Micelio
S- 04-08-1942 [060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Reivindicación, error de hecho y error de derecho C-SC-060/1942 Reivindicación, error de hecho y error de derecho “El error de hecho, ha dicho la Sala de Casación en numerosos fallos, consiste en la creencia equivocada de que sucedida una cosa que en realidad no ha ocurrido, o que no ha ocurrido un hecho que manifiestamente resulta establecido con las pruebas; y el error de derecho, en atribuirle a una prueba un mérito distinto del que le señala la ley o apreciarla sin estar legalmente producida.

Cuando en concepto de un recurrente el dictamen de los peritos sí determina manifiestamente el predio o cosa objeto de la reivindicación, contra lo que consideró el Tribunal sentenciador, la acusación procedente sería por error de hecho, pero en manera alguna por habérsele negado el valor de plena prueba al dictamen que, en el caso de autos, no se le negó”.

Demandante: Liborio Gutiérrez Cruz Demandado: José Sosa, Aureliano Sosa, Alfonso Jaramillo Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto cuatro (4) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En libelo que lleva fecha 21 de enero de 1937, dirigido al Juzgado del Circuito de Calarcá, Liborio Gutiérrez Cruz, en su propio nombre demandó a José y Aureliano Sosa y Alfonso Jaramillo en juicio ordinario de reivindicación para que se declare que son de su exclusiva propiedad “unas mejoras o sementeras agrícolas consistentes en plantaciones de café, plátano, pastos artificiales de india, yaraguá, micay y naturales, árboles frutales, sombrío artificial, cercas de chamba y alambrado, dos casas de habitación, etc.”, plantadas en terrenos baldíos de la Nación ubicados en la fracción de La Arboleda o La Paloma, en jurisdicción municipal de Calarcá, por los linderos que se determinan, y que, en consecuencia, se les condene a restituírselas con sus frutos y libres de todo gravamen, dentro del término de tres días contados desde la ejecutoría de la sentencia, o, subsidiariamente, a pagarles el valor de tales mejoras.

Surtido el traslado legal de la demanda, los demandados Sosas manifestaron no ser ellos poseedores sino simples tenedores como arrendatarios de Ruperto García, y el demandado Jaramillo, por su parte, negando los hechos fundamentales de la acción se opuso a que contra él se hicieran las declaraciones solicitadas en la demanda, manifestando que lo que él posee de mejoras en lote no coincidente con los delimitados por el actor, le pertenece por haberlo adquirido de manera legítima como rematador en un juicio ejecutivo que adelantó contra Juan Pablo Galeano. Agotada la tramitación propia del grado, el Juzgado del Circuito profirió sentencia el 5 de abril de 1938 absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda por haber hallado establecida la excepción perentoria de petición de un modo indebido.

FALLO ACUSADO La apelación que el demandante interpuso contra esta decisión hizo subir el negocio al Tribunal Superior de Pereira, donde se tramitó la segunda instancia del juicio, que terminó con sentencia del 19 de agosto de 1941, confirmatoria de la apelada en todas sus partes y condenatoria del actor por las costas del grado. Es muy breve y sencilla la motivación de esta sentencia. Considera en primer término que los demandados Sosas tienen una situación distinta de la del demandado Jaramillo.

Respecto de los dos primeros, se funda la absolución en que ellos no son poseedores de los bienes que se pretende reivindicar, pues la afirmación que ellos hicieron desde la contestación de la demanda de no ser sino simples tenedores como arrendatarios de Ruperto García, ha tenido plena confirmación en el desarrollo del juicio, inclusive con las propias aseveraciones del actor contenidas en las posiciones que les hizo absolver, la tercera de las cuales dice: “¿Cómo es cierto, José Sosa, y cómo es cierto, Aureliano Sosa, que ustedes como arrendatarios de Ruperto García, ocupan las mejoras que yo reivindico conjuntamente?”.

Y por lo que hace a Alfonso Jaramillo, consideró el Tribunal que no había lugar ni objeto de entrar en el estudio de la cuestión de fondo, enfrentando el título de propiedad aducido por el demandante con los exhibidos por el demandado, por la carencia de una de las condiciones indispensables para la prosperidad de la acción de dominio, como es la singularización de la cosa reivindicada y su identificación con la que se dice poseída por el reo, constitutiva de una de las excepciones perentorias que opuso y alegó el demandado.

Estudia la sentencia las inspecciones oculares que con intervención de peritos se verificaron en las dos instancias del juicio, reducidas propiamente a prueba pericial porque en ellas no hay ningún testimonio personal del Juez, y aceptando las conclusiones del experticio sobre la imposibilidad de identificar el inmueble en relación con lo poseído por Alfonso Jaramillo, concluye que no está identificada la cosa y por lo tanto no puede triunfar la acción reivindicatoria propuesta.

EL RECURSO Recurrió en casación contra este fallo definitivo de segunda instancia el demandante Liborio Gutiérrez Cruz, quien personalmente suscribe la demanda fundamental del recurso, que hoy se decide por haber sido admitido y estar legalmente tramitado. Se apoya la acusación en el primero de los motivos del artículo 520 del Código Judicial, y contra el fallo del Tribunal se formulan, entre muchas consideraciones inútiles para la decisión del recurso, los cargos que pasan a considerarse.

I. Se acusa en primer término el fallo “por ser violatorio especialmente de los artículos 756, 946, 947, 949, 950, 951, 952, 956 y siguientes del Código Civil vigente, por errónea interpretación de ellos, es decir, por haberlos aplicado en un sentido completamente distinto del que realmente tienen en la ley”. En el somero capitulo dedicado a este cargo no se expresa propiamente el concepto en que se consideran directamente infringidos por el Tribunal los textos citados, limitándose simplemente a afirmar que la acción de dominio fue bien enderezada contra José y Aureliano Sosa conjuntamente, porque ellos son los ocupantes y poseedores de las mejoras agrícolas determinadas en la demanda, y que no tenia por qué dirigir la demanda contra Ruperto García, que no es dueño de nada, ni nada tiene, como debe deducirse del hecho de que habiendo tenido conocimiento personal de la iniciación de este juicio puesto que en él rindió declaración, no se hizo parte en él. Agrega el recurrente que sostener lo contrario de lo dicho por él en su demanda “es una verdadera violación del sentido recto de la ley sustantiva” y revela en el sentenciador un completo desconocimiento del significado jurídico de dichos artículos.

Se considera: No perdiendo de vista como es forzoso hacerlo los verdaderos fundamentos de la sentencia recurrida - falta de singularización e identificación de la cosa respecto del demandado Jaramillo y no posesión del bien reivindicado con referencia a los Sosas -, deducidos por el Tribunal sobre análisis de pruebas, no es posible aceptar que se haya incurrido en quebranto directo, por errónea interpretación de las disposiciones citadas, de las cuales la primera versa sobre tradición, punto completamente extraño a los razonamientos del fallo y al planteamiento que en él se hizo de la cuestión debatida.

En esta parte de su demanda el recurrente no formula ningún ataque concreto contra las consideraciones con que el Tribunal respaldó su conclusión absolutoria vinculadas a indeterminación del inmueble, y el que destina a combatir la desviación de la demanda en que basó la excepción perentoria de petición de un modo indebido por no ser los demandados Sosas poseedores de la finca, carece de toda fuerza porque se hace consistir en meras contradicciones arbitrarias y en la deducción sin fundamento de que Ruperto García, de quien los Sosas dijeron ser arrendatarios, no se hizo parte en el juicio a pesar de haber sabido que el demandante Gutiérrez Cruz seguía contra los citados Sosas esta acción reivindicatoria.

El método adoptado por el sentenciador de situar en posiciones diferentes a los demandados en la acción de dominio y de fundar en razones diversas su absolución, obedeció, aunque no está explicado en la sentencia que ninguna alusión hace al respecto, a la irregularidad procesal en que se incurrió acumulando en una sola demanda dos acciones que han debido adelantarse independientemente, porque, como se deduce de los hechos fundamentales del libelo aunque en su parte petitoria se confunden, los demandados “José y Aureliano Sosa y Alfonso Jaramillo C., los dos primeros conjuntamente y el último solo”, no lo fueron como comuneros en las mejoras que se reivindican sino como poseedores particulares de lotes o porciones separadamente alinderados.

Esta circunstancia, que explica un poco el confusionismo de la demanda de casación, apenas se menciona aquí porque su consideración es ajena a la materia del recurso. Por lo visto, es inane el primer cargo. II. En el segundo capítulo, que el recurrente denomina “Segundo motivo”, se pueden aislar dos cargos: el primero consistente en el error de derecho en la apreciación de las pruebas que el actor adujo al juicio en demostración de su derecho de dominio sobre las mejoras comprendidas en su demanda reivindicatoria, pues, dice la demanda, “le dio el Tribunal sentenciador a las pruebas numerosas que figuran en el juicio ordinario en favor de mis justos derechos, un valor completamente distinto del que la ley le asigna, que es la verdadera característica del error de derecho en la apreciación y calificación de las precitadas pruebas, aceptando las pruebas de la parte contraria, completamente ineficaces, deficientes e improcedentes en el caso que se contempla, porque se derivan de títulos anteriores y posteriores sin registro alguno, como se ve de las hijuelas de María Josefa Cardona, que nada dejó al morir, como tampoco su esposo Sacramento Galeano, siendo de propiedad exclusiva de Erasmo Galeano Cardona las mejoras agrícolas que yo hube de comprarle, con una posesión material de más de treinta años, que fuera de mi persona, a nadie vendió por escritura pública, según se deja demostrado en la primera y segunda instancia del juicio”.

Para no dar acogida a este reparo basta recordar, como ya se hizo al sintetizar el fallo recurrido, que el Tribunal no sometió a estimación y análisis ninguna de las pruebas instrumentales que de parte y parte se adujeron para acreditar dominio sobre los bienes demandados, porque estimó que para llegar a esta consideración de fondo le cerraba el camino la circunstancia de no aparecer debidamente singularizada e identificada la cosa en relación con la parte de que se señala como poseedor a Jaramillo.

Advierte el sentenciador que enfrentados como están los litigantes en una discusión de dominio en que por parte del demandante como por la de uno de los demandados se han presentado títulos, debería hacerse el estudio de estas pruebas para deducir su prevalencia, “si no se presentara en este negocio una causal que hace inoperante penetrar en el fondo del litigio, causal que consiste en la presencia de una excepción perentoria que fue propuesta por el demandado Jaramillo”.

No es posible la comisión de error de derecho respecto de pruebas que no fueron consideradas ni justipreciadas por no haberse estudiado la cuestión para cuyo establecimiento se produjeron. También se acusa la sentencia en punto a la estimación que el Tribunal hizo de la prueba pericial acerca de la identificación del lote de mejoras que se dice poseído por el demandado Jaramillo.

“Por este aspecto - se lee en la demanda - incurrió el Tribunal sentenciador en error de derecho, al no dar a los dictámenes periciales que figuran en el juicio el verdadero valor de plena prueba, por las circunstancias y hechos allí expuestos de manera clara y precisa, acerca de la identidad de las porciones de mejoras agrícolas que reclamo, sobre el dominio absoluto de ellas, sobre la posesión material de ellas por los mismos demandados y sobre la singularización de esas mejoras agrícolas por sus linderos especificados en la propia demanda ordinaria”.

El error de hecho, ha dicho esta Sala en innúmeros fallos, consiste en la creencia equivocada de que ha sucedido una cosa que en realidad no ha ocurrido, o que no ha ocurrido un hecho que manifiestamente resulta establecido con las pruebas; y el error de derecho, en atribuirle a una prueba un mérito distinto del que le señala la ley o apreciarla sin estar legalmente producida.

En el caso de estudio, como atrás se dejó visto, lo que dice el Tribunal es que los peritos consideraron imposible identificar la porción del inmueble reivindicado con el poseído por Alfonso Jaramillo; aceptando lo cual concluyó en la falta de identificación en que hizo consistir la excepción perentoria que se declaró probada desde la primera instancia. El sentenciador, pues, no estimó el experticio con menosprecio de su mérito legal, sino que declaró que con esa prueba no tenía por demostrada la singularidad de la cosa, indispensable para poder ser objeto de reivindicación; de tal manera que el error en que hubiera podido incurrir el fallador sería de hecho y no de derecho.

Si en concepto del recurrente el dictamen de los peritos sí determina manifiestamente la cosa, contra lo que consideró el Tribunal, la acusación procedente sería por error de hecho, pero en manera alguna por habérsele negado el valor de plena prueba, que no se le negó. Pero ni aun dejando de lado esta improcedente manera de formular el cargo es posible encontrar ninguna equivocación en la apreciación que el Tribunal hizo de la precitada prueba pericial, porque leída y releída, no revela por si misma, como sería preciso si con error de hecho se hubiera apreciado, la opuesta verdad de la que el sentenciador dedujo de su mérito, esto es, el hecho de que la porción o lote de mejoras de que se dice poseedor Alfonso Jaramillo esté realmente singularizado por linderos precisos y comprendido dentro de los términos generales que el actor señala en su libelo al inmueble que pretende reivindicar.

De ninguno de los experticios verificados en cada una de las instancias del juicio, ambos detenidamente analizados en la sentencia acusada, puede deducirse en relación con el demandado Jaramillo la indispensable singularidad de la cosa que el Tribunal echó de menos al estudiar las condiciones esenciales de la acción de dominio. Consta, en efecto, en los correspondientes dictámenes escritos (folios 35 y 41 del cuaderno número 3, y 15 y 16 del cuaderno 36) que los peritos no pudieron identificar el inmueble que se describe en la demanda por ser completamente deficiente la relación de sus linderos, que les fue imposible precisar.

Pero a pesar de esta imposibilidad de precisión, tratando de fijar los límites sobre los datos que a los peritos suministró el demandante, conceptuaron éstos, sin embargo, que las mejoras que Jaramillo ocupa no están encerradas por la alinderación que señala el demandante. Cabe anotar también, fuera de significativas contradicciones que destaca el Tribunal en el dictamen pericial, que los peritos que intervinieron en la inspección ocular practicada en el segundo grado, invirtiendo el orden en que se planteó la cuestión en la litis, parecen afirmar que el lote que alindera la demanda está comprendido dentro de los términos que abarcan las porciones poseídas por Alfonso Jaramillo.

En todo caso, como se ve por lo anotado al margen de la prueba pericial, no da ella base para sustentar una afirmación categórica contrapropuesta a la que en su mérito hizo reposar el Tribunal, lo que equivale a decir que tampoco existe el error de hecho en que pudiera fundarse la acusación por quebranto indirecto de la ley sustantiva. Y no siendo más los cargos formulados en la demanda, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de agosto de 1941, materia de este recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. José MIGUEL ARANGO - ISAIAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.