REQUISITOS DEL TESTAMENTO VERBAL SALA DE CASACIÓN CIVIL REQUISITOS DEL TESTAMENTO VERBAL. — EN ESTE CASO PUEDEN SER MÁS DE TRES LOS TESTIGOS. — EN EL ACTO DEL TESTAMENTO VERBAL PUEDEN EXISTIR DOS CLASES DE TESTIGOS: LOS QUE COMPARECEN O SON LLAMADOS A SOLEMNIZARLO Y A LOS CUALES LA LEY DENOMINA INSTRUMENTALES, Y OTRAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA ESTUVIEREN TAMBIÉN PRESENTES EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO, TESTIGOS ESTOS QUE LOS AUTORES DENOMINAN INFORMATIVOS O ILUSTRATIVOS Nuestro Código Civil ha establecido que las personas en ciertas circunstancias graves, en que no es posible observar los preceptos que rigen los testamentos solemnes u ordinarios, pueden testar con menos formalidades que las exigidas para aquéllos, con el fin de asegurarles el ejercicio de un derecho importante, pero sin comprometer la verdad de las disposiciones testamentarias, los cuales actos se designan como privilegiados por las espacialísimas condiciones en que se realizan y permiten.
Entre los testamentos de tal índole, nuestra ley civil reconoce el verbal, que es aquel en que el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos los testigos instrumentales le vean, oigan y entiendan, y que sólo puede otorgarse en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (artículos 1090, 1091, 1092 del C. C.).
"La base de este privilegio es la CONDICIÓN de que el testamento verbal sólo se otorga en caso de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne y en efecto, el testamento verbal caduca sin necesidad de revocación y no tendrá valor alguno, si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte".
(Véase GACETA JUDICIAL, Tomo 49, pág. 561). El testamento verbal será presenciado por tres testigos a lo menos (artículo 1090 del C. C.). Dada la redacción del precepto, se desprende que tácitamente, el legislador aconseja, siendo posible, emplear más de tres. No pueden ser menos de tres, pero sí mayor número. Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez del Circuito en donde se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pudiera tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo Circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1° el nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; 2" el nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio; 3º el lugar, día, mes y año del otorgamiento (articulo 1094 del C. C.).
Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1° si el testador parecía estar en su sano juicio; 2" si manifestó la intención de testar ante ellos; y 3° sus declaraciones y disposiciones testamentarias (artículo 1095 del C. C.). El Juez del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información y si encontrare que se han observado las reglas presentas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones, que expresará, y mandará que éstas valgan como testamento del difunto y que se protocolice como tal su acto (artículo 1096 del C. C.).
"No se mirarán —termina el articulo— como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes". Don Fernando Vélez, en su obra de Derecho Civil, refiriéndose al testamento verbal, dice: "El Juez no debe declarar como disposiciones testamentarias sino las que claramente se comprendan y respecto de las cuales estén conformes los tres testigos instrumentales.
Así es que disposición que no se entienda, o que un testigo diga de un modo y otro de otro, no será disposición testamentaria. Si los testigos no están de acuerdo en nada, lo que puede hacer presumir mala fe, entonces no habrá testamento, porque no se sabría con seguridad cuál era". (Tomo IV, página 204, número 292). De lo indicado en los artículos 1094 y 1095 del C. C. se desprende, pues, que en el acto del testamento verbal pueden existir dos clases de testigos los que comparecen o son llamados a solemnizar el testamento, que el legislador llama testigos INSTRUMENTALES, y las otras personas que estuvieren también presentes en el momento del otorgamiento, por cualquier circunstancia, y a quienes el Juez puede llamar a testificar cuando lo estime necesario, para esclarecer alguno o algunos de los puntos atrás enumerados.
Estas últimas personas son llamadas por los autores testigos "ilustrativos" o "informativos". Como ya se vio, tratándose de declaraciones y disposiciones testamentarias, basta que haya contradicción de los testigos instrumentales para que desaparezca lo controvertido. Es decir, para desechar por ello aquella parte en que los testigos instrumentales no estuvieren acordes.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, septiembre cuatro de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Antecedentes Por providencia de cinco de julio de mil novecientos cuarenta y tres, en las diligencias propuestas para legalizar las disposiciones testamentarias hechas en forma, verbal ante testigos, por el señor Julio López Vásquez o Vásquez López, quien falleció el veintinueve de abril del mismo año, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Palmira declaró que, según la información levantada al respecto, el testador hizo las declaraciones y disposiciones de última voluntad que allí se consignaron y mandó que ellas valieran o se tuvieran como testamento verbal del difunto y que se protocolizara como tal su decreto de ordenación (art. 1096 del C. C.).
El veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro, la señora Aquilina López viuda de González, como hermana natural del testador, actuando por medio de apoderado, demandó ante el mismo Juzgado de Palmira, que se declarara la nulidad o inexistencia de dicho testamento, y en consecuencia, que la sucesión de su hermano Julio López Vásquez se tramitara según las normas de la sucesión intestada, "por no estar debidamente probada su existencia", o que "es nulo por haberse ordenado su inscripción en contra de la ley".
Para los efectos de la litis, la acción se propuso contra los instituidos herederos en el testamento verbal, o sea contra César Escobar y otros. Se señalan como hechos determinantes de la acción de nulidad incoada; además de los relativos al grado de parentesco que ligan a la señora Vásquez de González con el causante, y que a falta —dice— de herederos legitimarios, le permite ser llamada a la sucesión como hermana natural del difunto.
La absoluta contradicción entre los dos grupos de testigos en que se dividieron quienes estuvieron presentes en el momento del otorgamiento del acto, lo que hace pensar —dice— por la diversidad de pareceres, que Julio López Vásquez otorgó dos testamentos simultáneamente: para los testigos Bejarano, Quintero, López, Duran, los bienes los distribuyó así: la mitad para los Escobares, hijos de Pedro Escobar; otra parte para Teófilo y otra parte para los hijos naturales.
El otro testamento, sostenido por el declarante Fidel Calero Lozano, abogado, y Julio Herrera Prado, la última voluntad del causante fue la de distribuir sus haberes así: "La mitad para los hijos naturales; una cuarta parte para los Escobares y otra cuarta parte para Teófilo". En consecuencia, la tacha fundamental que la demandante le encuentra al testamento verbal consignado en el decreto judicial susodicho, se hace consistir en la discrepancia y contradicción de los testimonios de las personas que dicen haber presenciado el acto testamentario, lo que hace que en su sentir, "los declarantes no hayan oído, visto y entendido uniformemente al testador, faltando así uno de los requisitos esenciales para la validez del testamento, ya que los testimonios acreditan declaraciones opuestas y contradictorias".
El Juzgado del conocimiento, por medio de sentencia del trece de julio de mil novecientos cuarenta y siete, falló negando todas las peticiones de la demanda. La sentencia recurrida Apelada esta providencia por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali falló, a su turno, con fecha trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, confirmando la sentencia de primer grado.
Contra esta sentencia, se interpuso el recurso de casación, que la Corte procede ahora a fallar. El Tribunal encuentra, al examinar las diligencias levantadas por el Juez del Circuito para decretar como testamento, el verbal otorgado ante testigos por el señor López Vásquez, que quienes actuaron en puridad de verdad como instrumentales, fueron los llamados Tomás Quintero, Carlos López y Jaime Bejarano, que rindieron su declaración al tenor de lo dispuesto en el artículo 1095 del Código Civil, y quienes expresan que el testador se hallaba en su entero y cabal juicio: que manifestó de viva voz y en forma clara su intención de testar y en seguida consignó las declaraciones y disposiciones de su última voluntad, dando los deponentes una razón perfecta de sus dichos, uniforme y categórica en cuanto a las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo.
En cuanto al punto discutido de la distribución de su herencia, declararon que el señor López Vásquez hizo la siguiente: 'La mitad para los hijos de Pedro Escobar, otra parte para don Teófilo López, hermano del causante y la otra para los hijos naturales del mismo testador". Es de advertir que el testigo López dijo no recordar el nombre de los hijos naturales instituidos como herederos.
Que el Juez ante quien se pidió la legalización del testamento verbal, facultado por el artículo 1094 del C.C., recibió declaración jurada, no sólo a los testigos designados por el testador para oír su disposición testamentaria, sino a otras personas allí presentes, en orden a esclarecer los puntos que dicho precepto señala, o sea sobre el nombre, apellido, domicilio del testador, lugar de su nacimiento, etc., el nombre y apellido de los testigos instrumentales y domicilio, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Que además de los testigos instrumentales, presenció el testamento el Presbítero doctor Buenaventura Durán, quien depuso, no sólo sobre las circunstancias apuntadas, sino en un todo de acuerdo con los testigos del testamento, en cuanto al modo como López Vásquez quiso distribuir su patrimonio. Que del grupo de los examinados, tan sólo disienten los mencionados doctor Calero Lozano y señor Herrera, quienes si bien están acordes en la forma como se otorgó el testamento, no lo están en cuanto a la cuota de distribución del caudal herencial entre los beneficiarios.
De donde concluye el Tribunal, que el Juez que legalizó el testamento verbal de que se ha venido hablando, se conformó a lo establecido en el artículo 1089 del C. C. Examina luego el sentenciador los testimonios de Calero Lozano y Herrera, para llegar a la conclusión de que dichos dos deponentes, que se separaron de los demás, tampoco están acordes entre sí. El juzgador de segundo grado finaliza su estudio con el siguiente razonamiento: "Frente a esta situación, la Sala no vacila en acoger los testimonios de los señores Tomás Quintero.
Carlos López, Jaime Bejarano y Presbítero Buenaventura Duran, no sólo por tratarse de un número mayor de testigos frente a los presentados por la parte demandante, sino también porque ellos dan una razón perfecta de sus dichos en cuanto hace relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presenciaron y vieron y oyeron los hechos y expresiones sobre los cuales deponen".
(Artículo 702 C. J.). Todo lo cual dio base al Tribunal para decidir sobre la legalidad del testamento demandado, en el cual se cumplieron, para ponerlo por escrito, las disposiciones consagradas por el artículo 1089 del C.C., y en consecuencia, confirma la sentencia apelada. El recurso de casación El recurrente acusa la sentencia en estudio por la causal primera del artículo 520 del C. J. y hace consistir su reparo en que el fallo fue violatorio ''de la ley sustantiva por aplicación indebida y por no haberse apreciado las pruebas en forma legal, lo cual llevó al Tribunal a incurrir en errores de hecho y "de derecho".
Del conjunto de la demanda de casación, se desprende que los artículos que el recurrente considera violados son: 1088, 1090, 1091 y 1096 del C. C., y los artículos 699 y 702 del C. J. Dice que, según el artículo 1090 del C. C., el testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos, y que el artículo 1091 allí, dispone que en dicho acto el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones de última voluntad, de manera que todos lo vean, oigan y entiendan; que el artículo 1094 faculta al Juez para oír, no sólo a los testigos instrumentales, sirio a cualquier otro individuo que lo haya presenciado y cuyo testimonio le pareciere conducente.
Que al tenor del artículo 1096 del mismo Código, no se mirarán o tendrán como declaraciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes. Que las disposiciones procesales que determinan el valor probatorio de testimonios, dicen: el artículo 699 del C. J., que las declaraciones sobre palabras no forman jamás plena prueba sobre los hechos, pero sí sobre aquéllas, siempre que el testigo asegure haberlas oído proferir, y en este caso, la uniformidad de los testigos debe referirse a las palabras e igualmente a las circunstancias que puedan alterar o modificar su sentido.
El artículo 702 del C. J. enseña que cuando sobre un mismo punto se presentan exposiciones de varios testigos, contradictorias entre sí, el Juez, atendiendo a las condiciones de aquéllas y a la calidad, número y fama o ilustración de los testigos, deduce conforme a los principios de la sana crítica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si para el fallo debe prescindir, en ese caso, de tales exposiciones.
Agrega que el Tribunal ha violado tales normas, ya porque la declaración del doctor Calero Lozano y la del Notario Julio Herrera Prado, ni están acordes entre sí, ni con los otros declarantes; ya porque habiendo estado presentes en el acto todos los testigos, no se comprende la disparidad de los testimonios; asimismo, porque en la apreciación de la prueba testimonial es necesario atenerse, no al número simplemente, sino a la calidad y fama del testigo; porque sin razón justificativa, el Tribunal divide a los deponentes en dos grupos: el de los instrumentales y el de los simplemente presenciales; que si el testigo, abogado doctor Calero Lozano, como lo expresa, corregía, aclaraba o explicaba lo que iba diciendo el testador, queda destruido el hecho de que el testador, y solamente éste, dictó su testamento.
Que si todo ello es así, como lo reconoce el Tribunal, el testamento no fue acto de una sola persona y la sentencia cuya casación se pide, violó directamente la ley en la apreciación de la prueba. La Corte considera: Nuestro Código Civil ha establecido que las personas en ciertas circunstancias graves, en que no es posible observar los preceptos que rigen los testamentos solemnes u ordinarios, pueden testar, con menos formalidades que las exigidas para aquéllos, con el fin de asegurarles el ejercicio de un derecho importante, pero sin comprometer la verdad de las disposiciones testamentarias, los cuales actos se designan como privilegiados por las espacialísimas condiciones en que se realizan y permiten.
Entre los testamentos de tal índole, nuestra ley civil reconoce el verbal, que es aquel en que el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos los testigos instrumentales le vean, oigan y entiendan, y que sólo puede otorgarse en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (artículos 1090, 1091, 1092 del C. C.).
"La base de este privilegio es la condición de que el testamento verbal sólo se otorga en caso de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne, y en efecto, el testamento verbal caduca sin necesidad de revocación y no tendrá valor alguno, si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes, no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte".
(Véase GACETA JUDICIAL, Tomo 49, página 561). El testamento verbal será presenciado por tres testigos a lo menos (art. 1090 del C.C.). Dada la redacción del precepto, se desprende que, tácitamente, el legislador aconseja, siendo posible, emplear más de tres. No pueden ser menos de tres, pero sí mayor número. Para poner el testamento verbal por escrito, el Juez del Circuito en donde se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pudiera tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados residentes en el mismo Circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes: 1° el nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente; 2° el nombre y apellido de los testigos instrumentales y el lugar de su domicilio; 3° el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
(Artículo 1094 del C. C.). Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes: 1° si el testador aparecía estar en su sano juicio; 2° si manifestó la intención de testar ante ellos, y 3° sus declaraciones y disposiciones testamentarias. (Artículo 1095 del C. C.). El Juez del último domicilio del testador, si no lo fuere el que ha recibido la información y si encontrare que se han observado las reglas prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones, que expresará, y mandará que éstas valgan como testamento del difunto y que se protocolice como tal su acto (artículo 1096 del C. C.).
"No se mirarán —termina el artículo— como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes". Don Fernando Vélez, en su obra de Derecho Civil, refiriéndose al testamento verbal, dice: "El Juez no debe declarar como disposiciones testamentarias sino las que claramente se comprenden y respecto de las cuales estén conformes los tres testigos instrumentales.
Así es que disposición que no se entienda, o que un testigo diga de un modo y otro de otro, no será disposición testamentaria. Si los testigos no están de acuerdo en nada, lo que puede hacer presumir mala fe, entonces no habrá testamento, porque no se sabría con seguridad cuál era". (Tomo IV, pág. 204 Nº 292). De lo indicado en los artículos 1094 y 1095 del C. C. se desprende, pues que en el acto del testamento verbal, pueden existir dos clases de testigos: los que comparecen o son llamados a solemnizar el testamento, que el legislador llama testigos instrumentales, y las otras personas que estuvieren también presentes en el momento del otorgamiento, por cualesquiera circunstancias, y a quienes el Juez puede llamar a testificar cuando lo estime necesario, para esclarecer alguno o algunos de los puntos atrás enumerados.
Estas últimas personas son llamadas por los autores, testigos 'ilustrativos' o 'informativos'. Como ya se vio, tratándose de declaraciones y disposiciones testamentarias, basta que haya contradicción de los testigos instrumentales para que desaparezca lo controvertido. Es decir, para desechar por ello aquella parte en que los testigos instrumentales no estuvieren acordes.
Aplicando estos principios al caso del pleito, se tiene que las partes no disienten en cuanto a que el testador se encontraba en las circunstancias previstas por la ley para que pudiera hacer sus declaraciones y disposiciones testamentarias en forma privilegiada, y que en tal forma las hizo. Sostiene el recurrente, en oposición a los demandados, que las seis personas que estuvieron cerca del lecho del enfermo cuando hizo verbalmente sus declaraciones y disposiciones testamentarias, fueron todos testigos instrumentales, y que estando dos de ellos en discrepancia con los demás, no podía el Juez, existiendo tal contradicción, tener como testamento lo que la mayoría de ellos depusieron.
Sostiene dos veces que, de acuerdo con la ley, no podía aceptarse como testamento sino aquello en que todos los testigos estuvieron conformes unánimemente. Rechaza por consiguiente, la distinción hecha por el juzgador, de testigos instrumentales y testigos ilustrativos. En puridad de verdad, el veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y tres y amanecer del día veintinueve, se encontraron por diversas circunstancias varias personas en la habitación donde el señor Julio López Vásquez o Vásquez López se hallaba en inminente peligro de muerte.
El doctor Domingo Irurita, quien lo asistía como médico, el Presbítero doctor Buenaventura Durán, llamado para prestarle los auxilios espirituales al enfermo, el señor Julio Herrera Prado, Notario Segundo del Circuito, quien fue llamado para legalizar las declaraciones de última voluntad del mismo, el doctor Fidel Calero Lozano, conducido allí por el señor César Escobar con el propósito de darle forma legal al testamento que se proponía otorgar don Julio López Vásquez o Vásquez López, y los señores Carlos López, Jaime Bejarano D. y Tomás Quintero, como testigos del instrumento que se iba a otorgar.
Declara el señor Tomás Quintero, después de relatar cómo trajo a la casa al Notario y al abogado, que "pasados unos momentos nos llamaron —dice— a Jaime Bejarano, al boticario del doctor Irurita (Carlos López) y a mí, para que figuráramos como testigos del testamento que iba a otorgar el señor Julio López Vásquez". Relata que el señor Notario estaba dedicado a encabezar el testamento "colocando nuestros nombres como testigos", cuando en ese momento, el señor Vásquez López o López Vásquez manifestó que la mitad de sus bienes la dejaba a los Escobares.
Alguien preguntó que a cuáles Escobares, a lo cual repuso el señor Vásquez López o López Vásquez, que "a los hijos de Pedro...."; pasó algún incidente con respecto al número de la cédula, y el testador continuó: "Una parte para mi hermano Teófilo, la otra para mis hijos naturales'", designando éstos. Más adelante agrega: "Yo intervine como testigo presencial e instrumental en el acto del otorgamiento del testamento de que hablan estas diligencias” y el testador expresó claramente su voluntad de testar.
El señor Carlos López, propietario de la botica, después de relatar cómo llegó a la casa del enfermo, dice: "Al poco rato fui llamado para que me acercara al lecho del enfermo, a fin de servir de testigo en el acto del otorgamiento del testamento". Enumera, lo mismo que el anterior, las declaraciones y disposiciones hechas por el testador.
Expresa que el Notario en ese momento, redactaba en una mesa el encabezamiento de un testamento escrito. El testigo Jaime Bejarano, luego de manifestar cómo fue en busca del Notario, a quien también acompañó a casa del enfermo junto con el doctor Calero Lozano y, esposa dice que ''recuerda que alguien le preguntó al enfermo que si era su voluntad dictar el testamento, a lo cual repuso el señor Vásquez López o López Vásquez que sí. Luego continúa: "El señor Vásquez López o López Vásquez consignó sus disposiciones de última voluntad, diciendo que dejaba la mitad de sus bienes a los Escobares", etc.
Es decir, en la forma ya indicada por los otros dos testigos instrumentales. Dice también, que mientras tanto, el Notario escribía el encabezamiento del testamento. Don Julio Herrera, Notario Segundo, a quien el Juez interrogó sobre el mismo asunto, dice entre otras cosas, luego de manifestar que fue llamado para el otorgamiento de un testamento: que el enfermo se hallaba en peligro de muerte; que sirvieron como testigos instrumentales, los señores Jaime Bejarano, Tomás Quintero y Carlos López B. Cuenta luego cómo se hizo la distribución de bienes, en lo cual se separa del dicho de los tres testigos que él mismo señala que fueron designados como instrumentales, pues afirma que aquélla se hizo así: la mitad para los hijos naturales y la otra mitad para los Escobares y para su hermano Teófilo.
No dice el declarante que para el testamento verbal, él fuera designado como testigo. El doctor Calero Lozano, presente también allí, expone que fue llamado por Escobar para actuar como abogado en el otorgamiento del testamento, y al preguntarle el Juez sobre la forma como el testador hizo la distribución de bienes, hace su relación en contradicción con los testigos designados como instrumentales, diciendo que el señor López Vásquez repartió sus bienes así: "Una parte para Teófilo López, mi hermano; otra para los Escobares y otra para mis hijos naturales".
"Queriendo yo aclarar —dice el deponente— mejor su concepto sobre la manera de distribución anterior, le dije: Entonces usted deja una cuarta parte de sus bienes para su hermano Teófilo, y él me contestó: Sí doctor. Otra cuarta parte para los Escobares y él me contestó: Sí doctor. Y la mitad restante para sus hijos naturales ya nombrados y él me contestó: Sí doctor".
No dice que figurara como testigo instrumental, sino que había sido buscado para prestar sus servicios profesionales en el otorgamiento del testamento. El Presbítero Doctor Durán declara en un todo de acuerdo con los testigos que fueron designados como instrumentales en el otorgamiento del acto; tampoco afirma que se le designara como testigo.
De donde se desprende qué no hay error en la apreciación de los testimonios, hecha por el juzgador, al admitir que los nombrados Quintero, López y Bejarano actuaron en la recepción del testamento verbal de López Vásquez, como testigos instrumentales, llenándose cumplidamente lo ordenado en el artículo 1090 del C.C., que dispone que el testamento verbal "será presenciado por tres testigos a lo menos", dándole valor como declaraciones y disposiciones de última voluntad, a aquellas en que los testigos que asistieron al acto por vía de solemnidad, estuvieron conformes.
No sería obstáculo para ello, el hecho establecido de que dos de los testigos a quienes indagó el Juez por vía de ilustración, estuvieran en contradicción con los anteriores, ya porque estos mismos no están acordes entre sí y porque lo esencial para que las declaraciones hechas por el testador, puedan tenerse como su testamento verbal es, en tal caso, que los testigos instrumentales, los que comparecen por vía de solemnidad, estén conformes en las declaraciones y disposiciones del testador.
En estas circunstancias, el Tribunal bien pudo desechar de las seis declaraciones rendidas, las de los testigos Calero y Herrera, ya por no estar de acuerdo entre sí, ya porque no siendo ellos testigos instrumentales, el juzgador debía atenerse a la exposición de quienes asistieron por vía de solemnidad que, además, concordaron con la del Presbítero Doctor Durán. En el esclarecimiento de cómo se produjo el testamento, bien pudo el sentenciador aceptar como disposición de última voluntad, la ya expresada.
Al proceder así, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1094 y 1096 del C. C. Examinada la sentencia acusada, se observa que, ante todo, era el caso de definir quiénes actuaron como testigos en el otorgamiento del testamento, por vía de solemnidad, y establecido esto, tener como manifestación de la voluntad del causante, lo afirmado por tales testigos.
En esta tarea, el sentenciador tuvo en cuenta lo observado por el Notario, quien señala a Quintero, Bejarano y López como los testigos instrumentales y así lo consignó en la parte del testamento que alcanzó a escribir; en igual sentido declara el testigo Quintero, e igual aserción hace, en cuanto a su persona, el testigo López. En cambio, ni Duran ni Calero, ni Herrera, sostienen o expresan que asistieron como testigos, llamados expresamente para oír al testador.
En las diligencias levantadas ante el Juez de Circuito de Palmira para poner por escrito el referido testamento verbal, diligencias en las cuales fue citada y. estuvo presente la demandante, se hizo comparecer por aquel funcionario, al doctor Calero Lozano y al Notario, en uso de la facultad que otorga al Juez el artículo 1094 del C. C., es decir, como testigos que pudieran servir para esclarecer el nombre, apellido, domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, etc., o sea, las circunstancias que detalla el memorado artículo.
Es de notar que el doctor Calero Lozano actuaba como abogado para la legalización del acto; el señor Herrera se ocupaba de sus obligaciones como Notario; el Presbítero Durán se hallaba presente en funciones de su ministerio; luego, en realidad quienes obraban simplemente como testigos instrumentales, fueron las personas ya nombradas, quienes estuvieron completamente acordes en la forma cómo López Vásquez consignó ante ellos su última voluntad.
También cabe consignar que los testigos llamados instrumentales no fueron tachados, y que su honorabilidad y buena fama la reconoce el mismo apoderado de la recurrente, cuando dice: "a quienes igualmente considero y reconozco como personas honorables y correctas". Es inexplicable, dada la calidad de los testigos, la contradicción en que se encuentran, lo sostenido por el doctor Calero Lozano y por el señor Herrera, con los "otros cuatro declarantes, pero en la tarea de esclarecer la verdad, de indagar y respetar la voluntad del testador, el Tribunal no erró en aceptar como testamento lo afirmado por los testigos instrumentales y el Presbítero Doctor Duran, ya que para ello lo faculta el artículo 1096, inciso 2°, del C. C. Por lo expuesto, se declara que no hubo error de hecho, ni de derecho, en la apreciación de los testimonios que llevaron al Tribunal a juzgar la legalidad del acto testamentario, y consiguientemente, es el caso de decidir que no se violaron las disposiciones citadas.
Sentencia: Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas. El Secretario: Hernando Lizarralde.