos 745, 749, 756, 1760, 1857 del C. C., y 1º de la Ley 28 de 1932, y a través de tales disposiciones, quebrantó los artículos 1946, 1947, 1948 y 1953 del mismo Código.
Se considera: De acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la ley 28 de 1932, "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiera adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su liquidación".
Lo cual no otra cosa significa, según lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece rectamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes, y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges, o entre quienes legítimamente representen sus derechos.
Pero como el concepto jurídico de patrimonio comprende, tanto los bienes corporales como los incorporales (art. 653 del C. C.), es claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente los primeros sino también los derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art. 1781 ibidem). Así las cosas, al trasladarse tales derechos del haber de uno de los cónyuges al de la sociedad, y del patrimonio de esta última al del asignatario a quien se le adjudiquen o el de sus causahabientes legítimos, no puede pretenderse, como lo sostiene el recurrente, una diferencia jurídica de personas, para concluir ilegitimidad sustantiva de la personería en el ejercicio de las acciones que estos últimos promueven, por el solo hecho de no haber sido tales causahabientes, los titulares directos de las mismas.
La ilegitimidad de esa personería radica, en las consideraciones que forman el llamado por el recurrente "segundo aspecto" de la acusación o sea, por no haberse acreditado que los bienes materia de las acciones deducidas en el juicio, se hubieran adquirido por Quintero dentro de su matrimonio con la señora Orrego, y en virtud de un título adecuado para llevarlos al haber de la sociedad en el momento de producirse la liquidación definitiva de ésta por el fallecimiento de la esposa.
En efecto: Los derechos de la sociedad conyugal sobre determinado patrimonio se originan, en la adquisición hecha a título oneroso dentro del matrimonio por cualquiera de los cónyuges, tal como lo previene el artículo 1o de la ley 28 de 1932, antes transcrito. Luego para que las acciones conducentes a su efectividad puedan válidamente deducirse en juicio por la misma sociedad o por sus legítimos sucesores, debe precisamente acreditarse esa situación por los medios probatorios adecuados a la naturaleza de los bienes que lo integran, y que en tratándose de inmuebles adquiridos a título de venta los constituye, la escritura pública debidamente registrada (arts. 749, 1857 y 756 del C. C.).
Ahora bien. En el caso de que aquí se trata, no se allegaron a los autos las escrituras en virtud de las cuales, se sostiene, fueron adquiridos dentro del matrimonio Quintero-Orrego los bienes que el primero enajenó luego a Juan de Dios Moya Vergara, uno de los demandados en el juicio. El Tribunal sin embargo, dió por acreditado este hecho, fundándose implícitamente para ello, en la doble confesión hecha por Quintero al señalar en esta última escritura las procedencias de los inmuebles que vendía, y al contestar el correspondiente hecho de la demanda, y la aceptación que los peritos le dieron en su concepto.
Pero como "la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad" (art. 1760 del C. C.), síguese entonces que el sentenciador violó, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 749, 1857 y 756 del C. C., y a través de ellos, el 1º de la Ley 28 de 1932 y 1947 del C. C. El cargo resulta, pues, fundado, por este último aspecto.
Y como los razonamientos en que se apoya, conducen precisamente a la desestimación en instancia de todos los extremos materia de la controversia, corresponde reemplazar el fallo recurrido por el de absolución a que llegó el Juzgado, aun cuando por consideraciones distintas, según acaba de expresarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952), dictada por el Tribunal Superior de Pereira en este juicio, y CONFIRMA en su lugar la negatoria de la acción rescisoria, a que llegó el Juzgado del conocimiento en fallo de quince (15) de diciembre de mil novecientos cincuenta (1950).
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. — Dentando Lizarralde, Secretario.