Micelio
S- 04-09-1942 [067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

REINVINDICACION C-SC-067/1942 REINVINDICACIÓN “La acción de reivindicación ha de dirigirse necesariamente contra el actual poseedor. El recurrente no puede hacer valer en casación motivo distinto de aquel en que se fundó la demanda. En efecto, si el demandante aseveró en su libelo que el demandado era poseedor del inmueble reivindicado, aseveración que equivale a una confesión que perjudica al demandante puesto que con ella atribuye a la contraparte el carácter de poseedor, es decir, reconoce la presunción legal de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, esa situación es jurídica, planteada espontáneamente por el demandante al establecer la demanda, la demanda no puede ser variada por él en las instancias del juicio ni en casación. Correspóndele, dado el plano jurídico en que él mismo colocó al demandado, al llamarlo en justicia, comprobar que su acción llenaba todos los requisitos que exige la ley para obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

Es algo que parece contradictorio, que el mismo demandante que haga valer un extremo que necesariamente ha de inhibir la acción intentada, porque si la acción reivindicatoria tiene que dirigirse contra el actual poseedor, y así se plantea en la demanda, no es lógico ni jurídico que el mismo demandante desquicie su acción tratando de probar, o alegando que ella carece de uno de los miembros que la ley requiere para su éxito completo, cual es el carácter de poseedor de la parte demandada.

Al demandante en reivindicación le es indispensable presentar un título anterior a la posesión del demandado que destruya la presunción de dueño que a éste cobija por mandato del artículo 762 del Código Civil”. Demandante: Ascensión Rojas de Niño Demandado: Elisa Calderón, Soledad Calderón Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre cuatro (4) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Ascensión Rojas de Niño, como heredera del señor Oliverio Calderón, según consta de la hijuela de adjudicación que en la causa mortuoria de aquél se le formó, demandó en juicio ordinario de reivindicación a las señoras Elisa y Soledad Calderón, para que fueran obligadas, por mandamiento judicial, a restituir a la demandante una casa y su correspondiente solar, situada en el barrio de “Pueblo Nuevo” de la ciudad de Girardot, alinderada como consta en la correspondiente demanda.

La restitución han de hacerla con los frutos naturales y civiles percibidos mientras tengan el inmueble en su poder, o los que perciban después de contestar la demanda. No contestaron el libelo de peticiones las demandadas, por lo cual el juez abrió la causa a prueba y finalizó la litis por sentencia del 14 de noviembre de 1941, absolviendo a las demandadas de los cargos contra ellas formulados por no haber presentado título la parte demandante para fundamentar su acción, en la forma prescrita por el articulo 636 del Código Judicial.

La señora Rojas apelo de este fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído fechado en 26 de septiembre del año pasado, confirmo en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas en la instancia. Fundóse el Tribunal para esta absolución, en que el titulo presentado por la reivindicadora, para reclamar dominio sobre la casa demandada, era posterior a la fecha en que principió la posesión de las demandadas, a quienes ampara la presunción que considera que el poseedor es dueño mientras otra persona no justifique su derecho.

No compartió la demandante los puntos de vista jurídicos del Tribunal sentenciador, y por ello interpuso el correspondiente recurso de casación que le fue concedido, y como su tramitación está agotada, se procede a decidirlo, previos estos considerandos: El recurrente acusa el fallo por la primera causal de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial apoyado en los siguientes motivos: 1.º Con la confesión de las demandadas se demuestra que no han tenido la casa materia de la reivindicación como poseedoras, sino como simples tenedoras, reconociendo al señor Oliverio Calderón como dueño, que es el causante de la señora demandante, procedimiento éste que trae como consecuencia el quebrantamiento del articulo 762 del Código Civil, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las confesiones de las demandadas relativas a su carácter de tenedoras de la casa reivindicada y no de poseedoras. 2.º Que al desconocer a la confesión de las demandadas el valor de confesión judicial y extrajudicial que le asignan los artículos 606 y 608 del Código Judicial, violó estas disposiciones, y el articulo 1769 del Código Civil que le asigna a la confesión el valor de plena prueba y que hace completa fe contra la persona que rindiera la confesión, en las circunstancias exigidas por la ley.

Respecto de las tachas apuntadas por el recurrente la Corte observa: Colocándose esta Superioridad en el viso más favorable para el recurrente, podría considerarse que el sentenciador infringió las disposiciones citadas, al desconocer o no darle el valor a las pruebas que aquél considera como confesiones, pero este asentimiento de la Corte con la opinión del acusador, en nada mejoraría la causa del demandante, ni se podría, en instancia, llegar a una conclusión distinta a la acogida por el Tribunal de Bogotá, porque si las demandadas, en concepto del autor del recurso, son meras tenedoras del inmueble reivindicado, y no poseedoras, él mismo está indicando, sin lugar a duda, que no puede prosperar la acción reivindicatoria instaurada, por carecer de un requisito indispensable para si viabilidad, cual es que la acción en reivindicación ha de dirigirse, necesariamente, contra el actual poseedor.

De otro lado, considera esta Superioridad que el recurrente no puede hacer valer en casación motivo distinto de aquel en que se fundó la demanda. En efecto, si el demandante en su libelo aseveró que las demandadas eran poseedoras del bien reivindicado, aseveración que equivale a una confesión que perjudica al demandante, puesto que con ella le atribuye a la contraparte el carácter de poseedora, es decir, reconoce la presunción legal de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, esa situación jurídica, planteada espontáneamente por el demandante al establecer la demanda, no puede ser variada por él en las instancias del juicio ni en casación. Correspóndele, dado el plano jurídico en que él mismo colocó a las demandadas, al llamarlas en justicia, comprobar que su acción llenaba todos los requisitos que exige la ley para obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

Es algo que parece contradictorio, que el mismo demandante haga valer un extremo que necesariamente ha de inhibir la acción intentada, como sucede al presente, porque si la acción reivindicatoria tiene que dirigirse contra el actual poseedor, y así se plantea la demanda, no es lógico ni jurídico, que al mismo demandante desquicie su acción tratando de probar, o alegando, que ella carece de uno de los miembros que la ley requiere para su éxito completo, cual es de carácter de poseedora, de la parte demandada.

No pudiéndose variar los presupuestos procesales, que equivalen a una ley entre las partes, tocábale al demandante comprobar que él era el verdadero dueño de la casa reivindicada, y como el titulo que presento, para ese fin, fue la hijuela de adjudicación que en la mortuoria de Oliverio Calderón se le extendió a la demandante, con posterioridad a la época en que las demandadas entraron a ocupar, le era indispensable reforzar la hijuela con un titulo anterior a la posesión de las demandadas que destruyera la presunción de dueñas que a estas cobija por mandato del articulo 762 del Código Civil, pero como ese deber no lo cumplió la demandante, forzoso es concluir que el Tribunal acertó en la decisión del pleito.

Por lo expuesto la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1. º No se infirma la sentencia proferida por el tribunal Superior de Bogotá de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno. 2. º Las costas del recurso son a cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROZA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, secretario.