kolollolkjjgyfhggkhgjhghhjfg Sentencia C – SC – 105 de 1953 CUANDO LA ASOCIACION DE VARIOS INTERESADOS DENTRO DE UN MISMO JUICIO NO TIENE EL CARACTER DE FORMA SUSTANCIAL O NECESARIA, SI NO SE ESTABLECE EL INTERES JURIDICO DE UNO DE LOS ASOCIADOS EN LA ACCION O EN LA EXCEPCION, ESTO NO SIGNIFICA QUE POR ESE SOLO HECHO DEBA DESESTIMARSE LA LEGITIMIDAD ACREDITADA DE LA PERSONERIA DE LOS OTROS ASOCIADOS 1—La parte resolutiva del fallo es la única que, al confrontarse con las acciones ejercitadas en la demanda y los medios de defensa opuestos oportunamente por la parte demandada, ha de tenerse en cuenta para decidir si en verdad la sentencia incurre en el vicio de inconsonancia, a que se contrae la causal segunda de casación. 2—La sentencia que se abstiene de hacer las declaraciones que se solicitan en la demanda, fundándose en que se declara probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería que no era oponible respecto de las acciones ejercitadas, es casable por incongruencia, puesto que deja da resolver sobre los puntos de la demanda. 3—La asociación de varios interesados dentro de un mismo juicio, ya como demandantes (litis consorcio activo), o como demandados (litis consorcio pasivo), y cuyo alcance debe ser previamente calificado en orden a determinar los efectos precisos de la decisión, no siempre tiene el carácter de forma sustancial o necesaria, puesto que no siempre las consecuencias del fallo son indivisibles, de modo que no puedan sostenerse respecto de uno, sin que jurídicamente deban existir respecto de otros.
El vínculo que en determinados casos une a dos o más personas en el interés de una demanda, puede ser simplemente accidental o secundario, como en el caso en que esa conexidad se justifica por el concepto de la economía procesal; si entonces no se establece el interés jurídico de uno de los asociados en la acción o en la excepción, querrá ello significar que los efectos del fallo no pueden producirse respecto de él, mas no que el interés sustantivo de las otras partes desaparezca por este solo hecho, y por lo mismo haya de desestimarse respecto de ellas, la legitimidad acreditada de su personería. Así, por ejemplo, el litis consorcio que se produce respecto del vendedor y el comprador contra quienes se dirige la acción resolutoria del contrato, es esencial y necesaria, porque jurídicamente no es posible esa declaración respecto del uno, en tanto que deba negarse respecto del otro; pero es simplemente secundaria o accidental la que se opera en el caso de una demanda propuesta, por o contra varios herederos, porque la legitimidad del interés de uno, no está previamente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos limitados a quien o quienes debidamente la acreditan.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Eduvigis Rosero v. de Eraso, Emelina Rosero de Achicanoy y Angel María Eraso MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil b). Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos cincuenta y tres.
En la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño, falleció el señor Nabor Eraso el día 24 de diciembre de 1945. Su juicio sucesorio intestado lo declaró abierto el juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, en auto fechado el 27 de febrero de 1946, en el que además, reconoció como partes, en calidad de hijos naturales del causante, a Flavio José Muñoz Eraso y a Pedro Nectario Eraso Parra.
El Juzgado hizo tales declaraciones en vista de la partida de defunción de Nabor Eraso y la siguiente acta, que en el expediente del presente juicio aparece en copia, tomada de la copia llevada al juicio sucesorio en referencia: " En tres de noviembre de mil novecientos treinta y siete se presentó al Despacho del Juzgado Municipal de Tangua el señor Nabor Eraso, mayor de edad y vecino de este Distrito, cedulado bajo el número 547937 y por ante los infrascritos Juez y secretario hizo la siguiente manifestación. ‘En presencia del Señor Juez y su secretario, DECLARO: Que los señores Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, quienes son mayores de edad y vecinos de este distrito, son mis hijos naturales, y que por consiguiente tienen pleno derecho a llevar mi apellido Eraso, estampando su firma en cualquier acto que ellos tengan que hacer ya sea público o privado y tengan necesidad de decir su nombre y apellido; hago constar que este reconocimiento lo hago ante Juez competente como lo exige la Ley 45 de 1936, y a presencia también de mis expresados hijos Flavio José Eraso y Pedro Nectario Eraso, quienes se encuentran de presente.
Para constancia se firma la presente diligencia de reconocimiento, por el señor Juez, reconociente, reconocidos y el suscrito secretario que doy fe. Lucas A. Guerrero, Nabor Eraso, Flavio J. Muñoz Eraso, Pedro Nectario Eraso Parra, Pedro Antonio Espinosa A., Secretario". El mismo juzgado primero de Pasto dictó otro auto con fecha 11 de marzo de 1946 en el cual vuelve a declarar abierta la sucesión intestada del ya mencionado Nabor Eraso y tiene como partes a Eduvigis Rosero v. de Eraso en condición de cónyuge supérstite, a María Emelina Eraso de Achicanoy y Angel María Eraso como hijos naturales del causante Nabor.
Este auto menciona la escritura 123 de 4 de febrero de 1941 en la cual —dice el Juez— que Nabor reconoció a los últimos como hijos naturales suyos, habidos en su unión con Eduvigis Rosero. El grupo de sucesores constituido por Eduvigis Rosero v. de Eraso, Emelina Rosero de Achicanoy y Angel María Eraso (menor representado por su madre, Eduvigis), entabló juicio ordinario contra el grupo, formado por Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, con demanda repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 4 de octubre de 1948, en la cual pidieron las siguientes declaraciones: 1º—Que Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra no son hijos naturales de Nabor Eraso, ya difunto, y que, por tanto, no tienen derecho a sucederle como herederos. 2º—Que es nulo por falsedad el reconocimiento de hijos naturales contenido en el acta que con fecha 3 de noviembre de 1937 aparece suscrita por ante el Juzgado Municipal de Tangua por los señores Nabor Eraso, Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra. 3º—Que como consecuencia de lo anterior, carece de eficacia la declaratoria de herederos, de Nabor Eraso hecha a favor de los citados Muñoz Eraso y Eraso Parra por auto de 27 de febrero de 1946 dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto en el juicio sucesorio de Nabor Eraso. 4º—Que el señor Alfonso M. Santacruz, como comprador de acciones y derechos de los referidos Muñoz Eraso y Parra Eraso, y por tanto, subrogatorio de los mismos, no tiene en tal carácter derecho alguno qué reclamar en la herencia de Nabor Eraso, y, por tanto, carece de acción para intervenir en el juicio sucesorio de ese último. 5º—Que los demandados deben pagar las costas de este juicio en caso de oposición. El libelo fue admitido en auto de 22 de octubre de 1948, que ordenó correr los traslados del caso.
Notificado el demandado Pedro Nectario Parra Eraso, le otorgó poder para su representación al doctor Foción López, quien contestó la demanda oponiéndose y alegando excepciones denominadas por él, entre ellas la de prescripción (sin explicación alguna). En este estado, el Juez, Alberto Ricaurte, se declaró impedido para conocer del juicio.
No habiéndose prorrogado la jurisdicción, el negocio pasó al Juzgado Primero, en donde continuó el trámite. Ante este funcionario le otorgó poder el demandado Alfonso Santacruz al ya nombrado doctor Foción López, quien en ejercicio de tal mandato, contestó la demanda oponiéndose, negando la falsedad de la cuestionada acta de reconocimiento de hijos naturales, alegando las mismas excepciones y haciendo las siguientes manifestaciones: " niego el "hecho" del numeral 6º' por ser otra burda patraña y porque tanto los hijos naturales, como mi mandante, al estipular la compraventa de los legítimos derechos de aquéllos, procedieron con toda rectitud y buena fe, siendo reconocida la honorabilidad de los estipulantes.
Tocante al hecho "7º" digo que mi mandante, con legítimo derecho, ha sido declarado subrogado en los dichos derechos herenciales y ha demandado la partición ". En cuanto al demandado Flavio José Muñoz Eraso, el Juzgado hubo de nombrarle curador ad-litem (doctor José Antonio Cabrera), quien contestó el traslado diciendo que adhería a las contestaciones del doctor Soto, apoderado de los otros dos demandados.
La primera instancia terminó con sentencia fechada el 13 de septiembre de 1950, en la cual resolvió el Juzgado: " Absolver a los demandados de la pretensión primera de la demanda. "Declarar que es falsa el acta de 3 de noviembre de 1937 que se ha extendido como suscrita por ante el Juzgado Municipal de Tangua, por Nabor Eraso, Flavio José Muñoz Eraso y Nectario Eraso, por no ser autógrafa la firma del primero".
"Declarar que en consecuencia de lo anterior carece de eficacia el reconocimiento de herederos en los dos últimamente nombrados, hecho en el sucesional (sic) del primero, por este Juzgado, mediante auto cíe 27 de febrero de 1946; y el reconocimiento del señor Alfonso Santacruz como subrogatorio de tales herederos hecho con base en aquel reconocimiento; y que con dicha base no tiene acción para actuar como parte en el mencionado juicio sucesional".
" Por estimarse que no hay temeridad, especialmente en la oposición del señor Santacruz, no se hace condenación en costas". Apelada por los demandados y surtido el trámite en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Pasto le puso término en sentencia dictada el 29 de octubre de 1951, cuya parte resolutiva revoca la del Juzgado, y en su lugar, "declara improcedente la acción instaurada por falta de prueba de la personería sustantiva del señor Alfonso M. Santacruz"'.
El Tribunal funda su decisión en lo siguiente: En realidad, son dos las acciones instauradas: una de impugnación de la paternidad natural, contenida en la petición primera de la demanda y la otra de falsedad de instrumento público (acta de reconocimiento de hijos naturales a favor de los demandados). Del proceso " no aparecen los elementos estructurales de la primera acción, como lo observa el mismo funcionario" (Juez a-quo), y por lo mismo " resulta inocuo recargar en esta instancia los autos con consideraciones sobre el particular".
" Por lo que respecta a la acción o querella de falsedad, no obstante de proceder en juicio, per se, conviene examinar los presupuestos procesales comunes a toda acción para saber si es posible entrar a considerar y resolver las peticiones de la demanda, porque, según permanente doctrina de la Corte, para ejercitar válidamente cualquier acción se requieren, además de la competencia, tres condiciones: a), capacidad para ser parte; b), capacidad para comparecer en juicio: y c), legitimación en causa.
Tales presupuestos no constituyen el contenido del pleito sino su viabilidad, deben ser examinados previamente de oficio por el sentenciador, y cuando cualquiera de ellos falta, la decisión nunca puede versar sobre el fondo del derecho controvertido". Sobre este planteamiento el Tribunal razona así: En cuanto a competencia de los juzgadores para conocer del litigio, no cabe duda: la tienen por mandatos expresos de la ley.
Tampoco hay duda en cuanto a capacidad de los litigantes para comparecer en este juicio, son personas naturales legalmente capaces. Por lo que hace a la legitimación en causa del actor o del demandado, la oportunidad para decidir sobre ella, no puede ser otra que al dictar sentencia, en consideración a las pruebas producidas por las partes.
Y en el caso de autos aparecen las siguientes: 1º—Una copia del acta de 3 de noviembre de 1937 —tachada de falsa— mediante la cual Nabor Eraso aparece reconociendo ante el Juzgado Municipal de Tangua corno hijos naturales suyos a los demandados, Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra. De esta prueba, trasladada al juicio de sucesión del supuesto padre, se deduce la vinculación y la legitimación en este proceso de dichos demandados porque la acción ejercitada tiende a invalidar el acta de reconocimiento, título del cual pretenden derivar sus derechos sucesorales. 2º—Copias de los autos en que fueron reconocidos como herederos de Nabor Eraso, tanto los demandantes como los demandados.
Como el reconocimiento de herederos de estos últimos se hizo dentro del juicio sucesorio con base en el acta redargüida de falsa, su presencia en el juicio y legitimación en el mismo resulta evidente. 3º—Copia de una diligencia de inspección ocular practicada dentro del juicio de sucesión de Nabor Eraso para establecer la falsedad del acta de reconocimiento de hijos naturales, ya mencionada, y de los conceptos periciales de los grafólogos que hicieron el cotejo de firmas apócrifas, pruebas que, por haberse producido con la intervención de los demandantes y de los demandados Flavio José y Pedro Nectario, los vincula entre sí y legitima en el juicio. 4º—Finalmente, se trajeron otras probanzas, tendientes unas a robustecer la querella por falsedad del acta, y otras a defender su autenticidad.
Pero hay un demandado, que es el señor Alfonso M. Santacruz, cuya citación al presente juicio se le hizo a título de cesionario comprador de los derechos herenciales de los otros dos demandados, calidad que no aparece demostrada. Porque aun cuando al contestar la demanda su apoderado admitió que, en verdad, Santacruz es comprador de tales derechos y que con tal título fue reconocido en el juicio como subrogatorio de sus codemandados, tal manifestación no puede apreciarse como prueba de su calidad de cesionario, porque la cesión de derechos herenciales requiere la solemnidad de escritura pública, según exigencia del artículo 1.857 del C. Civil y, conforme al 1.760 del mismo, a falta de ese instrumento cuando la ley lo exige no puede suplirse con otra prueba.
Podría haberse suplido en el caso de este pleito con la copia del auto que en el juicio sucesorio reconoció a Santacruz como tal cesionario; pero tal providencia no se trajo al proceso en ninguna forma. Santacruz aparece demandado en litis consorcio pasivo junto con Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, para obrar con ellos en la misma dirección, vinculados en la misma relación jurídico-procesal.
Constituyen un trío indivisible, contra el cual la parte actora pretende hacer recaer las pretensiones de su demanda. Pero corno no se encuentra en los autos la comprobación de que el demandado Santacruz sea el cesionario de los derechos herenciales de los otros dos demandados, su legitimación en la causa tampoco resulta. Y es este codemandado quien, según la intención de la demanda viene a sufrir las verdaderas consecuencias del litigio.
En consecuencia, no le es posible al Juzgador entrar a considerar el problema de la falsedad del acta de reconocimiento respecto, únicamente, de los otros dos demandados, dejando a salvo los posibles derechos de Santacruz, por cuanto éste también fue demandado a responder por la falsedad y a soportar sus consecuencias, según lo expresa la demanda, y, al fallador no le está permitido corregir el libelo en orden a retirar de él y a excluir de los resultados del juicio a ninguno de los reos.
"Cuando falta alguno de los presupuestos procesales, el juzgador de oficio y sin entrar a considerar el fondo de la acción, la declara improcedente, y así ha de hacerlo en el presente el Tribunal, previa revocatoria del fallo protestado". Contra esta providencia interpuso recurso de casación la parte actora, quien por medio de apoderado la acusa por las dos primeras causales que establece el artículo 520 del C. J., o sea, violación de ley sustantiva e inconsonancia con las pretensiones de los litigantes.
Causal segunda. La Sala procede de inmediato al estudio de la segunda acusación, por ser éste el orden lógico que corresponde, y encontrarla además suficiente para llegar a la infirmación de la sentencia. El Tribunal, sostiene el recurrente, " dejó de fallar sobre lo que había sido sometido a su juicio", y como así resulta de la sola lectura de la sentencia en cuya parte resolutiva se lee: " A mérito de lo expuesto, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de 13 de septiembre de 1950 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Pasto, que ha sido materia de la apelación, y en su lugar declara improcedente la acción instaurada por falta de pruebas de la personería sustantiva del señor Alfonso M. Santacruz".
Y explica así su concepto: "Se ha dicho y demostrado que la demanda de 30 de septiembre de 1948, propuesta por los sucesores de Nabor Eraso contra Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra y Alfonso M. Santacruz, contiene dos súplicas principales y dos consecuenciales, a saber: principales: Declaración de no haber podido ser Nabor Eraso padre natural de los demandados Muñoz Eraso y Eraso Parra; segunda.
Declaración de nulidad del reconocimiento de hijos naturales, por falsedad del acta en que tal reconocimiento se hace aparecer. Consecuenciales: primera. Declaración de ineficacia del reconocimiento de herederos de Nabor Eraso hecho a favor de los presuntos hijos naturales; segunda. Declaración de que Alfonso M. Santacruz carece de derecho como subrogatario de tales hijos naturales para reclamar la herencia de Ramón Eraso, y también de acción para intervenir como tal en el juicio sucesional (sic) de aquél. "No debe perderse de vista —agrega— el hecho de que en la demanda en cuestión se ejercita la acción de nulidad absoluta del reconocimiento de hijos naturales, por causa de la falsedad del acta, en que se hizo aparecer dicho reconocimiento, y que a pesar de haberse discutido y alegado tal declaración de nulidad absoluta, señalando los legítimos contradictores conforme a la ley, bajo el concepto de no haberse demostrado la personería sustantiva de quien no era titular de la relación jurídica en cuestión, sino un simple adherente por extensión, se dejó de decidir sobre el punto principal de la demanda instaurada".
Se considera: Con toda precisión formula el recurrente su cargo de incongruencia contra la parte resolutiva del fallo, que es, como con tanta insistencia lo ha sostenido la Corte, la única que, al confrontarse con las acciones ejercitadas en la demanda y los medios de defensa opuestos oportunamente por la parte demandada ha de tenerse en cuenta para decidir si en verdad la sentencia incurre en el vicio de inconsonancia, a que se contrae la segunda causal invocada.
En el presente caso, la parte resolutiva del fallo recurrido no deja duda de que la " improcedencia de la acción " ahí declarada lo fue expresamente, " por falta de prueba de la personería sustantiva " del demandado Santacruz, citado al juicio únicamente en su condición de cesionario o " subrogatario " de los derechos herenciales de los otros dos demandados, como lo expresa en forma inequívoca la petición cuarta de la demanda.
No habiéndose traído al proceso la competente prueba que acreditara la cesión de derechos a favor de dicho Santacruz, la intención de la demanda —que fue la de implicarlo en los resultados del juicio desde el punto de vista económico— quedó sin efecto. Y hasta aquí el alcance de la memorada y transcrita parte resolutiva de la sentencia. Pero en ésta evidentemente no aparece declaración alguna en relación con las súplicas de impugnación y de nulidad instauradas en el libelo contra los otros dos demandados, Muñoz Eraso y Eraso Parra, con quienes quedó trabado el debate en lo referente a su condición de hijos naturales, para que con su audiencia se decidiese la fundamental cuestión de su estado civil en relación con el-causante Nabor Eraso.
De esta suerte, el sentenciador dejó de resolver, extra petita, sobre las primordiales cuestiones que fueron objeto de la demanda, incurriendo con ello en la causal segunda de casación que se ha propuesto: "La sentencia que se abstiene de hacer las declaraciones que se solicitan en la demanda, ha dicho la Corte, fundándose en que se declara probada la excepción perentoria de petición de modo indebido, no siendo el caso de tal excepción, es casable por incongruencia, puesto que deja de resolver sobre los puntos de la demanda".
Por lo cual, y siendo jurídicamente exacta la situación que se contempla, cuando como es el caso, se declara probada una excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería que no era oponible respecto de las acciones sobre falsedad e impugnación, la consecuencia debe también ser la misma. En tal virtud, y debiendo casarse por este motivo el fallo recurrido, se procede a proferir en instancia el que debe reemplazarlo, para lo cual se considera: Ante todo y para dilucidar el punto relacionado con la personería de la parte demandada que el Tribunal encontró ilegítima para fundar el rechazo de las acciones deducidas en la demanda, se observa lo siguiente: La asociación de varios interesados dentro de un mismo juicio, ya como demandantes (litis consorcio activo), o como demandados (litis consorcio pasivo), y cuyo alcance debe ser previamente calificado en orden a determinar los efectos precisos de la decisión, no siempre tiene el carácter de forma sustancial o necesaria, puesto que no siempre las consecuencias del fallo son indivisibles, de modo que no puedan sostenerse respecto de uno, sin que jurídicamente deban existir respecto de otros.
El vínculo que en determinados casos une a dos o más personas en el interés de una demanda, puede ser simplemente accidental o secundario, como en el caso en que esa conexidad se justifica por el concepto de la economía procesal; si entonces no se establece el interés jurídico de uno de los asociados en la acción o en la excepción, querrá ello significar que los efectos del fallo no pueden producirse respecto de él, mas no que el interés sustantivo de las otras partes desaparezca por este solo hecho, y por lo mismo haya de" desestimarse respecto de ellas, la legitimidad acreditada de su personería. Así, por ejemplo, la litis consorcio que se produce respecto del vendedor y el comprador contra quienes se dirige la acción resolutoria del contrato, es sustancial y necesaria, porque jurídicamente no es posible esa declaración respecto del uno, en tanto que deba negarse respecto del otro; pero es simplemente secundaria o accidental la que se opera en el caso de una demanda propuesta, por o contra varios herederos, porque la legitimidad del interés de uno, no está previamente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos limitados a quien o quienes debidamente la acreditan.
En esta última situación se encuentra el caso de que aquí se trata. De las acciones deducidas en los tres primeros apartes petitorios de la demanda, sólo estaban llamados a responder los propios demandados Eraso, contra quienes se dirigían las acciones de impugnación de estado civil, falsedad del acta que los acreditaba como hijos naturales e invalidación del reconocimiento de herederos del supuesto padre, hecha con base en dicha acta.
Sólo que como el señor Alfonso M. Santacruz se había subrogado en los derechos hereditarios que a los primeros se les había reconocido, la parte demandante optó por incluirlo en la demanda, para que ese interés patrimonial quedara de una vez y por simple economía procesal, afectado con la sentencia. Por ello la ausencia de prueba sobre su personería anotada por el Tribunal, no es bastante para producir la ilegitimidad de la de los otros demandados que se deduce del solo hecho del reconocimiento, sino apenas para limitar en interés de estos últimos las consecuencias de la decisión. Esto supuesto, corresponde ahora entrar a calificar las peticiones mismas de la demanda: La primera, encaminada a que se declare que, los demandados Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra no son hijos naturales de Nabor Eraso, ya difunto, y que, por tanto no tienen el derecho de sucederle como herederos, comporta la impugnación de la paternidad natural de éste último respecto de los primeros.
Así se deduce muy claramente, no sólo de los términos del libelo, sino aún de la cita de las disposiciones que le sirven de fundamento (artículos 401, 402, 403 y 404 del C. Civil y 7º de la Ley 45 de 1936), confirmados luego por los mismos alegatos del actor tendientes a establecer que la litis se trabó entre " legítimos contradictores", comprendiendo entre éstos —a su entender— a los propios demandantes en su condición de herederos del presunto padre, " ya difunto ".
Para establecerla, sin embargo, la parte actora limitó su actividad a demostrar mediante prueba testimonial, que don Nabor Eraso nunca dio el tratamiento de hijos naturales a los demandados que pretenden dicha calidad, sin preocuparse por acreditar hecho alguno de que pudiera concluirse la imposibilidad de dicho estado. Por lo cual, y no siendo la ausencia del trato un antecedente necesario del estado de filiación que por medio de él se revela, la declaración consiguiente debe ser negada, como lo hizo el Juez del conocimiento.
La petición segunda se dirige a que se declare la nulidad del reconocimiento de hijos naturales, hecho a favor de los demandantes Muñoz Eraso y Eraso Parra, por falsedad del acta en que se hizo constar, suscrito en el Juzgado Municipal de Tangua, el 3 de noviembre de 1937, a virtud de haber sido suplantadas por el secretario del Juzgado de Tangua, en donde se pretende haber sido hecho el reconocimiento, tanto la firma del presunto padre don Nabor Eraso, como la del Juez que lo autorizaba, señor Lucas A. Guerrero.
Para demostrar dicha falsedad se produjeron las siguientes pruebas: a). Copia del acta de inspección ocular practicada con citación de los demandados e intervención de peritos, dentro del sucesorio de don Nabor Eraso, sobre la de reconocimiento que se impugna, a fin de cotejar las firmas de " Nabor Eraso " y " Lucas A. Guerrero" que en ella aparecen, con otras auténticas puestas por estos señores en diversos documentos.
En dicha diligencia hizo constar el señor Juez de Circuito de Pasto que la llevó a cabo, lo siguiente: " El acta a que se hace referencia aparece en una sola página y delante lleva una carátula que contiene la siguiente leyenda: ‘Libro de actas de reconocimiento de hijos naturales — Ley 45 de 1936. — El secretario del Juzgado, Pedro Antonio Espinosa A. El señor Juez Municipal de Tangua, en cuyo despacho se encuentra el acta aludida, informa que habiendo revisado el archivo de la oficina, no ha encontrado otras actas de idéntica naturaleza a la que se viene refiriendo y a cuyo respaldo se deja esta constancia. A simple vista, los suscritos Juez y Secretario anotamos que la rúbrica que aparece al pie del nombre de 'Anor Eraso', está repisada, es decir, aparece que primero se la (sic) formó con lápiz".
(Cuaderno NO 2, fls. 17 v. y ss.). b). Copia del dictamen pericial rendido con ocasión de la misma inspección ocular, en el cual los peritos, después de análisis, cotejos y otras operaciones encaminadas a establecer la autenticidad o falsedad de las firmas del Juez y del otorgante, que se tachaban, llegaron a la conclusión que tales firmas, puestas en el acto de reconocimiento de hijos naturales son apócrifas.
(Ibídem, fi. 20 v. ss.). Estos dictámenes fueron puestos en conocimiento de los demandados Muñoz Eraso y Parra Eraso, que no los objetaron, y en consecuencia recibieron la correspondiente aprobación del Juzgado. c). Declaraciones de Miguel A. Villota (c. 2, fl. 11 vto.), Pedro A. Cabrera (fl. 12) y Eriberto Gamboa (fl. 15 vto.), quienes refiriéndose a las calidades morales del señor Pedro A. Espinosa, Secretario del Juzgado de Tangua, que aparece autorizando el acta única de reconocimiento de hijos naturales que se tacha de falsa, dicen: que era sujeto inescrupuloso, acostumbrado a suplantar la firma del Juez en diligencias de declaraciones de testigos, oficios remisorios, despachos telegráficos y otras; que lo mismo hizo siendo secretario del alcalde de Tangua; y que siendo en otra ocasión Juez Municipal del mismo lugar, su secretario, el declarante Cabrera, pudo darse cuenta de que Espinosa hacía de Juez y parte en forma tan inescrupulosa, que se vio precisado a renunciarle de modo irrevocable.
El declarante Villota agrega, además que habiendo sido Secretario del Juzgado de Tangua en dos ocasiones, años de 1938 a 1939 y 1941, al recibirse del archivo nunca tuvo conocimiento de la existencia en él del "Libro de actas de reconocimiento de hijos naturales", constante de una sola hoja, o sea la en que aparece el acta tachada de falsa.
No sobra advertir que según referencias que obran en los autos, este señor Espinosa murió luego violentamente, y al parecer, por malos procedimientos suyos, motivo, por el cual su declaración no pudo recibirse. d). Copias de las indagatorias rendidas por Pedro Nectario Eraso Parra y Flavio José Muñoz Eraso en el sumario levantado en averiguación del delito de falsedad en documento público, o sea la famosa acta de reconocimiento de hijos naturales (F. 12 y s., del Cuaderno Nº 6), y de las cuales resulta lo siguiente: Pedro Nectario, al responder distintas preguntas que le hizo el investigador en indagatoria practicada en los días 28 y 29 de abril de 1948, declara: que él nunca puso su firma en ningún documento en el Juzgado Municipal de Tangua; que no puede dar nombre de jueces o secretarios de dicho Juzgado, porque no se le ofreció " venir a estos despachos", que él no estuvo en el Juzgado en el momento en que Nabor Eraso le hizo el reconocimiento de hijo natural; y que tuvo conocimiento de tal hecho porque se lo hizo saber Nabor " cerca de morir ".
Luego, al interrogarle concretamente el Juez: "Ahora dígame usted, con toda verdad: Al poner su nombre, apellido y rúbrica que constan en ese documento, que le pongo de presente y en donde se leen las firmas de Lucas A. Guerrero, Nabor Eraso, Flavio J. Muñoz Eraso y Pedro Antonio Espinosa A., lo hizo en presencia de todos ellos y si ellos también firmaron en esos momentos? Contestó: " Le voy a decir: —Yo, sin saber bajamos a Tangua a una posesión de Corregidor del señor Nabor Eraso y entonces me hizo entrar el señor Juan de Dios Eraso a la pieza del Juzgado y me hizo firmar en ese expediente en presencia de Lucas Guerrero, Pedro Espinosa, Flavio y Nabor Eraso, y luego ya me salí".
Pero resulta que la posesión ocurrió en la Alcaldía de Tangua el día 10 de marzo de 1937 —según el acta de inspección ocular, antes mencionada— y que la de reconocimiento, que se le presentó al formularle la pregunta, tiene fecha 3 de noviembre del mismo año; es decir, que en marzo de 1937 Pedro Nectario aparece firmando un documento público fechado ocho meses más tarde.
Y esto, después de haber afirmado en la misma declaración que él nunca tuvo para qué comparecer en el Juzgado de Tangua, ni en éste firmó diligencia alguna. Dos meses más tarde —junio de 1948— se le tomó indagatoria a su compañero de reconocimiento, Flavio José Muñoz, por el Juez territorial de Colón, Comisaría del Putumayo, y, en ella, después de afirmar que la consabida acta de reconocimiento fue firmada por Nabor Eraso, el Juez Guerrero, Flavio J. Muñoz y el Secretario Espinosa, al ponérsele de presente el acta manifestó: "El documento que se me pone de presente es el mismo que firmé yo como tengo dicho; en cuanto a las demás firmas sí no puedo decir si sean o no falsificadas, porque yo únicamente lo que reconozco allí es mi firma".
Manifestación ésta inexplicable, si en realidad el acta hubiera sido firmada por Nabor Eraso en presencia del declarante, según antes lo había dicho en su indagatoria. Curioso por decir lo menos, es el recuerdo del declarante Flavio, cuando dice en otro pasaje de su indagatoria que después de haber firmado el acta Nabor Eraso, el secretario le dijo: " Es con tinta don Nabor, mas yo no vi con qué elemento era que había firmado mi padre o mejor dicho, no recuerdo con qué firmó".
Porque esta aclaración del indagado, adicional, espontánea, e inconsonante con la pregunta respectiva seguramente no la hubiera dado si 11 meses antes (mayo de 1947) el juez del circuito de Pasto, en la inspección que practicó sobre el acta, no hubiese hecho constar que "a simple vista" se veía que la firma de Nabor había sido "repisada, es decir, aparece que primero se la escribió o formó con lápiz".
Procede anotar, además, que la investigación penal a que dio lugar la falsedad de la cuestionada acta de reconocimiento terminó con declaratoria de haber prescrito la acción, sin que hubiera podido recibírsele testimonio al señor Lucas A. Guerrero, Juez del reconocimiento, por haber fallecido anteriormente. En concepto de la Sala, los indicios resultantes de las pruebas que se dejan descritos, por su condición de graves, precisos y conexos entre sí, conducen a demostrar sin lugar a duda la falsedad del acta de reconocimiento de que se viene hablando (art. 665 del C. J.), por lo cual es el caso de hacer la correspondiente declaración, en conformidad con lo pedido en la demanda.
En cuanto a la petición tercera, referente a la invalidez del auto dictado en el juicio sucesorio de Nabor Eraso, y por medio del cual, con fundamento en el acta de reconocimiento que se invalida, se tuvieron como partes en dicho juicio a los señores Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, en calidad de hijos naturales del causante Nabor Eraso, debe prosperar, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de dicho reconocimiento.
La cuarta petición de la demanda, para que se declare que el señor Alfonso M. Santacruz carece de todo derecho para reclamar la herencia que le cedieran Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, corno pretendidos hijos naturales de Nabor Eraso, no puede prosperar: pues que, romo lo observa el Tribunal en su sentencia, no se adujo a los autos la prueba conducente a establecer la cesión de derechos que se pretende.
Por último, y en lo que hace a las EXCEPCIONES de prescripción e ilegitimidad sustantiva de su personería invocadas por el mismo Santacruz, se observa: De las acciones propuestas en la demanda, según se ha dicho, solamente a la cuarta, podía resultar jurídicamente vinculado el interés del excepcionante Santacruz; pero como tal extremo no prospera, resulta improcedente toda consideración sobre los medios de defensa que le opuso.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, con fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) en este juicio, y reformando la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos cincuenta, falla este pleito así: Primera: Declárase que es nula por falsedad, el acta de reconocimiento de hijos naturales fechada el tres de noviembre de mil novecientos treinta y siete, que figura como extendida ante el Juzgado Municipal de Tangua, Departamento de Nariño, y en la cual se hizo aparecer a Nabor Eraso, vecino que fue de Pasto y fallecido en la misma ciudad el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, reconociendo como hijos naturales suyos a Flavio José Muñoz Eraso y a Pedro Nectario Eraso Parra.
Segundo: En consecuencia, declárase ineficaz el reconocimiento de herederos de los señores Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra como hijos naturales de Nabor Eraso, hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por auto de veintisiete (27) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946) dentro del juicio de sucesión de este último, con fundamento en el acta apócrifa de que habla el aparte anterior de esta providencia. Tercero: No son procedentes en este juicio las declaraciones que se demandan contra el señor Alfonso M. Santacruz, como tampoco las excepciones propuestas.
Cuarto: Niéganse las demás peticiones de la demanda. Quinto: No hay costas en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.