Micelio
S- 04-09-1953 - [105]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Gualberto Rodríguez Peña

Ley 45 de 1936

kolollolkjjgyfhggkhgjhghhjfg Sentencia C – SC – 105 de 1953 CUANDO LA ASOCIACION DE VARIOS INTERESADOS DENTRO DE UN MISMO JUICIO NO TIENE EL CARACTER DE FORMA SUSTANCIAL O NECESARIA, SI NO SE ESTABLECE EL INTERES JURIDICO DE UNO DE LOS ASOCIADOS EN LA ACCION O EN LA EXCEPCION, ESTO NO SIGNIFICA QUE POR ESE SOLO HECHO DEBA DESESTIMARSE LA LEGITIMIDAD ACREDITADA DE LA PERSONERIA DE LOS OTROS ASOCIADOS 1—La parte resolutiva del fallo es la úni​ca que, al confrontarse con las acciones ejer​citadas en la demanda y los medios de de​fensa opuestos oportunamente por la parte demandada, ha de tenerse en cuenta para decidir si en verdad la sentencia incurre en el vicio de inconsonancia, a que se contrae la causal segunda de casación. 2—La sentencia que se abstiene de hacer las declaraciones que se solicitan en la de​manda, fundándose en que se declara proba​da la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería que no era oponible respecto de las acciones ejercitadas, es casable por in​congruencia, puesto que deja da resolver so​bre los puntos de la demanda. 3—La asociación de varios interesados den​tro de un mismo juicio, ya como demandan​tes (litis consorcio activo), o como demanda​dos (litis consorcio pasivo), y cuyo alcance debe ser previamente calificado en orden a determinar los efectos precisos de la decisión, no siempre tiene el carácter de forma sus​tancial o necesaria, puesto que no siempre las consecuencias del fallo son indivisibles, de modo que no puedan sostenerse respecto de uno, sin que jurídicamente deban existir respecto de otros.

El vínculo que en determinados casos une a dos o más personas en el interés de una demanda, puede ser simple​mente accidental o secundario, como en el caso en que esa conexidad se justifica por el concepto de la economía procesal; si enton​ces no se establece el interés jurídico de uno de los asociados en la acción o en la excepción, querrá ello significar que los efectos del fa​llo no pueden producirse respecto de él, mas no que el interés sustantivo de las otras par​tes desaparezca por este solo hecho, y por lo mismo haya de desestimarse respecto de ellas, la legitimidad acreditada de su personería. Así, por ejemplo, el litis consorcio que se produce respecto del vendedor y el comprador contra quienes se dirige la acción re​solutoria del contrato, es esencial y necesa​ria, porque jurídicamente no es posible esa declaración respecto del uno, en tanto que deba negarse respecto del otro; pero es sim​plemente secundaria o accidental la que se opera en el caso de una demanda propuesta, por o contra varios herederos, porque la le​gitimidad del interés de uno, no está previa​mente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos limitados a quien o quienes debidamente la acreditan.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Eduvigis Rosero v. de Eraso, Emelina Rosero de Achicanoy y Angel María Eraso MAGISTRADO PONENTE: GUALBERTO RODRÍGUEZ PEÑA Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Ci​vil b). Bogotá, septiembre cuatro de mil nove​cientos cincuenta y tres.

En la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño, falleció el señor Nabor Eraso el día 24 de diciem​bre de 1945. Su juicio sucesorio intestado lo decla​ró abierto el juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, en auto fechado el 27 de febrero de 1946, en el que además, reconoció como partes, en calidad de hijos naturales del causante, a Fla​vio José Muñoz Eraso y a Pedro Nectario Eraso Parra.

El Juzgado hizo tales declaraciones en vista de la partida de defunción de Nabor Eraso y la si​guiente acta, que en el expediente del presente juicio aparece en copia, tomada de la copia lleva​da al juicio sucesorio en referencia: " En tres de noviembre de mil novecientos trein​ta y siete se presentó al Despacho del Juzgado Mu​nicipal de Tangua el señor Nabor Eraso, mayor de edad y vecino de este Distrito, cedulado bajo el número 547937 y por ante los infrascritos Juez y secretario hizo la siguiente manifestación. ‘En pre​sencia del Señor Juez y su secretario, DECLARO: Que los señores Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, quienes son mayores de edad y vecinos de este distrito, son mis hijos natu​rales, y que por consiguiente tienen pleno dere​cho a llevar mi apellido Eraso, estampando su firma en cualquier acto que ellos tengan que hacer ya sea público o privado y tengan necesidad de decir su nombre y apellido; hago constar que este reconocimiento lo hago ante Juez competente como lo exige la Ley 45 de 1936, y a presencia tam​bién de mis expresados hijos Flavio José Eraso y Pedro Nectario Eraso, quienes se encuentran de presente.

Para constancia se firma la presente diligencia de reconocimiento, por el señor Juez, re​conociente, reconocidos y el suscrito secretario que doy fe. Lucas A. Guerrero, Nabor Eraso, Flavio J. Muñoz Eraso, Pedro Nectario Eraso Parra, Pedro Antonio Espinosa A., Secretario". El mismo juzgado primero de Pasto dictó otro auto con fecha 11 de marzo de 1946 en el cual vuelve a declarar abierta la sucesión intestada del ya mencionado Nabor Eraso y tiene como partes a Eduvigis Rosero v. de Eraso en condición de cón​yuge supérstite, a María Emelina Eraso de Achi​canoy y Angel María Eraso como hijos naturales del causante Nabor.

Este auto menciona la escritura 123 de 4 de febrero de 1941 en la cual —dice el Juez— que Nabor reconoció a los últimos como hijos naturales suyos, habidos en su unión con Eduvigis Rosero. El grupo de sucesores constituido por Eduvigis Rosero v. de Eraso, Emelina Rosero de Achicanoy y Angel María Eraso (menor representado por su madre, Eduvigis), entabló juicio ordinario contra el grupo, formado por Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, con demanda reparti​da al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pas​to, el 4 de octubre de 1948, en la cual pidieron las siguientes declaraciones: 1º—Que Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nec​tario Eraso Parra no son hijos naturales de Nabor Eraso, ya difunto, y que, por tanto, no tienen de​recho a sucederle como herederos. 2º—Que es nulo por falsedad el reconocimiento de hijos naturales contenido en el acta que con fecha 3 de noviembre de 1937 aparece suscrita por ante el Juzgado Municipal de Tangua por los se​ñores Nabor Eraso, Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra. 3º—Que como consecuencia de lo anterior, care​ce de eficacia la declaratoria de herederos, de Nabor Eraso hecha a favor de los citados Muñoz Eraso y Eraso Parra por auto de 27 de febrero de 1946 dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto en el juicio sucesorio de Nabor Eraso. 4º—Que el señor Alfonso M. Santacruz, como comprador de acciones y derechos de los referidos Muñoz Eraso y Parra Eraso, y por tanto, subrogatorio de los mismos, no tiene en tal carácter dere​cho alguno qué reclamar en la herencia de Nabor Eraso, y, por tanto, carece de acción para interve​nir en el juicio sucesorio de ese último. 5º—Que los demandados deben pagar las costas de este juicio en caso de oposición. El libelo fue admitido en auto de 22 de octubre de 1948, que ordenó correr los traslados del caso.

Notificado el demandado Pedro Nectario Parra Eraso, le otorgó poder para su representación al doctor Foción López, quien contestó la demanda oponiéndose y alegando excepciones denominadas por él, entre ellas la de prescripción (sin explica​ción alguna). En este estado, el Juez, Alberto Ricaurte, se de​claró impedido para conocer del juicio.

No habién​dose prorrogado la jurisdicción, el negocio pasó al Juzgado Primero, en donde continuó el trámite. Ante este funcionario le otorgó poder el demanda​do Alfonso Santacruz al ya nombrado doctor Fo​ción López, quien en ejercicio de tal mandato, contestó la demanda oponiéndose, negando la fal​sedad de la cuestionada acta de reconocimiento de hijos naturales, alegando las mismas excepciones y haciendo las siguientes manifestaciones: " niego el "hecho" del numeral 6º' por ser otra burda patraña y porque tanto los hijos natu​rales, como mi mandante, al estipular la compra​venta de los legítimos derechos de aquéllos, pro​cedieron con toda rectitud y buena fe, siendo re​conocida la honorabilidad de los estipulantes.

To​cante al hecho "7º" digo que mi mandante, con legítimo derecho, ha sido declarado subrogado en los dichos derechos herenciales y ha demandado la partición ". En cuanto al demandado Flavio José Muñoz Eraso, el Juzgado hubo de nombrarle curador ad-li​tem (doctor José Antonio Cabrera), quien contes​tó el traslado diciendo que adhería a las contesta​ciones del doctor Soto, apoderado de los otros dos demandados.

La primera instancia terminó con sentencia fe​chada el 13 de septiembre de 1950, en la cual resol​vió el Juzgado: " Absolver a los demandados de la pretensión primera de la demanda. "Declarar que es falsa el acta de 3 de noviem​bre de 1937 que se ha extendido como suscrita por ante el Juzgado Municipal de Tangua, por Nabor Eraso, Flavio José Muñoz Eraso y Nectario Eraso, por no ser autógrafa la firma del primero".

"Declarar que en consecuencia de lo anterior carece de eficacia el reconocimiento de herederos en los dos últimamente nombrados, hecho en el su​cesional (sic) del primero, por este Juzgado, me​diante auto cíe 27 de febrero de 1946; y el recono​cimiento del señor Alfonso Santacruz como subro​gatorio de tales herederos hecho con base en aquel reconocimiento; y que con dicha base no tiene ac​ción para actuar como parte en el mencionado jui​cio sucesional".

" Por estimarse que no hay temeridad, especialmente en la oposición del señor Santacruz, no se hace condenación en costas". Apelada por los demandados y surtido el trámi​te en la segunda instancia, el Tribunal Superior de Pasto le puso término en sentencia dictada el 29 de octubre de 1951, cuya parte resolutiva revo​ca la del Juzgado, y en su lugar, "declara improcedente la acción instaurada por falta de prueba de la personería sustantiva del señor Alfonso M. Santacruz"'.

El Tribunal funda su decisión en lo siguiente: En realidad, son dos las acciones instauradas: una de impugnación de la paternidad natural, con​tenida en la petición primera de la demanda y la otra de falsedad de instrumento público (acta de reconocimiento de hijos naturales a favor de los demandados). Del proceso " no aparecen los elementos estructurales de la primera acción, como lo observa el mismo funcionario" (Juez a-quo), y por lo mismo " resulta inocuo recargar en esta instancia los au​tos con consideraciones sobre el particular".

" Por lo que respecta a la acción o querella de falsedad, no obstante de proceder en juicio, per se, conviene examinar los presupuestos procesales comunes a toda acción para saber si es posible en​trar a considerar y resolver las peticiones de la demanda, porque, según permanente doctrina de la Corte, para ejercitar válidamente cualquier acción se requieren, además de la competencia, tres condiciones: a), capacidad para ser parte; b), capacidad para comparecer en juicio: y c), legiti​mación en causa.

Tales presupuestos no constitu​yen el contenido del pleito sino su viabilidad, de​ben ser examinados previamente de oficio por el sentenciador, y cuando cualquiera de ellos falta, la decisión nunca puede versar sobre el fondo del derecho controvertido". Sobre este planteamiento el Tribunal razona así: En cuanto a competencia de los juzgadores para conocer del litigio, no cabe duda: la tienen por mandatos expresos de la ley.

Tampoco hay duda en cuanto a capacidad de los litigantes para com​parecer en este juicio, son personas naturales le​galmente capaces. Por lo que hace a la legitima​ción en causa del actor o del demandado, la opor​tunidad para decidir sobre ella, no puede ser otra que al dictar sentencia, en consideración a las pruebas producidas por las partes.

Y en el caso de autos aparecen las siguientes: 1º—Una copia del acta de 3 de noviembre de 1937 —tachada de falsa— mediante la cual Nabor Eraso aparece reconociendo ante el Juzgado Mu​nicipal de Tangua corno hijos naturales suyos a los demandados, Flavio José Muñoz Eraso y Pe​dro Nectario Eraso Parra. De esta prueba, trasla​dada al juicio de sucesión del supuesto padre, se deduce la vinculación y la legitimación en este proceso de dichos demandados porque la acción ejercitada tiende a invalidar el acta de reconoci​miento, título del cual pretenden derivar sus de​rechos sucesorales. 2º—Copias de los autos en que fueron recono​cidos como herederos de Nabor Eraso, tanto los demandantes como los demandados.

Como el re​conocimiento de herederos de estos últimos se hi​zo dentro del juicio sucesorio con base en el acta redargüida de falsa, su presencia en el juicio y legitimación en el mismo resulta evidente. 3º—Copia de una diligencia de inspección ocu​lar practicada dentro del juicio de sucesión de Nabor Eraso para establecer la falsedad del acta de reconocimiento de hijos naturales, ya mencionada, y de los conceptos periciales de los grafólo​gos que hicieron el cotejo de firmas apócrifas, pruebas que, por haberse producido con la inter​vención de los demandantes y de los demandados Flavio José y Pedro Nectario, los vincula entre sí y legitima en el juicio. 4º—Finalmente, se trajeron otras probanzas, ten​dientes unas a robustecer la querella por falsedad del acta, y otras a defender su autenticidad.

Pero hay un demandado, que es el señor Alfon​so M. Santacruz, cuya citación al presente juicio se le hizo a título de cesionario comprador de los derechos herenciales de los otros dos demandados, calidad que no aparece demostrada. Porque aun cuando al contestar la demanda su apoderado admitió que, en verdad, Santacruz es comprador de tales derechos y que con tal título fue reconocido en el juicio como subrogatorio de sus codemanda​dos, tal manifestación no puede apreciarse como prueba de su calidad de cesionario, porque la ce​sión de derechos herenciales requiere la solemni​dad de escritura pública, según exigencia del ar​tículo 1.857 del C. Civil y, conforme al 1.760 del mismo, a falta de ese instrumento cuando la ley lo exige no puede suplirse con otra prueba.

Po​dría haberse suplido en el caso de este pleito con la copia del auto que en el juicio sucesorio reco​noció a Santacruz como tal cesionario; pero tal providencia no se trajo al proceso en ninguna forma. Santacruz aparece demandado en litis consorcio pasivo junto con Flavio José Muñoz Eraso y Pe​dro Nectario Eraso Parra, para obrar con ellos en la misma dirección, vinculados en la misma relación jurídico-procesal.

Constituyen un trío indivi​sible, contra el cual la parte actora pretende ha​cer recaer las pretensiones de su demanda. Pero corno no se encuentra en los autos la comprobación de que el demandado Santacruz sea el cesio​nario de los derechos herenciales de los otros dos demandados, su legitimación en la causa tampoco resulta. Y es este codemandado quien, según la intención de la demanda viene a sufrir las verdaderas consecuencias del litigio.

En consecuencia, no le es posible al Juzgador entrar a considerar el problema de la falsedad del acta de reconocimien​to respecto, únicamente, de los otros dos deman​dados, dejando a salvo los posibles derechos de Santacruz, por cuanto éste también fue demanda​do a responder por la falsedad y a soportar sus consecuencias, según lo expresa la demanda, y, al fallador no le está permitido corregir el libelo en orden a retirar de él y a excluir de los resul​tados del juicio a ninguno de los reos.

"Cuando falta alguno de los presupuestos pro​cesales, el juzgador de oficio y sin entrar a consi​derar el fondo de la acción, la declara improce​dente, y así ha de hacerlo en el presente el Tribunal, previa revocatoria del fallo protestado". Contra esta providencia interpuso recurso de casación la parte actora, quien por medio de apo​derado la acusa por las dos primeras causales que establece el artículo 520 del C. J., o sea, violación de ley sustantiva e inconsonancia con las preten​siones de los litigantes.

Causal segunda. La Sala procede de inmediato al estudio de la segunda acusación, por ser éste el orden lógico que corresponde, y encontrarla ade​más suficiente para llegar a la infirmación de la sentencia. El Tribunal, sostiene el recurrente, " dejó de fa​llar sobre lo que había sido sometido a su juicio", y como así resulta de la sola lectura de la senten​cia en cuya parte resolutiva se lee: " A mérito de lo expuesto, el Tribunal, adminis​trando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, revoca el fallo de 13 de septiembre de 1950 proferido por el Juz​gado 19 Civil del Circuito de Pasto, que ha sido materia de la apelación, y en su lugar declara improcedente la acción instaurada por falta de pruebas de la personería sustantiva del señor Al​fonso M. Santacruz".

Y explica así su concepto: "Se ha dicho y demostrado que la demanda de 30 de septiembre de 1948, propuesta por los suce​sores de Nabor Eraso contra Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra y Alfonso M. Santacruz, contiene dos súplicas principales y dos consecuenciales, a saber: principales: Declaración de no haber podido ser Nabor Eraso padre natu​ral de los demandados Muñoz Eraso y Eraso Pa​rra; segunda.

Declaración de nulidad del reconoci​miento de hijos naturales, por falsedad del acta en que tal reconocimiento se hace aparecer. Con​secuenciales: primera. Declaración de ineficacia del reconocimiento de herederos de Nabor Eraso hecho a favor de los presuntos hijos naturales; segunda. Declaración de que Alfonso M. Santa​cruz carece de derecho como subrogatario de tales hijos naturales para reclamar la herencia de Ra​món Eraso, y también de acción para intervenir como tal en el juicio sucesional (sic) de aquél. "No debe perderse de vista —agrega— el hecho de que en la demanda en cuestión se ejercita la acción de nulidad absoluta del reconocimiento de hijos naturales, por causa de la falsedad del acta, en que se hizo aparecer dicho reconocimiento, y que a pesar de haberse discutido y alegado tal de​claración de nulidad absoluta, señalando los legí​timos contradictores conforme a la ley, bajo el concepto de no haberse demostrado la personería sustantiva de quien no era titular de la relación jurídica en cuestión, sino un simple adherente por extensión, se dejó de decidir sobre el punto prin​cipal de la demanda instaurada".

Se considera: Con toda precisión formula el recurrente su cargo de incongruencia contra la parte resolutiva del fallo, que es, como con tanta insistencia lo ha sostenido la Corte, la única que, al confrontarse con las acciones ejercitadas en la demanda y los medios de defensa opuestos oportunamente por la parte demandada ha de tenerse en cuenta para decidir si en verdad la sentencia incurre en el vi​cio de inconsonancia, a que se contrae la segunda causal invocada.

En el presente caso, la parte resolutiva del fa​llo recurrido no deja duda de que la " improce​dencia de la acción " ahí declarada lo fue expre​samente, " por falta de prueba de la personería sustantiva " del demandado Santacruz, citado al juicio únicamente en su condición de cesionario o " subrogatario " de los derechos herenciales de los otros dos demandados, como lo expresa en forma inequívoca la petición cuarta de la demanda.

No habiéndose traído al proceso la competente prue​ba que acreditara la cesión de derechos a favor de dicho Santacruz, la intención de la demanda —que fue la de implicarlo en los resultados del jui​cio desde el punto de vista económico— quedó sin efecto. Y hasta aquí el alcance de la memorada y transcrita parte resolutiva de la sentencia. Pero en ésta evidentemente no aparece declaración al​guna en relación con las súplicas de impugnación y de nulidad instauradas en el libelo contra los otros dos demandados, Muñoz Eraso y Eraso Pa​rra, con quienes quedó trabado el debate en lo re​ferente a su condición de hijos naturales, para que con su audiencia se decidiese la fundamental cues​tión de su estado civil en relación con el-causante Nabor Eraso.

De esta suerte, el sentenciador dejó de resolver, extra petita, sobre las primordiales cuestiones que fueron objeto de la demanda, incurriendo con ello en la causal segunda de casación que se ha pro​puesto: "La sentencia que se abstiene de hacer las declaraciones que se solicitan en la demanda, ha dicho la Corte, fundándose en que se declara pro​bada la excepción perentoria de petición de modo indebido, no siendo el caso de tal excepción, es casable por incongruencia, puesto que deja de re​solver sobre los puntos de la demanda".

Por lo cual, y siendo jurídicamente exacta la situación que se contempla, cuando como es el caso, se de​clara probada una excepción de ilegitimidad sus​tantiva de la personería que no era oponible res​pecto de las acciones sobre falsedad e impugna​ción, la consecuencia debe también ser la misma. En tal virtud, y debiendo casarse por este moti​vo el fallo recurrido, se procede a proferir en ins​tancia el que debe reemplazarlo, para lo cual se considera: Ante todo y para dilucidar el punto relacionado con la personería de la parte demandada que el Tribunal encontró ilegítima para fundar el recha​zo de las acciones deducidas en la demanda, se ob​serva lo siguiente: La asociación de varios interesados dentro de un mismo juicio, ya como demandantes (litis con​sorcio activo), o como demandados (litis consorcio pasivo), y cuyo alcance debe ser previamente ca​lificado en orden a determinar los efectos preci​sos de la decisión, no siempre tiene el carácter de forma sustancial o necesaria, puesto que no siem​pre las consecuencias del fallo son indivisibles, de modo que no puedan sostenerse respecto de uno, sin que jurídicamente deban existir respecto de otros.

El vínculo que en determinados casos une a dos o más personas en el interés de una deman​da, puede ser simplemente accidental o secunda​rio, como en el caso en que esa conexidad se jus​tifica por el concepto de la economía procesal; si entonces no se establece el interés jurídico de uno de los asociados en la acción o en la excep​ción, querrá ello significar que los efectos del fa​llo no pueden producirse respecto de él, mas no que el interés sustantivo de las otras partes des​aparezca por este solo hecho, y por lo mismo haya de" desestimarse respecto de ellas, la legitimidad acreditada de su personería. Así, por ejemplo, la litis consorcio que se produce respecto del vende​dor y el comprador contra quienes se dirige la ac​ción resolutoria del contrato, es sustancial y nece​saria, porque jurídicamente no es posible esa de​claración respecto del uno, en tanto que deba ne​garse respecto del otro; pero es simplemente se​cundaria o accidental la que se opera en el caso de una demanda propuesta, por o contra varios herederos, porque la legitimidad del interés de uno, no está previamente subordinada a la de los demás, y el fallo bien puede pronunciarse con efectos limitados a quien o quienes debidamente la acreditan.

En esta última situación se encuentra el caso de que aquí se trata. De las acciones deducidas en los tres primeros apartes petitorios de la deman​da, sólo estaban llamados a responder los propios demandados Eraso, contra quienes se dirigían las acciones de impugnación de estado civil, falsedad del acta que los acreditaba como hijos naturales e invalidación del reconocimiento de herederos del supuesto padre, hecha con base en dicha acta.

Só​lo que como el señor Alfonso M. Santacruz se había subrogado en los derechos hereditarios que a los primeros se les había reconocido, la parte de​mandante optó por incluirlo en la demanda, para que ese interés patrimonial quedara de una vez y por simple economía procesal, afectado con la sentencia. Por ello la ausencia de prueba sobre su personería anotada por el Tribunal, no es bastante para producir la ilegitimidad de la de los otros demandados que se deduce del solo hecho del re​conocimiento, sino apenas para limitar en interés de estos últimos las consecuencias de la decisión. Esto supuesto, corresponde ahora entrar a cali​ficar las peticiones mismas de la demanda: La primera, encaminada a que se declare que, los demandados Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra no son hijos naturales de Nabor Eraso, ya difunto, y que, por tanto no tie​nen el derecho de sucederle como herederos, com​porta la impugnación de la paternidad natural de éste último respecto de los primeros.

Así se deduce muy claramente, no sólo de los términos del libelo, sino aún de la cita de las dis​posiciones que le sirven de fundamento (artículos 401, 402, 403 y 404 del C. Civil y 7º de la Ley 45 de 1936), confirmados luego por los mismos ale​gatos del actor tendientes a establecer que la litis se trabó entre " legítimos contradictores", comprendiendo entre éstos —a su entender— a los propios demandantes en su condición de herede​ros del presunto padre, " ya difunto ".

Para establecerla, sin embargo, la parte actora limitó su actividad a demostrar mediante prueba testimonial, que don Nabor Eraso nunca dio el tratamiento de hijos naturales a los demandados que pretenden dicha calidad, sin preocuparse por acreditar hecho alguno de que pudiera concluirse la imposibilidad de dicho estado. Por lo cual, y no siendo la ausencia del trato un antecedente necesario del estado de filiación que por medio de él se revela, la declaración con​siguiente debe ser negada, como lo hizo el Juez del conocimiento.

La petición segunda se dirige a que se declare la nulidad del reconocimiento de hijos naturales, hecho a favor de los demandantes Muñoz Eraso y Eraso Parra, por falsedad del acta en que se hizo constar, suscrito en el Juzgado Municipal de Tangua, el 3 de noviembre de 1937, a virtud de ha​ber sido suplantadas por el secretario del Juzgado de Tangua, en donde se pretende haber sido hecho el reconocimiento, tanto la firma del presunto pa​dre don Nabor Eraso, como la del Juez que lo au​torizaba, señor Lucas A. Guerrero.

Para demostrar dicha falsedad se produjeron las siguientes pruebas: a). Copia del acta de inspección ocular practicada con citación de los demandados e interven​ción de peritos, dentro del sucesorio de don Na​bor Eraso, sobre la de reconocimiento que se im​pugna, a fin de cotejar las firmas de " Nabor Eraso " y " Lucas A. Guerrero" que en ella aparecen, con otras auténticas puestas por estos señores en diversos documentos.

En dicha diligencia hizo constar el señor Juez de Circuito de Pasto que la llevó a cabo, lo siguiente: " El acta a que se hace referencia aparece en una sola página y delante lleva una carátula que contiene la siguiente leyenda: ‘Libro de actas de reconocimiento de hijos naturales — Ley 45 de 1936. — El secretario del Juzgado, Pedro Antonio Espinosa A. El señor Juez Municipal de Tangua, en cuyo despacho se encuentra el acta aludida, in​forma que habiendo revisado el archivo de la ofi​cina, no ha encontrado otras actas de idéntica naturaleza a la que se viene refiriendo y a cuyo res​paldo se deja esta constancia. A simple vista, los suscritos Juez y Secretario anotamos que la rúbri​ca que aparece al pie del nombre de 'Anor Eraso', está repisada, es decir, aparece que primero se la (sic) formó con lápiz".

(Cuaderno NO 2, fls. 17 v. y ss.). b). Copia del dictamen pericial rendido con oca​sión de la misma inspección ocular, en el cual los peritos, después de análisis, cotejos y otras ope​raciones encaminadas a establecer la autenticidad o falsedad de las firmas del Juez y del otorgante, que se tachaban, llegaron a la conclusión que ta​les firmas, puestas en el acto de reconocimiento de hijos naturales son apócrifas.

(Ibídem, fi. 20 v. ss.). Estos dictámenes fueron puestos en conoci​miento de los demandados Muñoz Eraso y Parra Eraso, que no los objetaron, y en consecuencia re​cibieron la correspondiente aprobación del Juz​gado. c). Declaraciones de Miguel A. Villota (c. 2, fl. 11 vto.), Pedro A. Cabrera (fl. 12) y Eriberto Gamboa (fl. 15 vto.), quienes refiriéndose a las calidades morales del señor Pedro A. Espinosa, Secretario del Juzgado de Tangua, que aparece autorizando el acta única de reconocimiento de hi​jos naturales que se tacha de falsa, dicen: que era sujeto inescrupuloso, acostumbrado a suplantar la firma del Juez en diligencias de declaraciones de testigos, oficios remisorios, despachos telegráficos y otras; que lo mismo hizo siendo secretario del alcalde de Tangua; y que siendo en otra ocasión Juez Municipal del mismo lugar, su secretario, el declarante Cabrera, pudo darse cuenta de que Espinosa hacía de Juez y parte en forma tan ines​crupulosa, que se vio precisado a renunciarle de modo irrevocable.

El declarante Villota agrega, además que habiendo sido Secretario del Juzgado de Tangua en dos ocasiones, años de 1938 a 1939 y 1941, al recibirse del archivo nunca tuvo conoci​miento de la existencia en él del "Libro de actas de reconocimiento de hijos naturales", constante de una sola hoja, o sea la en que aparece el acta tachada de falsa.

No sobra advertir que según re​ferencias que obran en los autos, este señor Es​pinosa murió luego violentamente, y al parecer, por malos procedimientos suyos, motivo, por el cual su declaración no pudo recibirse. d). Copias de las indagatorias rendidas por Pe​dro Nectario Eraso Parra y Flavio José Muñoz Eraso en el sumario levantado en averiguación del delito de falsedad en documento público, o sea la famosa acta de reconocimiento de hijos na​turales (F. 12 y s., del Cuaderno Nº 6), y de las cuales resulta lo siguiente: Pedro Nectario, al responder distintas pregun​tas que le hizo el investigador en indagatoria practicada en los días 28 y 29 de abril de 1948, de​clara: que él nunca puso su firma en ningún do​cumento en el Juzgado Municipal de Tangua; que no puede dar nombre de jueces o secretarios de dicho Juzgado, porque no se le ofreció " venir a estos despachos", que él no estuvo en el Juzgado en el momento en que Nabor Eraso le hizo el re​conocimiento de hijo natural; y que tuvo conoci​miento de tal hecho porque se lo hizo saber Na​bor " cerca de morir ".

Luego, al interrogarle con​cretamente el Juez: "Ahora dígame usted, con to​da verdad: Al poner su nombre, apellido y rúbri​ca que constan en ese documento, que le pongo de presente y en donde se leen las firmas de Lucas A. Guerrero, Nabor Eraso, Flavio J. Muñoz Eraso y Pedro Antonio Espinosa A., lo hizo en presencia de todos ellos y si ellos también firmaron en esos momentos? Contestó: " Le voy a decir: —Yo, sin saber bajamos a Tangua a una posesión de Corre​gidor del señor Nabor Eraso y entonces me hizo entrar el señor Juan de Dios Eraso a la pieza del Juzgado y me hizo firmar en ese expediente en presencia de Lucas Guerrero, Pedro Espinosa, Fla​vio y Nabor Eraso, y luego ya me salí".

Pero re​sulta que la posesión ocurrió en la Alcaldía de Tangua el día 10 de marzo de 1937 —según el acta de inspección ocular, antes mencionada— y que la de reconocimiento, que se le presentó al formularle la pregunta, tiene fecha 3 de noviem​bre del mismo año; es decir, que en marzo de 1937 Pedro Nectario aparece firmando un documento público fechado ocho meses más tarde.

Y esto, después de haber afirmado en la misma declara​ción que él nunca tuvo para qué comparecer en el Juzgado de Tangua, ni en éste firmó diligencia alguna. Dos meses más tarde —junio de 1948— se le to​mó indagatoria a su compañero de reconocimien​to, Flavio José Muñoz, por el Juez territorial de Colón, Comisaría del Putumayo, y, en ella, después de afirmar que la consabida acta de reconocimiento fue firmada por Nabor Eraso, el Juez Guerre​ro, Flavio J. Muñoz y el Secretario Espinosa, al ponérsele de presente el acta manifestó: "El do​cumento que se me pone de presente es el mis​mo que firmé yo como tengo dicho; en cuanto a las demás firmas sí no puedo decir si sean o no falsificadas, porque yo únicamente lo que reco​nozco allí es mi firma".

Manifestación ésta inex​plicable, si en realidad el acta hubiera sido fir​mada por Nabor Eraso en presencia del declaran​te, según antes lo había dicho en su indagatoria. Curioso por decir lo menos, es el recuerdo del declarante Flavio, cuando dice en otro pasaje de su indagatoria que después de haber firmado el acta Nabor Eraso, el secretario le dijo: " Es con tinta don Nabor, mas yo no vi con qué elemen​to era que había firmado mi padre o mejor dicho, no recuerdo con qué firmó".

Porque esta aclara​ción del indagado, adicional, espontánea, e inconsonante con la pregunta respectiva seguramente no la hubiera dado si 11 meses antes (mayo de 1947) el juez del circuito de Pasto, en la inspección que practicó sobre el acta, no hubiese hecho constar que "a simple vista" se veía que la firma de Na​bor había sido "repisada, es decir, aparece que primero se la escribió o formó con lápiz".

Procede anotar, además, que la investigación pe​nal a que dio lugar la falsedad de la cuestionada acta de reconocimiento terminó con declaratoria de haber prescrito la acción, sin que hubiera podido recibírsele testimonio al señor Lucas A. Gue​rrero, Juez del reconocimiento, por haber falleci​do anteriormente. En concepto de la Sala, los indicios resultantes de las pruebas que se dejan descritos, por su con​dición de graves, precisos y conexos entre sí, con​ducen a demostrar sin lugar a duda la falsedad del acta de reconocimiento de que se viene ha​blando (art. 665 del C. J.), por lo cual es el caso de hacer la correspondiente declaración, en con​formidad con lo pedido en la demanda.

En cuanto a la petición tercera, referente a la invalidez del auto dictado en el juicio sucesorio de Nabor Eraso, y por medio del cual, con fundamen​to en el acta de reconocimiento que se invalida, se tuvieron como partes en dicho juicio a los seño​res Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra, en calidad de hijos naturales del causante Nabor Eraso, debe prosperar, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de dicho reconocimiento.

La cuarta petición de la demanda, para que se declare que el señor Alfonso M. Santacruz care​ce de todo derecho para reclamar la herencia que le cedieran Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nec​tario Eraso Parra, corno pretendidos hijos natura​les de Nabor Eraso, no puede prosperar: pues que, romo lo observa el Tribunal en su sentencia, no se adujo a los autos la prueba conducente a esta​blecer la cesión de derechos que se pretende.

Por último, y en lo que hace a las EXCEPCIO​NES de prescripción e ilegitimidad sustantiva de su personería invocadas por el mismo Santacruz, se observa: De las acciones propuestas en la demanda, se​gún se ha dicho, solamente a la cuarta, podía re​sultar jurídicamente vinculado el interés del ex​cepcionante Santacruz; pero como tal extremo no prospera, resulta improcedente toda consideración sobre los medios de defensa que le opuso.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dic​tada por el Tribunal Superior de Pasto, con fe​cha veintinueve (29) de octubre de mil novecien​tos cincuenta y uno (1951) en este juicio, y refor​mando la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha trece (13) de sep​tiembre de mil novecientos cincuenta, falla este pleito así: Primera: Declárase que es nula por falsedad, el acta de reconocimiento de hijos naturales fechada el tres de noviembre de mil novecientos treinta y siete, que figura como extendida ante el Juzgado Municipal de Tangua, Departamento de Nariño, y en la cual se hizo aparecer a Nabor Eraso, vecino que fue de Pasto y fallecido en la misma ciudad el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, reconociendo como hijos natu​rales suyos a Flavio José Muñoz Eraso y a Pedro Nectario Eraso Parra.

Segundo: En consecuencia, declárase ineficaz el reconocimiento de herederos de los señores Flavio José Muñoz Eraso y Pedro Nectario Eraso Parra como hijos naturales de Nabor Eraso, hecho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por auto de veintisiete (27) de febrero de mil nove​cientos cuarenta y seis (1946) dentro del juicio de sucesión de este último, con fundamento en el ac​ta apócrifa de que habla el aparte anterior de es​ta providencia. Tercero: No son procedentes en este juicio las declaraciones que se demandan contra el señor Alfonso M. Santacruz, como tampoco las excepcio​nes propuestas.

Cuarto: Niéganse las demás peticiones de la de​manda. Quinto: No hay costas en el juicio. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.