SOLO LA PARTE QUE ESTUVO INDEBIDA O ILEGITIMAMENTE REPRESENTADA PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD DEL JUICIO CON BASE EN LA CAUSAL 2a Sentencia C – SC – 102 de 1953 SOLO LA PARTE QUE ESTUVO INDEBIDA O ILEGITIMAMENTE REPRESENTADA PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD DEL JUICIO CON BASE EN LA CAUSAL 2a DEL ARTICULO 448 DEL CODIGO JUDICIAL. TECNICA DE CASACION 1—El recurrente en casación debe atacar las bases fundamentales de la sentencia, porque la Corte, sin que aquél le marque el camino adecuado, no las puede examinar de oficio, desde luego que, como es sabido, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en los juicios. 2—Para que pueda estudiarse un ataque en casación es necesario, dentro de la técnica de este recurso, que se señalen e individualicen, determinándolos, cada uno de los textos legales que se consideren infringidos, señalando también el concepto en que se consideran violados (art. 531 del C. J.).
Si se trata de errores manifiestos de hecho o de derecho en la apreciación de una prueba, a través de los cuales se ha producido el agravio a la ley sustantiva, también es de rigor para que prospere el cargo que se señalen tales errores con toda precisión y las normas de la ley desconocidas o vulneradas. 3—El derecho para alegar la nulidad de un juicio con fundamento en la causal 2ª del art. 448 del C. J., radica exclusivamente en la parte indebida o ilegítimamente representada, pues es en beneficio de ésta que la ha establecido la ley.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Liborio Perlaza, Pedro Nel Paz, Hernando Paz y Cecilia Perlaza de Palacio MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre cuatro (4) de mil novecientos cincuenta y tres.
Ante el Juez 2º Civil del Circuito de Palmira y apoyándose en lo estatuido en las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, la señora Rosario Astudillo v. de Navia propuso acción de pertenencia y pidió que en la sentencia que la decida se declare que la finca rural denominada " El Cañón ", que forma parte del indiviso de " Bolsa del Cañón " y " El Remolino " del Municipio de Florida, Departamento del Valle del Cauca, alinderada corno se expresa en el hecho segundo de la demanda y amparada por los títulos mencionados en el hecho primero, pertenece en propiedad a la actora por haber adquirido su dominio por prescripción ordinaria y extraordinaria.
Señaló como demandado al respectivo Agente del Ministerio Público, y en los hechos de la demanda afirmó en resumen que es poseedora inscrita y material del inmueble; que su posesión unida a la de sus antecesores, alcanza a un período mayor de treinta años, y que dicha posesión ha sido tranquila y pacífica durante ese lapso. Dentro del término de fijación y publicación del edicto emplazatorio los señores Liborio Perlaza, Pedro Nel Paz, Hernando Paz y Cecilia Perlaza de Palacio se opusieron a la declaración de pertenencia impetrada alegando títulos de dominio y posesión material sobre el mismo predio.
Admitida la oposición y surtidos los trámites del juicio, el Juez del conocimiento lo falló en sentencia de 15 de junio de 1951, por la cual denegó la oposición e hizo la declaración de pertenencia solicitada por la Astudillo. Por apelación concedida al apoderado de los opositores subió el negocio al Tribunal Superior de Cali, el que en sentencia de 23 de enero de 1951 (sic), confirmó la apelada, sin costas.
Para fundamentar esa decisión consideró el Tribunal que la finca materia del pleito " ha sido poseída como un cuerpo cierto, desde aquel lejano año (1882), hasta el presente, por sus respectivos propietarios, con justo título, de buena fe, sucesiva e ininterrumpidamente desde los primeros adquirentes hasta la actual demandante. Así resulta de los títulos presentados, de las declaraciones recibidas en la inspección ocular practicada por el Juez del conocimiento con fecha 7 de febrero de 1951, a los declarantes Francisco Cabino Jara y Miguel Solano Tobar, como también de los testimonios de los señores Fernando Navia Monedero y Modesto Tenorio, recibidas extrajuicio y ratificadas en el término de pruebas.
" De estas declaraciones resulta igualmente que el fundo por ser prescrito ha sido poseído por la demandante y explotado económicamente por la misma de manera pacífica, tranquila no disputada, por tiempo mayor de treinta años, agregando a su actual posesión la de sus antecesores en el dominio". De allí concluyó que la acción de pertenencia debía prosperar por reunir todos los requisitos que la ley previene al respecto.
Examinando la oposición dice el Tribunal que ésta se funda en la Escritura de protocolización de la mortuoria de Dolores Triviño v. de Perlaza, Nº 332 de fecha 28 de junio de 1938, de la Notaría 3ª de Cali, por la cual se adjudicaron " doce plazas de cacaotal " ubicadas en la finca " El Cañón " y derechos territoriales en el indiviso " El Remolino ", a Soledad Perlaza de Guzmán, Cecilia Perlaza de Palacios, Liborio Perlaza T., Hernando y Pedro Nel Perlaza y otros, de los cuales Liborio, Cecilia, Pedro Nel y Hernando formulan la oposición; que en el instrumento se dice que ambos bienes fueron adquiridos por Alfonso Triviño, y adjudicados en la sucesión de éste, a la causante Triviño v. de Perlaza; que de ese instrumento no resulta identidad de los bienes que en él se adjudican con el inmueble que posee la prescribiente; que además, en los títulos de ésta aparece como tradente Alfonso Triviño, causante de Dolores Triviño; que esto crea una confusión tal en los títulos de los opositores que equivale a que no hayan establecido el derecho que alegan; que es además, como " los mismos opositores reconocen que quien ha poseída la finca de que se trata es la señora Astudillo v. de Navia, sin reclamo de parte de ellos " la oposición " resulta infundada e indemostrada por todos sus aspectos, tanto por el que se apoya en el título exhibido, como por el que podría fundarse en la disputa de la posesión ejercida por la prescribiente".
De todo ello dedujo que es del caso confirmar la providencia apelada. Al apoderado de los opositores se le concedió el recurso de casación que hoy se procede a decidir. El recurrente invoca contra el fallo las causales 1ª y 2ª del artículo 520 del Código Judicial, y al sustentarlo formula los siguientes cargos. Cargo primero. —Aquí alega que el sentenciador cometió error de hecho y error de derecho en la apreciación de los títulos presentados por los opositores en la acción de pertenencia, y al respecto expresa: "a). —Cometió error de derecho al no estimar que con las hijuelas formadas a cada uno de mis mandantes en la oposición empeñada, se daba entrada al desconocimiento absoluto de derechos adquiridos con justo título que pueden hacerse valer durante el tiempo señalado en la ley vigente y siendo de advertir que respecto de casi todos los adjudicatarios hay el detalle de su reciente mayoría de edad.
"b). —Cometió error de hecho al estimar que los títulos eran insuficientes para los opositores —cuando éstos lo hacen proceder de adjudicaciones sucesionales en la mortuoria de la señora Dolores Triviño v. de Perlaza— quien a su vez adquirió lo mismo en la sucesión de su hermano Alfonso Triviño y éste figura en la tradición titularia acompañada con su libelo por la prescribiente señora Astudillo.
" Y los errores anotados llevaron al H. Tribunal de Cali a violar la ley escrita sucesional que ampara abiertamente a quienes en una u otra forma son copartícipes de una herencia". Cargo segundo. —" Incurrió en error de hecho el Tribunal de Cali, al no apreciar en la demanda, ni en los títulos agregados a la actuación los derechos de dominio de los opositores sobre el predio sujeto a la traba prescriptiva por la señora Astudillo v. de Navia.
En efecto, en los hechos de la demanda se consideró que el predio rural referido en ella había sido materia de distribución sucesional en la causa mortuoria del señor Rafael Navia S. y al no apreciar el Tribunal las hijuelas de mis representados en la sucesión de Dolores Triviño, que forma un conjunto con lo que pertenecía al causante Navia S., se violaron por falta de aplicación los artículos 1008 y ss. del C. Civil, artículos1º y ss. del Título X del Libro III de la misma obra, o sean los artículos 1374 y ss. y también los artículos 893 y ss. del C. Judicial.
"El H. Tribunal de Cali al no estudiar las formalidades prevenidas en la Ley 120 de 1928 que trata sobre el caso de prescripciones y la Ley 51 del 43, violó esta reglamentación que indica normas precisas a cumplir que han sido pasadas por alto en la tramitación respectiva. Y es claro que si el artículo 4º de la Ley 120 del 28, establece que para obtener la declaración de pertenencia se siga un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretenda hacer valer la prescripción, a su vez el artículo 1º de la Ley 51 del 43 enseña que el comunero, en el caso que comento respecto de los indivisos denominados "El Remolino" y la "Bolsa del Castaño" en Florida, quien posee materialmente el predio común proindiviso o alguna parte de él, podrá hacer valer en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria contra los demás comuneros, lo mismo que contra terceros extraños a la comunidad, pero el artículo 4º de la última ley citada preceptúa que todos los colindantes e interesados sean ciertos o inciertos, deberán ser citados previa y personalmente por medio de un aviso que ha de fijarse con no menos cinco días de anticipación en la puerta de entrada de la casa o del predio".
Cargo tercero.— Aquí dice, en resumen, que el Tribunal al haber omitido el cumplimiento de las formalidades de que habló en el cargo segundo, " violó con ello el derecho que debía aplicarse": que al apoderado de la actora no se le confirió poder para entablar la acción de prescripción contra las comunidades de la "Bolsa del Castaño" y de "El Remolino"; que "al no autorizarse por la actora a su apoderado para llevar la acción en los términos prescritos por las leyes antes invocadas, quiere ello decir que el Tribunal de Cali violó la ley que reglamenta la materia y omitió formalidades necesarias para la feliz culminación de la prescripción que pretende la señora Astudillo viuda de Navia"; que el Tribunal no apreció las hijuelas presentadas por los opositores, incurriendo por ello en error de derecho; que al no darle el valor que tienen esas hijuelas y al reconocerle "a la prescribiente derechos no pedidos en la parte suplicatoria de la demanda respectiva", dictó una sentencia que no está en consonancia "con las pretensiones de la actora litigante".
Finaliza así la acusación: "Se advierte de todo lo expuesto la causal de casación prevista en el numeral 6º del artículo 520 del C. J., ya que por los antecedentes esbozados se han pretermitido formalidades de trascendencia y se omitió la citación prevenida en la Ley 51 de 1943 como porque la demandante pasó por alto el promover su acción contra las comunidades denominadas 'La Bolsa del Castaño' y "El Remolino".
Considera la Corte: Como razón principal y suficiente para poner que preceden, expresa la Sala la de que el recurrente formula sus acusaciones en el aire, pues de manifiesto la ineficacia de todos los cargos no ataca, como era su deber, las bases fundamentales en que la sentencia se apoya y la Corte, sin que el recurrente le marque el camino adecuado no las puede examinar de oficio, desde luego que, como es sabido, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en los juicios.
Esa falta de ataque determina necesariamente el que aquéllas permanezcan en vigencia y que los cargos formulados deban ser rechazados. Según se vio al resumir y transcribir las consideraciones del fallo recurrido, éste se funda, en síntesis, en que la actora demostró su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la litis con una titulación debidamente inscrita que arranca del año de 1882 y que sumando su posesión a la de sus antecesores en el dominio ha comprobado tener una posesión material, ininterrumpida, tranquila y pacífica, por un lapso mayor de treinta años, por lo cual, conforme a la ley, era procedente decretar la declaración de pertenencia solicitada por ella.
A nada de esto alude siquiera el recurrente, pues en su alegato se limita a afirmar que los opositores tienen títulos emanados del juicio sucesorio de Dolores Triviño sobre el mismo inmueble a que se refiere la acción de pertenencia, con lo cual nada eficaz alega, puesto que de un lado el Tribunal descartó esos títulos por estimar que no hay identidad entre el bien en ellos alinderado y el que motiva la controversia, y de otro, porque precisamente por razón y como consecuencia de la prescripción extraordinaria reconocida por el sentenciador, se extinguió el derecho de dominio de los opositores, si es que en realidad lo tuvieron.
Sin atacar y desvirtuar las bases de la sentencia sobre el fenómeno prescriptivo a nada útil conduce esa sola alegación. Y refiriéndose en particular a cada uno de los cargos formulados, observa además la Sala: En el primero, no se cita concretamente como violada a consecuencia de los errores alegados disposición de ninguna índole, sustantiva o adjetiva, pues el recurrente apenas habla de que el Tribunal quebrantó " la ley escrita sucesional ", con lo cual no cumplió el deber que le impone el artículo 531 del Código Judicial.
Como lo ha dicho reiteradamente la Corte, " para que pueda estudiarse un ataque en casación es necesario, dentro de la técnica de este recurso, que se señalen e individualicen, determinándolos, cada uno de los textos legales que se consideran infringidos, señalando también el concepto en que se consideran violados (art. 531 del C. J.). Si se trata de errores manifiestos de hecho o de derecho en la apreciación de una prueba, a través de los cuales se ha producido el agravio a la ley sustantiva, también es de rigor para que prospere el cargo que se señalen tales errores con toda precisión y las normas de la ley desconocidas o vulneradas".
(Sentencias, 10 de octubre de 1944, LVIII, 54; 22 de junio de 1950, LXVII, 10). En el cargo segundo se habla de que el Tribunal incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta las hijuelas que a los opositores se formó en la sucesión de Dolores Triviño, lo cual es totalmente infundado, ya que el sentenciador no sólo estudió dichos títulos sino que los desechó como prueba del derecho de dominio invocado, por las razones que en el fallo expuso, y que no han merecido reparo alguno del recurrente.
Relacionando este mismo cargo con el final del tercero, se ve que el recurrente alegada causal prevista en el numeral 6° del art. 520 del C. J., fundándose en dos razones: en deficiencias del poder conferido al apoderado de la Astudillo para representarla en el juicio y en que no se observó en éste la formalidad de que habla el artículo 4º de la Ley 51 de 1943, de citar previa y personalmente a los colindantes.
En cuanto a lo primero, basta decir que el derecho para alegar la nulidad de un juicio con fundamento en la causal 2ª del art. 448 del C. J., radica exclusivamente en la parte indebida o ilegítimamente representada, pues es en beneficio de ésta que la ha establecido la ley. El recurrente no representa en este pleito a la Astudillo. En cuanto a lo segundo, el recurrente no expresa ni demuestra quiénes son los colindantes que no fueron citados previa y personalmente, y si se trata de Manuel Mina y Neftalí García, que son los dos únicos que se señalan como colindantes en el hecho 2° de la demanda, hay constancia en el proceso, como se ve de la diligencia que obra a folios 7 y 8 del cuaderno Nº 2, que ellos sí fueron citados en la forma como lo manda el artículo 4°, inciso 29 de la Ley 51 de 1943, por lo cual tampoco existe la aludida causal de nulidad.
Finalmente, el recurrente en la primera parte de la demanda de casación invocó la causal 2ª del art. 520 del C. J., pero fuera de que en el curso de su alegato nada dice para fundamentarla, no se comprende cómo el sentenciador ha podido incurrir en el mencionado motivo de inconsonancia, pues en el fallo decide favorablemente sobre la acción de pertenencia, que estaba propuesta, y niega la oposición a ella, que también se había incoado.
Como consecuencia de todo lo dicho, se rechazan los cargos propuestos. Por las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que lleva fecha de veinte y tres (23) de enero de mil novecientos cincuenta y uno (1951), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Cali.
Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Roberto Goenaga, Conjuez. — Hernando Lizarralde, Secretario.